Cómo mantener la obra social al jubilarse
El jubilado tiene derecho a mantener su obra social. Para estoy hay distintos instrmentos legales, por empezar un reclamo administrativo y en ciertos casos una acción de amparo.
A diario recibo consultas sobre el mantener la obra social y la derivación del jubilado al PAMI: “buenas tardes necesito,por favor orientacion por obra social para jubilado reciente, solo debe conformarse con pami? Ospe lo dio de baja sin aviso con mas de 15 años aportando a esa entidad.”
En concreto, es un derecho conservar la obra social que el jubilado tenía cuando estaba en actividad. En forma reciente, una sentencia confirma este criterio.
La persona estaba afiliada a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo – OSPOCE – y a Swiss Medical. Pero tuvo que iniciar una acción de amparo para que mantuviera la afiliación en las mismas condiciones, con la continuidad y cobertura médico asistencial.
En efecto, los jueces confirmaron la afiliación del jubilado a la obra social. Esto es acorde a la normativa para obras sociales, decreto 292/1995, que dispone:
“Los beneficiarios podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro.”
La ley aclara que las obras sociales registradas quedarán obligadas a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa (ver abajo el listado de obras sociales que admiten jubilados).
En otro caso (ver sentencia abajo) mientras se desempeñaba como empleada de la Administración local se encontraba afiliada a OSDE, donde se derivaban sus aportes previsionales. Agregó que una vez que se jubiló intentó mantener la aludida afiliación, pero pese a su reclamo fue nuevamente incluida en la ObSBA, sin posibilidad de cambiar de obra social.
Cómo es el trámite que debe hacer el jubilado para mantener la obra social
Una vez que el trabajador en actividad se jubila, contínua recibiendo atención médica de su prepaga u obra social por un período de 90 días.
Si tras ese período de 3 meses el jubilado no se afilió a una obra social, será derivado al PAMI, que el prestador por defecto para todo jubilado y jubilada.
Hay un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud adonde se inscriben y listan las obras sociales que deseen recibir los jubilados y pensionados de su propia actividad o de cualquier actividad.
Por ley, toda obra social registrada tiene que recibir a los beneficiarios jubilados que opten por ellas y a sus respectivos grupos familiares. No pueden condicionar su ingreso por ninguna causa.
Con respecto a esta consulta: “mi papa es jubilado y trabajo en metalurgica toda la vida, quiere ponerse como obra social uom y no pami, segun lo que vimos, lo deberian afiliar, pero desde el sindicato le dicen que no tienen cupos, como y donde deberia ir para arreglar esta situacion”, como la obra social está en el reistro, el jubilado tiene derecho a afiliarse.
En caso de que una obra social le niegue esa posibilidad, el jubilado debe presentar un escrito exponiendo el caso, con copia a la Superintendencia de Servicios de Salud a modo de denuncia. Un modelo de escrito está en Patreon (registrarse gratis).
Además, el jubilado tiene derecho a la libre opción de la obra social, es decir, a ejercer el cambio una vez por año en cualquier fecha.
El trámite se realiza en ANSES o en la UDAI más cercana al domicilio, con el último recibo de cobro y DNI. La opción se hace efectiva a los 90 (noventa) días de realizado el trámite.
En caso de que hayan pasado los 90 días sin jubilación, igual puede pedir del PAMI una credencial provisoria para recibir prestaciones médicas, eso con el número de expediente que le facilita la ANSES.
Modelo de nota para obra social que rechaza afiliación del jubilado.
Monotributista tiene derecho a conservar su obra social
Otra de las preguntas se refiere al monotributista que luego se jubila: “cuando como monotributista estuvo 15 años con una obra social los rechazan al jubilarse .no se puede hacer nada?”
La respuesta es que sí, porque por ley los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentran facultados a brindar cobertura médico asistencial a los empleados de los monotributistas, cualquiera sea la actividad que éstos desempeñen, salvo los que opten por no hacerlo.
La normativa aclara que “los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que brinden cobertura médico asistencial a los empleados de los monotributistas se encuentran obligados a admitir la afiliación de todos aquellos que lo solicitaren sin distingos de ninguna naturaleza”(resolución 119/2011).
Acá la nota para leer más sobre el derecho de conservar la obra social al jubilarse, trabajador monotributista.
Obras sociales que reciben jubilados – listado de obras sociales para afiliados jubilados
Para seguir leyendo del tema, y más jurisprudencia, acá.
RNOS | Denominación | Domicilio | Localidad | Jubilados | Teléfono | Línea gratuita |
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0-0050-5 | OBRA SOCIAL DE CAPITANES, PILOTOS Y PATRONES DE PESCA | AVDA JUAN B. JUSTO 518 | MAR DEL PLATA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0070-3 | MUTUAL DEL PERSONAL DEL AGUA Y LA ENERGIA DE MENDOZA | JOSE VICENTE ZAPATA 144 | MENDOZA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0090-1 | OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACI ON Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA | PELLEGRINI 575 | CAPITAL FEDERAL – PELLEGRINI CARLOS(1-1300) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0120-1 | OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS | VENEZUELA 155 | CAPITAL FEDERAL – VENEZUELA(1-1600) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0130-0 | OBRA SOCIAL FERROVIARIA | ESTADOS UNIDOS 2859 | CAPITAL FEDERAL – ESTADOS UNIDOS(1801-3000) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0170-6 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA PARA EL PERSONAL JERARQUICO DE LA INDUSTRIA GRAFICA Y EL PERSONAL JERARQUICO DEL AGUA Y LA ENERGIA | MORENO 1142 PLANTA BAJA | CAPITAL FEDERAL – MORENO(1-1400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0210-5 | OBRA SOCIAL PROFESIONALE S DEL TURF DE LA REPUBLICA ARGENTINA | TRES SARGENTOS 863 | ACASSUSO SUCURDAL | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0220-4 | OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS Y PERSONAL JERARQUICO DE LA ACTIVIDAD DEL NEUMATICO ARGENTINO DE NEUMATICOS GOOD YEAR SRL | MANUEL OCAMPO 1201 | HURLINGHAM | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0270-9 | OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS A LA ASOCIACION MUTUAL MERCANTIL ARGENTINA | CATAMARCA 1173 | VILLA MARIA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0290-7 | OBRA SOCIAL ASOCIACION MUTUAL METALURGICA VILLA CONSTITUCION | JUAN MANUEL DE ROSAS 710 – PLANTA ALTA – | VILLA CONSTITUCION | Propia actividad | | sin línea gratuita |
0-0310-8 | OBRA SOCIAL DE LOS INMIGRANTES ESPAÑOLES Y SUS DESCENDIENTE S RESIDENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA | VENEZUELA 1162 PB | CAPITAL FEDERAL – VENEZUELA(1-1600) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
0-0320-7 | OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES SOCIOS DE LA ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES-J ERARQUICOS SALUD- | AV FACUNDO ZUVIRIA 4584 | SANTA FE | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0010-6 | OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA ACEITERA, DESMOTADORA Y AFINES | AVDA. BELGRANO 1370 PISO 2 | CAPITAL FEDERAL – BELGRANO AVDA.(1201-1800) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0020-5 | OBRA SOCIAL DE ACTORES | AYACUCHO 537 | CAPITAL FEDERAL – AYACUCHO(1-400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0040-3 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL SUPERIOR Y PROFESIONAL DE EMPRESAS AEROCOMERCIA LES | INDEPENDEN CIA 1111 – PISO 2 | CAPITAL FEDERAL – INDEPENDENCIA AVDA.(1-1300) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0050-2 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AERONAUTICO | ANCHORENA 1266 | CAPITAL FEDERAL – ANCHORENA TOMAS MANUEL DE DOCTOR | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0070-0 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO | D ONOFRIO 158 | CIUDADELA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0080-9 | OBRA SOCIAL DE AERONAVEGANT ES | BARTOLOME MITRE 1902 – PB | CAPITAL FEDERAL – MITRE BARTOLOME(1801-2800) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0110-9 | OBRA SOCIAL DE ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS | AV. LURO 3523 | MAR DEL PLATA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0230-0 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AZUCAR DEL INGENIO SAN MARTIN | ISLAS MALVINAS S/N – BARRIO PATRON COSTAS | EL TABACAL | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0390-7 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO DE SANTA FE | ITURRASPE 2458 | DEPTO LA CAPITAL | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
1-0410-8 | OBRA SOCIAL DE CERAMISTAS | DOBLAS 629 | CAPITAL FEDERAL – DOBLAS(1-2100) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0420-7 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CERAMICA, SANITARIOS, PORCELANA DE MESA Y AFINES | AV. HIIPOLITO IRIGOYEN 1255 | AVELLANEDA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0500-2 | OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES NAVALES | PINZON 281 | CAPITAL FEDERAL – PINZON(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0550-7 | OBRA SOCIAL DE LOS CORTADORES DE LA INDUMENTARIA | SANTIAGO DEL ESTERO 576 | CAPITAL FEDERAL – SANTIAGO DEL ESTERO(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0570-5 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CHACINADO Y AFINES | AVDA. SAN JUAN 4229 PLANTA BAJA | CAPITAL FEDERAL – SAN JUAN AVDA.(3001-4400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0580-4 | OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES | SAN JOSE 1775/81 | CAPITAL FEDERAL – SAN JOSE(1201-2100) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0600-5 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES | ALBERTI 646 | CAPITAL FEDERAL – ALBERTI(501-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0690-6 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ESCRIBANIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES | CALLE 45 Nº 509 | LA PLATA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0700-8 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ESCRIBANOS | RODRIGUEZ PEÑA 536/38 | CAPITAL FEDERAL – RODRIGUEZ PEÑA(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0880-3 | OBRA SOCIAL DE LA UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICO S DE LA REPUBLICA ARGENTINA | AVDA. DE MAYO 930 | CAPITAL FEDERAL – DE MAYO AVDA.(501-1000) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0920-2 | OBRA SOCIAL DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES | CORONEL SALVADORES 1638 | CAPITAL FEDERAL – SALVADORES CORONEL(1301-1700) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-0940-0 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES | COLOMBRES 1573 (SINDICATO ) | CAPITAL FEDERAL – COLOMBRES(1001-1800) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1000-8 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE JABONEROS | SARMIENTO 1113 PISO 8 B | CAPITAL FEDERAL – SARMIENTO(1-1400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1020-6 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL JOCKEY CLUB DE ROSARIO | OVIDIO LAGOS 1571 | ROSARIO | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1050-3 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA LECHERA | AVDA. HIPOLITO YRIGOYEN 4054 | CAPITAL FEDERAL – YRIGOYEN HIPOLITO(3301-4200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1070-1 | OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA | LIMA 163 4° PISO | CAPITAL FEDERAL – LIMA(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1080-0 | OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD | HUMBERTO 1º 434 | CAPITAL FEDERAL – HUMBERTO Iº(1-1800) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1090-9 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA | AVDA. GRAL PAZ 282 PISO 1 | CORDOBA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1140-7 | OBRA SOCIAL DE CAPITANES DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE | AVENIDA INDEPEDENC IA 611 | CAPITAL FEDERAL – INDEPENDENCIA AVDA.(1-1300) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1170-4 | OBRA SOCIAL DE ENCARGADOS APUNTADORES MARITIMOS | MEXICO 2183 DTO A | CAPITAL FEDERAL – MEXICO(1801-2500) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
1-1190-2 | OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR | AVDA. BELGRANO 665 PISO 8 | CAPITAL FEDERAL – BELGRANO AVDA.(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1200-4 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL SUPERIOR MERCEDES BENZ ARGENTINA | AVDA RIVADAVIA 10964 LINIERS | CAPITAL FEDERAL – RIVADAVIA AVDA.(10001-11700) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1210-3 | OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA | ALSINA 485 – PISO 4 | CAPITAL FEDERAL – ALSINA ADOLFO(201-900) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1270-7 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MOSAISTA | QUIRNO 89 | CAPITAL FEDERAL – QUIRNO(1-1100) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1420-8 | OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DE PASTAS ALIMENTICIAS | AVDA.. BELGRANO 4280 | CAPITAL FEDERAL – BELGRANO AVDA.(3201-4300) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1430-7 | OBRA SOCIAL TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS , HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA | BOGADO 4541 | CAPITAL FEDERAL – BOGADO(4401-4600) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1570-6 | OBRA SOCIAL PARA PILOTOS DE LINEAS AEREAS COMERCIALES Y REGULARES | LEZICA 4047 | CAPITAL FEDERAL – LEZICA(3901-4500) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1610-5 | OBRA SOCIAL DE CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS | PINZON 1012/1016 | CAPITAL FEDERAL – PINZON(1-1200) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
1-1800-2 | OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE PRENSA DE CORDOBA | OBISPO TREJO 365 | CORDOBA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1820-0 | OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA | AVELLANEDA 2144 | CAPITAL FEDERAL – AVELLANEDA(1501-3300) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1840-8 | OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ENTRE RIOS | CATAMARCA 451 | PARANA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1850-7 | OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ROSARIO | LAPRIDA 1063 | ROSARIO | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1920-3 | OBRA SOCIAL DE RELOJEROS Y JOYEROS | VALENTIN GOMEZ 3828 | CAPITAL FEDERAL – GOMEZ VALENTIN(2801-3900) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
1-1930-2 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA | RECONQUIST A 630 | CAPITAL FEDERAL – RECONQUISTA(1-1200) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
1-1950-0 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA | DEAN FUNES 1242 | CAPITAL FEDERAL – DEAN FUNES(1201-2200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-1990-6 | OBRA SOCIAL DE SERENOS DE BUQUES | BERNARDO DE IRIGOYEN 972/4 PISO 9 OF. 45 | CAPITAL FEDERAL – IRIGOYEN BERNARDO DE(1-1200) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
1-2050-4 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO | ESTEBAN BONORINO 281 | CAPITAL FEDERAL – BONORINO ESTEBAN CORONEL(1-2200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2060-3 | OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DEL TABACO DE LA REPUBLICA ARGENTINA | BOLIVIA 384 | CAPITAL FEDERAL – BOLIVIA(1-1100) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2080-1 | OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACION ES | CHACABUCO 140 | CAPITAL FEDERAL – CHACABUCO(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2090-0 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELEVISION | QUINTINO BOCAYUVA 38/50 | CAPITAL FEDERAL – BOCAYUVA QUINTINO(1-500) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2130-9 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TRACTOR | SAN LORENZO 2181 | ROSARIO | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2160-6 | OBRA SOCIAL CONDUCTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS | MORENO 2969 | CAPITAL FEDERAL – MORENO(2801-3700) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2240-1 | OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO | CARABOBO 217 | CAPITAL FEDERAL – CARABOBO AVDA.(1-1700) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2550-9 | OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION ARGENTINA DEL TRABAJADOR DE LAS UNIVERSIDADE S NACIONALES | AV BELGRANO 3768 4TO. PISO | CAPITAL FEDERAL – BELGRANO AVDA.(3201-4300) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2600-7 | OBRA SOCIAL DE LA FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS | HIPOLITO YRIGOYEN 746 | CAPITAL FEDERAL – YRIGOYEN HIPOLITO(201-1400) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
1-2610-6 | OBRA SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION PRIVADA | SALTA 534 | CAPITAL FEDERAL – SALTA(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2620-5 | OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES | MORENO 648/50 | CAPITAL FEDERAL – MORENO(1-1400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2630-4 | OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS | 25 DE MAYO 182 | CAPITAL FEDERAL – 25 DE MAYO(1-800) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2690-8 | OBRA SOCIAL DE LOS MEDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES | MARCELO T. DE ALVEAR 867/871 | CAPITAL FEDERAL – ALVEAR MARCELO T. DE(301-1400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2710-9 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICA CIONES SINDICATO BUENOS AIRES | 24 DE NOVIEMBRE 40 | CAPITAL FEDERAL – URUGUAY(1-1000) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2730-7 | OBRA SOCIAL DE TRABAJADORES VIALES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA | MEXICO 1399 | CAPITAL FEDERAL – MEXICO(1-1600) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2780-2 | OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA DE LA PATAGONIA | BALDOMERO CARRASCO Nº 60 | TRELEW | Propia actividad | | sin línea gratuita |
1-2790-1 | OBRA SOCIAL DE PETROLEROS PRIVADOS | SANTA CRUZ 275 | NEUQUEN | Propia actividad | | sin línea gratuita |
2-0040-0 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Y DE LAS COMUNICACION ES DE LA REPULICA ARGENTINA | MAIPU 39 | CAPITAL FEDERAL – MAIPU(1-300) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
3-0070-4 | OBRA SOCIAL CERAS JOHNSON | URUGUAY 7286 | BOULOGNE | Propia actividad | | sin línea gratuita |
3-0370-3 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PBBPOLISUR SA DE BAHIA BLANCA | LAS HERAS 95 | BAHIA BLANCA | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0010-7 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LAS EMPRESAS DE LA ALIMENTACION Y DEMAS ACTIVIDADES EMPRESARIAS | BERNANDO DE IRIGOYEN 540 PISO 2# | CAPITAL FEDERAL – IRIGOYEN BERNARDO DE(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0040-4 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA CERVECERA Y MALTERA | RODRIGUEZ PEÑA 1474 | CAPITAL FEDERAL – RODRIGUEZ PEÑA(1201-2100) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0120-9 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y DEMAS ACTIVIDADES EMPRESARIAS | MONTEVIDEO 373 PISO 4º | CAPITAL FEDERAL – MONTEVIDEO(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0170-4 | OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALE S Y MONOTRIBUTIS TAS | RECONQUIST A 458 PISO 2 | CAPITAL FEDERAL – RECONQUISTA(1-1200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0190-2 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE PERFUMERIA E.W. HOPE | AVDA. CORDOBA 1345 PISO 5 | CAPITAL FEDERAL – CORDOBA AVDA.(1001-1800) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0200-4 | OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR | CALLAO 764/66 | CAPITAL FEDERAL – CALLAO AVDA.(701-1400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0210-3 | OBRA SOCIAL ASOCIACION DEL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA | GORRITI 6046 – 5° PISO – OF 506/507/50 8 | CAPITAL FEDERAL – GORRITI(4201-6100) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0220-2 | OBRA SOCIAL MUTUALIDAD INDUSTRIAL TEXTIL ARGENTINA | PARAGUAY 610 PISO 6 | CAPITAL FEDERAL – PARAGUAY(301-1400) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0230-1 | OBRA SOCIAL ASOCIACION DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA ORGANIZACION TECHINT | CORDOBA 320 PISO 2 | CAPITAL FEDERAL – CORDOBA AVDA.(101-1000) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
4-0240-0 | OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA VITIVINICOLA Y AFINES | AV. CASEROS 3563 1º PISO | CAPITAL FEDERAL – CASEROS AVDA.(3101-4200) | Propia actividad | | sin línea gratuita |
5-0080-7 | INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS | PERU 169 PISO 10 ( VER OBSERVACIO NES ) | CAPITAL FEDERAL – CHACABUCO(1-1200) | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
6-0110-4 | ASOCIACION GUALEGUAYCHU DE OBRAS SOCIALES | OLEGARIO V. ANDRADE 1057 | GUALEGUAYCHU | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
6-0230-5 | ASOCIACION DE OBRAS SOCIALES DE ROSARIO | MITRE 1174 | ROSARIO | Cualquier actividad | | sin línea gratuita |
8-0050-1 | OBRA SOCIAL ACEROS PARANA | AVDA. MORENO 187 | SAN NICOLAS | Propia actividad | | sin línea gratuita |
Anexo con sentencia – obra social jubilación. Derivación de aportes
~ Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires V Fuero Contencioso Administrativo y THbutario
2019. Año del 25″ Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA 11 SECRETAIÚA UNICA
LETO, ANA VICTORIA CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE
INCIDENTE DE APELACION – AMPARO – SALUD-OPCION POR LA ELECCION DE OBRAS SOCIALES
Número: INC 56524/2018-1
CUIJ: INC J-OI-00096870-2/2018-1
Actuación Nro: 13123896/2019
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2~ de mayo de 2019.
y VISTOS; CONSIDERANDO:
1. Que el tribunal a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada y,
consecuentemente, ordenó a la demandada que le garantizara a la amparista el régimen
de elección previsto en la Ley 3021. A tal efecto dispuso el libramiento de un oficio a la
ANSES para que, en su carácter de agente de retención, adoptase las medidas
pertinentes a fin de que se derivasen los aportes de la actora a la obra social que ella
eligiese (cf. fs. 53/55 vta.).
2. Que, disconforme con esa resolución la demandante interpuso
recurso de apelación a fs. 60/64 vta. Al respecto, planteó que debía ordenarse a la
demandada que transfiriese sus aportes jubilatorios a OSDE, dentro del plazo de quince
(15) días corridos posteriores a cada mes vencido y en los porcentajes establecidos por
convenio. En este sentido, indicó que la OSBA debía incluirla en el listado mensual de
altas de OSDE, dentro del marco del contrato suscripto entre ambas prestadoras de salud
(cf. fs. 63/63 vta.).
3. Que, a fs. 91/92 vta. la Sra. fiscal ante la Cámara contestó la vista
conferida y propició el rechazo del recurso interpuesto por la parte actora.
Por las razones expresadas en el dictamen del Ministerio Público
Fiscal que, en 10 sustancial, el tribunal comparte y hace suyas, corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin especial imposición de costas
por no haber mediado sustanciación (cf. arts. 14 de la CCABA, 26 de la Ley 2145 y 62,
segundo párrafo y 63 del CCAyT), 10 que así SE RESUELVE.
El Dr. Femando E. Juan Lima no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia.
Regístrese, notifiques e por secretaría con copia de fs. 91/92 vta. ya la
Sra. fiscal ante la Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dra. Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la
Ciudad de Buenos Aires”
Sala Nº02 {secretaria}
Nombre del Expediente:“LETO, ANA VICTORIA CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE INCIDENTE DE APELACION – AMPARO – SALUDOPCION POR LA ELECCION DE OBRAS SOCIALES”
Número: A56524-2018/1
Sala II
Sres. Jueces:
I. Llegan estos autos en vista a esta Fiscalía con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la actora en subsidio del de revocatoria (fojas 60/64), contra la resolución
de fecha 13 de diciembre de 2018, en virtud de la cual la Sra. jueza de grado subrogante,
Andrea Danas, hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fojas 53/55).
II. Con respecto a la procedencia formal del recurso de apelación, observo que
ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (conf. artículos 19 y 26 de la Ley
N° 2145, T.C. Ley N° 6017, y 213/215 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario; fojas 58 vuelta y 64 vuelta).
III. A fojas 1/18 se presentó la actora e inició la presente acción de amparo
contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en adelante ObSBA, con el objeto de
que se le otorgue el derecho a la libre opción de la obra social.
En tal sentido, peticionó que se ordene su reincorporación al plan 210 de OSDE
en virtud del acuerdo que dicha empresa de medicina prepaga suscribiera con la accionada
y que rigió mientras se encontraba en actividad.
Al respecto, señaló que mientras se desempeñaba como empleada de la
Administración local se encontraba afiliada a OSDE, donde se derivaban sus aportes
previsionales. Agregó que una vez que se jubiló intentó mantener la aludida afiliación,
pero pese a su reclamo fue nuevamente incluida en la ObSBA, sin posibilidad de cambiar
de obra social.
En dicha línea, destacó que la Ley N° 3021 excluía al sector pasivo del derecho
a la libre elección de la obra social, del que gozaba mientras pertenecía al universo de
afiliados activos, lo que resultaba inconstitucional.
Finalmente, requirió el dictado de una medida cautelar tendiente a que la
ObSBA la reincorporara como afiliada obligatoria al plan de OSDE que, a la luz del
acuerdo que suscribieran, detentaba mientras se encontraba en actividad.
Como adelanté, la a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en
consecuencia, ordenó “ (…) que le sea garantizado el régimen de elección previsto en la ley 3021
hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos” (fojas 55 vuelta).
En tal sentido, dispuso el libramiento de un “ (…) oficio a la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES), cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo de la parte
interesada, para ponerla en conocimiento de lo aquí resuelto, de modo que mientras dure la tramitación
del proceso, y en su carácter de agente de retención, adopte las medidas pertinentes para que los aportes
de la actora se destinen a la obra social de su elección” (fojas 55 vuelta).
Dicha decisión, como se adelantó, fue apelada por la actora, quien se agravia en
tanto considera que toda vez que el derecho de opción de elección de obra social ostenta
jerarquía constitucional, la decisión cautelar atacada debió disponer que la accionada
mantenga los servicios del plan OSDE 210 en idénticas condiciones anteriores a la baja
por jubilación; máxime teniendo en cuenta su condición de persona mayor.
I V. Así resumidas las constancias de autos, advierto que lo afirmado por la parte
como sustento de su agravio, en cuanto pretende que del hecho de habérsele reconocido el
derecho a la libre opción de la obra social mecánicamente se sigue que se le debió haber
mantenido el plan OSDE 210 que detentaba mientras se encontraba en actividad, a resultas
del acuerdo celebrado entre la accionada y dicha empresa de medicina prepaga, no
contiene una fundamentación razonada que pudiera respaldar su postura.
Ello así, en tanto no logra demostrar ni aun mínimamente que el hecho de que
la a quo haya señalado que la limitación contenida en el art. 3 de la Ley N° 3021 no
resultaría ser razonable, implique necesariamente que deban mantenerse las condiciones
acordadas entre la accionada y una empresa que, vale destacar, no ha sido demandada, y
que regían mientras se encontraba en actividad.
En este sentido, entiendo que la recurrente no ha hecho más que confundir el
derecho a que su condición de jubilada no obste a que pueda elegir libremente la obra
social a la cual serán derivados sus aportes, lo que fue reconocido en la resolución cautelar
de grado, con la pretensión de que dicha vinculación continúe a partir de su jubilación en
los mismos términos que los acordados entre la ObSBA y OSDE para regir respecto del
personal que se encuentra en actividad.
En otras palabras, el reconocimiento del derecho de opción de la actora en su
calidad de jubilada no conduce, sin más, y menos en este marco cautelar, a sostener que
pueda obligarse a la empresa de medicina privada a aplicar, a su respecto, un contrato que
ya no se encontraría vigente por no presentarse, en el caso, uno de los presupuestos de
hecho a los que se sujetó.
V. En los términos expuestos, considero que corresponde rechazar los agravios de la
actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.
Fiscalía, de abril de 2019.
DICTAMEN N° -Equipo Fiscal “B” CCAyT
Reglamentación y normativa – mantenimiento de obra social por el jubilado
SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 292/95
Reducción de las contribuciones patronales. Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución. Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras sociales. Libertad de elección para los jubilados. Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensiones . Traspaso de pensiones no contributivas a la Secretaría de Desarrollo Social. Cobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivas nacionales. Transferencia de personal. Requisitos para acceder a los beneficios. Disposiciones Finales.
Bs. As. 14/8/95
Ver Antecedentes Normativos
VISTO
las Leyes números 19.032, 23.660, 23.661, 23.696, 23.697, 23.848, 24.241, 24.447, 24.465 y los Decretos Números 2741 del 26 de diciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de 1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de 1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y
CONSIDERANDO
Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.
Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada, y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradual de dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni el financiamiento eficiente de todos los subsistemas de la Seguridad
Social.
Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es preciso crear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactos traumáticos asociados a la reducción de las contribuciones patronales.
Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad establecido en la legislación general, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo 24 apartado b de la Ley 23.661.
Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que garantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de recursos consistente con coberturas de salud suficientes.
Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todos los recursos de la Seguridad Social en un solo ente de recaudación, para disminuir los costos que significa la superposición de esfuerzos.
Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud se requiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas en situación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de un beneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro de Salud.
Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones de salud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentes que les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.
Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación.
Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la Seguridad Social.
Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, es necesario facultar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario jubilado o pensionado directamente al Agente elegido.
Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dicha opción.
Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señalado implementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban los Agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva.
Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará la aceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello las contrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partes de cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho a resarcimiento alguno.
Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo el financiamiento del subsidio a la pobreza a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamiento de los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural, evitando la dispersión en organismos y la superposición de funciones afectando negativamente las funciones genuinas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de la Presidencia de la Nación tiene como objeto la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a la seguridad social.
Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento de liquidación y pago de beneficios asistenciales en un único organismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de los recursos económicos.
Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para el cumplimiento de los fines específicos de los recursos de la Seguridad Social, ante la disminución de las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales.
Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la Seguridad Social en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento del empleo.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Capítulo I
Reducción de las contribuciones patronales
Artículo 1º- Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.
Art. 2º- Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho anexo.
Capítulo II
Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución
Art. 3º- (Artículo derogado por art. 8 del Decreto N° 1867/2002 B.O. 19/9/2002)
Art. 4º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º de octubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al Fondo Solidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentar los procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursos antes mencionados.
Art. 5º- Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar todas las normas dispositivas e interpretativas y demás que se requieran para la recaudación y distribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4º precedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creados por el presente decreto.
Art. 6º- Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3º del presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995 a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras sociales por aplicación del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiación mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y su reglamentación.
Art. 7.- Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planilla Anexa al Artículo 8º, ítem I.b) para efectuar los ajustes presupuestarios del organismo Descentralizado 900 – Administración Nacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Capítulo III
Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales
Art. 8º- Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.
En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.
Art. 9º- Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud que se encuentren en situación de pluriempleo están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicar la opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de la configuración de esta situación. Transcurrido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificar la cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que hubiere recibido la cotización mayor durante el plazo anteriormente señalado y notificar lo actuado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.
Capítulo IV
Libertado de elección para los jubilados
Art. 10.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.
En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
(Artículo sustituido por art.12 Decreto N°492/95 B.O. 26/9/1995)
Art. 11.- Los beneficiarios a que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro.
Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.
Art. 12.- Las opciones a las que se refiere el artículo 11 del presente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación. La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 los mecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antes indicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos.
Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.
Art. 13.- Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo contenido será de aplicación universal en el sistema.
Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios de SESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años de edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco y quince de cada mes.
Art. 14.- Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se incribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.
(Artículo sustituido por art. 13 Decreto N°492/95 B.O. 26/9/1995)
Anexo con la sentencias completas sobre afiliación a la obra social del jubilado
Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Buenos Aires, 13 de julio de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 100/102 contra la sentencia de fs. 93/95, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 118/119, y
CONSIDERANDO:
1. La señora Juez hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la obra social demandada restablecer la afiliación del grupo familiar que la actora integra con su cónyuge, como beneficiarios al Plan Accord Salud, manteniendo la antigüedad, sin carencias y sin aumentos, debiendo pagar la cuota correspondiente, con costas.
Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, cuyos agravios pueden ser expresados, sintéticamente, en estos términos: a) al momento de interponerse la presente acción judicial, la actora figuraba registrada como afiliada activa; b) encontrándose cumplidos los plazos establecidos por el art. 10 de la ley 23.660 -que dispone la cobertura por tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence-, la Obra Social carece de obligación alguna; c) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud); d) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago; e) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para la actora (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; f) cuestiona la imposición de costas a su cargo, sosteniendo que -dado que se solicita la revocación de la sentencia- aquéllas deberían ser impuestas a la accionante y, finalmente, objeta los honorarios regulados a la letrada de la parte actora por considerarlos elevados
2.En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).
Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social” , del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).
Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
Las razones hasta aquí expuestas resultan suficientes para desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad (conf. esta Sala, causa 436/99 del 13.4.2000; en igual sentido, causa “Albónico” antes citada).
3. En relación a las restantes críticas, también resulta pertinente recordar que el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc.a).
En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).
4. Asimismo, y en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, esta Sala ha decidido que los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).
En atención al resultado del recurso, corresponde mantener la imposición de costas a la demandada dispuesta por el señor Juez y extender dicho criterio a las relativas a la Alzada.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente.
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en la primera instancia -y a la naturaleza y resultado del litigio-, se confirman los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. Lilyan Varina Suleiman, sólo apelados por altos (arts. 6 y 36 de la ley 21.839).
Por los trabajos de Alzada, y considerando el resultado del recurso, se regulan los honorarios de la Dra. Suleiman en la suma de ($.); art. 14 y cit. del arancel.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
#33579531#239567606#20190719131429576
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n°4241/2019/CA1 “B., G. H. c/ OSPOCE y otro s/ amparo
de salud” Juzgado 4. Secretaría 7.
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado
por OSPOCE a fojas 48/57 vuelta (concedido en relación y con efecto
devolutivo a fs. 63) contra la resolución de fs. 38/39, cuyo traslado fue
contestado a fs. 83/99, y
CONSIDERANDO:
I. El el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la
medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del
Organismo de Control Externo – OSPOCE – y a Swiss Medical que
mantuviera la afiliación del actor en las mismas condiciones,
debiendo garantizar la continuidad y cobertura médico asistencial en
el Plan E-OT, abonando los aportes legales y adicionales
correspondientes.
Contra esa decisión recurre la demandada, quien se
agravia por entender que el a quo no consideró las circunstancias
fácticas y normativas que exhibe el caso, y que no se encuentra
obligada a recibir afiliados pasivos. Asimismo alegó que no se
encuentra verificada la existencia de verosimilitud en el derecho ni
peligro en la demora.
II. En primer lugar, interesa señalar que de la
documentación arrimada por el accionante surge que se hallaba
afiliado a la obra social demanada (OSPOCE) y a Swiss Medical S.A,
así como su comunicación a estas respecto de su intención de
continuar como tal luego de otorgada su jubilación (ver fojas 3/4).
Además, a fojas 17 obra la copia digital del informe del ANSES
donde consta que aquel accedió a su jubilación en abril de 2019.
Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ANTELO – RECONDO,
#33579531#239567606#20190719131429576
III.- En cuanto a los reparos de orden normativo que
formula la apelante respecto de la decisión del a quo -aspecto que
remite a la cuestión de fondo que sólo se dirimirá en la sentencia
definitiva-, basta señalar, en este estado liminar, que se encuentra
acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Asimismo, las circunstancias apuntadas acreditan en
forma suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de
la medida cautelar decretada, en tanto refiere a la necesidad de disipar
un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto (cfr.
Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de
la nota nº 13: Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77,nº
19; esta Cámara, Sala 1, causas 6655/98 del 7-5-99, entre otras; Sala
II, causa 11.332/02 del 5-3-2002), que en el caso se verifica en la
indefinición sobre la cobertura médico-asistencial del actor a partir de
su situación de jubilado.
En estas circunstancias, tampoco se puede prescindir de
la función social que tiene el régimen al que pretende incorporarse el
amparista en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados
con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución
Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re
“Etcheverry Roberto Eduardo c. Omint Sociedad Anónima y
Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen
del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I,
“AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-
2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe
valorar a los fines de examinar la razonabilidad de las denegatorias de
las accionadas, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede
justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular
relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente
Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ANTELO – RECONDO,
#33579531#239567606#20190719131429576
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del
23-8-2005).
IV.- Sólo resta agregar, con relación a los perjuicios que
se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida
cautelar solicitada, que la Corte Suprema ha considerado que el
derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la
persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados
Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos
323:3229 y 324:3569).
En conclusión, la solución que aquí se propicia resulta la
más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se
pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas
(Corte Suprema, Fallos: 302:1284)- reconocido por los pactos
internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional; esta Sala, causas 10.529/01 del 20-12-2001,
10.781/02 del 5-12-2002 y 2598/03 del 22-5-2003; Sala 1 causas
22.354/95 del 2-6-95, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99 y
53/01 del 15-2-2001; en igual sentido, CSMendoza, Sala I, del 1-3-
93, E.D. 153-163; Cfed. La Plata, Sala 3, del 8-5-2000, ED del 5-9-
2000).
En ese contexto, los agravios vertidos por OSPOCE
resultan insuficientes en los términos del artículo 265 del Código
Procesal.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:
confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con
costa (art. 68 del CPCCN).
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ANTELO – RECONDO,
#33579531#239567606#20190719131429576
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes,
oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ANTELO – RECONDO,
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA III SECRETARÍA ÚNICA
ACKERMAN, PATRICIA VIVIANA CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) Y OTROS
SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN – AMPARO – SALUD-OPCIÓN POR LA ELECCIÓN DE OBRAS SOCIALES
Número: INC 56279/2018-1
CUIJ: INC J-01-00096568-1/2018-1
Actuación Nro: 12830662/2019
Ciudad de Buenos Aires, de abril de 2019.
VISTOS: estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Obra
Social de la Ciudad de Buenos (ObSBA) a fs. 72/80 contra la resolución de fs. 50/54
que concedió la medida cautelar solicitada por la actora y;
CONSIDERANDO:
I. El Dr. Marcelo Alberto López Alfonsín hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la Sra. Patricia Viviana Ackerman ordenando su reincorporación
al plan asistencial ObSBA/OSDE con el que contaba cuando se hallaba en actividad.
II. Contra aquella resolución la ObSBA dedujo recurso de
apelación.
Señaló que la sentencia desconocía que la “virtual” declaración de
inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 3021 resultaba inviable en una medida
cautelar.
En esta línea expuso que si bien el derecho a la salud tiene rango
constitucional, el derecho a opción tenía jerarquía legal, tal como lo dispone la ley 3021
y el decreto 377/09.
Señaló que lo determinado en la sentencia recurrida implicaría un
desvío de fondos con destino fijado normativamente.
Finalmente remarcó que lo decidido resultaba inviable ya que, en
el caso, quien debía derivar los aportes a la obra social es el agente de retención –
ANSES− dada la condición de jubilada de la Sra. Ackerman.
III. Conferido el traslado de ley, a fs. 86/91 vta. contestó la actora
y previo dictamen fiscal de fs. 96/vta., a fs. 98 pasaron los presentes a resolver.
IV. La ley 3021 garantiza la libre opción de obra social para todos
los afiliados activos comprendidos en la Ley 472, a través de una decisión individual y
escrita de quienes deseen ejercerla a favor de cualquiera de los agentes del seguro
nacional de salud, a partir del 1° de abril de 2009.
El artículo 3 de la citada norma previó que: “La afiliación y
cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 quedará
a cargo de la ObSBA, la que percibirá a tal efecto los aportes y contribuciones previstos
en los incisos b), d) y e) del Artículo 17 de dicha Ley” –reglamentada por decreto
377/09−, en el cual aclaró que: “La libre opción de obra social prevista en el artículo 1º
de la Ley Nº 3.021 podrá ser ejercida por todos los afiliados activos de la Obra Social de
la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) desde el inicio de su relación de empleo, conforme
a la nómina de entidades inscriptas en el Registro de Obras Sociales para Convenios de
Reciprocidad con la ObSBA creado por Disposición Nº 1-ObSBA/09 que hubieren
suscripto convenio con dicha entidad.”
El recurso presentado por la ObSBA, no logró justificar de qué
manera la exclusión del ejercicio del derecho de opción respecto de los afiliados pasivos
cumplía algún fin público específico en el marco del sistema previsional y, menos aún,
que dicho medio fuera eficaz para tal finalidad, carga que se le imponía en atención a
que la diferenciación que realizaba la normativa encuadraba en las llamadas “categorías
sospechosas”; máxime frente al tratamiento constitucional preferente que el artículo 41
de la CCABA confiere a las personas de la tercera edad (esta Sala “Halperín Weisburd
Leopoldo c/ Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) y otros s/ Amparo”, Expte.
A70142-2013/0, sentencia del 15/07/15)
Los fundamentos esgrimidos por la demandada a fin de justificar
la aludida distinción en el universo de beneficiarios del régimen de opción no resultan
suficientes para demostrar el error incurrido en la sentencia apelada en cuanto encontró
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA III SECRETARÍA ÚNICA
ACKERMAN, PATRICIA VIVIANA CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) Y OTROS
SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN – AMPARO – SALUD-OPCIÓN POR LA ELECCIÓN DE OBRAS SOCIALES
Número: INC 56279/2018-1
CUIJ: INC J-01-00096568-1/2018-1
Actuación Nro: 12830662/2019
prima facie verosímil el derecho de la actora, integrante del sector pasivo, a que se le
reconozca el goce de tal derecho, máxime teniendo en cuenta las especiales necesidades
de las personas mayores en materia de salud.
El Tribunal Superior de Justicia en la causa “Touriñan”, señaló
que: “la mayor necesidad de servicio que podríamos presumir en quienes suponemos de
mayor edad no parece un buen motivo para justificar que quienes más necesidad tienen
menos reciban. Por cierto, es difícil suponer en el legislador la vocación de proteger por
esta vía a los jubilados”. A su vez, se puso de manifiesto que: “no se ha explicado por
qué el sistema de aporte aludido no podría ser aprovechado para activos y pasivos y, por
tanto, la distinción legal basada en la condición de jubilado descalifica el precepto por
no encontrar apoyo en pautas objetivas que otorguen validez a la restricción que se
impone a los pasivos” (voto del Dr. Lozano).
En otro orden la demandada también intentó justificar el
tratamiento diferenciado que dispensa a activos y pasivos frente al ejercicio del derecho
de opción en base al distinto agente de retención que intervendría en el caso,
circunstancia que carece de virtualidad para producir el efecto que persigue la presente
acción.
La solución es concordante con lo resuelto en los casos “Dontati,
Silvina Mónica c/ObSBA s/incidente de apelación” Expte. A81106/2017-1 −sentencia
del 31 de octubre de 2018−, “Zanoni, Horacio Mario contra Obra Social de la Ciudad de
Buenos Aires (ObSBA) y otros sobre incidente de apelación – amparo – salud- opción
por la elección de obras sociales” INC 36892/2018-1 −sentencia del 20 de febrero de
2019−, entre otros.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia
de grado y rechazar el remedio procesal deducido por la ObSBA, con costas (artículo 62
CCAyT).
Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación
interpuesto y, confirmar la sentencia recurrida. II. Imponer las costas a la demandada
(art. 62 del CCAyT).
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a la fiscal ante
la Cámara en su público despacho y, oportunamente, devuélvase.
Hola. Una vez jubilado tambien se puede cambiar?