Actualizado a junio de 2016. Qué sucede con los precios en dólares, cuál es la obligación del vendedor al publicar en dólares, debe pesificarse o deben pagarse en esa moneda extranjera. ¿Qué obligaciones le cabe a una agencia de viajes o a una inmobiliaria? ¿Y cuáles son los derechos del comprador cuando algo se publica en dólares.
El precio ofrecido debe estar en pesos
Tanto un hotel, como un paquete aéreo, como un restorán o… un tratamiento para la celulitis, como pasó abajo, tienen que ofrecer sus servicios en pesos. ¿Esto significa pesificación?
Según una resolución de la Secretaría de Comercio Interior, «quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina — Pesos—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar». Es decir, después no pueden agregar IVA ni extras. Nota: la oferta es vinculante (nuevo código civil y comercial).
¿Se puede ofrecer algo en dólares? Sí, en los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes, dice esa normativa. Es decir, también hay que publicar el valor en pesos.
En principio, el valor al cual debería publicarse el precio en pesos es al del dólar oficial… El problema es que si cobra algo más podría interpretarse como una operación no autorizada por la normativa cambiaria.
Qué dice el nuevo código civil y comercial
El nuevo código civil no ayuda a quien quiera pactar en dólares. Expresamente dice que «Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.» Si eso no es pesificación… Tiene pelo, ladra y cuatro patas, no?
Hay una excepción para los contratos de depósito, que sí se mantendrían en dólares: «Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.» Esta excepción parece confirmar la regla: el resto de los contratos, si se pactan en dólares, podrán cumplirse en pesos.
Lo anterior genera incertidumbre en los actores económicos y es un intento de imponer por ley aquello que las condiciones económicas no pueden alcanzar, que la gente use el peso como moneda. Las causas para ello así como los mecanismos legales para sortear esta limitación seguramente sean motivo de otra nota.
Adelanto que puede haber formas jurídicas que seguramente se usen para evitar esa pesificación, mediante ciertas cláusulas al efecto, como fijar valores de referencia de un bien en dólares y demás. Para un escribano de plaza, «todo se puede pactar por voluntad de las partes, y habrá formas de evitar esa pesificación». Esto será más fácil en operaciones de contado.
Mientras tanto, todo parece indicar a que el Estado fuerza a usar pesos cuando el billete de máxima denominación alcanza, hoy, para comprar una pizza. Y siguen multando a quien ofrezca precios en dólares, como le pasó acá abajo, a un centro estético al promocionar un tratamiento contra la celulitis.
La multa a la inmobiliaria que no publicó el precio en pesos y el CFT
Hace poco multaron con $ 60.000 ala inmobiliaria que omitió indicar el precio total de contado en dinero efectivo expresado en moneda de curso legal en la publicidad observada, y así cometió una infracción al régimen de lealtad comercial.
En el caso dijeron que si bien, los oferentes son libres de publicar la información que consideren relevante para sus objetivos, tienen la obligación de incluir los datos exigidos por las normas vigentes.
Además, la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad por la violación de las normas invocadas en la causa y no se requiere un daño concreto, pues las exigencias que deben cumplir quienes ofrecen públicamente bienes o servicios derivan del deber de tutelar el derecho constitucional de información de una masa heterogénea de consumidores y usuarios.
Los jueces remarcaron que si bien resulta frecuente la realización de operaciones en dólares estadounidenses, no puede soslayarse que la norma de aplicación tiende a evitar que el potencial consumidor se vea obligado a realizar el cálculo de la cantidad de pesos que debe entregar efectivamente en concepto de precio del inmueble publicitado, en garantía del derecho a una información adecuada, completa y veraz.
En el caso, la infracción no se configura por haberse expresado los precios en dólares, sino por no haberse incluido en la publicidad el valor en la moneda de curso legal de la República Argentina, o sea, en pesos al tipo de cambio vigente entre una moneda y otro, en caracteres de mayor relevancia que el correspondiente expresado en moneda extranjera.
La publicidad que no indica el precio final financiado que efectivamente debe abonar el consumidor, el monto de las cuotas y la tasa de interés anual aplicable a las cuotas de financiación, ni aclara su no existencia, infringe las disposiciones del art. 4º de la res. 7/2002, resultando incompleta y engañosa no porque sea falsa o constituya una mentira, sino porque tiene la potencialidad de inducir al consumidor a error en la decisión que va a adoptar respecto de la adquisición del bien ofertado en el mercado afectando su libertad e intereses económicos y la transparencia de la contratación.
Finalmente, tiene que indicarse la razón social, sociedad por ejemplo, del anunciante. La cita del nombre comercial en el aviso no cumple con el requisito legal exigido de consignar la razón social del oferente y su domicilio en el país junto al bien publicado, pues no puede admitirse que el consumidor deba averiguar cuál es el domicilio del oferente.
Podés leer la sentencia abajo y dejar tu comentario.
Anexo con sentencia completa sobre multa por ofrecer precio en moneda extranjera
Poder Judicial de la Nación. C. 35.136/2013 “NNN SANDRA c/ DNCI-DISP 100/13 (EXPTE . S01: 45709/11) s/R.DIRECTO SECRET. COMERCIO”.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2014.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que la disposición no 100/13, de la Dirección Nacional de Comercio Interior
(DNCI), en los artículos 1o y 2o, aplicó a la señora Sandra … NNN la
sanción de: (i) multa de $ 25.000, por infracción al art. 7o de la ley 24.240 y
(ii) multa de $ 25.000, por infracción al art. 8o, en concordancia con el art. 2o,
de la resolución 7/2002, de la Secretaría de la Competencia, de la
Desregulación y la Defensa del Consumidor (S.D.C. y D.C.), reglamentaria de
la ley 22.802 (fs. 43/52).
II. Que para así decidir, la autoridad administrativa sostuvo que en la
publicidad aparecida el 4 de febrero de 2011 en la revista PARA TI (fs. 2), la
señora Sandra .. NNN (DNI no 18.488.237) consignó, entre otras, la
siguiente frase: “…NNN centro médico… Celulitis – Flaccidez en entrepiernas,
brazos y abdomen – Estrías 3 sesiones + 3 sesiones sin cargo: Antes U$S 1600
Ahora U$S 890 Regen Promoción 35% off…”, y analizado el aviso
promocional, se observó que:
(i) publicó voluntariamente el valor de los servicios sin indicar el precio de
contado en dinero en efectivo, que corresponderá al importe total que deba
abonar el consumidor final expresado en moneda de curso legal y forzoso en
la República Argentina (pesos) y tampoco indicó la razón social del oferente y
su domicilio en el país, incumpliendo las disposiciones del art. 8o, en
concordancia con el art. 2o de la resolución no 7/2002, de la S.D.C. y D.C.
(ii) no consignó la fecha precisa de comienzo y finalización de la promoción,
infringiendo las disposiciones del art. 7o de la ley 24.240.
Señaló que la sumariada no cumplió, en la publicidad cuestionada, con las
previsiones de las normas aplicables, de modo que aquélla es engañosa y
atenta contra la finalidad de la reglamentación vigente, o sea, proteger al
público consumidor permitiéndole la comparación de precios y productos en
forma inmediata.
La verificación de tales hechos —concluyó— hace nacer la responsabilidad
del infractor; y la sumariada reconoció en su descargo haber cometido las
infracciones que se le achacan y manifestó su compromiso de no repetir las
omisiones observadas en la publicidad.
III. Que contra dicha resolución, la sancionada interpuso recurso directo (fs.
64/67). Los agravios son replicados por el Estado Nacional, Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación (fs. 91/103).
IV. Que la recurrente cuestiona el acto sancionatorio invocando que aplicó
dogmáticamente la ley y no analizó las circunstancias de la causa, toda vez
que:
1. El aviso promocional fue elaborado y remitido para su publicación por
medio de terceras personas vinculadas a la actividad publicitaria y, en su
calidad de idóneos, son los que verdaderamente conocen las específicas
normas que rigen dicha actividad.
2. Las omisiones detectadas en el aviso promocional pudieron deberse a su
torpeza por confiar en una revista de larga trayectoria, lo que “descarta
cualquier dolo sancionable”.
3. De la lectura del texto del aviso publicado puede observarse la falta de
intención en infringir las normas citadas y menos aún en que se produzca
engaño, error o confusión en los potenciales consumidores o usuarios, y
tampoco existe ninguna denuncia por daños y perjuicios ocasionados en
razón de esos servicios promocionados.
4. La publicidad de los precios en dólares de los servicios ofertados obedece a
que la promoción está dirigida, también, a eventuales clientes extranjeros.
De ahí que el precio en moneda extranjera lejos de crear error o confusión en
los potenciales usuarios, indica claridad y precisión respecto del valor de los
servicios publicitados, máxime si la cotización de la divisa es de conocimiento
público.
5. En el aviso se consignó el nombre y domicilio de “centro médico NNN”. De
ahí que por tratarse de un nombre de fantasía no se requiere la mención del
domicilio social.
6. La resolución es irrazonable, toda vez que no expresó los fundamentos
para fijar tan exorbitante sanción y tampoco ponderó la inexistencia de
antecedentes infraccionales y ni siquiera indagó respecto de su capacidad
económica que pudo ser verificada con sólo ingresar a la página de internet
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en donde consta su
calidad de monotributista y su capacidad contributiva.
V. Que el art. 7o de la ley 24.240 establece que: “La oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el
tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y
de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o
limitaciones…”.
Por su parte, la resolución 7/2002 de la S.D.C. y D.C., en lo pertinente,
establece que:
Art. 2o: “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales
deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la
REPUBLICA ARGENTINA (Pesos). El mismo deberá ser el de contado en dinero
efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final
(…) En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o
servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda,
en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva
indicación en Pesos…”.
Art. 8o: “Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o
inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo,
cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 2o, 3o, y 4o de la presente resolución,
especificando además junto al bien publicitado (…), la razón social del
oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia
cuando no la hubiere…”.
VI. Que la recurrente no niega la conducta que se le achaca; sus quejas sólo
se dirigen a cuestionar el criterio de la autoridad de aplicación que no
consideró admisibles las razones por las que pretende deslindar su
responsabilidad por las infracciones en cuestión.
El recurso de la actora no puede prosperar, habida cuenta de que:
1. La regulación a la actividad publicitaria persigue la finalidad de tutelar el
derecho del consumidor a una información adecuada y veraz reconocido por
la Constitución Nacional en el art. 42 – esta sala, causas “Emprendimientos y
Desarrollo SRL c/ DNCI – Disp. 776/11” e “Industria Argentina del Descanso
S.A. y otro c/ DNCI – Disp. 215/12”, entre otros, pronunciamientos del 4 de
junio y 10 de octubre de 2013, respectivamente.
2. Las normas aplicables son claras en su texto y no contemplan ningún tipo
de excepción.
3. Tratándose de la publicidad voluntaria de bienes y/o servicios dirigidos a
potenciales consumidores, el oferente tiene el deber de ajustar dicha
actividad a las exigencias y prescripciones establecidas por las normas que la
rigen.
4. En su rol de “oferente” debió controlar el texto del aviso antes de su
difusión masiva, ya que las precisiones publicitarias que en él se consignan la
obligan en los términos del art. 8o, primer párrafo, de la ley 24.240 (esta sala,
causa “Emprendimientos y Desarrollo SRL c/ DNCI – Disp. 776/11”,
pronunciamiento del 4 de junio de 2013).
5. Si bien en ciertas prácticas comerciales pueden resultar frecuentes que los
precios de bienes y servicios sean determinados en dólares estadounidenses,
la norma de aplicación tiende a evitar que el potencial consumidor o usuario
se vea obligado a realizar el cálculo de la cantidad de pesos que debe
entregar efectivamente en concepto del producto publicitado, en garantía
del derecho a una información adecuada, completa y veraz.
Por ende, la infracción no se configura por haberse consignado el precio en
dólares, sino por no haberse incluido ese valor en la moneda de curso legal
de la República Argentina o sea, en pesos al tipo de cambio vigente entre una
moneda y otra, en caracteres de mayor relevancia que el correspondiente
expresado en moneda extranjera (esta sala, causas “Toribio P. Achavel y CIA
S.A. c/ DNCI–Dis. 797/11”, “Haras San Pablo S.A. c/ DNCI–Disp. 309/12” y
“Fen Group S.A. c/ DNCI–Disp. 115/13”, pronunciamientos del 6 de febrero,
del 22 de mayo y del 9 de septiembre de 2014, respectivamente).
6. La defensa que se sustenta en que el nombre de fantasía no requiere
indicar el domicilio legal del oferente resulta inadmisible, ya que la norma
aplicable es clara y no prevé excepciones.
7. La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta —según una
apreciación objetiva— es motivo suficiente para hacer nacer la
responsabilidad por la violación de las normas invocadas en la causa y
tampoco se requiere un daño concreto (esta sala, causas “Volkswagen
Argentina S.A. c/ DNCI – Disp.795/10”, “Toot S.A. c/ DNCI –Disp. 135/11”,
“INC S.A. c/ DNCI – Disp. 535/10”, “Falabella S.A. c/ DNCI – Disp. 456/10” y
“Banco Macro S.A. c/ D.N.C.I. —Disp. 219/11”, “Telecentro S.A. y otro c/ DNCI
– Disp. 252/10” y “Fen Group S.A. c/ DNCI – Disp.115/13”, entre otros,
pronunciamientos del 21 de agosto, 25 de octubre, 8 de noviembre y 6 de
diciembre de 2012, del 19 de marzo de 2013 y del 20 de mayo y 9 de
septiembre de 2014, respectivamente).
VII. Que con respecto al quantum de cada una de las multas impuestas ($
25.000) dentro de la escala prevista por el art. 47, inciso b), de la ley 24.240 y
del art. 18 de la ley 22.802, respectivamente, cabe señalar que de acuerdo
con una jurisprudencia reiterada la graduación de las sanciones, en principio,
pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad
administrativa y solo son revisables por los jueces en el supuesto de
ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta (Fallos: 304:721, 305:1489; 306:126;
321:3103, 313:153 y 334:1241).
De ahí que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo
previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde a los
jueces con respecto a los actos de la administración (esta sala, causas “Banco
Hipotecario S.A. c/ DNCI – Disp. 449/10 (Expte. S01:363445/07)”, “El
Comercio Cia. de Seguros a Prima Fija S.A. c/ DNCI – Disp. 571/10 (Expte.
S01:302562/07)”, “Los Cauquenes Ushuaia S.A. c/ DNCI – Disp. 73/11 (Expte.
S01:325791/09)” y “Cablevisión S.A. c/ DNCI–Disp. 609/2010”, entre otros,
pronunciamientos del 20 de diciembre de 2011 y del 4 y 7 de junio y del 4 de
septiembre de 2012, respectivamente).
En tal sentido, esta sala ha dicho que “la razonabilidad implica congruencia,
proporción, adecuada relación de medio a fin y que el exceso identifica lo
irrazonable”; y también que “el exceso de punición es producto, antes que de
una falta de proporcionalidad entre la causa y objeto del acto (entre la
conducta y la sanción a ella imputada), de una ausencia de proporcionalidad
entre el objeto y la finalidad de éste, por lo que aquella importaría una
violación del principio recogido en el art. 7o, inc f), párr. in fine, de la ley de
procedimientos administrativos que expresamente establece que las
medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a las
finalidades que resulten de las normas que asignan las facultades pertinentes
al órgano emisor” (causas “Citibank N.A. c/ DNCI Disp 820/06 (Expte. S01:
21217305/05”, “Cablevisión S.A. c/ DNCI – Disp. 696/10” y “Cablevisión S.A.
c/ DNCI – Disp. 743/2010”, entre otros, pronunciamientos del 6 de julio de
2010, del 4 de septiembre de 2012 y del 16 de septiembre de 2014,
respectivamente).
En el caso, la autoridad de aplicación enumeró en abstracto los ítems que,
supuestamente, fueron evaluados para determinar el quantum de cada una
de las multas —la posición que la infractora ocupa en el mercado, la actividad
desarrollada por la firma sumariada, el carácter ejemplar y disuasivo de la
sanción y el informe de antecedentes—, pero lo hizo sin haber ponderado
suficientemente que:
(i) el monto de la facturación del aviso asciende a $ 4.477 (fs. 5);
(ii) la situación de la sumariada —contribuyente monotributista ante la
AFIP—, respecto de la facturación que acreditó mediante las declaraciones
juradas (fs. 61/63);
(iii) el alcance de los efectos de la publicidad engañosa, que no es general
sino que está limitada a un público acotado, con interés en los servicios de
estética ofertados y, además, que haya tenido acceso a la revista PARA TI;
(iv) no registra antecedentes por infracción a las leyes 24.240 y 22.802 (fs.
40).
Tales circunstancias, impiden advertir cómo a la conducta típica, por su
gravedad, le corresponde la aplicación de la sanción de multas cuya
graduación dentro de la escala entre un mínimo y un máximo previsto por las
leyes 24.240 y 22.802, equivale al monto total de $ 50.000, que supera el
valor de sus ingresos acreditados ante la AFIP.
Por consiguiente, la ausencia de motivos suficientes que sustenten la
aplicación de las multas en cuestión configura un caso de “exceso de
punición”, que comporta una afectación a la exigencia prevista en el art. 7,
inciso f), de la ley 19.549, concerniente a la proporcionalidad de las medidas
contenidas en los actos administrativos.
Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la naturaleza y los alcances
de la infracción, la proyección de la conducta de la firma actora en los
usuarios y en el público general, la capacidad económica de la sumariada y la
falta de antecedentes por infracción a las leyes 24.240 y 22.802, en razón de
lo cual corresponde reducir el quantum de cada una de las multas impuestas
a la suma de $ 5.000.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición DNCI no
100/2013, en cuanto a la tipificación de las infracciones, y modificarla con
respecto al monto de cada una de las multas aplicadas que se reduce a $
5.000. Con costas de acuerdo a los vencimientos parciales y mutuos, o sea, el
80% a cargo de la demandada y el 20% a cargo de la actora (conf. art. 71, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VIII. Que en razón de la naturaleza del proceso, su monto –que viene dado en
el caso por el importe de las multas cuestionadas en autos-, el mérito, calidad
y extensión de la labor desarrollada por los letrados a la luz del resultado
obtenido durante la sustanciación del presente recurso directo ante este
tribunal SE ESTABLECEN en la suma de pesos seiscientos ($ 600) a favor del
Dr. M. I. S. los honorarios por las tareas cumplidas ejerciendo la
representación procesal del demandado y en la suma de pesos mil
cuatrocientos ($ 1.400) a favor del Dr. S. D. A. y la Dra. D. E. V. los honorarios
por su intervención ejerciendo en forma conjunta la dirección legal de esa
parte durante la sustanciación del presente recurso (que se distribuyen por
partes iguales), emolumentos a cargo de parte actora de conformidad con la
distribución de las costas (arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás concordantes de la
ley de arancel de abogados y procuradores).
Asimismo, atendiendo a pautas análogas a las postuladas y al resultado del
recurso SE REGULAN en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) los honorarios
a favor del Dr. E. D. M. por su intervención ejerciendo la representación
procesal y dirección letrada de S. M. L., a cargo de la parte demandada (arts.
6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás concordantes de la ley de arancel de abogados y
procuradores). ASI TAMBIEN SE RESUELVE. .
El Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe en la presente causa en los términos
de la acordada no 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
DO PICO – GRECCO – FACIO
Anexo con sentencia completa sobre la publicación de la inmobiliaria
XXX Propiedades S.A. c/ DNCI-DISP 40/13, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, 3/10/2015
VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que en la disposición nº 40/2013 (fs. 23/35), la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) sancionó a la firma “XXX Propiedades S.A.”, con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por haber infringido el artículo 8º, en concordancia con los artículos 2º y 4º, de la resolución nº 7/2002, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (S.D.C. y D.C.), reglamentaria de la ley 22.802.
II. Que para decidir, la DNCI sostuvo que:
1. En el aviso publicado en el diario La Nación, el 12 de febrero de 2011 (fs. 2), consignó, entre otros aspectos, la frase “XXX PROPIEDADES. COMPRE EN 30 CUOTAS FIJAS! Villa Crespo.Anticipo U$S 23.100 saldo a la posesión y escritura.Palermo Soho.Anticipo U$S 35.400 y el saldo en cuotas iguales.Palermo Nuevo.Anticipo U$S 25.800 saldo a la posesión y escritura 30 cuotas.Belgrano.Anticipo U$S 38.117 saldo en 30 cuotas.”, y advirtió que en la publicación de los precios fueron omitidos: (i) el precio total de contado en dinero efectivo correspondiente al importe total que deba abonar el consumidor final expresado en moneda de curso legal y forzoso (pesos); (ii) el precio total financiado; (iii) el monto de las cuotas; (iv) la tasa de interés efectiva anual aplicada; (v) la razón social del oferente y su domicilio en el país.
2. La información consignada en la publicidad fue incompleta e insuficiente para el consumidor, de acuerdo a las normas legales vigentes.
3. No hubo control de parte de quien había ordenado la publicación. Dicha inobservancia es imputable a título de culpa.
4. La inclusión de bienes muebles o servicios en la norma aplicada es enunciativa, y es suficiente para desestimar los argumentos relativos a que el bien publicitado no estaba comprendido en la norma infringida.
5.El hecho de que toda operación de compraventa de inmuebles construidos o en construcción fuese cancelada habitualmente con dólares estadounidenses, no significa que sea una práctica legal.
6. Es obligatorio publicar el precio en pesos con caracteres de mayor relevancia que el correspondiente al respectivo en dólares.
7. El funcionario actuante cumplió en el acta de imputación con los requisitos establecidos en el artículo 17, inciso a), de la ley 22.802.
8. La indicación de una página web u otras formas de comunicación como el número “0800” no sustituyen los requisitos legales exigidos. La reglamentación impone, de conformidad con los propósitos de la ley de lealtad comercial, que la publicación de los precios de productos o servicios sea realizada con un conjunto de precisiones que faciliten a los consumidores la información necesaria, y que den sustento al ofrecimiento.
9. La ausencia de indicaciones obligatorias, como la razón social del oferente y su domicilio en el país, afectan el derecho del consumidor a estar informado debidamente, y a saber quién es el oferente de los bienes publicitados.
III. Que contra dicha decisión la empresa sancionada interpone recurso de apelación (fs. 89/91), contestado a fs. 128/141. Sostiene que:
(i) Los motivos expuestos en el descargo en cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 2º, 4º y 8º de la resolución 7/2002 a la publicidad de bienes inmuebles son reproducidos, en tanto su aplicación restringe el derecho a trabajar y ejercer el comercio libremente.
No hubo daño a terceros, debido a que no existieron denuncias sobre la publicidad sancionada.
(ii) La multa impuesta es desproporcionada. Perjudica a su patrimonio y a la actividad inmobiliaria, afectada por la crisis general.
No tiene antecedentes infraccionales.
IV. Que los agravios de la actora no pueden prosperar, habida cuenta de que:
1. Las normas aplicadas son claras en sus textos y no admiten ningún tipo de excepción.
2.Las exigencias que deben cumplir quienes ofrecen públicamente bienes o servicios derivan del deber de tutelar el derecho constitucional de información de una masa heterogénea de consumidores y usuarios (artículo 42 de la Constitución Nacional).
3. La sola verificación de la omisión de la conducta impuesta -según una apreciación objetiva- es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad por la violación de las normas invocadas en la causa y no se requiere un daño concreto (esta sala, causas “Emprendimientos 2011 SRL c/ DNCI-Disp. 642/09″,Volkswagen Argentina S.A. c/ DNCI-Disp. 795/10”, “Toot S.A. c/ DNCI-135/11”, “INC S.A. c/ DNCI-Disp. 535/10”, “Falabella S.A. c/ DNCI-Disp. 456/10”, “Banco Macro S.A. c/ D.N.C.I-Disp. 219/11”, “General Motors de Argentina SRL c/ DNCI -Disp. 88/13”, “Casanuova s.a. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 26.361” y “Tito González Automotores S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor -Ley 23.361 – art. 35”, entre otras, pronunciamientos del 29 de diciembre de 2011, del 21 de agosto, del 25 de octubre, del 8 de noviembre y del 6 de diciembre de 2012, del 19 de marzo de 2013, del 22 de mayo de 2014, del 20 de agosto y del 6 de octubre de 2015, respectivamente).
4. En cuanto a la imputación referente a la publicación en dólares estadounidenses del precio de los bienes ofertados, debe ponerse de relieve que la infracción no se configura por haberse expresado los precios en dólares, sino por no haberse incluido en la publicidad el valor en la moneda de curso legal de la República Argentina, o sea, en pesos al tipo de cambio vigente entre una moneda y otro, en caracteres de mayor relevancia que el correspondiente expresado en moneda extranjera (esta sala, causas “De María 4700 Operaciones Inmobiliarias SA. c/ DNCI -disp. nº 338/10 (expte. S01:192.057/10) s/recurso directo”, “Administración Baigunsh de Baigun R Baigun M Baigun c/ Dnci- disp.124/13 (expte S01:368103/11) s/ R. Direct. Secret. Comercio” y “Administración Baigun y otro c/ DNCI s/ lealtad comercial – Ley 22.802 – art. 22”, pronunciamientos del 23 de diciembre de 2013, del 23 de abril y del 25 de septiembre de 2015, respectivamente).
En efecto:
(i) de la lectura de los considerandos de la resolución (SCD y DC) 7/2002 surge la motivación de sus disposiciones reglamentarias de la ley 22.802. Allí se manifiesta que la ley 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda establecido por la ley 23.928 y que “en circunstancias de transformación actual del sistema monetario como las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los bienes y servicios que le son ofrecidos”;
(ii) si bien la alternativa de indicar los precios de los bienes y servicios en pesos de curso legal admitiendo -en su defecto- la indicación en dólares estadounidenses, de conformidad con la resolución de la ex Secretaría de Comercio e Inversiones nº 434/94, resultó apto en tanto se mantuvo la equivalencia entre ambas monedas, actualmente es confusa y poco ilustrativa para los consumidores, por lo que “resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de aplicación”;
(iii) aun cuando es cierto que en la práctica del mercado inmobiliario resulta frecuente la realización de operaciones en dólares estadounidenses, no puede soslayarse que la norma de aplicación tiende a evitar que el potencial consumidor se vea obligado a realizar el cálculo de la cantidad de pesos que debe entregar efectivamente en concepto de precio del inmueble publicitado, en garantía del derecho a una información adecuada, completa y veraz (art. 42 de la Constitución Nacional).
5.La publicidad que no indica el precio final financiado que efectivamente debe abonar el consumidor, el monto de las cuotas y la tasa de interés anual aplicable a las cuotas de financiación, ni aclara su no existencia, infringe las disposiciones del artículo 4º de la resolución 7/2002, y como lo sostuvo este tribunal en causas similares, dicha publicidad “.resulta incompleta y es engañosa no porque sea falsa o constituya una mentira, sino porque tiene la potencialidad de inducir al consumidor a error en la decisión que va a adoptar respecto de la adquisición del bien ofertado en el mercado afectando su libertad e intereses económicos y la transparencia de la contratación” (causas “FenGroup S.A. c/ DNCI – Disp. 115/13”, pronunciamiento del 9 de septiembre de 2014, “Administración Baigun”, y “Casanuova S.A.” ya citadas, entre otros).
6. Relativamente a la omisión de consignar en el aviso la razón social del oferente y su domicilio en el país junto al bien publicado, se advierte que la actora afirmó en forma errónea que había indicado la razón social en el aviso, y si bien admitió la falta de publicación del domicilio, dijo que era accesible al consumidor por cualquier medio fácilmente.
Al respecto cabe señalar que el contenido del artículo 8 de la resolución es claro cuando exige la especificación de la razón social del oferente y su domicilio en el país.
Así, la cita del nombre comercial en el aviso no cumple con el requisito legal. Tampoco puede admitirse que el consumidor deba averiguar cuál es el domicilio del oferente.No hay por lo demás en esa norma ningún tipo de excepción (esta sala, causa “Administración Baigun”, ya citada). En consecuencia, la omisión de indicar dicha información en la publicidad observada, ha configurado la infracción que justifica la aplicación de la sanción, toda vez que los oferentes son libres de publicar la información que consideren relevante para sus objetivos, pero tienen la obligación de incluir los datos exigidos por las normas vigentes (esta sala, causas “Socorro Médico Privado S.A. (Vital) c/ EN -SCI-Disp. 218/08”; “LG. Electronics Argentina S.A. c/ DNCI – Disp. 349/10”; “Sport S. Life S.A. c/ DNCI – Disp. 787/2011”, pronunciamientos del 19 de junio, del 20 de septiembre y del 20 de diciembre de 2011).
7. Las argumentaciones qu e ensaya la recurrente no son idóneas para modificar el pronunciamiento apelado, y no fundamentó la supuesta afectación al derecho a trabajar y a ejercer el comercio libremente.
V. Que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, y sólo pueden ser revisadas por los jueces ante una manifiesta arbitrariedad (esta sala, causas “BiogenesisBago S.A. c/ DNCI Disp 225”, “Emprendimientos 2001 SRL c/ DNCI Disp. 642/09”, “Cerámica Alberdi S.A. y otro c/ DNCI -Disp. 546/10” y “General Motors de Argentina S.R.L. c/ DNCI – Disp.88/13” -entre otros-, pronunciamientos del 1º y del 29 de diciembre de 2011, del 10 de octubre de 2013 y del 22 de mayo de 2014, respectivamente), por lo que no puede prosperar la pretensión relativa al quantum de la sanción, toda vez que, en el caso, el importe no aparece como manifiestamente desproporcionado.
En primer lugar, la sanción ha sido aplicada dentro de la escala con que cuenta la autoridad competente para graduarla, de conformidad con el artículo 18 de la ley 22.802, modificado por el artículo 1º de la ley 24.344, que prescribe que “el que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000)”, vigente al momento en que fue cometida la infracción.
En segundo lugar, el monto de la multa no resulta irrazonable o arbitrario. Al respecto, la autoridad de aplicación consideró: (i) la actividad desarrollada; (ii) el grado de responsabilidad en la infracción imputada; (iii) el interés protegido, (iv) la posición que ocupa en el mercado; (v) el medio masivo de comunicación en el que fue publicado el aviso (diario La Nación), su tamaño, color y tipografías; (vi) el informe del registro de antecedentes, en razón del cual su caso tiene encuadramiento en el supuesto de reincidencia en los términos del artículo 19 de la ley.
Asimismo, ponderó que para cumplir con el objetivo de la ley, la multa debe ser “disuasiva” para la sumariada, a efectos de lograr el ordenamiento de la actividad comercial en el mercado interno.
En consecuencia, la multa de $ 60.000 impuesta no aparece como manifiestamente desproporcionada frente a las circunstancias apuntadas, por lo que no se advierte que la DNCI haya excedido los límites de razonabilidad exigible para la valoración de los hechos ni un exceso en la punición que permita apartarse de la cuantificación de la multa establecida.Por otra parte, la actora no probó cómo dicha multa incide en su patrimonio y en su actividad comercial negativamente.
En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición 40/2013. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASÍ SE RESUELVE.
VI. Que en función de la naturaleza del proceso, su monto -para el que cabe estar a la suma que en concepto de multa fue objeto de cuestionamiento ante este tribunal-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, SE ESTABLECEN en la suma de ($.), los honorarios a favor del Dr. Adrián O. Decundo por las tareas cumplidas ejerciendo la representación procesal del demandado y en la suma de ($.) los honorarios a favor del Dr. Sebastián DionisoAlanis y Nicolás Olivari por su intervención ejerciendo en forma conjunta la dirección letrada de esa parte durante la sustanciación del presente recurso, los que se distribuyen en partes iguales (artículos 6, 7, 9, 19, 37, 38 y demás concordantes de la ley de arancel de abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
Hola como va, te consulto algo con respesto a esta nota. Desde el sitio Xbox.com de Argentina todo el contenido dígital disponible para comprar se encuentra expresado en Pesos Mas el agregado de IVA incluido.
Ahora el problema es que no aclaran que el contenido que se compra lo factura Microsoft de EEUU, es decir que la operacion se genera en dolares desde Visa (tarjeta que uso yo) y luego el banco toma esta transaccion y caso del Macro la deja en dolares o el Patagonia la pesifica. Pero el 35% por compras.en el exterior te lo vacunan igual.
Es engañoso esto de expresar en Pesos un producto o contenido sin aclarar que se trata de una transaccion internacional?
Se puede Reclamar de alguna manera??
Habría que ver el tema, la ley aplicable y demás. Si venden acá no puede ser engañoso, se denuncia en lealtad comercial. un saludo. Sergio