Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Soluciones para ruidos molestos

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Actualizado a mayo de 2016. Qué hacer ante ruidos molestos, o vibraciones o luces fuertes. Cuáles son las vías de acción legal para evitar ruidos molestos y así poder convivir con los vecinos. Alaridos sexuales exhibicionistas y otros de música fuerte, tenores ejercitando su voz o instrumentos musicales (un batero tuvo que acustizar el cuarto y un saxofonista refugiarse en el armario), generadores eléctricos, equipos de aire acondicionado (a la Corte llegó un caso contra la Embajada de Irán, y la condenó a removerlos), un tipo de megáfono pregonando «Heladeras, calefones, compro», una murga frente a un balcón y un hotel con patio donde organizaba recitales frente a un departamento de familia son todos reales.

En esta nota algunas soluciones y estrategias para defenderse de los ruidos molestos.

 

Estrategias contra ruidos molestos

—Negri, dejá la ventana abierta

—No, que vos sos de gritar mucho, van a escuchar los vecin

—Sí, por eso te pido…

¿Qué dice la ley sobre ruidos molestos? Y olores…

La ley dice que los ruidos de vecindad no pueden superar la «normal tolerancia» (nuevo y viejo código civil). ¿A medida que la gente se amucha en ciudades y las paredes son cada vez más finitas esa tolerencia crece? ¿Es obligación bancarse una murga que toca en la plaza, justo debajo del balcón ¿O debería procurarse un lugar donde realizar esa actividad cultural sin afectar a otros? ¿Tiene incidencia el permiso municipal?

Esto dice el nuevo código civil:

ARTÍCULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.

En forma general, los ruidos no pueden generar «molestias» a los vecinos. El problema es definir un límite para que no cualquier ruidito genere un juicio y esto varía mucho en cada cultura. Cuando a un japonés le suena el celular en la vereda se va a un lugar apartado para no molestar. Una investigación mostró las diferencias en el uso del espacio público en Suecia, Estados Unidos y Japón. Los estadounidenses no suelen ser silenciosos en el uso del espacio público, rasgo compartido con los italianos y los argentinos, a diferencia de Suecia y Japón.

A nivel legal, el permiso no da carta franca para hacer ruidos y cualquier empresa debe respetar el umbral máximo permitido que establecen las ordenanzas. Esto también vale para quien vende «heladeras, calefones, compro». Por un lado, es su derecho trabajar. ¿Pero no debería procurar hacerlo más silenciosamente?

megafono

En todos los municipios, los altoparlantes están prohibidos. En la Ciudad de BA, las alarmas de los autos, garages y también ascensores no pueden superar los 70 decibeles a 3 metros ni sonar de noche (ley 1540). La Ciudad tampoco tiene controles móviles a vehículos ni motos, ¿Alguien ha visto un decibelímetro? La ley es del primer mundo. En cuanto a los controles… Se puede denunciar el incumplimiento al GCBA o al municipio, porque otras provincias tienen leyes similares.

En todo el país (ej. Mar del Plata, Capital Federal, Rosario, Mendoza) hay fija pautas máximas de ruidos para obras en construcción y boliches. Tanto Rosario como varios lugares limitan a 80 decibeles el máximo de volumen en boliches. En la Ciudad de Buenos Aires y en Mardel son 90 decibeles, límite que también vale para fiestas privadas. Esto es más o menos el ruido que hace una aspiradora. ¿Pero se controla? Aparte, el boliche tiene que poner cartelitos: «El nivel de ruido de este lugar daña el oído y puede causar pérdida de audición», lo que es verdad.

El permiso de un establecimiento, boliche, bar o fábrica no lo releva de acustizar el lugar para que no salgan ruidos.  En un caso pasó que una familia vivía al lado de un bailable llamado “Ossama”. Como la municipalidad no daba pelota por los ruidos que hacía, la familia inició una acción civil, y los jueces ordenaron a dueños y a la Municipalidad de Corral Bustos al cese del bochinche y pagarle $20.000 a cada integrante, a modo de indemnización. Esta es una de las tantas soluciones, veamos.

 

foto auto alarma
Foto de @aschapire

 

 

¿Qué soluciones hay contra los ruidos molestos? Heramientas legales y estrategias para defenderse de los ruidos molestos

La amistosa – diplomacia, charlar y acustizar

El cono del silencio o aislantes acústicos pueden ser una solución. Lana de vidrio especial, doble vidrio y burletes, cuidando la ventilación. Una vez, un salón de fiestas al aire libre se comprometió a pagarle a una familia de enfrente el costo del doble vidrio en la ventana y a limitar los horarios en que se pasaba música. Charlando se pueden consensuar soluciones ingeniosas para intentar neutralizar las ondas sonoras, incluso con un reproductor que genera exactamente la opuesta y así la neutraliza (así funcionan los noise cancelling headphones).

La acción legal contra los ruidos molestos – vía civil

Una vez agotada —y agotados por— la estrategia de negociación, es hora de pedir ayuda profesional. El primer paso es una carta documento, después una mediación extrajudicial, después una demanda civil y después una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otra ante la Corte Penal Internacional por privación de justicia si es que ninguno de los tribunales anteriores hizo nada.

La mayoría de los casos llega como consecuencia de empresas, que tienen permiso pero no significa carta franca para contaminar con ruidos. En un caso, jueces ordenaron al propietario de una carpintería debe indemnizar el daño moral ocasionado a un vecino porque desplegó un nivel de ruidos superior al permitido. Los jueces remarcaron que el las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder «la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa».

Y que según las circunstancias del caso, «los jueces pueden disponer la remoción de la causa
de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de
la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la
propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción», agrega el nuevo código civil.

Las obras en construcción solo pueden hacer ruido desde las 7 am, nunca de noche ni días de descanso, y tienen que respetar los horarios de siesta. Y tomar medidas para amortiguar el ruido (colchones inflables, paneles acústicos, contratar una orquesta de mariachis, etc.). En un caso, a raíz de la construcción de un edificio, una vecina tuvo que aguantar las vibraciones de las excavadoras y no solo se armó una grieta en la pared sino que además se bancó los ruidos del ir y venir.Screenshot

Los jueces dijeron que «Si bien en este aspecto tampoco se ha producido prueba a fin de acreditar los ruidos generados por la obra en construcción, es indiscutible que una obra de tal magnitud provoca diferentes ruidos que exceden el umbral mínimo de la normal tolerancia. La falta de mediciones ni investigación pericial acerca de los ruidos provenientes de dicha obra no es óbice para la admisión de este rubro, pues el constante tránsito de vehículos de gran porte como de maquinarias (aun cuando no se supo por qué calle transitaban), sumado al largo trabajo necesario para realizar la torre en cuestión, bien pudo impedir el adecuado descanso y tranquilidad de la actora, afectándose la paz de espíritu. De ello se sigue que ha de admitirse la indemnización por daño moral pretendida

Otra vuelta es denunciar a la Municipalidad para que las áreas de control intervengan. Por ejemplo, en el caso de áreas residenciales, no pueden superarse los 65 decibeles.

Una señora vivía al lado del jardín de infantes. Pero los jueces dijeron que tenía que aguantar los gritos del recreo. ¿No había solución intermedia? Podían haber obligado al colegio a poner paneles que absorban ruidos. La señora es investigadora por lo que alegó que el bullicio interfería con su actividad, que ejercía desde antes que se habilitara el jardín.  Pero los magistrados afirmaron: «desde su unidad podrá tomar medidas preventivas para evitar su afectación (cierre transitorio de ventanas o colocación de doble vidrio), sin que su situación deba necesariamente contrarrestar el derecho de esparcimiento de los menores, ello, claro está porque la secuencia del recreo sólo dura pequeñas partes diarias del ciclo escolar. Nótese inclusive que durante las vacaciones de invierno y verano, ese bullicio seguramente no se encontrará presente».

Creo que podrían haber obligado al colegio a tomar ciertas medidas. Otros casos tienen mejor resultado, sobre todo cuando son industrias.

Ver más abajo…

 

La de ciencia ficción o Monty Phyton- que el consorcio intervenga

El consorcio puede tener un reglamento de ruidos e incluso penalidades a ser aplicadas por un tribunal conformado por el encargado, alguna vecina/o del Consejo y el administrador… Ha pasado que se imponen esta penalidades como expensas y en forma automática y esto no es legal porque siempre está el derecho de ser escuchado previo a la toma de una decisión (más incluso cuando se trata de una sanción, con rima y todo) y a una decisión fundada, que además es apelable al poder judicial.

Todo depende de la frecuencia… Si por una vez festejás el cumpleaños, el aniversario o la recibida buenísimo, se banca, avisando, se charla. Pero si es algo recurrente, incluso un sábado a la noche, hay causa como para intervenir. Es un mito que los sábados a la noche se pueda hacer ruido, sino que también se considera horario de descanso. Alguien puede querer trabajar el domingo y hay que respetarlo.

A veces también se puede denunciar al Municipio, sobre todo si es una actividad comercial. Mar del Plata acaba de habilitar una línea telefónica especial que es el 499-6664 para denunciar ruidos molestos. Cada municipio tiene la propia y depende del rubro. Por ejemplo, en CABA, la Agencia Gubernamental de Control (@agc_control) tiene a su cargo el control de los boliches bailables y bares. El tema es como se hace cumplir, sobre todo si los locales incumplieron el 98% de las clausuras, como da cuenta esta nota.

 

La demanda por insonorizar la sala de máquinas

Perla vive en el 7º piso de un departamento en Palermo. Pidió le insonoricen porque vive abajo de la sala de máquinas del ascensor. Pero el consorcio ni bolilla. Al final los jueces ordenaron al consorcio resarcirla con más de $ 50.000, porque detectaron que los ruidos superan el límite permitido en la ley 1540.

Además, el consorcio va a tener que encarar una obra para insonorizar y poner goma espuma o acustizar la sala de máquinas del ascensor, contigua a su departamento, lo que generaba ruidos molestos y vibraciones en exceso de lo permitido. Podés leer la sentencia abajo.

 

Munición gruesa – denuncia por contravención

El código contravencional dice: «Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sanciona a éstos con multa de seiscientos ($ 600) a diez mil ($ 10.000) pesos. No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario. Admite culpa

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La denuncia se hace ante la Fiscalía Contravencional del lugar donde esté la persona. Por ejemplo, en la ciudad de Buenos Aires son las fiscalías, con atención 24 horas. Se llega al mismo camino llamando a la policía del lugar, e incluso a veces pueden intervenir como para mediar. Usualmente, sirve. En el caso de que la policía no intervenga, en la mediación (y esto también sirve para la acción civil) se puede llamar a un escribano que labre un acta de constatación donde certifique los ruidos causados, porque a veces, para el derecho, la prueba vale tanto como tener razón.

El chatarrero también incurre en contravención al usar parlantes. En efecto, la ley dice «No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria». Esto permite al artesano zafar de la persecución policial y en todo caso verse con la autoridad administrativa. Pero nada autoriza a vender con altoparlante, ya pasa ser empresa y que genera ruidos molestos. Aparte, debería facturar la reventa y si no lo hace está evadiendo.

 

La acción civil del karaoke!!!

Resulta que organizaban fiestas de karaoke y canto en una casa de Caballito. El vecino ya cansado promovió demanda civil y el juez de primera instancia ordenó:

“hacer cesar de modo inmediato, los ruidos molestos en horarios inapropiados, provenientes del departamento 8° A, del edificio sito en la calle F…, de esta ciudad, en infracción a lo estipulado por el art 6° de la ley 13512 bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de requerir la intervención de la fuerza pública en los términos reglados por el art. 15 de la ley 13.512 y a abonar a la parte actora la suma de pesos $75.000 con mas las costas del juicio.­”

Es decir, no solo cesar los ruidos sino pagarle 75 lucas al vecino damnificado.  Según se cuenta, organizaban “reuniones con música a niveles intensos de volumen, karaokes y corridas de muebles constantes, gritando y conviviendo en un ambiente festivo, todos los días sean o no laborales.­”

Parece que también había zapateo, y hasta fue la policía. En la causa los jueces consideraron que:

asistió al edificio el oficial interviniente, D A M (ver fs. 3) quien manifestó que habiéndose apersonado en la finca en cuestión, pudo escuchar lo detallado por la denunciante (música alto volumen) que consultado el Ministerio Público Fiscal, se procedió a efectuar la pertinente acta contravencional, por infracción al Art 82 del C.C.C.A.B.A ( ruidos molestos) la cual luce a fs. 4 de dichas actuaciones.­ Asimismo de la causa N° 30968, del 26­06­2011, surge la declaración del Sargento J A, quien manifestó haberse desplazado a la calle … por denuncia por ruidos molestos, habiendo entrevistado a la Sra. F A C, la cual le manifestó que deseaba radicar una denuncia debido a que un vecino del piso de arriba, se encontraba con música con alto volumen, provocando sonidos que excedían la normal tolerancia y perturban el descanso de la damnificada, luciendo a fs. 5 de dicha causa el acta contravencional pertinente labrada, como el informe de fecha 13 de julio de 2011 (ver fs. 8) del auxiliar investigador, manifestando que se había comunicado con la Sra. F A, quien manifestó que su vecino del 8° A los días jueves, viernes y sábados, desde las 22 hasta las 5 de la mañana, realiza reuniones con amigos, donde escuchan música en alto volumen, cantan, bailan, imposibilitando el descanso de los vecinosA fs.12 luce el informe de fecha 15 de julio de 2011, en el cual J G, testigo presencial del hecho, manifestó que el propietario del piso 8° A los días Viernes y Sábado escucha música en alto volumen, impidiendo el descanso de los vecinos.­ De las declaraciones testimoniales obrantes en los presentes surge la de …domiciliado en F…., quien dio cuenta de los conflictos existentes en el consorcio por ruidos, música muy alta a altas horas de la noche, zapateos, movimiento de muebles, no de ocurrencia esporádica, sino todos los meses, especialmente en horarios no habituales, en días indistintos, días de semana, fines de semana, sin un patrón lógico, hasta que llegaba la policía, que había varios afectados en el edificio y particularmente el mas afectado es Jorge … y un empleado del consorcio que es el encargado del edificio que vive en el mismo piso. Añadió que el tema fue tratado en la asamblea ordinaria del consorcio, que consta en actas y que él mismo ha escuchado, ruidos molestos pues vive en el primer piso A y desde el patio que es el aire y luz del edificio puede ver las unidades-“.­

Así, los jueces merituaron “las contundentes constancias que surgen de la instrucción contravencional, demostrativo de la producción de ruidos molestos por parte del demandado, impidiendo la tranquilidad y el descanso de los vecinos, que exceden el nivel normal de tolerancia, al menos para la parte actora, vecinos inmediatos de aquél, argumento mas que suficiente para compartir las conclusiones formuladas por la sentenciante de grado.­”

Como antecedente, citaron un precedente donde habían dicho que determinar si las molestias exceden la normal tolerancia, según las previsiones del art. 2618 del Cód.Civil, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial. Sabido es que el juez interviniente es quien evalúa y supedita al análisis de las particulares circunstancias de hecho que la causa ofrece, es decir , valorar las ” condiciones del lugar”, y que las molestias excedan los límites de la tolerancia normal, y como se indicara queda librada exclusivamente a la apreciación judicial ( CNCiv. Sala C, 25/10/2012, “C., M. y otros c/ Arcos Dorados SA y otros s/ daños y perjuicios”).­

Por eso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, el 10 de marzo de 2016 ordenó el cese de los ruidos y un resarcimiento de $ 75 mil.

 

¿Compartir el fogón?

Otra opción es alinear los intereses, lo que sucedería si invitaran a los vecinos al baile. Pero la pareja del principio tuvo que acondicionar el cuarto, le puso lana de vidrio y ahora nadie se entera de sus intimidades. En cuanto a los camiones que venden con el altoparlante, hay soluciones creativas para evitar ruidos… Por ejemplo, Agustín Arias Paz, por Twitter, me dijo: «en Tucumán salen sin chapa patente y se ahorran esos problemas!»


Anexo con sentencias completas – estrategias contra ruidos molestos – historias y casos de ruidos molestos

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L. “V., H. c. Compañía … S.A y otros s/ daños y perjuicios”, del 09/05/2014

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo de 2014.

La doctora Flah dijo:

I. H. V. inició este proceso por los daños que, afirma, provocó en su propiedad sita en la calle … de esta Ciudad, la construcción del complejo habitacional denominado “…”, ubicado en la calle …, en la manzana comprendida entre ésta última, la Av. … Refiere la actora que la utilización de maquinarias pesadas (excavadoras, grúas, cementeras, etc.) y vehículos de gran porte que ingresaban por la calle … generó en su propiedad una serie de problemas estructurales y daños de diversa índole que detalló al inicio.

Por estos motivos demandó a Compañía…., quienes pidieron se cite como tercero a… S.A. A su vez, “C.” solicitó la citación en garantía de Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A. y esta última la de AGF Allianz Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

El magistrado desestimó la acción porque consideró que la parte actora no acreditó su legitimación activa, puesto que no se demostró la titularidad de dominio.

Contra dicha decisión obrante a fs. 783/6 se alzó disconforme la actora expresando agravios a fs. 812/17, que han sido respondidos a fs. 827/30, 832/4 y 845/6.

II. En primer lugar he de señalar que, a diferencia de lo planteado por la apelante, fue acertado el análisis del magistrado respecto de la calidad o legitimación para obrar, pues dicho análisis es resorte y función investigadora del juez, más allá de las alegaciones de las partes, dado que la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es requisito necesario del fallo.

No obstante, en el caso existe un desacierto, puesto que la titularidad de dominio de la parte actora respecto del inmueble de la calle … se halla acreditada con el certificado de dominio obrante a fs. 287/8 del beneficio de litigar sin gastos. Motivo por el cual juzgo demostrada la legitimación de la accionante.

En razón de lo expuesto, las distintas manifestaciones que recién en las contestaciones de agravios esbozan los demandados, no son suficientes para desvirtuar esta decisión. En definitiva, voto por admitir estos agravios y revocar el fallo sobre la materia.

III. Trataré ahora la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Cedisa a fs. 225/236, cuyo traslado fuera contestado a fs. 244/46.

Sostiene la excepcionante que sólo intervino en la construcción de la obra como gerenciadora de la sociedad Del Libertador S.A., cumpliendo distintas funciones, como ejemplo, contratación por cuenta y orden de dicha empresa, de contratistas y subcontratistas que tendrían a cargo la obra, así como compra de materiales, supervisión y coordinación de la venta de unidades funcionales del inmueble, etc. Por ende, afirma que actuó en nombre y representación de Del Libertador S.A.

“Cuando se trata de un edificio en etapa de construcción, éste está bajo la guarda de quien tiene a su cargo la ejecución de los trabajos, con responsabilidad análoga a la del dueño de la cosa. Así, ambos responden por los perjuicios ocasionados a la finca lindera, en la medida en que no demuestren que en la emergencia medió alguna razón como para que pueda ser admisible la eximente prevista en el art. 1113 del Cód. Civil” (CNCiv, Sala L, “Catino, Juan C. c. Paredes, Manuel J. s/ daños y perjuicios”, del 16 de diciembre de 1996).

“La humedad producida en una propiedad por el estado del edificio lindero en construcción, es un daño originado en el vicio de la cosa, en el caso, el vicio constructivo, que compromete la responsabilidad del dueño de la cosa dañosa (art. 1113, 2ª parte, del Cód. Civil), siendo asimismo responsable el director -y en su caso el empresario- de la obra, que tiene a su cargo la buena ejecución del trabajo encomendado (CNCiv, Sala C, “Consorcio de propietarios Presidente Luis Saenz Peña 785/9 c. Automotores Francesa S.A. s/ medianeria, 23 de diciembre de 1996).

De acuerdo a estos antecedentes jurisprudenciales, surge evidente la legitimación de esta parte, puesto que se encargó de diferentes actividades vinculadas con la obra en cuestión, como ser la contratación de contratistas que tendrían a cargo la construcción de la obra o la administración general (ver fs. 220/2). De todos modos, la fusión de CEDISA con Del Libertador S.A., denunciada a fs. 622 no deja dudas de esta legitimación pasiva, dada la confusión de patrimonios que se produce, donde la sociedad absorbente adquiere la titularidad de todos los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al producirse la transferencia del patrimonio.

Motivo por el cual, voto por desestimar esta excepción con las costas a la vencida.

IV. Sentado lo expuesto, he de analizar el fondo del asunto.

Reclamados daños y perjuicios derivados de una obra en construcción, se compromete la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa dañosa conforme lo previsto por el art. 1113, 2da. parte, del Cód. Civil. En la especie la actora denuncia que su propiedad sufrió distintos daños, como ser en muros perimetrales, carpintería, mampostería, filtraciones y ruidos molestos, todos los cuales imputa a la construcción de la obra.

No se discute que se realizó la construcción del edificio sito en Av. Libertador 8562, no obstante debe demostrar la parte actora la relación de causalidad entre los daños que denuncia y el accionar de las demandadas.

La perito ingeniera civil indicó a fs. 384/7 que no es posible establecer las variaciones de frecuencia, vibraciones u ondas primarias o de superficie que suele provocar una obra de la magnitud de “Torres del Libertador”, pues se debió realizar mediciones durante la obra en construcción. Sin embargo, señaló que en esta construcción pudieron haber estado este tipo de ondas, aunque en una magnitud muchísimo menor a las que tendría un sismo.

Aclaró la experta que no detectó en la vivienda de la actora daño en la estructura de hormigón armado, por lo que consideró que “evidentemente soportó sin problemas las vibraciones originadas por la construcción vecina. El principal daño detectado consiste en una grieta en la pared del living y del dormitorio que atraviesa la pared por completo. Entiendo que es posible, y también altamente probable, que dicha grieta se haya producido como consecuencia de las tareas de demolición y de construcción en el predio en el que se encuentran situadas las Torres del Libertador, por la magnitud de los trabajos que fueron realizados” (fs. 385 vta.). Añadió que existen además fisuras en los bordes de las aberturas y falsa escuadra en la ventana del living.

Indicó también que “desde el punto de vista de resistencia del suelo, evidentemente si es apta la realización de la obra, dado que la misma pudo llevarse a cabo. Lo que verdaderamente es objetable es el impacto ambiental que la misma tuvo sobre las fincas linderas, no solamente durante la etapa constructiva sino a posteriori, dado que las priva del Sol durante la mayor parte del día”.

A su vez explicó que resulta difícil conocer en dónde permanecieron las maquinarias y el tiempo de permanencia en cada ubicación.

Concluyó la experta que “La única causa aparente para la aparición de las grietas del living son vibraciones de cierta magnitud, que podrían coincidir con las producidas por una obra del tipo de las Torres del Libertador. Como se dijo anteriormente, es altamente probable que las grietas del living se deban a las vibraciones originadas durante la construcción del complejo edilicio”.

Por su lado el perito arquitecto elaboró su informe a fs. 427/70. Explicó que la propiedad de la actora es del año 1946 y que en el año 1973 se realizaron algunas modificaciones. Relató que observó rajaduras en los muros que dividen el hall de ingreso con el living-comedor y entre éste y el dormitorio del frente. También observó rajaduras en los taparollos de las cortinas de enrollar del frente y en las puertas de ingreso a la vivienda, como en el tabique que comunica con la cocina. Agregó que se observa un desprendimiento del revestimiento de frente hacia el centro del muro, que dada la antigüedad del inmueble, bien puede ser por envejecimiento, aunque las vibraciones pueden haber acelerado el proceso. Dijo que no se observaron daños estructurales, sino las rajaduras de tabiques de ladrillo hueco, que las fisuras y rajaduras se deben al asentamiento del terreno en una época reciente y que en el caso de las carpinterías y revestimiento de frente, la causa fue el envejecimiento y falta de mantenimiento, como los movimientos de suelo mencionados. Sostuvo también que se redujo la luminosidad en un 60 % respecto de la situación previa a la construcción de la torre y señaló que el mantenimiento de la propiedad era regular.

De las probanzas de autos no surge acreditado daño estructural como se denuncia, pues así ha sido dictaminado por los expertos. Ahora bien, respecto de las rajaduras que se mencionaron en los peritajes juzgo que no se ha demostrado el nexo causal con la construcción demandada. Si bien el perito arquitecto dijo que las rajaduras se debieron a un movimiento reciente, también concluyó que lo fueron por la antigüedad del inmueble. Por su lado, la perito ingeniera señaló que es altamente probable que las grietas del living se deban a las vibraciones originadas durante la construcción del complejo edilicio, no obstante no pudo aseverar con exactitud que así hubiera sido.

Para que nazca la responsabilidad de la empresa constructora es necesario acreditar de manera fehaciente su obrar ilícito, contrario a las reglas del buen arte y que los perjuicios se han producido efectivamente, y en su caso, ha de constatarse si fueron una consecuencia directa e inmediata de la actuación de las demandadas.

En el presente, ni siquiera se ha acreditado que la obra fuera antirreglamentaria. Nótese que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que pesaba en su contra (conf. art. 377 del Cód. Procesal). Era indispensable demostrar de manera indiscutible que las rajaduras y fisuras se debieron al movimiento provocado por la construcción cercana a la vivienda de la accionante, no obstante las probanzas acompañadas son insuficientes para demostrar tal extremo. Ni siquiera se ha podido conocer por qué calle circulaban las maquinarias y vehículos de gran porte. Debió la parte actora arbitrar medidas a su alcance a fin de probar sus dichos (como ser prueba pericial anticipada realizada durante la obra, denuncia ante autoridad competente o estudio de impacto ambiental, etc.). Máxime si la propiedad es del año 1946 y carece de mantenimiento, lo que implicaba un esfuerzo mayor por parte de la reclamante para ofrecer mayores probanzas a fin de desentrañar si verdaderamente las fisuras fueron originadas por la construcción de la torre, más si se observa que la construcción estaba permitida y según los dichos de la accionante “se siguió el método normal y habitual para este tipo de construcciones…” (ver fs. 17 vta. de la demanda)

Es que tampoco es posible afirmar que las fisuras posean nexo concausal con dicha construcción -como podría derivarse de la pericial de arquitecto-, pues se requieren elementos probatorios que precisen con exactitud que así fue, véase que no logró el perito ingeniero aseverar que las rajaduras sí fueron provocadas por la obra en construcción y el perito arquitecto afirmó que se debieron al envejecimiento de la propiedad y a un movimiento del suelo reciente, pero ni siquiera por medio de presunciones puede afirmarse que ese movimiento lo provocó la construcción realizada en la manzana de enfrente de la propiedad de la actora edificada en el año 1946.

En definitiva la orfandad probatoria que imperó en el caso, y la consecuente ausencia de elementos de convicción, no permiten acceder al reclamo vinculado con el daño emergente.

V. Vinculado con la pérdida del valor venal, los expertos informaron que la disminución del valor de venta es del 20 %, no obstante se basaron en la falta de luz solar y en la perdida de privacidad y de la tranquilidad del barrio (ver fs. 565 y 571/2).

Al respecto el art. 2620 del Cód. Civil establece “Los trabajos y las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios”.

Tal es el caso de autos, puesto que las ventajas que antes poseía la actora no son generadoras del reclamo de daños y perjuicios. En tal sentido, la nota del codificador se refiere precisamente al caso de la elevación de un edificio que privase del sol, o disminuyese la luz. Así, como comentario al mencionado artículo se citó “no puede prosperar el reclamo fundado en el cambio de fisonomía del vecindario, porque dicha circunstancia constituiría a lo máximo, una privación al propietario de una ventaja de la que gozaba, sin que ello genere derecho a reparación alguna” (CNCiv, Sala “D”, 27/08/1990, ED, 140-342; “Cód. Civil”, Alberto J. Bueres dirección- Elena I. Highton coordinación, Tomo 5ª, págs. 697/8).

En consonancia, más allá de que en su caso tampoco se probó cuál era el valor del inmueble y por ende su consecuente disminución, lo expuesto determina que este rubro no ha de prosperar.

VI. Respecto al reclamo por los ruidos molestos (conf. art. 2618 del Cód. Civil) ha de incluirse dentro del daño moral.

Si bien en este aspecto tampoco se ha producido prueba a fin de acreditar los ruidos generados por la obra en construcción, es indiscutible que una obra de tal magnitud provoca diferentes ruidos que exceden el umbral mínimo de la normal tolerancia. La falta de mediciones ni investigación pericial acerca de los ruidos provenientes de dicha obra no es óbice para la admisión de este rubro, pues el constante tránsito de vehículos de gran porte como de maquinarias (aun cuando no se supo por qué calle transitaban), sumado al largo trabajo necesario para realizar la torre en cuestión, bien pudo impedir el adecuado descanso y tranquilidad de la actora, afectándose la paz de espíritu. De ello se sigue que ha de admitirse la indemnización por daño moral pretendida.

Al respecto, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración del dolor, sufrimiento, molestia, angustia o temores que padece la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues está en juego no solo sus afecciones íntimas, sino sus vivencias personales.

No existen unidades o patrones de medida para estimar pecuniariamente la reparación del daño que más que estrictamente moral, alcanza la esfera extrapatrimonial de la persona.

Al otorgarse una indemnización por este concepto, no se está poniendo un precio al dolor, sino que se trata de otorgar una compensación por un daño injustamente sufrido (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible”, pág. 187, Brebbia Roberto “El daño moral” n° 116).

En consonancia, valorando el extenso tiempo que demandó la obra, considero justo establecer esta partida en la suma de $20.000 (conf. art. 165 del Cód. Procesal).

VII. Con estos alcances corresponde admitir la acción, condenando a la codemandada “C.”, CEDISA y al tercero citado (art. 96 del Cód. Procesal).

La oposición de la actora a las franquicias opuestas por las citadas en garantías (ver fs. 244) se desestima, pues la demandada y las compañías aseguradoras se encontraban en libertad de convenir las cláusulas del contrato y no se da el supuesto de un seguro obligatorio, por ello la condena se hará extensiva a las compañías aseguradoras que reconocieron la póliza, en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

VIII. Las costas se imponen a los vencidos pues no existe mérito para apartarse del principio rector en la materia (conf. art. 68 Cód. Procesal).

IX. En materia de responsabilidad extracontractual, la mora se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación., y es a partir de ese momento que deben correr los intereses. En el caso no se conoce con exactitud cuándo comenzó la obra, pero de los escritos constitutivos se desprende que ocurrió a mediados del año 1998. Así, “C.” suscribió “Convenio de construcción de hormigón armando” con Del Libertador S.A., el 3 de septiembre de 1998 (ver fs. 40/57). En consecuencia, considero justo que el punto de partida de los intereses corra a partir del 1ro. de octubre de 1998, momento en que se presume la obra ya había comenzado.

Consecuentemente, las sumas por las que prospera la demanda generan intereses desde el 1ro. de octubre de 1998 hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa general (préstamos) nominal vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (doctrina de los autos “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios”).

No puede válidamente afirmarse que esta tasa supere la inflación que registra la economía, por lo cual no configuraría de manera alguna un enriquecimiento para el acreedor.

Por todo lo expuesto, voto por revocar el fallo de grado, por desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CEDISA con las costas a su cargo y admitir la acción iniciada por H. V. en contra de Compañía ….. S.A.y ….A., condenándolos a pagar en el plazo de diez días la suma de $20.000, con más los intereses dispuesto al punto IX, bajo apercibimiento de ejecución. Dicha condena se hace extensiva a Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A. y a AGF Allianz Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos del seguro. Las costas de ambas instancias son a cargo de los vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).-

Por razones análogas a las expuestas por la doctora Flah, la doctora Pérez Pardo vota en el mismo sentido.

El doctor Liberman dijo:

En anterior integración de la Sala (vocalía 36 a cargo del doctor Galmarini) hemos resuelto, con cita de Spota y tribunales varios, que la responsabilidad del dueño de la obra y del empresario locador es objetiva (06/12/2013, “Comesaña”, exp. 51.894/07; L. 591.114). Al dueño lo carga el riesgo creado y al empresario locador el riesgo de empresa. Esto así, porque indudablemente, sea cual fuese la antigüedad y el estado del inmueble vecino, la provocación de daños por demolición, excavación y construcción es un riesgo propio de la actividad.

Con esa aclaración en torno al fundamento de la responsabilidad, adhiero a la propuesta llevada al acuerdo.

Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: revocar el fallo de grado, desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por …. condenándolos a pagar en el plazo de diez días la suma de $20.000, con más los intereses dispuesto al punto IX del voto de la doctora Flah, bajo apercibimiento de ejecución. Dicha condena se hace extensiva a Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A. y a AGF Allianz Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos del seguro. Las costas de ambas instancias son a cargo de los vencidos. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. — Lily R. Flah. — Marcela Pérez Pardo. — Víctor F. Liberman.


Cámara Contencioso administrativa

1ª Instancia.— Corral de Bustos-, julio 25 de 2013.

Vistos: Estos autos caratulados “Tiezzi, Edmundo José y otro c. SSS, …y otros – abreviado – rehace”, expte. SAC Nº 1125635, de los que resulta que a fs. 265/267 comparecen los señores Edmundo José Tiezzi y Viviana Edith Farabollini, quienes solicitan la reconstrucción de los autos de mención que fueran destruidos por el incendio ocurrido el 04/12/06 en el Juzgado de la Ciudad de Corral de Bustos.

Acompañan las copias que obran en su poder. Que el Tribunal emplaza a la contraria a los fines de que acompañe los presentes obrados o, en su caso, las copias que tuviera en su poder a fin de rehacer el mismo, bajo apercibimiento. A fs. 272 el Tribunal ordena el “rehace” de los presentes actuados con las copias que fueran acompañadas. A fs. 278 el Tribunal dicta el decreto de autos. A fs. 285 el Tribunal dicta medidas para mejor proveer, las que una vez cumplimentadas, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

De la plataforma fáctica de la presente causa, surge a fs. 135/163 que comparecen los señores Edmundo José Tiezzi y Viviana Edith Farabollini de Tiezzi, con el patrocinio letrado de los Dres. C. G. y S. G., quienes demanda el cese de molestias que exceden la normal tolerancia en contra del señor Alejandro ….y la Municipalidad de Corral de Bustos-Ifflinger, así como de los funcionarios públicos que en virtud de hechos y omisiones ocurridos en el ejercicio de sus funciones por el cumplimiento irregular de sus obligaciones han contribuido a la producción de los acontecimientos dañosos, con costas. Relatan que han contraído matrimonio el día 06/05/94 y de dicha unión nacieron tres hijos llamados Gianni el 29/09/96, Stefano el 31/03/98 y Giovanni el 11/03/00, de seis, cuatro y dos y medio años, respectivamente, según se comprueba con copias certificadas de la Libreta de Familia que acompañan.

Que ocupan la vivienda sita al Nº 557 de la Avda. Italia (a) partir del año 1994, en nuestra condición de propietarios del inmueble por haberlo adquirido de Adrián Alberto Priotti.

La compra se hizo mediante Boleto de compraventa del 23/08/93, haciéndose entrega de la posesión el día…

Que la vivienda está situada en zona residencial, céntrica, relativamente tranquila; existía a la época de la compra un establecimiento de diversión nocturna en las inmediaciones, pero que no alteraba la normal tolerancia en cuanto a ruidos, principalmente, ello cuando funcionaba los días de semana o víspera de feriados.

Que contigua a vuestra casa habitación —dividida por la medianera— existía una vieja vivienda desocupada, desde muchísimo tiempo antes, en verdadero estado de demolición, la que fue adquirida por el ahora demandado OOO en el año 1996, aproximadamente, quien la preparó a efectos del funcionamiento de un local de comercio con música y baile llamado “Lollapalooza”, logrando autorización municipal y generando en todo su funcionamiento una continuidad de conflictos de vecindad —previo a su apertura en Diciembre de 1996 los vecinos presentamos un petitorio al Municipio oponiéndonos a su habilitación—. Este comercio funcionó hasta los meses de setiembre u octubre del año 2001.

Que el problema habitual consistía en la emisión de música a niveles sonoros intolerables para el vecindario, y en días y horarios no autorizados; circunstancias objeto de comprobación por Inspectores Municipales locales, sin que las autoridades hayan obrado en cumplimiento de la normativa que rige el caso.

Cabe agregar que la agresión es mayor en verano en que las ventanas tanto del local como de vuestro domicilio se encuentran abiertas, que en invierno donde todas las aberturas están más cerradas.

Que la habilitación municipal otorgada a “Lollapalooza” caducó en las postrimerías del año 2000, por cuya razón consideraron finalizado vuestro padecer. Durante su funcionamiento, comprobada la infructuosidad de gestiones amigables, se realizaron denuncias a las autoridades municipales, concurriendo reiteradamente personal de inspectores, así como policial.

Que anoticiados por versiones y comprobado posteriormente movimientos de personas y cosas de la intención de reabrir un local de similares características, esta vez bajo la denominación de “Ossama”, y su funcionamiento sin autorización municipal alguna con fecha 14/01/02 remitió a la Municipalidad local —ahora demandada— misiva CD 438333595 AR en la que dice: “Ante el funcionamiento ilegítimo por carecer de autorización Municipal del local público denominado ‘Osama’ en el inmueble vecino al este de mi domicilio particular, intimo Uds. dispongan lo pertinente para el cese de toda actividad hasta su habilitación en forma.

Que a tales fines será menester comprobar previamente la existencia de instalaciones adecuadas a los efectos de evitar la propagación de ruidos y vibraciones en niveles que excedan la normal tolerancia (según lo establece el art. 2618 del CCivil y disposiciones Municipales que lo reglamenten por aplicación del art. 31 de la Constitución Nacional, supremacía constitucional), cuyas tramitaciones deberán constar en el expediente respectivo, detallándose expresamente las formas de tareas de medición y los resultados de tales controles en el mismo lugar, así como en los que pueda resultar ese Municipio designe para que se constituya en mí domicilio particular con instrumental adecuado y realice los controles y mediciones del caso), puesto que la norma legal protege a quien padece molestias originadas en inmuebles vecinos, para el supuesto que subsista el otorgado en contravención de la normativa precitada anticipo que se ejercerán todas las acciones legales, con las correspondientes medidas precautorias, a los fines de hacer cesar las molestias, con más el reclamo de los daños y perjuicios resarcibles, en contra del propietario del local indicado (que ya tiene conocimiento de los perjuicios que se me irrogan junto a los demás integrantes de mi grupo familiar por haber sido iniciador de la actividad con posterioridad a que se ocupase mi vivienda, sita en zona residencial), y en contra de los propios funcionarios y agentes municipales por cumplimiento irregular de sus obligaciones legales (art. 1112, conc. y correl. del C.Civil)…” que a su vez con fecha 16/01/02 se remitió misiva CD Nº 438333825 AR al señor OOO  comunicándole el despacho del texto transcripto y advirtiendo en la parte final: “Consecuentemente absténgase de explotar por sí o por otros dicho establecimiento sin cubrir previamente los recaudos necesarios, caso contrario se ejercitarán en su contra las acciones legales pertinentes…”.

Se recepcionan los respectivos avisos de retorno, sin recibir respuesta alguna, habiendo ambos destinatarios hecho caso omiso de los requerimientos efectuados. Acompaña las misivas de mención.

Que ningún resultado se obtuvo por lo que la infracción a la normativa general y a la propia de la esfera comunal en que se incurre a posteriori de tal advertencia hace incurrir a ambos destinatarios demandados en mayores responsabilidades.

Que con fecha 25/01/02 se solicitaron y obtuvieron copias de las actuaciones administrativas municipales previas al dictado de la Resolución Nº 12/02, mediante la cual se otorgó “…inscripción provisoria por el término de quince días corridos a partir de la fecha, de su negocio denominado Ossama en el rubro pub, Scnack bar, Negocios con música, Código Nº 85000.14, a partir del día 18 de enero de 2002, con domicilio en Italia Nº 545”, dictada en violación a los dispositivos legales municipales que rigen el caso las que se detallaron en la presentación sumada “Solicita participación.

Pide revocación habilitación provisoria, no renovación o no otorgamiento habilitación definitiva”, con constancia de presentación en Mesa de Entradas el 30/01/2002, a las 08.10 hs., cuya copia acompaña, en las que se reseñan las principales infracciones legales: Existencia de un acta de inspección del local del Sr. .. cumplida por personal del Departamento de Bromatología y Saneamiento Ambiental, Formularios 00004702 y 00004703, fechada a 04/01/02, de la que resulta que tanto las puertas como las ventanas “abren hacia fuera”; estado de los baños de demás y hombre, con puertas que abren “hacia adentro”, el inodoro no tiene botón para descarga del agua; la cocina; se agrega que falta una luz en salida de emergencia y cartel que señale dicha salida; tiene cuatro parlantes colocados enganchados en un tirante que da al Oeste del local y tres parlantes que dan al Norte. “En el momento de la inspección filtraba agua proveniente del techo. El local no cuenta con matafuego. Todo el personal afectado a la atención del público debe tener libreta sanitaria”.

Atento resulta del acto consecutivo a éste debe entenderse que no obstante las carencias apuntadas el local funcionó ese día (viernes 04/01/02), así como el sábado (05) y domingo (06) siguientes. Comunicación elevada con fecha 08/01/02 al “Intendente Municipal”, suscripta por los Agentes Eduardo Víctor Arias y Raúl J. Díaz, en la que se informa sobre las condiciones de Osama y dicen: Que los sanitarios son insuficientes; la salida de emergencia no es apta; existe infraestructura física y de equipamiento “como para actividad bailable”, “sector identificable como pista de baile sobre elevado del piso unos 30 cm. Equipo de música de alta potencia y luces rítmicas.

Esto hace prever que la actividad bailable está implícita”; el local no tiene suficiente circulación de aire natural o forzada para funcionar con puertas y ventanas cerradas a efectos de evitar la salida de ruidos excesivos “situación (que) se mantiene de larga data, constando además en actas labradas… a los anteriores propietarios del comercio”; y concluye “Atendiendo lo contemplado por la Ordenanza de Espectáculos Públicos y Ruidos y Vibraciones consideramos que este local debe ser adecuado para poder ser habilitado como bar o si correspondiera como Confitería bailable.

Sería oportuno el informe de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y la verificación de la cumplimentación de requisitos legales y técnicos previstos en la Ordenanza referida”. Se agrega “Es importante considerar que el comercio comenzó a funcionar el día sábado 05/01/02”.

Que de lo expuesto resulta que se puso en conocimiento del Departamento Ejecutivo Municipal con fecha 08/01/02 que se encontraba funcionando un local público, en zona céntrica de la ciudad, sin contar con la habilitación respectiva, ni estar en condiciones de lograrla atento las falencias e infracciones mencionadas por los propios Agentes, sin inscribirse en los Registros Municipales y sin haber obtenido el respectivo permiso, en absoluta y total infracción a toda la normativa vigente.

Que resulta de las actuaciones que se han incumplido los recaudos o exigencias formales del art. 28 y 29, lo relativo a presentación de escritos del art. 31, a su constancia de presentación del art. 37, la identificación del expediente del art. 38 y su foliatura del art. 39, todos de la ley de procedimiento administrativo provincial nº 6658 y sus modificatorias.

Que aparece dictamen de la Fiscalía de Estado Municipal del 15/01/01 del que resulta la solicitud de “habilitación de un comercio de bar…”, que no se han cumplimentado diversas exigencias del art. 4 de la Ordenanza Nº 0667/99, y “…si bien el comercio funcionó precariamente sujeto al cumplimiento de las condiciones pactadas, estas no fueron cumplidas, por lo que… debe cesar su funcionamiento…”, alude a los requerimientos de Bromatología, “…deficiencias edilicias en cuanto a los sanitarios…”, opinando que “…no se debe acceder a lo solicitado, denegando la correspondiente habilitación, y arbitrando los medios administrativos para impedir la prosecución de la actividad”.

Que con fecha 18/01/2002 existe un nuevo dictamen de la Fiscalía de Estado Municipal anunciando haberse acompañado la documentación requerida, no obstante no aparecer en el expediente y la que está no cumplimenta los requisitos legales mencionados: “se ha acompañado planos generales aprobados, planos de instalación eléctrica” de cual no existen constancias en el expediente, que sólo cuenta con planos (verdaderos esquemas que carecen de todo desarrollo descriptivo que indique materiales utilizados, dimensiones, características del cableado, etc.) de “Planta cloacal” y “Planta de Electricidad” y fachada del local acompañados en cuatro ejemplares suscriptos por el Arquitecto B. sin que resulte de los mismos que cuente con ningún tipo de aprobación, ni presentación a organismo con tales atribuciones, en franca, total y flagrante infracción a lo establecido por el art. 4º, inc. B), de la Ordenanza de Espectáculos Públicos que exige “Plano general aprobado y plano de instalación eléctrica, de desagües cloacales y propalación sonora proyectada…”, que “…deberán acompañarse por cuadruplicado”, artículo citado apartado final; “título por el cual se adquiere la posesión” se supone que pretende así referirse a un contrato de comodato presentado que, obviamente, no tiene ningún tipo de vinculación con la posesión, aunque el inciso d), del art. 4º de la Ordenanza que se sigue se limita a requerir “legítima ocupación del inmueble”; “certificado de libre deuda” que no consta en el expediente existente, ni como certificado, ni como información de la respectiva oficina Municipal, es más se tiene entendido que no podrá lograr tal constancia el peticionante toda vez que el demandado es deudor municipal por la explotación anterior de otro negocio similar sito a la altura del 400 de la misma Avenida Italia; “declaración jurada de haber desarrollado una actividad similar” requisito este impuesto por el inciso e) del art. 4º de la Ordenanza que tampoco existe en autos ni según lo consignado, ni en los términos que da cuenta este inciso toda vez que pide “Declaración jurada, en caso de haber desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, especificando la misma, el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y conclusión y las razones del cese”, es decir, que este inciso está total y absolutamente incumplido; “solicitud de inscripción” presentada en formulario del que resulta que el solicitante, AAA, no indica Número de CUIT, pide por iniciación de actividades con fecha 02/01/02, para explotación unipersonal, para el rubro “Bar – Café”, sin presentar Libreta Sanitaria.

Debe entenderse que esta solicitud no existía al momento del dictamen anterior y ha sido presentada en el lapso que media entre ambos; “constancia de certificado de antecedentes en trámite” el que tampoco se encuentra glosado a las actuaciones existentes, ni ningún sustituto o constancia, no obstante el requerimiento del inciso a) del art. 4º ya mencionado que exige “Certificado de Antecedentes expedido por la autoridad policial y Certificado del Registro Nacional de Reincidencia…”, el que es complementado por el art. 8º de la misma Ordenanza que establece que “no se otorgará habilitación cuando el o los solicitantes hayan sido declarados en quiebra o registren antecedentes por delitos dolosos que hubieran motivado su inhabilitación para ejercer el comercio por parte de autoridad competente.

En caso de tratarse de delitos culposos o contravenciones sin incidencia en la actividad gestionada, el D.E. podrá admitir la solicitud previa evaluación de los mismos”, es decir, que existe una simple afirmación de la Fiscalía de Estado Municipal sin ningún respaldo documental obrante en esas actuaciones; “informe de las condiciones generales de aislamiento acústica suscripto por un profesional habilitado” mencionándose nuevamente por parte de la Fiscalía documentación inexistente atento que lo glosado a las actuaciones consiste en una simple “Memoria descriptiva acústica”, en la que se menciona que “se realizaron acondicionamientos acústicos tratando de mejorar la performance” los que son detallados en cuanto a la pared medianera Oeste, el patio, puerta de ingreso, patio posterior, y acondicionamiento del sistema de sonidos, haciéndose cambios en la ubicación y en la calidad de los mismos, … (que) arrojaron una mejora cualitativa general del sonido, reduciendo el nivel de volumen” —sin indicar que se logran cumplimentar los parámetros del art. 10, II, en cuanto a decibeles admitidos de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones Nº 664/99—, suscripto por el Arquitecto A., con sello que detalla su matrícula profesional, sin mencionar ningún tipo de especialización que lo habilite expresamente para actuar en un campo tan circunscripto como es el de los problemas acústicos, y brindando las explicaciones del caso, con detalle del desarrollo y cálculo de la acústica empleados en el caso y sus resultados concretos en relación a los valores de tolerancia reglados por la normativa Municipal vigente.

Esto último teniendo en cuenta que el art. 18 de la Ordenanza Nº 667/99 legisla que se “…deberá adecuar sus instalaciones a fin de que las luces, sonidos o ruidos propios de la actividad que desarrolle, no trasciendan al ámbito vecino, ni sean susceptibles de producir molestias o daños en la salud de las personas…”, estableciéndose en el art. 20 del mismo cuerpo que “La autoridad de aplicación…, intervendrá… a fin de controlar que se vean afectadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes a los establecimientos… por medio de luces, sonidos, vibraciones…”, mientras que su Decreto Reglamentario Nº 0002/00, “Guía técnico legal de interpretación y ejecución de medida de seguridad e higiénico sanitarias de locales”, en su letra “e) Aptitud acústica” prescribe puntualmente que “La Ordenanza… y su Decreto Reglamentario… establecen que los locales de espectáculos públicos deben presentar estudios y resultados llevados a cabo por profesionales y organismos competentes.

De la misma forma… establece la posibilidad de que el Municipio, lleve a cabo convenios con organismos oficiales, para asesorar a responsables de locales, para evaluar los coeficientes de aislación de los materiales utilizados en la construcción, distancia del local al ámbito vecino, distribución de la potencia instalada, posibles puntos de fuga, y brindar además, asesoramiento sobre la soluciones en forma preventiva los problemas que pueden producirse por la generación de ruidos, que trascienda en carácter de molestos a los vecinos…”, y a ello cabe agregar que la Ordenanza Nº 664/99 sobre “Ruidos y vibraciones” define por tales a “…aquéllos que necesariamente causados o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole… comercial…, lugares de recreación… que superen los niveles sonoros establecidos en la presente Ordenanza” (art. 3), cuyas “fuente de Ruidos y/o Vibraciones… deberán poseer dispositivos acústicos de aislación de ruidos y/o vibraciones, conforme a sus características y ajustados a las exigencias sobre higiene y seguridad en el trabajo, a efectos de evitar que trasciendan con carácter de molestos” (art. 6).

Es decir, que la memoria descriptiva acompañada en modo alguno cumplimenta los requisitos exigidos por la normativa Municipal toda vez que no está integrada por “estudios y resultados” como se establece; “póliza de seguro de responsabilidad civil” que también se incumple puesto que la exigencia del art. 4º, inciso i), pide la presentación de la póliza “que cubra los daños que eventualmente se pudieren ocasionar al público asistente y terceros en general”, mientras que lo acompañado se trata solamente de una “Constancia de cobertura”, otorgada por un Agente de “Federación Patronal Seguros S.A.” que indica una vigencia del 17/01/02 al 17/01/03 con posibilidad de “…oponer la suspensión o caducidad de la cobertura por condición de la póliza” sin explicitarse si cuenta con la cobertura de riesgos, “público asistente y terceros en general”, que se impone precisamente por no haberse acompañado la póliza respectiva, ni cumplimenta lo establecido por el Decreto Reglamentario (art. 4º, inc. I), in fine) de que “…el tomador deberá hacer expresa mención en la póliza de que su contratación se realiza por exigencia comunal, debiendo incluir en el contrato de seguro a la Municipalidad como tercero interesado”; Que, consecuentemente, la afirmación final del Dictamen de haberse “cumplimentado con los requisitos exigidos por la Ordenanza Nº 667/99, en especial con el art. 4 de la misma” aparece como una verdadera falsedad ideológica instrumental, tratándose de un documento mendaz pues carece en absoluto de base en las constancias existentes en las propias actuaciones administrativas. La falsedad ideológica corresponde a los antecedentes históricos del instrumento.

Que existe una nueva inspección cumplida por el Departamento de Bromatología y saneamiento Ambiental con fecha 18/01/02, “siendo las 22 hs.”, de la que resulta que “los sanitarios están en similar condición de siempre” en “el baño de damas… la puerta no cierra y no tiene traba interior… El baño de caballeros tiene inodoro sin control de agua (flotante) que fluye constante… las canillas no tienen manija. Una está abierta en forma permanente y otra no se puede accionar normalmente. De las tres luminarias existentes, una sola funciona.

La puerta de acceso no está colocada. La puerta de acceso al pasillo del baño no cierra y carece de picaporte. Hay luz de emergencia autónoma pero no está conectada… Se colocaron seis (6) luces autónomas de emergencia. La que está sobre la salida de emergencia, no está conectada. El que está sobre la viga de cemento no anda. Dos que están sobre la pared que da a la calle, no funcionan.

El sector destinado a salida de emergencia no está bien especificado en los planos. Existe una puerta intermedia y un portón interior de dos hojas de apertura hacia afuera conecta con un patio privado que no tiene iluminación y hay mucha maleza. La prueba de sonido determina lo siguiente: con 97 dBA en el interior (voceo de gente) y con puertas cerradas (y ventana) 71 dBA.

En el patio 72 dBA. Debe identificarse la salida de emergencia y baños con carteles reflectivos para guiar al público en caso de emergencia. No se pudo efectuar prueba de sonido con puertas, ventanas y postigos cerrados por qué no se pueden cerrar las ventanas. Atendiendo a lo relevado, queda claro que el local no cumple en los siguientes puntos: baños (damas y caballeros), luces de emergencia, funcionalidad práctica, iluminación e identificación de salida de emergencia.

El sistema de sonido tiene que ser evaluado con público (ruidos totales). Hay parlantes que están sostenidos de tirantes del techo, pero apoyados en la pared, sin aislamiento…”.

Que la resolución ilegal otorgada aparece apoyada en sus considerandos que “de acuerdo al Acta de Constatación presentada por la Oficina de Bromatología y Saneamiento Ambiental Municipal, informe de la Secretaría de Obras y Servicios públicos y al Dictamen elaborado por Fiscalía de Estado Municipal, no existe impedimento alguno para el otorgamiento de lo solicitado en la presente Resolución”; pero aún así y contrariamente a ello se otorga sólo una “Inscripción provisoria… a partir del día 18 de Enero de 2002…”.

Que por todo ello se dijo la Resolución de “Inscripción provisoria” Nº 12/02 estaba viciada de nulidad absoluta. Que como el funcionamiento del local a consecuencia de dicha habilitación produjo problemas en forma inmediata por la generación de ruidos y vibraciones molestos en vuestra vivienda particular formularon una denuncia ante la Policía conforme lo establecido por el art. 52 del Cód. de Faltas el día 19/01/02, la que se amplió el 21/01/02, que resultaron desestimadas por la Autoridad Policial, recurriéndose al Juez de Faltas mediante constitución en Querellante Particular y también rechazó la articulación sobre la base de seudo argumentaciones de forma, con total desentendimiento de la cuestión.

Que al fin de semana siguiente, se reiteraron los ruidos molestos y vibraciones producidos en Osama, lo que decidió a comunicarse con el señor Intendente Municipal Interino el día 26/01/02 a las 03.00 hs., aproximadamente, el que se hizo presente pudiendo corroborar personalmente que en el establecimiento comercial la música excedía totalmente los valores normales de tolerancia, se bailaba masivamente en el lugar destinado a tal efecto por parte de los concurrentes y que las molestias soportadas en los diversos ambientes de su vivienda particular y patio de la misma —todo lo que recorrió— eran notoriamente excesivos perjudicando su habitabilidad. Que la presencia del Intendente logró la morigeración del volumen por un rato, pero a las 04.00 hs. La misma volvió a los mismos niveles intolerables habituales.

Que de la comprobación in situ efectuada resulta que se agrega una nueva irregularidad a las ya relatadas toda vez que el titular de Osama incurre en nueva infracción al exorbitar el ámbito de la habilitación provisoria otorgada.

Es que si se habilitó en el rubro “Pub, Snack bar, Negocios con música” no puede utilizarse dicha patente para operar en el ramo confitería bailable como se lo realiza —según se anticipara por los inspectores de Bromatología conforme da cuenta el Acta de fecha 08/01/02 que la denomina actividad “implícita”—toda vez que existe en el mismo local un lugar destinado al baile, no se trata de que “el público espontáneamente promueva el baile en los espacios libres entre las mesas y sillas, (que) no justifica la elevación del volumen de la música ni la prolongación del horario de finalización del espectáculo…”, “…que se contempla como excepción a la norma y no como una rutina permanente” (art. 27 in fine Ordenanza Nº 667/99).

Que en razón de las circunstancias apuntadas, las comprobaciones personales del señor Intendente mencionadas en el precedente punto IV, “…el cúmulo de irregularidades y las sucesivas advertencias e intimaciones al responsable del comercio, sin que las mismas hayan sido cumplidas, los excesos de ruidos que incumplen la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones, el funcionamiento de la actividad como confitería Bailable que excede el objeto por el cual fue autorizado su funcionamiento…” se resolvió revocar la inscripción provisoria con fecha 31/03/02.

Que se realizó una nueva denuncia por la contravención de ruidos molestos, no lográndose resultado alguno. Que todo lo reseñado no fue obstáculo para el dictado de la resolución que ahora se impugna Nº 0025/02, precedida de un Dictamen de la Fiscalía de Estado Municipal que asevera lo siguiente:

El Dictamen fechado a 08/02/02 expresa que “Se ha acercado documentación que hace a la habilitación requerida para estos casos”, afirmación genérica pero falsa, según se verá. “Se ha acompañado plano general, plano de instalación eléctrica, de desagües cloacales y de propalación suscripta por el Arq. A., profesional habilitado”.

Sobre el particular cabe mencionar que los planos están suscriptos por el Arquitecto B. y no por el que se nombra, se trata de tres juegos de planos que son exactamente iguales a los ya presentados con anterioridad, excepción hecha con lo referido a baños y salidas que muestran una reforma según lo aconsejado por Bromatología, pero en todo lo demás no marcan referencias, tales planos carecen de toda aprobación como lo pide el art. 4º, inc. b) de la Ordenanza de Espectáculos Públicos, ni siquiera una visación de la Oficina Municipal de Obras privadas, ni al menos constancia de su presentación en tal repartición; como ya sostuviese con anterioridad en lo que hace al tema propalación se estima que un Profesional Arquitecto no se encuentra suficientemente especializado como para realizar un estudio de la cuestión acústica debiéndose recurrir para ello a otros profesionales con mayor nivel de especialización.

Consecuentemente, de la planimetría presentada no resultan elementos agregados que coadyuvan a la habilitación del local y el dictamen por tanto es arbitrario. Se agrega “…declaración jurada de haber desarrollado una actividad similar… constancia de certificado de antecedentes en trámite —atento que el negocio está funcionando sin autorización desde Diciembre pasado evidentemente que no se ha hecho nada para regularizar esta cuestión que bien podría haberse concluido—, informe de las condiciones generales de aislamiento acústica suscripto por un profesional habilitado, constancia de póliza de seguro de responsabilidad civil”; todos los elementos mencionados precedentemente no existen en el expediente por lo que el dictamen es objetivamente falso.

En estos aspectos las actuaciones se mantienen tal como estaban antes de la presentación del 30/01/02, como el propio dictamen se encarga de reconocerlo dos renglones más abajo.

Se dice “En ausencia del informe de aislamiento acústico, y habida cuenta de la ausencia de técnicos en la materia, existentes en la ciudad, y estando requerida la presencia del mismo, especialista en la materia, para la ciudad de Córdoba, estimo prudente el otorgamiento provisorio de la inscripción sujeta al cumplimiento de lo que se disponga en lo atinente al aislamiento acústico del profesional requerido en la materia” —la desmentida a afirmaciones anteriores es evidente—; por otra parte, resulta obvio que los requerimientos que sobre el punto resultan del art. 18 de la Ordenanza 667/99 y de la “Guía técnico legal de interpretación y ejecución de medidas de seguridad e higiénico sanitarias de locales”, letra e), así como las normas pertinentes de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones, imponen requisitos de cumplimiento, previo a la habilitación de tales locales y será carga de los peticionantes de las aperturas el acompañar los elementos necesarios para su obtención —cuya apreciación no queda librada a la libre y arbitraria apreciación de los funcionarios municipales, sino que deben obrar, como en todo procedimiento administrativo, dentro de parámetros de razonabilidad inexistentes en las actuaciones cumplidas—; Prosigue el dictamen “…dada la demora en entregar los certificados de antecedentes como también la póliza (no se había presentado, según se sostuvo líneas antes) estimo que se puede otorgar la habilitación en forma provisoria por un término de quince días…”. Se continúa con esta verdadera perlita: “Se advierte que el solicitante ha cumplimentado con los requisitos exigidos por la Ordenanza Nº 667/99, en especial con el art. 4 de la misma, a excepción de los elementos faltantes, de ahí la provisoriedad de la inscripción, y siempre sujeto a su cumplimiento”: se está así produciendo un dictamen, un acto administrativo, irregular, toda vez que cuenta con fundamentación puramente arbitraria y voluntarista del funcionario que lo emite, careciendo de ninguna apoyatura en las constancias obrantes en las propias actuaciones en las que se emite.

Es decir, que el dictamen indicaría que se produjeron modificaciones inexistentes, es esencialmente falso, arbitrario y parcial, pues no existe nada nuevo de importancia en el expediente en cuanto a los aspectos por su parte controvertidos.

Que la carencia de fundamentos y apoyaturas del dictamen se trasladan a la propia Resolución Nº 0025/02 toda vez que se sostiene en sus fundamentos que “no existe impedimento alguno para el otorgamiento de lo solicitado en forma provisoria, hasta que se cumplimenten trámites administrativos por el solicitante”, pues ya se vio que los impedimentos existen y que los prerrequisitos a la habilitación se encontraban incumplidos, como antes, mediando total pasividad de la Administración Municipal; No sólo existen las infracciones sino que se encuentran sorpresiva y expresamente reconocidas en los Considerandos que se siguen al decir: “Que no obstante la normativa legal imperante en la materia…, hace especial consideración la habilitación solicitada en base a los antecedentes anteriores presentados en esta modalidad de comercios que conllevan en una práctica no autorizada a la generación de la actividad bailable en su interior”, “…esta última actividad… no autorizada, genera ruidos, producto de elevado nivel sonoro de la música perjudicando eventualmente a vecinos del lugar”, pero lo que no se dice es que conforme lo dijese el personal de Bromatología todo el equipamiento del local está direccionado precisamente a operar como negocio con música y baile dados los equipos de música existentes y de luces —es que la Municipalidad debió exigir que la dotación de propalación musical fuese la correspondiente a los niveles sonoros musicales al negocio con música— obligando al retiro de los demás y a los implementos lumínicos que hacen a lo bailable, con decibeles adecuados, para terminar con la corruptela recurrente de estar supeditados a que el Gran Bonete opere tales controles, eleve el volumen, y nadie tenga la culpa, que notoriamente corresponde a los responsables legales del emprendimiento; “…se deben tomar los recaudos desde este ámbito municipal y desde el propietario del local para aventar toda posibilidad de avasallar el marco jurídico de la presente autorización limitada a la habilitación de un bar con música, y no una Discoteca”, “…bajo apercibimiento de tomar las medidas de policía municipal que se traduce en eventual clausura provisoria, multas económicas, clausura definitiva y hasta la posibilidad del secuestro de los elementos generadores de la infracción que se cometiera”, sobre el particular es de hacer notar que ya existe una clausura de ese local, que el propio Intendente Municipal en persona pudo comprobar que no obstante habilitaciones anteriores como bar con música, está todo programado para operar como lugar bailable, que efectivamente se baila y que los niveles sonoros musicales exceden de toda normal tolerancia, según pudiese presenciarlo al concurrir al llamado el día 26/01/02 a las 03.00 hs., aproximadamente.

Que como era de prever el fin de semana subsiguiente se reiteraron todas las ilicitudes, irregularidades y anomalías posibles, ignorando y violentando todas las previsiones reglamentarias existentes, así el día 08/02/02 y madrugada del 09/02/02: a las dos 02,00 hs. aproximadamente, se elevó la música a los niveles excesivos de siempre, en razón de haber arribado asistentes a una despedida de soltero y se generó un gran tumulto, que se mantuvo hasta, aproximadamente, 06.30 hs., evidenciando o la falta de interés de los responsables de Ossama en hacerlo cesar o que la situación planteada los había desbordado —en cualquiera de los dos casos se pone de manifiesta la carencia de aptitud de los mismos para mantener por sí el orden—; el día 09/02/02 y madrugada del 10/02/02, se reitera el tumulto y el exceso desde cerca de las 03.00 hs. que se mantiene hasta las 07.30 hs., se mantuvo la música a altos volúmenes violando las prohibiciones existentes; por último el día 10/02/02 al 11/02/02 se mantuvo la música a niveles tolerables hasta las 01.30 hs. y desde allí se persistió en levantar el volumen a niveles que exceden cualquier tolerancia, se llamó a la Policía a esa hora, la que se hace presente a las 02.20 hs., se hizo lo mismo con gente de Bromatología Municipal a la que no se pudo ubicar dado lo elevado de la hora, generándose un altercado en presencia del personal policial con el señor Monti, quien apareció como representante de Ossama, que no pasó a mayores por la intervención policial —la Policía se mantuvo en el lugar por un rato y luego se retiró— pero en adelante la música se mantuvo a niveles sonoros aceptables.

En síntesis, se realizaron numerosas presentaciones en la Municipalidad local con fecha 25/01/02, 30/01/02, 05/02/02, 14/02/02, y denuncias por Faltas ante la Comisaría el 19/01/02, se amplió el 21/01/02, se solicitó participación en actos instructorios el 23/01/02, se pidió copias el 28/01/02, se formuló nueva denuncia de faltas el 30/01/02, se ocurre ante el Juez de Faltas el 31/01/02 y su avocamiento el 12/02/02, interponiendo finalmente recurso de casación el 11/03/02, estas últimas actuaciones dan lugar a la formación de los autos “Tiezzi, Edmundo José – Solicita Avocamiento” (Expte. Nº 01 – “T”-02).

Que el día 30 de agosto de 2002 la demandante Viviana Edith Farabollini de Tiezzi hace una crisis nerviosa, que venía precedida por un cuadro de cefaleas, insomnio, taquicardia, temblores, olvidos, demostrativos de fatiga o estrés crónico, impidiéndole el normal cumplimiento de sus actividades laborales en la docencia.

Esta es profesora en Filosofía graduada en la Universidad Nacional de Río Cuarto (1988), desempeñándose como tal en nivel medio y terciario en la Escuela Normal Superior y en el Instituto Provincial de Enseñanza Media Nº 47, donde actúa como Coordinadora de Investigación en Nivel Terciario desde el 2001 (Magisterio, en los años 1999 y 2000 fue coordinadora del ciclo de Especialización en Ciencias Sociales) y trabajó en capacitación para la Unión de Educadores de la Provincia de Córdoba, como para la Escuela Normal Superior.

A partir de tales hechos se le otorga una licencia por tratamiento prolongado en ambos trabajos, debiendo dejar en suspenso su participación en un Congreso Nacional e Internacional organizado por Editorial Homo Sapiens a realizarse en la Ciudad de Rosario en septiembre del año en curso, al efecto tenía preparados trabajos sobre experiencia institucional del Proyecto del Centenario de Corral de Bustos – Ifflinger en relación a los que debía presentar la ponencia. También en su condición de Asesora de Investigación de dos trabajos debía concurrir a la Feria de Ciencias que se realizó en la Ciudad de Córdoba entre fines de Setiembre y principio de Octubre, habían sido promovidos desde la Feria Regional de Ciencia y Tecnología a la instancia Provincial; concurrieron dos alumnos en reemplazo. Inicia tratamientos Médicos en el Centro Neurológico del Sudeste determinándose el padecimiento de “cefaleas, náuseas, vértigos con importante estrés. Se sugiere tratamiento médico y evitar factores que aumenten su situación de estrés (como sonidos de alto volumen, laborales, familiares, etc.)”; en el Consultorio Privado de Endocrinología, obesidad y diabetes que detecta “una tiroiditis crónica que se agudizó por exceso de estrés laboral complicado por falta de descanso en su domicilio debido a ruidos excesivos que impiden su relajación y sueño tranquilo, situación esta que la llevó a tomar licencia por tiempo prolongado y recurrir a tratamientos psiquiátricos y psicológicos”; y tratamiento cardiológico por la Dra. M. de S., que aconseja “chequear función tiroidea, ya que la arritmia puede ser producida por disfunción de la tiroides.

Además estimo que la falta sueño y tranquilidad, es decir vivir en un sitio donde hay ruidos molestos y estresantes, ya que al lado de su vivienda hay una confitería bailable, son factores que juegan un papel primordial en la génesis del cuadro”, recomendando “reposo y tranquilidad”.

Todos los institutos y profesionales son de la ciudad de Villa María, adjuntando los respectivos diagnósticos en originales para su reserva en Secretaría y fotocopias que deberán glosarse al expediente previa autenticación.

La Dra. P. D. expide certificado médico del que resulta que los síntomas que indica “responden a un cuadro de agotamiento psicofísico en el que influyen aspectos constitucionales de la paciente sumados a conflictivas actuales entre las que refiere toda una problemática respecto de ruidos molestos que no le permiten el adecuado descanso y el normal desenvolvimiento familia y personal durante varios días de la semana y desde hace mucho tiempo en forma reiterada”, indicándose “medicamentos según sintomatología incluso psicofármacos para mejorar la relajación de la paciente y controlar la crisis de ansiedad”; cuyo certificado expedido con fecha 27/11/02 también acompaña.

Que desde que comenzó la crisis los médicos tratantes han indicado que se retire de su vivienda los fines de semana y todo otro día en el que se prevean actividades en el local “Ossama”, cumpliéndolo y trasladándose a otros domicilios en compañía de sus hijos —su esposo queda en la vivienda solo al cuidado de los elementos de la casa—.

Una oportunidad que intentó quedarse y pese a estar medicada no pudo dormir en toda la noche por el volumen excesivo de la música, por lo que se buscó al médico de Hospital Regional Pedro Vella, Dr. H. A. V., quien constató un síndrome depresivo recomendando reposo y atención médica especializada, con fecha 28/09/02, cuyo certificado acompaña.

Que toda esta situación ante la inacción de las autoridades Municipales y Provinciales y los problemas de salud que presenta la demandante premencionada, les hizo recurrir a un departamento especializado de la Universidad Tecnológica Nacional, el Centro de Investigación y Transferencia en Acústica, requiriendo una medición de los niveles de agresión acústica registrados en vuestro domicilio, constituyéndose al efecto en la vivienda los Ingenieros M. R. S. y O. A. R. —para mayor ilustración acompaña copias simples de los correspondientes curriculum vitae— quienes en la noche del 16 de Noviembre pasado realizaron las mediciones del caso y dictaminando mediante Informe Técnico Nº 407 – T, que se adjunta, habiendo concurrido también en la oportunidad el Dr. Amalio Antonio Bertapelle, Jefe del Departamento de Bromatología y Saneamiento Ambiental del Municipio local. De tal informe Técnico, a cuyos términos se remite, considerándolo integrativo de la demanda, cumplido con el instrumental que allí se indica según mediciones efectuadas en horas nocturnas de ese día que se precisa, siendo sus resultados sometidos a doble evaluación por aplicación de las previsiones de la Normativa Municipal que rige la materia y de la Norma Argentina IRAM 4062 sobre “Ruidos molestos al vecindario. Método de medición y clasificación”, Versión Mayo 2001, de lo que resulta: que conforme los reglamentos municipales, con mediciones llevadas a cabo en los dormitorios, con puertas y ventanas abiertas “El ruido ambiente generado por la música del local comercial Ossama de 56.2 dBA para el dormitorio principal y de 48.7 dBA para el dormitorio de niños, exceden los máximos establecidos por la Ordenanza de 45 dBA”, mientras que conforme las normas IRAM “los niveles sonoros… relevados en: Dormitorio principal… living… galería lateral… superan ampliamente el límite de los 8.0 dBA… y por lo tanto entran en la categoría de niveles de ruidos molestos”.

Acompaña recibo Nº 002 – 00000876 del 27/11/02, expedido por ATECOR, Facultad Córdoba Univ. Tecnológica Nacional Esadet por la suma de pesos trescientos noventa y dos, boletos de viajes otorgados por la Empresa Córdoba S.R.L., Nros, 288915 y 288916, correspondientes al viaje de regreso de Corral de Bustos a Córdoba, cumplido ese día 16/11/02 en horas de la madrugada.

Que la relación precedente pretende ilustrar al Tribunal sobre la génesis del conflicto que se trae a resolución, así como el total desconocimiento de la Municipalidad demandada de sus propias normativas, de procedimientos administrativos elementales, que hacen que su obrar evidencia más de voluntarismo de sus funcionarios que de razonabilidad y de reglamentos, circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta al momento de resolver la causa.

Asimismo destaca que de ninguna de las peticiones, reclamos, recursos propuestos ante la Administración Municipal, no obstante haberse constituido domicilio ad litem, dándose cuenta del domicilio real, se ha conocido, ni ha sido notificada resolución alguna. Derecho: Que acciona contra las siguientes personas: AAA, argentino, DNI. Nº …, y/o quien resulte responsable del negocio, por ser quien figura como aparente titular del Bar – Café “Ossama”, hallándose a su nombre las sucesivas habilitaciones provisorias y las definitivas municipales y resultando titular de un “Contrato de comodato” de fecha 02/12/01 presentado al efecto, haciéndose además extensiva la presente a toda otra persona que resulte titular responsable de ese negocio de Avda. Italia nº 545; – del titular dominial del inmueble don OOO DNI. Nº …, comerciante, casado, que fuese oportunamente advertido de su responsabilidad por lo obrado en el mencionado negocio y por los daños que se irrogase a consecuencia del funcionamiento ilegítimo del mismo.

Agrega que resulta totalmente desprovisto de razonabilidad alguna la conducta del mismo de ceder un emprendimiento comercial —que debemos suponer realizado con afán lucrativo— en forma gratuita a terceros, implicando por otra parte un caso de simulación presumido por la ley, así Mosset Iturraspe señala dentro de la prueba de presunciones de la simulación la necessitas (Innecesidad) del convenio, la subfortuna (insolvencia) del contratista comodatario y el pretium vilis (precio bajo) que en el presente caso no existe por tratarse de una contratación gratuita; y de la Municipalidad de Corral de Bustos – Ifflinger, así como de los funcionarios públicos que en virtud de hecho y omisiones ocurridas en el ejercicio de sus funciones por el cumplimiento irregular de sus obligaciones han contribuido a la producción de los acontecimientos dañosos en los términos que resultan del art. 1112, sus concordantes y correlativos del Cód. Civil.

Deja aclarado que incluye a todos los mencionados en la presente demanda por la que se procura el cese de las molestias por haber los mismos obrado en pos de la concreción de las condiciones de generación de las mismas (causa fuente) y, además, a efectos que sean alcanzados por la cosa juzgada propia de la sentencia a dictarse en autos, en razón que sobre las circunstancias comprobadas en los presentes y la resolución que recaiga en definitiva se propondrá una demanda de daños y perjuicios.

La normativa de fondo que rige el caso es el art. 2618 del Cód. Civil, sus concordantes y correlativos, disposiciones que imponen las restricciones y límites al dominio de aplicación en toda la República por imperio de los arts. 31, 75, inc. 12, y 121 de la Constitución nacional; pero en tema del ámbito reservado a la autonomía municipal (art. 5 de la Constitución nacional y 180, 186, inc. 1, 7, 10 y 14, sus concordantes y correlativos de la Constitución de la Provincia) también rige la Carta Orgánica Municipal en sus arts. 2, 3, 6, incs. 5, 7, 8, 9, 13 y 15, 27, incs. 5 y 30, así como las Ordenanzas Nros. 667/99, su decreto Reglamentario Nº 0002/2000, y Ordenanza Nº 664/99. Cita doctrina.

Resalta que, en el caso, no se trata de actividad lícita, toda vez que se ha requerido autorización incumpliendo los propios requerimientos de la normativa municipal según se puntualizara supra. Pero aún más, ha sido pedida la habilitación para funcionar como “Bar – Café” o “Bar” Ordenanza Nº 667/99, código de Espectáculos Públicos, art. 27 que define: “Es todo local con servicio de bar, en el que podrán actuar cantores con o sin grupo de músicos, sin uso de camarines, y donde no se permita el baile entre los asistentes, ni disponer de la infraestructura para ello.

Podrán funcionar las veinticuatro horas. Los espectáculos están permitidos en días viernes, sábado y vísperas de feriados, hasta la hora cuatro.

Los días restantes hasta la hora una. En el caso que en estos locales, el público espontáneamente, promueva el baile, en los espacios libres entre las mesas y sillas, no justifica la elevación del volumen de música ni la propalación del horario de finalización del espectáculo musical, consignado en el párrafo anterior.

Esta situación se contempla como excepción a la norma y no como una rutina permanente”; mientras que la reglamentación a ese artículo del Decreto Nº 0002/2000 agrega que “el local deberá hallarse debidamente habilitado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, el Departamento de Bromatología y Saneamiento Ambiental y cumplimentar con todas las reglamentaciones vigentes que regulan la actividad.

La Secretaría de Gobierno debe ser notificada con una anticipación no inferior a siete días, del tipo de espectáculos que se desarrollará, no estando permitido la presentación de números eróticos, condicionados o pornográficos”.

Que ello no obstante en el Boletín Informativo Municipal resulta que las primeras autorizaciones que aparecen a nombre de AAA, Boletín Nº 2, “Informe del mes de Febrero 2002”, mediante resolución Nº 0025/2002 que autorizan la “habilitación provisoria… de cuarenta y ocho horas caducando la misma de pleno derecho el día 25 de Febrero a las 24 horas” (p. 3), cuando en la página anterior se dio cuenta de resolución que rechaza el recurso de reconsideración impetrado por el mismo en contra de la Resolución Nº 0019/2002 relativa al mismo local; se le otorga nueva autorización provisoria “por el término de veinte días corridos a partir de la fecha, y con vencimiento el día veinte de Marzo del cte. Año” por Resolución Nº 0037/Bis/ 2002 —Boletín Nº 3, p. 2— y por resolución Nº 0047/2002, del 22/03/2002, se le otorga “habilitación e inscripción de su negocio denominado Ossama en el rubro pub, snack bar, negocios con música, Código Nº 85000.041, con domicilio en calle Italia Nº 545…

Establécese el horario de funcionamiento para los días Domingo desde las 22.00 horas hasta las 03.00 horas, debiendo disminuir paulatinamente el volumen de los audios a partir de las 02.30 horas hasta su apagado definitivo a las 02.50 horas, posibilitando el cierre en el horario máximo permitido, a partir del cual no deberán quedar concurrentes en el interior del local”. Se hace constar que en el Boletín Nº 5, p. 3, consta una nueva autorización “para la realización de un espectáculo musical, el día 18 de mayo del corriente año… a partir de las 23.30 horas y hasta las dos treinta horas del día siguiente, regulándose el volumen de los audios…” (para mayor información se agrega que el 18/05/02 fue sábado), figura una nueva autorización similar a la anterior en el Boletín Nº 6, p. 3, para que “el día 23 de junio del año 2002… a partir de las 20.30 horas, y hasta las 01.30 horas del día siguiente…” (el 26/06/02 fue martes) y por último, por Resolución Nº 0103/2002 se aplica al Señor AAA “una multa económica de pesos doscientos cincuenta de conformidad a lo establecido en el art. 79, inc. A, de la Ordenanza Nº 667/99”, “… importe que deberá ser ingresada hasta el día jueves 11 de julio del cte. Año…” y “Para el caso de incumplimiento de pago, adiciónese a la multa aplicada la clausura del local… por el término de siete días corridos a contabilizar a partir de la medianoche del día 11 de Julio/02 hasta la medianoche del día 18 de Julio/02 hasta la medianoche del día 18 de Julio/02” —Boletín Nº 7, Agosto 2002, p. 3—. No consta nuevas publicaciones sobre la cuestión en los Boletines subsiguientes hasta el Nº 10, Noviembre 2002, inclusive, que se acompañan son diez ejemplares del año 2002, Febrero hasta Noviembre. Agrega sobe el tema que el art. 58 de la Ordenanza Nº 0667/99 establece que “Los horarios de funcionamiento serán determinados por el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria. La presencia en esos lugares de menores de 15 años será permitida en el horario que por vía reglamentaria se determine”, y que a su vez el Decreto Reglamentario Nº 0002/2000, también en su art. 58 dice que “El horario de funcionamiento de estos locales será el siguiente: viernes, sábados y vísperas de feriados: de 09.00 a 04.00 y los demás días de 09.00 a 02.00.

La permanencia de menores de 16 años, será permitida en los días y horarios que a continuación se detallan: domingos a jueves hasta las 22.00. Viernes, sábados y vísperas de feriados: hasta las 24.00 horas.

En el caso de estar los menores acompañados por sus padres o tutores podrán permanecer en el local durante todo el horario de funcionamiento”. Agrega que conforme lo relatado antes y la propia operatoria de los Ingenieros de la Universidad Tecnológica Nacional no han sido atendidos normalmente las limitaciones horarias de funcionamiento del local; también se han excedido los términos de la habilitación funcionando en los hechos como lugar bailable, es más, la propaganda que se hace por medios televisivos locales muestra a la concurrencia bailando en el lugar dispuesto al efecto —no se trata de que alguien esté haciéndolo entre las mesas—.

A lo demás me remito en honor a la brevedad. Que el Tribunal, según copia que obra a fs. 165, imprime el trámite de juicio abreviado. Se cita y emplaza a los demandados a comparecer y contestar demanda en los términos del art. 508, CPC. Se emplaza al demandado Sr. OOO para que acompañe copia de Escritura solicitada por la actora.

A fs. 209/210 la actora amplia demanda y ofrece pruebas, en donde se acredita el estado y antecedentes docentes de la señora Farabollini de Tiezzi, así como los estudios que la misma tiene cumplidos y titularidad dominial del inmueble sede de la vivienda de los demandantes.

Considerando: I) Que, los señores Edmundo José Tiezzi y Viviana Edith Farabollini de Tiezzi, con el patrocinio letrado de los Dres. C. G. y S. G., demandan el cese de molestias que exceden la normal tolerancia en contra del señor AAAA i y la Municipalidad de Corral de Bustos, así como de los funcionarios públicos que en virtud de hechos y omisiones ocurridos en el ejercicio de sus funciones por el cumplimiento irregular de sus obligaciones han contribuido a la producción de los acontecimientos dañosos, con costas, conforme a los hechos y derechos que fueran relatados en los “Y Vistos” a los cuales me remito breviatis causae. II) Que, en primer lugar, cabe señalar que los presentes obrados han sido reconstruidos, conforme a las constancias que aportara la parte actora, habiéndose emplazado a la contraria a que acompañen las copias que obraren en su poder (v. fs. 268), sin que lo hayan hecho, ordenándose el “rehace” del expediente con dichas constancias y prosiguiendo la causa según su estado (v. fs. 272). Ergo, se ha cumplido con el micro-proceso de reconstrucción, respetándose el principio de bilateralidad de audiencia, sin que la contraria se haya quejado ni impugnado la documental acompañada por la actora, debiéndose entender que los elementos aportados y que se incorporaron corresponde efectivamente a la causa, por lo que sobre las mismas el Tribunal emitirá decisión definitiva. III) Cabe decir que de los presentes obrados, no surge contestación de demanda de los accionados, lo que implica, sin más, un reconocimiento de los hechos expuestos y comunicaciones dirigidas por la actora a su respecto, en virtud de lo dispuesto por el art. 192, C.P.C. IV) Resulta atinado recordar que el art. 2618 del código Civil establece: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemplar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso…” (T.O. Ley 17.711). El art. 2618 alude al humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares, por el ejercicio de actividades en los inmuebles vecinos. Se trata de lo que en doctrina se conoce con el nombre de inmisiones. No cualquier molestia da lugar a esta acción; es necesaria que ella exceda la normal tolerancia. Las inmisiones inmateriales deben ser soportadas hasta el punto de lo que es “normal” para la generalidad, considerando ello objetivamente, teniendo en cuenta un lugar determinado.

Esa “normal tolerancia”, es en realidad una fórmula abstracta, porque es el juez quien dirá cuál es esa “normal tolerancia”, conforme las circunstancias particulares del caso.

La obligación de suprimir las molestias es independiente de la culpa o el dolo del vecino; sin perjuicio, de que en dicho caso la conducta debe ser sancionada con mayor severidad (cfr. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho civil – Derechos Reales, La Ley, Bs. As., 5ª ed., 2008, T I, p. 415/416, nº 491). Por ello, se ha dicho que la responsabilidad es objetiva “que será determinado por el juez en cada caso apreciando con un criterio de razonabilidad lo que debe o no tolerarse teniendo en cuenta las condiciones del lugar, pero tomando también en consideración las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso” (cfr. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 8ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993, p. 461). Bien señala Borda (op. cit., p. 416, nº 492), que “La ley otorga amplias facultades a los jueces, bien sea para fijar una indemnización, bien para ordenar la cesación de las molestias”. La jurisprudencia ha señalado que “…no todos los supuestos resulta menester un peritaje técnico, como ser, una pericial acústica cuya ausencia denuncia el apelante como motivo para restar debido sustento al decisorio. El hecho puede evidenciarse intolerable en relación al normal desenvolvimiento de la vida familiar. Así puede concluirse, a juicio del hombre común, que el nivel de ruidos y vibraciones alteran sin necesidad de mayores tecnicismos, la tranquilidad anímica y la vida de relación.

La eventual autorización administrativa que pudiere haber obtenido el establecimiento fabril a los fines del desarrollo de la actividad productora, no es óbice para concluir que las fuertes vibraciones y ruidos originados en el funcionamiento de sus máquinas constituyen un hecho generador de ciertos daños. Los requisitos administrativos pueden no tener iguales objetivos que la jurisdicción civil o penal” (C. C.yC. 6ª Nom. Cba., “Ramallo, Raul Oscar y otros c. Ottonello Hnos. S.A. Ordinario”, Sent. Nº 45, del 20/04/2011).

En la causa los ruidos y vibraciones molestos denunciados que fueran producido, primero, por el local de comercio con música y baile llamado “Lollapalooza”, que funcionara a nombre del demandado OOO hasta setiembre u octubre de 2001 y, continuado luego por el demandado AAA en el comercio del mismo rubro llamado “Ossama”, han cesado —como informa la Municipalidad (también demandada)— “desde hace varios años”, funcionando actualmente otro comercio (v. fs. 308/vlta.), lo que fue constatado por el Oficial de Justicia de la Sede, como surge de fs. 321; empero, la causa no es abstracta —como mal entiende la accionada Municipalidad de Corral de Bustos-Ifflinger a fs. 308, Punto 3—, porque como surge de la plataforma fáctica relatada ut supra las inmisiones han existido, las que fueron constatadas por funcionarios municipales, policiales y peritos técnicos, para los cuales el ordenamiento relatado prevé la posibilidad de que el juez fije una indemnización a los fines de reparar las molestias sufridas por las inmisiones.

Y, como también señala Borda, la acción de los vecinos no queda trabada por la circunstancia de que la actividad molesta cuente con autorización administrativa (art. 2618) para funcionar.

En igual sentido, se ha dicho que “…El art. 2618 del C.C. predica que las molestias que ocasionen ruidos no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta que la condición del lugar, y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas, precepto absolutamente lógico, porque la autorización municipal para la función de sus actividades, jamás podría entenderse extensivamente de modo tal que abarque y justifique el perjuicio que se deriven para terceros…” (C. C.yC. 7ª Nom. Cba., “Roggero, Juan c. Humberto V. Bravi – Verbal”, Sent. Nº 78, del 02/06/99, B.J.C. 1999, T II, p. 668).

V) En el subexamen, surge que a fs. 19 obra solicitud de inscripción de parte del señor AAAA para funcionar como comercio BAR — CAFÉ, en el inmueble ubicado en Avda. Italia Nº 535, con fecha 02/01/02 —cuyo inmueble queda contiguo a la de los actores: Avda. Italia Nº 557—; en donde, primeramente, con fecha 15/01/01, la Fiscalía de Estado dictamina no acceder a lo solicitado (habilitación), por no haber cumplimentado los requisitos exigidos por el art. 4 de la Ord. Nº 667/99 (v. fs. 21), para que tres (3) días después el mismo Fiscal de Estado (Dr. Gonzalo Jaureguialzo), con fecha 18/01/02 dictamine que el solicitante ha cumplimentado con el art. 4 de mención, por lo que se puede hacer lugar a lo solicitado, con reservas. Por ello, el Sr. Intendente Municipal concede una autorización (Inscripción) provisoria para funcionar, por el término de quince días, a partir del 18/01/02, por Resolución Nº 12/02, para el rubro Pub, Snack bar, negocios con música (v. fs. 294), desoyendo las constataciones y recomendaciones de funcionarios públicos dependientes de la misma municipalidad (servicio de Bromatología y saneamiento ambiental), por cuanto con fecha 04/01/02 y 08/01/02 se constata graves problemas edilicios que impiden su funcionamiento (las que se encuentran detalladas en las actas de constatación obrantes a fs. 23/24 y comunicación al Intendente Municipal de fs. 25 de autos), resaltándose de la comunicación que “…Existe además, infraestructura física y de equipamiento, como para la actividad bailable. 1. Sector identificable como pista de baile sobre elevado del piso unos 30 (treinta) cm. Equipo de música de alta potencia y luces rítmicas.

Esto hace prever que la actividad bailable está implícita”. Entonces, la inscripción solicitada para funcionar no es en realidad para “Bar-Café”, sino para funcionar como “Disco – Bar” y, en cuyo caso, las exigencias municipales para habilitarlo debieron ser mayores (por ej. se debió exigir que el solicitante adecue sus instalaciones a fin de que las luces, sonidos o ruidos propios de la actividad que desarrolle, no trasciendan al ámbito del vecino, ni sean susceptibles de producir molestias o daños en la salud de las personas, art. 18, Ord. Nº 667/99, quien además reclama el cumplimiento de la Ord. Nº 664/99 de ruidos y vibraciones, todo lo cual no fue hecho, cuanto menos de lo que surge de las constancias de la causa). La Municipalidad local por Resolución Nº 19/02, de fecha 31/01/02 revoca la inscripción, mencionando que dentro de las irregularidades, entre otras “…los excesos de ruidos que incumplen la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones, el funcionamiento de la actividad como confitería bailable que excede el objeto por el cual fue autorizado su funcionamiento…” (v. fs. 295); empero, ocho (8) días después, no obstante que el municipio reconociera que “…la actividad bailable… no autorizada, genera ruidos, producto de elevado nivel sonoro de la música perjudicando eventualmente a vecinos del lugar…”, igualmente, vuelve a otorgar al señor AAA autorización para funcionar en forma provisoria por el término de quince días, desde el 08/02/02, por Resolución Nº 25/02 (v. fs. 297/298, ídem fs. 28/29).

No correspondía la habilitación para funcionar, pero igual se le otorgó, en incumplimiento a las propias Ordenanzas dictadas por el municipio. Con fecha 22/02/02 la Municipalidad prorroga la habilitación provisoria hasta el 25/02/02, avisando que los conflictos del comercio con los vecinos impone el dictado de medidas correctivas las que serán resueltas en breve plazo (v. fs. 299/300).

Con fecha 01/03/02 el municipio vuelve a autorizar el funcionamiento del “Bar con Música”, por el término de veinte (20) días, señalando en sus considerandos que ha contratado a una persona idónea en acústica para que evalúe lo relacionado con ruidos molestos generados por el volumen de equipos de audio (v. fs. 301/302). Con fecha 22/03/02, por Resolución Nº 47/02, la municipalidad concede al señor AAA la habilitación e inscripción de su negocio denominado Ossama en el rubro pub, snack bar, negocios con música, teniendo por cumplimentados las Ordenanzas municipales (Nº 664/99 y 667/99 y Dec. Reglamentario Nº 02/00), sin observar que el Anexo I de dicho Dec. Reglamentario 02/00 requiere: “e) Aptitud acústica.

La Ordenanza 0667/99 y su decreto reglamentario, establecen que los locales de espectáculos públicos deben presentar estudios y resultados llevados a cabo por profesionales y organismos competentes”, sin que sea suficiente, a dichos fines, la contratación de un idóneo como se menciona en la Res. 37/bis/ 02 (v. fs. 301), lo que pone en manifiesto una falta de prestación de servicios esenciales para la comunidad. VI) Que, la actividad comercial de los demandados  generó ruidos molestos, causando daños a las personas.

Que según la Ord. Nº 664/99 se consideran ruidos excesivos a los efectos de la misma, “aquellos que necesariamente causados o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva, lugares de recreación, salas de espectáculos, locales bailables, etc., trátese de propiedad privada o pública, y superen los niveles sonoros establecidos en la presente Ordenanza…” (art. 3) y “toda fuente de Ruidos y/o Vibraciones, de carácter permanente o transitorio, originadas en… equipos de sonido fijos o móviles, deberán poseer dispositivos acústicos de aislación de ruidos y/o vibraciones… a efectos de evitar que trasciendan con carácter de molestos…” (art. 6), lo que no consta que se haya cumplido de parte de los comerciantes, ni menos exigido por las autoridades municipales.

Según el informe pericial de parte —no objetado—, elaborados por los peritos Ing. Ramos y S., “…el ruido ambiente generado por la música del local comercial Ossama de 56,2 dBA para el dormitorio principal y de 48,7 dBA para el dormitorio de niños, exceden los máximos establecidos por la Ordenanza de 45 dBA…”. El informe también constata que el sector de la vivienda familiar del dormitorio principal; living; galería lateral, el ruido constatado ocasionado por la vivienda contigua excede los niveles permitidos por la Ord. Nº 667/99, por lo que entra en la categoría de ruidos molestos (v. fs. 128/133). Se debe agregar, que, con fecha 03/08/03, funcionarios de la Municipalidad, Dpto. Bromatología y Saneamiento Ambiental, acompañado del policía Of. Insp. Mauricio Mielgo, constata que siendo las 05.10 hs., que el local se encontraba funcionando con mucho público bailando en el sector de pista. El volumen de fondo es de 85-85 dB con la puerta abierta. Con la puerta cerrada de 69 dB (v. fs. 253), lo que debe ser considerado ruidos excesivos a la luz del art. 10 de la Ordenanza Nº 664/99.

A ello se debe agregar la constatación que fuera realizada, en igual fecha, y por los mismos funcionarios, que con 06:45 hs. se seguía expendiendo bebidas alcohólicas y consumiendo en el local (v. fs. 252), lo que incumple con el horario de cierre (art. 27, Ord. Nº 667/99, que impone como horario de cierre a las 4 hs.), por lo que las molestias se seguían realizando después de horarios de cierre, con la pasividad cómplice de los funcionarios municipales, quienes podía disponer “la clausura del local o de la revocación de la habilitación, en su caso” (art. 20, Ord. 667/99), sin que se haya hecho, todo lo que demuestra la responsabilidad civil conjunta de los demandados, los primeros, AAA por ocasionar directa o indirectamente los ruidos molestos y, los segundos, la Municipalidad de Corral de Bustos-Ifflinger, por falta de prestación de un servicio esencial para la comunidad, de cumplir con su deber de control de la aplicación de las Ordenanzas dictadas para habilitar y funcionamiento de los locales dispuestos para el espectáculo público, evitando que ella genere daños y molestias a los vecinos, los cuales, en sí, ya aparecían reconocidas —como ocasionadas a los vecinos— en resoluciones por la misma dictada (Res. Nº 19/02 y 25/02).

Que, los daños no eran simples molestias que excedían la normal tolerancia en relaciones de vecindad, sino que respecto de la actora, señora Farabollini de Tiezzi, actuaron como concausa en el agravamiento de patologías médicas (v.gr. arritmia), lo que llevaron a recomendaciones médicas de que viva en otro lugar, a los fines de no seguir agravando el cuadro clínico.

Tal, el certificado expedido por la Dra. M. de S. que expone que “…estimo que la falta de sueño y tranquilidad, es decir vivir en un sitio en donde hay ruidos molestos y estresantes, ya que al lado de su vivienda hay una confitería bailable, son factores que juegan un papel primordial en la génesis del cuadro” (v. fs. 63); el Dr. G. A. P., dictamina que la actora presenta cefaleas, nauseas, constatando una importante situación de estrés (v. fs. 61); la Dra. P. D. (Psiquiatra) certifica que “…las crisis responden a un cuadro de agotamiento psicofísico en el que influyen aspectos constitucionales de la paciente sumados a conflictivas actuales entre las que refiere toda una problemática respecto de ruidos molestos que no le permiten el adecuado descanso y el normal desenvolvimiento familiar y personal durante varios días de la semana y desde hace mucho tiempo en forma reiterada” (v. fs. 64); por su parte la Dra. G. F. dictamina que la actora presenta “crisis de pánico” que le impide realizar sus tareas habituales (v. fs. 256); según el certificado de fs. 255, todo ello es debido a situaciones que se disparan por ruidos molestos y tensiones acumuladas desde hace ya varios meses.

VII) La responsabilidad civil por las inmisiones, de parte del demandado señor OOO lo es por ser propietario del inmueble de donde emanan los ruidos molestos. Si bien en la causa no consta título de propiedad del accionado, pese a que el Tribunal le ha emplazado que lo presente (v. decreto de fs. 165), si consta plano del inmueble a fs. 27 de donde surge que es su propiedad. La circunstancias de que haya otorgado un contrato de comodato en favor del señor AAA, no lo exime de responsabilidad, porque además de que dicho instrumento contractual es inoponible a terceros (Doctrina del art. 1035, C.C.), no se produce a través de la misma el desplazamiento de la calidad de guardián que ostenta aquél, por ser contratos de corta duración, la que está destinada a regir por el lapso de cinco meses (v. fs. 26, cláusula 3ra.).

Bien señala la doctrina que ordinariamente el propietario es al mismo tiempo guardián de la cosa. Pero a veces ambas calidades se disocian. Respecto del contrato de comodato, produce el desplazamiento de la guarda, cuando el préstamo es por un tiempo prolongado; no así, cuando se trata de un préstamo accidental (cfr. BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, La Ley, Bs. As., 9ª ed., 2008, T II, p. 342/343, nº 1468), como ocurre en el presente caso.

La responsabilidad del señor Alejandro Rubén Spizzo deviene por quien es a quien se le ha concedido la habilitación del negocio y, en consecuencia, se aprovecha económicamente de la cosa y, quien según las diversas constataciones municipales y policiales ha sido quien directamente ha causado las inmisiones.

Por su parte, la responsabilidad de la municipalidad de Corral de Bustos-Ifflinger, surge del factor objetivo de atribución llamada “falta de servicio”, que encuentra fundamento en los arts. 1112 y 1113, párrafo primero, del Cód. Civil.

Bien se señala que la responsabilidad del Estado se construye alrededor de la noción de servicio público, frente a la necesidad de conceder la reparación patrimonial por los daños causados a los particulares por el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio.

A este efecto, “por servicio público no se entiende el concepto estrictamente técnico que hace a una de las clasificaciones de las formas o modos de actuación administrativa, sino una idea más amplia que comprende toda la actividad jurídica o material emanada de los poderes públicos que constituyen la función administrativa” (cfr. TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., T IV, 2004, p. 84/85); todo lo cual se observa en la causa, atento a la prestación irregular o defectuosa del servicio público, no solo en la habilitación de comercios que incumplen con Ordenanzas por la misma dictadas (Ord. Nº 664/99 y 667/99) y Dec. Reglamentario Nº 02/00 y Anexo I, sino una vez habilitados, en el seguimiento y control de la aplicación de las mismas, lo que amerita la condena conjunta.

VIII) Que, resulta indudable que las inmisiones han ocasionado daños inmateriales, las que han implicado para los actores una fuerte perturbación para la vida cotidiana de la familia Tiezzi-Farabollini, la que fuera sostenida durante largo tiempo. Las inmisiones, entonces, deben ser indemnizados bajo el rubro daño moral, siendo cierto que el daño se infiere “in re ipsa”, como lo tiene dicho este Tribunal en diversos pronunciamientos.

Ahora bien, evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Como lo tiene dicho el Excmo. T.S.J., Sala Civ. y Com., in re “Sahab, Ricardo J. c. Ester A. Hernández de Belleti – Ordinario – recurso directo “, Sent. N° 117, del 04/11/02, que “frente al damnus certum que se tiene por probado re ipsa, el quantum queda librado a la equidad del arbitrum iudicis”.

Y, a fin de justificar el quantum indemnizatorio, corresponde evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima.

Ello es así, en virtud del principio de individualización del daño, que requiere que en su valoración se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones) (cfr. PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño moral”, Hammurabi, Bs. As., 2ª ed., 2004, p. 447), y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares (cfr. VIRAMONTE, Carlos Ignacio (Coord.), “La cuantificación del daño moral en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba”, Alveroni, Córdoba, 2006, p. 21).

Se debe tener presente, además, que “la indemnización del daño moral asume un carácter meramente resarcitorio, que tiene en cuenta primordialmente, la verdadera situación de la víctima en función de la injusticia del daño sufrido, independientemente de que el perjuicio provenga de conductas antijurídicas, dolosas, culposas o riesgosas, o aun actos lícitos” (T.S.J., Sala Civ. y Com., “Belitzky, Luis Edgard c. Marta Montoto de Spila – Ordinario – Daño moral”, Sent. N° 30, del 10/04/01, Foro de Córdoba N° 68, p. 139); por ello “siempre que se constate que una persona ha sufrido un dolor físico agudo o padecimientos físicos y morales de importancia, se está en presencia de un daño moral resarcible” (cfr. Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño”, La Ley, Bs. As., 2006, p. 117).

En la especie, atento a la doctrina de la “tarifación judicial indicativa” que se hiciera referencia, más las decisiones de tribunales concordantes, que han fijado una indemnización de pesos veinte mil ($20.000), en casos análogos, teniendo en cuenta el largo tiempo que han padecidos estas serias perturbaciones y la conducta de la demandada de no superarlas (CC.yC. 4ª Nom. Cba., “Pacuta, Juan Alberto y otra c. Disco S.A. Ordinario”, Sent. Nº 94, del 26/06/2003; C. C.yC. 6ª Nom., “Quevedo Esteves, María Jimena c. PARUSSA S.A. Ordinario”, Sent. Nº 236, del 27/11/12), entiendo, justo dicha suma ($20.000), para cada uno de los actores, como reparación por el sufrimiento sufrido por las inmisiones denunciadas en autos.

IX) Intereses. Que, en cuanto a los intereses, se debe tener presente, como lo ha señalado la Excma. C. C.yC. 6ª Nom. Cba., in re “Ramallo”, cit., al tratarse de daños que se van agravando con el transcurso del tiempo, se debe buscar una fecha de intermedia, la que en la especie, se encuentra, en la presentación realizada por los actores frente al Municipio local a los fines de evitar la habilitación del comercio Ossama, de fecha 30/01/02, desde donde se deben computar los intereses.

Que la tasa de interés a aplicar es, conforme criterio del suscripto en casos análogos, y en virtud de expresas facultades conferidas por el legislador (art. 622, CC), del dos por ciento (2%) mensual nominal más a tasa pasiva que publica el BCRA, nominal mensual, criterio que por otra parte ha sido fijado por el Excmo. T.S.J., Sala Laboral, in re “Hernández” (LLC 2002-820) y hasta su efectivo pago, las que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

X) Que, he analizado toda las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención en la presente decisión de aquellas pruebas que fueron decisivas para resolver la cuestión de conformidad al art. 327, segundo párr., CPC. También entiendo que he cumplido con el principio de congruencia (art. 330, CPC), entendida en la moderna doctrina procesal de la flexibilización de dicho principio, esto es, “La flexibilización de la congruencia alude a una particular elasticidad en orden a la valoración de las peticiones —pretensiones, oposiciones, argumentos y pruebas— por parte del juez en la sentencia, en la búsqueda de una solución equitativa, dentro de un proceso justo —debido proceso—.

Ello supone dejar de lado el apego a una rigurosa, exacta y minuciosa correlación entre pedidos y decisión, que no tiene que ser absoluta y literal, sino ajustarse a lo discutido, de modo que la sentencia ha de ceñirse a la esencia, al contenido del debate, sin desmedro de la defensa en juicio” (cfr. BERIZONCE, Roberto O., Técnicas orgánicas funcionales y procesales de las tutelas diferenciadas, Rev. Derecho Procesal 2009 Nº 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009).

En la causa, los actores demandan el cese de molestias que exceden vuestra normal tolerancia, encontrándose dentro de las facultades del juez (art. 2618, C.C.) disponer una indemnización o la cesación de tales molestias, lo que a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa, la única alternativa posible es la primera, ordenándose la reparación de los padecimientos inmateriales sufridos.

XI) Que, las costas se imponen a los demandados por resultar vencidos (art. 130, CPC). Que, en consecuencia, corresponde sean regulados los honorarios profesionales de los Dres. C. G. y S. G., en conjunto y proporciones de ley, tomando como base el monto de condena ($20.000 + 20.000 = $40.000), la cual debe ser actualizado desde la fecha de la mora fijado en el Considerando IX), sobre cuyo total ($216.591,48) se aplica el punto medio (22.5%). Que, no corresponde en esta oportunidad regular honorarios a los letrados de la partes demandadas (art. 26, “a contrario sensu”, C.A.).

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, resuelvo: I) Hacer lugar a la acción incoada por los señores Edmundo José Tiezzi y Viviana Edith Farabollini de Tiezzi y, en consecuencia, condenar a los señores AAA y la Municipalidad de Corral de Bustos , al completo pago de la suma de pesos veinte mil ($20.000), para cada uno de los actores, con más los intereses fijados en el Considerando IX), en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada. II) Imponer las costas a los demandados (art. 130, CPC), a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. C. G. y S. G., en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y tres ($48.733). III) No regular honorarios a los letrados intervinientes por la parte demandada en esta oportunidad (art. 26, “a contrario sensu”, C.A.). Protocolícese, hágase saber y dese copia.— Claudio D. Gómez.

 

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Expte. N° 65.802/2008 – “LLL Celina Ana c/ Instituto …. s/ daños y perjuicios derivados de la vecindad” – CNCIV – SALA I – 14/07/2015

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “LLL Celina Ana c/ Instituto ….y otro s/ Daños y Perjuicios Derivados de la Vecindad” respecto de la sentencia corriente a fs. 451/456 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 451/6 que hizo lugar a la demanda se alza la demandada quien expresó agravios a fs. 465/68 los que resultaron contestados a fs. 470/1.-

II.- Del escrito inicial surge que motivó la acción por parte de la actora los continuos ruidos molestos que dice derivan de la actividad desarrollada por la contraria en el edificio de la calle Marcelo T. de Alvear …, lugar donde ésta explota un establecimiento escolar que opera bajo la denominación de “Colegio CCC-A-13 Jardín”.-

Refiere que dicho inmueble fue edificado con miras a albergar un establecimiento multifuncional para la Congregación Marista en su momento los hermanos Maristas como garaje, depósito, oficinas y salones de reunión, lo cual se compadece con las actividades del vecindario, lo que no ocasionaba problemas. Pero que con posterioridad en el mes de octubre de 1998 se trasladó provisoriamente y como anexo, el jardín de infantes del establecimiento que siempre había funcionado en el edificio sito en la calle …. Agrega en su libelo que lo que le causa mayor perjuicio es el constante ruido que provoca el mismo motivado por la organización pedagógica que se diferencia de los demás, en cuanto mantiene a los educandos durante la mayor parte del horario en los patios de recreo, en espacios abiertos, salvo los días de lluvia.-

El Sr. Magistrado de la instancia anterior entendió que, de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa, no cabe duda que la alteración sonora en la que se funda la pretensión se ha visto configurada y en razón de ello condenó a la demandada a realizar en un plazo de sesenta días las adecuaciones que sean necesarias, ya sean administrativas o edilicias para el cese de los ruidos molestos y en la medida indicada en su pronunciamiento, lo que será evaluado en la etapa de ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta las mediciones existentes en autos, todo ello bajo apercibimiento de fijar una multa en favor de la actora por cada día de demora en su realización.-

Sentada la base fáctica del conflicto, se queja la demandada por la decisión adoptada en la anterior instancia en cuanto considera una cuestión ajena a la litis tanto el hecho de que la actora pudiera ocupar sus unidades funcionales en forma contraria a lo que establece el reglamento de copropiedad del edificio, como que no se ha tenido en cuenta la autorización administrativa que pudiera haber obtenido su parte para el uso educativo de las instalaciones del jardín de Infantes del Colegio CCC. Por lo demás, entre otras argumentaciones, considera que resulta falso que la alteración sonora se haya configurado, y porque entiende que se han tergiversado las conclusiones y fundamentos que surgen del informe pericial agregado en autos.-

Ahora bien, puedo en este sentido adelantar mi opinión respecto de que los tres primeros agravios vertidos por la quejosa, ninguna relación guardan con el hecho debatido en autos.

Ello por cuanto la circunstancia de que el uso y destino del inmueble que la actora ocupa sea contrario al que establece el reglamento de copropiedad del edificio, es claramente una cuestión ajena al reclamo formulado en la litis. No se trata de una acción por violación al cumplimiento del citado reglamento, sino por la existencia de ruidos molestos, siendo claro que inclusive la quejosa ninguna legitimación posee a los fines de efectuar dicho cuestionamiento.-

Tampoco las cuestiones introducidas respecto de la actividad que allí desarrolla (funciona la fundación FEPAL- Fundación para el estudio del Pensamiento Argentino e Iberoamericano), como que la actora no vive allí, guardan relación alguna con el objeto debatido, pues ello no invalida su legitimidad para peticionar como lo hizo.-

Finalmente con relación a la existencia de habilitación administrativa por parte de la demandada para funcionar como establecimiento educativo, se ha dicho que ello no impedirá que el juez examine el caso y resuelva de acuerdo a la legislación civil. Pues es importante señalar que la autorización referida que pueda mediar para la actividad no da derecho a producir molestias, pudiendo entonces decidirse conforme las normas del Código Civil independientemente de que exista o no esta habilitación. (conf. Elena Highton “Derechos reales. Dominio y usucapión” primera parte., Ed. Hammurabi, pág. 125).-

Aclaradas tales circunstancias, me adentraré al análisis del fondo de la cuestión sometida a estudio. Cabe señalar que el art. 2618 del Código Civil establece que “Las molestias que ocasionaren el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas…”.-

Puede desprenderse que todo titular de dominio puede realizar la actividad que desee en su fundo, siempre que la misma no produzca efectos que perjudiquen a los inmuebles vecinos. Es decir no se refiere a una invasión directa o corpórea del fundo ajeno – la que constituiría turbación o despojo que no tiene por que ser soportado-, sino a la emanación y envío de distintas sustancias o energía que generadas en el inmueble propio, penetran en el del vecino (conf. Highton-Bueres, Cód. Civil Comentado, T 5 A, pág. 645).-

Lo expuesto da por sobreentendido que la vida de relación en un medio vecinal conlleva la existencia de molestias que alcanzan a producir cierto perjuicio, pero tales molestias no debe alcanzar niveles que excedan la normal tolerancia, es decir que no cualquier ruido resulta susceptible de desencadenar la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar. Y ello es así porque no toda molestia puede ser impedida, pues deben ser aceptados o soportados ciertos inconvenientes o incomodidades en honor de la convivencia. De allí que la norma en cuestión establezca como límite: la normal tolerancia.-

Es que dos son las directivas fundamentales que surgen del art. 2618 del Código de fondo: “la normal tolerancia” y el “uso regular de la propiedad”, dado que la vecindad impone ciertas molestias o incomodidades ordinarias en el uso regular de la cosa (conf. CNCiv., Sala F, 25-7-80, JA 1981-I-síntesis).-

Se deriva así que mientras no se viole la medida, hay entre vecinos un deber de paciencia, ya que ciertas incomodidades deben aceptarse como un precio, a veces duro, de la civilización moderna, pero si se demuestra que la molestia excede de lo razonable, hay que ponerle fin (conf. CNCiv., Sala A, 22-5-80, ED 89-373, LL 1980-D-616, entre otros y otras).-

Debe estar orientado el proceso en el cual se reclama la cesación de ruidos o el otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios derivados de los mismos, a acreditar que éstos exceden la normal tolerancia y que ya no le es exigible al propietario reclamante que aquellos sean soportados.-

La prueba que se rinda en el mismo debe acreditar los extremos antes aludidos, para que el Juez de conformidad con las pautas de apreciación judicial -esto es teniendo en cuenta las circunstancias de lugar, la prioridad en el uso, las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad- pueda decidir sobre la cuestión.-

En este orden de ideas se aprecia que a fs. 160/173 se encuentra agregada la pericia realizada por el ingeniero Luis Daniel Díaz designado a tal fin. De tal informe se desprende que en las oficinas de la actora pudo observarse que se trata de un lugar de trabajo/estudio, manifestándole la interesada que la actividad principal es la investigación vinculada al CONICET en teorías de filosofía, siendo la concurrencia habitual la de profesionales y estudiantes.-

Seguidamente el experto refiere que el bullicio que diera lugar a la litis proviene de un jardín de infantes lindero (Instituto de enseñanza) producidos por voces de niños en situación de recreo sin que intervenga elemento acústico artificial alguno para su emisión. Manifiesta que se percibe un incremento del nivel de ruido coincidentemente con el comienzo de los eventos (recreo) respecto del ruido de fondo (característico del lugar). Ello es lo que constituiría en términos subjetivos la inmisión de un sonido supuestamente perturbador en las oficinas de la actora.-

A mi modo de ver la explicación que posteriormente brinda en su informe, resulta de vital importancia para la resolución del caso. Así ilustra que “ruido” es una denominación que adopta el sonido en tanto y en cuanto es percibido como molesto o perturbador, pudiéndose definir al sonido como cualquier variación de presión que el oído humano puede detectar, lo que resulta medible en decibeles, extensible desde 0 dB a 130 dB. Así el sonido califica como ruido dependiendo de la subjetividad brindando, varios ejemplos a tal efecto, donde un sonido puede ser percibido como tal en tanto y en cuanto es permanente. Culmina diciendo que todo cambio en el nivel de sonido ambiente podría ser percibido como una molestia y entonces calificar como ruido, refiriendo entonces que la irrupción del bullicio de niños jugando es percibida como ruido en ámbitos de estudio o trabajo (incluso en aulas), mientras que es percibido como un sonido característico de un recreo por las propias maestras.-

También explica que en tales términos subjetivos puede decirse que una variación de presión sonora del orden 1 dB es apenas perceptible, 3 dB es perceptible, 6dB es notoria y 10dB importante lo que lo hace parecer significativamente más alto.-

Ahora bien, como dato relevante el experto informa que la normativa sobre ruidos molestos al vecindario (IRAM nro 4062-Tercera edición 10/05/2001 y el decreto nro 740 Reglamentario de la ley 1540 CABA-Ruidos molestos al vecindario-evaluación) no califican la voz humana emitida en forma natural como fuente potencialmente emisora de ruidos molestos, si en cambio aplican a ruidos provenientes de fuentes fijas como sistemas de alarmas, reproducción por altoparlantes, aparatos de aire acondicionado, etc., y a otras fuentes móviles de calidad analógica.-

En cuanto al supuesto en estudio el perito ingeniero refiere que se trataría de voces humanas sin ningún tratamiento artificial en su reproducción y emisión, por lo que la metodología propuesta por cualquiera de las normas citadas no resulta aplicable al caso de autos.-

No obstante el experto realizó mediciones de nivel en presencia y ausencia del bullicio en dos ambientes de las oficinas considerados los más afectados y bajo condiciones diferentes (es decir ventanas abiertas y ventanas cerradas), y sus resultados permitieron arribar a las siguientes conclusiones en términos subjetivos: a) el nivel sonoro registrado en presencia del bullicio es superior al nivel de ruido de fondo en aproximadamente 10 dB, lo que supone una perturbación de las condiciones del ambiente en ausencia del agente perturbador. Asimismo un incremento de entre 8 dB y 10 dB como el registrado en las mediciones representa subjetivamente y es percibido como un aumento significativo del nivel del ruido de fondo; b) la diferencia registrada con ventanas abiertas y cerradas da cuenta que la trasmisión del ruido es fundamentalmente por vía aérea; c) proviniendo de un evento como el recreo es probable que el ruido se incremente o disminuya en relación directa con el número de niños presentes en el mismo; d) no se advierten elementos que reduzcan la emisión del sonido; e) a título informativo refiere que dado que no aplica al tipo de ruido que diera lugar a la litis la valoración de ruidos molestos en la normativa vigente se basa en la comparación de resultados. Si la diferencia de nivel entre el ruido de fondo (o del lugar) y el que irrumpe supera determinado valor, el ruido es considerado molesto, o de lo contrario no molesto.-

Al pedido de explicaciones que se le formulara, el perito a fs. 212 expresa que si bien se ha omitido el análisis espectral que determina el carácter tonal, empíricamente podría atribuírsele al ruido en estudio la característica mencionada, debiendo los valores según norma IRAM 4062 incrementar en 4 dB. Agrega también que no pudo contabilizar la cantidad de niños que se encontraban en el patio debido a que la medición debía efectuarse en el inmueble donde se registrara la molestia. De acuerdo a los datos que aportaran las partes al momento de la pericia habría alrededor de treinta niños en situación de recreo.-

De allí entiendo que las conclusiones periciales han sido claras y elocuentes en la materia específica, y me conmueven a arribar a una solución distinta a la brindada en la anterior instancia.-

Así por cuanto en el marco jurídico y normativo en base al que debe ser analizado el caso y respecto del cual he formulado su correspondiente introducción, considero, a diferencia del Sr. Magistrado de grado, que dadas las circunstancias particulares del caso, por tratarse de voces humanas (bullicio de niños de un jardín de infantes), no puede categorizarse ello como un ruido de carácter molesto que exceda el nivel de la normal tolerancia, pues en la mayoría de los casos ello dependerá de la apreciación subjetiva del que reclame por el cese del mismo.-

Por otro lado la imposibilidad de aplicar las normas de medición vigentes por tratarse de voces humanas, como así también el hincapié que el experto hace acerca de la subjetividad que prevalece a la hora de valorar si dicho bullicio es molesto o no en los términos de art. 2618 del Código Civil, me llevan a concluir que efectivamente no configuran aquellas el presupuesto normativo que aquí se pretende.-

Ello sumado a la falta del elemento de permanencia de dicho bullicio, me convence de que las quejas deberán ser admitidas. En este sentido no se ha acreditado en autos que el proyecto pedagógico del establecimiento educativo demandado sea diferente al habitual, permaneciendo los alumnos más allá del horario correspondiente a su área de esparcimiento, lo que resulta aceptable y necesario socialmente, configurando inclusive un derecho del niño a gozar de ese espacio para su recreación. (conf. art. 31 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) que reconoce el derecho de la niñez al descanso, al esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas y a la plena y libre participación en la vida cultural y de las artes, norma que luego de su incorporación a nuestra Constitución Nacional a través de su art. 75 inc. 22, resulta de aplicación y respeto obligatorio para nuestra sociedad). –

No es un dato menor la circunstancia de que la actora sea titular de las unidades desde hace muchísimos años (1970 y 1981) y que conociera desde entonces ya el establecimiento de la actividad educativa en la zona, como tampoco es un dato que no deba ser tenido en cuenta que ella misma refiere que desde el año 1998 (es decir desde hace 17 años) funciona en dicho inmueble el Jardín de infantes, siendo que sus reclamos administrativos datan del año 2005 y que la presente demanda fue iniciada en el 2008 habiéndose dictado sentencia recién en el año 2014. Es decir desde hace ya mucho tiempo que esta situación se viene verificando, sin que pudiera advertirse que un evento como un recreo de un Jardín de infantes, importe un ruido de tal magnitud que impida que la actora pueda desarrollar su actividad de investigación, más teniendo en cuenta que bien desde su unidad podrá tomar medidas preventivas para evitar su afectación (cierre transitorio de ventanas o colocación de doble vidrio), sin que su situación deba necesariamente contrarrestar el derecho de esparcimiento de los menores, ello, claro está porque la secuencia del recreo sólo dura pequeñas partes diarias del ciclo escolar. Nótese inclusive que durante las vacaciones de invierno y verano, ese bullicio seguramente no se encontrará presente.-

En síntesis considero de acuerdo a las constancias probatorias en la causa, como así la falta de aplicación a las voces humanas de la legislación vigente, y que éstas no se producen en forma permanente, la molestia referida por la actora no tiene la entidad suficiente como para adoptar medidas como las indicadas en la sentencia de primera instancia, que difícilmente pueda concretarse dado que se trata de un lugar abierto. Y menos aún si su incumplimiento trae aparejada la fijación de una multa, situación que sin duda importará convertir la presente acción en un proceso de cuantía indemnizatoria que no concuerda con el objeto de autos. Es que entre vecinos debe haber un umbral mínimo de tolerancia, que en este caso se hace más visible si se tiene en cuenta que se trata de un establecimiento educativo que reside en el lugar desde hace muchísimos años, sin perjuicio de los traslados que pudieran haberse oportunamente dispuesto frente al aumento de la comunidad escolar, circunstancia que a mi criterio no puede ser alegada por la actora.-

Por ello y sin perjuicio de acciones de buena vecindad que la demandada pudiera encarar, es que las quejas serán admitidas, proponiendo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada en el sentido de que se rechace la demanda de que se trata, y se impongan las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del ritual).

Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y CASTRO adhieren al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto.-

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

MARIA LAURA RAGONI

Secretaria

// nos Aires, 14 de julio de 2015.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia apelada en el sentido de que se rechace la demanda de que se trata, e imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del ritual).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: GUISADO – UBIEDO – CASTRO

 

Anexo con sentencia completa sobre ruidos molestos e indemnización civil – karaoke, zapateo, canto y baile

Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en el Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: …. s/ Daños y Perjuicios” La Dra. Marta Del Rosario Mattera dijo:

I.­ La sentencia definitiva obrante a fs.463/469 hizo lugar a la demanda incoada condenando en consecuencia a E G, a hacer cesar de modo inmediato, los ruidos molestos en horarios inapropiados, provenientes del departamento … del edificio sito en la calle FFF, de esta ciudad, en infracción a lo estipulado por el art 6° de la ley 13512 bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de requerir la intervención de la fuerza pública en los términos reglados por el art. 15 de la ley 13.512 y a abonar a la parte actora la suma de pesos $75.000 con mas las costas del juicio.­ Contra dicho pronunciamiento apela y expresa agravios la parte demandada a fs 488/496. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 499/502 el responde de su contraria.­ A fs. 505 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme quedando los presentes en n estado de resolver.­

II.­ La presente acción de daños y perjuicios tiene su origen en el reclamo efectuado por los accionantes, con motivo de los ruidos constantes que interfirieron de manera agresiva en sus vidas, provenientes del departamento 8° A, ubicado arriba de su unidad funcional.Relatan que se efectuaban en el mismo, reuniones con música a niveles intensos de volumen, karaokes y corridas de muebles constantes, gritando y conviviendo en un ambiente festivo, todos los días sean o no laborales.­

Los agravios de la parte demandada se basan fundamentalmente en torno a la errónea valoración de la prueba documental, testimonial y pericial como por los montos resarcitorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral y la imposición de costas a su parte.­

III.­ Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.­ El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés Roubier en 1929, fecha en que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas.

Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial.La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.­ Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva). (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire (conflits des loisdans le temps)”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012­E, 1302 ­ DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).­ Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la ley.­ Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas:1) la constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo (en general los contratos de duración).­ La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción:

1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.­ En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.Las consecuencias son los efectos, ­de hecho o de derecho­ que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.­ IV.­ En primer término cabe señalar que en el caso autos resulta aplicable el entonces vigente artículo 2618 del Código Civil, norma que dispone expresamente que “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmueble vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas”, norma que coincide con lo dispuesto en el actual art 1973 párrafo 1° del CCyCN.­

También el art. 6 de la ley 13.512 impone la obligación de los consorcistas de sujetarse a las normas de la moral, las buenas costumbres y las prohibiciones del reglamento, así como establece en general el deber de abstenerse de perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos.­ En virtud de ello y según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños y perjuicios o la cesación de tales molestias.­ Las restricciones y límites al dominio implican que todo propietario tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad, pues no existen derechos absolutos sino que todos deben estar reglamentados, de allí las restricciones al dominio previstas por el propio ordenamiento civil. Es un criterio elástico pero debe considerarse en orden a las condiciones que una vida moderna impone en urbes como esta ciudad.Hay una imposición de la vida social que determina la necesidad de tener que tolerar ciertas molestias inevitables en muchos casos, y que puede ser una contrapartida de las numerosas ventajas que el avance tecnológico proporciona al hombre.­ Las pautas a considerar para entender la normal tolerancia son las que estima el común de la población o lo que las tablas indican como tolerable para la población en general. Los ruidos molestos y la normal tolerancia. (Conf ” La legislación civil, la contravencional y de faltas y su relación con la Ley especial del Régimen de Propiedad Horizontal” Resqui Pizarro, Jorge C. 25­mar­2010,Cita: MJ­DOC­4608­AR | MJD4608).­ En relación a como debe apreciarse, la normal tolerancia, se ha sostenido que “la cuestión no es matemática, pues su evaluación se hace sobre elementos de relativa apreciación, y debe hacerse de manera que se tome como cartabón a una persona normal y exenta de deficiencias psíquicas o auditivas, sin considerar la edad y otras circunstancias personales, pues en tal caso habría que tomar en cuenta a cada persona en particular lo que es contrario al establecimiento de criterios o reglamentaciones abstractas.” (CNCiv sala D “Fortunato, José M. y otros c. El Hogar Obrero Coop. de C. E. C. L. 17/03/1989 ; LA LEY 1990D , 145; Cita online: AR/JUR/70/1989 M. S. y ots. c/ F. M. C. s/ daños y perjuicios” idem 3/9/2012 CApel en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza Cita: MJ­JU­M­74464­AR | MJJ74464 | MJJ74464).­ Asimismo se ha dicho que es necesario buscar un patrón objetivo para todo tipo de inmisiones, “ninguna fórmula rígida sería bastante y adecuada”: porque los supuestos son tan innúmeros y variables que impiden una “tabulación” exacta.Es por esta razón que nuestra jurisprudencia ha debido establecer directivas, configuradas no sólo por la intensidad y continuida d de las molestias, sino también por su naturaleza, frecuencia, y según las características de las zonas en cuestión, los usos tolerados en ellas y teniendo en cuenta las épocas y la evolución social y económica” (Spota, Alberto G., “La responsabilidad objetiva en el derecho de vecindad”, Rev. LA LEY, t. 39, p. 166.).­

De la prueba colectada en autos, cabe ponderar las constancias que surgen de la instrucción contravencional, causa N° 61267, del 11­12­2010, caratulada “G E s/ infr art 82 Ruidos molestos” en la cual consta la declaración del oficial interviniente, D A M (ver fs. 3) quien manifestó que habiéndose apersonado en la finca en cuestión, pudo escuchar lo detallado por la denunciante (música alto volumen) que consultado el Ministerio Público Fiscal, se procedió a efectuar la pertinente acta contravencional, por infracción al Art 82 del C.C.C.A.B.A ( ruidos molestos) la cual luce a fs. 4 de dichas actuaciones.­ Asimismo de la causa N° 30968, del 26­06­2011, surge la declaración del Sargento J A, quien manifestó haberse desplazado a la calle FFF, por denuncia por ruidos molestos, habiendo entrevistado a la Sra. F A C, la cual le manifestó que deseaba radicar una denuncia debido a que un vecino del piso de arriba, se encontraba con música con alto volumen, provocando sonidos que excedían la normal tolerancia y perturban el descanso de la damnificada, luciendo a fs. 5 de dicha causa el acta contravencional pertinente labrada, como el informe de fecha 13 de julio de 2011 (ver fs. 8) del auxiliar investigador, manifestando que se había comunicado con la Sra. F A, quien manifestó que su vecino del 8° A los días jueves, viernes y sábados, desde las 22 hasta las 5 de la mañana, realiza reuniones con amigos, donde escuchan música en alto volumen, cantan, bailan, imposibilitando el descanso de los vecinosA fs.12 luce el informe de fecha 15 de julio de 2011, en el cual J G, testigo presencial del hecho, manifestó que el propietario del piso 8° A los días Viernes y Sábado escucha música en alto volumen, impidiendo el descanso de los vecinos.­ De las declaraciones testimoniales obrantes en los presentes surge la de M B (fs. 167/168) domiciliado en FFF 1°A, quien dio cuenta de los conflictos existentes en el consorcio por ruidos, música muy alta a altas horas de la noche, zapateos, movimiento de muebles, no de ocurrencia esporádica, sino todos los meses, especialmente en horarios no habituales, en días indistintos, días de semana, fines de semana, sin un patrón lógico, hasta que llegaba la policía, que había varios afectados en el edificio y particularmente el mas afectado es Jorge … y un empleado del consorcio que es el encargado del edificio que vive en el mismo piso. Añadió que el tema fue tratado en la asamblea ordinaria del consorcio, que consta en actas y que él mismo ha escuchado, ruidos molestos pues vive en el primer piso A y desde el patio que es el aire y luz del edificio puede ver las unidades-“.­

A fs.169/170 luce el testimonio de N de J G, quien depuso que en el piso octavo ponían la música fuerte, hasta altas horas de la madrugada, tres o cuatro veces por mes, no había días fijos generalmente viernes y sábados. A fs. 171/172, M E. T, declaró en forma coincidente, que existían conflictos por los ruidos molestos, que provenían del 8° A, música fuerte, zapateo incluso gente cantando en coro, que los días eran variados, tanto los días de semana como los fines de semana hasta altas horas de la noche. A fs.205/206 presto declaración testimonial K V Á, señalando que se escuchaban ruido de fiestas y música durante la semana y la madrugada, proveniente del departamento 8° A, que no puede precisar fecha y que se trataba de música fuerte, que corren los muebles, sillas, muebles en general.­ En cuanto al agravio vertido en torno a la valoración de la prueba testimonial cabe señalar que de los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal se subordina la apreciación de la prueba testimonial, a las reglas de la sana critica, así el juez apreciara las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.­ El juez es soberano en la valoración de los testimonios, en función de los principios de la sana crítica racional, esto es, las reglas de la lógica y de la experiencia aplicadas con recto criterio.­ En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto­Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).­ Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nº 2507/004573).­ En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf.Falcón, Enrique “Código Procesal Civil y Comercial .”, T.III, pág.365 y sus citas).­ Los testimonios vertidos son contestes, en cuanto a la percepción de ruidos y vibraciones que superaban la normal tolerancia en el inmueble, no encontrando razón alguna para invalidar o desechar sus dichos, ni signos de mendacidad, ni incoherencias o contradicciones en sus relatos que de algún modo permitan descalificarlos o disminuir la credibilidad de los mismos.­ Jurisprudencia de esta Excma Cámara ha señalado al destacar la importancia de la prueba de testigos, que la aportación de la prueba testimonial referida a las molestias, encuentra su medio más adecuado en la testifical, ya que, precisamente, son las personas quienes podrán advertir si las actividades desarrolladas producen exteriorizaciones que exceden su marco físico y, a través de sensaciones olorosas o auditivas, pueden llegar a perturbar la tranquilidad, el sosiego, el sueño o el descanso de terceros (cf. C.N.Civ., sala H, L. 242.630, del 19/10/01, publicado en Doctrina Judicial del 27/02/02, pág. 465). Es “una noción de experiencia. Más saben de ella los testigos que los peritos” (cf. Valdés, Horacio y Orchansky, Benito, Lecciones de Derechos Reale”, Tomo I, pág. 222, citado en C.N.Civ., Sala G L. 521.296, del 15/5/09, ídem 25/9/2009 “Cabado Agustín Gastón y otros c/ Granjas Avicar S.R.L. y otros s/daños y perjuicios” Cita: MJ­JU­M­50968­AR | MJJ50968).­

Ello sumado a las contundentes constancias que surgen de la instrucción contravencional, demostrativo de la producción de ruidos molestos por parte del demandado, impidiendo la tranquilidad y el descanso de los vecinos, que exceden el nivel normal de tolerancia, al menos para la parte actora, vecinos inmediatos de aquél, argumento mas que suficiente para compartir las conclusiones formuladas por la sentenciante de grado.­

Determinar si las molestias exceden la normal tolerancia, según las previsiones del art. 2618 del Cód.Civil, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial. Sabido es que el juez interviniente es quien evalúa y supedita al análisis de las particulares circunstancias de hecho que la causa ofrece, es decir , valorar las ” condiciones del lugar”, y que las molestias excedan los límites de la tolerancia normal, y como se indicara queda librada exclusivamente a la apreciación judicial ( CNCiv. Sala C, 25/10/2012, “C., M. y otros c7 Arocs Dorados SA y otros s/ daños y perjuicios”).­

A mayor abundamiento tampoco la demandada propició prueba alguna que lleve a la convicción contraria.­ Atento que los elementos de juicio obrantes en el proceso han sido prolijamente evaluados no encontrando fundamento alguno en la queja vertida como para modificar el decisorio apelado, propongo al Acuerdo su confirmación.­

V.­Reclamo Patrimonial Incapacidad sobreviniente daño psíquico y daño moral En relación a la queja vertida sobre el reclamo patrimonial admitido corresponde establecer en primer término si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.­ La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.­ Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa. (Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M.Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).­ He de señalar que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obten ción de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”).­

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M.Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).­ La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).­

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.­ De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ.esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,”Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).­

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,”Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”).­

Esto es -a mi criterio­ lo que ocurre en el caso de autos, donde el memorial de agravios no contiene una refutación jurídica ni técnica, mucho menos una indicación clara y concreta contra los argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo recurrido, sin allegar medio de persuasión alguno para desvirtuar los fundamentos esgrimidos en el fallo, efectuando un planteo claramente extemporáneo de nulidad del dictamen pericial.­ Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; no configurándose en la especie, los extremos requeridos propiciaré se declare desierto el recurso interpuesto.­

VI.­Costas Respecto de su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art. 68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.­ El principio objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la imposición de las costas no supone necesariamente la derrota del discurso del vencido por el del vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del primero (en el caso trasuntada en la gestión recursiva incoada) es inadmitida por deficiencias propias; tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio derivado de la imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de que los argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para repeler la pretensión, por cuanto tan vencido es quien resulta superado por las razones de la contraria como quien fracasa por “mérito” propio.­ Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).­ En materia de costas, sabido es que como regla ellas deben ser impuestas al vencido (cfr. el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial.”, Abeledo­Perrot, t.I, pág. 385; Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil.”, Ediar, 1961, t. IV, pág. 535, núm. 7.a; Palacio, Lino. E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo­Perrot, t. III, pág. 366, núm. 312).­

El principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), no implica una penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta la obligó a realizar.­ La preservación de la integridad del resarcimiento o, en términos generales, del derecho reconocido en la sentencia, justifica que sea el vencido quien cargue con las costas derivadas del litigio, pues, de lo contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.

En virtud de las consideraciones expuestas y a la luz de las circunstancias objetivas de la causa propongo rechazar la queja planteada al respecto, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.­ Por lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:

1.­ Declarar parcialmente desierto el recuro interpuesto a fs. 472 y concedido a fs. 477.­ 2.­ Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).­ Tal es mi voto.­ Las Dras. Beatriz A.Verón y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.­

Buenos Aires, marzo 10 de 2016.­

Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1.­ Declarar parcialmente desierto el recuro interpuesto a fs. 472 y concedido a fs. 477.­ 2.­ Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).­ Para conocer los honorarios regulados a fs. 469/469 vta y que fueran apelados a fs.472.­ En virtud de la naturaleza, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por el art 478 del CPCCN ponderando la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los demás profesionales intervinientes (CSJN Fallos: 300:70; 320:2349; 325:2119 entre otros muchos precedentes) y en orden a las pautas establecidas en los arts 6, 7, 9, 10, 19, 33, 39, 47 y conc de la ley 21839 modificada por ley 24432, se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios regulados a los profesionales y perito intervinientes en la instancia de grado.­ Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839 se regulan los honorarios del Dr. F G C en la suma de ($.) y los del Dra. N S.M. G en la suma de ($.).­

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.­

 

Anexo con sentencia completa sobre insonorización de sala de máquinas

 

Expte. 16434/2007 – “GGGPerla Beatriz c/Consorcio de Propietarios Edificio Armenia ….s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA D – 31/05/2016

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GGGPERLA BEATRIZ C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ARMENIA …S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 810/823 se alza la accionante que expresa agravios a fs. 877/882 y la parte demandada que esboza sus quejas a fs. 884/887. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 890/897 y 901/902.

Con el consentimiento del auto de fs. 907 quedaron los presentes en estado de resolver.

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Perla Beatriz …, y en consecuencia, condenó al Consorcio de Copropietarios Edificio Armenia …de esta capital federal a efectuar dentro de los cuarenta y cinco días de encontrarse firme y/o consentido dicho resolutorio los arreglos y/o tareas necesarias para adecuar la inmisión sonora proveniente de la sala de máquinas del ascensor a los parámetros establecidos por la Ley 1540 para tal supuesto, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 513 y concordantes del C.P.C.C.N..

En segundo término condenó a la parte demandada a abonarle a la accionante la cantidad de pesos cuarenta y ocho mil ochocientos ($48.800) con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de notificada y por último rechazó las restantes pretensiones indemnizatorias requeridas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

II.- Es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más). Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- Cabe establecer, asimismo, que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).

Por último, corresponde recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La primera de las quejas esbozadas por la accionante se encuentra dirigida a criticar el motivo por el cual el Sr. Juez “a-quo” rechazó el resarcimiento solicitado por la disminución del valor venal experimentada en el inmueble de su propiedad.- Aduce que la doctrina referenciada por el sentenciante de grado ha perdido vigencia, toda vez que el artículo 1973 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en los casos de exceso en la normal tolerancia entre vecinos, el Juez se encuentra facultado a ordenar tanto el cese de las inmisiones o molestias así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.-

Esgrime que el valor venal es una pauta para dar una idea del detrimento del normal uso y goce de su vivienda.

En segundo lugar se alza por considerar errónea la tesitura adoptada por el anterior “iudicante” para fundar el rechazo de la disminución del valor locativo de su domicilio. Afirma que durante años su mandante se ha visto constreñida a vivir en un lugar casi inhabitable, siéndole imposible mudarse fuera para darlo en locación o venderlo.

Por último se queja de que también no se haya admitido el reclamo de reparación de los daños materiales sufridos en el departamento y que fueran acreditados mediante la declaración de testigos, circunstancia que el perito pudo, asimismo, comprobar.-

IV.- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: El Consorcio de la calle Armenia …se queja, por su lado, por la falta de consideración por parte del sentenciante de grado del resultado de los informes que se labraron desde el año 2003 al 2007 – fs. 178 a 195- en ocasión de practicar la revisión técnica del ascensor.

Asegura que de dichas fojas surge que se realizaron cambios y renovaciones del sistema de contactos electrónicos, de frenado, de los cabezales de fluido y contrapeso, de la botonera. Afirma que en momento alguno se marcó que el elevador haya precisado un cambio o reparación de pieza o sistema debido al ruido que provocaría, ergo, sí la actora no impugnó dicha documentación debe tenerse por válida y esta prueba no fue sopesada, o por lo menos así no se la mencionó en el fallo aquí cuestionado.

Por ello es que dice que deberá evaluarse nuevamente la entidad del daño que padecería la demandante, tomando como base que si las revisiones no muestran defectos sonoros, la fecha del daño debe ser posterior y el cálculo de la tasa de interés no puede dejar de lado este aspecto.- Alega que la base de la demanda es que los ruidos derivan del mal funcionamiento del ascensor pero las revisiones no muestran que así sea.

Cita los fundamentos y normativas vigentes por los cuales asevera que es importante entender que el daño que la sentencia reconoce en la Sra. Goldsmidt no sería una derivación esperable u ordinaria del nivel de ruido que la sentencia fija. Agrega que la pericia en la que se basa el juez de grado establece un nivel de sonoridad que se encuentra dentro de los límites aceptables y por ello ni siquiera debería de haber condena contra su parte.- Ataca, por otro lado, la valoración efectuada respecto de los testimonios brindados en autos por entender que resulta claro que los deponentes trataron de favorecer a la postura desplegada por la accionante de autos.

En otro orden de ideas, la recurrente se alza por entender improcedente la concesión de una suma destinada a indemnizar el “daño moral” como asimismo por entender que no corresponde hacer lugar al reclamo efectuado dentro la orbita psicológica.

Se agravia, asimismo, por la forma en que fueran impuestas las costas, toda vez que si bien se dictó condena hacia su representado, lo cierto es que se reclamaron rubros que no han sido ni siquiera probados y por último por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada a la condena establecida.- En virtud de ello, solicita la modificación del fallo criticado en cuanto a estos aspectos se trata.-

V.- SOLUCIÓN:

a) Responsabilidad: En los supuestos de daños producidos por ruidos molestos, además de la normativa aplicable contenida en el Código Civil, resulta de aplicación la ley 1540 de la C.A.B.A., de control de contaminación acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- En esta clase de procesos asume particular relevancia la prueba pericial, que a través de datos objetivos y estudios técnicos realizados por expertos, permite al juez valorar con un criterio más seguro si se encuentra reunidos o no los recaudos que establece el artículo 2618 del Código Civil, para tornar procedente la acción intentada.-

Ahora bien, de la experticia producida el día 21 de septiembre del año 2010 y que obra a fs. 424/426 de las presentes actuaciones se desprende que “… El departamento del séptimo piso “B” de la actora esta ubicado a lado del pasadizo del ascensor, y debajo de la sala de máquinas ubicada sobre la unidad separada por el espacio necesario para el sobrecorrido del ascensor y que es de un metro con cinco centímetros (1,05cm)…”.

El Ingeniero civil actuante agregó que resulta evidente que no se ajusta a “las condiciones normales” establecidas en la ley 1540, muy posterior a la época de su instalación.- El conocedor agregó por último que los valores medidos de sonoridad son superiores a los máximos permitidos, sobre todo en el horario nocturno y que los ruidos del funcionamiento normal podrían no transmitirse al departamento de la actora, aislando el tablero y la sala de maquinas con espuma de poliuretano o goma.-

Por otro lado, del informe emitido a fs. 748/749 por la Agencia de Protección Ambiental dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que el sonido medido supera el límite establecido por la Ley 1540, motivo por el cual se labró el acta de infracción N° 00130609.

Adviértase, por último, que la Dirección General de Control Ambiental procedió a intimar al Consorcio de Propietarios de la calle Armenia …para que de forma inmediata arbitre los medios y medidas necesarias para evitar la trascendencia de todo tipo de ruidos de carácter molesto a fincas linderas y/o vía pública, sin que hasta el día de la fecha exista constancia de dicho cumplimiento por parte del ente consorcial.- No existiendo, por ende, acreditación alguna de que los ruidos molestos denunciados en el libelo inicial hayan cesado desde el inicio de estas actuaciones, es que la decisión de grado debe ser confirmada en cuanto a este punto se trata.- A mayor abundamiento, si la actora ha soportado durante varios años las molestias que no debió haber tolerado en función del régimen emergente de la normativa referenciada “ut supra” y ello significó un perjuicio indemnizable, el daño esta representado por no haber podido disfrutar enteramente de su derecho de dominio, tal como tenía derecho a hacerlo.-

b) Depreciación sufrida en el valor venal de la propiedad/Disminución de valor locativo/Daños Materiales:

Respecto del primero de los ítems contenidos en el presente rubro, debo adelantar que coincido con el criterio adoptado por el anterior magistrado.- Ello así ya que resulta improcedente reclamar por el cese de los ruidos que afectan a la propiedad en cuestión, y por otro lado, requerir un resarcimiento por la grave disminución del valor venal experimentada en el inmueble de la accionante.- Tal como lo ha decidido el Sr. Juez “a-quo”, no puede presumirse que las cuestiones invocadas produzcan desvalorización de departamento en cuestión puesto que la reparación correctamente realizada sobre la sala de máquina del ascensor no debería dejar secuelas que afecten el uso normal del mismo.- Ahora bien, ante la eventual imposibilidad de adecuar a valores normales la inmisión sonora que desprende dicha sala, sí quedaría abierta la posibilidad de reclamar por el presente concepto, lo que-en su caso-, deberá peticionarse por la vía y forma que corresponda.

Dicha tesitura encuentra apoyo en lo normado por el artículo 2618 del Código Civil según ley 340 y modificatorias cuando reza “….Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias…” Por último, debo destacar que si bien entiendo que para una corriente de juristas las facultades concedidas al magistrado ante las molestias que exceden la normal tolerancia no son excluyentes y no le imponen una alternativa o disyuntiva, en el caso particular me encuentro convencida de que así debe procederse atento la potencial solución del conflicto con una apropiada reparación de la habitación donde se encuentra el elevador en cuestión.

En lo que hace al agravio esgrimido por el rechazo de la disminución del valor locativo, cabe recordar que el demandar por reparación de la disminución del valor locativo presupone que quien acciona ha alquilado el inmueble a terceros. De ser así debe empezar por probar que “alquiler” pactó y, asimismo, que perdió –en concreto al no haberlo podido arrendar en cantidad superior.

En virtud de ello, y no habiendo la actora acreditado los presupuestos hábiles que permitieran conceder una suma dineraria a los efectos indemnizatorios del presente ítem, es que propongo al acuerdo la confirmación del rechazo del presente acápite.

Mis consideraciones deben aplicarse al reclamo efectuado por “Daños Materiales”, ya que ante la inactividad probatoria desplegada por la accionante en cuanto a este punto se trata no puedo más que proponer al acuerdo el rechazo de la pretensión aquí a estudio .-

c) Daño Moral: En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9 1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606.“Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. En lo que se refiere al presente caso en particular, debe especialmente las perturbaciones al pacífico uso y goce del inmueble de propiedad de la accionante que esta ha sufrido a lo largo de los años en que ha visto modificada la normal tolerancia a ruidos provenientes del exterior a su morada.- En consecuencia, el consorcio demandado deberá indemnizar el daño moral sufrido por la propietaria a raíz de la inmisión sonora proveniente de la sala de máquinas del ascensor ,pues debe tenerse en cuenta el alcance del deterioro del hogar de la damnificada y de su derecho a disfrutar el dominio, quien ve perturbada el desarrollo de su vida normal.

En lo que hace al monto concedido, entiendo que la cantidad de pesos quince mil ($15.000) resulta ajustada a derecho (conf. art. 165 del CPCCN), por lo que propongo al acuerdo la confirmación del fallo recurrido en cuanto a este punto se trata.-

d) Daño Psicológico: Cabe señalar que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. Ahora bien, de la pericia efectuada por ante la anterior instancia se desprende que la accionante padece un trastorno por estrés postraumático de tipo moderado, con concomitancia con un trastorno depresivo mayor de tipo severo que comportan una incapacidad parcial y permanente del 20 % (v. fs. 488/511).

Sin perjuicio de ello, la especialista sugirió la realización de una terapia en la materia de una duración de dos años como mínimo y con una frecuencia de una sesión semanal, estimando el costo de cada entrevista en la cantidad de pesos cien como asimismo la realización de un tratamiento psico-farmacológico de por lo menos 6 consultas anuales durante como mínimo dos años de duración, estimando sus costos seguidamente.

A fs. 516/518 el consorcio demandado impugnó el dictamen de referencia. Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.

Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado.

No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.

Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.

Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por el perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime cuando la especialista ha brindado las explicaciones de referencia oportunamente.

Entonces, teniendo en consideración el grado de incapacidad detectado en la Sra. Goldsmid y los tratamientos recomendados, entiendo que las cantidades estipuladas por el Sr. Juez de grado resultan ajustadas a derecho, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.-

e) Costas: Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).

En el caso de marras, si bien no fueron acogidos favorablemente algunos de los rubros indemnizatorios pretendidos en el escrito inicial, lo cierto es que la demanda prosperó, aunque parcialmente.

Por ello debe imponerse la totalidad de las costas al demandado, pues el principio objetivo de la derrota consagrado por el artículo 68 del ritual debe ser aplicado sea cual fuere la medida en que prospera la demanda, cargando en consecuencia el accionado con la totalidad de las costas del juicio, dado que éste, al negar su res- ponsabilidad, ha dado lugar a la prosecución del proceso, y la condena en costas debe formar parte de la indemnización integral que adeuda a la actora.

f) Tasa de Interés: La parte demandada vierte sus quejas a fs. 887 vta. por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada a la presente condena.- Alega que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual, y de un consorcio en el que la misma actora debería tomar a su cargo con la liquidación de expensas parte del pago de su hipotética condena, la tasa pasiva deviene procedente.- En atención al criterio mantenido por este Tribunal a través de los diferentes precedentes venidos a conocimiento, los intereses habrán de calcularse desde las fechas estipuladas por el anterior magistrado a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme la recta vigencia del plenario “Samudio”.- En virtud de todo ello propongo al acuerdo la modificación parcial del fallo cuestionado en cuanto a este tema se trata.

Por todo lo expuesto, voto para que:

1) Se disponga que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde las fechas estipuladas por el anterior “iudicante” a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.

3) Se impongan las costas de alzada a la parte demandada por haber resultado vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.).- 4) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta alzada.

5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Los señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto.

ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.

Este Acuerdo obra en las páginas nº a nº del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de mayo de 2016.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

1) Disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde las fechas estipuladas por el anterior “iudicante” a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina;

2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio;

3) Imponer las costas de alzada a la parte demandada por haber resultado vencida en lo principal.

Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 823 y vta., corresponde señalar, en primer lugar, en relación con el interpuesto a fs. 837 vta. por la parte actora, que, en atención a la imposición de costas dispuesta, su interés, y, consecuentemente, su legitimación procesal para apelar, se encuentran limitados a los honorarios regulados a los peritos y a sus propios letrados, respecto de quienes podría ser eventualmente sujeto obligado al pago. Con ese alcance será conocida su apelación.

Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el monto de condena; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados a los Dres.

H. C. C. e I. G. L., letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, a pesos … ($ …), en conjunto. Se confirman, por no ser reducidos, los correspondientes a la Dra. S. C. C., quien intervino como letrada patrocinante de la demandada desde fs. 243 hasta fs. 453, durante el final de la primera etapa y parte de la segunda; y, por ser ajustados a derecho, los fijados al perito ingeniero L. M. T. y al perito médico psiquiatra A. O. M..

En lo que respecta a los honorarios de la mediadora Dra. C. R. P., en atención a lo argumentado a fs. 843/46, debe definirse si su regulación se encuentra regida por el decreto 1465/2007 vigente a la época en que se realizó el proceso de mediación, según lo decidido por el “a quo”, o el decreto 1467/11 vigente a la fecha de la regulación, criterio éste sustentado por la apelante.

El artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11, tanto en su redacción original como en la nueva según el decreto 2536/15 (inciso h), dispone expresamente que el juez debe tomar como base el monto del honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción. Su Anexo III estableció un nuevo régimen de honorarios que reemplazó al fijado por el decreto 1465/07, cuyos montos habían quedado desactualizados.

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que estas nuevas disposiciones deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, dado que las leyes, por imperio del artículo 3° del anterior Código Civil y artículo 7° del actual Código Civil y Comercial, son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia (esta Sala, en autos “Masso Liliana S. c/ Cravino Alicia Teresita s/daños y perjuicios”, 5/7/2013, entre otros).

En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

En razón de ello, el honorario de la mediadora debe ser fijado de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1467/11, vigente a la fecha de la sentencia que aquí se confirma, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de su Anexo I, por lo que se eleva su retribución en pesos un mil seiscientos ($ 1.600) (conf. art. 1°, inciso e) del Anexo III).

Por la actuación en la alzada, se regula el estipendio de los Dres. H. C. C. e I. G. L. en pesos cuatro mil ($ …), en conjunto, y el de la Dra. S. R. G., letrada apoderada de la demandada, en pesos dos mil quinientos ($ …) (art. 14, ley de arancel 21.839).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Fdo.: Ana María Brilla de Serrat – Patricia Barbieri – Osvaldo Onofre Álvarez

 

88 Comentarios
  1. Federico dice

    Como se puede hacer para que hagan cumplir la ley que prohibe el uso indiscriminado de las bocinas?

    1. Sergio dice

      Pedir controles de tránsito… Abrazo.

    2. Fernanda Puente dice

      Sergio, mi vecino puso un taller mecanico en su casa y es muy molesto los olores y ruidos en mi casa hasta altas horas de la noche.No podemos ver tele , ni siquiera a veces conversar Ya hable varias veces y no le interesa cambiar su actitud. Que puedo hacer? Agradecere orientacion.Espero respuesta.

      1. Sergio dice

        Hola, abogado y mediación. Entre otras vías legales. BEso.

  2. Maria Delia barros dice

    Estoy cansada de denunciar a la municipalidad, a ruidos molestos, a la defensoria del pueblo y nada… soy de lanus y soporto una fabrica en frente de mi casa, desde hace 25 años, NADIE nunca pudo hacer que cumplan con las normas de por lo menos, no hacer ruido de noche. QUE HAGO ?

    1. Sergio dice

      Hola, abogado para mediación… Y fiscalía. fiscalias.gob.ar Saludos.

  3. Gabriel dice

    Vivo en Capital, Barrio Norte, la ventana de mi dormitorio está justo enfrente a un “local de eventos” que funciona como Boliche. Funciona los jueves. viernes y sábados de 2 AM a 6 AM. Lo cierto que el local está bien acustizado, no se escucha la música o se escucha apenas. Lo que genera ruidos, disturbios, borrachos gritando, peleas callejeras, etc. es la gente que concurre al boliche, al entrar y al salir. Es decir, la consecuencia de la actividad comercial de este bailable es sumamente molesta y realmente esas 3 noches es imposible descansar, apenas dormir un rato.
    ¿Puede encuadrarse en alguna forma legal? Porque en definitiva el boliche está en regla, pero su actividad genera ruidos molestos y disturbios. Muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Gabriel: en la nota se describen las posibles acciones. Aunque el boliche esté habilitado, esto no le da carta blanca para hacer ruidos ilimitadamente. Deben ir peritos a efectuar mediciones. Un saludo.

      1. Gabriel dice

        Gracias Sergio por la molestia. Quizás no lo expliqué bien. No se escucha música, ni ruidos desde dentro del local. Lo que molesta es la intensa actividad de la gente -a veces mucha- que se amontona en la vereda, gritando, peleándose, entre otras cosas a la hora de entrada y salida del boliche, completamente borrachos. Si viene un inspector a medir los decibeles del local, está perfecto.
        Lo que genera disturbios es el resultado de su actividad comercial. O sea, la gente. Y eso es lo que encuentro como forma legal.

        Saludos

  4. Lucia dice

    Buenas tardes.Tengo un parque de Diversiones enfrente de casa.El ruido de un barco,que no funciona bien,es terrible. Los gritos de la gente.Los autos.La música a altísimo volumen.Tengo que cerrar mi ventana.Es calle de doble mano.En mi barrio no hay garage, o sea estacionamos frente a nuestra casa.Si uno sale, cuando vuelve no tiene dónde estacionar. Está rodeado de barrios.Gente que trabaja, se levantan muy temprano.Gente enferma, niños.Comienzan a las 16 hs. y cortan a las 00:00 hs. Es mucho! A quien me debo dirigir. Nunca sufrí de dolor de cabeza, con esa música, si. Me tengo que ir yo de mi casa, para no soportar semejante ruido, que me daña, me pone nerviosa? Habiendo un predio,donde no molestan a nadie, y tienen mucho espacio para estacionar. Dónde puedo ir? No sacarán el parque,no va mucha gente, es caro, y la gente tiene prioridades, pero ellos siguen igual con la música.Y yo me muero de calor con las ventanas cerradas.Espero me respondan. Gracias! Me gusta el parque para los niños. Pero no a costa de mi salud, ni tantas molestias. Atentamente. Lucía.

    1. Sergio dice

      Hola, Lucía.

      Las posibles acciones están detalladas en la nota. Fiscalía, abogado para mediación (por empezar) y municipio que efectúe mediciones. ¿Querés hacer la consulta por la radio? Mandame mail a dzconsultas gmail

      Un saludo,
      Sergio.

  5. Marita dice

    Hola Sergio, quiero saber qué pasa en el caso de que los ruidos molestos provengan del interior del edificio. Soy inquilina de un depto de un ambiente en la planta baja de un edificio en donde la puerta de entrada es muy ruidosa y tampoco los vecinos se molestan en acercarse a cerrarla por lo tanto el ruido es aún peor. Puse burletes y me los arrancaron diciendo que era inseguro para el edificio porque la puerta no cerraba bien -la puerta cierra pero hay que acompañarla-. Hablé con la administración y me dijeron que no pueden hacer nada salvo seguir pidiendo que “acompañen la puerta”. Pedí que vaya una persona de mantenimiento para que la chequee y vea qué se puede cambiar y/o mejorar pero no tuve respuesta. Duermo con tapones y aún así es imposible conciliar el sueño por más de 3 horas seguidas. Estoy así desde hace un año. El diálogo con el dueño es imposible, su respuesta es que si no me gusta que me vaya. Estoy desesperada, no me puedo mudar y no sé a quién reclamarle, por favor, ayuda!

    1. Sergio dice

      Hola, Marita. Pedí una mediación con abogado/a. Aparte ir a fiscalía contravencional y de faltas. Mientras, espero puedan consensuar algo para atenuar ruidos. Espero sirva…. Un saludo.

  6. Francisco dice

    Hola Sergio, vivo frente a una plaza pública.Soy de Córdoba, todas las noches tengo que soportar música de los autos que paran frente a mi casa, escapes de motos y autos que hacen picadas,la gente gritando y tomando alcohol toda la noche. Sumado a ello hacen pis en los portones.
    Qué se puede hacer?? Lo máximo que hace la policía ante las denuncias es pasar a dar una vuelta y nada más. Espero tu respuesta. Muchísimas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, abogado y mediación, Fran? Anotando las patentes, o fiscalía?
      Saludos!

  7. Francisco dice

    Okk lo voy hacer. Es un problemaque viene de hace ya 5-6 años y que en verano se acentúa. Muchas gracias Sergio vamos a ver qué se puede hacer.

  8. brenda dice

    Tengo unos vecinos que producen molestias de todo tipo, su patio da a la ventana de la habitación donde duermo (trato) y una de las cosas son los hijos gritando en el patio y dando pelotazos a la pared, perros llorando porque los dejan atados, un loro que grita como una persona, un gallo que cante todo el dia y toda la noche y ademas ponen la música tan fuerte que hasta aveces vibran las ventanas y a cualquier hora, que se puede hacer ?

    1. Sergio dice

      Hola, pedir mediación con abogado/a. Saludos, Brenda.

  9. Damian dice

    Hola buenas tardes, te hago una consulta por favor? Que acción se puede tomar contra el chatarrero y su megáfono a volumen que se escucha a 3 cuadras a la redonda? Muchas gracias

    1. Sergio dice

      Hola, ver en fiscalias.gob.ar, que investiguen posibles ruidos molestos… Saludos!

  10. Miryam dice

    Hola buenas tardes soy del interior y vivo desde hace 2 años uno de estos incovenientes. Tengo un gimnasio pegado a mi casa, la pared pegada a la de la habitación de mi hijo de 5 años y es imposible vivir!, de 14:00 a 16:00 y de 19:00 a 22:00 vibra la casa completa, se escucha la música y a los profesores gritar. Ya hemos hablado con el titular, obviamente nada!! todo lo contrario lo hace a propósito, exposiciones policiales, denuncias, presentación en la municipalidad desde el mes de octubre y seguimos como si nada. Estamos en mediación pero igual como si nada!
    Nosotros somos propietarios de la vivienda en la que vivimos y tengo dos hijos menores. Como hago ya no se que hacer? es un desgaste familiar. A nadie le importa los menores?
    La municipalidad dice que no tiene para medir ruidos, mucho menos vibraciones, que en donde vivo nadie lo hace.
    Lo unico que me queda es una demanda civil?? y si la hago como lo pruebo? cuando alguien vaya al gimnasio a tomar una medició el baja la música.

    1. Sergio dice

      Hola, mediacion civil, posible demanda y fiscalía penal, para uqe investiguen contravención…, todo ello previa consulta a colega. Saludos! pd. después contá cómo va.

  11. Natalia dice

    Yo tengo una iglesia evangelica enfrente, los sábado arranca a las 16, los domingos a las 10am y a la tarde. Y los miercoles 20hs. Fácil tengo tres horas. La música está tan fuerte que por más que cierre todas las ventanas apenas puedo escuchar mi televisión o leer un libro o estudiar o lo que quiera hacer. Es como si los tuviera adentro de mi casa. Para mejor es guitarra electrica, bateria y es desesperante. Me altera.

    Me queje en la muni y me dijeron qeu el por el tema de la libertad de culto poco pueden hacer lo que quieran, sólo los miercoles que el ruido alto esta permitido hasta las 21hs. Estoy harta la verdad, no puedo pasar un solo fin de semana en silencio. Y mi libertad de estar tranquila en mi casa o dormir un domingo más de las 10?

    Me fui a quejar varias veces pero no pasa nada, bajan un día y luego otra vez. El tema es el alto del volumen, no puede ser que no tenga derecho de estar en mi casa tranquila. Estoy segura que pasan los decibeles permitidos, los tengo adentro practicamente.

    ¿Qué puedo hacer? Vivo en Hurlingham, pccia de Buenos Aires.

    1. Sergio dice

      Hola, y si el lugar que emite ruidos insonoriza? Quizás pedirles una mediación civil… e intentar negociar.

  12. Dario dice

    Buenas tardes,
    Mi consulta se debe a que a la vuelta de mi casa hay un bar que tocan bandas en vivo y al compartir medianera se escucha todo. Este bar abre todos los jueves, viernes y sábado de 22 a 3 de la mañana y a veces otros días más (pero siempre de noche, que no permite descansar). El bar esta abierto desde Junio de 2015 y varias veces fuí a hablar con el dueño que siempre me contestaba que estaba haciendo obras para que no haya más ruido (lo invite a pasar a mi casa para que escuche). Cansado de que no haga nada, junto a unos vecinos como testigos, en marzo de este año hice una denuncia en la fiscalía y en fines de abril tuve una mediación en la que se comprometieron a comenzar las obras y tener una mediación nuevamente. No realizaron ninguna obra y hoy no se presentaron en la mediación. Cómo puedo seguir porque siento que ahí en la fiscalía no me están ayudando.
    Gracias

  13. Juan dice

    Hola Sergio, te escribo porque tengo un vecino que toca el saxofón todos los días, a veces a la tarde a la hora de la siesta y otras veces a la noche alrededor de las 23. Siempre toca en su balcón o con la puerta del departamento abierta. Te aclaro que es imposible mediar con él e instaló cámaras en el edificio por lo cuál si llegara a venir la policía o un escribano pararía de tocar inmediatamente. ¿Que me recomendás hacer? Desde ya muchas gracias.

    1. Sergio dice

      Hola, Juan, escribime a dzconsultas gmail y poneme un tel.

  14. Ornella dice

    Buen día! Tengo mis vecinos (su fondo da al mío) que los fines de semana ponen la música tan fuerte que me vibran las ventanas, cuales son los horarios permitidos en sábado y domingo?
    De todas formas no debería estar la música más baja?
    Gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, es posible pero imposible responder sin conocer exactamente los hechos.

  15. Jesica dice

    Hola Sergio, ¿como estás? Abrieron hace 5 meses ( luego de estar en obra desde el diciembre 2015) un complejo de chanchas de futbol y resto-bar frente a mi casa, que por la zona de Ramos mejia en donde está, no somos considerados zona “residencial” por 6 metros. El tema es que si bien las canchas no molestan, el bar tampoco, pero ahora ponen mesas en la calle los fines de semana y feriados, y es insoportable los ruidos que generan. A veces la musica es imbancable, y otras la gente que hasta las 2 o 4 de la mañana generan ruidos, gritos y no se puede descansar. Hay vecinas con internacion domiciliaria, sras de 80 años y criaturas en la cuadra que ya no podemos descansar mas. yo que los tengo enfrente se torna imposible abrir las ventanas de mi casa, escuchar una tv o bien estudiar o dormir. Se los escucha, y todavia no entendemos como habilitaron un bar asi. Sabemos que tienen contacto con la municipalidad porque tienen aun familiar trabajando alli los dueños, y si bien escuchan las quejas lasc osas siguen sin cambiar. Los empleados al cerrar el local, suben la musica de sus autos, o bien salen a los gritos, dias de semana o fines de semana. Han colocado unna baranda en la vereda que limita el libre estacionamiento de los autos de los vecinos que vivimos en la cuadra, y alli colocan las mesas. Debido a ésto, la gente estaciona las motos y los autos en las veredas, tornando todo un un caos, manchando las veredas, y generando un ruido insesante de autos, musica, bocinas, y gritos y voces todo el tiempo. Incluso ha pasado los domingos.
    Hable con los duseños, pero ellos me dijeron que los unicos que pueden decirles algo es “La municipalidad”, que todo lo que hacen lo hacen de buena onda y voluntad por los vecinos, ya que las mesas estahn habilitadas para estar cuando y como y por el tiempo que quieran.
    Cómo yo sé que no es asi, quisiera consultar, porque la situacion es cada vez peor. Yo estudio, rindo materias, y trabajo, y la verdad es que se esta tornando imposible hasta poder concentrarme con tanto ruido.
    Espero tu rta! Vivo en la zona de Ramos mejia

    1. Sergio dice

      Hola, ver abogado/a para acción legal, y fiscalía contravencional que investigue si hay o no ruidos molestos.
      Si quisieras contarlo en la radio, al margen, mandame mail con tu nombre, tema y tel.
      dzconsultas gmail

  16. Ezequiel dice

    Buenos Días,
    Mi caso se trata de una empresa de transporte escolar con 15 o mas rodados que opera en la cuadra donde vivo (sus dueños viven en la misma cuadra).
    Muchisimos problemas con los vecinos por el espacio público que mantienen ocupado constantemente, reparaciones en medio de la calle, basura, ruidos, etc.
    Pero, en lo personal, han instalado un taller al aire libre al lado de mi domicilio, allì guardan entre 4 y 5 rodados ocacionando no solo ruidos y vibraciones fuertes dentro de la casa sino tambien el ingreso de humos provenientes de los caños de escapes de los colectivos.
    La actividad es durante todo el día comenzando entre las 5.30 y 6.30 am hasta pasadas las 20hs incluidos los sabados donde los horarios cambian.
    He de aclarar que la distancia de los micros en dicho taller hasta nuestra casa es de 1Metro aproximadamente, lo que ocaciona ruidos insoportables a todas horas.

    Ya hemos hablado con los dueños de la empresa, y, como empresa creo que deben responder, no asi como vecinos ya que estimo que es la actividad de la empresa la que provoca todas estas molestias insoportables, pero no han cesado ni piensan hacerlo.
    Hasta parecen provocar ya que hace unas semanas se les pidio que quiten un micro que todo el año estuvo estacionado en nuestra vereda y le quitaron el motor y lo dejaron perdiendo aceite un mes.

    Ya se realizaron denuncias al municipio pero solo han dicho que mandarian una guardia urbana, que no aparecio ni tampoco se para que serviría eso.

    Por favor, qué pasos me aconseja seguir ante este caso. Máxime si, otros vecinos que tambien denunciaron, fueron visitados por los dueños de esta empresa para dejarles en claro que en la municipalidad trabaja un familiar de ellos que los ayuda desde dentro a que las denuncias no tomen curso.

    Muchas gracias por su tiempo.

    1. Sergio dice

      Hola, entrevistar abogado/a y ver con fiscalía contravencional.

  17. Juan dice

    Hola ! Vivo arriba de una carnicería que tiene un motor para su heladera. El motor produce a lo largo de mi casa, en ciertos nodos, una vibración grave, de no muy alto volumen pero imposible de ignorar. Esto ocurre, por ejemplo, en el cuarto en el que trabajo. No se si por los db supera el máximo permitido, pero tengo entendido que si la vibración es constante (las 24 hs) igualmente se puede hacer la denuncia. Esto es así ? Si hablando con el carnicero este no accede a insonorizar el motor, cuales serían los pasos a seguir ? GRACIAS

    1. Sergio dice

      Hola, poner abogado/a y denuncia en fiscalía. Si querés contarlo en la radio (al margen)
      mail a dzconsultas gmail

  18. Carla dice

    Buen dia! En el edificio pegado al mio estan en construccion en uno de los deptos hace meses! El ruido desde las 8.20 am es insoportable realmente! Retumba en todo mi depto, son maquinas con ruidos similares a agujereadoras pero 10 veces mayores y martillos y masas que golpean sin parar. Despiertan a mis hijas y nos perturban todo el dia hasta hacernos doler la cabeza. Comprendo que seguramente el horario para “hacer ruido” esta permitido y no puedo hacer nada por ese lado pero podria denunciar porque los ruidos son muy fuertes y retumban y hacen vibrar todo el depto? Se escucha desde todos los ambientes a toda hora todos los dias, no podemos mas!
    Muchas gracias!!!

    1. Sergio dice

      poner abogado/a, Carla! beso

  19. Carla dice

    Gracias Sergio! La semana pasada descubri que estan cambiando un tanque que abastece al edificio (no se de que! Calculo que de agua…), para colocar 2 que lo reemplacen. Parece que este tanque es muy grande, muy viejo y de material, y se encuentra ubicado en pb o subsuelo en un cuartito pegado a la pared de mi edificio. Pero vivo en el 2do piso!! Como sera el ruido para los que viven en pb!?
    Continuaremos por vias legales, no veo que vayan a terminar pronto..
    Muchas gracias por la atencion!!!

  20. Ximena dice

    Hola, Sergio.
    Lleguè a tu pàgina ya cansada de buscar informaciòn sobre medidas a tomar. Desde casi 3 años tengo problemas con los que se mudaron a una cosa que linda con mi medianera, lugar donde està mi patio y èste a mi cuarto. El lugar donde se producen todos los malditos ruidos es un pasillo que no comparto ni utilizo, porque te repito, su pasillo da a mi patio, medianera entre ambos.
    A ese pasillo dan dos puertas de entrada, la ventana de la cocina, y como si fuera poco, de escuchar ruidos de televiso, mùsica, olor a fritanga, a cigarrillo (porque se ponen a fumar en el pasillo para no llenar de olor la casa de ellos), perros que dejan ladrando, encima arreglan y entran-sacan una moto de gran cilindrada, en marcha, amèn del auto que ponen en la puerta. Me he cansado de contactar a: MEDIACION VECINAL, ATENNCION AL VECINO, FISCALIA, COMISARÌA, 911… A todo esto, un dia fue tal el problema, que llegaron a amenazarme con “te voy a hacer mierda, vas a necesitar un abogado”. Inmediatamente me fui a comisaria, radique la denuncia penal y la misma la tiene la UFI 6 de San Martìn (resido en Villa Ballester, Pdo. de Gral. San Martìn). Lo ùnico que puedo hacer hasta el momento, y porque existe esa denuncia, es llamar al 911 y narrar el hecho de antaño para que se acerque un movil cada vez que se exceden con los ruidos, porque les da igual la hora (e incluso el dìa) y esperar que el policia que haya venido resulte lo suficientemente amenazador para que se dejen de molestar. Este maldito municipio no tiene reglamentacion alguna para lo que se refiere a ruidos molestos desde inmuebles particulares, pero te aseguro que es un calvario. Què me recomendàs hacer? Yo no me puedo mudar porque todavìa estamos pagando la casa y estos no se van a ir. Aguardo tus comentarios, muchas gracias.

  21. Saul dice

    Estimado,

    Tiene algún telefono de contacto para consultar?
    Gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Saúl. No estoy ejerciendo en estos temas ahora… Ver colega abogado/a. Saludos.

  22. Martin dice

    dentro de un edificio cual es el limite de decibeles? por que termina siendo subjetivo, mi vecina quiere que vaya levitando por mi depto. Me llama para quejarse de ruidos inventados. Por eso queria saber si despues de cierta hora hay que levitar o las buenas costumbres termina ajustandose a la opinion de cada uno.

  23. Noelia dice

    Yo estoy del otro lado de este planteo: los vecinos del depto que está inmediatamente debajo del mío se quejan de ruidos molestos cuando yo en la semana paso la mayor parte del día afuera de mi casa, no pongo música ni tele a alto volumen, no ha habido ningún evento en casa más allá de una cena de 4 personas un sábado. ¿Qué hacer en caso de reclamos o denuncias infundadas?

  24. Juan dice

    Hola SErgio, tengo un vecino que me acusa de ruidos molestos y vibraciones, a mi entender falsos. Yo tengo un hotel.
    Más allá que yo creo que el ruido que llega es tolerable, dado que es un barrio céntrico, quiero asegurarme que no estoy en infracción.
    A que organismo oficial puedo acudir para que medie y realice una prueba que quede como instrumento para saber que hacer?

    1. Sergio dice

      Hola, Juan: poner abogado/a

  25. Andrea dice

    Hola, Sergio. Tengo un vecino en el edificio de al lado (un piso más arriba) que dice q la música le hace vibrar el piso, y que no quiere q escuchemos música de lunes a viernes de 14 a 18 porque trabaja. Hoy nos amenazó… puede hacer ésto?

    1. Sergio dice

      Hola, amenaza? Llamar a fiscalía.

  26. gabriela dice

    Hola Sergio se puede accionar civilmente contra iglesias evangelicas?

  27. ariel dice

    Hola Sergio! qué bueno tu blog. Te cuento que tengo una churrería que daba ruido molesto, según medición oficial y recibió su multa, hizo una leve modificación y ahora está 1 db por debajo de ese número, pero sigue siendo una tortura, de martes a domingo de 7 a 14hs sin parar. Los domingos me despierta, no me deja concentrarme para estudiar o leer… pedí mediación vecinal pero no quiso asistir. Pagué consulta con un abogado y me dijo que no se puede hacer nada, pero leyendo el art. 1973, doctrina y jurisprudencia, creo que sí. ¿Vale la pena consultar otro abogado o te parece que estoy al horno? Gracias!

    1. Sergio dice

      hola, contame cómo va yendo. Abrazo!

  28. Ivana dice

    Hola Sergio,vivo en un edificio ubicado en el barrio porteño de Monte Castro, muchos inquilinos tenemos una situación con los vecinos de un departamento en particular que dejan salir a “pasear” a su perro por los espacios comunes del edificio el cual defeca y hace pis en las puertas del departamento. Se ha intentado hablar y razonar en reiteradas oportunidades con dicha familia la cual agrede de forma verbal y continúa con su actitud no encontrando solución. ¿Qué es lo que se puede hacer?

    1. Sergio dice

      hola, abogado y carta doc!

  29. Adolfo dice

    Hola mi problema es el siguiente tengo una vecina al lado que sus hijos a horas como la siesta o a la noche empiezan a jugar a la pelota adentro de su garage o juegan con el futbol de mesa, nosotros tenemos paredes dobles por lo que las vibraciones se escuchan y están justo al lado de la pieza de mis viejos por lo que si yo si los escucho y estoy en la parte de enfrente usando la computadora es molesto imaginate mis viejos que duermen con esas vibraciones. Esto ya es de hace un par de años primero empezó con los juegos de pelota en la calle y que golpeaban a la reja , muchas veces diciendoselo que vayan a alguna canchita o se corran y seguian haciendolo ahora con la pelota dentro estoy yo mas que cansado porque escucho bien los ruidos pero mis viejos tienen 74 años y me importa mas ellos que yo, yo he llegado a ponerme de puntas pero mis acciones fueron ir a hablar con la madre .. cosa que me ignoro completamente y encima se ofendió , la segunda escribirle por facebook un mensaje pidiendole educadamente, en resumen ..para nada porque siguen que se hace en estos casos? Haría una denuncia pero como ocurrio una vez con una denuncia que hicimos de un perro molesto no hicieron nada, esto de hace 4 años gracias y saludos. Soy de Santa Rosa, La Pampa

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado para mediación.

  30. ROSARIO dice

    Hola Sergio ya desesperada por la situacion de la cual soy victima, buscando un perito en sonido di con tu interesante blog. Hace mas de un año sufro todas las mañanas el ruido provocado por mi vecino del piso de arriba, que coloco una maquina de correr encima de mi dormitorio, el año pasado realice contravenciones y llegamos a mediacion en la fiscalia de caba pero cerraron la causa por falta de pruebas, a pesar de que no enviaron nada para generarlas, es decir, no enviaron perito y no constataron con los testigos, la persona que enciende todas las mañanas la maquina resulta tambien ser consejo de administracion del edificio y es imposible entre en razon, el ruido se asemeja a 2 lavarrropas centrifugandose durante 45 minutos, en un inicio la encendia 6 30 am luego por mi insistencia ahora la enciende a partir de las 8 pero no es justo que el ordene a la hora que debo levantarme, ya ni los tapones de oidos que uso hace un año resultan efecto, como puedo dar con un perito que labre acta por el ruido? genera mucha impotencia, porque no es justo, me ayudaria mucho contar con tu opinion gracias

    1. Sergio dice

      Hola, Rosario: ¿Cómo estás?
      Debería ponerse abogado. Por otro lado, creo que el damnificado puede apelar el archivo, o hacer una nueva denuncia en caso de que la situación lo amerite. Por favor contame cómo va yendo el caso. La verdad desconozco peritos y no tomo estos casos ni litigo, pero puede evaluarse acción civil con colega, aparte. Un saludo.

  31. Josè dice

    Hola Sergio, que buen blog el suyo, muy orientador. L e comento que vivo en Plottier una peq ciudad al lado de Neuquen, donde no hay defensor del pueblo y la municipalidad no dispone de medidas ante reclamos por ruidos molestos entre vecinos. Nuestro caso es que el vecino grita todo el dia y desde primavera hasta inverno està todo el dia en el patio poniendo musica fuerte y al solicitarsele en numerosas ocaciones tenga consideraciòn de los horarios de descanso, hace todo lo contrario, es una persona de buenos recursos econòmicos… disfruta molestandonos. Estoy a punto de hacer algo irreparable, pero como hace bastante quiero ser racional.

    1. Sergio dice

      poner abogado, saludos.

  32. Luciana dice

    Hola, quería consultar porque tengo vecino que vive arriba que se la pasa todo el dia corriendo muebles, ruidos con zapatos, golpes de puertas y digo TODO el dia porque no hay hora donde no se escuche ruido. Ya le pedi que por favor tuviera mas cuidado, preferentemente a la noche/madrugada. No se puede dormir. Para unos días y vuelve a lo mismo. Que puedo hacer?
    Gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola. Podes intimarlo por ruidos molestos. En principio mandarle una carta documento para que el tema revista seriedad y de seguir así eventualmente una demanda. Saludos

  33. Lili dice

    Hola Sergio, espero puedas ayudarme. Hace años que tenemos un dto que solo tiene un dto mas en el edificio y estoy recibiendo amenazas y carteles pegados con indicaciones. Me angustia bastante porque vivo sola, y lleva tiempo amenazando a mi familia (que vivió allí anteriormente) y hasta a tenido intercados fuertes con alguno de ellos.
    Necesito ponerle fin a esto porque prácticamente no salgo de mi casa o no vivo en ella por temor a lo que pueda hacerme esta persona. Tengo evidencia de algunas de sus amenazas y no se si debo llamar al 144 o pedir otro tipo de ayuda. Muchas gracias por tus comentarios

  34. Matías dice

    Hola Sergio, cómo estás? Vivo en el último piso de mi departamento, con ruidos y vibraciones muy molestas del uso de los tres ascensores de un edificio de 1960 aprox. La vibración afecta a todas las habitaciones del departamento.

    He hablado varias veces con la administración, a lo largo de tres años, pero no me dan pelota.

    Soy extranjero, profesional, vivo aquí hace años y quisiera poder informame cómo y con quien puedo empezar a intimar legalmente a que arreglen esto. Es insufrible y creo que los administradores esperan que me acostumbre a estos ruidos completamente anormales.

    Tu me puedes sugerir el nombre de alguien para poder asesorarme los pasos a seguir? Qué tengo que hacer para poder pedir una medicación de ruido y vibraciones, envir carta documento y seguir los pasos legales?

    No puedo dormir tranquilo ningún día de la semana!

    Abz,

  35. Matías dice

    Hola Sergio, cómo estás? Vivo en el último piso de mi edificio, con ruidos y vibraciones muy molestas del uso de los ascensores de un edificio de 1960 aprox. La vibración afecta a todas las habitaciones del departamento. La sala de máquina esta arriba de mi departamento.

    He hablado varias veces con la administración, a lo largo de tres años, pero no me dan pelota.

    Soy extranjero, profesional, vivo aquí hace años y quisiera poder informame cómo y con quien puedo empezar a intimar legalmente a que arreglen esto. Es insufrible y creo que los administradores esperan que me acostumbre a estos ruidos completamente anormales.

    Tu me puedes sugerir el nombre de alguien para poder asesorarme con los pasos a seguir? Qué tengo que hacer para poder pedir una medición de ruido y vibraciones, enviar carta documento y seguir los pasos legales?

    No puedo dormir tranquilo ningún día de la semana!

    Abz,

  36. Gustavo dice

    Tengo problemas por ruidos molestos ejercido por un vecino, hace tres años que todos los días es insoportable, vive en la planta superior y es constante el arrastre de muebles, golpes fuertes o la TV a alto volumen a la noche. No cuento con el apoyo vecinal, porque o son amigos o “dicen” no escuchar nada. ¿Cómo puedo hacer?

    1. Sheila A. dice

      Hola. Existen varios causas legales por ruidos molestos. De ser preciso, es una opción Suerte!

  37. Roberto dice

    Hola Sergio! Cómo estás? Te comento que hace poco (6 meses) pude comprar mi primer depto en la zona de Núñez. La sorpresa es que al lado del edificio donde vivo, hay una casa particular con pileta y quincho en la cual hacen jodas todos los sábados y algunas veces entre semana también.
    Ya llamé varias veces al 911 y la situación se repite cada fin de semana.
    Supuestamente esta gente tiene varias denuncias de los vecinos del barrio, pero al parecer habría algún tipo de “contacto “ que los apaña.
    Cuál sería la manera de proceder en esta situación?
    Gracias por tú respuesta

    1. Sheila A. dice

      Hola. Existen varios causas legales por ruidos molestos. De ser preciso, es una opción. Suerte!

  38. Mara dice

    Hola, cómo estás? Mi problema es el siguiente. Vivo en un ph super silencioso y justo al lado tengo un bar tipo bodegón. Durante los 6 años y medio que llevo viviendo acá jamás tuve problemas. Hace 3 meses aproximadamente empecé a detectar un zumbido constante en la pared de mi cama, justo dónde apoyo la cabeza pero que se escucha en toda la casa todo el día. Me di cuenta que era el bar, hable con ellos y me trataron de loca. Volví a insistir y cuando vi que no había buena voluntad llamé a la policía. A ellos le dijeron que era una cámara frigorífica de 2 caballos de fuerza (se encendía y apagaba toda la noche y eran las 5 am y yo no podía dormir). El día de la policía apagaron el motor esa noche, pero a la noche siguietne volvieron a encenderlo. Ahí los llamé y el administrador del bar me maltrató (tengo la conversación grabada y cada persona que lo escuchó quería ir a golpearlo prácticamente) pero logré que lo apague de noche. Hablamos con el dueño (un viejito de 86 años que ya casi no se encarga del bar) y dijo que se iba a encargar, pero fueron pasando las semanas y nada, y llamaba cada tanto para ver en qué estaba y me seguían tratando de tonta hasta que llamé para que venga la municipalidad. Vinieron a mi casa. Tengo un zumbido constante de 37 decibeles, lo cual no alcanza para ser ruido molesto. Pero los inspectores me dijeron que podía llamar al 0800-fiscal (si mal no recuerdo) y que ahí podía venir alguien a mi casa a quedarse un par de horas y corroborar que el ruido que escucho es molesto y constante. Ese día los inspectores fueron al bar, hablaron con el administrador y me hicieron volver a mi casa (porque cuando se fueron me fui yo) para corroborar qué motor era el que molestaba porque según el inspector la cámara frigorífica estaba lejos de mi pared. Resultó ser un extractor de aire. Y mientras hablaba por teléfono conmigo desde el bar, me dijo que el administrador estaba a su lado y tenía toda la buena voluntad de solucionar el problema y que en la semana estaba arreglado. Pasaron 10 días, llamé al bar porque aún no lo solucionaron y volvieron a maltratarme (dijeron haber llamado al técnico para que viniese el jueves pasado pero que no fue e iban a ver cuándo podía venir) y sentí que no tienen ninguna buena voluntad de solucionar el problema. Quisiera saber qué puedo hacer al respecto. Yo trabajo en mi casa, a veces trabajo de noche y tuve que dejar de hacerlo porque absolutamente todos los días menos los domingos a las 9.30 am se enciende el motor en mi cabeza y ya no puedo dormir, ahora son las 12.30 de la noche, hace más de una hora que quiero ir a dormir y no puedo porque no lo apagaron. Los sábados a las 9.30 am ya me despiertan, no importa si yo salí o si quiero descansar un poco más que en la semana, lo mismo los días feriados. Evidentemente estoy lidiando con gente que no le importa nada. Y quisiera saber si tengo alguna herramienta para solucionar este tema. Muchas gracias.

    1. Sheila A. dice

      analiza con abogados si vale la pena una acción por ruidos molestos, mandar CD…saludos!

  39. Claudio dice

    Hola, vivo sobre av. del libertador y es ruidosa , pero me molesta muchisimo , las motos que pasan con el escape abierto y seguramente fuera de la ley. Pueden parar a veces por control, pero dudo que pidan VTV ya que no la pasarian. Me da muchisima bronca tener que cumplir con mil requisitos con mi auto y ver como pasan motos y autos SUPER RUIDOSOS por la avenida. yo en mi ventana tengo doble ventana, péro no se puede vivir siempre encerrado. Como puedo exigir que se activen los controles? sobre todo fines de semana? Gracias

  40. Leo dice

    Muchas gracias por la informacion. Al lado de mi casa hay un galpon con una especie de boliche donde tocan musica hasta largas horas de la noche. Tenemos que dormir encerrados para amortiguar un poco los ruidos, e incluso por momentos las ventanas vibran.
    Ya hemos ido a hablar con el encargado, que no hace mas que inventar excusas. Se llamo a la policia pero no hacen mas que pasar despues de unas horas, literal solo a ver.
    Cual seria el proximo paso?

  41. Juan dice

    Hola. Vivo desde 2003 en el mismo departamento, por el piso de abajo ya pasaron 3 familias. Desde hace unos meses hay unos nuevos ocupantes que son familiares de otros con los que todo el consorcio está enfrentado. La historia es que me realizaron denuncias por ruidos molestos, con intervención de la policía incluso en casos en los que ni siquiera había nadie en el departamento. Una de las veces filmé con la ayuda de una app que se llama DecibelX y pude constatar que en ningún caso llegaba a los límites por ley. Esta gente según me informaron en el consorcio tienen una “estrategia” de denunciar serialmente y supongo que si siguen así, en cualquier momento me cae una multa. Repito, hace 16 años que vivo en el departamento y nunca tuve una queja, ni un problema con los sucesivos vecinos que ocuparon ese depto, ni los de las demás unidades. En el caso de estas denuncias ni siquiera te dejan copia del acta, ni hay una contraprueba, ni nada, solo un oficial que se acerca a tu puerta y dice que se escucha algo (como pasa en cualquier departamento si te acercás a su puerta). ¿Qué puedo hacer?

  42. Nicolás dice

    Cómo estás? Tengo el sum del edificio que es al aire libre y está cercano a mi habitación
    Hay forma de accionar contra el consorcio por los ruidos molestos (música, gritos y exceso de personas hablando)
    Ya intente resolverlo con el administrador pero no me da soluciones

  43. Tomás dice

    Hola, Muchas gracias por tu blog y todas las respuestas que das. Tengo una consulta quizás me podés ayudar. Vivo en una casa en CABA y están a punto de comenzar una obra de demolición y construcción de edificio en la propiedad con la que comparto medianera. Me está costando encontrar cuál es el horario permitido para hacer ruidos de este tipo en la ciudad. La cuestión es que tenemos un recién nacido en casa y sinceramente quisiera sufrir lo menos posible con todo lo que es picar medianera, apuntalar, cortafierro y ese eterno etcétera de suplicio constante. ¡Desde ya muchas gracias!!

  44. Damián dice

    Hola. la verdad son muy claros los datos y ejemplos que se dan aquí. Gracias por ello.
    Hace un par de años que las vecinas de arriba hacen ruidos por impacto, caminan y se escucha mucho, corren o arrastran muebles, saltan o no se bien que hacen. Esto daño la salud de mi pareja. Hicimos que un doctor hiciera un certificado médico Hicimos dos denuncias (una al 0800 y otra vino la policía). Hicimos un techo acústico (que salio sus buenos pesos) pero los impactos son muy difíciles de insonorizar. Fuimos a mediación que no resultó. Les mandamos dos cartas documento, pero no las retiraron, o sea, nos vinieron de vuelta. Es muy largo de exponer todo, ahora que pasos debería seguir. El tema es que no es que se producen a cierta hora como para poder grabarlos, que herramienta podría utilizar? Porque no puedo tener a un escribano un día entero para poder tomar nota de los ruidos (que quizás ese día no se produzcan). Por ahora hay feria, pero cuando se levante querría saber que pasos debería hacer. Gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola. Si se desea se puede hacer consulta con abogados para iniciar una demanda por ruidos molestos.
      Suerte!

  45. Ariel Omar Rios dice

    Buenas Tardes. Ante ruidos molestos ocacionados por vecinos (musica fuerte), como es el circuito legal a recorrer.Ya se solicito en forma respetuosa pero no se obtuvo resultado. Soy de La Matanza

    1. Sheila A. dice

      Hola, sobre ese tema por favor hacer la consulta a la autoridad local, porque hay normativa que varía en cada jurisdicción. Si fuera urgencia médica, en principio no se requiere certificado. Muchas gracias

  46. Nati A dice

    Buenas tardes,
    muchas gracias por toda esta información. Les escribo sólo para saber qué pasos se deben seguir en el caso de querer denunciar a un vecino por ruidos en el municipio de Berazategui. El mismo tiene una fábrica en su patio, utilizando desde el comienzo de la cuarentena maquinaria en una zona que no es fabril. Se hace imposible habitar mi casa, a ello se suma que yo realizo teletrabajo y está dificultando mis tareas habituales. Ya hablamos con él e incluso de buena voluntad de parte nuestra pactamos un horario, pero comenzó nuevamente a trabajar en el hoario que le parece a él y no hay intenciones de mudar el emprendimiento.
    De todo lo que les comento tengo videos y audios.
    Gracias,
    Saludos

    1. Sheila A. dice

      Se puede hacer un reclamo en entidad gubernamental y sino hacer acción legal.. saludos

  47. Juan dice

    Hola. Vivo desde 2003 en el mismo departamento, por el piso de abajo ya pasaron 3 familias. Desde hace unos meses hay unos nuevos ocupantes que son familiares de otros con los que todo el consorcio está enfrentado. La historia es que me realizaron denuncias por ruidos molestos, con intervención de la policía incluso en casos en los que ni siquiera había nadie en el departamento. Una de las veces filmé con la ayuda de una app que se llama DecibelX y pude constatar que en ningún caso llegaba a los límites por ley. Esta gente según me informaron en el consorcio tienen una “estrategia” de denunciar serialmente y supongo que si siguen así, en cualquier momento me cae una multa. Repito, hace 16 años que vivo en el departamento y nunca tuve una queja, ni un problema con los sucesivos vecinos que ocuparon ese depto, ni los de las demás unidades. En el caso de estas denuncias ni siquiera te dejan copia del acta, ni hay una contraprueba, ni nada, solo un oficial que se acerca a tu puerta y dice que se escucha algo (como pasa en cualquier departamento si te acercás a su puerta). ¿Qué puedo hacer?

  48. Eduardo dice

    Hola sergio, muy bueno todo la info que compartis. mi problema es que hace un año abrieron u corralon de materiales pegado a mi casa y sufro constantes ruidos molestos, vibraciones y todo el tiempo polvo de los escombros y materiales varios como cal, arena etc… que tendria que hacer? gracias

    1. Sheila A. dice

      Hola. El tema es que son ruidos propios de la actividad, pero podés igualmente probar con una denuncia. Saludos

  49. Gladys B. dice

    Hola! qué se puede hacer con el chatarrero que pasa varios días a la semana y varias veces por día? me tapa el sonido de la tele, si estoy con un llamado no escucho a la persona, es un desastre. Y estoy en el 3er piso! No sé si me da ir abajo y charlar amigablemente con el señor, se puede hacer otra cosa?

  50. Gabriel dice

    Hola Sergio, queria consultarte. Tengo mi vecino que hace unos meses trajo un perro el cual se la pasa ladrando en el horario de la noche es peor no deja dormir a mi madre (una señora mayor) y ni a mí. ya fui a hablar con el para que ponga el perro en otro lugar para que no moleste y termino en una pelea, hice la denuncia penal pero todavia no se movio mucho. No sacó el perro sinó que en los horarios de la noche, se pone hacer ruidos con la máquinas y uno de los hijos se pone a tocar la batería sumado a que cada tanto pone la musica a todo lo que da. Tengo grabaciones (fecha y hora) cuando esta haciendo ruido (tambien los hace de dia).
    Yo lo que queria saber, donde vivo hay ordenanzas que regulan este tipo de cosas, se podrian usar como pruebas para hacer un juicio civil para que tenga mas peso?

    1. Sheila A. dice

      Hola! Probaste en sede administrativa?; igualmente sino previo a un juicio tenés la mediación, y puede que lleguen a resolverlo en esa instancia

  51. Maru dice

    Hola

    Les escribo porque necesito un abogado por un tema de ruidos molestos.
    Vivimos en un edificio en CABA hace 15 años y desde hace 2 años padecemos todo tipo de ruidos molestos (gritos todo el dia, musica fuerte, ruidos en horarios de descanso, y ademas, provocaciones, insultos y amenazas)
    Realizamos 10 denuncias en la fiscalia, las veces que vino la policia solo les advirtio pero nunca labraron un acta y ademas estuve con ataques de panico.
    Es una pesadilla vivir asi, nos perjudica en nuestra vida personal y laboral y necesito tomar medidas para encontrar una solucion definitiva
    Gracias

  52. Paola dice

    Hola! Te hago una consulta , tengo problemas hace años con un restaurante q tiene una terraza y la misma da a mi medianera … q es mi dormitorio. Hay ruido del extractor y música todo el dia hasta la madrugada . La municipalidad no hace nada , miles de denuncias .. es en Vicente López , si el municipio no se hace cargo a donde puedo recurrir como siguiente instancia en provincia ?? Gracias

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