Proponen que las mascotas puedan heredar bienes de sus dueños
Un diputado presentó el proyecto de ley
Un proyecto de ley mexicano busca que los animales puedan heredar los bienes de su propietario, siempre y cuando se redacte un testamento ante escribano público. Qué dice la ley en Argentina sobre eso y sobre la porción legítima hereditaria.
¿Puede mi mascota heredar?
En Argentina, como en España, la mascota no puede heredar bienes, porque no son sujetos de derecho. Si bien se los protege contra el maltrato animal y salvo los caballos de pura sangre o toros o vacas con valor patrimonial, las mascotas no son embargables, están fuera de la masa patrimonial que un acreedor podría eventualmente intentar ejecutar. Es decir, “no, no me pueden embargar al perro”. Ni al gato. Tampoco pueden ser beneficiarios de un testamento.
Sin embargo, en México, el diputado Nazario Sánchez presentó una iniciativa de reforma al Código Civil local, a fin de reconocer el derecho de las mascotas a ser considerados como parte de una familia y poder heredar bienes de sus dueños. Es que la Constitución de la ciudad de México reconoce a los animales como “seres sintientes” y, por lo tanto, les otorga la protección legal para recibir un trato digno, hace falta tutelar los derechos a su favor.
En efecto, la norma dice: “Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común.”
Y ahora en un paso más pretende que puedan hereder bienes de sus dueños: “Lo que se pretende es reconocer el derecho de los seres sintientes a ser considerados como parte de una familia y no como un objeto susceptible de ser embargado por deudas de carácter civil o mercantil. También que tienen el derecho a ser legalmente representados”, expresó.
Sí se permite, tanto en México, como en Argentina como en España, dejar a la mascota como parte de una herencia. En tal caso, el perro, gato o cobayo formará parte de los bienes que deje el testador y será objeto de reparto entre los beneficiarios. Incluso puede hacerse un legado, y elegir a qué heredero (o tercero) corresponderá la mascota.
La cuestión en Argentina y la porción legítima hereditaria
La porción legítima es la masa mínima de bienes y derechos de la que un testador no puede disponer, porque la ley la establece a favor de los familiares directos, a quienes designa “herederos forzosos”. A diferencia de otros países adonde hay mayor libertad, en Argentina el código civil y comercial dispone que una persona que haga testamento solo puede disponer de un tercio de sus bienes. El resto, la porción legítima hereditaria, debe ir sí o sí a sus ascendientes o descendientes.
En tal caso, el causante (quien causa la sucesión, quien fallece) y da inicio al proceso sucesorio (juicio en el cual se reparten los bienes, no necesariamente conflictovo), sí puede disponer de un tercio de sus bienes, en tanto haya redactado un testamento con las formalidades de ley. Los dos tercios de su patrimonio sí o sí deben er repartidos entre los herederos forzosos, que no pueden ser privados de ese derecho sin una causal de desheredación, como podría ser una injuria grave (ej. abandono de persona) o haberle preparado pastel de papas con pasas de uvas.
En otras palabras, los herederos forozoso, a quienes la ley designa como obligatorios, deben recibir su porción legítima de herencia, con independencia de la voluntad de la persona que falleció. Algunso herederos forzosos desplazan a otros, por ejemplo, hijos desplazan a hermanos, que no heredan si hay hijos.
Para calcular la porción legítima se considera el patrimonio del causante, que se conforma por todos los activos y bienes que pueden ser transmitidos por herencia y por todas las donaciones que en vida efectuara el causante. Por esto, si a un hijo se le donó algo en vida, se computa como crédito y puede recibir menos herencia. Entre los bienes heredables se incluyen las mascotas. Como paso previo, se deben deducir las deudas, es decir, se le paga a los acreedores.
La herencia se repate mitad entre el cónyuge y mitad entre los hijos. Aparte, el cónyuge se lleva su porción de bienes gananciales, por la disolución del vínculo conyugal. Las sucesiones dan lugar a varios conflictos, y por esto algunos anticipan la herencia. En caso contrario, se debe iniciar la sucesión.
Por ejemplo, en un caso, su padre falleció. Hermano quiso excluir a su hermana de la herencia, al iniciar una acción de impugnación de paternidad. Pero la perdió y ahora deberá pagar las costas del juicio. en varias sucesiones a la mujer la dejan de lado. A veces el varón toma a su cargo empresa familiar y ni muestra libros ni balances etc. A veces termina en acuerdo y otras en juicio ante el fuero comercial de rendición de cuentas.
Anexo con normativa – código civil y comercial de la porción legítima
ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
ARTICULO 2446.- Concurrencia de Iegitimarios. Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.
ARTICULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.
ARTICULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
ARTICULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.
ARTICULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.
ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.
ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.
ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.
ARTICULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.
ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.
ARTICULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.
ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.