Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Depílese y lo indemnizamos- Riesgos de la depilación y responsabilidad civil por mala praxis

Los riesgos de la depilación y casos de mala praxis por el procedimiento estético de depilación definitiva

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Cuáles son los riesgos de la depilación láser, por luz pulsada (IPL) y depilación definitiva, ¿Hay casos de mala praxis? Qué regulaciones deben cumplir los depiladores y qué casos se dieron en torno de este punto.

Una vez fui al instituto dermatológico, paredes blancas, flores nuevas, me pidieron el mail. Consulté a la doctora. A la semana me llega un mail con publicidad para … ¡Depilarme! Noooo. Lo reporté como spam, una contingencia al dejar nuestros datos. Igual que al comprar con tarjeta de crédito -donde solo es obligatorio firmar el cupón y exhibir el DNI- es innecesario dejar el teléfono, mail, fecha de cumpleaños y varias cosas más al comprar algo. Con los médicos puede variar por el tema de la historia clínica, pero entonces a quien se consulta debe tener exactamente el título de médico que debe informar los riesgos y en su caso puede tener responsabilidad civil si no lo hace, o por una mala práctica (mala praxis) de su profesión. Esto también vale para el centro de depilación. Veamos.

 

Deben informarte los riesgos de todo tratamiento médico o estético, incluyendo los riesgos de la depilación

Y por eso el médico o cosmetólogo tiene que informar los riesgos, igual que en los prospectos de los medicamentos. En el caso de la cera, debe ser descartable o calentada a una temperatura tal que mate los virus. Una ginecóloga española advirtió acerca del riesgo de contagio con cera usada; literalmente, tuiteó: «Prohibido depilarse rebaje con cera usada! Alto riesgo de infectarse, hoy vi una con Molusco Contagioso». Y a la radio llamó una chica que refirió haber tenido daños en el nervio pudendo. Es que siempre en la publicidad mencionan las bondades del producto o servicio pero no aclaran los riesgos. O dicen en la publicidad que el tratamiento solo abarca X sesiones pero en realidad incluye más. (La publicidad es vinculante).

Entre esos y como ejemplo, la depilación definitiva puede aparejar daños, como manchas en la piel y otros que deben ser consultados e informados. Al menos eso pasó en este caso: la chica, de casi 30 años, fue a hacerse la depilación definitiva. Terminó con quemaduras en la piel del muslo, de varios centímetros. Según los jueces, nunca le advirtieron los riesgos: «Toda vez que el ‘instituto’ prometió un tratamiento indoloro y sin efectos colaterales ni manchas en la piel, el médico transgredió las normas deontológicas de la medicina. Cuanto menos -en este caso especial- debió existir prueba de explicación de riesgos.»

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La sentencia no menciona el monto de la indemnización, pero incluyó el daño moral y los gastos médicos para tratar las quemaduras sufridas, más los gastos por las cremas descongestivas, blanqueadoras y protectores solares recomendados por la lesión.

En estos casos, el centro médico debe hacerse cargo, y si no pidiendo una mediación y en su caso una demanda civil para que repare los daños sufridos. Algunos de estos daños pueden ser por haber incumplido el deber de información hacia todo paciente. Algo similar puede pasar con un tratamiento capilar…

Responsabilidad civil por mala práxis del centro de depilación

Como regla general, en un juicio se indemniza todo el daño sufrido y la acción no solo se conduce contra el médico sino también contra el seguro, que es obligatorio y debe cubrir estas prácticas. Por un lado, está el riesgo propio que una persona acepta, pero si aparte hubo mala praxis, lo que le hagan firmar al paciente liberando de responsabilidad al médico no vale; en ese caso, la ley mata las condiciones abusivas o que impliquen renunciar a un derecho (ley 24240 y ley de derechos del paciente). En otras palabras, hay riesgos de la depilación inherentes a este tratamiento estético, que deben ser informados (en caso contrario, se indemnizan), y aparte puede haber responsabilidad por mala praxis (si, por ejemplo, la cera estaba demasiado caliente y queman al paciente).

Abajo salió una nueva sentencia que ordena al centro estético y de depilación a resarcir con más de $ 60.000. Resulta que la chica demandó a raíz de un tratamiento de depilación médica definitiva con luz pulsada (IPL) que le produjo quemaduras de primer grado a lo largo y ancho de sus piernas. Relata haberse realizado en el año 2010, un tratamiento de depilación con luz pulsada.

Contó que que tras finalizar el tratamiento contratado (de 8 sesiones) no obtuvo el resultado prometido por lo que realizo un reclamo y se le ofreció la aplicación de 4 sesiones más, o las necesarias para conseguir la eliminación definitiva del vello en la zona tratada. Así, el día 14 de abril de 2011, siendo atendida por la demandada M. C. M., reanuda el tratamiento y no habiéndole efectuado más de diez disparos con el láser, siente un profundo ardor, informándoselo a la accionada quien le responde que el tratamiento era el indicado y continuando pese a las molestias manifestadas. Dice que el dolor se fue intensificando debiendo retirarse de su lugar de trabajo al que había concurrido luego del tratamiento, y manifiesta que a pesar de haber regresado a la sede de a fin de quejarse por el resultado obtenido, no le dieron explicaciones sobre lo sucedido. Al día siguiente fue atendida en la guardia del Hospital del Quemado, donde luego de examinarla le diagnosticaron quemaduras de primer grado, y le indicaron reposo.

 

Requisitos de los centros estéticos y de depilación

Para tener en cuenta y prevenir, quien realice estos tratamientos debe tener habilitación e informar cuidadosamente los riesgos. La publicidad está permitida, pero tiene que informar posibles complicaciones. En ese caso incumplieron y tuvieron que resarcir al paciente. El problema es que esto pasa después de un juicio de casi siete años, y aunque la condena también incluya los intereses, debería existir prevención.

Entre otros requisitos de los centros estéticos y de depilación, queda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar. Además, todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deberán estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberán ser desechados, junto con el resto de los residuos.

Los materiales deben ser descartables o esteriliazados según normativa ANMAT y  las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material no poroso y de fácil higiene.

Finalmente, es un derecho ver la etiqueta del producto a aplicarse. Ante la duda, y por irregularidades, consultar al colegio profesional y al Ministerio de Salud o municipio local.

Algunas chicas prefieren depilarse en su casa para disminuir riesgos, pero en ese caso les cuento un caso que pasó. Parece que la chica se dejó la cera en la hornalla, mientras se fue a tomar un baño! Y se incendió la cocina y parte del edificio, sin víctimas. Pero los dueños del departamento demandaron a la constructora. Para los jueces, fue responsabilidad de la inquilina. Por eso es importante, a veces, pedir un seguro contra incendio. Y tomar precauciones al depilarse. ¿O aceptar el vello…?

 

 

Una quemadura leve sin secuela no genera deber de resarcir

Le quemaron levemente el labio al hacerse fotodepilación láser. Pero según los jueces sólo las secuelas irreversibles son resarcibles a través de lo que se denomina incapacidad sobreviniente (CNC, sala E, L.nº231.845 y 300.731, sala A L.nº 098145, sala C, L.nº 120.942, entre muchos otros).

 

Al parecer la chica había contratado fotodepilación láser en axilas, bozo y mentón (ver
espacios llenados de puño y letra por la paciente) y se le verificó una quemadura 0,03 % en la cara por depilación definitiva y le prescribió crema microsona al 1 %. autos. La médica observó que la actora -en ese momento de 38 años-, presentaba en la comisura derecha de la boca un área levemente quemada. Para los jueces es el riesgo lógico y no hubo mala praxis, por lo que no genera deber de resarcimiento. Aparte la paciente había firmado el consentimiento escrito.

 

 

Sentencias completas sobre depilación definitiva

 

#28020275#210569619#20180703142415440
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA M
I.- a) La actora fundó su derecho a reclamar los
daños y perjuicios sufridos por mala praxis médica -fs. 55- contra el
instituto XXX SRL, en las disposiciones de los arts. 1737 a
1741 (referidos al daño resarcible); arts. 1749 y 1751 (que aluden al
responsable directo y sujetos múltiples); art.1772 (sobre la
legitimación por reclamo por daños a las cosas), art.1719 (asunción de
riesgo por la víctima); art. 1729 (exclusión por el hecho del
damnificado); arts.1757/8 (responsabilidad por cosas o actividades
riesgosas), art. 1768 (por actividades liberales); art. 1769 (accidentes
de tránsito) y conc. de Codigo Civil y Comercial (fs.64).
De los términos de la contestación de demanda
surge que ese fue el entendimiento de la parte demandada al contestar
y articular su defensa alrededor de situaciones vinculadas a la mala
praxis por cirugías estéticas, a la supervisión de la profesional a cargo,
etc; que además ha sido reclamado en los agravios por habérsele
privado de la adecuada defensa en juicio (fs. 312 vta, 4to. párr).-
A pesar de la variedad de situaciones que
contemplan las citas normativas de la demanda y la contestación de la
empresa mencionadas, no se ha hecho un reclamo, ni referencia
alguna dentro del marco de la ley de defensa al consumidor, que fue el
fundamento del fallo en análisis apartándose el sentenciante de los

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de
julio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces
de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente y Mabel De los
Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M., A. G.
c/Imaginais SRL s/daños y perjuicios”, expediente
n°5413/2016, la Dra. Diaz de Vivar dijo:

términos en que las partes entendieron enmarcar la actividad
jurisdiccional, sin que medien razones que justifique su apartamiento
(fs. 287 primer párrafo).
El señor Juez de grado resolvió su aplicación
reconociendo que algún sector asimila el supuesto a casos de mala
praxis médica, por estar frente a un acto médico, sino a un tratamiento
de índole estética
Es en esto justamente el fundamento del primer
agravio de la parte demandada.
La cuestión no es menor porque si se tratase de
posibilitar la tutela del consumidor y del usuario, la mayoría sostiene
que se debe prescindir de la culpa como factor de atribución para
reemplazarla por un factor objetivo que pesa sobre quien introduce los
productos o servicios en el mercado, y que tiene el deber de responder
por los daños que de ellos puedan resultar. De allí se deriva que la
carga de la prueba que pesa sobre la víctima del daño por impericia, se
traslada según la ley 26.361 a los proveedores quienes deberán aportar
al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder,
conforme a las características del bien o servicio, prestando
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida
en el juicio (”el art. 53, párrafo tercero), con la incidencia de la
obligación de seguridad y la prueba del defecto respecto de la garantía
de inocuidad para la salud e integridad de los consumidores, que
puede ser calificada como obligación de resultado.
En definitiva, existe una presunción de
responsabilidad que para lograr exoneración debe desvirtuarse
mediante la acreditación de la causa ajena.
En cambio, en materia de responsabilidad médica
a consecuencia de que el deber de los facultativos es por lo común “de
actividad”, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico.
Demostrarlo supone tanto como hacer patente el incumplimiento, que
es lo que interesa a los fines probatorios, aunque quede morigerado
por el sistema de las cargas probatorias dinámicas, según el cual
también recae sobre aquél que se encuentra en mejor situación para
desvirtuarlo. Específicamente en los juicios de responsabilidad
médica, en función de las normas procesales se exige al profesional
médico o al personal paramédico una amplia colaboración en la
dilucidación de los hechos relativos a la controversia. Si un
profesional médico alega que actuó de un modo diligente y pretende
que el juez recepte tal criterio deberá colaborar con el órgano
aportando todos los elementos a su alcance para demostrar su falta de
culpa.
El art. 1768 del nuevo Código encuadra el caso de
las profesiones liberales en supuesto de las obligaciones de hacer y
establece que la responsabilidad emergente es de carácter subjetivo,
salvo que se haya obligado a obtener el resultado perseguido.
He dicho en otra oportunidad, que no hace falta
profundizar en las facultades que tiene el juez para categorizar o
calificar la naturaleza de la relación sometida a decisión en virtud del
principio del iura curia novit. Sin embargo, salvo que la ley lo
autorice o medien razones de orden público no puede desnaturalizar o
alterar la relación convirtiendo una acción en otra distinta, porque la
voluntad de las partes es la enmarca la actividad jurisdiccional y,
ningún litigante tiene la obligación de organizar su defensa más allá
de lo que articula su oponente (Prescripción y el principio “iura novit
curia”, de mi autoria, E D. 142-954).
En definitiva, concluyo en que no corresponde en
el sublite aplicar la Ley de Defensa al Consumidor
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b) Además, en el caso corresponde tener en cuenta
que, aunque según el consentimiento prestado por escrito, el contrato
entre las partes se celebró antes de la entrada en vigencia del nuevo
Código – 1° de agosto de 2015, el daño se produjo en la sesión del 28
de agosto de ese año estando como coordinadora médica la Dra.
—.
Ello no obstante no advierto objeción que hacer, ya
que de la lectura de la anamnesis de fs. 215, se desprende que la
actora le dijo a la perito que habiendo terminado el tratamiento de
depilación de las axilas sin problemas, en agosto encaró la depilación
de la zona superior del labio, que significó el modo de prestación y
pago en cada sesión.-
Al contestar la demanda ….  -que aludía en su
propaganda “Depilación médica definitiva”- , acompañó bajo el título
“Tratamiento de depilación laser. Consentimiento informado” el
documento del 20 de enero de 2015 mediante el cual se dejó
constancia de que la actora prestaba consentimiento respecto de las
condiciones, riesgos, alcances y limitaciones del tratamiento al que se
sometería de fotodepilación láser en axilas, bozo y mentón (ver
espacios llenados de puño y letra por la actora (fs. 5 y71)
Para sostener el marco de responsabilidad médica,
…. SRL aludió al cumplimiento de la reglamentación del
Ministerio de Salud que exige que el tratamiento que presta es
aplicado por un médico matriculado, sosteniendo que su
cumplimiento estaba fuera de duda, en la sesión del 28 de agosto de
2015 la Dra. ….. estaba a cargo de la coordinación
médica, (fs. 312 vta, 6to párrafo).-
La ley 26.529, sobre “Derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud”, establece
que el consentimiento informado consiste en la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes
legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a)
Su estado de salud; b)El procedimiento propuesto, con especificación
de los objetivos perseguidos; c)Los beneficios esperados del
procedimiento; d)Los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles; e)La especificación de los procedimientos alternativos y
sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento
propuesto; f)Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados
La referencia a los riesgos del tratamiento no solo
apunta al conocimiento de su existencia sino también a que no
obstante su posibilidad, la asuma como tal dentro un marco de
previsibilidad razonable. Piénsese por ejemplo la utilización de una
máquina depiladora dañada o que funciona o es usada mal, es decir
que además no debe perderse de vista que se trata del uso de la cosa
riesgosa, a lo que se agrega un riesgo de dañosidad en razón del
vicio.
En cuanto al resultado, la defensa se basó
específicamente en se hizo saber a la actora que en algunas ocasiones
el tratamiento podía no ser definitivo en cuyo caso se necesitaban
sesiones posteriores de mantenimiento. Ella firmó el reconocimiento
de que fue informada sobre el riesgo de quemaduras de piel en zona
tratada y aceptó ser sometida al tratamiento, de ahí que Imaginais SRL
invocó el art. 1720 del Código Civil y Comercial de la Nación.
II.- a) La extensión e importancia de las lesiones
permitirá determinar si caben dentro del marco de previsibilidad
razonable aceptado al firmar el documento mencionado.

A fs. 43 la Dra. uuu especializada en cirugía
plástica y reparadora, el mismo día 28 de agosto de 2015 verifico una
quemadura 0,03 % en la cara por depilación definitiva y le prescribió
crema microsona al 1 % (reconocida en el informe de fs. 177).-
A fs. 211/16, se agregó la peritación ordenada en
autos. La médica observó que la actora -en ese momento de 38 años-,
presentaba en la comisura derecha de la boca un área levemente
pigmentada 0,8 x 0,2 cm, normotrófica, plana, no deprimida, no
retraída, no umbilicada, no adherente, sin limitación funcional en
apertura, continencia oral, alteración de articulación de palabras ni
simetría facial. Del lado izquierdo en iguales condiciones el área es de
0,9x 0,3cm. Ambas áreas levemente pigmentadas no son perceptibles
a simple golpe de vista (aún sin maquillaje), ni a un metro de
distancia, recién son perceptibles de modo muy leve a menos de 50
cm. Dada la evolución, con curación local en dos semanas sin cirugía
o tratamientos invasivos, concluyó en que las quemaduras sufridas
fueron de carácter superficial ya que las áreas híper pigmentadas, que
según la actora fueron evidentes al principio no fueron constatadas
como tales al momento de la entrevista pericial (ver fotografías
copiadas en el dictamen de fs.214).
Agregó la Dra. Alejandra …que dado el
escaso tamaño de la afección, coloración, buena evolución presentada
y la posibilidad de obtener la remisión completa en forma espontánea
o con un tratamiento despigmentante no correspondía grado de
incapacidad permanente y, en su caso, la transitoria podría haber sido
del 3%.
Pero más allá de todo lo analizado, a mi juicio lo
que determina la suerte del juicio está dado por la circunstancia de
que la perito aludió a que de acuerdo con la bibliografía especializada,
aún utilizando la técnica más adecuada surgen complicaciones y
efectos adversos entre las que incluyó las quemaduras como las
padecidas por la actora (fs.213, párr. 2° y 3°).
Así, consideró que “NO hay elementos adjuntos
en las actuaciones ni criterio profesional de mi especialidad en cirugía
general y cirugía plástica estética y reparadora, que permita
establecer un accionar con impericia, imprudencia, negligencia ni
inobservancia.
Lo que es definitorio de la suerte del reclamo.
b) A mayor abundamiento, señalo que la
psicóloga ccc refirió que empeñosa y disciplinadamente se
recibió de Oficial de Policía con estudios posteriores en la institución,
estudió grafología y siente orgullo por los valores en que se inspira.
Tuvo diferentes vínculos afectivos desde la adolescencia, valorando lo
que cada uno representó en su vida. Existió una relación fuerte con
proyección de familia y búsqueda de hijos que no tuvieron y una
separación dolorosa de mucho sufrimiento, que terminó en 2014.
Comenzó otra relación a mediados de 2015 pero él no dio importancia
a la situación que atravesaba cuando le quemaron la cara y él estaba
en Tandil, tenía mal trato y frialdad, había evasivas y el estado de
angustia y bronca la alejó de posicionarse como mujer, lo cansó y la
relación se destruyó. Es conciente de que lo actual es chiquito, no se
nota, “no es tanto lo que tengo” pero “hay algo de psicológico”. En la
adolescencia estuvo en tratamiento psicológico por su deseo de
conocerse más, independizarse, por inquietudes e intereses diferentes
a los de su familia. En la actualidad, no presenta incapacidad
psicológica, ni existe la presencia de ningún cuadro psicopatológico
específico que pudiera encuadrarse dentro de las categorías o criterios
diagnósticos de la patología psicológica. Presenta sí una reacción
vivencial que vincula con su fisonomía que le genera un malestar.
Dijo la experta de modo conjetural, que podría
inferir que con posterioridad al evento sufrió transitoriamente un pico
agudo en la esfera psicológica de su autoestima que pudo haber
alcanzado entre un 5% y un 10%. En mi opinión, la posible y parcial
incidencia en su imagen es -en parte- atribuible a su nuevo conflicto
de separación con la pareja que empezaba a formar en el período
comprendido entre mediados de 2015 hasta su rompimiento en
septiembre. Se le detectaron ideas obsesas, fantasías persecutorias,
impotencia y miedos que no resultan acordes con la real situación
informada en julio de 2017, que determinaron a la perito recomendar
un tratamiento psicológico (ver fs. 249/50).-
Aun en el supuesto más favorable para la actora –
que no se configura como he dicho en el caso-, recuerdo que sólo las
secuelas irreversibles son resarcibles a través de lo que se denomina
incapacidad sobreviniente (CNC, sala E, L.nº231.845 y 300.731, sala
A L.nº 098145, sala C, L.nº 120.942, entre muchos otros).
Dado el carácter transitorio de la afección, no
corresponde indemnización alguna bajo el concepto de “incapacidad
física o psíquica”. Mientras tanto y aún sin tratamiento específico,
sólo con hidratación pueden continuar mejorando espontáneamente
pudiendo aplicarse algún tipo de corrector (maquillaje) para hacerlas
menos visibles aún.
Si hubiere habido impedimento para trabajar
durante un período, se trataría de indemnizar el lucro cesante, en la
medida en que este se encuentre acreditado, porque no ha habido
pérdida de la integridad física. La lesión física o psíquica transitoria
no es objeto de resarcimiento considerada en sí misma, sino por los
efectos que incidirán en lo emocional incrementando el daño moral o
en lo patrimonial, a través de los gastos médicos, de tratamientos etc.,
que sí se deben resarcir. Específicamente en el caso, no existió lucro
cesante como informó la Policía Federal ya que concurrió a trabajar
sin haber pedido licencia.
III.- En síntesis no habiendo un incumplimiento
imputable en razón de la impericia o falta de diligencia en la ejecución
del tratamiento, propongo al Acuerdo revocar la sentencia y rechazar
la demanda.
En cuanto a las costas, la eximición que autoriza el
art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón
fundada para litigar”, es decir de aquellos supuestos en que por las
particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a
base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el
litigio. No de una mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad
de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que
demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas
y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por
la preponderancia del criterio objetivo de la derrota. (CNCiv., sala E,
26/12/1997, – Becerra de Delgado c/ Delgado s/ Medidas
Precautorias).
Dadas las características del caso y lo que resulta
de los fundamentos que anteceden, considero que la actora pudo haber
tenido razón para litigar y por ello, propondré que las costas sean
impuestas en el orden causado. Establecidos honorarios de la instancia
anterior se efectuara la regulación pertinente.-
Aclaración de la Dra. Benavente:
Sin perjuicio de las facultades del a quo para
encuadrar el caso en virtud del principio iura novit curia, coincido
con la colega preopinante en que la cuestión ha de enmarcarse como
mala praxis profesional. No obsta a lo expuesto que se trata de una
obligación de medios y no de resultado, de modo que debe probarse
la culpa médica que, en la especie, ha sido descartada por el perito
interviniente (conf. esta Sala, mi voto “Vázquez c/ Oviedo s/ daños y
perjuicios” y sus citas).
La Dra. Mabel De los Santo adhieren por análogas
consideraciones al voto de la Dra. Diaz de Vivar. Con lo que terminó
el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.:
Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente, Mabel De los
Santos. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto
es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

SANTIAGO PEDRO IRIBARNE

///nos Aires, julio de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) revocar la sentencia y
rechazar la demanda. 2) Imponer las costas en el orden causado (conf.
art. 71 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios por los
trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren
determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del
Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fecha de firma: 03/07/2018
Alta en sistema: 08/08/2018
Firmado por: MABEL ALICIA DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ELISA DIAZ DE VIVAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA

 

Expte Nº 64.176-2013 “P., C. M. V. c/ I. SRL y Otro s/ Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA D – 28/06/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., C. M. V. c/ I. SRL y Otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I)Apelaciones y agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 321/31 que hizo lugar a la demanda promovida por C. M. V. P. y condenó a R. V. SRL, M. C. M. y I. SRL a abonar a la primera la suma de $ 102.932 con más sus intereses y costas, se alzaron la parte actora a fs. 332 y la codemandada I. SRL a fs. 334, con recursos concedidos libremente a fs. 333 y 335.-

La accionante presentó sus quejas a fs. 350/5 y la coaccionada a fs. 357/73, los que se contestaron a fs. 377/80 y 382/7, respectivamente.-

La Srta. P. se agravia de la reducida suma acordada para resarcir los gastos médicos, de farmacia y estudios y el daño psíquico

A la vez solicita se indemnice este último en forma autónoma del daño físico. Por otro lado cuestiona el rechazo del daño estético y pide su admisión en atención a las pruebas colectadas en la causa.

Por su parte I. SRL se queja por haberse hecho lugar a la demanda, en el entendimiento de que no ha mediado culpa alguna de su parte y menos aún relación causal entre su accionar y las secuelas presentadas por la actora. Subraya la existencia del consentimiento informado firmado por la actora del que surge su aprobación del tratamiento a realizarle y las consecuencias que podía conllevar. Alega la errónea interpretación y aplicación del derecho, errónea y arbitraria valoración de las pruebas, apartamiento manifiesto a las reglas de la sana crítica, culpa de la víctima en la preparación que debería haber tenido de la zona a tratar antes de realizarse una sesión de depilación definitiva y la inexistencia de la cosa riesgosa. También cuestiona los rubros otorgados y su monto y el punto de partida de la tasa de interés aplicada.

II) Breve reseña del caso:

a) La actora promovió demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica contra I. SRL, R. V. SRL y M. C. M., a raíz de un tratamiento de depilación médica definitiva con luz pulsada (IPL) que le produjo quemaduras de primer grado a lo largo y ancho de sus piernas. Relata haberse realizado en el año 2010, un tratamiento de depilación con luz pulsada en las instalaciones de R. V. S.R.L., que funciona como centro de atención de la empresa I. SRL (D.), la cual le proporciona los profesionales y los equipos para realizar el mismo. Señala que tras finalizar el tratamiento contratado (de 8 sesiones) no obtuvo el resultado prometido por lo que realizo un reclamo ante R. V. S.R.L. quien le ofreció la aplicación de 4 sesiones más, o las necesarias para conseguir la eliminación definitiva del vello en la zona tratada. Así, el día 14 de abril de 2011, siendo atendida por la demandada M. C. M., reanuda el tratamiento y no habiéndole efectuado más de diez disparos con el láser, siente un profundo ardor, informándoselo a la accionada quien le responde que el tratamiento era el indicado y continuando pese a las molestias manifestadas. Dice que el dolor se fue intensificando debiendo retirarse de su lugar de trabajo al que había concurrido luego del tratamiento, y manifiesta que a pesar de haber regresado a la sede de R. V. a fin de quejarse por el resultado obtenido, no le dieron explicaciones sobre lo sucedido. Al día siguiente fue atendida en la guardia del Hospital del Quemado, donde luego de examinarla le diagnosticaron quemaduras de primer grado, y le indicaron reposo, ningún contacto con el sol ni roces que le puedan provocar cicatrices, viéndose impedida de salir a la calle por 26 días, debido a las quemaduras sufridas. Refiere que sin perjuicio del tratamiento realizado, las lesiones sufridas han dejado secuelas en las zonas afectadas.

b) La demandada M. C. M. contesta la acción solicitando el rechazo de la misma con costas. Afirma que intervino en el tratamiento de la actora y que ella le manifestó que sentía ardor en la aplicación del IPL en las piernas por lo que le aplicó gel frío para mejorar el disconfort, y antes de seguir con el tratamiento verificó la ausencia de lesiones y que las potencias que se estaban utilizando concordasen con las que figuraban en su historial. Dice que encontrándose todo en orden, le indico a la actora que continuaría con el tratamiento y ella prestó su conformidad. Además argumenta que el procedimiento seguido fue el impartido por I. S.R.L a través de una breve charla en la cual les indicaban las potencias que debían utilizar según el tipo de piel y las consecuencias posibles del tratamiento. Continúa su relato expresando que la actora se retiró del lugar sin hacer ninguna manifestación, y que más tarde regresó al centro estético diciendo que sentía ardor y enrojecimiento en las piernas.

c) I. SRL contestó la demanda solicitando su rechazo. Manifiesta que con fecha 26 de abril de 2010, la actora firmó un consentimiento para la realización de un tratamiento de depilación definitiva, consistente en ocho sesiones, que finalizó el 10 de diciembre de 2010, y durante las cuales no indicó la existencia de molestia alguna. Agrega que una vez terminado el tratamiento y de haber sido dada de alta, la actora con posterioridad requirió sesiones de mantenimiento, las cuales fueron realizadas el día 14 de abril de 2011. Señala que no se evidencia en autos que la profesional dependiente de la demandada haya actuado de manera imprudente o negligente, o que en su caso, que exista algún inconveniente técnico con el equipo utilizado. Finalmente hace referencia a que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. Pide el rechazo de la demanda.

d) Finalmente la accionada R. V. S.R.L. no se presentó en autos a contestar la demanda, por lo que a fs. 154 se declaró su rebeldía.

e) La sentenciante admitió la demanda entablada contra I. y R. V. en los términos del art. 1113 en cuanto a la responsabilidad que le cabe al dueño o guardián de la cosa que produjo el daño con más la extensión de la responsabilidad a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado, no habiéndose acreditado causa ajena que las eximiera de esta carga. En cuanto a M. C. M. consideró demostrado que atendió a la actora, y que los daños sufridos fueron producto de la atención que le dispensara.-

III) La solución.

Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1)Atribución de responsabilidad.

Analizaré entonces si los hechos imputados para atribuir responsabilidad a los accionados, han sido debidamente probados y si, en su caso, han tenido la virtualidad de producir los daños que se reclaman, es decir, la relación de causalidad entre ellos y los perjuicios que surjan acreditados.-

En el caso, se debate un supuesto de responsabilidad profesional derivada de daños causados mediante el empleo de cosas. La actora habría resultado lesionada a causa de las quemaduras que le provocó la máquina de depilación definitiva (IPL). El buen funcionamiento de dicho aparato estaba a cargo de las demandadas y por ello también el deber de emplearlo adecuadamente y de controlar, durante la sesión, que su utilización no provocase perjuicios a la paciente. Creo que en este punto se encuentra el meollo de la cuestión que aquí debemos dilucidar.

La relación causal, en el caso, no sólo está vinculada a la imputación que se hace al autor de las consecuencias de su hecho (arg. arts. 901 y sigtes., Cód. Civil), sino también de las que derivan de la actuación de la cosa que estaba a su cargo, que ha causado el daño. Es de aplicación, específicamente, el art. 902 vigente al momento del hecho de autos: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

Así, es posible fundar un régimen de responsabilidad contractual por el hecho de las cosas, basado en un implícito deber de seguridad o garantía a cargo de quien se valiese de ellas para el cumplimiento de su prestación, si de las propias cosas se derivan después daños que están relacionados con las obligaciones nacidas del contrato (conf., Trigo Represas-López Meza, Tratado de la responsabilidad civil, pág. 399).

De un modo u otro la imputación de responsabilidad deriva, o bien de un defecto de control de la codemandada al momento de su aplicación en la paciente o de un vicio o defecto propio de la cosa no advertido por la profesional. Sea por una u otra razón, la obligación de seguridad que aun en forma tácita asumieron las accionadas, quedó insatisfecha y, por eso, genera responsabilidad por los daños causados a la paciente.

Se ha expedido la jurisprudencia de esta Cámara Civil en el sentido que “Si la responsabilidad profesional -médica, en el caso- es llamada por reparación de daños causados con cosas o por la utilización de cosas riesgosas o viciosas, no es necesario que la parte actora pruebe un factor subjetivo de atribución. Puede haber una presunción de culpa o, directamente, de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código civil o, simétricamente, por la obligación de seguridad que el profesional tiene hacia el paciente. Cuando el médico utiliza una cosa riesgosa o viciosa es también deudor de una obligación de seguridad contractual de resultado. Es un caso similar al que se presenta en la esfera extracontractual con el art. 1113 (conf. Bueres, su voto en CNCiv., esta Sala D, 24-6-99, “Lovato c. Asistencia”; J.A. 2000-III-615) (C. C. V. c/ Instituto Quirúrgico Laser S.A. y otro s/ daños y perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, SALA L, 18-nov-2014 Cita: MJ-JU-M- 90374-AR | MJJ90374 | MJJ90374).

La responsabilidad es contractual habiendo asegurado el médico la prestación principal de curación de acuerdo con sus conocimientos profesionales a la cuales se agrega una obligación de garantía respecto de los aparatos de los cuales se sirve y ello especialmente cuando se trata de cosas que por su propia índole encierran en sí una notoria potencialidad dañosa y que precisamente por ello requieren de mucho mayor cuidado en su utilización o puesta en funcionamiento (Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo, “Responsabilidad civil de los profesionales”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, pág. 526).

Citando al Dr. Ameal, ese deber de conducta secundario con relación a la obligación principal está destinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, lo que para los obligados a ello importa la configuración de una obligación de resultado (CNCiv. Sala K, febrero 14-1007, Pozzi, G. c. Centro de Educación Médica e Investigación. Lexis 35010658; también L. C., J c. Obra Social del personal de Edificios de Renta y otros, con voto de la suscripta, julio 19-2009; ídem CNCiv; Sala B, agosto 6-2009, Lescano, MG c. Raimondi, Néstor O., Lexis 1/70056154-1, entre otros).

En el caso, no se discute que las quemaduras sufridas por la actora fueron producidas por el equipo de depilación definitiva que estaba bajo el control y a cargo de las codemandadas.

Ahora si bien es cierto, como lo plantea la única demandada recurrente que la parte actora no probó el incorrecto funcionamiento del equipo de depilación utilizado en la sesión del día 14 de abril de 2011 no es menos que las quemaduras revelan por sí mismas que alguna circunstancia anómala sucedió en la mentada sesión

Así, se encuentra probado el contacto físico entre la cosa riesgosa o viciosa y el menoscabo que experimentó la Srta. P. y aun cuando, en una primera etapa del examen de la cuestión, no pueda conocerse a ciencia cierta cuál fue la causa del daño, ello no es obstáculo para que los magistrados, al tener en cuenta los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal (cf. arg. CNCiv., Sala K, JA 2007-III-518).-

En este orden de ideas, ya sea por mal funcionamiento, anomalías no detectadas previamente, mal empleo o cualquier otro motivo, el uso del equipo de IPL fue lo que afectó la piel de la actora, quien había contratado un inocuo tratamiento de depilación definitiva que culminó con quemaduras en la zona de sus piernas, tal como dan cuenta las fotografías certificadas por escribano que lucen agregadas a fs. 7/27.

Con respecto a estas imágenes, es sabido que tratándose de un instrumento público la demandada -en su caso- debió instar la redargución de falsedad de la certificación notarial, lo que no hizo en tiempo y en forma, limitándose simplemente a desconocer la documental acompañada.

Por lo demás, también contamos con los testimonios obrantes a fs. 181 y 184 donde las deponentes afirman haber visto las marcas en las piernas de la actora, quien les había contado el tratamiento de depilación que se estaba realizando y con las constancias médicas que la perito tuvo a la vista conforme surge de fs. 296 pto. 4.-

No obsta a todo ello la posibilidad de que la actora hubiese estado bronceada al momento de la sesión –como lo señala la recurrente- pues era obligación de la médica tratante mantener el adecuado control durante la sesión, advirtiendo –en su caso- a la accionante sobre la imposibilidad de realizar el tratamiento si la piel no estaba en condiciones.

La circunstancia de que la actora debía asistir a la sesión evitando la exposición al sol o a los medios artificiales de bronceado no excluye que la profesional debía controlar personalmente el estado de la piel antes de aplicar el tratamiento, incluyendo la buena praxis de la observación personal, un interrogatorio positivo y, de corresponder, su negativa a realizar el procedimiento.-

De este modo, adelanto mi propuesta al acuerdo de confirmar lo decidido en primera instancia en materia de responsabilidad.

Tocante a los agravios sobre el consentimiento informado, debo mencionar que el deber de informar del médico tiene por objetivo conseguir el asentimiento del paciente para el tratamiento que se propone, y el consentimiento informado es el acto por medio del cual la persona decide autónomamente y a partir de la información suministrada, cómo desea ser tratado y curado. Es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc. La doctrina del consentimiento informado no sólo promueve la autonomía individual, sino que también protege el status del paciente, incita al médico a la autocrítica, mejora la racionalidad de las decisiones y compromete a la sociedad en materia medical (El deber de informar al paciente: origen, contenido y régimen legal, Crovi Luis Daniel, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2010-3 “Derechos del paciente”).-

La ley N° 153 de la Ciudad de Buenos Aires, como su decreto reglamentario N° 208/2001, modificado por decreto N° 2316/03, estatuye precisamente que la declaración de voluntad del paciente que acepta o rechaza el estudio o tratamiento propuesto.

Ahora bien esa aceptación no lleva implícita, a mi entender, que la médica se encuentre cubierta por las falencias o errores en las que pudiera incurrir al aplicarle un tratamiento en una zona que no estaba preparada para ello. Tampoco si el aparato o máquina con la que se realice el procedimiento de fotodepilación no se hallaba en óptimo estado o el grado de intensidad de la luz pulsada elegido por la Dra. M. no era el apropiado para el caso de la Srta. P. Es decir, sea cual fuere el motivo, la firma del consentimiento no habilita a las accionadas a dañar a la actora en el tratamiento elegido.

Al respecto, se ha sostenido que debe quedar bien claro que el consentimiento informado no es una coartada que permite liberar al profesional de las consecuencias de los errores médicos provocados por culpa o dolo. Tiene una función distinta en el marco de la relación médico-paciente, vinculada con la salvaguarda del proceso deliberativo del individuo y la toma de decisiones autónomas (cf. “Consentimiento informado”, Benavente, María Isabel “El respeto por la autonomía del paciente. Algunas reflexiones sobre el consentimiento informado” E.D. 186-1340).-
La última cuestión: Las quejas de la demandada con relación a la rebeldía de R. V. SRL. Al respecto solo apuntaré que, en atención a la forma en que la sentenciante ha analizado el caso, especialmente la posición adoptada por I. SRL con independencia a lo resuelto con relación a la rebeldía de R. V. SRL, nada corresponde resolver en esta instancia.-

Por todo lo expuesto, los agravios vertidos por la demandada I. SRL deben ser desestimados, confirmando en este aspecto la sentencia de grado.-

V) Rubros reclamados:

1) Daño Físico, psíquico y estético.

La sentenciante admitió la cantidad de $45.000 en concepto de daño físico, desestimando el resto de los reclamos.

La actora cuestiona la autonomía de los daños (físico y psicológico) en el entendimiento de que la “a quo” los resarció de manera conjunta y en forma sumamente reducida. En un segundo agravio pide se revoque la decisión de grado y se asigne una indemnización diferenciada para el daño psíquico para luego -en otra queja- solicitar la elevación de la reparación por este daño psicológico. Seguido tilda de arbitraria la decisión de rechazar la indemnización por daño estético.

A su turno la demandada I. SRL se queja de procedencia y cuantía de la suma acordada.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

En cuanto al reclamo incoado en concepto de daño estético cabe destacar que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala “A”, diciembre 16-992, “Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro”, rev. L.L. 1994-A-547, jurispr. agrup. caso 9511) es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico.

Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas (cfr. CNCiv., Sala “H”, mayo 8-995, “C.E. c/ Etmo Remolcador Guaraní S.A.”, rev. L.L. del 29-11- 95, pág. 5; íd., “Torres María c/ Mayorga Daniel”, del 5-9-85).

En cuanto a los agravios sobre el resarcimiento autónomo de los reclamos -propuesto por la accionante- diré que no debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central” (11/07/07, in re “Sagrista, Daniel c/Aguirre, Daniel”).-

En el caso, adelanto que en primera instancia a mi entender la sentenciante ha acogido únicamente el rubro “daño físico” pues del mismo pronunciamiento surge que valoró la inexistencia de cuadros psicopatológicos o secuelas psíquicas que ameriten ser resarcidas. Tampoco se expidió respecto a terapias, pues, es lógico pensar que si no hay rastros de daño psíquico no hay necesidad de afrontar tratamiento alguno.

En definitiva, trataré este ítem atendiendo al marco de las quejas vertidas por las partes y en virtud del principio de congruencia, por lo que solo resta ponderar si de existir daño físico, el mismo fue correctamente indemnizado

Veamos las pruebas:

A fs. 265/270 de los autos conexos sobre prueba anticipada que tengo a la vista obra informe médico realizado por la perito designada Dra. E. B. T. del que surge que, según constancias de la causa, la Srta. P. padeció como consecuencia del tratamiento depilatorio propinado (se refiere a la máquina IPL con la que fue tratada la actora en 2011) quemaduras en sus miembros inferiores “Tipo A superficiales, epidérmicas, Grado I”, dejando como secuela múltiples másculas hiperpigmentadas que, hasta la fecha del examen médico pericial, permanecían presentes. Explicó que para determinar el grado de incapacidad por una quemadura hay que tener en cuenta su extensión, profundidad, el compromiso de la movilidad articular y las secuelas estéticas. Continua señalando que como la quemadura que padeció la actora fue superficial las lesiones, por lo tanto, no fueron profundas, no comprometió la movilidad y por ello no tiene incapacidad laborativa, deportiva ni recreativa como tampoco afectó su vida familiar. Que las secuelas que dejaron son estéticas únicamente debido al grado de quemadura que sufrió y que hasta la fecha del examen las másculas residuales son permanentes pero aclara que debido a la buena evolución las mismas quizá pueden desaparecer con el tratamiento correspondiente. Agrega que a la dermatosis producida por rayo láser como el caso de la actora le corresponde una incapacidad del 10%.-

La pericia fue impugnada por la actora a fs. 273/5 y por la demandada a fs. 280, ésta última declarada negligente a fs. 328 en tanto no cumplió con el traslado de la impugnación.

A fs. 296 la médica contesta las observaciones de la reclamante. Aclara en cuanto al procedimiento que tanto “laser” como “luz pulsada” son ambos tratamientos de fotodepilación con un principio de funcionamiento idéntico que es el de destruir el folículo piloso mediante calor. La diferencia de la técnica radica en la forma de aplicar la luz. En la primera es unidireccional, monocromática, de única longitud de onda y la intensidad de l radiación está concentrada en un solo punto. En el caso de la luz pulsada, se mueve en todas las direcciones, es policromática y tiene distintas longitudes de onda.

Por otra parte, la médica insiste con que las secuelas no son permanentes aunque las másculas aún permanecían al momento del examen pericial.

En esta instancia y como medida para mejor proveer la suscripta solicitó una ampliación del dictamen pericial, el que fue contestado a fs. 414/6. En esta oportunidad la médica señaló que las másculas han desaparecido en atención a los tratamientos que la actora ha recibido y que consistieron en peeling, punta de diamante y emulsión local con vitamina A para hidratar la piel. Estima el costo y duración de los procesos y afirma, sin lugar a dudas, que la actora no es portadora de daño estético a la fecha de la ampliación del dictamen.

Esta ampliación fue impugnada por la demandada a fs. 418.

Dejo aclarado que pese a entender que la actora no ha peticionado en sus quejas la procedencia del daño psicológico –pues solo se limitó a solicitar su independencia del daño físico y su elevación- lo cierto es que igualmente de la pericia efectuada a fs. 288/94 surge patentizada la inexistencia de daño psíquico y lo innecesario de tratamiento alguno, por lo que en esta instancia tampoco hubiera cabido su resarcimiento.

En consecuencia, valorando los informes de la perito designada quien en una primera oportunidad mencionó un porcentaje de incapacidad transitorio del 10%, aclarando la posibilidad de remisión, lo que definitivamente sucedió luego y se informó en esta instancia, opino que si bien las máculas que padecía la actora como consecuencia del evento ofrecían una desarmonía corporal, resulta indudable que ellas no pueden considerarse aptas como para justificar este resarcimiento, al no configurar actualmente una secuela física incapacitante.

Por ello, habré de propiciar la desestimación de la partida pretendida por daño físico, sin perjuicio de lo que se considerará en los rubros daño moral y tratamientos médicos.

Por los mismos argumentos habré de desestimar las quejas de la accionante en torno al rechazo del rubro daño estético.-

2) Daño moral:

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes

Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la edad de la actora al momento de los hechos, la circunstancia de que según la perito deberá evitar tomar sol de por vida y usar protección FPS 100 en el lugar donde tuvo las lesiones para no pigmentar la piel (v. fs. 416) y demás constancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida más teniendo en cuenta que lamentablemente la damnificada no ha tenido quejas sobre este punto, corresponde su confirmación y el rechazo de los agravios vertidos por la demandada.-

3) Gastos de farmacia, estudios y asistencia médica. Gastos de traslado.

La juez de grado incluyó aquí la cantidad de $5.000 para cubrir los gastos de estudios, médicos y de farmacia y $3.500 para traslados.

La actora considera arbitraria la primera de ellas pues no cubre siquiera mínimamente las erogaciones efectuadas en sus curaciones y tratamientos, ni las que deberá seguir abonando a la luz de lo dictaminado por la perito médica. Pide su sensible elevación. Nada cuestionó con respecto al rubro “traslados”.

A su turno la demandada se queja de ambas sumas concedidas limitándose a considerarlas excesivas.

Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

En el caso quedó acreditado que la actora fue atendida por Vital (fs.35/8 de la prueba anticipada) y en el Instituto del Quemado (fs. 48/54 del mismo expediente), se realizó tratamientos de peeling, punta de diamante y emulsión local con vitamina A (ver rta 2 fs. 414), tuvo que costear gastos de consultas médicas como consecuencia de las quemaduras sufridas, a lo que han de sumarse los gastos por las cremas descongestivas, blanqueadoras y protectores solares recomendados por las lesiones.

Por lo expuesto, atendiendo a los valores informados por la perito médica en su dictamen (fs. 414 y vta.) quien ha corroborado que las marcas que dan cuenta las fotografías acompañadas al iniciar la acción han desaparecido en virtud de los tratamientos a los que se ha sometido la accionante y teniendo en cuenta además la circunstancia de que de por vida la Sra. P. deberá proteger su piel con protectores solares e hidratarla con cremas nutritivas (v.fs.416), en uso de la facultades previstas por el art. 165 del CPCCN propongo al acuerdo la elevación de la suma en concepto de gastos médicos, farmacia y estudios a sesenta mil pesos ($60.000) admitiendo las quejas vertidas por la actora.-

Con respecto a los gastos de traslado, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante, lo que no sucedió en el caso. Por ello, se desestiman las quejas vertidas por la accionada, confirmándose la suma fijada en la instancia anterior.-

4) Daño material.

En la sentencia recurrida la “a quo” accedió a la suma de $4.432 que se corresponde al importe del tratamiento de depilación definitiva abonado por P. conforme las facturas acompañas.

La demandada se queja de ello en tanto sostiene que esa suma fue cobrada por R. V. por la prestación de 8 sesiones de fotodepilación con luz pulsada que ya habían concluido, es decir, anteriores a la sesión del 14/4/11.-

Al respecto he de señalar que la propia accionante indica en sus quejas que la sesión del 14 de abril fue una “sesión de mantenimiento” del tratamiento que venía realizando la accionante (v.fs.359 vta.). Además al tratar el tema del consentimiento informado la accionada acompaña una copia a fs. 132 que data de fecha 25/4/2010, por lo tanto, es factible pensar que siempre se trató del mismo tratamiento depilatorio y no, como sugiere en las quejas, de otro tratamiento posterior. Por lo tanto considero acertada la decisión de la sentenciante de devolver el importe abonado por un tratamiento que no tuvo el final esperado.

En consecuencia, se desestiman las quejas sobre este punto.-

VI) Tasa de interés:

El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

Se agravia la emplazada por la fecha a partir de la cual las sumas reconocidas a la actora devengarán intereses. Pide que el punto de partida para el cálculo de los mismos sea al día siguiente al de la notificación de la demandada (23/12/13) en virtud del incumplimiento de carácter contractual.-

Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas y confirmar la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.-

VII) Las costas de esta alzada se imponen a la demandada vencida sustancialmente (art. 68 del CPCCN).-

VIII) Conclusión.-

Por todo ello y si mi estimado colega de Sala compartiera el criterio aquí expuesto, propongo al Acuerdo:

1) Hacer lugar al agravio de la parte demandada y desestimar el rubro daño físico.-

2) Admitir las quejas de la actora y elevar el ítem “gastos médicos, de estudios y farmacia” a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).-

3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.-

4) Costas de la alzada a la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN).-

5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Así mi voto.-

El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

Fdo.: PATRICIA BARBIERI – OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ

La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Buenos Aires, de junio de 2017.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

1) Hacer lugar al agravio de la parte demandada y desestimar el rubro daño físico; 2) admitir las quejas de la actora y elevar el ítem “gastos médicos, de estudios y farmacia” a la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000); 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) costas de la alzada a la demandada vencida en lo sustancial; 5) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.

Fdo.: Patricia Barbieri – Osvaldo Onofre Álvarez

 

Expte. N° 115.057/08 – “C., C. V. c/ Instituto …. S.A y Otro s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.” – CNCIV – SALA L – 18/11/2014

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C., C. V. c/ Instituto …. S.A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:

El caso trata el reclamo iniciado por C. V. C. contra Instituto … S.A. y el Dr. M. H. D., con motivo de los perjuicios derivados de un tratamiento de depilación definitiva, puntualmente ocurridos en la sesión del día 6 de diciembre de 2007.

Contra la sentencia dictada a fs. 372/394, que hiciera lugar a la demanda, se alzaron disconformes los codemandados D. y Seguros Médicos S.A. Expresaron agravios a fs. 455/469 y TPC Compañía de Seguros S.A. a fs. 473/ 477; el traslado no fue evacuado por la actora.

El médico y su aseguradora se quejan por lo decidido en el punto referido a responsabilidad. Hacen especial hincapié en que el juez de grado haya determinado la existencia de un actuar culposo por parte del galeno, la imposición de costas, montos indemnizatorios y tasa de interés fijada.

Por su parte, la aseguradora del Instituto …. se agravia por los montos otorgados en concepto de daño psicológico, como así también del daño moral, gastos y tasa de interés.

II.- Convengamos por ahora que aun en materia de cirugía de mero embellecimiento las obligaciones del médico son de medios o diligencia. Pero en cualquier caso esos medios y esa diligencia implican el cumplimiento de una serie de etapas o deberes que exceden la mera aplicación de la técnica. Justamente porque, como principio, son tratamientos poco o nada necesarios (y esto sin entrar a juzgar la motivación psicológica o el estado anímico del paciente y el entorno cultural, ver Lovece: “Tratado de daños reparables”, dir. Ghersi, coord. Weingarten, La Ley, Buenos Aires, 2008, tomo III, pág. 225 y sig.). De allí la importancia del deber de brindar acabada información.

En autos no existe la menor prueba de que la actora haya sido informada debidamente de los posibles riesgos. Y la carga de este extremo está indudablemente en cabeza del médico y de la institución.

Muy por el contrario, lo que se lee a fs. 10 en el “aviso” en Internet hace pensar en una absoluta inocuidad. “El tratamiento es indoloro, y no tiene efectos colaterales, no mancha la piel y se puede realizar en cualquier parte del cuerpo”. Huelgan comentarios.

Pero sí hago uno en relación a la frase que leo en agravios de D. y me permito transcribir: “[E]n cuanto a la publicidad que refiere la actora en su escrito inicial la misma no es el Dr. D. sino del Instituto, y todo lo que allí se menciona lo dice el Instituto y no el Dr. D..

Esto es francamente pueril, y alegación de la propia torpeza. Si D. trabaja en un “instituto” (sin entrar a hurgar en qué carácter o qué relación tiene con la sociedad anónima) que hace publicidad en esos términos es obvio que se hace cargo jurídicamente de lo publicitado.

Y toda vez que el “instituto” prometió un tratamiento indoloro y sin efectos colaterales ni manchas en la piel, el médico transgredió las normas deontológicas de la medicina. Cuanto menos –en este caso especial- debió existir prueba de explicación de riesgos.

No menos intrascendente es todo lo demás que se lee en su defensa: que todo equipo puede presentar anomalías sin ser detectadas previamente, que los aparatos no son de su propiedad, que la actora contrató con el “instituto” y no con él.

En fin, insiste que no hay culpa médica. La hay.

III.- En autos aparece demandado en primer lugar Instituto … S.A.; en segundo término el Dr. M. H. D.. Así, además del cuestionamiento a la actuación médica también está la de una empresa comercial que funciona bajo el tipo de sociedad anónima y que, como tal, tiene finalidad lucrativa. Se dedica a prestar servicios y atención médica, como pudo tener cualquier otro objeto social. Es una proveedora de bienes y servicios, y la actora una consumidora, en los términos de la ley 24.240. Y, a más de las previsiones legales, es obvio que al proveedor de servicios y aun al profesional médico los ata la publicidad.

Con un criterio totalizador y sistémico de la prestación asistencial, no es dable estudiar el punto como si se tratase de la responsabilidad individual de uno o más médicos o auxiliares (que en la especie la hay). Reitero conceptos vertidos en otra oportunidad: los privilegios de limitación de responsabilidad que la ley comercial otorga a las sociedades anónimas y otros tipos societarios, deben apreciarse como un beneficio que tiene en mira el progreso de la actividad empresaria inserta dentro de un sistema capitalista de acumulación privada. Pero con una clara contrapartida de mayor rigor en las exigencias de que esa actividad empresaria no provoque daños a quienes no lucran con ella (J.A. 2000-II-591).

Analizadas las constancias de autos, si bien comparto la solución dada por el primer juzgador, creo oportuno destacar que el tema en estudio no radica exclusivamente en la culpa del médico, sino que se suma la utilización de una cosa riesgosa o viciosa, la máquina denominada Vasculight. Sea por mal funcionamiento, anomalías no detectadas previamente, mal empleo o cualquier otro motivo, fue lo que terminó complicando la vida de la actora, quien había contratado un inocuo tratamiento de depilación definitiva que culminó con quemaduras en la zona del cuerpo descripta por la actora y que dan cuenta las fotografías acompañadas en la prueba anticipada que tengo a la vista y en la perica médica obrante a fs. 294/299.

Creo que si la responsabilidad profesional –médica, en el caso- es llamada por reparación de daños causados con cosas o por la utilización de cosas riesgosas o viciosas, no es necesario que la parte actora pruebe un factor subjetivo de atribución. Puede haber una presunción de culpa o, directamente, de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código civil o, simétricamente, por la obligación de seguridad que el profesional tiene hacia el paciente. Cuando el médico utiliza una cosa riesgosa o viciosa es también deudor de una obligación de seguridad contractual de resultado. Es un caso similar al que se presenta en la esfera extracontractual con el art. 1113 (conf. Bueres, su voto en CNCiv., Sala D, 24-6-99, “Lovato c. Asistencia”; J.A. 2000-III-615).

Existe entonces, una falta a la obligación de seguridad del galeno y la institución hacia el paciente en su carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa. Que no sea habitual que se produzca este tipo de complicaciones, que es –según el perito- la más frecuente y molesta para los pacientes (conf. respuestas I y II de fs. 298 vta.) no cambia la solución: la peligrosidad de una cosa se muestra dañando; no hay ‘a priori’ en esta materia (“Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el Derecho argentino”, en “Derecho de Daños”, 2ª parte, ed. La Rocca, pág. 346).

De este modo, y aún con las aclaraciones que propicio, propongo al acuerdo confirmar lo decidido en materia de responsabilidad.

IV.- Ante el cuestionamiento de las demandadas de la cuantía otorgada por el juzgador a las distintas partidas indemnizatorias, las consideraré a continuación.

Incapacidad sobreviniente.

En lo referente a la discapacidad causalmente vinculada al hecho de autos, el perito médico en su informe de fs. 294/299 estimó un 3% de incapacidad real y efectiva.

La actora, como consecuencia de la aplicación del cabezal utilizado para la aplicación del láser (IPL), sufrió quemaduras en la zona tratada (cara interna posterior del muslo izquierdo) que se compadecen a las del tipo A o AB superficial, siendo de carácter leve.

Al momento de la pericia, presentó en un área de 10 cm. de largo por 6 cm. de ancho, múltiples máculas paralelas en eje vertical en cara interna posterior del muslo izquierdo, de un total de 9, cada una mide 6 cm. de largo por 1 cm. de ancho. Eutróficas, hiperpigmentada, de superficie lisa, no adherida a planos profundos. Así lo ilustra la fotografía obrante a fs. 296 vta. del informe.

Se ha dicho en innumerables oportunidades que la indemnización por discapacidad no se compara automáticamente con porcentajes pericialmente estimados ni corresponde asignar “tanto por punto de incapacidad”. Esta indemnización tiene a compensar la disminución de las potencialidades en lo económico, es un daño económico indirecto. Sabido es que para su cuantificación debe valorarse la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o personales constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta. Como dijera la Sala C hace tiempo, comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables, todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; E.D. 139-712).

Bajo esta perspectiva, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, índole estética y ubicación de las secuelas, y sin olvidar que se trata de una mujer joven, me llevan a coincidir con la cuantificación efectuada por el primer juzgador. Voto por su confirmación.

Daño psicológico.

Me parece que no se puede englobar el daño moral y el psíquico. Atenta contra la entidad extraeconómica del primero, y económica del segundo. Desconoce la naturaleza, implicancia, el punto de vista para la observación del fenómeno resarcitorio. Se está considerando y midiendo objetos de estudio diferentes. Para ello vale remitirse a la lectura de Daray, ex-juez y psicólogo, en su obra «Daño psicológico» (Ed. Astrea).

Entiendo, siguiendo a Milmaniene, que daño psíquico supone modificación de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, actuaciones, etc., que son manifestaciones que permiten valorar el grado de injuria padecida. En cambio, daño moral supone sufrimiento subjetivo que puede no expresarse a través de alteraciones psicológicas; el dolor puede permanecer en la esfera subjetiva, sin desbordar el plano simbólico. De allí que, como dice este médico, al no poder ser clínicamente objetivable, la evaluación se halla totalmente sometida a los valores del que observa o juzga («El daño psíquico», en “Los nuevos daños”, obra colectiva coordinada por Ghersi, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, pág. 74/5). O, en palabras de Achával, en el daño moral no existe estructura patológica y por lógica consecuencia escapa a la valoración del perito médico (Achával, Alfredo: «Psiquiatría medicolegal y forense», Astrea, Buenos Aires, 2003, t. 1, pág. 72; conf. Xantos, en L.L. 2000-E, 460/1; Galdós, Jorge M., en J.A. 2005-I-1197, cap. IV; Cifuentes, Santos: J.A. 2006-II-1089).

Sentado ello, simplemente haré hincapié en que se halló en la actora una incapacidad psicológica situada en el orden del 10%, con recomendación de tratamiento por el lapso de aproximadamente dos años con consultas semanales. La incapacidad que presenta es de grado II, y se traduce a través del énfasis en la personalidad de base, alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria.

Habitualmente la discapacidad transitoria se resarce como lucro cesante; sin embargo es indemnizable en sí misma aunque no existan lucros frustrados (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en «Código Civil y leyes complementarias Comentado…», dir. Belluscio, coord. Zannoni; ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pág. 219), en orden a las limitaciones sufridas en la vida de relación. De esa manera, para la necesaria cuantificación del daño es menester considerar la índole y levedad de las lesiones, las condiciones personales, familiares y socioeconómicas de la persona damnificada (conf. CNCiv., Sala G, 17-5-02, “Fabiano c. Fernández”; J.A. 2002-III-367).

En particular en lo referente a la discapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: «Daño psicológico», citado, pág. 56/7).

Han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho; implica que la discapacidad hasta el momento existe. Y la posibilidad de minoración depende de factores varios.

Los argumentos arriba explicados, sumados a las condiciones personales de la reclamante, de 29 años al momento del infortunio, con actividad comercial independiente, demás condiciones personales, y en el entendimiento que los porcentajes proporcionados por los peritos no cumplen un rol determinante sino orientativo a los fines de la fijación indemnizatoria. Si bien considero exiguo el importe asignado teniendo en cuenta que se incluyen los gastos de tratamiento, no habiendo agravio por parte de la actora, voto por confirmar la suma asignada.

Daño moral.

Para resarcir el daño moral en casos como el que nos ocupa, no es exigible prueba acabada del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodean al hecho y permitan inferir la existencia y extensión (conf. CNCiv., Sala C, 11/10/96, “Saucedo, Dardo J. y otros c. Rodríguez, Armando”). “La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima (no es concreto), sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda” (Bustamante Alsina, en “Responsabilidad civil por irregular prestación…”, L.L. 1996-A, 360, citando a Geneviève Viney).

Creo entonces que el padecimiento o angustia que lesiona afecciones legítimas, la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de sus capacidades, como se conceptúa el daño moral; la sensación de desequilibrio de la persona cuando ocurren eventos como el sufrido por la actora, quien concurrió a realizarse un tratamiento de depilación definitiva y terminó con quemaduras, recomendación de aplicación de hielo y cremas en la zona afectada, foto-sensibilidad futura ante exposiciones solares, etc., configura un verdadero daño moral. También propongo su confirmación, aunque al igual que el daño psicológico, considero exigua la cuantificación sin que ello haya sido cuestionado por la interesada, por lo que estaré al límite del agravio.

Gastos médicos, farmacéuticos, de traslado:

Probada la existencia del daño sufrido, estas erogaciones deben ser reembolsadas a la víctima, aunque no exista prueba fehaciente de su realización, bastando que guarden relación con su entidad.

Ya se ha expedido reiteradamente este tribunal por la razonabilidad de su viabilidad estimando su presunción según las particularidades del caso.

En el caso quedó acreditado que la actora fue atendida en el Instituto … S.A. y el tratamiento fue solventado por ella, tal como lo demuestran las facturas que lucen a fs. 1/5, toda vez que no contaba con obra social ni prepaga. Asimismo, y contrariamente a lo sostenido por los quejosos en sus agravios, tuvo que costear gastos de consultas médicas como consecuencia de las quemaduras sufridas, a lo que han de sumarse los gastos por las cremas descongestivas, blanqueadoras y protectores solares recomendados por la lesión. Considero adecuada la suma otorgada para cubrir estos gastos.

V.- Costas

En atención a la forma en que se ha resuelto la cuestión traída a revisión, nada corresponde alterar sobre el punto. Seguirán en cabeza de los accionados, en tanto ningún fundamento existe para su apartamiento (art. 68 del CPCC).

VI.- Intereses

El juez de grado mandó a liquidar intereses conforme la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Esto causa agravio a las demandadas quienes alegan la existencia de un enriquecimiento indebido y solicitan la morigeración de la tasa, inclinándose por la aplicación de una tasa pura del 6% u 8 % anual. La Sala en su actual composición aplica, por mayoría, la tasa activa durante todo el período. Por ese motivo, discrepando además con la demandada por cuanto la suma de capital más intereses no me parece constituya un enriquecimiento indebido de quien ha sufrido este accidente, votaré por confirmar la decisión. A pesar de que sigo creyendo que corresponde un 8% anual sobre valores “actuales”, propondré la confirmación de que se liquiden a tasa activa.

La sentencia –he dicho otras veces citando a mi colega De los Santos- es una unidad lógico – jurídica. Como tal, no puede escindirse sólo por aplicar mecánicamente un criterio de ponderación de la renta. Entonces, si el juez de grado calcula capital más intereses a tasa activa es justo y coherente que del mismo modo lo haga el tribunal de apelación.

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de los demandados.

Por razones análogas las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Flah y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto.

Fdo.: Victor Fernando Liberman – Lily R. Flah – (P.A.S) – Marcela Perez Pardo

///nos Aires, de noviembre de 2014

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de los demandados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Fdo.: Víctor Fernando Liberman – Lily R. Flah – Marcela Pérez Pardo.

Jorge A. Cebeiro

Secretario de Cámara

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4 Comentarios
  1. macarena dice

    Hola que tal, yo me fui a hacer la depilación definitiva, pero los resultados no fueron los prometidos por las dueñas del establecimiento y por la cosmetologa que efectuó la depilación. Es mi derecho pedir un tipo de indemnización? Muchas gracias.

    1. Sergio dice

      Hola. Si incumplieron lo ofrecido, el cliente podría pedir una compensación. Un saludo, Maca.

  2. PANICCIA, MARÍA CECILIA dice

    5 años más tarde… hay algún caso que pueda servir como precedente? Porque llamé a Def. Al Consumidor y no me dieron bola con respecto a este tema. El contrato de la estética dice que se necesitan aprox entre 8 y 10 sesiones (pudiendo los profesionales recomendar más) pero yo me hice 13 y no hay absolutamente ningún avance. Se puede hacer algo respecto a esto? Ojalá lo veas DEZ ??

    1. Sheila A. dice

      Hola! no garantizan resultados en esto, dicen que depende de cada persona.. igualmente si lo tenés estaría bueno.que revises el.contrato nuevamente a ver si hay algo más
      Saludos!

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