Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Lo lastimaron por defender a su mascota. Ahora deben indemnizarlo

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Se fue de vacaciones. Otro perro atacó al suyo y para defenderlo salió lastimado. La resolución del caso judicial y daños por mascotas.

El club de la pelea de la mascota

El hombre salió de vacaciones. En un momento, advierte que su mascota de raza “caniche” era atacada por los tres perros “ovejero alemán” pertenecientes al vecino. Parece que los ovejeros del vecino pasaron a su casa por una puerta lateral que comunicaba ambos terrenos, que estaba abierta.

Intentó ahuyentarlos. Pero dijo que se resistían con mucha fuerza y en dicha circunstancia se produjo su caída, la cual le provocó las heridas en su mano y brazo derechos. El vecino dio otra versión de los hechos. Refiere que el hombre se encontraba al costado de la vivienda que le alquilaba, y al escuchar el ladrido de los canes, salió a ver que sucedía, se patinó y se cayó sobre el piso de cemento.

Y alegó que en el supuesto caso que sus perros hubieran atacado a la mascota del actor por encontrarse abierta la puerta del jardín, ello se debió a la negligencia de éste último y la de su familia que estaban en la propiedad, al dejarla sin cerrojo.

En definitiva, los jueces notaron que los relatos difieren en cuanto al modo en que sucedió y en base a ello el accionado sostiene la falta de la relación causal entre el hecho y el daño, y por tanto, disiente en relación a la responsabilidad que se le atribuye, pues afirma que los perros nunca atacaron al demandante y menos aún le provocaron el accidente que señala en la demanda; y si no hubo contacto, dado que se fracturó el brazo a raíz de un hecho autónomo derivado de su andar, no puede serle motivo de reproche aquella consecuencia remota. Aunque reconoce la intervención agresiva de sus perros en el lote del vecino.

El vecino es quien le había alquilado al demandado una casa quinta por el mes de febrero, la cual es lindera de otra, también de su propiedad. Refiere que se encontraba junto a su familia en el jardín de la casa y siendo aproximadamente las 19 hs. observó que tres perros ovejero alemán pertenecientes a Luís, el locador, pasaron a su terreno por una puerta que dividía los dos lotes y comenzaron a perseguir a su mascota de raza caniche.

Afirma que uno de ellos lo tomó entre sus dientes y fue entonces que corrió con el objeto de sacarlo de sus fauces; que intentó ahuyentarlos y los animales se resistieron con mucha fuerza. En dicha circunstancia se cayó al piso, lo cual le ocasionó las lesiones y los daños por los que reclama.

Para los jueces, corresponde presumir la responsabilidad de aquéllos por los daños causados por el hecho de un animal de su propiedad o bajo su guarda; la prueba de una circunstancia eximente pesa sobre la demandada (arts. 1125 y sigs. del C.Civil).

También entendieron que hay culpa por haber omitido las diligencias necesarias para evitar el evento dañoso o como guardadora de los animales, está alcanzada por la responsabilidad que emana del art. 1124 del C. Civil. Es dable recordar que el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. El nuevo código civil y comercial tiene una disposición similar.

Por ende, obligaron al vecino a resarcirlo con más de $ 100 mil por daño moral, e incapacidad $ 375 mil por disminución de la movilidad en codo y en el hombro, en concepto de responsabilidad civil, más costas, intereses y honorarios.

 

Sentencia completa – responsabilidad por ataque del perro

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días de Noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “MMM MARIOC/ FFF LUIS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
El reclamo se origina en el hecho ocurrido el día 26 de febrero de 2009. El actor narra que le había alquilado al demandado una casa quinta por el mes de febrero, la cual es lindera de otra, también de su propiedad. Refiere que se encontraba junto a su familia en el jardín de la casa y siendo aproximadamente las 19 hs. observó que tres perros ovejero alemán pertenecientes a Luis FFF, el locador, pasaron a su terreno por una puerta que dividía los dos lotes y comenzaron a perseguir a su mascota de raza caniche. Afirma que uno de ellos lo tomó entre sus dientes y fue entonces que corrió con el objeto de sacarlo de sus fauces; que intentó ahuyentarlos y los animales se resistieron con mucha fuerza. En dicha circunstancia se cayó al piso, lo cual le ocasionó las lesiones y los daños por los que reclama (fs. 47/51).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios y condena al accionado Luis ffff, a abonarle al actor la suma de $ 526.000, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito al demandado (fs. 384/388).
III. La apelación
La parte actora apela la sentencia (fs.389) y expresa agravios (fs. 431/432), los que son contestados por el accionado (fs. 439/441).
El demandado apela (fs. 397) y expresa agravios (fs. 409/428), los que son contestados por la contraria (fs. 434/438).
IV. Los agravios
1. La deserción del recurso
El accionado al contestar agravios, solicita que se declare desierto el recurso del actor, por cuanto a su criterio, no cumple con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC.
Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (causas n° 68.165, 68.667, 101.100; entre otras).
El Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Sin embargo, la facultad de declarar desierto un recurso por insuficiencia de la expresión de agravios, entiendo que debe ejercerse con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, arbitrariamente, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Así lo ha decidido esta Sala en numerosos casos (causas n°99.866, 100.375, 100.883, D-963-07 entre muchos otros).
La expresión de agravios del actor, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo, razón por la cual, estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del CPCC.
Por lo dicho, entiendo que corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos por las partes.
2. La atribución de responsabilidad
a) El planteo
El accionado se agravia porque el sentenciador le atribuyó a su parte la responsabilidad en la producción del hecho.Pone de relieve los errores y omisiones que contiene el fallo y para ello argumenta:
” Que el juez no realizó un proceso de razonamiento lógico y deductivo mediante el cual debía ponderar los medios probatorios, para luego obtener su conclusión.
” Que aplicó de modo erróneo el art. 1113 del C. Civil.
” Que el magistrado debió primero estudiar los hechos, cruciales para poder elaborar un fallo coherente, y después efectuar un análisis de la causalidad para valorar y tarifar el daño, del cual no se puede prescindir.
” Que para ponderar la existencia de un nexo causal es necesario entender que en el caso ocurrieron dos situaciones consecutivas pero completamente diferentes; la primera, correspondiente al ingreso de animales desde el domicilio de su parte a la finca del actor y la confrontación con su mascota; y la segunda, a la caída de Mario Mmm al suelo, y las secuelas físicas que padeció.
” Que el magistrado infirió de manera equivocada que las lesiones padecidas por el actor fueron consecuencia directa o necesaria del primero de los hechos mencionados, lo cual no se acreditó, y tampoco se invocó.
” Que las heridas del reclamante no se debieron al ataque, ni al contacto con los canes de su pertenencia; tampoco estos obraron para que el actor se cayera.
” Que el accidente se produjo porque se resbaló y se cayó cuando salió corriendo a salvar a su perro, y como consecuencia de esa caída sufrió la lesión en su brazo; así lo relato el propio actor en la entrevista con la perito médica, y ello concuerda con lo que su parte expuso en la contestación de demanda; es decir, lo ocurrido se debió a su descuido o atropello, no hubo ninguna intervención de sus perros relacionada con la caída.
” Que la fractura del brazo del actor devino de su caída como hecho autónomo, derivado de su andar y de sus características, y no se relaciona con el hecho o el comportamiento de los perros.
” Que el daño alegado por el actor es una consecuencia meramente causal.
Solicitase revoque el fallo y se rechace la demanda con costas.
El actor, al contestar loa agravios, sostiene que el accionado parcializa la versión que brindó en la demanda. Indica que es falso que su caída se produjo al intentar ahuyentar a los perros, sin haber tomado contacto con los animales. Refiere que no puede el demandado reducir toda la cuestión, a un accionar torpe y propio de una persona sin preparación física, o a un obrar culposo de su parte. Contrario a los argumentos expuestos en los agravios, afirma que la relación de causalidad se encuentra acreditada de manera fehaciente en el proceso y con ello la indubitable responsabilidad del demandado.
b) El análisis
i. El derecho aplicable
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, en vigencia a partir del 1 de agosto del 2015 (ley 27.077 B.O. 19/12/2014), en el art. 7º dispone: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, por lo cual resulta aplicable al presente la ley vigente al momento del hecho (26-2-2009), es decir el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, entre otras).
ii.La responsabilidad por daños producidos por un animal.
La responsabilidad reclamada por el daño producido por un animal doméstico no escapa al principio del riesgo creado, tratándose aquél de una cosa, y siendo así de aplicación la norma del art. 1113 del C. Civil en cuanto responsabiliza al dueño o guardián, sin que el art. 1124 del mismo código autorice una excepción a tal principio (SCBA., Ac. 32.287 del 17-9-85).
Siendo así, corresponde presumir la responsabilidad de aquéllos por los daños causados por el hecho de un animal de su propiedad o bajo su guarda; la prueba de una circunstancia eximente pesa sobre la demandada (arts. 1125 y sigs. del C.Civil). Negados el hecho dañoso y la intervención de un animal de la accionada, corresponde a la actora demostrar tales extremos, pues son constitutivos de la responsabilidad imputada al dueño o guardián.
También la culpa por haber omitido las diligencias necesarias para evitar el evento dañoso o como guardadora de los animales, está alcanzada por la responsabilidad que emana del art. 1124 del C. Civil. Es dable recordar que el art. 902 del mismo cuerpo legal dispone: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión en más compleja cuando el daño fue causado por el riesgo o vicio de la cosa.Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuye.
Para que aquella tenga lugar basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsa bilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).
En estos casos la víctima no necesita probar la culpa del dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello debe probar que aquella intervino en el daño y que este provino, de alguna forma, del contacto con ella.
Así lo ha sustentado esta Sala en numerosas causas, entre las que cabe citar: n° 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”; n° 100.470, “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”; nº 100.883, “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”; nº 102.862, “Ojeda, Abel E. c/ La Independencia S.A.T.”; nº 103.253, “Marshall, Juan José c/ Márquez, Lázaro S. y otro”; nº 103.461, “López Reggi, Agustín c/ Pecorelli, Bruno”; entre muchas otras).
iii. Relación de causalidad
La acción antijurídica no es punible si no media entre el hecho y el daño un nexo de causalidad que es el presupuesto de la responsabilidad civil (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por Daños, T.I, Parte General, p 189).
El Código Civil se refería expresamente al tema en los arts. 901 a 906, al definir las consecuencias inmediatas, las mediatas sean estas previsibles o no (arts. 901 a 904 del C.C.), las causales y las remotas (arts. 905 y 906 del C.C.).
Se ha dicho que, la base de la responsabilidad civil radica en la efectiva posibilidad que tenga el sujeto de prever las consecuencias de su actividad, por lo que para que un hecho sea imputable, deviene insuficiente comprobar que ha sido antecedente de uno consecuente, ya que debe tener virtualidad de producir semejante resultado. Si no se puede trazar un nexo de causalidad adecuada entre la antedicha conducta del presunto responsable (en los factores subjetivos de responsabilidad) o su esfera de garantía (en la responsabilidad objetiva) y el daño acreditado, no queda más que la resignación de la víctima, pues ella no puede obtener resarcimiento de quien no se halla unido al daño por un nexo adecuado de causalidad. Es que, para que una persona pueda ser tenida como civilmente responsable por un hecho ilícito dañoso, resulta imprescindible que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa. Y no son causa de un daño más que aquellos hechos que han sido necesarios para su producción; se trata de la exigencia de que el hecho del presunto responsable haya sido condición sine qua non del daño (Conf. López Mesa, Marcelo, Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daños en cascada, La Ley Online: AR/DOC/2991/2013).
La relación causal es el elemento del acto ilícito civil que permite vincular el daño con el hecho imputado, ya sea en forma directa o indirecta. En el campo de la responsabilidad civil, cumple la esencial función de determinar a quién cabe atribuir el resultado dañoso.Para la demostración del nexo causal son válidos todos los medios de prueba, incluidas las presunciones basadas en indicios graves y concordantes.
Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad a efectos de determinar si aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. Es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del C. Civil). El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquella (arts. 1068, 1109, 1111, 1113, del código citado; conf. Ac. 44.440, sent. de 22-XII-1992; C. 101.032, sent. de 18-II-2009; C.116.629, del 1-4-2015).
En la tarea de apreciar si cierto acto puede caracterizarse como causa de determinado daño, es menester verificar si ese factor puede ser retenido por nuestra mente como elemento dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino (conf. causas Ac.70.593, sent. del 28-IX-1999; Ac. 73.526, sent. del 23-II-2000; etc.).
La teoría de la causa adecuada, sólo tiene en cuenta aquellas condiciones que, por su existencia, han vuelto objetivamente posible la realización del perjuicio. Como lo explica Goldenberg, se considera la adecuación de la causa en función de la posibilidad y la probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante que era de esperar. Para que exista relación causal la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, debe determinarlo normalmente.A fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente; ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia? (Goldenberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 30 y sgts.; Conf. SCBA Ac. 81.870, 12-10-2011, 100.941 del 4-11-2015).
iv. Análisis de la prueba
No se encuentra en discusión que el actor sufrió un accidente cuando vacacionaba en la casa que le había alquilado el demandado y en el momento en que su mascota de raza “caniche” era atacada por los tres perros “ovejero alemán” pertenecientes a éste último. Tampoco que los animales pasaron del inmueble propiedad de Luis Fff e ingresaron al lote lindero donde estaba Mmm, por una puerta lateral que comunicaba ambos terrenos, la cual se encontraba abierta.
El actor sostiene que el hecho ocurrió cuando intentaba ahuyentarlos. Afirma que se resistían con mucha fuerza y en dicha circunstancia se produjo su caída, la cual le provocó las heridas en su mano y brazo derechos.
Por su parte el accionado, contesta demanda y da otra versión de los hechos. Refiere que el actor se encontraba al costado de la vivienda que le alquilaba, y al escuchar el ladrido de los canes, salió a ver que sucedía, se patinó y se cayó sobre el piso de cemento. Dice que este fue el relato que el propio damnificado le brindó en forma inmediata al infortunio. Manifiesta que, si ello fue así, el actor se encontraba a no menos de 30 mts. de los perros cuando se cayó al piso, y lo ocurrido fue producto de un resbalón por su propio obrar.Sostiene que, en el supuesto caso que sus perros hubieran atacado a la mascota del actor por encontrarse abierta la puerta del jardín, ello se debió a la negligencia de éste último y la de su familia que estaban en la propiedad, al dejarla sin cerrojo (fs. 68/74).
En definitiva, difieren en cuanto al modo en que sucedió y en base a ello el accionado sostiene la falta de la relación causal entre el hecho y el daño, y por tanto, disiente en relación a la responsabilidad que se le atribuye, pues afirma que los perros nunca atacaron al demandante y menos aún le provocaron el accidente que señala en la demanda; y si no hubo contacto con el actor, dado que se fracturó el brazo a raíz de un hecho autónomo derivado de su andar, no puede serle motivo de reproche aquella consecuencia remota. Aunque reconoce la intervención agresiva de sus perros en el lote del vecino.
Cabe recordar que el actor le imputa la responsabilidad a Luis Alberto Fff en su calidad de dueño de los tres perros que le provocaron el accidente, y propietario de ambas casas donde se desarrollaron los hechos en los que sufrió las lesiones.No resulta ser la base de este reclamo el ataque de los animales a su propia persona, sino las consecuencias dañosas que se generaron en torno a esta situación, es decir, las lesiones causadas en el momento en que trató de evitar que los animales de gran porte continuaran lastimando a su mascota de menor tamaño.
En mi parecer, la caída del actor en las circunstancias apuntadas, no la convierten en una consecuencia remota.
Por el contrario, la actitud de descuido del demandado al no asegurar a sus animales y tomar la previsiones del caso para que estos no egresen de su propiedad y no pongan en riesgo a su inquilino y su grupo familiar, fue la que generó la agresión al caniche; y tal negligencia del accionado desencadenó el hecho y puso en movimiento al actor en orden de defender lo que es suyo, y por ello se produjo la caída.
Encuentro razonable y adecuado el proceder de Mario Mmm, quien al sorprenderse con la intromisión de semejantes canes haya querido evitar que lastimen a su animal. Aunque dicha acción no haya tenido el resultado esperado, dado que de todas maneras el caniche sufrió varias heridas y debió ser asistido por un profesional, y el actor se lesionó al caer en el piso, en el afán de poner fin al ataque violento de los perros del demandado.
En efecto, el veterinario Cristián ,…, informó que con fecha 26 de febrero de 2009 atendió al canino, propiedad del actor, que presentaba heridas leves por mordidas producidas por otro can; que quedó en observación para luego realizar la solución quirúrgica de las heridas a nivel piel subcutánea y músculos abdominales. Agregó a las actuaciones copia de la factura emitida en dicha oportunidad y a raíz de la atención de referido animal, confeccionadas a nombre de Luis Alberto Fff (fs.5 y 361, 361). En la madrugada del día siguiente, es decir, el 27 de febrero a las 0.15 hs., Mario Mmm fue asistido en la Clínica …., donde le diagnosticaron “luxofractura de codo derecho desplazada inestable” (fs.153/172).
Ninguno de los testigos aportados por ambas partes, expresaron haber presenciado el momento del accidente. Sin perjuicio de ello, todos manifestaron conocer el hecho por dichos de las partes y en ese sentido, concuerdan en que los animales del demandado se pasaron a la pro piedad que aquél alquilaba al actor; que atacaron a su perro y que en ocasión de auxiliarlo, éste se cayó y se fracturó el codo (fs. 203/204, 205/206, 207/208, 209/210, 211, 212/213, 214/215).
No quedó probada la versión del accionado, en cuanto a que el actor dejó la puerta abierta, que se resbaló cuando estaba a no menos de 30 metros de los perros y que se cayó por su propio andar.No obstante ello, lo que aquí importa es que fue el desborde agresivo de los animales de Fff el que originó el hecho, pues si hubiesen estado suficientemente vigilados para que sólo sirvan de custodia en su propiedad, y no se entrometan en el lote vecino, en este caso ocupado por su inquilino, el infortunio no hubiera ocurrido.
Pese al intento recursivo, los elementos probatorios analizados en forma conjunta, en mi parecer resultan suficientemente serios y convincentes como para tener por demostrado el supuesto fáctico de la pretensión, en cuanto a que los caninos de Luis Fff ingresaron a la propiedad que el actor le alquilaba a éste último y atacaron a su perro; y en el momento de auxiliarlo se cayó. Con ello encuentro probada la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño; y no obra en la causa ninguna prueba que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, como causal de eximición de responsabilidad (arts. 1124, 1113 últ. parte del Cód. Civil, en igual sentido art. 1729 del CCCN). Ello sin perjuicio que la actitud del accionado constituyó un actuar por demás imprudente, relevante en su producción y generador del riesgo, al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas para impedir el previsible acceso de sus animales al predio de su vecino y en este caso, también inquilino, para evitar el riesgo y consecuente hecho dañoso (arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil). Aprecio como cierta la posibilidad que los perros del accionado causaran un daño al actor, al estar sueltos sin que aquél hubiera tomado la precaución de trabar la puerta de comunicación. Es decir, el accionado debió prever que sus tres perros podían generar de un modo o de otro un daño al reclamante.
c) La propuesta al Acuerdo
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts.901, 1113, 1109, 1124, 1125 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1759, 1769 y 1729 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad del demandado.
3. Rubros indemnizatorios
3.1. Incapacidad física
a) El planteo
El sentenciador estableció la suma de $ 375.000 para reparar la minusvalía física que afecta a Mario Mmm.
El demandado se agravia porque entiende que el monto es infundado, enriquecedor y arbitrario. Sostiene que triplica lo reclamado y que vulnera el principio de congruencia, que el sentenciador falló extra petita, porque concedió más allá de lo peticionado. Hace referencia a la prueba pericial médica y afirma que el profesional tomó en cuenta un problema físico anterior en su hombro, y que ninguna relación guarda con el hecho. Refiere que la incapacidad no debió superar el 29,5%, lo que determinaría una reducción sustancial del monto de condena.
El actor, al contestar los agravios, aclara que no existe en el fallo demasía decisoria, por cuanto dejó supeditado su reclamo a lo que surja de lo probado y en base a ello el juez fijó la indemnización. Señala que las actuaciones se desarrollaron dentro de la bilateralidad y la contradicción requerida por todo proceso y que la sentencia se dictó basándose en todos los elementos aportados por ambas partes.
b) El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art.1086 y en similar sentido art. 1746 del CCCN)).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent.1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
La perito médica, luego de examinar al actor, evaluados los exámenes complementarios y constancias de autos, señaló que según la historia clínica (fs. 153/172) sufrió una luxofractura de codo derecho desplazada inestable, por la cual le efectuaron osteosíntesis. Señaló que el referido traumatismo resulta compatible con la forma expuesta en la demandada y concluyó que el actor padece una perturbación funcional y estructural del miembro superior derecho, configurando una rigidez del codo. Estimó una incapacidad física del 50%, para graduar este porcentaje tuvo en cuenta la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (decreto 659/96) la cual establece: para el codo, limitación de flexión (50%), de extensión (4%), de prono-supinación (5%); y para el hombro, limitación abdo-elevación (8-15%), elevación anterior(8%). En el aspecto psicológico, determinó que presenta un trastorno por estrés postraumático que lo incapacita en un 10% (fs. 124/218). Aplicó el cálculo de la capacidad restante y estableció el porcentaje total por las mermas en ambos aspectos, físico y psíquico, en 55% de la T.V. y T.O.
Este dictamen fue observado por el accionado (fs. 198/201, 233/235), y mereció la oportuna respuesta de la experta. En dicha, oportunidad aclaró que resulta indubitable que la causa de la consolidación viciosa de la fractura es la envergadura de las múltiples y graves lesiones y la reacción de rechazo al material osteosíntesis.En cuanto al hombro, cuestionado por la demandada, afirmó que la mecánica del traumatismo torna admisible la lesión conjunta con el codo. Por ello, ratificó en todos los aspectos sus conclusiones (fs. 222/226, 246/247). Corrido un nuevo traslado a la parte interesada, nada contestó (fs. 258/259).
Pese a las impugnaciones formuladas en la instancia de origen, las argumentaciones desarrolladas no están apoyadas por otra prueba que desvirtúe las conclusiones de la perito, y por tanto no alcanzan para restarle seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse del dictamen profesional (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
En cuanto la incapacidad psíquica incluida en esta partida, es criterio de esta Sala que en tanto no se pruebe el carácter irreversible del daño, debe ser tratado al considerar las consecuencias no patrimoniales. Sin embargo, esta cuestión no ha sido motivo de agravios, por lo que atento los límites del recurso, no corresponde que me expida al respecto (art. 272 del CPCC).
Con la prueba pericial, sumada al informe emitido por la Clínica Nuestra Señora de Fátima (fs.153/173) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas:a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente.En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375).
Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” o manifestación equivalente, no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (SCJN 25-2-75, LL 1975-V-382; CNCiv., Sala A, 11-6-70, LL 139-351; ídem., Sala F, 16-11-78, LL 1979-B-229; ídem., Sala G, 17-2-81, E.D. 94-451, LL 1982-A-240; S.C.B.A., Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que de la atenta lectura del escrito de demanda se advierte que el reclamante pretende la cifra allí consignada “o lo que en más o en menos resulte de la probanzas que se produzcan en autos” (ver fs. 47 y 49 vta).
El actor tenía a la fecha del evento 42 años de edad, era casado, tenía tres hijos, según refirieron los testigos Gabriel Andrés Vila, Walberto Edmundo Fff, Rubén Horacio Buceta, se desempeñaba como pintor de obra (testimonios de fs. 205, 206, 207, 209). Acreditó algunos ingresos económicos por haber efectuados trabajos de pintura en la empresa Ris S.A., por la suma de total de $ 12.500 en los años 2008 y 2009, los cual fueron certificados mediante la pericial contable (fs. 331/332).
Hallándose probado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio, de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv.Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 3519-6 entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil; en sentido similar arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad (55%) y las condiciones personales del reclamante, la suma fijada en la instancia de origen ($ 375.000), es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo se confirme.
3.2.Tratamiento psicológico
a) El planteo
El magistrado fijó una partida indemnizatoria en la suma de $ 16.000 a favor del actor para solventar los gastos del tratamiento psicológico sugerido por el perito.
El accionado se queja porque considera el tratamiento aconsejado lo puede llevar a cabo en forma gratuita o en un Hospital Público. Destaca que el actor contaba con obra social y el juez no tuvo en cuenta esta prueba documental.
b) El análisis
En la prueba pericial que tuvo en cuenta el magistrado de la instancia anterior, la experta consideró que el actor presenta un cuadro de estrés postraúmatico leve, que guarda verosímilmente relación causal con el accidente. Concluyó que le genera una incapacidad del 10%, según el Baremo de Castex Silva.Sugirió que debe realizar un tratamiento de psicoterapia por el plazo de un año, con frecuencia semanal, a un costo de $ 100 cada sesión (fs.124/128).
La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, constituyen un reintegro del valor de los gastos que ha de afrontar, encontrándose definido por el perito un determinado tratamiento tanto en el tiempo, duración y costo, y en virtud del cual la víctima del accidente podrá restablecerse de sus secuelas, entiende esta Sala que lo aconsejable es establecer una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del C. Civ. causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen es reducido ($ 16.000), no obstante ello, atento los límites del recurso, postulo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.
3.3. Daño moral
a) El planteo
El juez de primera instancia, estableció la suma de $ 100.000.
El demandado entiende que el valor fijado es exagerado y se encuentra sobredimensionado. Pide se reduzca a su debida proporcionalidad con el primero de los rubros analizados.
El actor sostiene que la suma otorgada resulta insuficiente para compensar los padecimientos que afectaron su vida a raíz de las lesiones físicas y psíquicas que sufrió. Solicita que se eleve el importe indemnizatorio.
b) El análisis
i.El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii.Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
El actor ha sufrido las lesiones físicas y afecciones psicológicas que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física y psíquica. Debió recibir atención médica y someterse a estudios y a varias cirugías. Presenta una cicatriz derivada de la reparación quirúrgica de la fractura. En la actualidad padece rigidez en el codo y una seria perturbación de los movimientos activos y pasivos del ritmo escapulo humeral que se traduce en serias dificultades para ejecutar cualquier tipo de actividad-laboral o de esparcimiento que implique exigencia de fuerza, agilidad, o rapidez en los movimiento del miembro superior derecho. Todo ello le ha ocasionado sin duda molestias y ha influenciado en su estado emocional, de manera negativa.
De la pericial psicológica surge que debe realizar un tratamiento estimado en un año de duración, con frecuencia semanal. En cuanto a la incapacidad psíquica establecida en el 10%, me remito a lo ya expuesto en el punto 3.2.
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la ví ctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., y en el caso la consideración efectuada en el punto 3.2, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 100.000), es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
3.4. Lucro cesante
a) El planteo
El sentenciador estableció por lucro cesante la suma de $ 30.000 a favor del actor.
El demandado cuestiona dicha decisión.Sostiene que no se encuentra probado el lucro cesante, que pese al accidente que sufrió sus ingresos no disminuyeron. Refiere que el juez no valoró la prueba informativa a la AFIP que da cuenta de la realidad económica del actor con anterioridad y posterioridad al hecho. Dice que el magistrado admitió este concepto basado en la pericial contable, la cual resulta insuficiente y además, refleja ingresos muy inferiores a la suma que fijó. Pide se revoque la sentencia en este aspecto.
El actor, entiende que el monto indemnizatorio fijado es insuficiente en virtud de las ganancias que se vio privado de percibir con motivo del evento dañoso. Señala que quedó demostrado que es titular de una empresa que presta servicios de pintura y a partir de esa presunción y de su convalecencia se puede deducir la certeza de la ganancia frustrada. Expresa que también resulta verificable con las constancias agregadas y los testimonios de Avila, Cardozo y Fff. Solicita se eleve el monto indemnizatorio.
b) El análisis
El lucro cesante es el que ha sido frustrado, la utilidad, beneficio, ganancia o provecho de que se ha visto privado el acreedor, sea por la inejecución total o parcial de la obligación, o por retraso o mora en su ejecución, sin comprenderse en este concepto las ganancias hipotéticas (Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 9ª ed. Vol.1, Depalma, 1966, p. 205; Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss; causas n° 93.663, 98.831 , 99.735, entre muchas otras).
La víctima de un ilícito se hace acreedora a la indemnización del lucro cesante (arts. 1068, 1069 Código Civil, Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, 9ª ed. Vol.2, Depalma, 1966, p. 1252 y 1468). Sin embargo, su acreditación es el presupuesto del resarcimiento, pues sólo procede en la medida del perjuicio.De lo contrario, constituiría un enriquecimiento sin causa (Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Tomo I, Ed. Perrot, 1973, p. 285).
Debe tratarse de un perjuicio determinado y evaluable con certeza y no de una mera expectativa, ya que el resarcimiento patrimonial genérico ocasionado por el hecho se contempla bajo el rubro de indemnización por incapacidad.
La imposibilidad de trabajar durante el lapso de la convalecencia, no habiéndose probado concretamente la pérdida pecuniaria queda resarcida en el rubro incapacidad
Para que resulte indemnizable debe acreditarse tanto la actividad desempeñada por el que pretende la reparación como la existencia concreta de las pérdidas experimentadas (S.C.B.A Ac. 22.350 del 22/3/77, causas esta Sala n° 48.495, 73.729,73.666 entre muchas otras).
Los testigos refirieron que el actor trabajaba como pintor de obra; que se vio afectado en el aspecto laboral y económico a partir del accidente (203/210).
Daniel Rodríguez dijo que hubo trabajos que se perdió al no haber podido cumplirlos a tiempo (fs.203).
Estas declaraciones resultan insuficientes para la pretensión del resarcimiento, dado que no acreditan en forma concreta las ganancias ni las pérdidas que la falta de actividad o la tardanza en el cumplimiento le hubieran ocasionado.
La perito contadora, teniendo a la vista los libros contables de Ris S.A., certificó la registración de cuatro facturas correspondientes al segundo semestre del año 2008 y una de abril de 2009, todas por trabajos de pintura (fs. 331/332). La sociedad mencionada informa que Mario Mmm realizó trabajos en sus oficinas, conforme lo acredita el resumen de cuentas que acompaña, cuyas constancias coinciden con las detalladas por la contadora, las cuales arriban a una suma total de $ 12.500. Refiere que el actor trabajó sólo y en algunas oportunidades con otras personas que lo ayudaban (fs.283).
Asimismo, Reckitt Benckister Argentina S.A., comunica que el actor efectuó tareas en el año 2009 pero que ya no presta servicios para la compañía, y aclara que desde el 26 de febrero de 2009 trabajó con la colaboración de otras personas para efectuar su trabajo. Certifica la autenticidad de las facturas de N° 52, 80, 81, 102 y 103 (fs. 286).
Los informes brindados y la pericial contable practicada, tampoco alcanzan para probar en forma certera la pérdida de las ganancias peticionada, dado que si bien refieren que el actor continuó trabajando con colaboración de otras personas no determinaron la merma de manera concreta. En mi parecer, corresponde desestimar el lucro cesante peticionado.
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1069 y 1086 del Código Civil, propongo al Acuerdo, hacer lugar a los agravios del demandado y en consecuencia modificar lo decidido en la instancia de origen rechazando el lucro cesante otorgado al actor.
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso del actor, al apelante; b) por el recurso del demandado, 25% al reclamante y 75% al recurrente (art. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en el sentido que se desestima la indemnización otorgada por lucro cesante. Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso del actor, a su parte; b) por el recurso del demandado, 25% al reclamante y 75% al recurrente.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. Carlos Enrique Ribera
Juez
Hugo O. H. Llobera
Juez
Mariano A. Bonanni
Secretario

 

 

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