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El impuesto al cheque y el bonus en la liquidación por despido

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Actualizado al 20 de abril de 2016. Qué pasa con la indemnización por despido y los bonus por rendimiento o desempeño, cómo se determina. Mirá la jurisprudencia y la insólita reacción de las famosas hot.

Cuando se produce la extinción del contrato de trabajo, la empresa debe abonar varios rubros, sea por despido, renuncia o mutuo acuerdo ante el SECLO (Ministerio de Trabajo). Algunos de estos rubros son SAC (aguinaldo) proporcional, SAC sobre vacaciones, preaviso, integración del mes de despido, indemnización y demás. Por ley, el pago de estos rubros debería ser al 4º día hábil desde la extinción, aunque en los acuerdos es habitual pactar el pago en cuotas. En ese caso, salvo fraude, debe estarse al acuerdo. En esta oportunidad, toca hablar sobre dos conceptos, el impuesto al cheque y el bonus en la liquidación por despido.

 

Bonus en la liquidación por despido

Como regla general, «A los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT [indemnización por antigüedad], la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad… a los fines del cómputo de las indemnizaciones derivadas del despido» (fuente). Es decir, todo lo normal y habitual es salario.

Ahora bien, la regla general es que el bonus por productividad, por meter todas las bolas en la canasta, no es remunerativo, que no integra el salario y por ende no se computa para calcular la indemnización por antigüedad. Esto al menos en la Capital Federal, según la sentencia plenaria que dictó la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso «Tulosai Alberto Pascual C/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561» en el cual afirmó que salvo un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT.Screenshot-2

Pero guarda, para que no sea remunerativo, tiene que ser un verdadero premio. Un estímulo a la productividad. Y es la empresa la que debe probar esto, porque de lo contrario, el bonus pasa a ser parte del salario. Es que, En este caso, los jueces tuvieron en cuenta que «surge de los propios dichos de la demandada y de la pericial contable, que la empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años 2008, 2009 y 2010». Es decir, el bonus fue normal y habitual. Ahora, la empresa debía probar que obedecía a un buen desempeño, a un resultado extraordinario.

Es común que algunas empresas grandes o medianas tengan estos incentivos, asociados a ciertos parámetros como ventas o resultados. Como mínimo, debe existir una evaluación de desempeño y explicitar la forma de cálculo o rendimiento, porque de lo contrario… Volvamos al caso.

Los jueces argumentaron que «la mera manifestación de la [empresa] demandada vertida en el responde acerca de que su percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su relación», es decir, la empresa no probó que el bonus se diera por productividad, incumplió los requisitos reseñados y tuvo que adicionarlo al cálculo de la indemnización laboral por despido.

 

En la provincia de Buenos Aires, el bono anual forma parte de la indemnización por despido

El laburante percibía un “bonus” por desempeño y utilizaba un teléfono celular. Al tiempo lo despidieron de la empresa cervecera de la Provincia de Buenos Aires donde trabajaba.  Para los jueces, estos rubros integran la indemnización por despido, es decir, su base de cálculo.

Como fundamento expresaron que “el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración, con un concepto que excede al de ventaja patrimonial, como una https://image.freepik.com/free-photo/chop-beer-overflowed_2645125.jpgcontraprestación que el trabajador debe percibir como consecuencia del contrato de trabajo, aun en el caso que no prestara servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador”.

Y también, que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe expresamente que el término salario “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo”.

Por último, agregaron que siempre “debe prevalecer la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador en el marco de un contrato de trabajo, salvo las excepciones que, por existir causa diferente surjan de la ley”.

Así las cosas, los rubros en cuestión, esto es telefonía celular y bono anual, revestían las notas de habitualidad y normalidad y, por ende, debían integrar la remuneración del actor a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas de la cesantía

 

Impuesto al cheque e indemnización por despido

Hubo precedentes que ordenaron a la empresa devolver lo retenido en concepto del impuesto a las gananancias, con intereses (como regla, las indemnizaciones por despido no pagan un peso de ganancias, hay otras notas del tema en este medio). Bueno, esta vez, cuando la empresa le depositó la indemnización, el banco le retuvo el impuesto al cheque. Para los jueces, este concepto debe ser reintegrado por la empresa.

«La empresa tiene que garantizar la intangibilidad de las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo del impuesto correspondiente, que en definitiva fue perjudicial para aquélla, no resultando válido el argumento vertido por el apelante acerca del cumplimiento de lo normado por el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo» (obligatoriedad de bancarizar pagos de sueldos e indemnizaciones), razonó el tribunal.

 

Devolvele la bolsa…

El trabajador siempre debe revisar la liquidación practicada. Por la ley laboral, tiene derecho a ciertos mínimos a los que en principio no puede renunciar. Haber firmado el recibo o liquidación sin reservas no impediría reclamarlos. Hoy en día, el plazo de prescripción es de dos años desde que el contrato de trabajo se extinguió, es decir, durante ese tiempo se le puede pedir a la empresa que los pague. «Devolvele a Huguito su generosidad…»

Para leer más sobre las indemnizaciones por despido, click acá.

 

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Anexo – Sentencia completa sobre impuesto al cheque en el marco de la extinción del contrato de trabajo

Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90527 CAUSA NRO. 37348/2012
AUTOS: “NNN c/ XXX PHARMACEUTICAL
ARGENTINA S.A. s/ Despido”
JUZGADO NRO. SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de MARZO
de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al
correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA GONZALEZ DIJO:
I.- La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda
orientada al pago de diferencias salariales derivadas de lo abonado por la
demandada luego de la extinción del vínculo por despido directo.
II.- Tal decisión es apelada por la accionada a tenor de las
manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 195/197. Por su parte, a fs. 193,
el perito contador, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.
La demandada se queja por la procedencia de los rubros bonus
anual 2011 y proporcional 2012, porque se la condenó al pago del impuesto al
cheque, por la procedencia del recargo previsto por el art. 80 de la LCT y por lo
resuelto en materia de costas y honorarios.

III.- Adelanto que por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá
favorable recepción.
Cabe ponderar que la sra. NNN fue despedida el 26.06.2012
abonándosele las partidas indemnizatorias provenientes del despido y la
liquidación final, las cuales consideró insuficientes, pues no se incluyó el rubro
bonus anual 2011 y proporcional 2012, el sac correspondiente a cada uno de
éstos y porque además lo que la empleadora abonó luego de la extinción, fue
mediante un cheque que implicó que la trabajadora tuviera que hacerse cargo
de los impuestos correspondientes a tal forma de pago causándole un perjuicio
en su patrimonio dado los descuentos que debió soportar.
La Sra Jueza de grado consideró que el pago efectuado por la principal
fue insuficiente, hizo lugar a los rubros reclamados y al reintegro de las sumas
que se le descontaron a la trabajadora, en concepto de impuesto al cheque.
Coincido con el temperamento adoptado en origen.
En primer lugar, corresponde confirmar la procedencia de los rubros
bonus anual 2011 y proporcional 2012. Ello lo afirmo porque surge de los
propios dichos de la demandada y de la pericial contable de fs. 118, que la
empresa implementó el pago de dicha gratificación en el año 2008 y que la
misma fue abonada a la trabajadora de forma ininterrumpida durante los años
2008, 2009 y 2010. Tal circunstancia sugiere, a mi entender, su carácter de
normalidad y habitualidad, generando en la trabajadora una expectativa de
cobro de las sumas que pasaron a formar parte del salario. Al respecto, señalo
que la existencia y cumplimiento de las condiciones que generan el derecho a
su cobro no fueron precisadas ni acreditadas en autos, carga esta que pesaba
sobre la accionada conforme la teoría de las cargas dinámicas y por ser ésta
quien se hallaba en mejores condiciones técnicas y fácticas para probarlas. La
mera manifestación de la demandada vertida en el responde acerca de que su
percepción se relacionaba con el desempeño y cumplimiento de objetivos que
se proponían anualmente, resulta vaga e imprecisa teniendo en cuenta la falta
de enumeración de tales objetivos y el detalle de lo cumplido por la actora en su
relación. Asimismo, comparto los lineamientos seguidos por esta Cámara
sentados a partir de la doctrina plenaria nro. 35 del 13.09.1956 en la cual se
estableció el derecho del trabajador a reclamar judicialmente el pago en
periodos sucesivos de las gratificaciones otorgadas por el empleador en forma
habitual, salvo que se demuestre que no se han cumplido las condiciones sobre
cuya base se liquidaron en otras oportunidades, lo cual no ha ocurrido en la
causa. Tampoco se ha demostrado que la actora no hubiera reunido los
requisitos necesarios para acceder al bonus correspondiente al tiempo
trabajado durante el año 2010, concepto que además venía percibiendo desde
años anteriores (art. 377 CPCCN).
Al respecto, señalo que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN
por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo
dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse
ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta
Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, Sala II, SD 101.981 en autos
“Benavente, María Isabel c/ Consolidar ART SA. y otros s/ despido”).
Sin perjuicio de ello, y aún si se considerase que la nueva normativa
implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, esta Sala
considera que razones de previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios
uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma
potestativa.
Por ello, considero que corresponde reconocer el derecho de la
accionante al cobro de las sumas reclamadas por bonus anual 2011 y
proporcional 2012, esta última, dado que su desvinculación se produjo con
anterioridad a la fecha en que debió liquidarse el aludido rubro del año
siguiente. Propongo asimismo, confirmar los montos determinados en origen
por dichos conceptos pues su cálculo fue efectuado por la perito contadora
teniendo en cuenta el porcentaje del salario mensual que representó la
percepción de bonus cobrados en años anteriores, parámetro que estimo
adecuado (art. 56 LCT) ante la omisión de otras pautas que conlleven a una
cuantificación más precisa (art. 377 CPCCN). De la misma manera,
corresponde confirmar la procedencia del SAC sobre dichos conceptos, atento
la naturaleza salarial de los mismos por tratarse de rubros devengados con normalidad y habitualidad
(cfme doctrina plenaria nro 42 del 23.07.1958).
En suma, propongo confirmar so resuelto sobre este punto en
particular.

IV.- La misma suerte correrá el planteo relacionado con el descuento
sufrido por la actora en concepto de impuesto al cheque al momento de
efectivizar su percepción. Dicho descuento resultó indebido pues no debió estar
a su cargo en tanto no le permitió el cobro total de la suma abonada por su
empleadora. Sabido es que la empresa tiene que garantizar la intangibilidad de
las sumas a las que la trabajadora es acreedora, de tal suerte que si la
demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, debe hacerse cargo
del impuesto correspondiente, que en definitiva fue perjudicial para aquélla, no
resultando válido el argumento vertido por el apelante acerca del cumplimiento
de lo normado por el art. 124 de la LCT.

V.- Por último, propongo confirmar la procedencia del recargo
previsto por el art. 80 de la LCT dado que la trabajadora cumplimentó el
requisito de intimación previsto por el art. 3º del Decreto 146/01 sin que la
empleadora diera cumplimiento a su obligación de la manera que dispone la
norma. En este sentido, sin entrar en mayores debates, observo que los
instrumentos que acompañó la accionada y que obran en sobre de prueba
reservada, no reúnen los recaudos previstos en el art. 80 LCT pues no reflejan
los datos verídicos ni la realidad de la relación laboral, teniendo en cuenta los
conceptos que debieron habérsele abonado a la trabajadora. Asímismo, he
sostenido en reiteradas oportunidades que el certificado de trabajo contemplado
en la mentada norma posee una finalidad distinta que el formulario P.S.6.2., y,
además, en éste no figuran la totalidad de los requisitos que aquél debe
contener. No debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con
la “certificación de servicios y remuneraciones” de la Ley 24.421, ya que esta
última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan
datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos con el citado
art. 80 de la LCT. Además la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el
primero, le sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que, el
segundo, se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la
obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la
ANSES. (CNAT Sala IV, 2010/09/07 “Forestieri María Angeles Lorena c/
Hutchinson Telecomunicaciones Argentina SA” del voto del dr. Guisado). De
esta manera, los certificados de trabajo deberán contener: a) la indicación del
tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso), b) naturaleza de
los servicios (tareas, cargos, categoría profesional); c) constancia de sueldos
percibidos; d) la constancia de aportes y contribuciones efectuados por el
empleador con destino a los organismos de la seguridad social; y e) la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,
hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf
Ley 24576). Tal enumeración no se corresponde con las piezas acompañadas
por la accionada.
Las manifestaciones vertidas en relación a la aplicación de astreintes
deberán ser desoídas por no constituir agravio actual y fundarse en la entrega
de un certificados de trabajo que se reputa no cumplimentado.
VI.- La forma de distribución de las costas debe ser mantenida. La
apelante resultó vencida en lo principal del reclamo, por ello resulta aplicable lo
normado por el art. 68 CPCCN.
VII.- Las regulaciones de honorarios asignadas a los profesionales
intervinientes, lucen razonables en atención al mérito, calidad y extensión de los
trabajos realizados, por lo que propongo que los mismas sean confirmados.

VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer
las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los
honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en
el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la
instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).

LA DOCTORA GLORIA M. PASTEN DE ISHIHARA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1)
Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y
agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68
CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos
dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno
por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto
16638/57).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada
CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela González Gloria M. Pasten de
Ishihara
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria

 

Anexo con sentencia completa sobre el bono anual o bonus y la indemnización por despido

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “…Hernán c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ despido”, 9/12/2015

 

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.437, “Rouco, Gustavo Hernán contra Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 700/712).

Las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 725/741 y 748/759). El órgano judicial de grado denegó el primero y concedió el segundo interpuesto por la demandada (fs. 742/743 y 763/764).

Dictada la providencia de autos (fs. 781) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por Gustavo Hernán Rouco contra Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., por la que pretendía el cobro de diferencias en las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el veredicto, tras analizar la discrepancia existente entre las partes respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el a quo -con apoyo en las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa- declaró demostrada la versión expuesta en la demanda, esto es, que el actor comenzó a trabajar para la empresa mencionada -en el área de Higiene y Seguridad- en el mes de septiembre de 2006 (fs. 701 y vta.). A partir de esa conclusión y los datos que surgen del informe pericial agregado a la causa (fs. 506), juzgó que dicho vínculo “no fue registrado en debida forma” (fs. 702 vta.).

Por otro lado, declaró -por no haber sido controvertido- que el accionante percibía un “bonus” por desempeño y utilizaba un teléfono celular solventado por la empleadora (fs. 702 vta./703). También, que ésta lo despidió sin causa el día 16 de abril de 2012 y le abonó la suma de $ 118.882,53 (fs. 702).

Sobre esa plataforma fáctica, en la sentencia, consideró que los conceptos “bono anual por desempeño” y “provisión de celular” revestían las notas de habitualidad y normalidad y, por ende, debían incluirse en la remuneración del trabajador a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 706 y vta.).

Asimismo, juzgó que en el caso se configuraban los presupuestos fácticos para la procedencia de los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y de la sanción pecuniaria establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 707 y vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 44 inc. “d”, 47 y 63 de la ley 11.653; 163 inc.5, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 90, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 168 y 171 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 17 y 18 de la nacional.

1. En primer lugar, cuestiona la fecha de inicio de la relación laboral que el tribunal de grado declaró acreditada (septiembre de 2006) y el progreso de las diferencias indemnizatorias reclamadas (fs. 749 vta.).

Sostiene que el juzgador incurrió en una absurda valoración de la prueba porque -en su opinión- toda la documentación agregada a la causa indica que el actor comenzó a trabajar en el mes de enero de 2007 (fs. 750). Explica que, antes de esa fecha, el accionante -en el marco de un contrato de locación de servicios- prestó otras tareas vinculadas a la ampliación de la planta y, recién a partir de ese último año, se incorporó al Servicio de Higiene y Seguridad (fs. 750 vta.).

Añade que la propia conducta del actor durante años, en cuanto no impugnó la fecha de ingreso registrada, evidencia la naturaleza civil de aquel vínculo inicial y el inicio de tareas dependientes desde el 1° de enero de 2007 (fs. 751).

Aduce que en el caso se infringieron las normas de la sana crítica porque, además de hacerse una apreciación incompleta de la prueba rendida, se atribuyó a los dichos de los testigos una trascendencia mayor de la que tienen (fs. 751).

2. En segundo término, se agravia porque el a quo juzgó que el bono por desempeño revestía naturaleza salarial y debía ser considerado para calcular las indemnizaciones derivadas del despido (fs. 751 vta.).

Explica que la empresa cuenta con un sistema de evaluación de desempeño denominado “Políticas de compensación variable” diseñado para retribuir a sus empleados en la medida que alcancen determinados objetivos profesionales que varían anualmente (fs.752).

Bajo ese esquema, postula que la referida bonificación no constituye una remuneración mensual, normal y habitual en el sentido del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por lo tanto, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en dicha norma (fs. 752 vta./754).

3. En la misma línea, señala que la asignación de un teléfono celular para la realización de tareas no significó una ventaja patrimonial para el trabajador, máxime cuando no se acreditó que lo utilizara para actividades propias (fs. 754 vta.).

4. Por otro lado, objeta la procedencia de los incrementos indemnizatorios establecidos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (fs. 755).

En ese orden, alega que “la registración del trabajador en una categoría inferior a la real, no configura una registración defectuosa en los términos de la ley 24.013 la cual sólo contempla los casos en que exista omisión total o parcial de registro” (fs. cit.).

Alega que tampoco puede considerarse defectuosa una registración que el actor consintió durante toda la relación laboral (fs. cit.).

Considera que el desarrollo de este pleito y su resultado justifican suprimir o morigerar las multas en cuestión (fs. 755 vta./756 vta.).

A su vez indica que, en el caso, corresponde calcular el recargo previsto en las mencionadas normas legales proporcionalmente, es decir, sobre las diferencias indemnizatorias que generaron la necesidad del reclamo (fs. 756 vta.).

5. Finalmente, controvierte la condena al pago de la penalidad establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo porque -a su entender- se acreditó la entrega y la recepción del certificado previsto en el segundo párrafo de esta última norma legal (fs. 757 vta.).

III. El recurso no puede prosperar.

1. El agravio inicial que exhibe la impugnación está dirigido a cuestionar la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia.

a.El órgano judicial de grado analizó la postura asumida por las partes en los escritos constitutivos del proceso y declaró que, si bien resultaron contestes en cuanto a la existencia de la relación laboral, discreparon respecto a su fecha de inicio, toda vez que el actor afirmó que comenzó a trabajar para la demandada en el mes de septiembre de 2006, mientras que ésta reconoció dicho vínculo desde el 1° de enero de 2007 (fs. 700 vta.).

En ese marco, con sustento en el contenido de las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de la causa por los testigos Nazareno Gagliardi y Sonia Mariela Mendoza (ambos dependientes de la accionada desde el año 1967 y 1993, respectivamente), juzgó demostrada la versión expuesta en la demanda (fs. 701 y vta.).

b. Tiene dicho esta Corte que el análisis del material probatorio aportado por las partes y la determinación relativa a la fecha de inicio de la relación laboral constituyen facultades privativas de los tribunales del trabajo y la decisión que éstos adopten al respecto está exenta de revisión en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 117.036, “Blanco”, sent. del 10-XII-2014; L. 113.329, “Auzoategui”, sent. del 20-VIII-2014; L. 100.846, “Cabello”, sent. del 18-VI-2014; L. 107.785, “Giménez”, sent. del 3-X-2012).

En el caso, la recurrente, si bien denuncia la existencia del mentado vicio lógico “en la valoración de la prueba” (fs. 750), no satisface la carga de su demostración (art. 279, C.P.C.C.).

Ello, atento a que la crítica que formula se limita a cuestionar genéricamente la valoración de la prueba documental y testimonial rendida en la audiencia de vista de la causa, pero no se ocupa de rebatir la motivación fundada en el contenido de las declaraciones brindadas por los deponentes Gagliardi y Mendoza, que fueron las que en definitiva llevaron al a quo a juzgar que la actora había ingresado en el mes de septiembre de 2006 (conf. causas L. 117.361, “López Aguado”, sent.del 16-VII-2014; L. 106.698, “Funes”, sent. del 29-II-2012; L. 105.287, “Ruiz”, sent. del 12-X-2011).

Lo expuesto revela que el interesado, apartándose de la línea reflexiva y de la apreciación probatoria que condujo al tribunal a la solución objetada, intenta un nuevo examen de los hechos y de la prueba, según su personal criterio valorativo, sistema que -reiteradamente se ha señalado- configura una técnica carente de idoneidad para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que caracteriza al absurdo (conf. causas L. 110.609, “Maturano”, sent. del 5-VI-2013).

c. Cuadra aclarar que la regla de la sana crítica -invocada en el recurso- no resulta aplicable al proceso laboral, en el que rige el sistema de apreciación de la prueba “en conciencia” (conf. art. 44 inc. “d”, ley 11.653), con arreglo al cual los magistrados de la instancia ordinaria tienen amp lias facultades para seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios (conf. causa L. 110.860, “Miranda”, sent. del 11-IX-2013).

2. También es insuficiente la parte del recurso destinada a objetar la incidencia del “bono anual por desempeño” y la “provisión de celular” en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.

a. Es menester destacar que el tribunal de grado, al resolver este punto, señaló que “el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración, con un concepto que excede al de ventaja patrimonial, como una contraprestación que el trabajador debe percibir como consecuencia del contrato de trabajo, aun en el caso que no prestara servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador” (fs. 706). También, que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe expresamente que el término salario “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (.) y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo.” (fs.cit.). Por último, agregó que siempre “debe prevalecer la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador en el marco de un contrato de trabajo, salvo las excepciones que, por existir causa diferente surjan de la ley.” (fs. 706).

Sobre esas consideraciones, juzgó que los rubros en cuestión revestían las notas de habitualidad y normalidad y, por ende, debían integrar la remuneración del actor a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas de la cesantía (fs. 706 vta.).

b. La impugnación que ensaya el interesado sobre este aspecto del fallo resulta manifiestamente insuficiente porque se circunscribe a la reiteración de argumentos ya esbozados en la instancia ordinaria (v. fs. 401 vta./403), sin descalificar las referidas motivaciones sobre las que se asentó la decisión que pretende cuestionar.

Dicha omisión define la suerte adversa del agravio bajo examen pues, conforme reiteradamente se ha declarado, para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil, los argumentos que en él se formulen deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran la sentencia. Esa función no es cumplida con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos y elementos de la causa a determinados preceptos legales, si en esa operación se sustrae, precisamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las conclusiones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (causas L. 110.832, “Campos”, sent. del 29-V-2013; L. 97.568, “Rodríguez”, sent. del 10-II-2010; L. 95.983, “González”, sent. del 16-IX-2009; L. 84.119, “Herrera”, sent. del 27-III-2008; L. 34.646, “Bertolini”, sent. del 21-V-1985).

En tales condiciones, es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a través de la reiteración de los argumentos expuestos en la instancia anterior no logra concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido (conf. causas L.117.382, “Centurión”, sent. del 8-IV-2015; L. 117.404, “Romero”, sent. del 24-IX-2014; L. 116.424, “Peñalva”, sent. del 7-V-2014; L. 116.513, “Orellana”, sent. del 26-III-2014; L. 111.951, “W., P.M.”, sent. del 27-III-2013).

3. Igualmente endebles son los agravios relativos al progreso de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

a. Para arribar a esa decisión, el tribunal de grado juzgó acreditado que, al momento del despido, el vínculo laboral no se encontraba registrado en debida forma, toda vez que -según surge del informe pericial contable- el actor figuraba inscripto desde el 1° de enero de 2007, cuando, en realidad, había ingresado en el mes de septiembre de 2006 (fs. 702 vta.).

Asimismo declaró demostrado -con sustento en los términos del telegrama de fs. 247- que el dependiente había intimado fehacientemente a su empleadora para que le pagara las indemnizaciones derivadas del despido -conforme a su real fecha de ingreso y remuneración- y, sin embargo, ésta no las había abonado en debida forma (fs. 707).

b. Ahora bien, al fundar este tramo del recurso (fs. 755/757 vta.), la interesada no ha denunciado expresamente la errónea aplicación de las citadas normas legales, ni la configuración del absurdo en la apreciación de los presupuestos fácticos de procedencia de las penalidades allí establecidas (art. 279 del C.P.C.C.). La señalada deficiencia técnica cobra insalvable relevancia en el caso pues, conforme reiterada doctrina, esta Corte no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada al formular la impugnación (art. 279, C.P.C.C.; conf. causas L. 94.532, “Zerbo”, sent. del 29-II-2012; L. 103.073, “Carossella”, sent. del 21-XII-2011; L. 96.535, “Cortese”, sent. del 7-XII-2011; L. 103.984, “Müller”, sent. del 12-X-2011; L. 104.376, “María”, sent. del 17-VIII-2011; L. 100.712, “Deciano”, sent. del 10-III-2011; L.100.286, “Pusterla”, sent. del 26-V-2010; entre otras).

c. Resta agregar que la facultad que reconoce a los jueces el mentado art. 2 para reducir y hasta eximir el pago de la sanción indemnizatoria constituye una atribución privativa de los tribunales del trabajo ajena -en principio- a la revisión casatoria, salvo que se compruebe la existencia de absurdo (conf. causas L. 110.984, “Scuffi”, sent. del 20-VIII-2014; L. 96.919, “Di Bastiani”, sent. del 21-XII-2011; L. 96.791, “Santecchia”, sent. del 31-VIII-2011), vicio que, reitero, no fue invocado en la especie.

4. En lo concerniente a la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, es menester señalar que frente a un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, el valor del litigio a los fines recursivos debe ser ponderado en función de la naturaleza jurídica de cada una de ellas -no vinculadas entre sí por relación de continencia, accesoriedad o subsidiariedad- pues han merecido un análisis diferenciado por el sentenciante, conforme los hechos invocados y acreditados durante la sustanciación del proceso (conf. causas L. 108.167, “Guevara Velazquez”, sent. del 12-III-2014; L. 115.021, “Mazza”, sent. del 27-XI-2013; L. 116.578, “Olivan”, sent. del 13-XI-2013; L. 110.344, “Esains”, sent. del 22-V-2013; L. 103.596, “Lamas”, sent. del 22-V-2013; L. 107.402, “B., D.A.S.”, sent. del 26-II-2013; entre otras).

En la especie, el valor de lo cuestionado no alcanza a satisfacer el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653.En consecuencia, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 110.768, “Guzmán”, sent. del 7-VIII-2013; L. 107.416, “Pedrozo”, sent. del 27-III-2013; L. 96.956, “Berestycki”, sent. del 11-VII-2012; L. 106.723, “Gómez”, sent. del 13-VI-2012; L. 106.699, “Podzun”, sent. del 13-VI-2012; entre otras).

Desde esa perspectiva de análisis, se advierte que, en el caso, no concurre la excepción prevista en la ley procesal local ni bien se repara en que el despliegue argumental que desarrolla el recurrente prescinde de toda denuncia tendiente a demostrar el quebrantamiento de doctrina relacionada con la temática que se impugna (v. fs. 757 vta./758).

IV. Por todo lo expuesto, propongo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri, con excepción de lo expresado en el punto III apartado 4, a tenor de las siguientes consideraciones:

He de disentir con el citado colega en cuanto sostiene la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de la pretensión vinculada al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificada por el art. 45 de la ley 25.345.

Como he hecho referencia, entre otras, en las causas L. 108.498, “Carabajal” (sent. del 22-V-2013) y L. 97.982, “Santisteban” (sent. del 30-III-2011), a fin de examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (valor del litigio), entendí necesario el análisis de la normativa vigente.En dichas causas, entre otras, determiné que no resulta pasible de discriminar las distintas pretensiones, sumando por separado los montos que son motivo de agravio, en una acumulación objetiva de pretensiones como la de autos, precedentes a los que remito en honor a la brevedad.

Siendo dicha decisión minoritaria, y puesto que uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es no sólo mantener sino -y especialmente- procurar la unidad en la jurisprudencia, ante la reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 (dejando siempre a salvo mi opinión al respecto), acompaño lo decidido por el colega que abre el acuerdo también- en lo concerniente a este tramo de la queja (indemnización art. 80 de la L.C.T.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Genoud, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la sigui ente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

LUIS ESTEBAN GENOUD

HECTOR NEGRI

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

ANALIA S. DITOMMASO

1 comentario
  1. ab abogado dice

    Es un alivio encontrar a alguien que realmente sabe lo que están hablando en la red . Queda claro, que sabes cómo llevar un post a la luz y que sea didáctico. Más personas tiene que leer esto.

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