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qué hacer ante un accidente de trabajo

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¿Cuándo hay un accidente o enfermedad laboral? ¿Qué pasos tengo que seguir y qué debe dar la aseguradora de riesgos de trabajo – ART? ¿Cómo debe pagarse la indemnización? Se modificó el decreto que modifica la regulación para agilizar los plazos, incorporar a la empresa a la etapa donde se gestiona la denuncia y establecer que el trabajador deberá contar con un abogado desde el momento cero. Además, se acaba de modificar la resolución sobre el pago de indemnizaciones.  Actualizado a octubre de 2017

 

Qué deben cubrir

La ART debe cubrir todas las enfermedades que liste la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, aunque los jueces han extendido a otras dolencias si se puede probar que provienen del trabajo. También deben cubrir accidentes laborales o camino al trabajo o de regreso al trabajo (accidentes in itinere). Y hechos de inseguridad, por ejemplo un robo, si generó daños.

Si el trabajador está en negro, también debe ser cubierto, aunque se dirime en un procedimiento especial.

Recientemente, a la lista citada, se incorporaron las várices y las hernias (lumbalgias) que ahora serán cubiertas por la ART.

Hace poco, en Francia, una productora de radio de 39 años fue considerada incapacitada por un tribunal de su país para desempeñar su trabajo debido a que sufre alergia a los campos electromagnéticos que emiten los dispositivos electrónicos. Según le explicó al juez, sufre problemas de corazón cuando se expone a las ondas electromagnéticas. Debido a su dolencia en 2010 tuvo que dejar su domicilio en la ciudad para trasladarse a un área rural, donde reside desde entonces sin electricidad ni agua caliente. Ahora recibe una pensión de €800 mensuales.

Es raro que en Argentina salga un caso así, pero de seguro, la empresa debe darle al trabajador afectado por un accidente o enfermedad profesional tareas acordes con su capacidad y salud. Además, la ART debe darle la ortopedia y cubrir el costo del tratamiento médico.

Finalmente y muy importante, la ART tiene que indemnizar al trabajador si como consecuencia del accidente o enfermedad profesional le queda algún tipo de daño o incapacidad, esto también se puede reclamar.

Nuevo afiche de la SRT

Afiche-SRT

Accidentes in itinere, camino al trabajo o de regreso al trabajo

Es importante que el trabajadora/a notifique a la empresa cuando modifica el trayecto o hace algún recorrido nuevo en función de su trabajo. Y dejar constancia al menos en algún mail o prueba electrónica. Es que la ART debe cubrir cualquier contingencia yendo o volviendo del trabajo, lo que no ocurre cuando el trabajador se desvía.

Hace poco, una señora chocó con el auto cuando volvía del trabajo. Los jueces de cámara entendieron que, al bajarse del auto en el que circulaba con motivo de una tarea de su trabajo, interrumpió el trayecto. Lo había hecho para dejar que una compañera suya descendiera del vehículo. Sin embargo, para la corte bonaerense, la ART es responsable y ese hecho, cuando la chocaron al bajar, debía ser cubierto, resarcidos los gastos médicos y abonada una indemnizacion.

Cómo debo denunciar y cuándo lo deben cubrir

Debe denunciarse lo antes posible, dentro de las 48 horas, o puede perderse el derecho. La denuncia se puede hacer por el 0800 de la ART, por nota en su sede o por telegrama (recomendable). Ante la duda, denunciar.

La ART tiene 10 días para considerar la denuncia, y mientras tanto tiene que darle cobertura médica al trabajador. La cobertura no se considera aceptar la denuncia pero sí el silencio, si pasado ese plazo la ART no contesta o no lo prorroga por 10 días más. Justamente hoy lo agilizaron, porque antes era de 20 días.trabajador

La ART puede rechazar la denuncia por ser enfermedad preexistente acreditada en examen preocupacional, por dolo del trabajador (se auto-dañó), o por ser extraña al laburo. La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.

Desde octubre, entonces, las ART siempre tienen que recibir la denuncia, salvo que encuadre en algunas de las excepciones citadas y en ese caso deben notificar al trabajador para que ejerza sus derechos.

En caso de que la ART rechace el accidente o enfermedad (es un seguro y como tal puede decir que no está alcanzado por la póliza), entonces el trabajador debe recurrirlo, para lo cual desde ahora necesitará un abogado/a. Hay un procedimiento ante las comisiones médicas (administrativo) y también judicial. Siempre es importante consultar. El organismo de control del sistema es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, con muy buena información en su página web.

También debe denunciarse a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y la ART si la empresa incumpliera las normas sobre  higiene y seguridad en el trabajo, por ejemplo si no proveyera cascos, se trabajare sin ventilación adecuada o luz deficiente, y demás. Hay muchas normas técnicas sobre el tema (ruidos, partículas en suspensión, cargas máximas que un trabajador puede levantar) que deben analizarse en cada caso.

 

¿Cuándo actúa la comisión médica?

Se prevé que la comisión médica intervenga, a pedido del trabajador, cuando la ART alegue que la patología no está incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales (pero de esto se ha planteado la inconstitucionalidad, por ser taxativo). También puede intervenir si se alega que la enfermedad o incapacidad no es por el accidente sino preexistente al trabajo (de ahí la importancia del examen preocupacional).

La comisión médica también determina la Incapacidad Laboral Permanente, temporaria y demás. Este procedimiento, como se expresa, es con abogado. Además, ahora la empresa también puede intervenir en el procedimiento ante las comisiones médicas.

La decisión de las comisiones médicaas, sea por el alta o por otra causal de las enunciadas, es recurrible, el trabajador lo puede impugnar. Para ver más sobre las comisiones médicas, click acá.

 

¿Puedo impugnar el alta médica?

Sí, siempre puede discutirse si la ART considera que está el alta pero el trabajador no está en condiciones. En un caso, se discutía si el trabajador podía discutir judicialmente pese a que la ART no le daba el alta por tener tendinitis en el hombro derecho y Síndrome de Sudeck por fractura de muñeca derecha con atrofia muscular y dolor neuripático.

 

¿Cómo se prueba la discapacidad, para que la ART indemnice?

Con pericias médicas. En un caso, los jueces le rechazaron la indemnización a una chica que se cayó y se quedó sin un diente porque ella (la accionante) “no ha acompañado ninguna prueba que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el médico especialista ha hecho de su conocimiento científico” y la pericia dijo que no tenía incapacidad. En cambio, si se puede demostrar que quedó alguna secuela, la ART debe resarcir.

 

¿De cuánto es la indemnización que debe pagar la ART y cómo se cobra?

El nuevo procedimiento agiliza los trámites, pero a nivel legal las cosas no están tan bien… La última reforma no solo pone al trabajador ante el dilema de cobrar algo de la ART inmediatamente o bien esperar el resultado de un juicio sino que, además, su caso solo podrá ser tratado por el fuero civil, tradicionalmente menos favorable al trabajador y con plazos más breves. La creación de un fuero laboral específico había sido uno de los puntos que se consideraron un progreso en la legislación sobre derechos sociales, sobre todo por la celeridad para responder frente a un problema que puede necesitar ayuda urgente.

Como contracara a la eliminación del fuero laboral, la nueva LRT incentiva la opción de cobro rápido para las prestaciones continúas (cuando el trabajador queda incapacitado) con un ajuste semestral, mientras que para el resto es en un pago único dentro de un plazo máximo de 15 días, cuando antes podía tardar meses. Y la nueva reforma de hoy agiliza esto y le obliga al trabajador a tener un abogado, incluso gratuito, que lo defienda. Pero todo trabajador debe saber que si elige cobrar algo de la ART, renuncia al fuero judicial. Atento a eso.

Varía según se reclame por la vía legal o por la indemnización civil que es plena. En caso de optar por cobrar el seguro de la ART, anula toda posibilidad de reclamo civil. De hecho, el nuevo código civil también habilita a los familiares a reclamar el daño moral. Una de las indemnizaciones más altas de la historia se dio en California, por US$ 6, cuando una empresa de latas de atún sufrió un desperfecto que un horno que terminó dañando a un empleado, con evidentes fallas de seguridad.

Hace unos días se aclaró el pago de indemnizaciones, mediante una resolución que podés leer abajo. También se actualizó el importe de las multas que deben pagar las ART.

 

¿Indemnización integral o tarifada?

En distintos casos, los tribunales (empezando por la propia corte por el caso “Aquino”) dijeron que el trabajador tenía derecho a una indemnización plena, en oposición a la tarifada que marca el régimen de la ART. Para esto, declararon la inconstitucionalidad de la ley.

En el caso que podés leer abajo (está la sentencia), el trabajador se amputó por accidente la mano izquierda mientras trabajaba. Los jueces ordenaron resarcirlo sobre la base de una incapacidad del 74%, con más de medio millón de pesos. Para tal fin, declararon la inconstitucionlidad de la indemnización tarifada que le ofrecía la ART.

La actualización de la indemnización también para accidentes in itinere

Hace poco, los jueces resolvieron que por un accidente in itinere (en camino al trabajo o de regreso, que también debe ser cubierto por la ART, el trabajador también tiene derecho a la indemnización adicional De Pago Único Del 20% Del Total De La Indemnización.

En el caso, al trabajador le tiraron un tiro en la espalda, con motivo de un hecho de inseguridad, lo robaron a la salida del laburo. Los jueces aplicaron la actualización de las sumas, según lo establece la ley, y aparte extendieron la indemnización en un 20%, según lo dispone esta norma de la ley de riesgos de trabajo:

“…Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufre el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”

Por tal motivo, los accidentes in itinere también deben ser resarcidos de igual forma, y actualizarse las prestaciones si es que quedó algún daño al trabajador. Abajo podés leer la sentencia completa.

 


Un mini resumen en caso de que hayas tenido un accidente de trabajo:

1) El accidente laboral puede ser en la empresa, en camino de ida o vuelta o en el almuerzo. El desvío por trámite personal no está cubierto.
2) Toda persona que sepa del accidente tiene que denunciarlo a la ART. Pedir constancia. O podría negarse a cubrirlo.
3) La ART tiene que dar, de inmediato, atención médica y farmacéutica, rehabilitación y muletas, sillas de ruedas, etc.
4) La ART debe informar sobre la recalificación profesional en caso que corresponda, por ejemplo, tareas livianas.
5) Trabajador sigue cobrando sueldo y si llegase a tener un incapacidad por más mínima que sea, al trabajador le corresponde una indemnización.
6) El reclamo es contra la ART y no contra el empleador.

Abajo está la nueva normativa y algunas sentencias. ¿Cómo fue tu experiencia con la ART? ¿Se cumplen las normas de seguridad laboral en Argentina? Podés dejar tu comentario.

 

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Qué hacer si la ART rechaza la denuncia de accidente de trabajo o enfermedad laboral

La Superientendencia de Riesgos de Trabajo explicó qué pasos deben seguirse en caso de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo haya rechazado la denuncia de accidente sucedido en el ámbito laboral. A continuación se transcriben.

Luego de haber realizado la denuncia por un accidente laboral o enfermedad profesional, la ART tiene un plazo máximo de 10 días para expedirse al respecto, con opción a 10 días más si notifica fehacientemente al trabajador y el empleador que hará uso de esa prórroga.

Si la aseguradora decide rechazar la denuncia, el damnificado puede solicitar ante la SRT que se analice su caso. El trámite puede iniciarlo en la mesa de entrada de Comisión Médica de su jurisdicción o a través del correo postal.

En ambas opciones quien inicie el trámite debe presentar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; el rechazo fundado de la contingencia por parte de la aseguradora, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado; y la documentación que acredite su identidad con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.).

El trámite puede ser iniciado por los ascendientes y descendientes, sin límite de grado, y los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado acompañados por las partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde conste la inscripción de hijos; el cónyuge, con el acta de matrimonio o libreta de matrimonio; en caso de unión civil es necesario presentar el acta de inscripción emitida por los registros competentes; el conviviente acompañando un certificado de convivencia emitido por autoridad pública; y los curadores, con el testimonio judicial pertinente. También puede designar a una persona como apoderado otorgándole un poder ante escribano público o una Carta Poder según el modelo establecido.

En todos los casos quien inicie el trámite debe ser mayor de edad y acreditar el vínculo en forma personal al momento de realizar la presentación, con la documentación original correspondiente para cada caso y con fotocopia del DNI, LE o LC del interesado.

Luego la SRT le remitirá un expediente a la ART o empleador autoasegurado para que actúe según el caso. Si el rechazo no se hubiese realizado en tiempo y forma, debe citar al trabajador para brindarle las prestaciones dentro de las 48hs. En caso de que la ART/EA considere que no se trata de un supuesto rechazo o el mismo fue realizado dentro los tiempos legalmente estipulados, deberá acreditar dicha situación y no citará al trabajador.

Si el rechazo fue realizado correctamente, la ART deberá remitir el informe del caso dentro de los 5 días hábiles de haber recibido el requerimiento inicial correspondiente al expediente SRT con los todos antecedentes necesarios para emitir dictamen. El mismo deberá contener la denuncia de la contingencia, la reseña de la historia clínica de la contingencia, los informes de estudios complementarios, en caso de haberse realizado, la notificación fehaciente de rechazo debidamente fundado, y de suspensión de plazos en caso de corresponder, al trabajador y al empleador; y el fundamento del rechazo de la contingencia debidamente acreditado.

La Comisión Médica podrá convocar a las partes para la realización de una audiencia. Para ello, determinará una fecha para su celebración, la que será informada a la ART por Ventanilla Electrónica. Por su parte, la ART deberá notificar fehacientemente al trabajador, sus derechohabientes y su representante, la fecha asignada para la celebración de la audiencia, dentro de los 3 días hábiles contados desde la fecha en que fuera informada por la SRT.

Durante la audiencia, un profesional médico asignado procederá a la realización de un examen médico tendiente a resolver las diferencias planteadas. Deberán concurrir a la audiencia el médico autorizado por el Área Médica de la ART, del Empleador no asegurado o del Empleador asegurado, si interviniera en las actuaciones; y el damnificado, quién podrá estar acompañado de su asesor letrado y un médico. Los asesores letrados, cualquiera sea la parte que representen, no podrán presenciar el examen físico del damnificado. No obstante, finalizado el mismo estarán facultados a ingresar nuevamente a la audiencia, para la suscripción del acta correspondiente.

Las partes podrán aportar estudios particulares y/o complementarios que serán devueltos cuando el dictamen se encuentre firme. Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Los estudios estarán a cargo de la Aseguradora.

Las Comisiones Médicas se expedirán para resolver los planteos de las partes a través de dictámenes. Finalizada la junta médica, si el médico interviniente se encontrara en condiciones de resolver, se procederá a la emisión del correspondiente dictamen, el que será notificado a las partes en el acto.

Caso contrario, elaborará el Dictamen Médico una vez que cuente con todos los elementos faltantes al momento de la audiencia. El mismo será notificado a la ART/EA y Empleador por Ventanilla Electrónica y al Damnificado por Correo Postal.

En todos los casos en los que el trabajador haya denunciado un correo electrónico, la Comisión Médica informará por ese medio que se ha cursado la notificación del dictamen por vía postal. A su vez, en caso de no recibir el dictamen en un plazo de 15 días contados desde la recepción del correo electrónico, deberá comunicarse telefónicamente al 0800-666-6778 de lunes a viernes de 8 a 19 horas, y le informarán una fecha en la que deberá presentarse en la Comisión Médica a fin de notificarse fehacientemente del dictamen emitido.

Si no está de acuerdo con el dictamen puede presentar una apelación, es decir, un trámite de desacuerdo con el dictamen, ante la Comisión Médica que lo efectuó, dirigida a la Comisión Médica Central, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la recepción del dictamen. El dictamen puede ser apelado también por la ART, el Empleador Autoasegurado o empleador sin ART.

En el caso que tampoco está de acuerdo con el nuevo dictamen podrá apelar ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Debe efectuarse por escrito y presentarse ante la Comisión Médica Central, dentro de los 10 días hábiles desde la notificación del dictamen. La apelación debe efectuarse por escrito y presentarse ante la Comisión Médica Central, dentro de los 10 días hábiles desde la notificación del dictamen.

 


 

Anexo con el nuevo decreto y demás normativa

Resolución sobre multas

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 63/2016

Bs. As., 14/03/2016

VISTO el Expediente N° 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones Complementarias— de la Ley N° 26.417 estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 previó que, a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será de un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417.

Que, asimismo, el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que el artículo 5° de la Resolución de la A.N.S.E.S. N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016 actualizó el valor del haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2016, fijándolo en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.958.97).

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 28/16.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 46/100 ($ 1.636,46) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

Resolución sobre el pago de indemnizaciones

 

Resolución 3440/2015

Bs. As., 20/10/2015

VISTO el Expediente N° 37.652/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley N° 24.557 determina como situación especial a la sucesión de siniestros, encomendando al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de normas complementarias.

Que en cumplimiento de dicha manda legal, a través del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, se reglamentó el citado artículo 45, estableciendo que en caso de sucesión de siniestros, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) responsable de la cobertura de la última contingencia debe abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental, salvo que el trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia, en cuyo caso debía abonar a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado.

Que asimismo, determina que se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia. El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral.

Que previo a la sanción de la Ley N° 26.773, la modalidad de pago para las prestaciones dinerarias que le correspondían a los trabajadores como consecuencia de una Incapacidad Laboral Permanente Definitiva igual o menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) era de pago único; mientras que las de grado mayor era mensual, para lo cual el damnificado debía contratar una Renta Periódica (ILP Parcial Definitiva: menor al 66%) o una Renta Vitalicia (ILP Total Definitiva: igual o mayor al 66%), según el capital determinado por el obligado al pago. Que en los casos de ILP Definitivas mayores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), además de la indemnización prevista en el apartado 2, inciso b) del artículo 14 o en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, las ART debían abonar a los damnificados la Compensación Adicional de pago único (artículo 11 de la Ley N° 24.557).

Que, por su parte, la Ley N° 26.773 estableció que el principio general indemnizatorio para las contingencias ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia -27 de octubre de 2012-, es de pago único, por lo que derogó los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley N° 24.557.

Que dicha norma, además de las prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557, estableció una indemnización adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) para los accidentes ocurridos en el lugar de trabajo o mientras el trabajador se encuentre a disposición del empleador.

Que el Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014 reglamentó la mencionada Ley N° 26.773 determinando las fórmulas que se deben tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidades superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menores al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).

Que como consecuencia de lo expuesto precedentemente las prestaciones dinerarias que le corresponden a un trabajador damnificado por una incapacidad superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) serán en un pago único, las previstas en el apartado 2 inciso a) del artículo 14 o en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, la compensación adicional de pago único -establecido en el artículo 11 del citado cuerpo normativo- y de corresponder, el adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.773.

Que asimismo, el Decreto N° 472/14 facultó a la SRT a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la Ley N° 24.557 al régimen creado por la citada Ley N° 26.773.

Que por lo tanto, corresponde adecuar la situación de sucesión de siniestros a lo establecido en la Ley N° 26.773, atento que al instituir como principio indemnizatorio el pago único, las excepciones establecidas en el artículo 14 del Decreto N° 497/97 quedan sin efecto.

Que el Servicio Jurídico de esta SRT ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 472/14 y los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese la adecuación al “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” -Ley N° 26.773- de los supuestos previstos en el punto I, apartado a), del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, de la siguiente manera:
Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la última contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente Integral fuese superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la Aseguradora responsable de su cobertura deberá abonar el capital de la prestación dineraria correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Integral, pudiendo descontar la preexistencia. A tal efecto, deberá considerar para el cálculo de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última contingencia.
Además, deberá abonar la compensación adicional de pago único que le corresponde al damnificado por la incapacidad integral. Para el caso que el damnificado posea una incapacidad preexistente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), deberá abonar la diferencia entre las prestaciones en concepto de compensación adicional de pago único de cada una de dichas ILP, considerando para ello los montos de éstas a la fecha de PMI de la última contingencia.
En caso de corresponder, también deberá abonar la indemnización adicional de pago único del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26.773, la que se determinará en función de las prestaciones dinerarias antes mencionadas.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

e. 22/10/2015 N° 159483/15 v. 22/10/2015

Decreto N° 717/1996. Modificación.

Bs. As., 29/07/2015
VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717 de fecha 28 de junio de 1996, 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, 472 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto primordial de facilitar el acceso del trabajador a una cobertura justa, rápida y plena.

Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema, con el fin de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas.

Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la experiencia recogida en los años de gestión del sistema indican que resulta necesario impulsar la adecuación de la reglamentación en vigor en lo atinente al procedimiento que debe seguirse ante las Comisiones Médicas.

Que para atender a dichos propósitos, entre otras cuestiones, resulta apropiado promover la abreviación de plazos y agilizar el procedimiento recursivo.

Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la obligatoriedad de que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes cuenten con patrocinio jurídico.

Que paralelamente, se estima necesario habilitar la intervención del empleador asegurado en el procedimiento, siempre que éste así lo requiera.

Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias, se constituye cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán en el procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica ajenas a la competencia de los profesionales médicos.

Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes, resulta necesario modificar el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996.

Que a su vez, resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la implementación del presente decreto.

Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, fue convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 a los efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 24.557.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 por el siguiente:
“ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad competente.
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.”
Art. 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad profesional deberá estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de establecer los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo de la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento, conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b) del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.”
Art. 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.”
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen médico.”
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de intervención fuera la divergencia en el contenido y alcance de las prestaciones en especie o en el alta, previo a la sustanciación del trámite, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del trabajador a un médico del citado organismo para que lo examine y evalúe el resultado del tratamiento brindado y la razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los efectos de resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse, la Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de los CINCO (5) días.”
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse, en la oportunidad y en la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Esta decisión podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.”
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del artículo 13 se dejará constancia en un acta. La Comisión Médica podrá resolver la cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) días en el marco de su competencia y con los elementos de prueba existentes en el expediente.
Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo precedente en TREINTA (30) días.”
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las partes.
Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las partes, el obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista por el artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 472/2014.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada también a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total será recurrible conforme al procedimiento establecido en el apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por las personas mencionadas en dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando en el recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la Incapacidad Permanente Total las actuaciones se elevarán a la Comisión Médica Central conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.”
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 19, serán recurribles por las partes dentro del término de CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin que se hubiese deducido recurso alguno, la resolución quedará firme.”
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales concederán el recurso en relación con efecto devolutivo. El recurso deberá presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.”
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán elevar las actuaciones dentro de los TRES (3) días contados desde el vencimiento del plazo para contestar agravios.”
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes. Las decisiones de la Comisión Médica Central serán recurribles en el plazo de CINCO (5) días de notificadas, con efecto devolutivo.”
Art. 17. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde la notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la resolución de Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso de aclaratoria.”
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. De igual forma, podrá dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para que dictaminen en los asuntos ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.”
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que lo creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la oportunidad y la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 20. — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a los damnificados o a sus derechohabientes el patrocinio letrado previsto en el artículo 12 en forma gratuita.”
Art. 21. — Incorpórase como artículo 36 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 bis.- A los fines del presente procedimiento todos los plazos expresados se consideran en días hábiles administrativos.”
Art. 22. — Incorpórase como artículo 36 ter al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 ter.- A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los empleadores que cuenten con CINCO (5) empleados o menos, a los trabajadores y a los derechohabientes, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por los medios establecidos por la Ley N° 19.549.”
Art. 23. — Deróganse los artículos 7°, 8°, 15, 24, 29 y 32 del Decreto N° 717/96.
Art. 24. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.


Anexo con sentencia completa sobre accidente in itinere

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.075, “BBB , Norma M. contra Provincia A.R.T. S.A. Accidente in itínere”. A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 143/147 vta.). Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 153/159 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 160. Dictada la providencia de autos (fs. 163) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. El Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata rechazó la demanda promovida por Norma Mabel BBB contra la Provincia de Buenos Aires, por la que procuraba percibir indemnización por la incapacidad derivada del accidente in itinere que protagonizó el día 18 de abril de 2011. Así lo hizo -por mayoría- por considerar que el descenso de la actora de su vehículo para permitir que una compañera de trabajo bajara del mismo (oportunidad en la que se resbaló y cayó al asfalto), interrumpió momentáneamente el recorrido que la accionante emprendió en su automóvil desde el establecimiento educativo en el que prestaba tareas hacia su domicilio, configurando tales circunstancias una interrupción del trayecto en cuestión por causas ajenas al trabajo (fs. 145 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento la demandante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653 y 22 del decreto 491/1997; violación del principio de congruencia y de la teoría de los actos propios y de los arts. 163 inc. 6, 272 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 153/159). En síntesis, afirma que cuando el tribunal resolvió como lo hizo cometió no uno, sino varios desaciertos que explica. En su opinión, el a quo violó el principio de congruencia porque, al rechazar la demanda por los motivos que expresó, decidió sobre cuestiones que no se encontraban sujetas a juzgamiento, entre ellas, la existencia del accidente in itinere. Tal lo que surge no sólo de los propios términos de la contestación de demanda, sino del expediente 5100-18754/12 acompañado por Provincia A.R.T. Entiende que los juzgadores incurrieron en absurdo por no lograr interpretar el verdadero alcance de los reconocimientos allí realizados por la accionada, lo que supuso además la violación de la doctrina de los propios actos dado que la demandada no sólo reconoció la existencia del accidente in itinere sino que además otorgó a la accionante prestaciones médicas entre los meses de abril y septiembre de 2011 sin alegar jamás la interrupción del itinerario del viaje. Afirma, por último, que la única cuestión puesta a consideración del tribunal de origen fue la relativa a la incapacidad padecida por la actora. III. El recurso prospera. De modo liminar, estimo necesario -a fin de dar adecuado y más claro tratamiento a los agravios relativos al alcance de los reconocimientos realizados por la accionada-, poner de relieve que, pese al error de carátula que padecen las actuaciones, la demanda fue interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires y no contra Provincia A.R.T. (v. escrito de inicio a fs. 42 y traslado de demanda ordenado a fs. 59). a. Sobre el particular, el a quo consideró que, no obstante cierta contradicción en los argumentos defensivos del Estado empleador -quien afirmó, por un lado, que “… el accidente in itinere padecido fue debidamente atendido” y sostuvo, por otro, que no le constaban las circunstancias del presunto accidente, supuestamente in itinere-, correspondía ubicar allí el tema de disputa, a su juicio, insoslayable (fs. 143 vta.) y decidió luego, por mayoría, que el invocado accidente in itinere “quedó signado por la condición negativa” consistente en “… una interrupción del trayecto en cuestión ‘por causas ajenas al trabajo’…” (fs. 146 vta.), precisando a continuación que lo que pudo interpretarse como un tácito reconocimiento del Estado empleador al recorrer el procedimiento pautado por la Ley de Riesgos de Trabajo en modo alguno puede erigirse en obstáculo para juzgar íntegramente el derecho de las partes (fs. 146). b. Al respecto se sabe que, como regla, la interpretación de los escritos constitutivos del proceso queda reservada a los jueces de las instancias ordinarias, quienes tienen amplias facultades para establecer el ámbito litigioso de las cuestiones que integran la relación jurídico procesal; sin embargo esa regla reconoce, a fin que lo decidido pueda ser revisado en casación, una excepción: el absurdo (conf. causas L. 117.226, “Guajardo”, sent. del 25-II-2015; L. 117.071, “García”, sent. del 9-IV- 2014, entre muchas otras). Y cuando de los agravios relativos a la violación del principio de la congruencia se trata, por estar vinculados con la interpretación de dichos escritos, deben ser acompañados de la denuncia e imprescindible demostración de aquella anomalía (conf. doct. L. 90.828, “Infante”, sent. del 30-XI-2011). c. Por lo que de seguido explicaré, considero que ese vicio se encuentra configurado en la especie. Observo en primer lugar que frente a la terminante afirmación de la actora relativa a que ante la aceptación del siniestro -respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo y la accionada- era aplicable el decreto 491/1997 y sólo restaba fijar la incapacidad de la reclamante a los fines de determinar el importe indemnizatorio (fs. 48 y 49), la demandada se limitó a hacer una negativa general y una serie de negativas particulares entre las que no incluyó que el accidente hubiese sido in itinere (v. fs. 67/68) para citar luego jurisprudencia que -dijo- revelaba la sinrazón de la demandante al pretender “rubros que corresponden a la normativa civil” cuando la reparación correspondiente sería la prevista en la ley 24.557, por lo demás, ya cumplida por la administradora de riesgos del trabajo (fs. 68 vta./70) afirmando luego que “… el accidente in itinere padecido fue debidamente atendido con las prestaciones médicas pertinentes por parte de Provincia ART, la cual realizó un seguimiento médico exhaustivo determinando el alta sin incapacidad” (fs. 70). En ese contexto, la negativa de las circunstancias del hecho por no constarle (fs. 69) y la afirmación genérica relativa a que los accidentes in itinere requieren una acreditación eficaz de que el referido trayecto no fue interrumpido en interés particular o por razones extrañas al trabajo (fs. 69 vta.) quedan despojadas de la necesaria rotundez, y resultan por consiguiente no categóricas, a fin de evaluar como desconocidos los hechos alegados por la actora al demandar (arts. 29, 44 inc. “d”, 47 y 63, ley 11.653; 354 inc. 1°, del C.P.C.C.). d. Entiendo, además, en otro plano, que tal análisis por parte del a quo no pudo realizarse ignorando los reconocimientos expresados en el expediente 5100- 18754/12, incorporado a la causa por la propia demandada. Surge de dichas actuaciones el informe de Provincia A.R.T. S.A. relativo a que la actora sufrió accidente de trabajo in itinere el día 18 de abril de 2011 por el cual esa aseguradora brindó prestaciones en el marco de la ley 24.557 y otorgó alta médica a la señora BBB sin incapacidad laboral derivada de tal infortunio (segunda foja sin foliar del expediente 5100-18754/2012). e. A fin de valorar adecuadamente la incidencia de ese reconocimiento formulado por la aseguradora de riesgos del trabajo en la posición del Fisco empleador, estimo imprescindible poner atención al vínculo existente entre ambos. A la fecha del infortunio que se analiza, la provincia de Buenos Aires ya había instrumentado el retorno a la opción de autoseguro de los riesgos del trabajo mediante decreto 3858/2007 (P.B.O., 18-I-2008). A través de esa norma no sólo se ratificó el convenio de rescisión del contrato de afiliación con Provincia A.R.T. S.A. sino que se hizo lo propio con el convenio de administración del autoseguro entre la Provincia y la misma aseguradora (art. 1°) y se designó a la Secretaría General de la Gobernación como autoridad de aplicación del régimen en cuestión. En lo que aquí interesa, en la cláusula cuarta del convenio ratificado, la Provincia -aquí demandada- encomendó a Provincia A.R.T. S.A. la administración de la cartera de siniestros y contingencias (entendiendo por tales los ocurridos a partir de las 0.00 horas del día 1° de enero de 2007) por cuenta y orden de la Provincia. Luego, a través de resolución conjunta S.S.N. 33034 y S.R.T. 573 del 22-V- 2008, se autorizó al Gobierno bonaerense a autoasegurar los riesgos del trabajo. f. Con ese marco normativo fue que Provincia A.R.T. S.A. Administradora del Autoseguro GPBA identificó el infortunio de autos como “in itinere-moderado sin internación” en la planilla de evolución de siniestro, autorizó traslados, consultas y derivaciones de la prestación cuyo proveedor originario fue el Hospital Municipal de Brandsen, a la vez que remitió cartas documento a la actora (v. fs. 27 y 36) a fin de expresar aspectos diversos relativos al infortunio de referencia, sin que en ninguna de todas esas oportunidades se cuestionara la naturaleza in itinere del accidente, descripto por la directora del establecimiento en el que prestaba servicios la actora como ocurrido “volviendo del trabajo” (v. solicitud de asistencia médica obrante a fs. 16). No existe constancia, a lo largo de ese proceso previo al judicial, de que la provincia haya objetado la aceptación del siniestro realizada por la entidad aseguradora a la que ella misma instituyó como administradora -por su cuenta y orden- del régimen de autoseguro instrumentado. Por el contrario, todo el trámite se desarrolló sin oposición alguna hasta el momento en el que la actora, por no avenirse al alta sin discapacidad otorgada, interpuso demanda a fin de revertir esa conclusión y obtener una reparación. Pretender desconocer en esta instancia los alcances del reconocimiento del infortunio efectuado por Provincia A.R.T. S.A. cuando la provincia no auditó el proceso en general ni las determinaciones en particular -como la autoriza la cláusula cuarta del convenio citado anteriormente- (tampoco lo hizo en este juicio en el que, por el contrario, respaldó lo actuado por la aseguradora), configura una conducta contraria al principio de obrar de buena fe que -claramente- no puede ser respaldada. IV. En razón de todo lo expuesto, propongo revocar el fallo de origen en cuanto rechazó la demanda por considerar que el de autos no fue un accidente in itinere y declarar que el infortunio padecido por la actora reviste esa calidad. Los autos deben volver al a quo para que, nuevamente integrado y con la renovación de los actos procesales que estime necesarios, dicte el pronunciamiento que corresponda conforme lo aquí resuelto. Costas de esta instancia a la vencida (art. 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por considerar que el de autos no fue un accidente in itinere y se declara que el infortunio padecido por la actora reviste esa calidad. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado y. previa renovación de los actos procesales que estime necesarios, dicte el pronunciamiento que corresponda conforme lo que aquí se ha resuelto. Costas de esta instancia a cargo de la vencida (art. 289, C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese. LUIS ESTEBAN GENOUD HECTOR NEGRI HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI ANALIA S. DI TOMMASO

 

 

Anexo con la ley de riesgos de trabajado actualizada

inicio sitio infoleg Centro de DOcumentación e Información MInisterio de Economía y Finanzas Públicas

Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información,  Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

RIESGOS DEL TRABAJO

Ley N° 24.557

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;

d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección.

4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)

ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

ARTICULO 6° — Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

ARTICULO 10. — Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente inciso, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Nota Infoleg: Ver artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente)

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 12. — Ingreso base.

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente inciso. Por art. 3° de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Nota Infoleg: Ver art. 4° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad)

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Nota Infoleg: Ver art. 5° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476)).

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 17. — Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.

1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20.

1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica:

b) Prótesis y ortopedia:

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

ARTICULO 21. — Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11

REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 23. — Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *

* 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

ARTICULO 27. — Afiliación.

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.

4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTICULO 30. — Autoseguro.

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

CAPITULO

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;

ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

ARTICULO 32. — Sanciones.

1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

ARTICULO 33. — Creación y recursos.

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:

e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

ARTICULO 34. — Creación y recursos.

1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

ARTICULO 35. — Creación.

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. — Funciones.

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en est ley;

d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

ARTICULO 37. — Financiamiento.

Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997)

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.

1. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

2. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

3. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 41. — Normas aplicables.

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

ARTICULO 42. — Negociación colectiva.

La negociación colectiva laboral podrá:

a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44. — Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

ARTICULO 45. — Situaciones especiales.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c) Sucesión de siniestros: y

d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 46. — Competencia judicial.

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

ARTICULO 47. — Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.

Disposiciones adicionales

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión “seguros de retiro”.

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

QUINTA Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley

Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA:

1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

TERCERA:

1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos:

– Artículo 19, Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Anexo con sentencia sobre el alta médica de la ART

Causa nº 62580/2014/CA1 – “GGGCarlos Alberto c/ Prevencion Aserguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente–ley especial” – CNTRAB – SALA III – 30/04/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/04/15, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.-

La Doctora Diana Regina Cañal dijo:

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 35.-
El accionante se agravia de la sentencia recaída en autos el 2 de febrero de 2015, que resolvió rechazar in limine la acción deducida en los términos del art.377 CPCCN, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo.-
Alega que el juez de anterior grado, resolvió así, por entender que ante la falta del alta médica, no se encuentra habilitado para reclamar judicialmente la indemnización por el daño sufrido.-
Observo, que el sentenciante entendió que dicho instrumento resulta ser un acto de trascendencia jurídica tal, que encontrándose el actor aun en tratamiento, no ha operado la consolidación jurídica del daño.-
Sostuvo que carece la demanda del requisito de fundabilidad que la viabilice, que le permita dictar un pronunciamiento a fin de resolver las cuestiones planteadas en el escrito de inicio.-
En atención a estos fundamentos, el a quo consideró inadmisible formalmente la demanda, e improponible la pretensión objeto del presente reclamo en los términos del art. 377 del CPCCN. Por lo tanto, resolvió rechazar in limine la acción deducida (fs.35vta.).-
El accionante en su apelación manifestó, respecto de la decisión tomada por el magistrado de anterior grado, que la ley no establece de modo alguno este recaudo formal para habilitar la posibilidad de reclamar judicialmente. A lo que agregó que: “este hecho jurídicamente relevante es efectuado de modo unilateral por la ART….”. “Que no puede exigir formalmente que le sea otorgada el alta médica…”.Por ello, aclaró que: “hasta tanto la ART no otorgue el alta médica, el trabajador se encuentra entonces impedido de efectuar reclamo, y de poder acudir a la justicia…” (sic).-
Arguye que la resolución atacada sostiene: “la imposibilidad de determinar la incapacidad psicofísica y por ende la incapacidad laboral permanente del actor a raíz del infortunio” (sic). Pero, Guerreros afirma que nada de ello es cierto, pues en el propio proceso- en su etapa probatoria-, se dispone el modo pertinente de acreditar los hechos alegados en la demanda. Por tal motivo, entendió, que en la especie, se trata de un prejuzgamiento.-
Sentado lo cual, observo que el actor sostuvo en el inicio, que se encontraba prestando tareas bajo relación de dependencia con la empresa “FRICON AIRE ACONDICIONADO S.A.C.I.F.I.A.”, firma dedicada a la instalación de equipos de climatización, desde el día 01 de octubre de 1998. Refirió que cumplía una jornada laboral de 8 a 18 horas, efectuando las tareas correspondientes a la categoría laboral “auxiliar A”, percibiendo al momento del accidente una remuneración mensual de $9.332,93. Narra que al tiempo de su incorporación su estado de salud era óptimo, pues así lo indicaron los exámenes preocupacionales efectuados.-
Continuó relatando que el día 9 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10hs, se encontraba realizando tareas inherentes a su puesto de trabajo en las instalaciones de un cliente de la firma aquí demandada, ubicadas en la calle … de esta ciudad, valiéndose para ello de una escalera. Sostiene que repentinamente, tambaleó perdiendo el equilibrio, cayendo sobre su brazo y mano derecha.-
Así sufrió lesiones de gravedad, por las que fue trasladado en primer término al Hospital Argerich, y luego derivado al Sanatorio Güemes.-
En dicho nosocomio le efectuaron exámenes, diagnosticándole Tendinitis en el Hombro Derecho y Síndrome de Sudeck por fractura de muñeca derecha con atrofia muscular y dolor neuripático.-
Luego de cumplidos 64 días de atención médica y cuidados ambulatorios, la demandada le otorgó el alta médica el día 12 de junio de 2014.-
Manifiesta que persistiendo los dolores en su mano derecha, solicitó el reingreso ante la aseguradora, el que tuvo lugar en el 19/06/2014, y que en dicha oportunidad le fueron indicadas sesiones de kinesiología a cargo de la demandada en el “Clínica Privada Monte Grande”. Aclara que tanto la asistencia médica, como los controles efectuados, fueron a cargo de la demandada de autos.-
Así, refiera que al cabo de 194 días de atención y cuidados ambulatorios se encuentra aún en tratamiento, sin alta médica impidiéndole la normal movilidad de su mano, y brazo derechos. Razón por la cual, y en atención a los daños padecidos, solicita la indemnización pertinente.-
Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 24557, así como de la ley 26773, y practica liquidación a fs. 25/26 en virtud de las incapacidades anátomofuncionales, y psicológica sufridas.-
En tales condiciones, corresponde entonces analizar los agravios sostenidos por el accionante.-
Por un lado, argumentó que la resolución recurrida le deniega el acceso a la justica. Ello, pues de modo alguno puede exigir que la aseguradora le otorgue el alta médica, encontrándose por lo tanto, impedido de efectuar el reclamo pertinente ante un Tribunal del Trabajo.-
Por otro lado, aclaró que en la etapa probatoria surge de la pericial médica, el grado de incapacidad laboral permanente que padece, razón por la cual, lo dispuesto por el juez de anterior grado resulta ser incorrecto.-
Es aquí donde deviene ser verdaderamente importante preguntarnos, ¿Cuál es nuestra función? ¿Qué es lo que nunca debemos dejar de observar, y de valorar al analizar, como en la especie, un reclamo fundado en el daño padecido por un trabajador? ¿Cuáles son entonces los principios generales del derecho del Trabajo? Porque, ¿podemos hacer a un lado una petición fundada en cuestiones de salud por aspectos de tipo formal? Encuentro que no, en virtud del marco normativo, donde el trabajador es un individuo que goza de preferente tutela en los términos del art.14 bis de la Constitución Nacional y los tratados de DDHHFF conforme al art. 75 inc.22 del mismo cuerpo legal. Debemos entonces siempre recordar los principios propios del derecho del trabajo, y tomar la decisión que resulte más beneficiosa para el trabajador. En esta inteligencia, no existe justificativo alguno para resolver en sentido contrario.-
Digo así pues, ante tales interrogantes merece la pena ser recalcado, lo que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), es considerado como un derecho prioritario. Esto es, el acceso a la justicia, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.-
Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho.-
En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, “la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia”. http://www.cidh.org/countryrep/ accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm- Asimismo, como surge del Resumen Ejecutivo, sobre “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, “hay una relación directa entre la idoneidad de los recursos judiciales disponibles y la posibilidad real de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el particular, tanto la Corte IDH como la CIDH han comenzado a precisar aquellos elementos que componen el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana respecto a los procedimientos de índole social, que presentan algunas características diferenciales respecto de otros procedimientos criminales o civiles, además de compartir también algunos rasgos comunes”.-

Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I.- Revocar la Sentencia de fs. 35/36, y remitir las actuaciones al Juzgado que sigue en orden de turno a fin de dar curso a la presente demanda.- II.- Líbrese oficio al Tribunal de origen con copia de la presente resolución.- III.- Sin costas, ante la falta de controversia.- Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-

Fdo.: Diana R. Cañal – Néstor M. Rodríguez Brunengo

Ante mí: Silvia Susana Santos, Secretaria


Anexo con sentencia sobre demostración del daño en un caso de caída de la trabajadora

Causa 36.732/2012 – “XXX. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial” – CNTRAB – SALA I – 29/05/2015

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Graciela A. González dijo:

I)- El Señor Juez “a-quo”, a fojas 294/296, desestimó el reclamo de la trabajadora tendiente a la reparación de las dolencias sufridas con motivo del accidente de trabajo sufrido. Tal decisión es apelada por ambas partes: el accionante lo hace en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 297/301 y la demandada, en mérito de las expresiones expuestas a fojas 306/307. Las quejas presentadas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias según se desprende de la presentación de la demandada a fojas 310/311 y de la accionante a fojas 315/vta.-

II)- Memoro que la Señora V. ingresó a trabajar el 5 de abril de 2010 a las órdenes de OSDE – Organización de Servicios Directos Empresarios, derivada por la agencia de servicios eventuales Adecco Argentina S.A. para la realización de tareas normales, habituales y permanentes de aquella, cumpliendo tareas generales administrativas, en una jornada de lunes a viernes de 8 a 16 horas.-
Surge de autos que el 6 de julio de 2010 la demandante sufrió un accidente de trabajo: al bajar de las escaleras, tropezó y cayó de frente al piso, golpeándose fuertemente la cara, la boca y los dientes (se le partió el diente incisivo central derecho, ubicado en el maxilar superior). Refiere que fue deriva a la ART y que le brindaron el tratamiento y las prestaciones odontológicas pertinentes. Precisa que si bien la demandante solo sufrió la ruptura de uno de los dientes, para poder arreglar esa pieza dentaria, se requería un tratamiento que contemplara el reemplazo de todas las piezas dentarias superiores porque la actora posee pernos y coronas que impide la reparación aislada de un diente sino un tratamiento dental complejo.-
No se discute en esta etapa que la Señora V. sufrió el accidente relatado, ya que la A.R.T. demandada reconoció el infortunio y brindó las prestaciones correspondientes, es decir, Provincia ART SA brindó cobertura por el siniestro y otorgó las prestaciones odontológicas y las prótesis -provisorias y definitivas- pertinentes.-

III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, considero que los argumentos esgrimidos por la quejosa tendrán parcial recepción. Estimo que de las constancias de la causa no surge ningún elemento de convicción idóneo que permita desatender las conclusiones adoptadas en Primera Instancia en punto a que la demandante no logró demostrar la incapacidad laborativa que afirma padecer. Por otra parte, no puede soslayarse que la Señora V. tiene una prótesis defectuosamente realizada por los profesionales designados por la ART demandada.-
Cabe destacar que si bien es cierto que la demandante sufrió el accidente en cuestión, no es menos cierto que resulta contundente el dictamen del experto médico odontólogo interviniente en la causa al afirmar que la Señora V. no presenta incapacidad al momento del examen practicado y que los baremos consultados -Dto.659/96, Altube-Rinaldi, Tabla de Bertini y Tabla de Bertini modificada- no asignan ninguna incapacidad para rotura o pérdida de prótesis dentales de ningún tipo (ver informe de fojas 173/178 y aclaraciones de fojas 228/229). En este punto, en el memorial en análisis el recurrente no logra precisar en forma concreta ni razonada las minusvalías que el infortunio sufrido le ocasiona en el plano laboral, como tampoco patentiza las limitaciones que sus consecuencias representan en la vida familiar y de relación sino que se limita a afirmar genéricamente que “…se comprobó que la prótesis colocada a la actora tras la rotura de su diente incisivo central derecho se encuentra a la fecha en forma totalmente deficiente…” (sic, fojas 298; conf.art.116 Ley 18.345).-
Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, la Judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. Y en el presente la accionante no ha acompañado ninguna prueba que conduzca en forma inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el médico especialista ha hecho de su conocimiento científico.-
En las especiales circunstancias del caso, advierto que las genéricas manifestaciones vertidas en el memorial en estudio referidas a la minusvalía que presentaría la accionante no distan de ser meras formulaciones dogmáticas, que resultan insuficientes a los fines pretendidos. No obstante, entiendo que también se desprende de las constancias de la causa que la demandante presenta una prótesis colocada tras la rotura del diente incisivo central que es defectuosa y que le ocasiona una oclusión deficiente.-
Por ello y teniendo en cuenta que la situación fue detalladamente descripta en el escrito inicial (ver especialmente relato de fs.6/8), corroborada con el informe pericial odontológico (conf. dictamen de fs.173/178) y planteada en el memorial en estudio (ver especialmente fs.297/299), de conformidad con el principio “iura curia novit”, corresponde tener por cierto que, si bien la Señora V. no es portadora de incapacidad, sí pudo verificarse que la prótesis colocada por la prestadora designada por la ART demandada presenta serias deficiencias que podrían generar limitaciones en las funciones propias masticatorias.-
En definitiva y por todos los motivos expuestos, considero que los gastos por la reposición de la prótesis odontológica que requiere la demandante para su recuperación no puede ser sustituida en dinero y deben ser otorgada en especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En consecuencia, corresponde condenar a Provincia ART SA a rehacer la prótesis pertinente y efectuar su correcta colocación, que permita cumplir adecuadamente con las funciones masticatorias.-

IV)- En cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas de grado, cabe recordar que el 2° párrafo del artículo 68 del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia ‘siempre que encontrare mérito para ello. En el caso de autos, estimo que la demandante pudo considerarse asistida con derecho para litigar, teniendo en cuenta los accidentes sufridos y la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en la causa. Por ello, propongo que sean mantenidas en el orden causado y las comunes por mitades (arts.68, 71 y c.c. CPCC).-

V)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte demandada y Señor Perito odontólogo lucen adecuados, por lo que propicio su confirmación (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).-

VI)- Las costas de Alzada deberían imponerse de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, en el orden causado (art.68, 2º CPCC), a cuyo efecto corresponde regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 297/301-315/vta. y fojas 306/307-310/311 en las respectivas sumas de $…- y $…- (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).-

En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; b) Condenar a Provincia ART SA a otorgar el tratamiento odontológico indicado en los términos del artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo; c) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 297/301-315/vta. y fojas 306/307-310/311 en las sumas de $…- y $…- respectivamente.-

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Coincido con los fundamentos y conclusiones plasmadas en el voto emitido por la distinguida colega Dra. Graciela González. Tengo en cuenta, en este caso en particular, que la actora no padece incapacidad laborativa alguna y que por otra parte, pese a que la Aseguradora en dos oportunidades le otorgó el tratamiento completo lo cierto es que de acuerdo al dictamen médico especializado la prótesis presenta deficiencias e inestabilidad que podrían generar limitaciones en sus funciones, aconsejándose que se le otorgue un tratamiento completo lo antes posible (v. fs. 175 y 178). En este contexto, es claro que tales deficiencias pueden ser superadas mediante el tratamiento adecuado que debe otorgar la Aseguradora (art. 20 apartado 1, inc. b y apartado 3), por ello y sin que implique abdicar de mi postura respecto a otros supuestos donde existen patologías que por sus características no pueden ser revertidas, adhiero al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; b) Condenar a Provincia ART SA a otorgar el tratamiento odontológico indicado en los términos del artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo; c) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; d) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 297/301-315/vta. y fojas 306/307-310/311 en las sumas de $…- y $…- respectivamente.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.- Fdo.: Graciela A. González – Gloria M. Pasten de Ishihara. Ante mi: Verónica Moreno Calabrese


Anexo con sentencia sobre reparación plena en régimen de ART, inconstitucionalidad de la LRT

Dictamen que la corte compartió.

S u p r e m a C o r t e:

-l

En lo que aquí interesa, la Sala VIII de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo confrrmó, en lo principal, la sentencia de la anterior instancia y

redujo el monto de condena determinado en concepto de indemnización por incapacidad

parcial permanente -74% de la total obrera-, de $420.000 a $277.430, en el marco de lo

dispuesto por los artículos 1068, 1113 Y concordantes del Código Civil (cfr. fs. 877/891,

966/971 Y 1003).

Para así decidir arguyó, en suma, que la indemnización por daño

patrimonial debe reducirse a $207.430 y adicionarse a ello el importe frjado en primera

instancia en concepto de daño moral, por el sufrimiento provocado por la amputación de

la mano izquíerda del operario ($70.000). En defrnitiva, estimó el capital de condena en

$277.430.

En cuanto a los agravios de la actora dirigidos a objetar el monto

reconocido por el juez de grado, la alzada decidió desestimar el planteo con fundamento

en que la fórmula “Méndez”, invocada, resulta un sofrsma. Precisó que la reparación del

daño en la persona de la víctima que afecta a sus facultades, da cuenta del lucro cesante

y de la pérdida de chance que encuadran en el artículo 1068 del Código Civil. Descartó

por insufrciente el gravamen alegado como daño emergente, pues apreció que el planteo

soslayó la formulación concreta del fallo que se requiere y la que había realizado el juez

de mérito.

Contra el pronunciamiento la actora interpuso el recurso federal,

que fue contestado y concedido con base en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 974/993,

1008/1010 y 1017/1019).

Ante la declaración de nulidad del auto de concesión del recurso

por no haber realizado un análisis circunstanciado de la presentación efectuada, el a qua

decidió concederlo nuevamente con apoyo en que la resolución apelada: a) se apartó del

precedente “Arostegui … ” de la Corte, en cuanto no atendió al daño a la vida en relación

del actor; b) no se fundó la cuantificación del daño moral; c) ponderó que el actor había

percibido una indemnización sin que mediase prueba; y, d) no hizo referencia al agravio

relativo a la necesidad de tratamiento psicológico y kinesiológico (cfse. fs. 1038/1039 y

1046/1 048).

-II

Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, el apelante se

agravia, en suma, porque el fallo se aparta de la doctrina constitucional sentada por esa

Corte en el precedente “Arostegui”. También cuestiona que no se haya tenido en cuenta,

para el cálculo de la pérdida de chance, la imposibilidad de ascender en el empleo y de

volver a conseguir trabajo al ser portador de una capacidad remanente de sólo el 26% de

la total obrera. Destaca que al momento del siniestro tenia treinta y un años. Cita Fallos:

333:1361, entre otros.

Respecto al daño moral, se agravia porque se omite la gravedad

del perjuicio y su repercusión en el proyecto de vida del damnificado. Plantea la falta de

tratamiento de lo referido a los gastos por kinesioterapia y psicoterapia, con fundamento

en el artículo 1086 del Código Civil. Por último, sostiene que la sentencia asevera que el

actor percibió una reparación por el daño futuro y eventual, sin que medie prueba que lo

acredite. Denuncia vulnerados derechos reconocidos en los artículos 16 a 19 de la Carta

Magna, entre otros.

-III

Ha reiterado ese Tribunal que lo inherente a la reparación de los

daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en tanto remite al examen de

cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la

causa, resulta ajeno a la instancia del artÍCulo 14 de la ley 48, salvo arbitrariedad, que se

configura, entre otras hipótesis, cuando los jueces omiten el examen de prueba decisiva

y de planteos conducentes oportunamente articulados por las partes, de forma tal que el

fallo satisface sólo en manera aparente el requisito de la debida fundamentación (Fallos

330:4459 y sus citas).

En ese marco, le asiste razón al recurrente en cuanto la sentencia sostiene que el actor percibió una indemnización por el daño futuro y eventual (párr. 2°), sin que exista constancia alguna de un pago parcial, lo que toma a la decisión

carente de apoyatura en las constancias de la causa y por ende, en arbitraria, por basar el

fallo en un hecho inexistente (doctr. de Fallos: 217:986; 220:249; 239:445 y 327:5581).

Dicho extremo, entre otros, motivó la concesión del recurso extraordinario (cf. fs. 1047,

punto III, párr. 2°, ap. c).

En un orden análogo, cabe atender al reproche de la apelante en

cuanto sostiene que, sin aportar nuevos argumentos y a pesar de haber sido invocada en

los agravios (fs. 904vta./906), la Cámara se apartó de la doctrina sentada por la Corte en

“Arostegui” (Fallos: 331 :570). Es que en el memorial recursivo, la actora había alegado

que debía determinarse una indemnización prescindiendo de las. fórmulas matemáticas,

puesto que tales pautas fueron catalogadas por la Corte como reduccionistas y opuestas

a la reparación integral del menoscabo, atento a que atienden a la persona humana en su

faz exclusivamente laboral, sin apreciar los otros órdenes de la vida del trabajador que

se ven afectados por el daño. Lo anterior, sin embargo, no fue receptado en la sentencia

impugnada.

En tal sentido, cabe recordar que en el precedente “Aquino”, esa

Corte destacó que, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe

tenerse en cuenta la consideración plena de la persona y los imperativos de justicia de la

reparación seguidos por nuestra Constitución y, de consiguiente, por el Tribunal, que no

deben cubrirse sólo en apariencia (v. Fallos 327:3753, cons. 7°). La descalificación de la

LRT en los términos de esa doctrina obedeció, precisamente, a que la regla no reconocía

otro daño que no fuese la pérdída de la capacidad de ganancias, pues sólo indemnizaba

daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias,

que evaluaba, asimismo, menguadamente (cfse. Fallos: 327:3753, cons. 6°; cons. 9° del

voto de los ministros Belluscio y Maqueda; y cons. 11 ° del voto de la jueza Highton de

Nolasco).

Tales extremos no fueron justipreciados por el pronunciamiento

en crisis, el que -sin más- redujo el monto de condena con la sola referencia a que en el

sistema financiero, el capital respectivo, podria otorgar una renta del 8.25% anual según 3 ~ ,~V'” /

la tasa pasiva del Banco de la Nación, con lo que se podría obtener un ingreso mensual

equivalente al 74% del salario ($1.725,37), es decir, $1.276,50 por mes. Sobre esa base,

en té=inos meramente conjeturales, dispuso un capital nominal de $ 207.430, aunque,

lo reitero, sin proveer razones que justifiquen la reducción a ese importe en relación con

los factores tenidos en cuenta en primera instancia y los demás elementos que la actora

puntualizó en sus agravios.

En el caso, el actor añadió que debía tenerse en cuenta la pérdida

de la chance futura, en cuanto le resta una capacidad del 26% de la total obrera, que le

imposibilita el acceso a un nuevo empleo que le pe=ita mantener a su familia -esposa y

tres hijos menores- como lo venía haciendo hasta la ocurrencia del infortunio, máxime,

cuando no existió recalificación. Ello afecta no sólo su aptitud laboral, sino también su

vida de relación, extremos que fueron considerados en los antecedentes citados y que no

se abordaron en el sub lite .

Esos aspectos debieron también considerarse a fin de evaluar el

daño moral, por la gravedad del detrimento y su repercusión en el proyecto de vida del

damnificado. En tal sentido, la Corte sostuvo que el valor de la vida humana no resulta

apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata

de mensurar en té=inos monetarios la exclusiva capacidad económica de las victimas,

lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones

según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el

trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los

hombres (Fallos: 327:3753; cons. 3°; voto de los jueces Maqueda y Belluscio, cons. 6°;

y voto de lajuezaHighton de Nolasco, cons. 10°. Asimismo, Fallos: 329:473, voto de la

jueza Argibay, cons. 7°; y Fallos: 331 :570, cons. 5°).

A su vez, en el precedente “Milone” (Fallos: 327:4607), la Corte

sostuvo que debía evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o

sea, que resguarde el sentido reparador en concreto; al tiempo que, con cita de tratados

sobre Derechos Humanos, aseveró que una reparación inadecuada mortifica el marco de (\. libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del

usualmente el trabajador y, en su caso, la familia de éste- que experimenta una profunda

reformulación de su proyecto de vida (en esp., cons. 5° a 7° y 9°; Fallos: 331 :570, cons.

6°, y Fallos: 331 :1510; en esp., cons. 2° a 4° y 7°).

Procede añadir que la Sala omitió el abordaje del planteo tocante

a los gastos de tratamiento de kinesioterapia y de psicoterapia, que no fue atendido por

“insuficiente” (cfse. fs. 969, in fine), cuando en los agravios se invocó el derecho a una

reparación por el daño emergente, con sustento en el artículo 1086 del Código Civil, en

cuanto reconoce todos los gastos de curación y de convalecencia del damnificado, y se

hizo hincapié en el informe del perito que expuso la necesidad de tales tratamientos (cfr.

fs. 403, punto “q”, 913vta., ítem E).

En definitiva, el tribunal fijó un monto indemnizatorio que no se

corresponde con los criterios delineados por esa Corte y que han sido tenidos en cuenta

en numerosos antecedentes, además de no atender a planteos claramente deducidos. En

tales circunstancias, la resolución se toma descalificable, sin que ello implique anticipar

criterio sobre el fondo del tema, cuestión, por otra parte, propia de los jueces de la causa

y ajena -por norma- a la vía de excepción.

-IV

Por lo dicho, considero que corresponde declarar procedente el

recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al

tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo

expuesto. /) ______ Buenos Aires, 8 de julio de 2014.

La corte compartió el dictamen.

 

Anexo con sentencia completa sobre accidente laboral – accidente in itinere – indemnización

 

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VII 23.956/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47988

CAUSA Nº 23.956/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 21

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2015, para dictar sentencia en los autos : “RRR EMILIANO HERNAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

Aduce que ingresó a trabajar en la empresa BRAKE MET con fecha 10-122013 para cumplir tareas generales de operario, aclarando que la actividad de aquélla consiste en la fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.-

Afirma que con fecha 17-01-14, habiendo ya finalizado su jornada de trabajo, cuando se dirigía a su domicilio fue abordado por cuatro delincuentes quienes querían robarle, siendo que al intentar huir de ellos recibió un impacto de bala en su espalda.

Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y dice que en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que pretende el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.-

La demandada responde a fs. 48/81vta. y, tras la negativa de rigor, impugna liquidación y pide el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 165/170, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.-

Hay recursos de ambas partes (fs. 173/179 y fs. 188/191).

Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los agravios articulados por las partes en el siguiente orden:

II.- En cuanto al Decreto 472/14 cuya aplicación al caso pretende la demandada, adelanto que no le veo razón. La norma establece lo siguiente: “…Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la Ley nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto nº 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley nº 26.417…”.

Como se puede advertir dicha norma tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2) apartado a) de la Ley 24.557.-

Agrego también que la Ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que estables claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pagos que mencionan la Ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. A) y b) o la prevista en el art. 15 de la Ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio (ver en igual sentido esta Sala in re PELLICO ROGELIO JORGE C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY EPECIAL” SD 46.823 del 30-06-2014, entre otros).

No dejo de advertir que en el presente caso el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas, en tratar el tema de todos modos, como ya he expresado en un precedente en el que he votado integrando la Sala VI: “Herrero Carlos Alberto c/ ESSO S.A.)”, sent. 58.335 del 6/06/05, del registro de la Sala VI; ver también de esta Sala VII “Bretaña, Juan Antonio C/ Escuela Superior de Hotelería S.A. S/ Despido”, sent. 38.760 del 13-09-05.-

Sostengo esto porque la función del juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curia”, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.- Lo dicho ha llevado a Bidart Campos a sostener que “el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar”.-

Es que el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público.-

Por otra parte, no puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que la doctrina mayoritaria, sostiene ya hace tiempo, que frente al “derecho aplicable” no se puede argumentar el derecho de defensa, ya que hay que prever la cuestión constitucional, dentro de ese derecho de defensa y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo sería una imprevisión que puede atenderse y que sólo sería imputable a ellas.

En tal sentido, no sólo Bidart Campos ha manifestado su adhesión a esta doctrina, sino otros autores de talla, como Hitters, Juan Carlos (ED 116-20) y Ramirez Bosco (DT XLIII-B).-

Este último autor destaca asimismo la vinculación de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria o derivada del principio protectorio.-

Asimismo es del caso recordar que el más Alto Tribunal de la República ha señalado que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición a ellas (Fallos 311:2478, entre muchos otros).-

Sobre la base de lo expresado entiendo que la norma es inconstitucional por lo que cabe desestimar este planteo de la apelante.

III.- La parte actora se agravia en tanto sostiene que el RIPTE que se debió aplicar en el caso debió ser el correspondiente al 1º de enero del año 2010, según dispone el art. 17 de la Ley 26.773, mas no le veo razón en su planteo.

En efecto, la norma aludida es clara. La fecha que indica es un parámetro, un punto de partida, para la actualización, en caso de tratarse de un accidente ocurrido con anterioridad. Por ello es que expresamente reza “desde el 1º de enero del año 2010”.

Por tanto, cabe sin más confirmar el fallo en este ítem.

Tampoco resulta atendible el planteo de la apelante relativo a la inconstitucionalidad del IBM. Dicho artículo establece: “… se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado…El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4…”.

Ello es precisamente lo que se ha realizado en el fallo donde se hizo el cálculo con base en el informe de la AFIP de fs. 92.-

Por lo demás, agrego que en los términos planteados por el apelante, carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justifica y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, entre otros, esta Sala en “Meza, Marcelino c/ Alpargatas SA”, sent. Del 27-06-02).-

IV.- La parte demandada cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo del adicional de pago único previsto por el art. 3 de la Ley 26.773.

Estimo que debe descartarse este planteo.- La norma mencionada textualmente reza: “…Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufre el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”.

Comparto la corriente doctrinaria que sostiene que los accidentes in itinere también se encuentran al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción. Así, debe interpretarse que el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar de trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia con lo

dispuesto por el art. 9 de la L.C.T. y el principio de progresividad admitido en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tales condiciones, propongo también la confirmación de la sentencia de primera instancia en este segmento.-

Ello me lleva también a descartar el agravio de la parte actora acerca de la falta de condena al pago por los gastos de tratamiento psicológico y médico ordenados, habida cuenta de que es obvio que se encuentran subsumidos por el mencionado artículo cuando dice “indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…”.

V.- La demandada objeta la tasa de interés cuya aplicación sobre el monto de condena se dispuso en el fallo (cfr. Acta CNAT 2601 de mayo/2014).-

No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en grado.

Cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.

Ahora bien, no puedo dejar de señalar que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.

Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.

De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.-

Luego, encuentro una génesis distinta en torno a la aplicación del índice RIPTE previsto por la Ley 26.773 y la aplicación de intereses, como accesorios del capital, pues en el primer caso se trata de la aplicación de un coeficiente de actualización mientras que el segundo responde a la privación que sufrió el acreedor por el no uso del capital.

En tales condiciones y dado que la apelante no señala ningún elemento de juicio eficaz para revertir el fallo, propongo su confirmación.-

VI.- Los honorarios regulados en favor de los profesionales me parecen equitativos en atención al mérito y extensión de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados ( arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).

VII.- De tener adhesión mi voto, sugiero se declaren las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:

Luego de un detenido análisis de las constancias de autos adelanto que he de disentir con la opinión de mi colega preopinante.

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a los reclamos del inicio viene recurrida por ambas partes en lo que hace a la forma en que se aplicó al caso la actualización prevista por la Ley 26.773, que se encontraba vigente en el momento del infortunio.

En mi opinión en este aspecto ambas recurrentes están parcialmente asistidas de

razón.

Me explico. De acuerdo con el criterio que he venido sosteniendo en casos análogos, en mi opinión corresponde atenerse a lo dispuesto por el art. 8 Ley 26.773, art. 17 Dec. 472/2014 y Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación vigentes a la fecha del decisorio.

En ese orden de ideas no puedo dejar de advertir que lo actuado en primera instancia no resulta ajustado a lo que surge de dichas normas, en especial atendiendo a lo establecido por la Res. S.S.S. Nº 6/2015, vigente al momento de adoptarse el fallo en crisis.

Pues bien, partiendo del grado de incapacidad ponderado en primera instancia, y el Ingreso Base Mensual –aspecto en el que adhiero a la propuesta del primer voto en tanto sugiere confirmar lo actuado en grado-, la suma resultante de $ 270.725,53 es claramente inferior al mínimo establecido en el art. 2º de la Res. S.S.S. Nº 6/15 que deviene de aplicar el porcentaje de incapacidad a la suma de $ 713.476.

En consecuencia, propongo modificar lo actuado en primera instancia y fijar la indemnización en la suma de $ 358.521,69.

Por otra parte, a dicho monto se le debe adicionar la indemnización de pago único prevista por el art. 11 LRT correspondiente al caso en tanto se supera el 50% de incapacidad.

Por ello, y conforme lo establecido en el art. 1º de la Res. S.S.S. Nº 6/15, la suma de pago único asciende en este caso a $ 396.376, lo que lleva el monto indemnizatorio a la suma de $ 754.897,69.

La parte demandada se agravia porque se aplicó en este caso la indemnización prevista en el art. 3º Ley 26.773, pero en mi opinión no le asiste razón.

En ese sentido, tal como tuve oportunidad de señalar en un caso análogo al presente, considero que no se requiere apelar a una medida extrema como es la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, ello por cuanto la lectura de la misma permite concluir que la reparación que prevé corresponde en caso de que el trabajador padezca el daño estando a disposición del empleador.

Pues bien, si tenemos en cuenta que lo que justifica que la norma especial contemple el accidente denominado “in itinere” es precisamente que el dependiente no se hubiera encontrado expuesto al daño padecido de no haber tenido que llevar a cabo el recorrido en cuestión para estar a disposición de su empleador, en mi opinión no existe razón jurídica para excluir al accidente in itinere de la reparación del art. 3º Ley 26.773.

En consecuencia, por tal concepto corresponde derivar a condena la suma de $ 150.979,53, lo que eleva el monto nominal de la indemnización en el presente caso a la suma de $ 905.877,22.

En lo que hace a la queja de la actora por los gastos de tratamiento adhiero a la propuesta del primer voto por lo que propongo confirmar lo actuado.

La parte demandada apela lo que considera una incorrecta aplicación de la tasa de interés y afirma que se estaría produciendo en este caso una triple actualización. En parte ese argumento ya fue tenido en cuenta al revisar la forma de aplicar la ley 26.773, pero lo cierto es que también en el caso de los intereses corresponde modificar lo actuado.

Al respecto no puedo soslayar que en este caso se está llevando a cabo una actualización del monto indemnizatorio sobre la base de un índice de incremento de salarios, lo que configura una clara excepción frente a la prohibición de indexar que se encuentra vigente.

Por ello, en mi opinión considero que la aplicación lisa y llana de la tasa de interés prevista en el Acta Nº 2601 resulta inadecuada.

Por ello, de conformidad con lo previsto por el art. 622 primer párrafo “in fine” C.Civil de Velez Sarsfield, y arts. 767, 768 y concs. C.Civil y Comercial de la Nación, y la doctrina de la Corte Suprema en in re “Bco. Sudameris c. Belcam S.A. y ot.”, según la cuál la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin que ello implique lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión, considero que en el caso en examen, ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, la que sugiero fijar en el 12% anual desde la exigibilidad del crédito y hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O.

A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, propongo aplicar la tasa fijada en primera instancia.

Sin perjuicio del nuevo monto de condena al que arribo, considero que los porcentajes de honorarios establecidos en primera instancia lucen ajustados a las tareas cumplidas y resultados alcanzados correspondiendo confirmarlos, aclarando que los mismos deberán aplicarse sobre el nuevo capital de condena e intereses.

Atendiendo a las cuestiones planteadas, y en tanto la parte demandada ha sido vencida en lo sustancial de su recurso, propongo que le sean impuestas las costas de alzada, fijando los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo que les fue regulado en primera instancia.

Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el monto nominal de condena en la suma de $ 905.877,22 (Pesos Novecientos cinco mil ochocientos setenta y siete con 22/100), sobre la cuál se devengarán intereses al 12% anual desde que dicho monto fue exigible y hasta el vencimiento del plazo previsto por el art. 132 L.O. A partir de ese momento y ante un eventual incumplimiento de la demandada, se aplicarán los intereses establecidos en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada y fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25% de lo que les fue regulado en primera instancia.

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. En primer lugar, encuentro que la ley 26.773 no se limita a elevar exclusivamente estas prestaciones, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

II. En segundo lugar, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor. Es decir que los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda. De lo contrario resultaría perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo y por ende su naturaleza es distinta a la de la actualización.

Memoro que desde las Primeras Jornadas de Derecho, celebradas en San Nicolás en el año 1964, organizadas por el Instituto de Estudios legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) donde fue anfitrión el Colegio de Abogados de San Nicolás, se declaró que: “Cuando hubiere mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorios, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”, subrayando así la diferencia ontológica entre ambos conceptos.

En consecuencia, toda vez que he expresado mi voto afirmativo en el Acta CNAT 2.601 que dispuso establecer que la medida de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicho rasero sea aplicable desde que cada suma resultó debida, propondré su aplicación al presente caso.

Por lo expuesto, adhiero al voto de la Dra. Ferreirós.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios incluso en materia de honorarios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

9 Comentarios
  1. clarisa de arce dice

    La comision medica central se atribuye funcion jurisdiccional; es inconstitucional que se pretenda seguir desplazando la competencia del poder judicial,juez natural.etc en el ppder ejecutivo.Por otra parte, si el patrocinante del trabajador es gratuito, quien paga los honorarios, como y cuanto? O el trabajador debera conformarse con um abogado provisto por el estado,sin poder designar uno de su confianza?

    1. Sergio dice

      Es buena comentario, Clarisa, veremos cómo se implementa. Un saludo grande.

  2. Horacio dice

    “También deben cubrir accidentes laborales o camino al trabajo o de regreso. Y hechos de inseguridad, por ejemplo un robo, si generó daños.” Si salís a hacer un trámite en la hora de almuerzo estas cubierto?

    1. Sergio dice

      Hola, no es tan simple de responder, y el tema genera controversia: http://extrared.sancorseguros.com/noticias/ampliacion.jsp?id=458&idnodo=1
      Abrazo.

  3. Agustina dice

    Consulta, se puede negar la art a dar el diagnostico escrito y a darme mis estudios?

    1. Sergio dice

      Es un derecho pedirle a la ART copia de los exámenes médicos.

  4. Fernando dice

    Mi consulta viene porque estoy trabajando en una concesionaria de Autos cumpliendo efectivamente labores de Chofer de un Camión tipo carretón pequeño donde transporto autos a las distintas sucursales de la empresa.La consulta es porque en mi recibo de Sueldo figuro como personal de Maestranza y no como Chofer de Camión, si tuviera un accidente en la ruta de traslado de los vehículos estaría cubierto por la A.R.T.??

    1. Sergio dice

      Hola, Fernando. Tendría que ver la ART. Podés consultar esto a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, tienen un 0800. Un saludo y después contame. Sergio

  5. angel dice

    Los cambios en las comisiones medicas deberian estar destinados al estricto control sobre los medicos y personal admijistrativo corruptos impuestos por la campora y entongados con las art. Lo del abogado gratuito tambien termina perjudicando al ejercicio de la profesion de quienes pataleamos todas la mañanas y por supuesto ese privilegiado colega tambien se va a sumar a los entongues ya existentes.

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