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Excluyen a viuda de una herencia por haberse separado

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Falleció y la viuda inició un relclamo de alimentos. Se separaron a los tres meses de haberse casado y un juez la excluyó de la herencia por no haber convivido.

Una especial relación de convivencia

En el caso, el hombre falleció. Y al abrirse la sucesión (paso necesario para transmitir los bienes a los herederos) se abrió un foco de conflicto entre la hija y la viuda de 35 años que en vida lo cuidadaba de su parálisis facial y por su discapacidad. Ahora, una sentencia del juez Civil y Comercial de Santa Fe le dio la razón a la hija de un hombre y excluyó a la “cónyuge supérstite” (aka “viuda”) por haberlo abandonado.

Tanto la viuda como la hija habían sido declaradas herederas en la sucesión; sin embargo, según informó Diario  Judicial, la hija se presentó ante los Tribunales e inició una acción de exclusión de herencia.

La hija del hombre fallecido contó que su padre “de edad avanzada y con serios problemas de salud” conoció a quien luego sería su esposa:

Al poco tiempo de iniciada la relación le manifestó estar embarazada, naciendo un bebito que fue reconocido por su padre, contrayendo matrimonio con la demandada dos años más tarde.

La hija señaló que tiene dudas sobre la paternidad de este medio hermano en razón de que su padre, al momento del nacimiento contaba con 66 años de edad, con serios problemas de salud producto de una parálisis facial, serias dificultades en el habla, que estaba impedido de caminar y trasladarse por sus propios medios; mientras que la señora con quien se casó tenía 35 años de edad al momento de dar a luz al niño y 37 cuando se casaron. Además, nunca convivieron.

Sobre esta base, la hija pidió se aplique el artículo 3574 del derogado Código Civil, que excluye como heredero al cónyuge supérstite separado de hecho por una de las causales de separación personal por culpa de uno de los cónyuges

La viuda se defendió: dijo haber trabajado en la casa del hombre fallecido, que se dedicó al cuidado integral de la salud, de donde nace una especial relación de afecto, que quedó embarazada y que esto le inspiró la necesidad de contraer matrimonio y vivir juntos.

Los argumentos del juez para excluir a la viuda de la herencia

El juez santafesino hizo lugar al pedido de la hija de que se excluya a la viuda. Tuvo en cuenta que en todos los juicios que la viuda inició, puso como su domicilio uno ajeno al del “hogar conyugal”. Sostuvo:

“No es contrario a la más elemental lógica considerar que esas circunstancias -mas puntualmente, las acciones judiciales promovidas- revelan la no convivencia entre los cónyuges con el calificativo exigido legalmente”.

Para el juez, la exclusión hereditaria del separado de hecho exije dos requisitos: l

-probar la efectiva separación de hecho, con sus calificantes (“sin voluntad de unirse”), medie o no decisión judicial que así lo declare,

-la culpabilidad o inocencia del viudo o viuda (elemento subjetivo) que debe ser acreditada post mortem y que usualmente es puesta en debate judicial por los hijos del primer matrimonio de aquél que pretenden excluir a la viuda o viudo en segundas nupcias de su padre o madre.

Al analizar este caso, el juez fundamentó su decisión: “el cónyuge supérstite que pretende mantener su vocación sucesoria, tendrá la carga de probar su calidad de cónyuge inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad”, y, contrastado con los elementos de la causa, admitió que sobre la demandada “recaía la carga de demostrar su inocencia en la separación, pero nada de ello ha concretado en el sub lite” (“sub lite” significa “caso bajo estudio”).

Como la viuda no probó haber convivido ni ser inocente de esa separación, entonces para el juez corresponde excluirla de la herencia:

“Esa orfandad es determinante para concluir en que la nombrada no ha asumido el imperativo en su propio interés y, por ende, deberá soportar las consecuencias negativas de ese obrar. Dicho de manera más sencilla: debiendo acreditar su inocencia, se ha desentendido de arrimar elementos que prueben esa situación subjetiva, por lo que no puede quedar comprendida por lo normado en el segundo párrafo del artículo 3575 del Código Civil de Vélez”.

Actualmente, el artículo 2437 del Código Civil y Comercial establece que “la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre cónyuges (hasta aquí de modo similar al digesto velezano)”. Y así reforma lo dispuesto por el viejo texto “en tanto no permite la conservación de ese derecho para el sobreviviente que demuestre que no fue responsable del cese de la vida en común”. Es decir, simplifica la prueba porque con la separación alcanzaría para excluir la herencia.

 

 

Anexo con sentencia completa sobre exclusión de herencia de la viuda

Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 7ma. Nom. -Santa Fe- Res. N° 27, F° 15, T° 35.Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 7ma. Nom. -Santa Fe- Res. N° 27, F° 15, T° 35.Santa Fe, 16 de febrero de 2016.AUTOS Y VISTOS: estos caratulados “Z., M. C. contra P., A. sobre EXCLUSIÓN DE HERENCIA” (Expte. N° 992, Año 2011), de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación; de los queRESULTA:1. Que la señora M. C. Z., por apoderado, promueve demanda de exclusión de la herencia de R. N. Z., fallecido el 19.2.11, contra A. P., su cónyuge supérstite.Dijo, en cuanto a los hechos, que es hija del matrimonio del causante con C. G., ya fallecida, que después de dicho evento, su padre de edad avanzada y con serios problemas de salud conoció a A. P., quien al poco tiempo de iniciada la relación le manifestó estar embarazada, naciendo A. R. Z., que fue reconocido por su padre, contrayendo matrimonio con la demandada dos años más tarde, el 23.6.04. Señaló, que tiene dudas sobre la paternidad en razón de que el causante, al momento del nacimiento contaba con 66 años de edad, con serios problemas de salud producto de una parálisis facial, serias dificultades en el habla, que estaba impedido de caminar y trasladarse por sus propios medios; mientras que la señora P. tenía 35 años de edad al momento de dar a luz al niño y 37 cuando se casaron.Agregó que a pesar de ello, nunca convivieron conforme la documental que acompaña y de la que surge que el causante vivía en calle M. nro. 1769 de esta ciudad, junto con la aquí actora y su familia, extremo que quedó demostrado en las demandas o juicios de alimentos iniciados por la nombrada contra su esposo a menos de cuatro meses de haberse casado y una nueva demanda fue promovida el 31.8.07. En ese sentido, dijo que los problemas de salud del de cujus se agravaron, sufriendo ya en el año 1996 un accidente cerebro vascular, y a fines de 2008 y principios de 2009 hasta su fallecimiento permaneció internado en centro de salud solamente al cuidado de su hija. Sumó a ello, luego de relatar diversas internaciones del nombrado, que el 15.8.10 fue trasladado al geriátrico S.J. hasta que falleció el 19.2.11, no contando nunca con el apoyo de su esposa.Consideró que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3574 del Código Civil, ofreció pruebas y fundó su demanda en derecho.2. Citada y emplazada la demandada para que comparezca a estar a derecho, lo hizo por apoderado a foja 41.Corrido traslado de la demanda (f. 45), fue contestado a fojas 56/58, oportunidad en la que negó todos y cada uno de los hechos expuestos por su contraria, salvo los expresamente reconocidos. Por ello, negó puntualmente que no hayan convivido Z. y P. y señaló, en cuanto a la verdad de los hechos, que trabajaba realizando tareas domésticas en la casa de Z. estando principalmente avocada al cuidado integral de la salud del nombrado, de donde nace una especial relación de afecto quedando embarazada a principios del año 2002, lo que inspiró la necesidad de contraer matrimonio en el año 2004, empezando a vivir juntos en calle F.3892 de esta ciudad, que constituyó el hogar conyugal. Continúa manifestando que luego deciden distanciarse temporalmente sin que por ello lo haya dejado de cuidar y que haya incumplido los deberes inherentes al matrimonio y al agravarse el estado de salud de su esposo lo traslada a la Residencia Geriátrica S. J. haciéndose cargo de los pagos de ello. Agregó que cuando fallece su cónyuge abonó incluso su inhumación, oportunidad en la que asentó como domicilio del fallecido el mencionado anteriormente.Citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura, ofreció prueba documental y pidió, en definitiva, que se rechace la demanda con costas a la actora.3. Abierta la causa a pruebas (f. 65), la demandante ofreció valerse de documental, informativa y testimonial (f. 68), mientras que su contraria no propuso medio probatorio alguno.4. Clausurado el estadio mencionado (f. 92) y habiendo alegado las partes sobre el mérito de las pruebas, se llamó autos para sentencia (fs. 96, 107 y 109), que al encontrarse firme deja a esta causa en condiciones de ser decidida; y,CONSIDERNADO:Conforme surge del relato precedente, M. C. Z., hija de R. N. Z., fallecido el 21.2.2011, declarada heredera de éste a foja 39 del juicio sucesorio que tengo a la vista (Expte. N° 574, Año 2011), pretende la exclusión de la herencia del nombrado de A. P., cónyuge supérstite y también heredera conforme resolución de foja 19 de los autos citados. A partir de ello, dado que el derecho aplicable a la sucesión por causa de muerte es el vigente al tiempo del fallecimiento (art. 2644 CCC.) al caso le resulta aplicable el Código Civil de Vélez.Siendo así, en primer término, es claro que ambas cuentan con legitimación: activa, la primera, en tanto está habilitada para controvertir la vocación sucesoria de la segunda esposa de su padre; y pasiva, precisamente, esta última, toda vez que pretende ser excluida (art. 3575 CC).En ese orden, la norma citada estipula que “cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen separados sin voluntad de unirse… Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará lA vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574”. Al respecto, se ha dicho que el instituto de la exclusión hereditaria del separado de hecho en la sucesión del cónyuge ya fallecido tiene dos elementos configurativos: la acreditación de la efectiva separación de hecho, con sus calificantes (“sin voluntad de unirse”), medie o no decisión judicial que así lo declare, lo que integra lo que se admite de consuno en llamar elemento objetivo; y la culpabilidad o inocencia del supérstite (elemento subjetivo) que debe ser acreditada post mortem en relación al causante agraviado o agraviante, y que usualmente es puesta en debate judicial por los hijos del primer matrimonio de aquél que -como en el sub lite- pretenden excluir a la viuda o viudo en segundas nupcias de su padre o madre (Kemelmajer de Carlucci, Aída. “La exclusión del separado de hecho en la sucesión del cónyuge” en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000-2, pág. 35).En estos obrados, si bien la demandada en parte de su responde controvierte el primer elemento -esto quiere decir que en otras partes de su relato lo admite, ver f. 57-, las probanzas producidas logran demostrar efectivamente su configuración. En concreto, celebrado el matrimonio el 23.6.04 (f. 3, del Expte. 1034/2004 reservado en Secretaría y que tengo a la vista), el 21 de octubre de ese mismo año A. P. promueve en nombre de su hijo menor una demanda autónoma de alimentos y litisexpensas contra R. N. Z. denunciando de modo explícito en su escrito introductorio que su domicilio real es el calle F. nro. 3892 y el de este último en calle M. nor. 1769, ambos de esta ciudad (ver. fs. 2 y 6 de los autos mencionados anteriormente), lo que luego es ratificado por P. en su presentación de foja 21, como así también el domicilio conforme poder especial que otorgó a foja 33 de esos autos en fecha 28.9.05. Que, siguiendo con la valoración de los elementos de estos actuados, similar cuadro de situación se presenta apenas se observe lo acontecido en el Expediente N° …., que también es un reclamo de alimentos y litis expensas entre las mismas partes (fs. 2, 5, 12, 15 de esos actuados).Esos extremos corroboran el relato fáctico que formula la demandante y su cronología, más si se suma el hecho no controvertido del estado de salud de Z. (ver, también testimonio de foja 76) y el razonable entendimiento que indica que la separación sin voluntad de unirse ha perdurado en el tiempo según las fechas de las demandas de alimentos aludidas y lo actuado posteriormente en cada uno de esos expedientes. No es contrario a la mas elemental lógica considerar que esas circunstancias -mas puntualmente, las acciones judiciales promovidas- revelan la no conviviencia entre los cónyuges con el calificativo exigido legalmente. A su vez, otras pruebas coadyuvan a este razonamiento: la testimonial de A. P. R. L. prestada a foja 76, oportunidad en la que de modo explícito sostuvo que R. N. Z. vivía en calle M. al 1700 con su hija -la aquí actora-, su esposo y los tres hijos de este matrimonio y que únicamente en una oportunidad, antes de su internación en un geriátrico, lo vino a buscar su esposa para llevarlo a su casa pero “en menos de seis días tuvo una descompensación grave y lo internaron”, pero que “ellos nunca vivieron juntos desde que se casaron”; y también la de M. O. J. R. toda vez que expuso que “Z. vivía al lado de la casa de la testigo, eran casa linderas y Z. vivía en esa casa con la hija, el esposo de ella y sus nietos” (f. 78).Asimismo, ante ese estado de cosas, la actividad probatoria desplegada por la accionada para demostrar su postura en cuanto nada demostró en relación al asiento del hogar conyugal, valiéndose de modo casi único del domicilio asentado en la partida de defunción de Z. (copia de f. 55), que reproduce el indicado en su documento nacional de identidad (f. 54), extremo que carece de relevancia en tanto la nombrada evade justificar debidamente que éste fue expedido en el año 2010, en fecha muy próxima a la de su deceso y distante seis años de la celebración del matrimonio. Estas circunstancias, en la tarea de valoración que le corresponde a este Juzgador terminan siendo, en el contexto de la causa y en su confrontación con los restantes medios de convicción, un dato aislado que al no estar acompañadas de otros elementos probatorios carecen de fuerza de convicción para evidenciar que Z. y P. no se encontraban separados sin voluntad de unirse antes del deceso del primero. Por tanto, teniendo probado por la actora ese extremo, comparto lo sostenido por Santos Cifuentes quien indica, con apoyo en reconocida doctrina -Llerena, Borda, Zannoni-, que “el cónyuge supérstite que pretende mantener su vocación sucesoria, tendrá la carga de probar su calidad de cónyuge inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad” (“Código Civil comentado y anotado”, 3° edición actualizada y ampliada, T. V, La Ley, Bs. As., 2011, pág. 670). Entonces, siendo una excepción a la regla, sobre P. recaía la carga de demostrar su inocencia en la separación, pero nada de ello ha concretado en el sub lite al desinteresarse por completo de arrimar elemento de convicción alguno. De modo particular, cabe señalar que si bien en su contestación de demanda acompañó documental en copia simple, luego la misma no fue objeto de corroboración por los medios probatorios pertinentes y, además, no ofreció prueba alguna en la etapa procesal oportuna.Esa orfandad es determinante para concluir en que la nombrada no ha asumido el imperativo en su propio interés y, por ende, deberá soportar las consecuencias negativas de ese obrar. Dicho de manera más sencilla: debiendo acreditar su inocencia, se ha desentendido de arrimar elementos que prueben esa situación subjetiva, por lo que no puede quedar comprendida por lo normado en el segundo párrafo del artículo 3575 del Código Civil de Vélez.Por lo demás, como argumentación a futuro, debe mencionarse que el Código Civil y Comercial nacional en su artículo 2437 al estipular que la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre cónyuges (hasta aquí de modo similar al digesto velezano), reforma lo dispuesto por éste en tanto no permite la conservación de ese derecho para el sobreviviente que demuestre que no fue responsable del cese de la vida en común.Por todo lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial provincial y normas citadas, RESUELVO: Hacer lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, excluir de la herencia de R. N. Z. a su cónyuge supérstite A. P., con costas a la vencida. Oportunamente regular los honorarios profesionales.  Regístrese y hágase saber.
Jorge O. Gomez Luciano F. PaglianoSecretario Juez

 

1 comentario
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