Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

El despido del empleado público

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¿Qué sucede cuando hay un despido de un empleado público? La cuestión varía según el régimen, porque no es lo mismo la planta permanente (con estabilidad), transitoria (según el régimen particular) o contratados. Vamos primero con esta última categoría. Actualizado a mayo de 2017.

 

El empleado público contratado

Un médico trabajaba para PAMI. Al tiempo, terminaron su contrato junto con una lista de otros compañeros, como 60 en total, acusándolos de “ñoquis”. Publicaron una lista de los despedidos, incluso en los medios. Por eso, el médico no solo inició un juicio laboral sino además que en ese marco pidió un resarcimiento por el daño a su honor.

Los jueces remarcaron que “el término comenzó a utilizarse para designar a aquellos empleados, sobre todos públicos, que, sin trabajar, se presentaban a cobrar sus salarios. La expresión conlleva una consideración disvaliosa al suponer un ocioso remunerado“.

Los jueces entendieron que ese daño al honor del trabajador, por haberlos calificado de ñoquis sin pruebas, debe ser reparado, y por eso no solo debe el PAMI indemnizarlo por el cese de la relación laboral sino por el daño al honor, las injurias publicadas.

Si hay un incumplimiento de parte un trabajador contratado, la administración debería al menos expresar las razones fundadas por las cuales resuelve el contrato, para que también ejerza el derecho impugnar el acto, si corresponde. O incluso iniciar una acción legal por no haber cumplido sus tareas, que deben ser evaluadas y auditadas.

Ahora bien, si hubiera un incumplimiento del trabajador de planta permanente, la administración no solo puede sino que debe iniciar un sumario, darle la oportunidad de ser oído, producir prueba, emitir un dictamen jurídico y dictar una resolución fundada que decrete la cesantía (que igual puede apelarse), pero al menos se concreta por medio de un procedimiento legal.

El punto es que los contratados que carecen de estabilidad laboral, salvo que hayan trabajado muchos años en la administración pública y en ese caso, según las reglas que fijó la corte suprema en el caso “Ramos”, sí podrían ser acreedores de una indemnización por el despido y el fraude laboral en la relación de empleo público. Por la no renovación del contrato, el problema es probar la arbitrariedad y las chances son muy bajas.

Desde ya, es i-legal que el empleador pregunte por orientación política, ideología y demás, porque forma parte de la privacidad del trabajador y nada tiene que ver con la relación laboral. Para leer más del tema, ver esta nota.

 

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El empleado público de planta transitoria

En principio, la baja de categoría del empleado público que estaba en planta transitoria no da derecho a indemnización, es una facultad discrecional de la administración.

Resulta que las trabajadoras demandaron a la ANSES para que se declare la inconstitucionalidad, nulidad y posteriormente la revocación de las resoluciones que las habían rebajado en su categoría laboral, y pidieron el sueldo que habitualmente percibían. Expresaron que han desarrollado una extensa y esforzada carrera administrativa que las llevó a desempeñar –en el caso de María E. – el cargo de Jefa de la Unidad de Atención Integral (UDAI) Córdoba II y en el cargo de Jefe de Unidad de Atención Integral (UDAI) Río Tercero, la señora Yolanda B. , ambas dependientes de la Jefatura Regional Centro de la demandada.-

Aducen que el día 27/07/09, el Director Ejecutivo de la ANSES dictó la resolución que las desafectó de sus cargos, por lo que demandaron. Ahora bien, la cámara de apelaciones rechazó su demanda.

Para eso analizaron las resoluciones impugnadas y los antecedentes acompañados se advierte que la decisión de desafectar a las actoras de las funciones de jefatura que desempeñaban con carácter transitorio no merece reparo alguno, toda vez que se enmarca en una potestad discrecional de la Administración sin que existan elementos de juicios ni se haya invocado que hubiera existido una motivación aparente, es decir que las razones de su desafectación hubieran obedecido a una finalidad encubierta.

Además, entendieron que la decisión estaba fundada en la necesidad de realizar cambios que tiene la administración pública, como cualquier empleador, y que no hubo un ejercicio abusivo de ese derecho porque la designación en el cargo más alto había sido transitoria.

Abajo podés leer las sentencia completas.

 

La medida cautelar para evitar la cesantía o despido del empleado público

El tribunal ordenó la reinstalación de una trabajadora despedida del Senado, como medida cautelar.

La jueza afirmó:

tenemos una trabajadora que ha perdido su empleo, sorpresivamente, con lo cual dada la protección normativa, convierte en evidente el peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario y la pérdida de obra social tanto para ella como para los terceros supuestamente a su cargo, y como lo manifestara verosímil el derecho. En efecto, a través de la carta documento agregadas en el sobre de fs. 3 se acredita el despido, dado que de su lectura se desprende la notificación de la baja del H Senado de la Nación, dejándose sin efecto su designación, todo lo cual permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho.

También tuvo por acreditado el peligro en la demora y demás requisitos para ordenar la reinstalación en el puesto. Acá podés leer la resolución completa que decreta la medida cautelar que ordena la reinstalación del empleado público

 

Doble indemnización para el empleado público en fraude laboral

Un empleado inició una demanda de despido contra Gobierno porteño y denunció su situación bajo el régimen de contrataciones por tiempo determinado. La Justicia de la Ciudad hizo lugar al pedido del trabajador y ordenó el pago de una indemnización por “despido incausado”, incrementada al doble por configurarse un “fraude laboral”.

Según publicó Diario Judicial, en los autos “T., S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, el Juzgado N° 3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires condenó al Gobierno porteño a abonar a un ex empleado una indemnización por despido incausado, calculada de acuerdo con las pautas que establece el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) y el artículo 1 de la Ley de Indemnizaciones Laborales (25.323).

El trabajador relató que ingresó en 2007 en la Dirección General de Limpieza, dependiente de la Subsecretaría de Higiene Urbana del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad, a los fines de “cumplir tareas relacionadas con el armado del diseño de áreas para caninos y temas afines, así como tareas de higiene, basura e hidrolavado de veredas e inspección de infracciones en la vía pública relativas a basura y canes”.

Asimismo, el hombre afirmó que “se encontraba bajo la figura de contrataciones por tiempo determinado”, y señaló que dichas contrataciones, efectuadas por períodos de seis o doce meses, se celebraron ininterrumpidamente durante toda la relación laboral, “siendo en la práctica un empleado estable que realizaba funciones que no revestían carácter de temporarias o excepcionales que justificaran la utilización de este tipo de vínculo”.

Agregó que, como consecuencia de ello, “no le efectuaban aportes previsionales ni contaba con cobertura de ART, obligándole su empleador a registrarse como monotributista”.

Luego de analizar las constancias de la causa, el juez consideró que las pautas que emanan del artículo 39 de la Ley de Empleo Público (471) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado “fueron vulneradas, configurándose una relación laboral fraudulenta”.

Para el magistrado, la parte actora “ha logrado acreditar que el GCBA utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente, bajo la apariencia de una designación bajo la modalidad de locación de servicios”, y añadió: “Se han utilizado diversas formas de contratación más allá de los fines previstos por las normas que las establecen”.

“Es posible concluir que los contratos celebrados con el actor tuvieron por causa la prestación de servicios que no son transitorios ni estacionales o que, aun siéndolo, debían ser cumplidos por el personal de planta permanente, por lo que dichas contrataciones carecen de validez por constituir un fraude laboral o una lesión a las reglas de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes”, continuó el fallo.

El sentenciante entendió que frente a la “intempestiva desvinculación” del trabajador, “nace en cabeza del actor el derecho a percibir una indemnización tendiente a reparar los perjuicios sufridos a causa de la conducta ilegítima del ente estatal empleador, en virtud de la protección constitucional contra el despido arbitrario”.

En consecuencia, condenó al Gobierno porteño a abonar al actor una indemnización por “despido incausado”, incrementada al doble por configurarse un “fraude laboral”. También deberá cumplir las sumas correspondientes a los “sueldos anuales complementarios no abonados, vacaciones proporcionales y sustitución del preaviso, y toda vez que el trabajador efectuó oportunamente la intimación correspondiente, resulta procedente la multa pretendida en los términos del artículo 80 de la LCT”.

 

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Anexo con sentencias completas sobre despido y cesantía en el empleo público – derechos del trabajador

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, …. c. Pami. • 19/03/1999
2ª Instancia.- Buenos Aires, marzo 19 de 1999.

El doctor de la Fuente dijo:

I. La parte actora apela la sentencia de primera instancia a fs. 129 y fs. 132.

II. El a quo rechazó la demanda entablada al considerar que la accionada no fue responsable de las publicaciones injuriosas de los diarios Crónica, Clarín y en el Resumen Informativo del Departamento de Comunicación Social del PAMI vinculadas con el despido del actor, por lo que no consideró procedente el reclamo por daño moral.

Contra esta decisión se agravia el accionado, a mi juicio, sin razón. No se discute que el accionado despidió al actor el 24/7/95 sin justa causa, por lo que oportunamente le abonó la indemnización del art. 245 de la ley de contrato de trabajo; en autos sólo se reclama la procedencia del reclamo por daño moral.

Tampoco se discute, que el 2 de agosto de 1995 (a pocos días del despido) se publicaron artículos en los diarios Crónica y Clarín en los cuales se manifestaba que los empleados que habían sido despedidos del PAMI eran “ñoquis”, hecho, éste, que afectó moralmente al actor, ya que en la publicación del Diario Crónica se encontraba en la nómina de los empleados. Dicha noticia también fue publicada en el Resumen Informativo del Departamento de Comunicación Social del PAMI.

Considero que la accionada no fue responsable de las publicaciones mencionadas -por lo que mucho menos se le puede atribuir culpa o dolo-, ya que como es de público conocimiento los periodistas tienen acceso a todo tipo de información, y más en este caso en que PAMI es una entidad estatal y que junto con el actor se despidieron 60 empleados.

A su vez, el telegrama adjuntado por el accionante, en el que el Diario Crónica le respondió que la accionada -PAMI- fue quien le informó acerca del despido del actor, carece de eficacia probatoria, ya que no se acreditó la autenticidad del mismo y en el informe de fs. 94 nada se dice al respecto. Asimismo, conforme surge de las constancias aportadas en los sobres reservados que obran por cuerda, en el Resumen Informativo del PAMI, se publicaban las noticias que salían en los diarios, sin que realizara un análisis o interpretación de los mismas.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo y en su mérito confirmar lo decidido en origen. III. Se agravia asimismo el accionante porque las costas le fueron impuestas en su totalidad a su cargo.

Este agravio tendrá favorable acogida, ya que el principio general en materia de costas en nuestro régimen procesal es que las mismas deben ser impuestas al vencido, por lo que en este caso no encuentro elementos para apartarme del mismo. Por ello propicio se confirme lo decidido en origen.

IV. Se agravia la parte actora porque considera elevados los honorarios regulados a su representación letrada.

Teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor realizada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, considero que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora resultan equitativos, por lo que propicio sean mantenidos.

V. Costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68, Cód. Procesal). Regúlense los honorarios de los letrados firmantes a fs. 129 y fs. 134 en un 25 % y 30 % respectivamente de lo que a cada uno le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

El doctor Fernández Madrid dijo:

Entiendo que en el caso de autos existió un ilícito adicional al despido incausado y que consistió en la publicación en el Boletín Interno del Instituto demandado de una información no veraz, que luego adquirió difusión masiva al ser receptada por los diarios Clarín y Crónica que incluyeron al aquí apelante en la nómina de los despedidos por “ñoquis”.

Tal calificación afecta el honor personal en sus aspectos subjetivos y objetivos, implica un menoscabo a la dignidad independiente del despido, puesto que importa una connotación agraviante que inmerecidamente debió soportar el ex agente médico, frente a sus pares profesionales, sus pacientes, sus familiares y allegados.

La conducta de la accionada significó un desmedro personal y profesional que debe ser resarcido, y así lo propongo (arts. 522, 1078 y 1109, Cód. Civil).

Estimo la cuantía indemnizatoria en la suma de $ 5000 con más un interés a la tasa del 15 % anual desde el 2/8/95 (fecha en que se publicara el Boletín 148 del PAMI) hasta el efectivo pago.

Asimismo se impone a la vencida la obligación de publicar el contenido de la sentencia definitiva en el Boletín Informativo del Instituto.

Por lo expuesto propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la accionada a abonar al actor la suma de $ 5000 con más sus intereses como se establece en el considerando pertinente del voto. 2) Ordenar la publicación del decisorio en el Boletín Informativo del INSSJP 3) Imponer las costas a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios de los letrados de actora y demandada por su actuación total en autos en el 20 y 17 % respectivamente, a calcular sobre el monto definitivo de condena comprensivo de capital e intereses.

El doctor Capón Filas dijo:

I. La apelación del actor debe resolverse:

1. Desde que se introdujera en Argentina (en Buenos Aires, especialmente) la costumbre de almorzar ñoquis los días 29 de cada mes, el término comenzó a utilizarse para designar a aquellos empleados, sobre todos públicos, que, sin trabajar, se presentaban a cobrar sus salarios generalmente los días mencionados, porque eran días de pago.

La expresión conlleva una consideración disvaliosa al suponer un ocioso remunerado.

2. En este caso, el actor, de profesión médico, fue despedido sin causa por el PAMI y su nombre apareció en la lista de los despedidos. De esa lista saltan a la primera página de diarios de circulación nacional, con lo cual el actor se siente agraviado.

3. El actor tiene razón, ya que el empleador, sin ninguna razón, no solamente lo despide sino incluso publica internamente su nombre en la lista de los despedidos. Como he expresado en Daño moral y Derecho del Trabajo (en Direito do Trabalho. Estudos en homenagem ao Prof. Luiz de Pinho Pedreira da Silva, coordinado por Lélia Carvalho Ribeiro y Rodolfo Pamplona Filho, LTr. San Pablo, 1998) el honor integra la esfera personal del nombre y como tal del trabajador, por lo que cualquier ataque injustificado a ese bien desde ser reparado.

4. De allí que la sanción del caso debe llevar también la carga de que el empleador publique la sentencia del mismo modo que publicara el agravio.

5. Por ello, adhiero a la solución propuesta por el doctor Fernández Madrid.

II. Así voto.

En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia apelada condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 5000, que devengará un interés del 15 % anual desde el 2/8/1995 hasta el efectivo pago. II. Imponer la publicación del decisorio a la vencida en el Boletín Informativo del P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. III. Imponer las costas a la demandada vencida. IV. Regular los honorarios de los letrados, de la actora y demandada por su actuación total en autos en el 20 % y 17 % respectivamente, a calcular sobre el monto definitivo de condena comprensivo de capital e intereses. – Horacio H. de la Fuente. – Juan C. Fernández Madrid. – Rodolfo E. Capón Filas.

 

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Expte. N° 21030018/2010/CA1 – “CCC , María Emilia y otra c/ ANSES s/ civil y comercial – varios” – CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA – SALA A – 17/02/2016

En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CCC, MARIA EMILIA Y OTRA C/ ANSES S/ CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” (Expte. N° 21030018/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada el día 19 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto rechazó la demanda deducida por las Sras. María E. Cortés y Yolanda B. Tula en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con costas en el orden causado.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

I.- Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada el día 19 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto rechazó la demanda deducida por las Sras. María E. …y Yolanda B. … en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con costas en el orden causado.-

II.- Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte, las actoras se agravian y expresan (fs. 108/115 vta.) que el Sentenciante interpretó en forma arbitraria lo acontecido en autos, ya que les reprochó haber impugnado en forma extemporánea los actos administrativos cuya nulidad persiguen. Alegaron en su defensa que no podía pensarse que la ANSeS concretaría una verdadera retrogradación en sus carreras, al disminuirles los haberes de la categoría que ya habían alcanzado. Estimaron que la situación hubiera sido absolutamente distinta si junto con la decisión de cambio de funciones, se hubiera comunicado la disminución de haberes. Traen a consideración lo ocurrido con otros agentes administrativos donde el cambio fue sólo de funciones manteniéndose intactos sus haberes. Aducen que la jurisprudencia citada por el juez para responder a tantos interrogantes no resulta aplicable a la cuestión planteada en autos en especial cuando se aborda el ius variandi en la relación laboral.-

Alegan que la remuneración, como modalidad esencial del contrato no podría ser alterada, tornando de ese modo arbitrario el fallo bajo recurso.-

Citó jurisprudencia. Solicitaron se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia en todas sus partes, con costas.-

III.- Previo a todo, resulta de utilidad referir a los hechos descriptos en el escrito inicial de demanda ( fs. 1/15 vta.), en donde las Sras. María E. … y Yolanda B. …. con el patrocinio letrado de los Dres. Guillermina P. y Roberto L. O. dedujeron formal demanda ordinaria en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, nulidad y posteriormente la revocación de las resoluciones DEA 012 y DEA 013 ambas del 27/07/09, y se ordene el pago íntegro de los haberes en la forma que habitualmente los percibían, ordenando asimismo el pago de las diferencias adeudadas con más intereses hasta su efectivo pago, con costas.-

Expresaron que han desarrollado una extensa y esforzada carrera administrativa que las llevó a desempeñar –en el caso de María E. Cortés- el cargo de Jefa de la Unidad de Atención Integral (UDAI) Córdoba II y en el cargo de Jefe de Unidad de Atención Integral (UDAI) Río Tercero, la señora Yolanda B. Tula, ambas dependientes de la Jefatura Regional Centro de la demandada.-

Aducen que el día 27/07/09, el Director Ejecutivo de la ANSES dictó la resolución DEA 012/09 correspondiente a la Sra. Cortés y Resolución DEA 013/09 para la Sra. …, mediante la cual se las desafectó de sus cargos, siendo estos asignados a personas ajenas al servicio.-

Enfatizaron que al requerir las explicaciones del caso, se les informó que si bien era una decisión de la superioridad no debían preocuparse porque les serían asignadas tareas de asesoramiento y que sus ingresos no se verían afectados, tal como había acontecido en otros casos, por lo que nada reclamaron. Al advertir que sus haberes fueron disminuidos en el período siguiente, dedujeron los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio que nunca fueron resueltos. Ello condujo a que se produjera denegatoria por silencio de la administración en los términos del art. 86 y art. 91 del Dec. 1759/72, reglamentario de la ley 19.549), agotándose la vía administrativa.-

Expresaron que cuando recibieron la notificación de desafectación por razones de estricta necesidad operativa acataron la orden impartida en la convicción de que la misma no importaba una alteración de sus derechos subjetivos sino sólo la decisión de un cambio de funciones, colocándolas ahora en las de “asesoramiento”, como lo señalan los actos impugnados.-

Entienden que al disminuirse sus remuneraciones normales y habituales se avanzó sobre sus derechos patrimoniales y se alteraron los efectos de la resolución por cuanto no sólo se verificó un cambio de funciones por “razones operativas” sino una alteración sustancial de sus status jurídico que las llevó a una desjerarquización y/o retrogradación en su carrera administrativa absolutamente ilegítima (arts. 14 y 17 CN) y nula.-

Arguyen que, si el desplazamiento del cargo se produce por razones ajenas a su voluntad, no es jurídicamente posible que además de privarlas de las funciones también se las prive de su remuneración porque ello constituye un derecho adquirido al que han accedido legítimamente por sus propios méritos y esfuerzos y, si a la Administración demandada, por la razón que sea le es conveniente desplazarlas y sustituirlas por otras personas, nunca lo podrá hacer afectando el derecho de quienes no tienen causa alguna para ser retrogradadas en su carrera o desplazadas de sus funciones.-

No justifican que se altere la jerarquía y nivel salarial alcanzado a lo largo de los años estimando que ello está integrado a sus patrimonios y forma parte del derecho de propiedad aunque la accionada asigne los cargos a personas ajenas a la repartición.-

Enfatizan que, si bien la modalidad relatada se ha dado en otros casos, siempre se ha mantenido la remuneración de la persona desplazada con lo que juzgan que se ha conculcado el derecho de igualdad del art. 16 de la CN. y consumado una violación de derechos esenciales como el de estabilidad, a la carrera y al debido proceso legal.-

Respecto a este último expresan que no se ha imputado falta o transgresión alguna o pérdida de idoneidad y no se les ha instruido sumario previo en el que puedan ejercer su derecho de defensa.-

Dado que al no expresar nada las resoluciones sobre la disminución de los haberes, la administración estaría actuando mediante vías de hecho que le están expresamente vedadas conforme al art. 9 de la LNPA.-

Entienden también que los actos de la administración afectan sus derechos previsionales y que la denegatoria tácita de la demandada es nula como acto denegatorio presunto, participando de los vicios anteriormente relatados.-

Por último, juzgan que los recursos fueron rechazados sin que hubiera motivos para ello. También señalan vicios en el procedimiento al no haberse considerado el pedido de efecto suspensivo efectuado al interponer las impugnaciones, prosiguiendo la administración con su accionar arbitrario e ilegítimo.-

Fundan su declaración de inconstitucionalidad en los arts. 14, 16, 17, 18 y 33 de la C.N. Hacen reserva del caso federal.-

Ofrecen prueba documental e informativa. En definitiva, solicitan se haga lugar a la demanda, con costas.-

El apoderado de la accionada, Dr. Sergio A. Piguillem contestó el traslado de la demanda y opuso las excepciones de defecto legal y de prescripción. Tales cuestiones fueron resueltas mediante Resolución N° 65 de fecha 9 de marzo de 2012 (fs. 38/39).-

Abierta la causa a prueba se provee la ofrecida por la actora: documental-informativa y por la demandada: documental instrumental, clausurándose dicha etapa en los términos que da cuenta el proveído de fecha 24 de julio de 2014 (fs. 75). La actora presentó alegatos (79/86), no así la demandada, dictándose con fecha 19 de mayo de 2015 la sentencia bajo recurso (fs. 88/93 vta.).-

El Juez, para decidir como lo hizo y rechazar la demanda, estimó que las cuestiones relativas a la extemporaneidad de los recursos fueron resueltas en la Resolución N° 65/12 de fecha 9 de marzo de 2012 (fs. 38/39) en cuanto resolvió rechazar la defensa de defecto legal, evaluada bajo la denominación “falta de legitimación activa” por lo que consideró que el punto central de la discusión giraba en torno a la potestad del “ius variandi” que tiene la empleadora para modificar ciertas condiciones de la relación de trabajo y, más profundamente para disminuir los haberes del trabajador. Sostuvo, respecto a tal potestad -regulada de manera genérica en el art. 66 de la L.C.T.-, que su aplicación al caso bajo estudio no fue controvertida por las partes. Refirió al legítimo ejercicio del instituto y a sus límites. Luego de ello, analizó que la reubicación de las actoras en el cargo de Jefas de la UDAI en sus respectivas jurisdicciones, se dispuso al amparo de lo dispuesto en el art. 36, inc. b) de la CCT 508 “E”, por entonces vigente, que establecía que cuando el trabajador que desempeñe u ocupe “transitoria o circunstancialmente, puesto o cargos de nivel superior a su categoría, tendrá asignado durante el período, un adicional especial equivalente a la diferencia entre su salario básico y el que corresponde al nivel superior. Agregando que este adicional especial en la actualidad, se encuentra absorbido dentro del adicional por jefatura (art. 28, inc. 2.1.) conserva su carácter transitorio y su percepción queda sujeta mientras se ejerza la función de la que se es titular, por lo que al no desempeñar tales funciones las accionantes, no les correspondía la percepción de dicho adicional.-

Con respecto a los Sres. …., el Sentenciante consideró que estas personas fueron designadas sin estar presente la nota de transitoriedad que distinguía los casos de Cortés y Tula, con lo cual estimó que nada impedía a la Administración disponer que la remuneración no iba a ser afectada, máxime cuando la propia Resolución disponía que los funcionarios de nivel gerencial que dejaran de cumplir funciones en el cargo que habían sido designados y resultase conveniente su permanencia dentro de la ANSES, podían ser reubicados en otras tareas dentro del organismo. Que podría pensarse en sentido contrario, que la sola desafectación del cargo de jefatura autorizaba también, en ese caso, a suprimir los adicionales respectivos a los Sres. Oliva y Díaz por cuanto habían cesado en el ejercicio efectivo de la función. Sin embargo estimó que dicha interpretación resultaba excesiva por cuanto implicaría juzgar la procedencia del rubro con respecto a personas ajenas al proceso, con lo que se pondría en riesgo la exigencia del “caso concreto” para evaluar un posible actuar inconstitucional, por lo que resolvió rechazar la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.-

En su contra, las actoras interpusieron el recurso de apelación bajo estudio. Ordenado el traslado de ley, el Secretario actuante certificó el vencimiento del plazo (15.10.2015), a los fines de la contestación del recurso por la demandada (fs. 117), dictándose a continuación el llamamiento de autos.-

IV.- A mérito de la relación de causa que antecede; la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si resulta ajustada a derecho la resolución del Juez de Primera Instancia que dispuso el rechazo de la demanda entablada por las actoras.-

En primer lugar, debo referir que las accionantes cuestionan las Resoluciones D.E.A. Nro 012 y Nro. 013 respectivamente, emitidas por el Director Ejecutivo del ANSeS, ambas de fecha 27.07.2009, por las cuales se las desafectó de las jefaturas que ejercían en forma transitoria, lo que produjo una reducción en sus haberes por dejar de percibir el “adicional por jefatura” previsto en el art. 28, inc. b) punto 2, apartado 2.1. del C.C.T. N° 305/98 “E” (texto conforme acta paritaria del 03/04/08).-

Así las cosas y en relación a este tema debo puntualizar que ha quedado firme el acto interlocutorio dictado por el Sentenciante el 09.03.2012 (fs. 38/39), por el cual se rechazó la defensa opuesta por la accionada consistente en que los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos por las interesadas en contra de los referidos actos administrativos se habían interpuesto en forma extemporánea.-

También tengo para mí, que al no haber sido resueltos en forma expresa ambos recursos y sin necesidad de pronto despacho operó la denegatoria tácita por silencio de la administración (art. 87 y art. 91 del R.L.N.P.A); como también que en función de lo normado por el art. 26 de la L.N.P.A., en caso de silencio de la administración, no se computa el plazo de caducidad para interponer la demanda judicial (art. 25 L.P.A.) debiendo estarse al plazo de prescripción.-

En conclusión, no existen obstáculos procesales para analizar la legitimidad de las resoluciones administrativas impugnadas.-

V.- Ahora bien, lo dicho anteriormente no implica que resulte indiferente para el suscripto los propios dichos de las accionantes, en el sentido que consintieron, en su momento, su desafectación el ejercicio de los cargos de jefatura que desempeñaban y que recién al percatarse que se les había dejado de abonar el adicional por jefatura, procedieron a impugnar en sede administrativa y luego judicialmente, los mentados actos administrativos. Expresaron que “… cuando recibieron la notificación de su desafectación “por razones de estricta necesidad operativa” como lo indican las Resoluciones 012 y 013, acataron la orden impartida, en la convicción de que las mismas no importaban en absoluto una alteración de sus derechos subjetivos, sino sólo la decisión de un cambio de funciones, colocándolas en funciones de “asesoramiento”… “…Que al disminuir sus remuneraciones normales y habituales, se ha avanzado sobre los derechos patrimoniales de las actoras, y entonces los efectos de la resolución, no son los que se indican, es decir tan sólo un cambio de funciones por razones operativas, sino una alteración sustancial de su status jurídico, que las lleva a una desjerarquización y/o retrogradación en sus carreras administrativas, absolutamente ilegítima (arts. 14 y 17 C.N.)…” (sic). Corroboran estos dichos las constancias documentales adjuntadas a la causa a fs. 10/15 que dan cuenta que los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron interpuestos el 14.09.09 siendo que las resoluciones atacadas fueron emitidas el 27.09.09 (repárese que la excepción opuesta por la demandada sosteniendo esta situación, fue rechazada por el Juez de Primera Instancia por falta de acreditación de la fecha en que aquellas fueron notificadas).-

VI.- Tal como lo ha consignado el Juez y surge de la documental acompañada, la Sra. Yolanda Beatríz ….–desde febrero de 2007- pasó a cumplir funciones del cargo de funcionaria con potestad de atención del despacho y firma de la Unidad de Atención Integral (UDAI), Río Tercero de la Jefatura Regional Centro de la Gerencia Red Interior, dependiente de la Gerencia de Prestaciones (Resolución 000075/2007).-

Ello se extendió (a través de la Resolución 000129/07) hasta diciembre de 2007, momento en que se decide reubicarla (Resolución 074/07) y, mientras ejerciera el cargo de conducción que se le confería y/o hasta el 31/12/08, percibiría el adicional previsto en el art. 36, inc. b) del CCT 305/98 “E” reconociéndole la diferencia salarial existente entre su actual categoría de revista y la atinente al nivel C grado 03 del Agrupamiento General del Organismo.-

Se llega así al dictado de la Resolución 013/09 por la cual se la desafecta por razones de estricta necesidad operativa de la función de Jefa de la Unidad de Atención Integral (UDAI) Río Tercero dependiente de la Jefatura Regional Centro de la Gerencia Red Interior de la Gerencia Prestaciones Descentralizadas de la Subdirección de Prestaciones (fs. 16/18).-

En el caso de la Sra. María Emilia …. se advierte que el 15/04/04 se le reubica (Res. 393/04) en el cargo de la Jefatura de Unidad de Atención Integral (UDAI) Villa María de la Jefatura Regional Centro de la Gerencia Red Interior de la Gerencia Prestaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). El mismo día se resuelve asignarle el adicional previsto en el art. 36, inc. b) del Convenio Colectivo de Trabajo 305/98 “E”, percibiendo la diferencia salarial existente entre su categoría de revista E.03 y la correspondiente al nivel C- 00 del Agrupamiento General.-

Continuó en dichas funciones hasta diciembre de 2006, conforme surge de la comunicación del 29/11/05 y se la desafecta en enero de 2007 (Res. 025/07) para ser reubicada finalmente (Resolución 619/07 del 04/09/07) en el cargo de conducción A/C Jefatura UDAI Córdoba II, estableciéndose que –mientras durara en el cargo de conducción asignado y/o hasta el 31/12/07- percibiría la diferencia salarial correspondiente y/o monto de contrato.-

Finalmente se dicta la Resolución 012/09, por la cual se la desafecta de la función de jefa de la Unidad de Atención Integral (UDAI) Córdoba II dependiente de la Jefatura Regional Centro de la Gerencia Red Interior de la Gerencia Prestaciones Descentralizadas de la Subdirección de Prestaciones, por razones de estricta necesidad operativa.-

VII.- Analizando las resoluciones impugnadas y los antecedentes acompañados se advierte que la decisión de desafectar a las actoras de las funciones de jefatura que desempeñaban con carácter transitorio no merece reparo alguno, toda vez que se enmarca en una potestad discrecional de la Administración sin que existan elementos de juicios ni se haya invocado que hubiera existido una motivación aparente, es decir que las razones de su desafectación hubieran obedecido a una finalidad encubierta.-

Antes bien, las propias actoras reconocieron en su escrito inicial de demanda -tal como lo remarqué anteriormente-, que en principio, la desafectación de funciones no les causó agravio en si misma, sino que éste apareció, recién, al dejar de cobrar el adicional por jefatura.-

Partiendo de la base entonces de la legitimidad de las resoluciones que dispusieron la desafectación de las actoras a los cargos transitorios corresponde dirimir si resulta ajustado a derecho que como consecuencia de su desafectación hayan dejado de percibir el adicional por jefatura.-

Inicialmente cabe recordar que el CCT N° 305/98 “E” prevé el otorgamiento de adicionales para aquellos agentes cuyas funciones encuadren en los supuestos especiales contemplados por dicho acuerdo de partes. En tal sentido, su art. 28 inciso b), punto 2, apartado 2.1 (texto conforme acta paritaria del 03/04/08) dispone que: “El personal que a través del proceso de selección que se establezca o por asignación transitoria dispuesta por resolución de autoridad competente cumpla de manera efectiva funciones de conducción dentro de la estructura de ANSES de conformidad con los parámetros establecidos en el presente convenio, percibirá el adicional por jefatura que establezca la empleadora…”. A mérito de ello, no exige mucho esfuerzo sostener que se trata de un adicional particular por el ejercicio de un cargo por exigir responsabilidad complementaria y conducir personal y que al dejar de realizarse dicha función debe necesariamente dejar de percibirse ya que el mismo carecería de causa fuente para su reconocimiento y además implicaría un enriquecimiento sin causa para el agente.-

Tampoco es un dato menor que con respecto a la Sra. Yolanda Beatríz …..la Resolución 074/07 de fecha 20.12.07 obrante en su legajo personal cuando la designaron transitoriamente en la Jefatura del UDAI Río III, estableció expresamente en su art. 2° : “Establécese que a partir de la notificación de la presente, mientras ejerza el cargo de conducción que se le confiere y/o hasta el 31 de diciembre de 2008, la empleada consignada en el artículo 1° de este acto administrativo, percibirá el adicional previsto en el art. 36, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo N° 305/98 “E”, reconociéndoles la diferencia salarial existente entre su actual categoría de revista y la atinente al nivel C grado 03 del Agrupamiento General del Organismo, por los motivos expuestos en los Considerandos de esta Resolución….” Y en igual sentido, la Resolución 619.07 del 04.09.07 que designa a la Sra. María Emilia ….establece en su art. 3° asignarle la Jefatura transitoria del UDAI Córdoba mientras duren los cargos de conducción y/o hasta el 31 de diciembre de 2007 Art. 3° “Establécese que a partir de la notificación de la presente, mientras desempeñen los cargos de conducción asignados y/o hasta el 31 de diciembre de 2007, los agentes consignados en el Anexo III (.-.., María Emilia) , perciban la diferencia salarial y/o montos de contratos que en cada caso se indica…” Es decir que de antemano las aquí reclamantes conocían perfectamente que la percepción del beneficio jefatura estaba sujeto a una condición resolutoria (cese en el cargo de conducción) y/o a plazo, por tanto no pueden darse por sorprendidas frente al resultado que aquí cuestionan. Tampoco puede atribuirse al ANSeS un ejercicio abusivo del ius variandi y/o arbitrariedad por parte de la misma.-

VIII.- Finalmente corresponde analizar el planteo de las accionantes referido a que otros agentes de la repartición cuando se los desafectó del cargo de conducción, se les garantizó la no disminución de su haber. Es el caso del Sr. Pedro Alberto ….que fue desafectado del UDAI Jesús María y de la Sra. Estela Rosa ….como jefe de la Región Centro que se dispuso que esa medida lo sería sin la afectación de su salario.-

En principio podría entenderse como razonable suponer que no ha existido una igualdad de trato con respecto a las aquí accionantes lo que violaría el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.-

Sin embargo esta postura no puede tener andamiaje en el caso que nos ocupa atento que la propia C.C.T del sector establece como condición para la percepción del adicional la realización de dicha función, por lo que a juicio del suscripto mal podría reconocérseles a las actoras, en esta sede judicial, la percepción de un adicional sin causa alguna que la justifique y con prohibición expresa a la reglamentación.-

Por ello, mal podría este Juzgador tolerar que las actoras perciban algo que no les corresponde en derecho con el solo argumento de que a otros empleados de la administración les mantuvieron el salario intangible a pesar de cesar en la función de conducción. Sería persistir en un error.-

Además, no existe mayor esfuerzo probatorio de las interesadas tendiente a demostrar que efectivamente estuviéramos en presencia de casos idénticos que se les ha dispensado diferentes tratos. En ese sentido, el Sr. Oliva estuvo a cargo de la UDAI Jesús María y la Sra. … Jefa de la Región Centro, mientras que las aquí actoras en UDAI Córdoba y UDAI Río III y además como lo destaca el Juez de Primera Instancia no se advierte que con respecto a … las designaciones hayan sido transitorias como tampoco que haya existido al designarse a estos dos agentes en la función de jefatura, mención del adicional transitorio como sí aconteció con las aquí reclamantes.-

IX.- De acuerdo con el desarrollo efectuado y luego de considerar las distintas aristas o circunstancias fácticas que la causa ofrece, debo concluir no sin antes expresar que no vislumbro una voluntad o un accionar arbitrario por parte de la demandada como tampoco que haya existido un ejercicio abusivo del ius variandi contemplado en el art. 66 de la L.C.T., en contra de las aquí recurrentes, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado por la mencionada parte.-

X.- Por lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos vertidos en los considerandos que anteceden, propicio: a) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia del recurso. 2) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.) dado a que los accionantes pudieron creerse con derecho a litigar, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. G.P. y R.L.O. en la suma de $ 1.500 en conjunto y en proporción de ley por su labor profesional en la instancia, no haciendo lo propio con los apoderados de la demandada por estar comprendidos en el art. 2 de la ley arancelaria vigente y no haber realizado tareas profesionales en esta Alzada.…ASI VOTO.-

Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES y doctora GRACIELA S. MONTESI, dijeron:

Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor EDUARDO AVALOS, votan en idéntico sentido.-

Por ello; SE RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia confirmar por los fundamentos brindados la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia del recurso.-

2) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. G. P. y R. L. O. en la suma de $ 1.500 en conjunto y en proporción de ley por su labor profesional en la instancia, no haciendo lo propio con los apoderados de la demandada por estar comprendidos en el art. 2 de la ley arancelaria vigente y no haber realizado tareas profesionales en esta Alzada.-

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

Fdo.: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI

Fdo.: MIGUEL H. VILLANUEVA, Secretario de Cámara.-

 

6 Comentarios
  1. alfredo aldo ripoll dice

    hola,fui cesanteado en la adminitracion publica de la nacion desde 2010 al 2015,por resolucion de la camara de apelacion,me reitegran de nuevo al trabajo,pregunto si esos 5 años me deben abonar los salarios caidos..

    1. Sergio dice

      Hola, depende de los términos de la sentencia. Ver con tu abogado/a que llevó el caso. Saludos.

  2. Hugo Alejandro Casuso dice

    Hola. Fuí despedido en el año 1995 de la ANSeS sin Justa Causa y teniendo inmunidad gremial por haber sido Candidato a Delegado Gremial por APOPS en ese año 1.995.- Me abonaron la indemnización prevista en el Art 245 de la Ley 20.744 y modificatorias.- Inicio reclamo, primero en sede Administrativa y luego en la Justicia Federal por los 18 meses de Estabilidad previsto en la Ley de Asociaciones Sindicales.- Después de 19 años me dan favorable en 1ra Instancia y este año 2.018 la Cámara Federal rechaza la Apelación de la Demandada ANSeS y queda firme la Sentencia de 1ra. Instancia. Ahora estoy a la espera de si apela o no la ANSeS a la Suprema Corte. PERO MI CONSULTA ES: Puedo, a esta altura de los acontecimientos pedir la Reincorporación al puesto de trabajo y solicitar el pago de salarios caídos?.- Hay prescripción de plazo para iniciar ese tipo de acciones?.- O por ser una Garantía Constitucional la Estabilidad Absoluta del Empleado Público, es un DERECHO IMPRESCRIPTIBLE?.-

    1. Sergio dice

      hola, poner abogado

  3. Gimena dice

    Buenos días, me gusaría saber dónde puedo conseguir un modelo de demanda sobre el tema para una empleada pública espedida, la relación laborar era mediante contrato de trabajo, pero trabajaba como si fuese de planta, y si pueden guiarme dónde presentar la misma. Gracias.

  4. jose dice

    ingrese a trabajar al estado hace 2 años ahora en un control anual de salud me indican que tengo escoliosis y que se me desvincularia puedo hacer un reclamo al respecto?

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