Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La edad para salir del país

Cuál es la documentación para salir del país en caso de menores de edad. El permiso de los progenitores y el principio de autonomía progresiva.

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Primero la consulta que dispara el post sobre el tema de los permisos y documentación para salir de Argentina. En principio los menores de edad, hasta los 18 años, no pueden salir del país sin permiso de sus padres, ley 26579 que dice que la mayoría de edad es a los 18 años.

A la inversa, desde los 13 años, la persona menor de edad tiene derecho a decidir si se queda en el país, incluso cuando los padres quieran viajar.

Veamos el caso:

“Buenas tardes, le escribo por una consulta pq mi marido quiere q mi hijo se vaya de viaje solo con los amigos y a mi no me parece. El tema es que con mi marido nos conocimos en Gessell, los dos medio jipis pero una ya maduró, me entiende, mientras que otros todavia añoran esas epocas y paso de un trabajo a otro medio trotamundos de viajante de comercio. Bueno, con el hijo se ve que le transmitió esos valores, contrario a lo mio que le pedi que estudie y sea profesional universitario. Cuestión que ahora hijo quiere irse de mochilero a La Paz Bolivia y Altiplano. No es que discrimine pero realmente me parece que hay otros lugares más aptos para un nene de 16 años y con yuntas de tendencias zurdas. El padre sigue siendo un idealista aclaro y le mete ideas de votando a la izquierda en la cabeza. Esta tension familiar nos esta agotando, con el agravante de que a su hermana en su momento si la dejamos hacer viaje a Brasil pero tiene otra responsabilidad, me entienda? Ahora está estudiando para administración de empresas, siempre fue muy centrada a pesar del padre.
Mi idea es que … viaje pero a otro lado. Padre quiere dejarlo ir a toda cosa. Que se puede hacer en este caso, si yo me opongo? Muchas gracias por cualquier orientacion”

 


Buenas tardes. El nuevo código civil contiene el principio de autonomía progresiva de las personas menores de edad. Por ende, hay que evaluar madurez, y si bien para salir del país se requiere el consentimiento de ambos progenitores, por otro lado se puede acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo entre ambos.

Documentación para salir del país con menores de edad

Si el hijo menor de 18 años viaja sin la compañía del otro padre o madre, se necesita el permiso o autorización escrita. Este permiso no es necesario si ambos están presentes en el auto, barco, avión o vuelo con la partida de nacimiento, porque se da en el momento ante el oficial de migraciones.

Pero si un progenitor está ausente o el chico, entonces hay que otorgar un permiso de viaje y salida del país de  la persona menor de edad ante escribano público o ante el juez de paz.

Las autorizaciones para que los menores de edad puedan viajar también se tramitan ante cónsules argentinos y extranjeros, jueces competentes, autoridades del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y oficinas de la Dirección Nacional de Migraciones.

Las autorizaciones de viaje al exterior de menores de edad que realicen los escribanos de la Ciudad deben ser inscriptas en el Registro electrónico de la Dirección Nacional de Migraciones. Lo mismo para las revocaciones.

En caso de quita de responsabilidad parental o situaciones excepcionales, también debe presentarse esa documentación judicial (se pide testimonio al juzgado), y ahí el permiso de un solo progenitor alcanza.

La documentación debe presentarse en original, o copia legalizada o certificada. Si es emitida por autoridad extranjera deberá además contar con la traducción, legalizado o apostillado según corresponda.

 

 

Documentación para salir del país si el menor de edad viaja solo

 

De 0 a 13 años debe presentarse: autorización que indique país a donde viaja el menor y los datos completos de la persona que lo recibirá (nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio).

De 14 y 17 años de presentarse: autorización debe indicar el país de destino.

Para casos de menores edad no acompañados, la empresa puede fijar requisitos especiales.

 

Anexo con resolución y documentación para salir del país – menores de edad

 

MINISTERIO DEL INTERIOR

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición Nº 2656/2011

Bs. As., 6/10/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0004241/2005 con agregado Nº S02:0003564/2011, ambos del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985, las Disposiciones DNM Nº 31.100 del 1º de agosto de 2005, Nº 3.3341 del 12 de agosto de 2005 y Nº 2320 del 8 de septiembre de 2011, las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.579, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución DNM Nº 2895/1985 se aprobó el cuerpo de instrucciones relativas al ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional.

Que por las Disposiciones DNM Nº 31.100/2005 y Nº 33.341/2005 se ha complementado dicha resolución, en lo referido a las formas de autorización de viaje.

Que, a raíz de la modificación del CODIGO CIVIL DE LA NACION, mediante la sanción de la Ley Nº 26.579, en lo atinente a la mayoría de edad, es menester adaptar y actualizar la normativa interna en materia de menores.

Que, asimismo, se hace necesario regular la situación particular de los menores extranjeros residentes precarios, e hijos de menores no emancipados, estableciendo el procedimiento a seguir por la autoridad de control.

Que resulta pertinente destacar que por Disposición DNM Nº 2320/2011 se establecieron pautas, arancel y formularios para las autorizaciones que excepcionalmente puedan labrarse por ante funcionarios de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES que especialmente resulten habilitados a tal efecto.

Que es propósito de esta Dirección Nacional unificar la normativa referida al egreso e ingreso de menores, adecuando sus preceptos al objetivo primario que es garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.061, sin que ello menoscabe el ejercicio de la patria potestad.

Que la presente se dicta en miras a fortalecer las acciones dirigidas a combatir la sustracción y el tráfico internacional de menores, de conformidad con lo establecido en las convenciones aprobadas por las Leyes Nº 23.857, Nº 25.179, Nº 25.358 y Nº 26.364.

Que la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 23.849, prescribe en su artículo 3º que los Estados Parte deberán tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a los fines de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la ley.

Que, asimismo, el citado cuerpo normativo indica en su artículo 10 que los Estados Parte deberán respetar el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y a entrar en su propio país; encontrándose este derecho sujeto a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas.

Que en virtud de la normativa antes indicada, y lo establecido por el artículo 921 del CODIGO CIVIL DE LA NACION, corresponde dictar una reglamentación que regule las condiciones de egreso e ingreso de menores, con la protección que el Estado debe garantizar a los niños.

Que la presente medida se dicta ante la reciente obtención, por parte de esta Dirección Nacional, de la Certificación ISO 9001:2008 en cuanto al control del ingreso y egreso de personas por los servicios que presta en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y la Terminal Buquebus, y con el objeto de mantener tales estándares de calidad internacional.

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA – JURIDICA de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, por el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, por el artículo 107 de la Ley Nº 25.871, artículo 107 del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y Decreto Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:

ARTICULO 1º — Déjase sin efecto la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre de 1985 y sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2º— Apruébase el procedimiento para el ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional, el que forma parte integrante de la presente como ANEXO I.

ARTICULO 3º — Apruébase el Acta de Entrega de menores extranjeros no residentes en la REPUBLICA ARGENTINA, que como ANEXO II forma parte de la presente medida.

ARTICULO 4º — Apruébase el Acta de Entrega de menores argentinos y/o extranjeros residentes en la REPUBLICA ARGENTINA, que como ANEXO III forma parte de la presente
medida.

ARTICULO 5º — Apruébase el Acta de Autorización de salida del país para menores de edad, que como ANEXO IV forma parte de la presente medida, la que será extendida por los funcionarios de esta Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto, previo pago del arancel pertinente.

ARTICULO 6º — Fíjase el arancel a que se refiere el artículo precedente en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450), el que se actualizará periódicamente.

ARTICULO 7º — Habilítase, a partir del 1° de Agosto de 2015, la expedición del Acta de Autorización de Salida de Menores aprobada por el artículo 5° de la presente en la Sede Central, en las Delegaciones de esta Dirección Nacional, en las Oficinas Migratorias de Río Grande, San Rafael y Paso de los Libres, y en todos los Pasos Fronterizos habilitados cuyo control migratorio se encuentre a cargo de esta Dirección Nacional, en la medida de las posibilidades técnicas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 3328/2015 B.O. 31/07/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones)

ARTICULO 8º — Pase a la DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO para que instruya al Cuerpo de Inspectores de esta Dirección Nacional y a las Policías Migratorias Auxiliares en la correcta implementación del procedimiento de ingreso y egreso de menores que se aprueba en la presente disposición.

ARTICULO 9º — La presente medida comenzará a regir a partir del 1º de diciembre de 2011.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 3328/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 31/07/2015)

PROCEDIMIENTO PARA EL EGRESO E INGRESO DE MENORES

TITULO I – EGRESO

CAPITULO I: PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES

ARTÍCULO 1°.- Principio General. Necesitan autorización para egresar del país las personas que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad, sean de nacionalidad argentina o extranjeros que sean beneficiarios de una residencia permanente, temporaria o precaria en la REPUBLICA ARGENTINA o que hubieran permanecido en el territorio nacional por lapso igual o mayor a un año a partir de su último ingreso.

ARTÍCULO 2°.- Excepciones. No será necesaria la autorización para egresar del país de aquellos menores referidos en el artículo 1° en los siguientes casos:

a) Cuando se hallaren emancipados por matrimonio contraído en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero, aunque con posterioridad se hubieran divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el cónyuge, o declarado nulo el matrimonio para el caso del cónyuge de buena fe.

Deberá probarse el matrimonio mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su defecto, con Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil referido.

b) Cuando se trate de menores argentinos que tuvieren su domicilio o residencia en el exterior, debiendo acreditarse tal circunstancia mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que conste aquel extremo.

c) Extranjeros menores de DIECIOCHO (18) años, que hubieran obtenido la radicación permanente, temporaria o residencia precaria en nuestro país: cuando hubieren alcanzado la mayoría de edad en su país de origen o de residencia anterior.

Deberá acreditarse la fecha de vigencia de la ley extranjera que se pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la REPUBLICA ARGENTINA o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin.

Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la mayoría de edad, conforme la ley invocada.

d) Los extranjeros que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad y que, asimismo, sean residentes transitorios.

CAPITULO II: AUTORIZACION TACITA

ARTÍCULO 3°.- Autorización Tácita es la otorgada a los menores por quienes ejercen la responsabilidad parental al momento del egreso del Territorio Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Supuestos. La autorización para el egreso de menores se tendrá por otorgada y no se requerirá en forma instrumental en los siguientes casos:

a) Cuando el menor egrese junto con sus progenitores.

b) Cuando el menor egrese con uno de los progenitores, si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido o hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente o la Resolución Judicial respectiva.

c) Cuando el menor egrese con el progenitor cuya filiación figure en la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, si se encuentra sólo uno de ellos asentado en la misma. Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, o en su caso testimonio de la Resolución Judicial que otorgó la adopción u otro instrumento público en los que conste la filiación de un solo progenitor del menor.

d) Cuando viaje acompañado de quien acredite ser su tutor o curador, mediante certificado, testimonio o resolución judicial del otorgamiento de tutela o curatela.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017)

ARTÍCULO 5°.- Acreditación del vínculo. Deberá acreditarse la filiación, al momento de presentarse al control migratorio, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado y, en su caso, la documentación indicada en el artículo 4° del presente Anexo.

ARTÍCULO 6°.- Progenitores adolescentes. Cuando el menor egrese junto a sus progenitores y uno o ambos fueren menores adolescentes, además de los requisitos señalados en los artículos 4° y 5° del presente, la autorización prestada por el menor adolescente, esté o no casado, deberá ser complementada con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por los artículos 644, 645 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. El asentimiento del progenitor del progenitor adolescente se podrá instrumentar de conformidad con lo indicado para las autorizaciones expresas, o bien, podrá ser tácito si éste egresa junto con su hijo y su nieto.

CAPITULO III: AUTORIZACION EXPRESA

ARTÍCULO 7°.- Autorización Expresa es la otorgada por uno o ambos progenitores en forma instrumental con carácter previo al egreso del menor.

ARTÍCULO 8°.- Supuestos. La autorización expresa para el egreso de menores será otorgada:

a) Por ambos progenitores: 1) cuando el menor se encuentre autorizado a egresar del país solo; 2) cuando el menor egrese con uno o más terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización; 3) cuando los progenitores se autoricen mutuamente a viajar con el menor. En todos los casos, deberá acreditarse la filiación, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.

b) Por uno de los progenitores: 1) si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido, hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio, o si en la partida se hubiera asentado sólo un vínculo de filiación y hubiera un solo progenitor biológico o adoptivo. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente, o la Resolución Judicial respectiva, o la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, u otro instrumento público en los que conste la filiación de un solo progenitor del menor.

En este caso el menor podrá estar autorizado a viajar solo o con uno o varios terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización; 2) si la autorización es prestada para que el menor egrese del país junto a su otro progenitor.

c) Por el tutor o curador, ante funcionarios habilitados.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017)

ARTÍCULO 9°.- Acreditación del vínculo. Deberá acreditarse la filiación conforme lo indicado en el artículo anterior, sólo al momento de emitirse la autorización, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.

Cuando el menor se encuentre autorizado a egresar en compañía del otro progenitor o uno o varios terceros, al momento de presentarse al control migratorio, éstos deberán acreditar su identidad de conformidad con los datos que surjan de la autorización.

ARTÍCULO 10.- Funcionarios habilitados. La autorización expresa podrá ser otorgada ante los siguientes funcionarios:

a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos competente en su jurisdicción y, en caso de haber sido otorgada en el extranjero, por la representación Consular Argentina, acompañada de la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o con la Apostille de la Convención adopta en la Haya el 5/10/1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

b) Cónsul argentino y Cónsul extranjero: debiendo extenderse la autorización acompañada de la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o la Apostilla correspondiente.

d) Juez competente, con las mismas formalidades exigidas en el Capítulo IV del presente Anexo.

e) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto. En estos casos, en la autorización deberá hacerse constar la norma que habilita al funcionario a expedir la autorización con transcripción de la parte pertinente.

f) Funcionarios de esta Dirección Nacional que especialmente resulten habilitados al efecto. Las autorizaciones así otorgadas, deberán ser extendidas de acuerdo con el “Acta de Autorización de salida del país para menores de edad” que se adjunta como ANEXO IV de la presente medida y tendrán validez por un solo viaje debiendo utilizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde de su emisión; ello previo pago de tasa prevista en el artículo 1° inciso x) II del Decreto N° 231/09 o la norma que lo reemplace. La expedición del Acta de Autorización sólo se extenderá previa acreditación del pago pertinente que podrá efectuarse del siguiente modo:

1) EN EFECTIVO en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA o local habilitado de Provincia Pagos.

2) CON TARJETA DE CREDITO en los sitios que cuentan con terminal POS.

ARTÍCULO 11.- Contenido y modalidades de la autorización expresa. La autorización expresa deberá contener la indicación explícita de que el o los autorizantes son progenitores del menor, de acuerdo con la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista conforme lo indicado en los artículos 8 y 9 del presente Anexo.

Además de los requisitos señalados para los mayores, la autorización prestada por los progenitores adolescentes, estén o no casados, deberá ser complementada con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores (que podrá figurar en el mismo instrumento de la autorización o en otro instrumento con las mismas formalidades exigidas para la autorización expresa y otorgado ante las autoridades facultadas al efecto) o, en su caso, con la venia judicial (deberá acreditarse con copia certificada o testimonio de la Resolución Judicial respectiva, o bien, mediante instrumento público que haga plena fe de la misma); ello de conformidad con lo normado por los artículos 644, 645 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.

De acuerdo con la voluntad de los progenitores la autorización podrá ser amplia y autorizar a su hijo a viajar a todos los países del mundo, hasta que alcance la mayoría de edad, o bien, podrá ser restringida efectuando especificaciones sobre la vigencia de la autorización y/o el país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso de autorizar al menor a viajar acompañado. En el supuesto de autorizaciones restringidas, la autoridad de control deberá verificar la vigencia de la autorización al tiempo del viaje y que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la autorización.

CAPITULO IV: AUTORIZACION JUDICIAL

ARTÍCULO 12.- Autorización Judicial es la otorgada por juez competente de conformidad con lo previsto en el artículo 645 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando uno de los progenitores no dé su consentimiento o medie imposibilidad para prestarlo.

ARTÍCULO 13.- Forma de la autorización. El juez competente deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se transcriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.

Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:

1) el menor se encontrare bajo guarda con fines de adopción.

2) el menor se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 5082/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 15/9/2017)

CAPITULO V: CONSENTIMIENTO DEL MENOR ADOLESCENTE

ARTÍCULO 14.- El consentimiento expreso del menor adolescente requerido por el artículo 645 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación se tendrá por materializado con su presentación voluntaria ante la autoridad encargada de efectuar el control migratorio al momento del egreso. En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el interés superior del niño, se deberá dar inmediata intervención a la Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al Ministerio Público Pupilar. Ello, en los términos del artículo 37 de la Ley N° 26.061.

TITULO II – INGRESO

CAPITULO I: NECESIDAD DE AUTORIZACION

ARTÍCULO 17.- Necesitan autorización para ingresar al país, los menores de edad que no hubieren cumplido los TRECE (13) años, cualquiera sea su nacionalidad y categoría de ingreso, que no viajen acompañados o no sean aguardados por quien o quienes ejercen la responsabilidad parental o por un tercero autorizado.

ARTÍCULO 18.- En caso de que el menor:

a) No porte autorización de quien o quienes ejercen la responsabilidad parental para ser acompañado o aguardado por un tercero; o

b) A pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior, no sea efectivamente acompañado o aguardado por el tercero que conste en la autorización.

Se procederá a:

1) Otorgarles una Autorización Provisoria de Permanencia, de conformidad con lo normado por el artículo 35 de la Ley N° 25.871: cuando se trate de extranjeros residentes transitorios, se dará intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose acta de entrega que como ANEXO II forma parte de la presente.

2) Perfeccionar el ingreso al país cuando se trate de argentinos, extranjeros residentes permanentes o temporarios o residentes precarios, dándole intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia, labrándose el acta que conforma el ANEXO III.

TITULO III – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19.- No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando:

a) exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA relativo a la materia que trata, salvo en los aspectos no reglados por la misma.

b) de la identificación inicial del menor surgiere que el niño requeriría protección como refugiado, sería víctima o potencial víctima del delito de trata de personas o, en su caso, tendría otras necesidades de protección internacional; supuestos en los cuales será de aplicación el PROTOCOLO PARA LA PROTECCION, ASISTENCIA Y BUSQUEDA DE SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O SEPARADOS DE SUS FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO, una vez que éste sea puesto en vigencia.

ARTÍCULO 20.- Toda la documentación mencionada en la presente disposición debe ser presentada en original o, en su defecto, en copia autenticada, a los fines de acreditar identidad y/o el vínculo invocado.

La expedida en el extranjero deberá contar con la legalización del Consulado Argentino sito en el país emisor del documento, o Apostillada, si el país hubiera ratificado el Convenio de La Haya y, en su caso, contar con traducción al castellano efectuada por traductor público oficial y legalización de su firma por el Colegio que corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o convenciones internacionales vigentes, toda documentación expedida por las representaciones consulares en el territorio nacional, deberá contar con la legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, excepto aquellos países pertenecientes a la órbita del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

e. 07/11 /2011 N°145029/11 v. 07/11/2011

Antecedentes Normativos:

– Artículo 7° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 131/2013 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 28/1/2013 a partir del dictado de la Disposición de referencia;

– Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 512/2012 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 16/3/2012;

– Anexo I, artículo 2°, inciso c) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 3458/2011 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 3/1/2012.

 

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