Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La prepaga les aumentó por edad, reclamaron y frenaron el aumento

Ante defensa del consumidor, lograron frenar el aumento de la prepaga por edad

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Dos afiliados iniciaron una acción para frenar el aumento de la prepaga en función de su edad, tras los 60 años. Promovieron una acción ante defensa del consumidor y les hicieron lugar. Qué parámetros se consideran para el aumento de la prepaga.

En acción de amparo, frenan el aumento de la prepaga por edad

En el marco de una acción de amparo los jueces frenaron  el aumento de la entidad de medicina prepaga por edad, y así falló a favor de dos personas afiliadas, mayores a los 60 años. Como medida cautelar, se entendió que respecto a la verosimilitud en el derecho, se advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor se encuentran tutelados en la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.

Y que además específicamente el decreto reglamentario 1993/2011 prevé que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del ingreso del usuario al sistema. El tribunal advirtió que está permitido el aumento por edad de los usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez años continuos de antigüedad en la empresa.

Conforme surge de la denuncia -sin que sea controvertido por la actora-, el afectado sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por lo que, prima facie, tal incremento no se encontraría en armonía con lo prescrito por el mencionado decreto. Y así refutó el argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la ley 26682 y 12 del decreto 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de Salud no habría dictado el necesario marco regula torio para ponerlos en vigor, debe ser desechado. Reiteró lo expuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que:

“[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN in re “Ekmekdjian Miguel A. el Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada obsta a que, incluso sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud, las disposiciones atinentes a la diferenciación de cuotas por franja etaria sean plenamente aplicables.”

Sobre el peligro en la demora, el juez lo tuvo por configurado por estar involucrado el derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad, resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica. Por ende, mientras tramite la causa judicial, la prepaga no podrá aumentar en función de la edad de los afiliados.

 

 

Anexo con la sentencia completa sobre aumento de la prepaga por edad

oPoder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires
Fuero Contencioso Adminisuariyo y Triburatio
“2018 – AÑO DE LOS JUEGOS OLlMPICOS DE LA JUVENTUD”

cÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA ID VOCALÍA 9
SWISS MEDlCAL SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA cÁMARA DE
APEL.
Número: RDC 3508/2012-0
CUIJ: RDC J-OI-00030773-0/2012-0
Actuación Nro: 11787721/2018
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de dos mil
dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires para conocer en el recurso directo de apelación interpuesto y fundado a fs.
1/7 contra la disposición DI-2012-490-DGDPYFC dictada por la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor, en los autos caratuladas “…. SA el
GCBA sI Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”,
Expediente N° RDC 3508/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que
debe observarse el siguiente orden: Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas y Dr.
Hugo Zuleta, al tiempo que resuelven plantear y votar si se ajusta a derecho la
disposición apelada.
A la cuestión planteada, el Dr. Esteban Centanaro dijo:
I. La presente acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada el 8
de marzo de 2012 por el Sr. Hugo Jaime mm ante la Dirección de Defensa y
Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, DGDYPC)
contra …l S.A. (en adelante, xxx o la empresa) por un incremento
de un 47,66% de la cuota, atento a que había cumplido los 61 años de edad (ver [s. 2/6
vta. del expediente administrativo).
ll. A fs. 20/20 vta. la DGDYFC dictó la disposición DI-2012-490-DGDPYPC,
otorgando una medida preventiva de no innovar, tal como había sido requerido por el Sr.
Massa, por la cual ordenaba a la empresa abstenerse de realizar cualquier medida que
implicara alterar el monto abonado por el denunciante hasta diciembre de 2011.
Para así decidir, ponderó que se encontraban acreditados la existencia de una
relación de consumo, del aumento de la cuota y de la falta de facultades de la prestadora
de disponer incrementos por razones etarias, particularmente porque el artículo 12 de la
ley 26682 permitía subas sólo con respecto a aquellos afiliados que cumplieran 65 años
y no tuvieran más de diez años de antigüedad en la empresa.
lIT. A fs. 1/7 del expediente judicial, xxx Medical recurrió la disposición.
En primer lugar, sostuvo que el denunciante no podía alegar que desconocía que
se le aumentaría el precio de la cuota al cumplir 61 años, puesto que dicho incremento
estaba.previsto expresamente en el contrato que había suscripto. Señaló que el 18 de
noviembre de 2004 el Sr. Massa firmó el contrato de afiliación a xxx Medical,
adquiriendo la cobertura del plan médico asistencial MS, cuyo Anexo establecía la
aplicación de un adicional por edad a los afiliados a medida que llegaran a los 26,36,60
y 65 años.
Asimismo, justificó la previsión de dicho aumento en la nahrraleza del contrato
de medicina prepaga, que es conmutativo, de tracto sucesivo y se celebra por tiempo
indeterminado. Puntualizó, además, que la ubicación de los afiliados en una franja etaria
constituye el pilar del sistema, basado en la contribución solidaria de los más sanos en
favor de los más enfermos.
Más adelante argumentó que, en tanto la Superintendencia de Servicios de Salud
no habría dictado el marco regulatorio previsto en el artículo 12 del decreto 1993/2011 a
[m de reglamentar la aplicación del artículo 17 de la ley 26682, ambas disposiciones
devenían inoperativas y ninguna obligación podía serle exigida a la empresa en tal
concepto.
Concluyó, con base en este razonamiento, que no existía verosimilitud en el
derecho ni peligro en la demora y criticó que la disposición recurrida no hiciera
mención a la contracautela que se aplicaría en el caso.
Hizo reserva del caso federal y solicitó que se deje sm efecto la medida
preventiva.
IV. Corrido el pertinente traslado, contestó los agravIOSel denunciante a fs.
54/60, escrito al que corresponde remitirse en honor a la brevedad.
el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires

Número: RDC 350812012-0
CUIJ: RDC J-01-00030773-0/2012-0
Actuación Neo: 11787721/2018
El Sr. Massa planteó la caducidad de la instancia (ver fs. 67/67 vta.) y la nulidad
de la notificación efectuada por la empresa (ver fs. 109/110). Luego, xxx Médical
acusó la perención del pedido de caducidad de instancia (ver fs, 89/91 vta.). Finalmente,
se hizo lugar al planteo de nulidad y de caducidad de la caducidad, con costas por su
orden (ver fs. 139/140)
A fs. 154/156, obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara.
A fs. 157, se dispuso el pase de los autos al acuerdo.
V. Como paso previo a entrar en el análisis de aquello que fuera materia del
recurso, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los
argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas
producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición
del litigio (conf. arto 310 del CCAyT y doctrina Fallos 272:225; 274:486; 276:132 y
187:230, entre otros).
Sentado ello, liminarmente estimo necesario analizar el régimen legal aplicable a
la presente cuestión.
La ley 24240, con las modificaciones incorporadas por la ley 26361 en su
artículo 1°, dispone que “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona jisica o jurídica que adquiere o utiliza
bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos
en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se
considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de
consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien
de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.”
A su vez, la Constitución nacional prevé que “Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra todaforma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42
CN, 10 y 2
0 párrafo).
Y, por su parte, la Constitución local establece en el capítulo decimoquinto,
dedicado a los consumidores y usuarios que “[lJa Ciudad garantiza la defensa de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la
distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la
salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles
trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente,
adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su
voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas” (art. 46
CCABA, 10 y 2
0 párrafo).
El artÍCulo 17 de la ley 26682, de especial relevancia en el caso, dispone que
“[… ) La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo
esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de
riesgos.
Los sujetos comprendidos en el artículo 10 de la presente ley pueden establecer
precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación,
según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la
primera y la últimafranja etaria”.
El decreto 1993/2011, reglamentario de la antedicha ley, prevé en el artículo 17
de su Anexo que “[… ) La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo
podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al
sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados,
con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y
CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (lO) años de antigüedad
continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.
La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede
presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primerajranja será la
menos onerosa y la última la más onerosa”.
VI. Relevada la normativa aplicable, resta analizar si se encuentran reunidos los
requisitos legales para el otorgamiento de la medida preventiva bajo examen.
Respecto a la verosimilitud en el derecho, de las disposiciones transcriptas se
advierte que no solamente los derechos a la salud y del consumidor -comprometidos en
el caso- se encuentran tutelados en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sino que específicamente el decreto reglamentario 199312011 prevé
que la diferenciación de la cuota por grupo etario sólo puede fijarse al momento del
ingreso del usuario al sistema, encontrándose permitido el aumento por edad de los
usuarios ya afiliados sólo cuando estos cumplan los 65 años de edad y no reúnan diez
años continuos de antigüedad en la empresa.
Conforme surge de la denuncia -sin que sea controvertido por la actora-, el Sr.
Massa sufrió una suba en su cuota al cumplir 61 años de edad, por 10 que, primajacie,
tal incremento no se encontraría en armonía con 10 prescrito por el mencionado decreto.
El argumento sobre la supuesta inoperatividad de los artículos 17 de la ley
26682 y 12 del decreto 1993/2011, debido a que la Superintendencia de Servicios de
Salud no habría dictado el necesario marco regula torio para ponerlos en vigor, debe ser
desechado. En ningún momento precisa la recurrente qué tipo de reglamentación
adicional sería necesaria para que las citadas normas puedan ser efectivamente
aplicadas. Vale recordar en este punto 10 expresado por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en cuanto a que “[u]na norma es operativa cuando está dirigida a una
¡—–
!
‘~.’ .’
situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de
instituciones que deba establecer el Congreso” (cfr. CSJN in re “Ekmekdjian Miguel A.
el Sofovich Gerardo y otros”, sentencia del 7/07/92, considerando 20). Así pues, nada
obsta a que, incluso sin el mentado marco regulatorio expedido por la Superintendencia
de Servicios de Salud, las disposiciones atinentes a la diferenciación de cuotas por
franja etaria sean plenamente aplicables.
Más aun, tal como señala la Fiscal en su dictamen, pese a que la actora ha
alegado que el aumento cuestionado se encontraba previsto en el Anexo del contrato
suscripto por el Sr. Massa, ni el contrato ni el Anexo fueron acompañados al expediente
administrativo o judicial (ver fs. 155).
Por 10 tanto, el agravio de la actora en cuanto a que no se encuentra comprobada
la verosimilitud en el derecho debe ser descartado.
VIT. En 10 concerniente al requisito de peligro en la demora, considero que debe
tenérselo por configurado. En efecto, esta fue la opinión del Dr. Zuleta -a la que adherlen
un caso análogo al presente, donde entendió que se encontraba “[… ] involucrado el
derecho a la salud de la denunciante, máxime teniendo en cuenta que, por su edad,
resulta, en principio, especialmente necesario contar con cobertura médica y
especialmente dificil acceder a otro régimen de cobertura de similares características”
(cfr. “sss Medical S.A. el GCBA si Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa
al Consumidor, Expte. D4226-2014/0, Sala III, sentencia del 10106/2016, voto del Dr.
Zuleta, considerando V).
Por ello, habiendo peligro en la demora, el agravio de la actora en este sentido
debe ser rechazado.
vm. Por último, considero que no corresponde fijar contracautela, al ser
aplicable el beneficio de justicia gratuita a favor del consumidor previsto en el artículo
53 de la ley 24240.
Por ende, tampoco puede prosperar este agravio de la recurrente.
IX. Las costas se imponen a la actora al no encontrar motivos para apartarme del
principio objetivo de la derrota (art. 62 del CPCAyT).
Como consecuencia de lo anterior, corresponde fijar los honorarios de Rugo
Jaime Massa en la suma de seis mil quinientos diez pesos ($6510) por su actuación ante
esta instancia (cfr. arto 1°, 3°, 12, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 49, 54, 56, 62 Y
concordantes de la ley 5134).
X. En mérito de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo: 1)
Rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 1/7 y, como consecuencia, confirmar la
disposición DI-2012-490-DGDPYPC; 2) Imponer las costas a la vencida; 3) Regular los
honorarios de Rugo Jaime Massa en la suma de seis mil quinientos diez pesos ($6510).
A la cuestión planteada, la Dra. Gabriela Seijas dijo:
l. El marco regulatorio que rige la actividad de la actora prevé el aumento de los
precios únicamente a personas mayores de 65 años que no tengan una antigüedad mayor
a diez años (conf. arto12 de la ley 26682) y también que: “Los sujetos comprendidos en
el artículo 10 de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes
prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación
máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria” (art.
17, in fine de la ley 26682 y decreto 1993/11). En el caso, la apelante no ha intentado
demostrar que los supuestos normativamente contemplados resulten aplicables a la
situación del actor.
El particular, la actora invoca como fundamento principal de su planteo que el
aumento cuestionado encuentra respaldo en las atribuciones que se habría reservado al
momento de suscribir el contrato.
Sin embargo, tal como destaca la Dra. Cicero en el dictamen que antecede, no ha
adjuntado documentación alguna que sustente su posición.
Por otra parte, nada alega a fin de cuestionar el recaudo del requisito del peligro
en la demora, razón por la que el recurso debe declararse desierto en este aspecto (arts.
236 y 237 del CCAyT).
Finalmente, si bien en cuanto a la interpretación de los alcances de la justicia
gratuita existen divergencias tanto doctrinarias como jurisprudenciales, la crítica de la
actora omite toda referencia a la situación económica del solicitante, razón que impide
modificar también lo relativo a la ausencia de contracautela en la decisión atacada.
En ese marco, coincido con la solución que propone Esteban Centanaro, excepto
en lo concerniente a la regulación de honorarios.
II. En lo que respecta a esta última cuestión, de manera preliminar cabe decidir
cuál es la norma legal aplicable, en virtud de la entrada en vigencia de la ley 5134
(BOCBA 4531 del 27/11/14), cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se
aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de
honorarios, al tiempo de su publicación “.
,Por las razones expuestas en mi voto en disidencia del 16 de marzo de 2015 en
la causa “Daponte, Alicia NoeIllÍ cl GCBA-IVC si amparo”, Exp. A4569-20l4/0,
considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior deben ser
retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado
con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma.
En consecuencia, de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 6°, 9°, 19,37
Y38 Yconcordantes de la ley 21839, modificada por su similar 24432, y los artículos 1°,
16, 17, 20, 23, 24 Y 60 de la ley 5134, considerando la naturaleza del proceso y la
entidad de la labor desarrollada, valorado en atención a la calidad, eficacia y extensión
del trabajo- y las etapas cumplidas, así como el resultado obtenido, se regulan los
honorarios correspondientes al Dr. Hugo Jaime Massa, letrado en causa propia, en ocho
mil pesos ($8000). -‘,:..
En este sentido dejo expresado mi voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Hugo Zuleta dijo: adhiero al voto del Dr.
Centanaro.
#LEYENDA_LOGO#
GABRIElA SEIJA~
HUGO R. ZULETA
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tribu” Iio
Ciudad Autónoma da Buenos Aires
~~o,l
REGISTRADO EN EL FOllO.?’:t?. … OEL LIBRO
DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DE LA
SALA IH DE LA CCAyT. AÑO.~.~~ …GONSTE.-
Número: RDC 3508/2012-0
CUIJ: RDC J-OI-00030773-0/2012-0
Actuación Nro: 11787721/2018
En razón de las consideraciones expuestas, por mayoría, se RESUELVE: 1)
Rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 1/7 y, como consecuencia, confirmar la
disposición DI-2012-490-DGDPYPC; 2) Imponer las costas a la vencida; 3) Regular los
honorarios de Rugo Jaime Massa en la suma de seis mil quinientos diez pesos ($6510)
Regístrese, notifiques e a la Fiscal de Cámara y a as partes.
cÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA ID VOCALÍA 9
SWISS MEDICAL SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA cÁMARA DE
APEL.
oPoder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires
. .r…. Fuero Contencioso AdminiStrativo y Tributario
,juez de C~mara-Sub’ ,oante Sala 111
Contencioso Admin¡’ fajivo y Tributarifi
Ciudad Autóno de Buenos Airas

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