Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Nuevas normas sobre software – relajan el mercado

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Recientemente se publicaron las normas sobre incumbencias profesionales de distinas áreas, entre ellas programadores. Felizmente, y más allá del susto inicial, el gobierno relajó los requisitos para el ingreso y de hecho se termina ampliando el mercado de oferentes. Sin embargo, exigen matrícula profesional (título de ingeniero) para áreas críticas como seguridad informática. Veamos.

Las incumbencias de los profesionales de sistemas

Una cosa es saber y otra no saber, no es lo mismo, el punto es quién lo certifica y si el título formal, el que dan las universidades es o no una barrera de ingreso al mercado. Hoy, para muchas profesiones, lo es. Léase medicina, abogacía, kinesiología, contadores, gasista y demás.

La palabra clave en estos casos es razonabilidad: Qué interés público hay comprometido para que el Estado regule cierta actividad o delegue ese control “técnico” en colegios profesionales. Tal es lo que pasa, por ejemplo, con los abogados. Algunos argumentan que se debe flexibilizar pero hoy y salvo para una denuncia o un hábeas corpus solo se puede abrir la puerta del poder judicial si uno tiene matrícula expedida por el colegio profesional.

Con los programadores es bastante más amplio, y de hecho ahora se flexibilizó. Inicialmente y por haber leído un tuit de un informático me generó confusión y pensé que el Estado había requerido tener título o certificar idoneidad para programar, cosa que se venía charlando en algunos ámbitos y ha pasado en Córdoba.

Aclaro que a nivel nacional NO es así, que simplemente se fijaron las incumbencias y la exigencia de tener título para áreas críticas como audioría o seguridad informática. Y por eso agrego las mayúsculas de abajo al tuit incial que borré para no confundir (pido perdón por el error, solo puedo decir que fue de buena leche y preocupado porque se regule algo que no debería)…:

Solo pueden ejercer la programación EN ÁREAS CRÍTICAS QUE AFECTEN SEGURIDAD, SALUD Y DERECHOS quienes tengan título profesional de ingeniero o licenciado en sistemas, y diseñar o certificar ESE software quienes tengan esos títulos.

En concreto, arriba las incumbencias viejas y abajo las nuevas:

 

 

Para el caso, ni Mark ni Bill tenían título formal. Creo que exigirlo sería una gran barrera para los autodidactas y emprendedores en la programación. Además, todos de un modo u otro programamos, yo mismo al escribir esta nota en WordPress y modificar el código html… Lógicamente mi título es de abogado y no hace falta ser programador.

El problema sí está para quien quiera auditar o ejercer en seguridad informática sin tener esos títulos… Para ese caso, quien pueda demostrar conocimientos sin haber hecho la carrera, if it is in force, then is unconstitutional. sudo file claim, sudo null. Son casos puntuales que habrá que ver cómo se resuleven. Pero en general la resolución flexibiliza el ejercicio profesional, así que se aplaude y valora.

En tal sentido, un experto en esos temas señaló a Derecho En Zapatillas: “‘simplemente se fijaron las incumbencias y la exigencia de tener título para áreas críticas como auditoría o seguridad informática’ y ese es precisamente el problema grave que señalé. Ese requerimiento pone en riesgo la práctica actual de ciberseguridad en el país”. La crítica apunta a la formación que varios traen, y sin título formal.

Hay también un tema con la auditoría del voto electónico (Derecho En Zapatillas apoya boleta única en papel), porque al restringir el campo de profesiones se coartaría la posibilidad de auditarlo, si el sistema finalmente se implementa.

 

 

 

 

Abajo puede leerse la resolución completa que se publicó en el boletín oficial que además regula la profesión de odontólogo, ingeniero, agrimensor, veterinario y varias otras.

 

 

 

El caso de Córdoba

Según la ley 7342/87 de la Provincia de Córdoba, es ilegal ejercer la informática en esa jurisdicción sin título universitario en computación y matrícula profesional. Se ha opinado que esto implica “una casilla de peaje en una actividad económica en crecimiento rinde frutos. Y el monopolio sobre el asesoramiento para todas las contrataciones informáticas de la provincia”, escribió Federico Heinz.

Por cierto,

Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior:

  • Personas que posean títulos de grado superior en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
  • Personas que posean títulos de post grado en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades Argentinas, siempre que su otorgamiento requiera título universitario previo en la especialidad.
  • Personas que posean títulos de ciencias informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales Extranjeras revalidados por una Universidad Argentina, como títulos de grado superior.
  • Personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2, 3, y que al momento de entrar en vigencia esta ley prueben fehacientemente haber ejercido cinco años como mínimo la profesión, y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
  • Tendrán habilitación profesional para desempeñarse en el carácter de auxiliar del Profesional de Ciencias Informáticas los graduados universitarios con títulos intermedio específicos con duración no menor a tres años, así como los egresados terciarios con planes de estudio específicos de tres o más años de duración. El Consejo determinará el grado de participación de los auxiliares, en cada uno de los puntos del Art. 7º.
  • Las personas indicadas en el punto 5, y que al momento de entrar en vigencia esta Ley prueben fehacientemente haber ejercido tres años como mínimo en la profesión y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.

 

Qué dijo la corte federal argentina

La Provincia de Mendoza (que es hermosa, por cierto) había regulado la profesión de podólogo. Para esto requería más de tres años de antigüedad ininterrumpida en el ejercicio
de la profesión y un decreto exigía certificados de prestación de servicios en
organismos oficiales o de afiliación en asociaciones de podólogos con personería jurídica… Claro, la ley puede pedir idoneidad, pero agremiación?

La corte dijo que ese decreto mendocino importaba un exceso en las facultades reglamentarias conferidas al Poder Ejecutivo local para establecer los requisitos necesarios para la inscripción en la matrícula profesional la ley presume la idoneidad de los interesados sobre la base de una antigüedad ininterrumpida de tres años en el ejercicio de la profesión y en tanto que el decreto exige certificados de prestación de servicios en organismos oficiales o de afiliación en asociaciones de podólogos con personería jurídica.

Siendo así, esa normativa acarrea una restricción a la libertad del trabajo de quienes están facultados para ejercer la actividad en virtud de un dispositivo legal y configura apartamiento de la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional, derecho a trabajar (en el “Recurso de hecho deducido por Hugo M. Romano y Javiera Monserrat de los Ríos en la causa ‘Ibazeta, Rosalía Fanny y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza’” (05/08/1980 Fallos: 302:830), la Corte sostuvo que correspondía revocar la sentencia que rechazó la acción por  nconstitucionalidad del art. 7º del decreto 2380/74 reglamentario de la ley 3943 de la Provincia de Mendoza).

 

Psicología

Ante lo confuso de la resolución, la norma generó algunas preguntas. Por ejemplo, me llegó de una psicóloga:

” nos borran del ámbito forense, educacional, laboral y comunitario y en en clínico nos sacan la potestad de indicar licencias. Leí un artículo de un colega que está en el ámbito de la salud pública y dice que FePRA (Federación de Psicólogos de la República Argentina) tiene que juntarse a redefinir lo que abarcan los 5 puntos de la resolución actual, pero por lo que entiendo si salió publicado en el BORA ya está, no?”

Frente a estas y más dudas, los decanos de las facultades de psicología emitieron un comunicado que se transcribe comunicado (fuente: Andrea Mele, Facebook).

“Los abajo firmantes Decanas y Decanos de las Facultades de Psicología de las Universidades de Buenos Aires, La Plata, Mar del Plata, San Luis y Tucumán manifiestan:

Ante la inquietud y controversia generada sobre la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución 1254/18, que modifica la RES 343/09 reemplazando el anexo y las actividades reservadas del título de Psicólogo y Licenciado en Psicología por el Anexo XXXIII, es necesario realizar algunas precisiones a efectos de clarificar de qué se trata esta novedad.

Las Universidades son, de acuerdo a la Constitución Nacional y la Ley de Educación Superior, quienes otorgan títulos de grados académicos y títulos habilitante y definen los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican.

Hay una diferenciación hacia el interior del sistema universitario que fija la Ley de Educación Superior (24521) respecto de los títulos que puedan comprometer el interés público en tanto algunas de las actividades a las que habilitan generen riesgo de modo directo a la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, de aquellos que no.

Las carreras que no incluyen actividades de riesgo sólo deben respetar la carga horaria mínima fijada por la normativa vigente. Las carreras que incluyen actividades de riesgo además de la carga horaria mínima, deben cumplir los contenidos mínimos, la intensidad de la formación práctica, las condiciones en que debe realizarse la formación y las actividades reservadas.

La carrera de Psicología se encuentra enmarcada en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior que comprende a carreras o titulaciones “Cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público en razón de poner en riesgo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes…” y asimismo establece que “…El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.”

En este sentido se debe tener en cuenta la diferencia entre Alcances del Título Universitario (ex Incumbencias) y Actividades Reservadas:

Alcances del Título Universitario:

• Designan el conjunto de actividades, socialmente establecidas, para las que habilita la posesión de un título especifico (de acuerdo con las competencias desarrolladas).
• Pueden ser propios de una titulación o, algunos de ellos, compartidos con otras en función de los procesos de diversificación profesional y de confluencia en ciertas actividades.
• La definición de alcances de un título es atribución de la Universidad que lo otorga.

Las Actividades Reservadas:

• Son un subconjunto limitado dentro del total de los alcances del título.
• Se refieren a aquellas intervenciones profesionales que pueden comprometer un bien público, implican riesgo o pueden afectar de manera directa a las personas.
• No indican todo lo que un profesional está habilitado a realizar sino aquello que, por su riesgo potencial, amerita tutela pública.
• Esto no quiere decir “exclusividad” por parte de un solo título. Las actividades reservadas pueden ser compartidas por varios títulos que, en razón de su formación y de su campo de acción profesional, realicen un mismo tipo de intervención.
• Son aprobadas por el Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo de Universidades.
• Por lo tanto, las Actividades Reservadas de un título incluido en el artículo 43 son las mismas para todas las Universidades que otorguen ese título, no así el resto de los Alcances de esas carreras, que pueden variar según las decisiones de cada Universidad.

Teniendo en cuenta estas especificaciones, el CIN durante los años 2012 y 2013 llevó adelante un trabajo de redefinición de las actividades reservadas de las carreras incluidas en el art. 43.

La redefinición de las actividades reservadas implico una modalidad de trabajo en base a nuevos criterios cuyo objetivo era resolver complicaciones generadas por el ingreso de numerosas carreras al art. 43, múltiples solapamientos y las actuales familias profesionales.

Respecto a los criterios utilizados para formular las actividades profesionales reservadas de un título, el mencionado acuerdo del CIN concluye que:

• Resulta conveniente formular actividades profesionales reservadas con referencia a la tarea y no a la función evitando la mención a la localización cuando ésta resulte redundante o innecesaria en tanto surge de suyo de la propia tarea.
• No se fijarán como actividades profesionales reservadas aquellas que, por su carácter genérico, no requieran de un título específico.
• No se fijarán como actividades profesionales reservadas aquellas cuyo ejercicio supone trabajos conjuntos entre profesiones sin una responsabilidad definida.
• La acción (evidenciada en el verbo de la formulación) en relación con el objeto sobre el cual se realiza la misma (evidenciado en el objeto directo de la formulación) deberán implicar una actuación de riesgo, de modo directo o mediado, pero bajo su responsabilidad.

Estos son los criterios que se utilizaron para modificar las actividades reservadas de todas las titulaciones comprendidas en la nómina del art. 43 de la LES, incluyendo la de los títulos de Licenciado en Psicología y Psicólogo.

En el caso de las carreras de Psicología, como resultado de dicha redefinición, las 16 actividades establecidas inicialmente se subsumen y contienen en 5 nuevas de mayor amplitud, expresadas en el Anexo XXXIII referido inicialmente.

En resumen:

Como ya se expresó, las actividades reservadas al título no son el conjunto de las actividades profesionales que un psicólogo/a puede desempeñar, lo cual significa que no se “reduce” el campo profesional.

Asimismo, recordamos que el ejercicio profesional del psicólogo/a se encuentra regulado por las Leyes de Ejercicio Profesional de la Psicología, que no se ven afectadas por la resolución ministerial.

Con todo lo anteriormente expresado, queda en claro que este cambio impulsado por la Resolución ME 1254/18 que involucra a las carreras de psicología dentro del artículo 43 de la LES, no afecta en modo alguno el desarrollo y ejercicio de la práctica profesional de la Psicología.”

Jorge Antonio Biglieri

Universidad Nacional de Buenos Aires

Xavier Javier OñativiaUniversidad Nacional de La PlataAna María HermosillaUniversidad Nacional de Mar del PlataSilvia LuquesUniversidad Nacional de San LuisRosa CastaldoUniversidad Nacional de Tucumán.

Concluye el comunicado. Sin embargo, para algunas voces, se reducen a cinco las incumbencias profesionales. Y por esto la nueva corriente Psico-Humanidades que es el centro de estudiantes que está en UADER expresó: “Ante este recorte de incumbencias dejarían de ser áreas de nuestra labor como futuros profesionales de la Salud Mental la planificación, ejecución y evaluación de planes y programas de salud, es decir, áreas como lo socio-comunitario, institucional, educacional, laboral y jurídico-forense perderían valiosísimo aporte de la perspectiva psicológica.

Una práctica profesional ligada más al ejercicio individual y privado de la psicología; fomentando la práctica privada y la educación arancelada de posgrados para recuperar las injerencias del rol del Psicólogo que se perderían con la implementación de esta Resolución, la cual no solo va en contra de la Ley N°23.227 del Ejercicio Profesional del Psicólogo, sino que también deja de lado las políticas de derechos humanos en el ejercicio de nuestra profesión.”

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Nueva resolución sobre incumbencias profesionales de egresados en carreras informáticas

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 1254/2018

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2018

VISTO el Expediente N° 9551/13 del Registro de este Ministerio, lo dispuesto por los artículos 29 inciso f), 42 y 43 de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994, las Resoluciones Ministeriales N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, N° 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, N° 1002 de fecha 23 de diciembre de 2003, N° 13 de fecha 14 de enero de 2004, N° 565 de fecha 10 de junio de 2004, N° 566 de fecha 10 de junio de 2004, N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1610 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1034 de fecha 7 de septiembre de 2005, N° 498 de fecha 11 de mayo de 2006, N° 1456 de fecha 31 de octubre de 2006, N° 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, N° 1412 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 436 de fecha 20 de marzo de 2009, N° 738 de fecha 13 de mayo de 2009, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 850 de fecha 3 de junio de 2009, N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 344 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 139 de fecha 22 de diciembre de 2011, N° 1367 de fecha 14 de agosto de 2012, N° 1781 de fecha 10 de octubre de 2012, y los Acuerdos Plenarios del CONSEJO DE UNIVERSIDADES N° 30 de fecha 1 de diciembre de 2004, N° 126 de fecha 11 de diciembre de 2013 y N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 de la Ley de Educación Superior establece que las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende entre sus atribuciones la de otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en dicha Ley.

Que según lo dispone el artículo 42 de la Ley los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.

Que el artículo 43 de la ley establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta la carga horaria mínima, los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la ley.

Que por Acuerdo Plenario N° 126 de fecha 11 de diciembre de 2013 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES consideró necesaria una revisión de la aplicación del artículo 43, a partir de la experiencia recogida durante más de una década de aplicación.

Que mediante el mencionado acuerdo se aprobó el documento “Criterios a seguir en la aplicación del artículo 43 de la Ley de Educación Superior”, el cual fundamentó la revisión de las actividades profesionales reservadas de todos los títulos incluidos en la nómina del artículo 43, formulando criterios interpretativos del sentido y alcance de las actividades profesionales reservadas y fijando las pautas para su reformulación.

Que en dicho proceso de revisión se produjeron aportes de la Coordinación Técnica del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL se abocó intensamente a esta tarea.

Que las valiosas contribuciones realizadas por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) se encuentran plasmadas en las Resoluciones CE N° 849/13, N° 1042/15, N° 1091/15 y N° 1131/16.

Que en su análisis el CIN, en primer lugar, diferenció las actividades reservadas de los alcances del título y definió los lineamientos básicos para una formulación más ajustada de las actividades profesionales reservadas exclusivamente a los títulos, utilizando un criterio más restrictivo sobre qué se entiende por riesgo directo, y para llevar adelante la tarea de revisión integral de dichas actividades , creó subcomisiones de trabajo por familias de carreras a los fines de elaborar las propuestas de revisión.

Que entre los documentos producidos por el CIN se hace referencia al Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994, que en su artículo 1° definió como “alcances del título”, a aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo y de los contenidos curriculares de la carrera, e “incumbencias”, a aquellas actividades comprendidas en los alcances del título cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público.

Que posteriormente la Ley de Educación Superior reemplazó el término de “incumbencias” por el de “actividades profesionales reservadas exclusivamente” para los títulos incluidos en la nómina del artículo 43 de dicha Ley.

Que la ausencia en su momento de un análisis respecto del carácter de riesgo directo y del criterio restrictivo en relación a los campos de la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes ha tenido varios efectos en el sistema universitario: la reserva se dio sobre la totalidad de alcances de los títulos declarados de riesgo, dejando a otras titulaciones sobre campos afines, que no eran de riesgo, sin alcances; la definición de estándares y actividades profesionales reservadas aprobados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, homogeneizó los campos de las carreras de riesgo cercenando la propia naturaleza de las autonomías que el artículo 42 garantiza a las instituciones universitarias; y profundizó una lógica disciplinaria de las titulaciones que se tensionó con el crecimiento y expansión interdisciplinaria propia de la expansión y diversificación de la ciencia estrechando las posibilidades de generación de nuevas titulaciones o campos de formación.

Que este proceso segmentó a las titulaciones universitarias en dos agrupamientos, aquellas bajo el artículo 42 de la Ley que otorgaban alcances de título y aquellas bajo el artículo 43 de la Ley que otorgaban actividades profesionales reservadas exclusivamente.

Que el alcance jurídico del artículo 42 de la Ley es respecto de todos los títulos que certifican y habilitan para el ejercicio profesional, incluyendo a los alcances y a las actividades reservadas.

Que el CIN en su documento de trabajo aprobado por Resolución CE N° 1042/15 realizó un ejercicio analítico sobre alternativas de reformulación de las actividades profesionales reservadas de los títulos incluidos en el artículo 43 de la Ley, siendo dicho análisis construido colectivamente atendiendo a las tareas que corresponden a la especificidad del campo de aplicación haciendo visible que dentro de la totalidad de habilitaciones profesionales de los títulos comprendidas en el artículo 43 de la Ley se organizan dos subconjuntos: los alcances del título y las actividades profesionales reservadas.

Que a los efectos de clarificar y diferenciar las categorías, resulta útil definir a los “alcances del título” como aquellas actividades, definidas por cada institución universitaria, para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que, en tanto, las “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título” son aquellas – fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES-, que forman un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a las habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.

Que asimismo, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES tuvo en cuenta las objeciones formuladas por distintas federaciones y colegios profesionales tanto respecto del Acuerdo Plenario N° 126 como respecto de la Resolución CIN CE N° 1131/16, entendiendo que no se consideraban admisibles por su incompatibilidad con los criterios aclarados a lo largo del Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, así como con lo resuelto por Acuerdo Plenario Nº 30 y Resolución Ministerial N° 815 de fecha 29 de mayo de 2009 donde se aclaró que “la fijación de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan los títulos incorporados al régimen del artículo 43 LES, lo es sin perjuicio que otros títulos incorporados o que se incorporen a dicho régimen puedan compartir algunas de ellas”.

Que por Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017 el Consejo de Universidades prestó conformidad a la modificación de las Resoluciones Ministeriales N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, N° 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, N° 13 de fecha 14 de enero de 2004, N° 565 de fecha 10 de junio de 2004, N° 566 de fecha 10 de junio de 2004, N° 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1610 de fecha 7 de diciembre de 2004, N° 1034 de fecha 7 de septiembre de 2005, N° 498 de fecha 11 de mayo de 2006, N° 1456 de fecha 31 de octubre de 2006, N° 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, N° 1412 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, N° 436 de fecha 20 de marzo de 2009, N° 738 de fecha 13 de mayo de 2009, N° 786 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 343 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 344 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 139 de fecha 22 de diciembre de 2011 y N° 1367 de fecha 14 de agosto de 2012.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521 y el artículo 11 del Decreto N° 256 de fecha 16 de febrero de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Determinar que los “alcances del título” son aquellas actividades, definidas por cada institución universitaria, para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

ARTÍCULO 2°.- Definir que las “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título” – fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES -, son un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a aquellas habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.

ARTÍCULO 3°.- Establecer que la fijación de las actividades reservadas profesionales que deban quedar reservadas a quienes obtengan los títulos incluidos o que se incluyan en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la misma puedan compartirlas.

ARTÍCULO 4°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-1 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO AERONÁUTICO por el Anexo I (IF-2018-06537270-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-2 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN ALIMENTOS por el Anexo II (IF-2018-06537379-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-3 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO AMBIENTAL por el Anexo III (IF-2018-06548017-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-4 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO CIVIL por el Anexo IV (IF-2018-06548182-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-5 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO ELECTRICISTA por el Anexo V (IF-2018-06548401-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-6 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO ELECTROMECÁNICO por el Anexo VI (IF-2018-06548783-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-7 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO ELECTRÓNICO por el Anexo VII (IF-2018-06548928-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 11.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-8 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN MATERIALES por el Anexo VIII (IF-2018-06549085-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-9 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO MECÁNICO por el Anexo IX (IF-2018-06549416-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 13.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-10 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN MINAS por el Anexo X (IF-2018-06549548-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-11 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO NUCLEAR por el Anexo XI (IF-2018-06549869-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 15.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-12 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN PETRÓLEO por el Anexo XII (IF-2018-06550047-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Modificar la Resolución Ministerial N° 1232 de fecha 20 de diciembre de 2001, reemplazando el Anexo V-13 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO QUÍMICO por el Anexo XIII (IF-2018-06550228-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, reemplazando el Anexo V-1 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO AGRIMENSOR por el Anexo XIV (IF-2018-06550375-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 18.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1054 de fecha 24 de octubre de 2002, reemplazando el Anexo V-2 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO INDUSTRIAL por el Anexo XV (IF-2018-06550535-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 19.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 13 de fecha 14 de enero de 2004, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE INGENIERO HIDRÁULICO E INGENIERO EN RECURSOS HÍDRICOS por el Anexo XVI (IF-2018-06550846-APN- SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 20.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 565 de fecha 10 de junio de 2004, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE BIOQUÍMICO y a los títulos de LICENCIADO EN BIOQUÍMICA existentes hasta el 4 de diciembre de 2003 por el Anexo XVII (IF-2018-06551065-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 21.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 566 de fecha 10 de junio de 2004, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE FARMACÉUTICO y a los títulos de LICENCIADO EN FARMACIA existentes hasta el 4 de diciembre de 2003 por el Anexo XVIII (IF-2018-06553035-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 22.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1603 de fecha 7 de diciembre de 2004, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE INGENIERO BIOMÉDICO Y BIOINGENIERO por el Anexo XIX (IF-2018-06553265-APN- SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 23.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1610 de fecha 7 de diciembre de 2004, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO METALÚRGICO por el Anexo XX (IF-2018-06553479-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 24.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1034 de fecha 7 de septiembre de 2005, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE VETERINARIO Y MÉDICO VETERINARIO por el Anexo XXI (IF-2018-06554616-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 25.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 498 de fecha 11 de mayo de 2006, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE ARQUITECTO por el Anexo XXII (IF-2018-06554793-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 26.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1456 de fecha 31 de octubre de 2006, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN TELECOMUNICACIONES por el Anexo XXIII (IF-2018-06554892-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 27.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1314 de fecha 4 de septiembre de 2007, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE MÉDICO por el Anexo XXIV (IF-2018-06555594-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 28.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1412 de fecha 22 de septiembre de 2008, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE GEÓLOGO, LICENCIADO EN GEOLOGÍA Y LICENCIADO EN CIENCIAS GEOLÓGICAS por el Anexo XXV (IF-2018-06557714-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 29.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1413 de fecha 22 de septiembre de 2008, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE ODONTÓLOGO por el Anexo XXVI (IF-2018-06562402-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 30.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 436 de fecha 20 de marzo de 2009, reemplazando el Anexo V-1 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO FORESTAL por el Anexo XXVII (IF-2018-06562554-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 31.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 436 de fecha 20 de marzo de 2009, reemplazando el Anexo V-2 ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN RECURSOS NATURALES por el Anexo XXVIII (IF-2018-06563146-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 32.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 738 de fecha 13 de mayo de 2009, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO ZOOTECNISTA por el Anexo XXIX (IF-2018-06563441-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 33.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 786 de fecha 26 de mayo de 2009, reemplazando los Anexos V-1 A. ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACIÓN, V-1 B. ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE LICENCIADO EN SISTEMAS / EN SISTEMAS DE INFORMACIÓN/ ANÁLISIS DE SISTEMAS y V-1 C. ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE LICENCIADO EN INFORMÁTICA por el Anexo XXX (IF-2018-06563929-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 34.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 786 de fecha 26 de mayo de 2009, reemplazando el Anexo V-2 A. ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO EN COMPUTACIÓN por el Anexo XXXI (IF-2018-06564278-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 35.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 786 de fecha 26 de mayo de 2009, reemplazando el Anexo V-2 B. ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACIÓN/INFORMÁTICA por el Anexo XXXII (IF-2018-06564702-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 36.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 343 de fecha 30 de septiembre de 2009, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE LICENCIADO EN PSICOLOGÍA Y PSICÓLOGO por el Anexo XXXIII (IF-2018-06564969-APN- SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 37.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 344 de fecha 30 de septiembre de 2009, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE LICENCIADO EN QUÍMICA por el Anexo XXXIV (IF-2018-06565212-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 38.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 139 de fecha 22 de diciembre de 2011, reemplazando el Anexo V ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TÍTULOS DE BIÓLOGO, LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLÓGICAS, LICENCIADO EN BIOLOGÍA, LICENCIADO EN BIODIVERSIDAD Y LICENCIADO EN CIENCIAS BÁSICAS, ORIENTACIÓN EN BIOLOGÍA por el Anexo XXXV (IF-2018-06566498-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 39.- Modificar la Resolución Ministerial Nº 1367 de fecha 14 de agosto de 2012, reemplazando su Anexo I ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO AUTOMOTRIZ por el Anexo XXXVI (IF-2018-06567184-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 40.- Aprobar las actividades profesionales reservadas al título de Ingeniero Agrónomo que como Anexo XXXVII (IF-2018-06567377-APN-SECPU#ME) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 41.- Dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nº 1002 de fecha 23 de diciembre de 2003, N° 850 de fecha 3 de junio de 2009 y N° 1781 de fecha 10 de octubre de 2012.

ARTÍCULO 42.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alejandro Finocchiaro.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 18/05/2018 N° 34819/18 v. 18/05/2018

Fecha de publicación 18/05/2018

Ver anexos

Anexo
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Anexo
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Anexo
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Resolución que se modifica – incumbencias de egresados en informática

Ministerio de Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 786/2009

Apruébanse los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para las carreras de Licenciatura en Sistemas —Sistemas de Información— Análisis de Sistemas, Licenciatura en Informática.

Bs. As., 26/5/2009

VISTO, lo dispuesto por los artículo 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 58 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 5 de noviembre de 2008 , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACION debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por al COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.

Que mediante el Acuerdo Plenario Nº 49 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, de fecha 8 de mayo de 2008 y la Resolución Ministerial Nº 852 de fecha 10 de julio de 2008 se incluyó a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/ INFORMATICA en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que por Acuerdo Plenario Nº 58 de fecha 5 de noviembre de 2008, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su conformidad a las propuestas de contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios de intensidad de la formación práctica y estándares de acreditación referidos a la carreras de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática, así como a las actividades reservadas para quienes hayan obtenido los correspondientes títulos y también manifestó su conformidad con la propuesta de estándares para la acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que obran como Anexos I, II, III, IV y V —respectivamente— del Acuerdo de marras.

Que dicha propuesta había sido aprobada por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Resolución CE Nº 406 de fecha 14 de febrero de 2007 y Acuerdo Plenario Nº 631 de fecha 29 de marzo de 2007.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/ INFORMATICA y, considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir —eventualmente— una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes obtengan los títulos respectivos se fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las mismas.

Que tratándose de una experiencia sin precedentes para las carreras, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que del mismo modo y tal como lo propone la Comisión de Asuntos Académicos en su Despacho Nº 59, corresponde tener presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a estas carreras, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las nuevas pautas que se fijen y propone que dicho período de gracia no sea de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten en el futuro para las nuevas carreras de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/ Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.

Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados en los Anexos I, II, III, IV y V del Acuerdo Plenario Nº 58/08 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.

Que habiéndose advertido la existencia de errores materiales en la redacción del artículo 1º de la Resolución Ministerial 852/08, corresponde proceder a la corrección respectiva, rectificando dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima, los criterios de intensidad de la formación práctica y los estándares para la acreditación de las carreras correspondientes a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/INFORMATICA, así como la nómina de actividades reservadas para quienes hayan obtenido los títulos respectivos, que obran como Anexos I —Contenidos Curriculares Básicos—, II —Carga Horaria Mínima, III —Criterios de Intensidad de la Formación Práctica—, IV —Estándares para la Acreditación— y V —Actividades Profesionales Reservadas— de la presente resolución.

Art. 2º — La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan los referidos títulos, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir parcialmente las mismas.

Art. 3º — Prestar conformidad a la propuesta de estándares de acreditación para las carreras de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/ Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática, que obra como Anexo IV de la presente.

Art. 4º — Lo establecido en los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

Art. 5º — En la aplicación que efectúen las distintas instancias de los citados anexos, deberá atenderse especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Art. 6º — Establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses para que los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de Licenciatura en Ciencias de la Computación, Licenciatura en Sistemas/Sistemas de Información/Análisis de Sistemas, Licenciatura en informática, Ingeniería en Computación e Ingeniería en Sistemas de Información/Informática a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación obligatoria.

Art. 7º — Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 5 de noviembre de 2008, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 1º de la presente.

Art. 8º — Los documentos que se aprueban por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.

Art. 9º — Los documentos de mención serán revisados en ocasión en que los avances en los procesos desarrollados en el marco del sub-espacio UE-ALC lo hagan necesario.

Art. 10. — En la aplicación que se realice de los documentos aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de las carreras o instituciones que las imparten en procesos experimentales de compatibilización curricular, en el marco del sub-espacio internacional mencionado en el artículo anterior.

Art. 11. — Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o parciales de alguna carrera correspondiente a los títulos mencionados en el artículo 1º que estuviere destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, será considerada como una nueva carrera.

Art. 12. — Rectificar la Resolución Ministerial Nº 852 de fecha 10 de julio de 2008, reemplazando su artículo 1º por el siguiente: “ARTICULO 1º — Declarar incluidos a los títulos de LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIADO EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIADO EN INFORMATICA, INGENIERO EN COMPUTACION e INGENIERO EN SISTEMAS DE INFORMACION/INFORMATICA en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521”.

NORMA TRANSITORIA

Art. 13. — Los Anexos aprobados por el artículo 1º serán de aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes a los títulos de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan C. Tedesco.

ANEXO I-1

CONTENIDOS CURRICULARES BASICOS PARA LAS CARRERAS DE LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIATURA EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIATURA EN INFORMATICA

Se definen los Contenidos Curriculares Básicos que deberán ser cubiertos obligatoriamente por las carreras, por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a su validez nacional. Los Contenidos Curriculares Básicos constituyen una matriz básica y sintética de la que se pueden derivar, según lo defina cada institución, lineamientos curriculares y planes de estudio diversos.

Los contenidos alcanzan no sólo aquello que a nivel conceptual y teórico es considerado imprescindible, sino las competencias que se desean formar, de manera tal que queda en manos de cada institución la elaboración del perfil del profesional deseado. Toda carrera de LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIATURA EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACION, LICENCIATURA EN INFORMATICA, LICENCIATURA EN ANALISIS DE SISTEMAS debe asegurar que los contenidos específicos que defina en su Plan de Estudios sean adecuados para garantizar la formación correspondiente al perfil definido. Los CCB se organizan para su presentación en forma de áreas, lo cual no debe condicionar o generar rigideces que puedan atentar contra la necesaria flexibilidad curricular. El listado de contenidos no implica por otra parte una imposición de nombres, de cantidad de materias, ni de una organización particular de las mismas, sino que constituye un ordenamiento operativo. Este listado está orientado a explicitar los contenidos curriculares mínimos que deben ser considerados en las distintas currículas de las carreras de LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIATURA EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS y LICENCIATURA EN INFORMATICA.

A- LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION

Contenidos Curriculares básicos

Se encuadran en el marco del documento de Núcleo Curricular Básico de la RedUNCI, que estructura los mismos en 6 áreas:

¡ Ciencias Básicas

¡ Teoría de la Computación

¡ Algoritmos y Lenguajes

¡ Arquitectura, Sistemas Operativos y Redes

¡ Ingeniería de Software, Bases de Datos y Sistemas de Información

¡ Aspectos Profesionales y Sociales

LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION

ANEXO I-2

CONTENIDOS CURRICULARES BASICOS PARA LAS CARRERAS DE INGENIERIA EN COMPUTACION E INGENIERIA EN SISTEMAS DE INFORMACION / INFORMATICA

Se definen los Contenidos Curriculares Básicos que deberán ser cubiertos obligatoriamente por las carreras, por ser considerados esenciales para que el título sea reconocido con vistas a su validez nacional. Los Contenidos Curriculares Básicos constituyen una matriz básica y sintética de la que se pueden derivar, según lo defina cada institución, lineamientos curriculares y planes de estudio diversos.

Los contenidos alcanzan no sólo aquello que a nivel conceptual y teórico es considerado imprescindible, sino las competencias que se desean formar, de manera tal que queda en manos de cada institución la elaboración del perfil del profesional deseado. Toda carrera de INGENIERIA EN COMPUTACION E INGENIERIA EN SISTEMAS DE INFORMACION / INFORMATICA debe asegurar que los contenidos específicos que defina en su Plan de Estudios sean adecuados para garantizar la formación correspondiente al perfil definido. Los CCB se organizan para su presentación en forma de áreas, lo cual no debe condicionar o generar rigideces que puedan atentar contra la necesaria flexibilidad curricular. El listado de contenidos no implica por otra parte una imposición de nombres, de cantidad de materias, ni de una organización particular de las mismas, sino que constituye un ordenamiento operativo. Este listado está orientado a explicitar los contenidos curriculares mínimos que deben ser considerados en las distintas currículas de las carreras de INGENIERIA EN COMPUTACION E INGENIERIA EN SISTEMAS DE INFORMACION / INFORMATICA

A- INGENIERIA EN COMPUTACION

Contenidos Curriculares básicos

La estructura del plan de estudio establece los siguientes núcleos temáticos agrupados en las siguientes áreas:

¡ Ciencias Básicas

¡ Tecnologías básicas

¡ Tecnologías aplicadas

¡ Complementarias

B- INGENIERIA EN INFORMATICA/ SISTEMA DE INFORMACION

La estructura del plan de estudio establece los siguientes núcleos temáticos agrupados en las siguientes áreas:

Contenidos Curriculares básicos

¡ Ciencias Básicas

¡ Tecnologías básicas

¡ Tecnologías aplicadas

¡ Complementarias

ANEXO II-1

CARGA HORARIA MINIMA PARA LAS CARRERAS DE LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIATURA EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIATURA EN INFORMATICA.

A- CARGA HORARIA MINIMA PARA LAS CARRERAS DE LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION.

La carga horaria mínima total del Plan de Estudios será de 3200 horas, computando el trabajo de Tesina de Grado como una asignatura anual. A estas horas se deben agregar las que se realicen en las actividades de Ingreso (en caso de ser obligatorio).

Se recomienda el desarrollo del Plan de Estudios a lo largo de cinco años.

La recomendación indicativa respecto del número mínimo de horas por línea del Núcleo Curricular Básico es la siguiente:

¡ Ciencias Básicas

400 hs.

¡ Teoría de la Computación

500 hs.

¡ Algoritmos y Lenguajes

550 hs.

¡ Arquitectura, Sistemas Operativos y Redes

250 hs.

¡ Ingeniería de Software, Bases de Datos y Sistemas de Información

450 hs.

¡ Aspectos Profesionales y Sociales

50 hs.

TOTAL

2200 hs.

Estas 2200 hs. deberán incluir un adecuado balance entre los estudios teóricos y los experimentales. Se pondrá especial énfasis en la resolución de problemas del mundo real con fundamentos, metodologías y herramientas propias de la Ciencia de la Computación.

Las 1000 hs. mínimas adicionales para llegar a las 3200 hs. deben permitir que cada Institución Académica establezca las orientaciones y contenidos específicos que considere más adecuados.

B- CARGA HORARIA MINIMA PARA LAS CARRERAS DE LICENCIATURA EN SISTEMAS/SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS.

La carga horaria mínima total del Plan de Estudios será de 3200 horas, computando el trabajo de Tesina de Grado como una asignatura anual. A estas horas se deben agregar las que se realicen en las actividades de Ingreso (en caso de ser obligatorio).

Se recomienda el desarrollo del Plan de Estudios a lo largo de cinco años.

La recomendación indicativa respecto del número mínimo de horas por línea del Núcleo Curricular Básico es la siguiente:

¡ Ciencias Básicas

400 hs.

¡ Teoría de la Computación

250 hs.

¡ Algoritmos y Lenguajes

500 hs.

¡ Arquitectura, Sistemas Operativos y Redes

350 hs.

¡ Ingeniería de Software, Bases de Datos y Sistemas de Información

650 hs.

¡ Aspectos Profesionales y Sociales

50 hs.

TOTAL

2.200 hs.

Estas 2200 hs. deberán incluir un adecuado balance entre los estudios teóricos y los experimentales. Se pondrá especial énfasis en la resolución de problemas del mundo real con fundamentos, metodologías y herramientas propias de la Ciencia Informática.

Las 1000 hs. mínimas adicionales para llegar a las 3200 hs. deben permitir que cada Institución Académica establezca las orientaciones y contenidos específicos que considere más adecuados.

C- CARGA HORARIA MINIMA PARA LAS CARRERAS DE LICENCIATURA EN INFORMATICA.

La carga horaria mínima total del Plan de Estudios será de 3200 horas, computando el trabajo de Tesina de Grado como una asignatura anual. A estas horas se deben agregar las que se realicen en las actividades de Ingreso (en caso de ser obligatorio).

Se recomienda el desarrollo del Plan de Estudios a lo largo de cinco años.

La recomendación indicativa respecto del número mínimo de horas por línea del Núcleo Curricular Básico es la siguiente:

¡ Ciencias Básicas

400 hs.

¡ Teoría de la Computación

350 hs.

¡ Algoritmos y Lenguajes

550 hs.

¡ Arquitectura, Sistemas Operativos y Redes

450 hs.

¡ Ingeniería de Software, Bases de Datos y Sistemas de Información

400 hs.

¡ Aspectos Profesionales y Sociales

50 hs.

TOTAL

2.200 hs.

Estas 2200 hs. deberán incluir un adecuado balance entre los estudios teóricos y los experimentales. Se pondrá especial énfasis en la resolución de problemas del mundo real con fundamentos, metodologías y herramientas propias de la Ciencia Informática.

Las 1000 hs. mínimas adicionales para llegar a las 3200 hs. deben permitir que cada Institución Académica establezca las orientaciones y contenidos específicos que considere más adecuados.

ANEXO II-2

CARGA HORARIA MINIMA PARA LAS CARRERAS DE INGENIERIA EN COMPUTACION E INGENIERIA EN SISTEMAS DE INFORMACION/ INFORMATICA

La carga horaria mínima total del plan de estudio será de 3750 horas, recomendándose su desarrollo a lo largo de cinco años.

Recomendación indicativa

Carga horaria mínima por bloque:

En la carrera se considerarán 4 grupos básicos de materias, las cuales deben tener como mínimo las horas totales de teoría, práctico y laboratorio correspondiente al 55 % de la carga horaria homogenizada según la siguiente tabla:

Grupo

Horas

Ciencias Básicas

750 hs.

Tecnologías Básicas

575 hs.

Tecnologías Aplicadas

575 hs.

Complementarias

175 hs.

TOTAL

2075 hs.

La distribución de las 750 horas mínimas de Ciencias Básicas debe cubrir las siguientes disciplinas:

DISCIPLINAS

HORAS

Matemática

400

Física

225

Química

50

Sistemas de representación y Fundamentos de informática

75

TOTAL

750

Estas 750 horas podrán completarse entre las materias específicas y alguna/s otra/s convenientemente integradas, según lo previsto en el punto II.5 del Anexo IV.2 “Estándares para la Acreditación”.

ANEXO III-1

CRITERIOS DE INTENSIDAD DE LA FORMACION PRACTICA PARA LAS CARRERAS DE LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIATURA EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIATURA EN INFORMATICA

Los criterios para determinar la intensidad de la formación se formulan considerando los contenidos mínimos y el perfil profesional.

La actividad experimental incluirá utilización de instrumental informático adecuado, así como resolución de Proyectos que requieran un proceso de Análisis, Diseño, Implementación, Verificación y Validación. Se recomienda entre un 40 y un 55% de la carga horaria para actividades experimentales.

ANEXO III-2

A- CRITERIOS DE INTENSIDAD DE LA FORMACION PRACTICA PARA LAS CARRERAS DE INGENIERIA EN COMPUTACION

La formación práctica debe tener una carga horaria de al menos 750 horas, especificadas para los cuatro siguientes grupos: formación experimental, resolución de problemas de ingeniería, proyecto y diseño, y práctica profesional supervisada.

La intensidad de la formación práctica marca un distintivo de la calidad de un programa y las horas que se indican en esta normativa constituyen un mínimo exigible a todos los programas de ingeniería, reconociéndose casos donde este número podría incrementarse significativamente.

Esta carga horaria no incluye la resolución de problemas tipo o rutinarios de las materias de ciencias básicas y tecnologías. Ante la diversidad de títulos esos mínimos pueden resultar insuficientes, y en el proceso de acreditación se juzgará su adecuación. Una mayor dedicación a actividades de formación práctica, sin descuidar la profundidad y rigurosidad de la fundamentación teórica, se valora positivamente y debe ser adecuadamente estimulada.

Formación experimental

Se deben establecer exigencias que garanticen una adecuada actividad experimental vinculada con el estudio de las ciencias básicas así como tecnologías básicas y aplicadas (este aspecto abarca tanto la inclusión de las actividades experimentales en el plan de estudios, considerando la carga horaria mínima, como la disponibilidad de infraestructura y equipamiento).

Se debe incluir un mínimo de 200 horas de trabajo en laboratorio y/o campo que permita desarrollar habilidades prácticas en la operación de equipos, diseño de experimentos, toma de muestras y análisis de resultados.

Esta formación podrá realizarse en las áreas de Ciencias Básicas, Tecnologías Básicas y/o Tecnologías Aplicadas

Resolución de problemas de ingeniería

Los componentes del plan de estudios deben estar adecuadamente integrados para conducir al desarrollo de las competencias necesarias para la identificación y solución de problemas abiertos de ingeniería. Se define como problema abierto de ingeniería aquellas situaciones reales o hipotéticas cuya solución requiera la aplicación de los conocimientos de las ciencias básicas y de las tecnologías.

Todo programa debe incluir al menos en las tecnologías básicas y aplicadas 150 horas para esta actividad y constituye la base formativa para que el alumno adquiera las habilidades para encarar diseños y proyectos.

Esta formación podrá realizarse en las áreas de Tecnologías Básicas y/o Tecnologías Aplicadas

Actividades de proyecto y diseño:

Como parte de los contenidos se debe incluir en todo programa una experiencia significativa (mínima de 200 horas) en actividades de proyecto (preferentemente integrados) y diseño de ingeniería.Se entiende por tales a las actividades que empleando ciencias básicas y de la ingeniería llevan al desarrollo de un sistema, componente o proceso, satisfaciendo una determinada necesidad y optimizando el uso de los recursos disponibles.

Esta formación deberá realizarse en el área de Tecnologías Aplicadas

Práctica supervisada en los sectores productivos y/o de servicios:

Debe acreditarse un tiempo mínimo de 200 horas de práctica profesional en sectores productivos y/o de servicios, o bien en proyectos concretos desarrollados por la institución para estos sectores o en cooperación con ellos.

Las horas de práctica supervisada deben aplicarse a tareas que contribuyan al perfil del profesional que se está formando. Generalmente corresponderán a actividades pertenecientes al área de Tecnologías Aplicadas.

Laboratorios Obligatorios y Recomendables

Los Laboratorios Obligatorios y Recomendables para el dictado de Ingeniería en Computación son:

Carrera

Laboratorios Obligatorios

Laboratorios Recomendables

Ingeniería en Computación

• Física.

• Informática

• Electrónica.

• Sistemas Digitales.

• Redes.

B- CRITERIOS DE INTENSIDAD DE LA FORMACION PRACTICA PARA LAS CARRERAS DE INGENIERIA EN SISTEMAS DE INFORMACION/ INFORMATICA

La formación práctica debe tener una carga horaria de al menos 750 horas, especificadas para los cuatro siguientes grupos: formación experimental, resolución de problemas de ingeniería, proyecto y diseño, y práctica profesional supervisada.

La intensidad de la formación práctica marca un distintivo de la calidad de un programa y las horas que se indican en esta normativa constituyen un mínimo exigible a todos los programas de ingeniería, reconociéndose casos donde este número podría incrementarse significativamente.

Esta carga horaria no incluye la resolución de problemas tipo o rutinarios de las materias de ciencias básicas y tecnologías. Ante la diversidad de títulos esos mínimos pueden resultar insuficientes, y en el proceso de acreditación se juzgará su adecuación. Una mayor dedicación a actividades de formación práctica, sin descuidar la profundidad y rigurosidad de la fundamentación teórica, se valora positivamente y debe ser adecuadamente estimulada.

Formación experimental

Se deben establecer exigencias que garanticen una adecuada actividad experimental vinculada con el estudio de las ciencias básicas así como tecnologías básicas y aplicadas (este aspecto abarca tanto la inclusión de las actividades experimentales en el plan de estudios, considerando la carga horaria mínima, como la disponibilidad de infraestructura y equipamiento).

Se debe incluir un mínimo de 200 horas de trabajo en laboratorio y/o campo que permita desarrollar habilidades prácticas en la operación de equipos, diseño de experimentos, toma de muestras y análisis de resultados.

Area Ciencias Básicas – Subáreas: Física, Química,

Area Tecnologías Básicas – Subárea: Información y Comunicación (Laboratorio de Redes para el armado de cables para interconexión de equipos, armado y configuración de redes)

Area Tecnologías Aplicadas – Subárea: Redes de Computadoras (Laboratorios de Redes para la configuración de routers y switchs, configuración de equipos, redes inalámbricas, etc.)

Resolución de problemas de ingeniería

Los componentes del plan de estudios deben estar adecuadamente integrados para conducir al desarrollo de las competencias necesarias para la identificación y solución de problemas abiertos de ingeniería. Se define como problema abierto de ingeniería aquellas situaciones reales o hipotéticas cuya solución requiera la aplicación de los conocimientos de las ciencias básicas y de las tecnologías.

Todo programa debe incluir al menos en las tecnologías básicas y aplicadas 150 horas para esta actividad y constituye la base formativa para que el alumno adquiera las habilidades para encarar diseños y proyectos.

Area Tecnologías Básicas – Subáreas: Información y Computación, Programación, Teoría de Sistemas y Modelos

Area Tecnologías Aplicadas – Subáreas: Sistemas Operativos, Redes de Computadoras, Bases de Datos, Sistemas de Información, Ingeniería de Software

Actividades de proyecto y diseño:

Como parte de los contenidos se debe incluir en todo programa una experiencia significativa (mínima de 200 horas) en actividades de proyecto (preferentemente integrados) y diseño de ingeniería. Se entiende por tales a las actividades que empleando ciencias básicas y de la ingeniería llevan al desarrollo de un sistema, componente o proceso, satisfaciendo una determinada necesidad y optimizando el uso de los recursos disponibles.

Area Tecnologías Aplicadas – Subáreas: Bases de Datos, Sistemas de Información, Ingeniería de Software

Práctica supervisada en los sectores productivos y/o de servicios:

Debe acreditarse un tiempo mínimo de 200 horas de práctica profesional en sectores productivos y/o de servicios, o bien en proyectos concretos desarrollados por la institución para estos sectores o en cooperación con ellos.

Las horas de práctica supervisada deben aplicarse a tareas que contribuyan al perfil del profesional que se está formando. Generalmente corresponderán a actividades pertenecientes al área de Tecnologías Aplicadas.

Carrera

Laboratorios Obligatorios

Laboratorios Recomendables

Ingeniería en Sistemas de Información / Ingeniería en Informática

• Física.

• Informática.

• Redes.

ANEXO IV-1

ESTANDARES PARA LA ACREDITACION DE LAS CARRERAS DE LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION, LICENCIATURA EN SISTEMAS/ SISTEMAS DE INFORMACION/ANALISIS DE SISTEMAS, LICENCIATURA EN INFORMATICA

I. Contexto institucional

I.1. La carrera debe desarrollarse en una Universidad o Instituto Universitario donde se realicen actividades sustantivas en educación superior: docencia, investigación, extensión y difusión del conocimiento.

I.2. La misión institucional, los objetivos de la carrera, el funcionamiento y su reglamentación, el perfil profesional propuesto y el plan de estudios deben estar explícitamente definidos y deben ser

de conocimiento público.

I.3. La institución debe tener definidas y desarrollar políticas institucionales en los siguientes campos:

a) investigación científica básica y aplicada.

b) desarrollo tecnológico y transferencia.

c) actualización y perfeccionamiento del personal docente y de apoyo, que no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y a los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.

d) extensión, cooperación interinstitucional, difusión del conocimiento producido y vinculación con el medio

I.4. La carrera debe contar con un plan de desarrollo explícito, que incluya metas a corto, mediano y largo plazo atendiendo tanto al mantenimiento como al mejoramiento de la calidad.

I.5. La carrera deberá contar con una organización académica y administrativa adecuada que le permita alcanzar los objetivos y el perfil profesional que se ha propuesto. Las funciones deben estar claramente identificadas y distribuidas.

I.6. Deben existir instancias institucionalizadas responsables del diseño y seguimiento de la implementación del plan de estudios y su revisión periódica. Deberán implementarse mecanismos de gestión académica (seguimiento de métodos de enseñanza, formas de evaluación, coordinación de los diferentes equipos docentes, cumplimiento de los programas de la asignaturas o equivalentes, adecuación de los materiales de estudio y de apoyo, grado de dedicación y conformación de los equipos docentes, entre otros aspectos).

I.7. El Decano/ Director de Departamento, Directores de Carrera y responsables académicos de las actividades de docencia, investigación, transferencia y extensión deben poseer antecedentes compatibles con la naturaleza del cargo.

I.8. La carrera debe promover la extensión y cooperación interinstitucional. La institución debe buscar la vinculación con empresas, asociaciones profesionales y otras entidades relacionadas con la profesión, estableciendo convenios para la investigación, transferencia tecnológica, pasantías y prácticas como forma de integración al medio socioproductivo.

I.9. Los sistemas de registro y procesamiento de información y los canales de comunicación deben ser seguros, confiables, eficientes y actualizados.

I.10. Debe asegurarse el resguardo de las actas de examen.

II. Plan de estudios y formación

II. 1. El plan de estudios debe preparar para el ejercicio profesional en Informática, explicitando las actividades para las que capacita la formación impartida.

II.2. Debe existir correspondencia entre la formación brindada, la denominación del título que se otorga y los alcances que la institución ha definido para la carrera.

II.3. El plan de estudios debe especificar los ciclos, áreas, asignaturas, que lo componen y las actividades previstas, constituyendo una estructura integrada y racionalmente organizada.

II.4. La organización o estructura del plan de estudios debe tener en cuenta los requisitos propios de cada área, ciclo, asignatura, mediante un esquema de correlatividades definido por la complejidad creciente de los contenidos y su relación con las actividades para las que capacita.

II.5. En el plan de estudios los contenidos deben integrarse horizontal y verticalmente. Asimismo deben existir mecanismos para la integración de docentes en experiencias educacionales comunes.

II.6. Los programas de las asignaturas u otras unidades equivalentes deben explicitar objetivos, contenidos, descripción de las actividades teóricas y prácticas, bibliografía, metodologías de enseñanza y formas de evaluación.

II.7. El plan de estudios debe incluir formación experimental de laboratorio, taller y/o campo que capacite al estudiante en la especialidad a la que se refiera el programa.

II.8. El plan de estudios debe incluir actividades de resolución de problemas del mundo real (reales o hipotéticos) con utilización de fundamentos, metodologías e instrumentos informáticos, en las que se apliquen los conocimientos de la currícula.

II.9. El plan de estudios debe incluir actividades de proyecto y diseño de sistemas informáticos, contemplando una experiencia significativa que requiera la aplicación integrada de conceptos fundamentales de la currícula (Ciencias Básicas, Teoría de la Computación, Algoritmos y Lenguajes, Ingeniería de Software, Bases de Datos y Sistemas de Información, Arquitectura, Sistemas Operativos y Redes, Aspectos Profesionales y Sociales), así como habilidades que estimulen la capacidad de análisis, de síntesis y el espíritu crítico del estudiante, despierten su vocación por la innovación y entrenen para el trabajo en equipo y la valoración de alternativas.

II.10. El plan de estudios debe incluir instancias supervisadas de formación en la práctica profesional para todos los alumnos.

II.11. El plan de estudios debe incluir contenidos de ciencias sociales y humanidades orientados a formar profesionales informáticos conscientes de sus responsabilidades sociales.

II.12. El plan de estudios debe incluir pronunciamiento sobre grado de dominio de idioma inglés exigido a los alumnos para alcanzar la titulación.

II.13 El plan de estudios debe incluir actividades dirigidas a desarrollar habilidades para la comunicación oral y escrita.

II.14. La evaluación de los alumnos debe ser congruente con los objetivos y metodologías de enseñanza previamente establecidos. Las evaluaciones deben contemplar de manera integrada la adquisición de conocimientos, la formación de actitudes, el desarrollo de la capacidad de análisis, habilidades para encontrar la información y resolver problemas reales.

II.15. Debe anticiparse a los alumnos el método de evaluación y asegurarse el acceso a los resultados de sus evaluaciones como complemento de la enseñanza.

II.16. La frecuencia, cantidad y distribución de los exámenes que se exigen a los alumnos no deben afectar el desarrollo de los cursos.

III. Cuerpo académico

III.1. La carrera debe contar con un cuerpo académico en número y composición adecuado y con dedicación suficiente para garantizar las actividades programadas de docencia, investigación y vinculación con el medio.

III.2. El cuerpo académico debe incluir docentes con una adecuada formación teórica, práctica y experiencia profesional lograda en el ámbito de la producción de bienes y servicios.

III.3. El ingreso y la permanencia en la docencia deben regirse por mecanismos que garanticen la idoneidad del cuerpo académico y que sean de conocimiento público.

III.4. Salvo casos excepcionales, los miembros del cuerpo docente deben tener una formación de nivel universitario como mínimo equivalente al título de grado que imparte la carrera. Los profesores con dedicación exclusiva deben acreditar preferentemente formación de posgrado y participar en investigación, desarrollo tecnológico, o actividades profesionales innovadoras, para mantener actualizados los métodos y los resultados de la investigación y desarrollo y asegurar la continuidad de la evolución de las distintas áreas de la profesión.

III.5. La trayectoria académica y formación profesional de los miembros del cuerpo debe estar acreditada y ser adecuada a las funciones que desempeñan.

III.6. Debe contarse con un registro actualizado, de carácter público, de los antecedentes académicos y profesionales del personal docente, que permita evaluar su nivel.

III.7. Debe contemplarse la participación de miembros del cuerpo académico en proyectos de investigación y desarrollo y en los programas o acciones de vinculación con los sectores productivos y de servicios de la carrera.

III. 8. El cuerpo académico debe participar en actividades de actualización y perfeccionamiento.

IV. Alumnos y graduados

IV.1. La institución deberá tener en cuenta su capacidad educativa en materia de recursos humanos y físicos para la carrera, de modo de garantizar a los estudiantes una formación de calidad.

IV.2. Deben existir mecanismos de seguimiento de los alumnos, medidas efectivas de retención y análisis de la información sobre rendimiento y egreso.

IV.3. Debe existir documentación que permita evaluar la calidad del trabajo de los estudiantes.

IV.4. Los estudiantes deberán tener acceso a apoyo académico que les faciliten su formación tales como tutorías, asesorías, orientación profesional, así como a material bibliográfico en cantidad suficiente, de buen nivel y calidad.

IV.5. Debe estimularse la incorporación de los alumnos a las actividades de investigación, desarrollo y vinculación.

IV.6. Debe fomentarse en los alumnos una actitud proclive al aprendizaje permanente. Deben preverse mecanismos para la actualización, formación continua y perfeccionamiento profesional de graduados.

V. Infraestructura y equipamiento

V.1. La institución y la unidad académica donde se desarrolla la carrera debe tener una asignación presupuestaria definida, con estimación del origen de los recursos.

V.2. Deben existir mecanismos de planificación, con programas de asignación de recursos que privilegien la disposición de fondos adecuados y suficientes para el desarrollo de las actividades académicas.

V.3. La infraestructura de la institución debe ser adecuada en cantidad, capacidad y disponibilidad horaria a las disciplinas que se imparten y a la cantidad de estudiantes, docentes y personal administrativo y técnico, conteniendo los espacios físicos (aulas, laboratorios, administración, biblioteca, espacios para las actividades de Investigación, entre otros) y los medios y equipamiento necesarios para el desarrollo de las distintas actividades de enseñanza que la carrera requiera.

V.4. El acceso y uso de los espacios debe estar garantizado por su propiedad o por convenios formalmente suscriptos.

V.5. Las características y el equipamiento didáctico de las aulas deben ser acordes con las metodologías de la enseñanza que se implementan.

V.6. La carrera debe tener acceso a bibliotecas y/o centros de información equipados y actualizados, que dispongan de un acervo bibliográfico pertinente, actualizado y variado.

V.7. La carrera debe tener acceso a equipamiento informático actualizado y en buen estado de funcionamiento, acorde con las necesidades de la misma y el número de alumnos a atender.

V.8. El equipamiento disponible en los laboratorios debe ser coherente con las exigencias y objetivos educativos del plan de estudios.

ANEXO IV-2

ESTANDARES PARA LA ACREDITACION DE LAS CARRERAS DE INGENIERIA EN COMPUTACION E INGENIERIA EN SISTEMAS DE INFORMACION / INFORMATICA

Para la fijación de los estándares que se aprueban en el presente anexo se tomaron como ejes rectores el resguardo de la autonomía universitaria —a cuyo fin se les dio carácter indicativo, no invasivo —, y el reconocimiento de que las carreras a las que se aplicarán se enmarcan en el contexto de las instituciones universitarias a las que pertenecen, careciendo de existencia autónoma.

Tales criterios generales deberán ser respetados tanto en la aplicación como en la interpretación de los estándares que a continuación se consignan.

I. Contexto Institucional

I.1 La carrera debe desarrollarse en una Universidad o Instituto Universitario donde se realicen actividades sustantivas en educación superior: docencia, investigación, extensión y difusión del conocimiento.

I.2. La misión institucional, los objetivos de la carrera, el funcionamiento y su reglamentación, el perfil profesional propuesto y el plan de estudios deben estar explícitamente definidos y deben ser de conocimiento público.

I.3. La institución debe tener definidas y desarrollar políticas institucionales en los siguientes campos:

a) investigación científica y desarrollo tecnológico,

b) actualización y perfeccionamiento del personal docente y de apoyo, que no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y a los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.

c) extensión, cooperación interinstitucional, difusión del conocimiento producido y vinculación con el medio.

I.4. La carrera debe contar con un plan de desarrollo explícito, que incluya metas a corto, mediano y largo plazo atendiendo tanto al mantenimiento como al mejoramiento de la calidad.

I.5. La carrera debe contar con una organización académica y administrativa adecuada que le permita alcanzar los objetivos y el perfil profesional que se ha propuesto. Las funciones deben estar claramente identificadas y distribuidas.

I.6. Deben existir instancias institucionalizadas responsables del diseño y seguimiento de la implementación del plan de estudios y su revisión periódica. Deberán implementarse mecanismos de gestión académica (seguimiento de métodos de enseñanza, formas de evaluación, coordinación de los diferentes equipos docentes, cumplimiento de los programas de las asignaturas o equivalentes, adecuación de los materiales de estudio y de apoyo, grado de dedicación y conformación de los equipos docentes, entre otros aspectos).

I.7. El decano y los directores académicos, jefes de departamentos o institutos deben poseer antecedentes compatibles con la naturaleza del cargo.

I.8. La carrera debe promover la extensión y cooperación interinstitucional. La institución debe buscar la vinculación con empresas, asociaciones profesionales y otras entidades relacionadas con la profesión, estableciendo convenios para la investigación, transferencia tecnológica, pasantías y prácticas como forma de integración al medio socioproductivo.

I.9. Los sistemas de registro y procesamiento de información y los canales de comunicación deben ser seguros, confiables, eficientes y actualizados.

I.10. Debe asegurarse el resguardo de las actas de examen.

II. Plan de estudios y formación

II.1. El plan de estudio debe preparar para la práctica profesional de la ingeniería, explicitando las actividades para las que capacita la formación impartida.

II.2. Debe existir correspondencia entre la formación brindada, la denominación del título que se otorga y los alcances que la institución ha definido para la carrera.

II.3. El plan de estudio debe especificar los ciclos, áreas, asignaturas, que lo componen y las actividades previstas, constituyendo una estructura integrada y racionalmente organizada.

II.4. La organización o estructura del plan de estudio debe tener en cuenta los requisitos propios de cada área, ciclo, asignatura, mediante un esquema de correlatividades definido por la complejidad creciente de los contenidos y su relación con las actividades para las que capacita.

II.5. En el plan de estudios los contenidos deben integrarse horizontal y verticalmente. Asimismo deben existir mecanismos para la integración de docentes en experiencias educacionales comunes.

II.6. Los programas de las asignaturas u otras unidades equivalentes deben explicitar objetivos, contenidos, descripción de las actividades teóricas y prácticas, bibliografía, metodologías de enseñanza y formas de evaluación.

II.7. El plan de estudios debe incluir formación experimental de laboratorio, taller y/o campo que capacite al estudiante en la especialidad a la que se refiera el programa. La instrucción referida a los procedimientos de seguridad debe ser una parte indispensable del trabajo experimental.

II.8. El plan de estudios debe incluir actividades de resolución de problemas de ingeniería, reales o hipotéticos, en las que se apliquen los conocimientos de las ciencias básicas y de las tecnologías.

II.9. El plan de estudios debe incluir actividades de proyecto y diseño de ingeniería, contemplando una experiencia significativa en esos campos que requiera la aplicación integrada de conceptos fundamentales de ciencias básicas, tecnologías básicas y aplicadas, economía y gerenciamiento, conocimientos relativos al impacto social, así como habilidades que estimulen la capacidad de análisis, de síntesis y el espíritu crítico del estudiante, despierten su vocación creativa y entrenen para el trabajo en equipo y la valoración de alternativas.

II.10. El plan de estudios debe incluir instancias supervisadas de formación en la práctica profesional para todos los alumnos.

II.11. El plan de estudios debe incluir contenidos de ciencias sociales y humanidades orientados a formar ingenieros conscientes de sus responsabilidades sociales.

II.12. El plan de estudios debe incluir pronunciamiento sobre grado de dominio de idioma inglés exigido a los alumnos para alcanzar la titulación.

II.13 El plan de estudios debe incluir actividades dirigidas a desarrollar habilidades para la comunicación oral y escrita.

II.14. La evaluación de los alumnos debe ser congruente con los objetivos y metodologías de enseñanza previamente establecidos. Las evaluaciones deben contemplar de manera integrada la adquisición de conocimientos, la formación de actitudes, el desarrollo de la capacidad de análisis, habilidades para encontrar la información y resolver problemas reales.

II.15. Debe anticiparse a los alumnos el método de evaluación y asegurarse el acceso a los resultados de sus evaluaciones como complemento de la enseñanza.

II.16. La frecuencia, cantidad y distribución de los exámenes que se exigen a los alumnos no deben afectar el desarrollo de los cursos.

III. Cuerpo académico

III.1. La carrera debe contar con un cuerpo académico en número y composición adecuado y con dedicación suficiente para garantizar las actividades programadas de docencia, investigación y vinculación con el medio.

III.2. El cuerpo académico debe incluir docentes con una adecuada formación teórico práctica y experiencia profesional lograda en el ámbito de la producción de bienes y servicios.

III.3. El ingreso y la permanencia en la docencia deben regirse por mecanismos que garanticen la idoneidad del cuerpo académico y que sean de conocimiento público.

III.4. Salvo casos excepcionales, los miembros del cuerpo docente deben tener una formación de nivel universitario como mínimo equivalente al título de grado que imparte la carrera. Los profesores con dedicación exclusiva deben acreditar preferentemente formación de posgrado y participar en investigación, desarrollo tecnológico, o actividades profesionales innovadoras, para mantener actualizados los métodos y los resultados de la investigación y desarrollo y asegurar la continuidad de la evolución de las distintas áreas de la profesión.

III.5. La trayectoria académica y formación profesional de los miembros del cuerpo debe estar acreditada y ser adecuada a las funciones que desempeñan.

III.6. Debe contarse con un registro actualizado, de carácter público, de los antecedentes académicos y profesionales del personal docente, que permita evaluar su nivel.

III.7. Debe contemplarse la participación de miembros del cuerpo académico en proyectos de investigación y desarrollo y en los programas o acciones de vinculación con los sectores productivos y de servicios de la carrera.

III. 8. El cuerpo académico debe participar en actividades de actualización y perfeccionamiento.

IV. Alumnos y graduados

IV.1. La institución deberá tener en cuenta su capacidad educativa en materia de recursos humanos y físicos para la carrera, de modo de garantizar a los estudiantes una formación de calidad.

IV.2. Deben existir mecanismos de seguimiento de los alumnos, medidas efectivas de retención y análisis de la información sobre rendimiento y egreso.

IV.3. Debe existir documentación que permita evaluar la calidad del trabajo de los estudiantes.

IV.4. Los estudiantes deberán tener acceso a apoyo académico que les faciliten su formación tales como tutorías, asesorías, orientación profesional, así como a material bibliográfico en cantidad suficiente, de buen nivel y calidad.

IV.5. Debe estimularse la incorporación de los alumnos a las actividades de investigación, desarrollo y vinculación.

IV.6. Debe fomentarse en los alumnos una actitud proclive al aprendizaje permanente. Deben preverse mecanismos para la actualización, formación continua y perfeccionamiento profesional de graduados.

V. Infraestructura y equipamiento

V.1. La institución y la unidad académica donde se desarrolla la carrera debe tener una asignación presupuestaria definida, con estimación del origen de los recursos.

V.2. Deben existir mecanismos de planificación, con programas de asignación de recursos que privilegien la disposición de fondos adecuados y suficientes para el desarrollo de las actividades académicas.

V.3. La infraestructura de la institución debe ser adecuada en cantidad, capacidad y disponibilidad horaria a las disciplinas que se imparten y a la cantidad de estudiantes, docentes y personal administrativo y técnico, conteniendo los espacios físicos (aulas, laboratorios, talleres, administración, biblioteca, espacios para los profesores exclusivos, entre otros) y los medios y equipamiento necesarios para el desarrollo de las distintas actividades de enseñanza que la carrera requiera.

V.4. El acceso y uso de los espacios debe estar garantizado por su propiedad o por convenios formalmente suscriptos.

V.5. La institución debe garantizar la finalización de la carrera a los estudiantes admitidos dentro de los términos que fije la reglamentación.

V.6. Las características y el equipamiento didáctico de las aulas deben ser acordes con las metodologías de la enseñanza que se implementan.

V.7. La carrera debe tener acceso a bibliotecas y/o centros de información equipados y actualizados, que dispongan de un acervo bibliográfico pertinente, actualizado y variado.

V.8. La dirección y administración de la biblioteca a la que tenga acceso la carrera debe estar a cargo de personal profesional suficiente y calificado. El servicio a los usuarios y el horario de atención debe ser amplio. Debe disponerse de equipamiento informático, acceso a redes de base de datos y contarse con un registro actualizado de los servicios prestados y el número de usuarios.

V.9. La carrera debe tener acceso a equipamiento informático actualizado y en buen estado de funcionamiento, acorde con las necesidades de la misma y el número de alumnos a atender.

V.10. Los laboratorios deben tener acceso a talleres de montaje e instalación de equipos, construcción, reparación o fabricación de objetos, donde el alumnado pueda interactuar con técnicos y se cuente con herramientas y materiales adecuados.

V.11. El equipamiento disponible en los laboratorios debe ser coherente con las exigencias y objetivos educativos del plan de estudios.

ANEXO V-1

A- ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TITULOS DE LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA COMPUTACION

1- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de relevamiento de problemas del mundo real, especificación formal de los mismos, diseño, implementación, prueba, verificación, validación, mantenimiento y control de calidad de sistemas de software que se ejecuten sobre sistemas de procesamiento de datos.

2- Establecer métricas y normas de calidad y seguridad de software, controlando las mismas a fin de tener un producto industrial software que respete las normas nacionales e internacionales. Estas normas definen los procesos de especificación formal del producto, de control del diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento. Definición de métricas de validación y certificación de calidad.

3- Analizar, evaluar e implementar proyectos de Sistemas Inteligentes, basados en conocimiento y/o Heurísticas (especificación, diseño, implementación, verificación, validación, puesta a punto y mantenimiento) para diferentes clases de sistemas de procesamiento de datos.

4- Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas Informáticos.

5- Analizar y evaluar proyectos de especificación, diseño, implementación, verificación, puesta a punto, mantenimiento y actualización de sistemas de procesamiento de datos

6- Analizar y evaluar proyectos de especificación, diseño, implementación, verificación, puesta a punto y mantenimiento de redes de comunicaciones que vinculen sistemas de procesamiento de datos.

7- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar los sistemas de seguridad en el almacenamiento y procesamiento de la información. Especificación, diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento de los componentes de seguridad de información en los sistemas de software de aplicación. Establecimiento y control de metodologías de procesamiento de datos orientadas a seguridad incluyendo las de data-warehousing.

8- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de sistemas de administración de recursos. Realizar la especificación formal, diseño, implementación, prueba, verificación, validación, mantenimiento y control de eficiencia/ calidad de los sistemas de administración de recursos que se implanten como software sobre sistemas de procesamiento de datos.

9- Realizar tareas como docente universitario en Computación en todos los niveles, de acuerdo a la jerarquía de título de grado máximo. Realizar tareas de enseñanza de la especialidad en todos los niveles educativos. Planificar y desarrollar cursos de actualización profesional y capacitación en general en Computación.

10- Realizar tareas de investigación científica básica y aplicada en Informática, participando como Becario, Docente-Investigador o Investigador Científico/ Tecnológico. Dirigir Proyectos, Laboratorios, Centros e Institutos de Investigación y Desarrollo en Informática.

B- ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TITULOS DE LICENCIADO EN SISTEMAS / SISTEMAS DE INFORMACION/ ANALISIS DE SISTEMAS.

1- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de relevamiento de problemas del mundo real. Especificación formal, diseño, implementación, prueba, verificación, validación, mantenimiento y control de calidad de sistemas de software que se ejecuten sobre sistemas de procesamiento de datos.

2- Organizar, dirigir y controlar las áreas informáticas de las organizaciones, seleccionando y capacitando al personal técnico de los mismos.

3- Dirigir el relevamiento y análisis de los procesos funcionales de una Organización, con la finalidad de dirigir proyectos de diseño de Sistemas de Información asociados, así como los Sistemas de Software que hagan a su funcionamiento. Determinar, regular y administrar las pautas operativas y reglas de control que hacen al funcionamiento de las áreas informáticas de las empresas y organizaciones.

4- Entender, planificar y/o participar de los estudios técnicos-económicos de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas de procesamiento de información. Supervisar la implantación de los sistemas de información y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.

5-Establecer métricas y normas de calidad y seguridad de software, controlando las mismas a fin de tener un producto industrial que respete las normas nacionales e internacionales. Control de la especificación formal del producto, del proceso de diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento. Establecimiento de métricas de validación y certificación de calidad.

6- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar los sistemas de seguridad en el almacenamiento y procesamiento de la información. Realizar la especificación, diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento de los componentes de seguridad de información embebidos en los sistemas físicos y en los sistemas de software de aplicación. Establecer y controlar las metodologías de procesamiento de datos orientadas a seguridad, incluyendo data-warehousing.

7- Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas Informáticos.

8- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de sistemas de administración de recursos Especificación formal de los mismos, diseño, implementación, prueba, verificación, validación, mantenimiento y control de eficiencia/ calidad de los sistemas de administración de recursos que se implanten como software sobre sistemas de procesamiento de datos.

9- Analizar y evaluar proyectos de especificación, diseño, implementación, verificación, puesta a punto, mantenimiento y actualización de sistemas de procesamiento de datos.

10- Analizar y evaluar proyectos de especificación, diseño, implementación, verificación, puesta a punto y mantenimiento de redes de comunicaciones que vinculen sistemas de procesamiento de datos.

11- Realizar tareas como docente universitario en Informática en todos los niveles, de acuerdo a la jerarquía de título de grado máximo. Realizar tareas de enseñanza de la especialidad en todos los niveles educativos. Planificar y desarrollar cursos de actualización profesional y capacitación en general en Sistemas/Sistemas de Información.

12- Realizar tareas de investigación científica básica y aplicada en temas de Sistemas de Software y Sistemas de Información, participando como Becario, Docente-Investigador o Investigador Científico/ Tecnológico. Dirigir Proyectos, Laboratorios, Centros e Institutos de Investigación y Desarrollo en Informática orientados a las áreas de Sistemas/ Sistemas de Información.

C- ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TITULOS LICENCIADO EN INFORMATICA

1- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de especificación, diseño, implementación, verificación, validación, puesta a punto, mantenimiento y actualización para arquitecturas de sistemas de procesamiento de datos.

2- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de especificación, diseño, verificación, validación, puesta a punto, mantenimiento y actualización para redes de comunicaciones que vinculen sistemas de procesamiento de datos. En particular desarrollar las soluciones de las capas superiores de los protocolos de red, a partir del hardware que se haya seleccionado.

3- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de análisis de problemas que requieran el desarrollo de arquitecturas dedicadas (embebidas) con diferente nivel de integración y soportadas funcionalmente por software. Realizar la especificación del codiseño hardware-software y prueba funcional (real o simulada) de la arquitectura.

4- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de relevamiento de problemas del mundo real, especificación formal de los mismos, diseño, implementación, prueba, verificación, validación, mantenimiento y control de calidad de sistemas de software que se ejecuten sobre sistemas de procesamiento de datos.

5- Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de sistemas de software de base: Sistemas Operativos, Sistemas Operativos Distribuidos, Sistemas Operativos Dedicados. Especificación, diseño, implementación, prueba, verificación, validación, mantenimiento y control de eficiencia de los sistemas de administración de recursos que se implanten como software de base sobre sistemas de procesamiento de datos.

6- Controlar las normas de calidad en el software o software integrado a otros componentes.

7- Planificar, dirigir y realizar y/o evaluar los sistemas de seguridad en el almacenamiento y procesamiento de la información. Especificación, diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento de los componentes de seguridad de información embebidos en los sistemas físicos y en los sistemas de software de aplicación. Establecimiento y control de metodología de procesamientos de datos que mejoren la seguridad incluyendo data-warehousing.

8- Efectuar las tareas de Auditoria de los Sistemas Informáticos. Realizar arbitrajes, peritajes y tasaciones relacionados con los Sistemas Informáticos.

9- Realizar tareas como docente universitario en Informática en todos los niveles, de acuerdo a la jerarquía de título de grado máximo. Realizar tareas de enseñanza de la especialidad en todos los niveles educativos. Planificar y desarrollar cursos de actualización profesional y capacitación en general en informática.

10- Realizar tareas de investigación científica básica y aplicada en Informática, participando como Becario, Docente-Investigador o Investigador Científico/Tecnológico. Dirigir Proyectos, Laboratorios, Centros e Institutos de Investigación y Desarrollo en Informática.

ANEXO V-2

A- ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TITULOS INGENIERIA EN COMPUTACION

1. Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de especificación, diseño, desarrollo, construcción, implementación, verificación, validación, puesta a punto, mantenimiento y actualización, para todo tipo de personas físicas o jurídicas, de:

¡ Computadoras y sistemas electrónicos digitales vinculados a las computadoras y comunicaciones de datos.

¡ Sistemas de generación, transmisión, distribución, control, automatización, recepción, procesamiento y utilización de señales digitales.

2. Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de relevamiento, análisis, especificación, diseño, desarrollo, implementación, verificación, validación, puesta a punto, mantenimiento y actualización, para todo tipo de personas físicas o jurídicas, de software vinculado directamente al hardware y a los sistemas de comunicación de datos.

3. Evaluar y seleccionar los lenguajes de especificación, herramientas de diseño, procesos de desarrollo, lenguajes de programación y arquitecturas de software vinculados al punto 2.

4. Evaluar y seleccionar las arquitecturas tecnológicas de procesamiento, sistemas de comunicación de datos y software de base vinculado al punto 2.

5. Planificar, diseñar, dirigir y realizar la capacitación de usuarios con relación a los puntos 1 y 2.

6. Determinar y controlar el cumplimiento de pautas técnicas, normas y procedimientos que rijan el funcionamiento y la utilización del software vinculado al punto 2.

7. Elaborar, diseñar, implementar y/o evaluar métodos y normas a seguir en cuestiones de seguridad de la información y los datos procesados, generados y/o transmitidos por el software del punto 2.

8. Establecer métricas y normas de calidad, y seguridad de software, controlando las mismas a fin de tener un producto industrial que respete las normas nacionales e internacionales. Control de la especificación formal del producto, del proceso de diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento. Establecimiento de métricas de validación y certificación de calidad.

9. Realizar arbitrajes, peritajes y tasaciones referidas a las áreas específicas de su aplicación y entendimiento.

B- ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A LOS TITULOS INGENIERIA EN SISTEMAS DE INFORMACION / INFORMATICA

1. Planificar, dirigir, realizar y/o evaluar proyectos de relevamiento, análisis, especificación, diseño, desarrollo, implementación, verificación, validación, puesta a punto, mantenimiento y actualización, para todo tipo de personas físicas o jurídicas, de:

• Sistemas de Información.

• Software vinculado indirectamente al hardware y a los sistemas de comunicación de datos.

2. Determinar, aplicar y controlar estrategias y políticas de desarrollo de Sistemas de Información y de Software.

3. Evaluar y seleccionar los lenguajes de especificación, herramientas de diseño, procesos de desarrollo, lenguajes de programación y arquitecturas de software relacionados con el punto 1.

4. Evaluar y seleccionar las arquitecturas tecnológicas de procesamiento, sistemas de comunicación de datos y software de base, para a su utilización por el software vinculado al punto 1.

5. Diseñar metodologías y tecnologías para desarrollo de software vinculados al punto 1.

6. Organizar y dirigir el área de sistemas de todo tipo de personas físicas o jurídicas, determinar el perfil de los recursos humanos necesarios y contribuir a su selección y formación.

7. Planificar, diseñar, dirigir y realizar la capacitación de usuarios en la utilización del software vinculado al punto 1.

8. Determinar y controlar el cumplimiento de pautas técnicas, normas y procedimientos que rijan el funcionamiento y la utilización del software vinculado al punto 1.

9. Elaborar, diseñar, implementar y/o evaluar métodos y normas a seguir en cuestiones de seguridad de la información y los datos procesados, generados y/o transmitidos por el software.

10. Establecer métricas y normas de calidad, y seguridad de software, controlando las mismas a fin de tener un producto industrial que respete las normas nacionales e internacionales. Control de la especificación formal del producto, del proceso de diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento. Establecimiento de métricas de validación y certificación de calidad.

11. Realizar arbitrajes, peritajes y tasaciones referidas a las áreas específicas de su aplicación y entendimiento.

 

 

ley de córdoba sobre el ejercicio profesional de la informática

LEY 13.016

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 1.- El ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 2.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior:

  1. Personas que posean títulos de grado superior en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
  2. Personas que posean títulos de post grado en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades Argentinas, siempre que su otorgamiento requiera título universitario previo en la especialidad.
  3. Personas que posean títulos de ciencias informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales Extranjeras revalidados por una Universidad Argentina, como títulos de grado superior.
  4. Personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2, 3, y que al momento de entrar en vigencia esta ley prueben fehacientemente haber ejercido cinco años como mínimo la profesión, y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
  5. Tendrán habilitación profesional para desempeñarse en el carácter de auxiliar del Profesional de Ciencias Informáticas los graduados universitarios con títulos intermedio específicos con duración no menor a tres años, así como los egresados terciarios con planes de estudio específicos de tres o más años de duración. El Consejo determinará el grado de participación de los auxiliares, en cada uno de los puntos del Art. 7º.
  6. Las personas indicadas en el punto 5, y que al momento de entrar en vigencia esta Ley prueben fehacientemente haber ejercido tres años como mínimo en la profesión y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.

ARTICULO 3. – El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en los incisos 4) y 6) del Art. 2º un Registro de Idóneos a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, por el término de doce (12) meses.

1.Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo, currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres (3) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Art. 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula.

3. La resolución del Consejo podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el Art. 74 de la Ley 12.008.

ARTICULO 4.- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas de esta ley.

ARTICULO 5.- Se considerará ejercicio profesional:

  1. La publicidad ofreciendo servicios.
  2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
  3. El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación , Organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley.

ARTICULO 6.- El ejercicio de las profesiones comprendidas en el Art. 1º, por personas no matriculadas, será penado con multa en dinero que oscilará entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de inscripción a la matrícula. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación, el procedimiento y el régimen de los recursos.

ARTICULO 7.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer ejercicio profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:

  1. Relevar y analizar los procesos funcionales de una organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas Informáticos asociados.
  2. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas informáticos orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico.
  3. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
  4. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.
  5. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
  6. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos, como así también de la información procesada por los mismos.
  7. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de operables.
  8. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de datos. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
  9. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de datos.
  10. Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos, de los Centros de Procesamiento, y de las redes de datos.
  11. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
  12. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
  13. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas Informáticos y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros.
  14. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.

ARTICULO 8.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.

ARTICULO 9.- Los profesionales informáticos en tránsito por la Provincia de Buenos Aires, contratados por Instituciones Públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, estarán habilitadas para el ejercicio de la profesión durante el término de vigencia de sus contratos, debiendo para tal fin solicitar su matriculación transitoria por el período de contratación.

ARTICULO 10.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Art. 2º incisos 4) y 6), tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del año calendario posterior a la puesta en funcionamiento del Consejo, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Art. 2º.

ARTICULO 11.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Art. 7º, de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.

ARTICULO 12.- Todo profesional contemplado en los Arts. 1º y 2º de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de:

  1. Acreditar su identidad personal.
  2. Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Art. 3º de esta ley.
  3. Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación:
  1. Incapacidad de hecho.
  2. Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional u otros delitos infamantes.
  3. Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha inhabilitación.
  4. Declarar su domicilio real y el de sus actividades profesionales.

4. Acreditar buena conducta.

ARTICULO 13.- El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:

  1. Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar la resolución en causa y antecedentes concretos.
  2. Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula.
  3. Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal como se indica en el inciso 2) del presente artículo.

ARTICULO 14.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral propia, íntima o privada del profesional.

ARTICULO 15.- La resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en la Ley 12.008.

TITULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL

ARTICULO 16.- En todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los profesionales citados en los Arts. 1º y 2º de esta Ley.

ARTICULO 17.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Buenos Aires tendrá asiento en la ciudad de La Plata.

ARTICULO 18.- Para ejercer la representación del Consejo y actuar en calidad de agente del mismo, de acuerdo con las atribuciones de esta Ley, se podrán crear delegaciones en partidos o zonas que resulten convenientes.

ARTICULO 19.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público No Estatal.

ARTICULO 20.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, su reglamentación , Reglamento Interno y otras disposiciones que en adelante se dictaren.

ARTICULO 21.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
1. El gobierno de la matrícula.

  1. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, su reglamentación y Reglamento interno.
  2. Dictar el Código de Etica Profesional y su reglamento interno de funcionamiento.
  3. Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
  4. Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública.
  5. Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
  6. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
  7. Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes.
  8. Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas que se hubieran destacado por su labor intelectual en el campo de las Ciencias Informáticas.
  9. Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus matriculados deberán abonar sin excepción.
  10. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
  11. Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Consejo.
  12. Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título gratuito se le pudiere otorgar.
  13. Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre éstos y sus clientes.
  14. Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
  15. Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana.
  16. Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a fijar en su Reglamento Interno.
  17. Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales.

ARTICULO 22.- El Patrimonio del Consejo estará formado por:
1. Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula.

2. Los montos de las multas que aplique el Consejo.

3.Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.

  1. Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
  2. Otros recursos que le otorguen las leyes.

ARTICULO 23.-Regirán el Consejo las siguientes autoridades:

  1. La Asamblea de los matriculados.
  2. El Consejo Directivo.
  3. El Tribunal de Disciplina.

CAPITULO I
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS

ARTICULO 24.- La Asamblea será constituida por todos los matriculados del Consejo Profesional.

ARTICULO 25.- Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Dictar su Reglamento Interno.
  2. Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de inscripción y las cuotas periódicas para el ejercicio profesional.
  3. Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
  4. Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave conducta o inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.
  5. Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando el Reglamento Interno lo establezca para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y demás asuntos relativos al Consejo Directivo y de sus matriculados.
  6. Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando el Reglamento Interno lo establezca o por Resolución del Consejo Directivo a simple mayoría de votos.
  7. No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional que se encuentre suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o contribuciones o haya fijado su residencia en otra provincia.
  8. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar según procedimientos fijados por el Reglamento Interno. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y Secretario los que la Asamblea elija.
  9. Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de patrimonios del Consejo Profesional.
  10. Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional a otras Instituciones u Organismos.
  11. Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Consejo Directivo.
  12. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.

CAPITULO II
EL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 26.- El Consejo Directivo detenta la representación de la Institución y será constituido por los afiliados elegidos por votación de los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta ley y el Reglamento Interno del Consejo Profesional.

ARTICULO 27.- Estará compuesto por diez (10) miembros titulares como mínimo, debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la discriminación de los cargos en el Reglamento Interno. Las minorías tendrán una representación proporcional dentro del Consejo Directivo.

ARTICULO 28.- Será elegido por votación de los afiliados, conforme lo establece el Reglamento Interno, y durará dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos.

ARTICULO 29.- Los vocales suplentes formarán parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que resulten de la lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas las sesiones del Consejo Directivo, en las que participan en calidad de suplentes.

ARTICULO 30.- El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será obligatorio y en todos los casos será preciso que sus domicilios reales estén dentro del ámbito territorial del Consejo.

ARTICULO 31.- Fíjase como fecha regular del comienzo del mandato del Consejo Directivo quince (15) días hábiles después del acto eleccionario.

ARTICULO 32.- De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

ARTICULO 34.- El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la conveniencia de que sus sesiones sean públicas o reservadas.

ARTICULO 35.- Las sesiones no realizadas por falta de número deberán ser informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar las causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los ausentes.

ARTICULO 36.- El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a tres (3) sesiones seguidas o cinco (5) sesiones alternadas durante un año cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal circunstancia al Consejo, debiéndose incorporar el suplente correspondiente.

ARTICULO 37.- El Consejero que cesare en sus funciones por las causales expuestas en el Art. 43, no podrá figurar como candidato a cargo alguno hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió finalizar normalmente su mandato, sin perjuicio de otras acciones legales.

ARTICULO 38.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permisos, licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo presentación de una justificación adecuada y por el término que éste crea conveniente. Otorgado el permiso, el Consejo incorporará provisoriamente al suplente que corresponda.

ARTICULO 39.- El Consejo Directivo otorgará la Matrícula y llevará su Registro.

ARTICULO 40.- Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

  1. Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
  2. Proponer cambios del Reglamento Interno y Códigos de Etica a la Asamblea.
  3. Promover, organizar y participar de actividades afines a la profesión.
  4. Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
  5. Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada o en esta ley y su Reglamento Interno.
  6. Administrar los bienes del Consejo.
  7. Confeccionar el Presupuesto Anual y confeccionar las Memorias y Balances Anuales.
  8. Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Consejo Profesional.
  9. Nombrar, suspender, y remover a sus empleados.
  10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
  11. Elevar ante quien corresponda los antecedentes o faltas a la ley o a la ética a los efectos de la formación de una causa.
  12. Certificar toda documentación o informes que le fueren pertinentes o que solicitaren las autoridades.
  13. Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento del Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
  14. Corresponderá al Consejo el nombramiento, ascenso o remoción del personal empleado, decidiendo en sus sesiones las licencias, justificaciones y sanciones a dar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal se hará según una evaluación de la idoneidad del mismo.
  15. Organizar el legajo de los profesionales con efecto disciplinario y administrativo.
  16. Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupen a profesionales de las ciencias informáticas o a graduados universitarios en general.
  17. Crear delegaciones del Consejo donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 41.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerden esta Ley y su Reglamento Interno.
ARTICULO 42.- El Secretario, Prosecretario, Tesorero y el Protesorero del Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta Ley y su Reglamento Interno

CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados del Consejo Profesional para lo que conocerá y juzgará según las normas del Código de Etica, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de éstos, o contra las disposiciones y jerarquías del Consejo Profesional.

ARTICULO 44.- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la Justicia.

ARTICULO 45.- Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en forma privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare. Las sanciones de suspensión, exclusión o cancelación de la matrícula, deberán ser publicadas en el medio gráfico de mayor circulación del domicilio del matriculado por tres (3) días.

ARTICULO 46.-El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad de La Plata.

ARTICULO 47.- Estará compuesto por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes.

ARTICULO 48.- Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en la matrícula del Consejo. Una vez integrado el mismo, se elegirán su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales.

ARTICULO 49.- La representación legal del Tribunal de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el Vicepresidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.

ARTICULO 50.- Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones siendo elegidos, según se establece en el Reglamento Interno. El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.

ARTICULO 51.- Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Consejo Profesional.

ARTICULO 52.- El Presupuesto del Tribunal de Disciplina será proyectado por el mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto Anual del Consejo Directivo para ser considerado por la Asamblea. Dicha incorporación se hará previo acuerdo con el Consejo Directivo, para permitir una adecuación de los mismos a la circunstancia y recursos con que cuenta el Consejo Profesional.

ARTICULO 53.- El Tribunal dictará su reglamento interno.

ARTICULO 54.- El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia:

  1. De oficio: Cuando el Tribunal tenga conocimiento de hechos que a primera vista constituyen infracción, procederá a labrar un acta en la que conste: Datos del infractor posible, la fuente de información, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El Acta deberá ser suscripta por dos (2) miembros del Tribunal o por solo el Presidente, sirviendo ésta de inicio del proceso.
  2. Por denuncia: Cuando un matriculado o grupo de ellos presenta al Tribunal por escrito: El nombre o nombres y datos del denunciante, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas de que se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la firma o firmas de denunciantes. De no contener estos requisitos el Tribunal rechazará la denuncia sin más trámite.
    También la denuncia la pueden formular: El Consejo Profesional, los señores Jueces, los funcionarios de la Administración Pública y terceros que afirmen estar afectados por el profesional denunciado. En todos los casos, estos últimos deberán proceder como se indica en el primer párrafo del presente inciso.

ARTICULO 55.- Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la primera sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si “prima facie” reúne los requisitos y si el hecho constituye una infracción disciplinaria, en ese caso declarará abierta la causa, en caso contrario ordenará el archivo de las actuaciones.

ARTICULO 56.- El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. De darse el caso la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un delito de derecho penal.

ARTICULO 57.- El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos Civiles, debe excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los tres (3) días de exteriorizado el hecho que la motiva. Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará informe al recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la causal es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal debidamente integrado resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de sus miembros. Cada vez que se produzca una integración del Tribunal por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de tres (3) días.

ARTICULO 58.- En caso de recusación, inhibición, impedimentos justificados o ausencias de uno o más miembros del Tribunal de Disciplina, se procederá a reemplazarlos según el orden de la lista de suplentes. Cuando un miembro del Tribunal faltase a una sesión injustificadamente y ello obstaculizase la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda a dicho miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la causa, aún cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.

ARTICULO 59.- Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para que comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez (10) días, que podrá ser ampliado a treinta (30) días. Si el denunciante no comparece a defenderse se declarará rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los Autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del plazo de seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la causa. El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El procedimiento se impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se computarán por días hábiles.

ARTICULO 60.- Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.

ARTICULO 61.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal sólo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:

  1. Apercibimiento privado o público.
  2. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año.
  3. Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del ejercicio profesional. Independientemente de estas sanciones el Tribunal puede aplicar una multa equivalente desde una (1) a cien (100) veces el valor del Derecho de Inscripción a la Matrícula.

ARTICULO 62.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del Art. 58 se hace pasible de las sanciones previstas en el Art. 61.

ARTICULO 63.- La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.

ARTICULO 64.- Las sanciones establecidas en el Artículo 61, a excepción del Apercibimiento Privado, serán recurribles en el fuero en lo contencioso administrativo.

ARTICULO 65.- Las sanciones susceptibles de ser apeladas no se aplicarán ni serán publicadas mientras no estuvieran firmes.

CAPITULO IV
LAS DELEGACIONES REGIONALES

ARTICULO 66.- Cuando de acuerdo a lo establecido en Arts. 21 inciso 17) y 40 inciso 17) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear delegaciones en otros distritos de la Provincia fuera del que funcionare como sede, las mismas estarán a cargo de un delegado y un secretario, y en ningún caso durarán más de dos años en su función; no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos.

ARTICULO 67.- Las autoridades mencionadas en el Articulo precedente serán designadas en asamblea extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la delegación de la región respectiva.

TITULO III

REGLAMENTO DE ELECCIONES

CAPITULO I
ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 68.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y el Reglamento Interno.

ARTICULO 69.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el Reglamento Interno.

ARTICULO 70.-No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el Consejo Directivo.

ARTICULO 71.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación como mínimo en el “Boletín Oficial” de la Provincia y en otro medio gráfico de la Ciudad de La Plata, y circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.

ARTICULO 72.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candidatos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.

ARTICULO 73.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.

ARTICULO 74.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.

ARTICULO 75.- Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.

ARTICULO 76.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignándose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un acta única, haciéndolo público en ese momento.

ARTICULO 77.- Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Art. 70 de esta ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.

ARTICULO 78.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.

ARTICULO 79.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado general de la elección, se evitarán las complementarias.

ARTICULO 80.- En todos los casos no previstos por este capítulo se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral Provincial y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.

ARTICULO 81.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección.

CAPITULO II
ELECCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 82.- Las elecciones de autoridades del Tribunal de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes excepciones:

  1. En las listas para la elección del Tribunal de Disciplina, los candidatos no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad y deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio profesional.
  2. El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo y se integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D’Hont.
  3. Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo, una sola vez.

TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS

CAPITULO I
REGISTRO DE IDÓNEOS

ARTICULO 83.- Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no contemplados en esta ley.

ARTICULO 84.- Para el tratamiento de Idóneos el Consejo Provincial deberá:
1. Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Art. 2º incisos 4) y 5) una solicitud de inscripción al Consejo.

  1. Llevar un expediente personal de cada inscripto con la solicitud presentada y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e inscribir al solicitante en el Registro de Idóneos.
  2. Remitir las actuaciones al Tribunal de Disciplina para que investigue y evalúe los antecedentes presentados por los interesados, aconsejando por escrito al Consejo Directivo el otorgamiento o no de la matrícula y la fundamentación respectiva.
  3. Conservar la documentación presentada, la que no será devuelta a los interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión tomada por el Consejo Profesional respecto de la matriculación.

CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 85.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación a los efectos de constituir el Consejo de Profesionales de Ciencias Informáticas.
La designada autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos pertenecientes a las carreras de Ciencias Informáticas con asiento en la Provincia de Buenos Aires, en el término de 120 días de promulgada la presente ley, confeccionará el padrón respectivo con el cual se procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio.

ARTICULO 86.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las disposiciones específicas de la ley.

ARTICULO 87.- A los efectos de la primera elección de autoridades del Consejo, el Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral que se constituirá con un representante del Ministerio y seis representantes acreditados de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, elegidos por las Universidades.

ARTICULO 88.- La Junta Electoral deberá convocar a las elecciones dentro de los sesenta días, una vez confeccionados los padrones a que alude el Art. 85 de la presente ley.

CAPITULO III

ARTICULO 89.- Dadas las circunstancias al momento de la promulgación de esta ley, el Artículo 48 se aplicará a partir del momento que existan profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.

ARTICULO 90.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

1 comentario
  1. Franco dice

    Justo hoy debatiamos esto en la oficina. Muchas gracias por el post, deja muy claro todo el asunto.
    Mas allá de las posiciones a favor o en contra de estas regulaciones es verdad que Mendoza es muy linda ?.

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