Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La línea aérea lo dejó varado. Ahora deberá indemnizarle $ 250 mil

La indemnización por cancelación del vuelo

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Se casaron. Y poco tiempo después fueron al aeropuerto Ambrosio Taravella para salir de luna de miel hacia los Estados Unidos. Pero el vuelo no salía por el paro. Ahora deberán indemnizarlos.

El hecho sucedió en octubre del año 2016, poco después de casarse. El vuelo hacia los Estados Unidos despegaba desde Ezeiza y por eso había comprado el tramo de Córdoba hacia Buenos Aires, que por la cancelación tuvo que completar en taxi hacia su casa y luego en auto a Buenos Aires.

El pasajero adjuo la falta de respuesta de la empresa, que habría cancelado el vuelo sin demasiada información, aunque en apariencia se trató de un paro sorpresivo de pilotos.

“Me fui manejando hasta Ezeiza y por suerte pude abordar el otro vuelo. Me devolvieron la plata del vuelo perdido pero no el costo de la nafta, del estacionamiento del auto”, contó.

Ahora el fuero civil y comercial de Córdoba determinó la responsabilidad civil de la línea aérea y ordenó indemnizarlo con estos montos:

$ 4.646 por daño emergente
$ 80.000 por daño moral
$ 50.000 por daño punitivo

“Lo más interesante es ¿Por qué la empresa apostó al litigio? ¿Por qué se negó a devolverme $ 4.000 cuando era algo de sentido común? La línea aérea supo que era poco probable que alguien se tome el trabajo de llevar esto a tribunales, que un juez haga lugar al reclamo y que se imponga la multa”, explicó el letrado.

Ahora los jueces con conciencia social mandaron un mensaje para que esto no se repita, declaró el abogado en un diálogo con Telefé Noticias.

Llegaron con lo justo y finalmente pudieron realizar su viaje. Sin embargo, al regresar, el abogado inició la mediación civil primero y luego la demanda judicial para que le reconozcan los gastos extra de nafta y de estacionamiento en Ezeiza, más el daño moral.

Como la aerolínea se negó a resarcirlo, inició una demanda ante el fuero local con sentencia favorable, tanto de primera instancia como la cámara colegiada. Inicialmente y en forma extrajudicial había reclamado los $ 4.000, pero ahora por daño punitivo y daño moral con intereses supera los $ 250 mil pesos.

 

La gestión ante la línea aérea

Hace poco me preguntaron: “Viajo en dos días y no me resuelven un reclamo de hace un mes. Que tengo que hacer? Me presenté personalmente en sus oficinas y no me quisieron dar el libro de quejas xq ya contaba con un reclamo”

En varios casos, el pasajero está desprotegido cuando tiene que reclamar ante líneas aéreas. El costo de pagar un pasaje en una línea aérea más económica puede ser la falta de respuesta. Y la única vía es la acción judicial. A nivel administrativo la normativa solo protege lo básico, que es la demora de cuatro horas (ver nota en esta misma web de Derecho En Zapatillas).

Defensa del consumidor tampoco funciona para líneas aéreas (en Brasil sí, por ejemplo). Y eso hace que los casos chicos nunca lleguen y a veces falte la justicia. El día que alguna línea aérea tenga algún defensor del pasajero o se someta a un arbitraje independiente creo que va a diferenciarse. Hoy lo hace la que da buena atención voluntariamente.

 

Anexo con sentencia completa sobre indemnización al pasajero por cancelación intempestiva del vuelo

 

EXPEDIENTE: 6231615 – – …… MARIA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y/O
LAN AIRLINES S.A. – ABREVIADO
SENTENCIA NÚMERO:VEINTIOCHO.-
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diecinueve,
siendo las diez horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma
Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres Jorge Miguel Flores,
María Rosa Molina de Caminal y Rubén Atilio Remigio, bajo la presidencia del
primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar
resolución en los autos: “….A Y OTRO C/ LATAM
AIRLINES GROUP S.A. Y/O LAN AIRLINES S.A. – ABREVIADO – EXPTE
6231615” venidos en apelación del Juzgado de 1ra Instancia y 45º Nominación en lo
Civil y Comercial, en los que Sentencia Número Trescientos Cinco, de fecha dos de
agosto de dos mil dieciocho (fs. 153/167) se dispuso: “1°) Rechazar la excepción de
incompetencia planteada por la demandada. 2) Hacer lugar a la demanda entablada
a fs 1/11 vta. por Belén María Di Tella, DNI 31.685.274 y Tomás Vega Holzwarth,
DNI 30.843.874, condenando a LATAM AIRLINES GROUP SA para que, en el
plazo de diez días de quedar firme la sentencia, le abone a los actores en concepto
de: Daño Emergente la suma de Pesos Cuatro Mil Seiscientos cuarenta y seis con
15/100 ctvos. ($4.646,15), por Daño Moral la suma de Pesos Cincuenta Mil
($50.000) a favor de Belén María Di Tella y de Pesos Treinta Mil ($30.000) a favor
de Tomás Vega Holzwarth; y en concepto de Daño Punitivo la suma de Pesos
Cincuenta Mil ($50.000), todo con más los intereses establecidos en los
considerandos respectivos, hasta su total y efectivo pago.- 3) Imponer las costas al
demandado vencido atento lo dispuesto por el art. 130 CPC.- 4) Regular honorarios
CAMARA APEL CIV. Y COM 7a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 28
Año: 2019 Tomo: 1 Folio: 165-177
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del Dr. Tomás ….  en la suma de Pesos Treinta y Un mil con 68/100
ctvos ($31.000,68) con más la suma de pesos Dos mil doscientos treinta y siete con
16/100 ($2237,16) en concepto de honorarios del art. 104 inc 5 de la ley 9459.- No
regular los honorarios del Dr … …. hasta tanto lo requiera
(art 26 CA contrario sensu). Protocolícese,…”.
Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1.-
¿Procede el recurso de apelación? 2.- En su caso, ¿qué resolución corresponde
dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado, el orden de emisión de votos es el
siguiente: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Jorge
Miguel Flores.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:
La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del
art. 329 CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha
resolución interpone recurso de apelación el Dr.J. ….
apoderado de la demandada, a fs.175, el que es concedido a fs. 176. Venidos los autos
a esta Sede, la demandada expresa agravios a fs. 185/196, los que son contestados por
la parte actora a fs. 201/204 y por la Sra. Fiscal de Cámaras a fs. 206/220.
1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: cuestiona en su primer agravio la
atribución de competencia. Insiste en su planteo formulado al contestar la demanda
relativo a que la causa debe tramitarse en la Justicia Federal, remitiendo a sus
fundamentos. Cuestiona que por la decisión del Juez, el caso no es tratado ante el fuero
y juez natural, lo que deriva de que entendiera el Magistrado que la cuestión entra en
la órbita del derecho común por haber existido una relación de consumo, y si bien
señala que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) remite al Código Aeronáutico,
entiende que ello es de interpretación restrictiva, concluyendo que la ley especial no
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contempla de modo claro el caso y que el art. 42 CN da a los usuarios y consumidores
jerarquía constitucional, manifestando que los actores no fueron “pasajeros” porque
debido al paro de pilotos y posterior cancelación del vuelo no embarcaron.
Sostiene el apelante que el Código Aeronáutico en su art. 1 contiene las relaciones
jurídicas que rige, de lo que resulta que es aplicable al caso. Denota que la cuestión
litigiosa se suscita en razón de un contrato de transporte aéreo nacional (COR/BUE),
debiendo tratarse las consecuencias del contrato en el ámbito normativo de ese
Código. Afirma que la responsabilidad por daños está regulada en su art. 139, y que la
ley civil solo es complementaria para situaciones no tratadas en el ordenamiento
aeronáutico. Cita el art. 141 Cód. Aer. y la Resolución 1532/1998 del Ministerio de
Economía, entendiendo evidente que nos encontramos ante un supuesto
incumplimiento de un contrato aeronáutico con resultados dañosos, reglado en el Cód.
Aer., por lo que no corresponde atenerse a otra legislación.
Respecto de la competencia federal para el caso, expresa que el art. 116 CN otorga a la
CSJN y tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima, ocupándose de las relacionadas con la actividad
aviatoria. Cita la normativa que estima aplicable, jurisprudencia de la CSJN, y C. Nac.
CC Fed., Tribunales Provinciales y doctrina.
Como segundo agravio se refiere a la legislación aplicable. Cita a la CSJN y transcribe
reglas relativas a la prelación normativa. Refiere como aplicables el Cód. Aer. y
Resolución 1532/98 y afirma que hay autonomía del derecho aeronáutico. Cita
precedentes. Manifiesta que existiendo una ley especial aplicable no puede ser
descartada. Insiste en la aplicación al caso de la Resolución 1532 citada, y lo
establecido en art. 139 Cód. Aer. Transcribe el texto del decreto 565/08 y señala que la
LDC no constituye una norma de fondo por ser regla protectora y correctora
complementaria y no sustitutiva de lo normado en los códigos de fondo y legislación
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vigente, y que el carácter autónomo del derecho aeronáutico queda ratificado en el art.
63 LDC. Cita el art. 141 Cód. Aer. y art. 12 Resolución 1532/98, y doctrina. Concluye
que el reclamo de daños de autos obra regulado por arts. 113, 139 y 141 Cód. Aer. y
arts. 3 y 12 Resolución 1532/98, solo aplicándose la LDC en lo no regulado.
Analiza la LDC y sostiene que no es de aplicación al no haber oscuridad o defecto ni
vacío legal en las normas que ha señalado como aplicables. Cita doctrina.
Se refiere al pasajero – consumidor y denota el contenido del fallo sobre el punto.
Como tercer agravio, cuestiona el daño moral, concedido en un monto superior al de
demanda, sin justificativo fáctico, siendo un fallo ultra petitia e incongruente. Cita
jurisprudencia. Aduce que el fallo debe ajustarse a lo requerido por la partes.
En su cuarto agravio se refiere al daño punitivo, cuya condena se funda en la actitud de
negligencia grave por parte de la demandada. Cuestiona que no se cuantificara el rubro
dejándolo a la estimación judicial. Analiza qué se entiende por daño punitivo y su
carácter de pena sancionatoria, así como las condiciones de su procedencia, con citas.
Afirma que la interpretación y aplicación de estas sanciones civiles es de carácter
restrictivo por la propia naturaleza penal de que están revestidas. Expresa que el daño
punitivo es de carácter excepcional y debe ser aplicado con prudencia frente a una
plataforma fáctica que evidencie claramente no solo una prestación defectuosa del
servicio, sino también intencionalidad de obtener provecho económico del accionar
antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones, no habiéndose demostrado en el
caso la existencia de sus presupuestos, que analiza, relacionando los dichos de la parte
actora y el fallo en crisis, y concluye que no existió por parte de su representada
incumplimiento alguno, y menos negligencia, culpa grave, malicia ni intención de
doblegar o perjudicar a los actores. Remite, finalmente, al dictamen de la Sra. Fiscal
interviniente, de fs. 123/129, punto V).
2. Corrido traslado del recurso a la parte actora, lo evacua peticionando su rechazo, por
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las razones que se expresan, a las que se remite.
3. La Sra. Fiscal de Cámaras evacua el traslado respectivo a fs. 206/220,
pronunciándose por el acogimiento parcial del recurso, solo en orden a la cuantía del
daño moral, por los argumentos que esgrime, a los que se remite.
4. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.
5. Conforme ha quedado trabada la Litis recursiva, la primera cuestión que
corresponde analizar es la competencia de este Tribunal para intervenir en el presente
proceso, lo que se encuentra íntimamente ligado a la normativa aplicable y al objeto
del juicio.
El Código Aeronáutico establece en su art. 139 que: “El transportador es responsable
de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un
pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la
aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco.”, siendo las normas
siguientes relacionadas con el servicio de transporte en sí, esto es, lo acontecido a
partir del embarque. El art. 150 del mismo cuerpo legal reza, en lo que aquí nos ocupa:
“Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero
tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el
trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada,
desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el
primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.”. Esta norma no
resulta limitativa de responsabilidad, no contiene la expresión relativa a que “solo”
tendrá derecho a ello y, además, no puede entenderse que se trata de una norma en la
cual se ven implicadas cuestiones federales sobre la navegación aérea, siendo lo
relativo a la concreción del vuelo y consecuencias derivadas, regulados en artículos
previos.
La Resolución 1532/98, en su art. 12º relativo al incumplimiento de horarios,
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itinerarios, cancelación de vuelos y denegación de embarque, consagra, en lo que aquí
compete, que: “a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas, meteorológicas o
de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de
equipaje por más de CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede
proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no
puede hacer escala en el punto de parada – estancia o de destino del pasajero, o causa
a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva
confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:- su inclusión obligatoria en el vuelo
inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o – al endoso de su
contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea
aceptable para el pasajero, o – a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino
indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro
transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a
disponibilidad de espacio.”, “Si la suma de la tarifa, el cargo por exceso de equipaje
y cualquier otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta es mayor que el valor
de reintegro del billete o de la porción aplicable del mismo, el pasajero no abonará
ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador reintegrará la diferencia si la
tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores:- a la compensación por
embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador. – a la inmediata
devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y
conforme a las modalidades de pago efectuadas.”, “Aquellos pasajeros que,
voluntaria y expresamente, acepten la compensación por embarque denegado y a
realizar el transporte en alguna de las condiciones detalladas en este inciso, no
tendrán derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador, sin
perjuicio de ser beneficiados con los servicios incidentales que provea el
transportador a su cargo ante esta situación.”, “Asimismo, el transportador
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proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los siguientes servicios
incidentales: – comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y
comunicaciones locales. – comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de
espera que medie hasta el embarque en otro vuelo. – alojamiento en hotel, en el
aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4)
horas. – transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto. b) El presente régimen no
ampara al transporte gratuito o a valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la tarifa aplicable y disponible para el público, salvo en los casos en que una
disposición gubernamental determine lo contrario o lo establecido en las regulaciones
del transportador. c) En caso de overbooking o sobreventa, el presente régimen no
ampara al pasajero que no se haya presentado en el lugar y a la hora indicada por el
transportador, o que no haya cumplido con los requisitos de confirmación o
reconfirmación de reserva de acuerdo a las regulaciones del transportador. d) El
transportador y sus agentes autorizados deberán exhibir el presente régimen a los
pasajeros en los puntos de emisión de billetes, reserva de espacios y en los
aeropuertos.”(resaltado propio).
El art. 14 del ANEXO II de la Resolución precedente, relativo a las condiciones
generales del contrato de transporte aéreo regulatoria de la competencia judicial
establece que: “Todas las cuestiones relativas al contrato de transporte de
mercancías y/o cosas deberán sustanciarse ante la Justicia Federal en lo Civil y
Comercial de la jurisdicción correspondiente.”, no mencionando el transporte de
personas, que es lo que en este caso nos ocupa, lo que muestra que la exclusividad
pretendida lo es para un supuesto diverso del de autos.
En el fallo en crisis se señaló el carácter restrictivo, limitado y de excepción de la
Justicia Federal y la exclusión de aquellos casos -como el presente- en que se
invoquen prescripciones del derecho común, poniendo énfasis en que la pretensión de
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la parte actora se relaciona con daños y perjuicios de un vuelo interno, no
encontrándose en juego ninguna disposición atinente al contrato de transporte aéreo.
Es más, no se hace cargo la apelante de la base fáctica de la causa cuando requiere la
aplicación del art. 139 Cód. Aer. que, como se indicara, procede a partir del embarque
del pasajero, lo que no aconteció en el hecho que motiva esta causa; similar valoración
merece el art. 141 del mismo cuerpo legal, desde que no se reclama la responsabilidad
por el transporte, sino por la falta del mismo. Además, tampoco ha cumplido la
demandada con lo establecido en la normativa que pretende sea aplicada (deber de
información del art. 12 inc. d) Resolución 1532/98, ni con lo edictado en el inc. a) de
la misma norma), y ello sin lugar a dudas determina que los daños adicionales que
pudieren haberse ocasionado, deben ser atendidos, porque lo establecido en la ley no
evidencia un carácter taxativo -insisto, no se utilizan limitantes como “solo” o
“exclusivamente” al aludirse a lo que debe recibir el pasajero- y, además, porque
frente a su incumplimiento procede la aplicación de las reglas generales de
responsabilidad civil.
Se insiste, no se está ante una situación que comprometa el transporte aéreo, por lo
cual la normativa que se aplique no es ley federal que solo pueda ser materia de
análisis por la Justicia Federal, se trata de normas del Código Aeronáutico que no son
materia federal, y otras de derecho común, lo que en consecuencia determina la
competencia de la Justicia Ordinaria para el caso que nos ocupa.
En este estado debo señalar que la jurisprudencia que cita el apelante,
mayoritariamente no resulta extensible al caso, porque involucra transporte aéreo
internacional, que por su sola calidad de tal merece un abordaje distinto del que
corresponde en el sublite, en que se trataba de un vuelo de cabotaje. Asimismo, lo
resuelto en autos “PREGORARO SONIA LORENA C/ LATAM AIRLINES GROUP
S.A. – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – ABREVIADO – COBRO DE PESOS –
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RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N° 5867429” que refiere la apelación, ha sido
dejado sin efecto por Sentencia N° 107 dictada por la Cámara 4° Civil y Com. de
Córdoba con fecha 18/9/18, conforme la cual se dispuso revocar la admisión de la
excepción de incompetencia opuesta por la demandada y se hizo lugar a la pretensión
resarcitoria, con costas a LATAM AIRLINES S.A..
El igual sentido, en posición que se comparte y hace propia, se expidió la Cámara 8°
Civil y Comercial de esta ciudad, en Sent. N° 73 del 12/6/14, autos “LONGUI,
FRANCO EMILIO C/ LAN ARGENTINA S.A.- ABREVIADO- EXPTE.
2321608/36”, al decir: “Sin perjuicio de lo establecido por el Cód. Aeronáutico en su
art. 198 que reza “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales
inferiores de la Nación el conocimiento y decisión en las causas que versen sobre
navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”
, cabe subrayar que la interpretación de la Corte Suprema de la Nación en cuanto a la
competencia federal por la materia provocada por cuestiones atinentes a la
aeronavegación, debe ser dilucidada con carácter restrictivo y excepcional (Conf.
CSJN, 326:4598; 328:4090).”, “En este sentido, el Máximo Tribunal Nacional
sostiene que la controversia debe afectar directamente la navegación o el comercio
aéreos (conf. Fallos: 310:2311; 312:1918), o bien que es preciso que se hayan visto
afectados intereses federales o la prestación del servicio (Fallos: 319:249 y 778;
322:658 y 323:2213). De ello surge que se declara la competencia federal “frente a
una acción referida a la responsabilidad por el equipaje transportado en un viaje
aéreo, y, por lo tanto, se trata de una cuestión contemplada por el Título VII, Capítulo
I, del Código Aeronáutico, que específicamente trata sobre la responsabilidad por los
daños causados a pasajeros, equipajes o mercaderías transportadas (art. 140 y
concordantes del código citado)” (Conf. CSJN, in re“Lo Manno, Marcelo F. c/
V.A.S.P. Líneas Aéreas y otro”, 30/05/2001, La Ley Online: AR/JUR/5368/2001).”,
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“Dentro de este marco, compartimos el dictamen del Fiscal de Cámaras que sostiene
que “…la causa de la pretensión reside en la cancelación injustificada por parte de la
demandada, del vuelo de cabotaje desde Córdoba hacia Buenos Aires, el cual
representaba una escala para el vuelo Guayaquil-Ecuador. De lo dicho se desprende
que la pretensión esgrimida por la parte actora no encuentra apoyatura directa e
inmediata en normativa federal, presupuesto requerido a los fines de la configuración
de la competencia federal “ratione materiae”.”, y “En el particular, corresponde
mantener la justicia ordinaria local y no la competencia excepcional en tanto no
surgen involucrados intereses de carácter federal concernientes a la aeronavegación
o al comercio aéreo. En autos, no puede dejarse de lado que el objeto de la acción
reside en el reclamo de un particular presuntamente afectado por la cancelación de
un vuelo de cabotaje. En este sentido, el apelante no ha rebatido el argumento del a
quo en cuanto que de acuerdo a la pretensión ejercida, no resulta de aplicación las
disposiciones del Código Aeronáutico, y por consiguiente la competencia federal no
se deriva de la cuestión fáctica ventilada en autos.”
En consecuencia, la excepción de incompetencia ha sido correctamente rechazada, por
lo que el decisorio en ese punto debe ser confirmado.
6. En cuanto a la legislación aplicable, ya ha sido reseñada parte de ella. Además,
corresponde aplicar las normas del CCC en la medida en que sean compatibles, porque
la especialidad del derecho aeronáutico que pregona el apelante no modifica que el
civil constituye un derecho privado común y que sus reglas se aplican de modo
supletorio a las relaciones jurídicas como la que nos interesa en autos, en la medida en
que la solución no se encuentre regulada de modo tal que corresponda excluir al
ordenamiento civil y, como ya señalara, en el caso la regulación habida en el Código
Aeronáutico y Resolución 1532/98 no excluyen la posibilidad de aplicar el CCC en lo
no expresamente regulado. Una cuestión es la prelación normativa, que no obra en
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discusión, pero ella no lleva indefectiblemente a no aplicar el derecho común, que es
lo que pretende la apelación.
Asimismo, la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable en la especie, a tenor de lo
dispuesto en su art. 1°, ya que la actividad de la firma demandada se encuentra dentro
de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo la parte actora el
consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una
relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios
tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. No es admisible, en este análisis,
la posición de la demandada en punto a que porque la normativa especial trata las
consecuencias del daño no hay otra que pueda derivarse del incumplimiento. Como ya
señalara, la regulación no obra en términos excluyentes del derecho de fondo, lo que
determina que no se pierde el carácter de consumidor porque el contrato de transporte
sea aeronáutico.
El a quo entre las razones que lo llevaron a establecer que era de aplicación al caso la
LDC, brindó el marco constitucional imperativo que así lo dispone, aspecto sobre el
cual la apelación no profundiza con suficiencia técnica y eficacia convictiva, tendiente
a demostrar el yerro en que pudiera haber incurrido el Magistrado, y ello por sí solo
sostiene la procedencia de aplicar al caso el estatuto consumeril, máxime, insisto, en
que se trata de un vuelo interno en el país por lo que toda construcción jurídica y
doctrinaria referida a los vuelos internacionales no gravita en el presente. De tal modo,
con relación a estos argumentos obrantes en el fallo en crisis, nada ha dicho la parte
apelante, de lo que resulta que con independencia de su acierto o desacierto intrínseco,
han quedado firmes y por sí solos sostienen la resolución que, en consecuencia,
deviene inmodificable, resultando aplicable al caso la siguiente doctrina: “Cuando la
resolución se encuentra afirmada en varios fundamentos, cada uno de ellos
susceptible de sustentarla independientemente de los otros, el embate, para tener
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éxito, debe dirigirse contra todos, pues aún siendo valedero el recurso parcial, el
decisorio continuaría con suficiente motivación (T.S.J., Foro nº 5, p. 94; L.L. Cba.,
1.992, p. 335; L.L. Cba., 1.994, p. 168; C.Ap.S.Fco., L.L. Cba., 1.995, p. 924; ídem
sent. Nº 42 de 1.997)” (Vénica, Oscar Hugo, Recursos Ordinarios, p. 40).
7. Establecida la normativa aplicable, corresponde adentrarse en el capítulo daños. Se
cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral, por entenderse violatorio de
la congruencia al resultar superior que el reclamado por los accionantes. En la
demanda, efectivamente, se reclamó en concepto de daño moral la suma de $ 60.000
para ambos accionantes, aunque sujetándola a lo que en más o en menos resulte de la
prueba a rendirse, lo que determina que puede concederse un importe superior si la
prueba a ello conduce. No obstante, como apunta la Sra. Fiscal de Cámaras, no se
advierte de la prueba rendida que existan elementos que permitan modificar lo
peticionado, aunque ello no impide que se confirme la Sentencia en el punto, conforme
procedo a analizar.
En la demanda de autos se reclama por daño moral generado a ambos actores por un
hecho del 13/10/16. La Sentencia en crisis cuantifica el rubro en un importe
efectivamente superior al reclamado, más el cálculo se hace a la fecha de su dictado –
2/8/18- esto es, casi un año y diez meses más tarde del hecho lesivo base de la
demanda. Ello surge claramente de la determinación de intereses que se formula a fs.
165 vta., en que se imponen “desde la fecha de la presente resolución”, lo cual,
tratándose de un caso de mora derivada de un incumplimiento contractual como el
habido, que se produce desde el mismo hecho, muestra que no se ha violado la
congruencia sino que se ha tomado un importe similar al demandado pero
justipreciado a la fecha del fallo.
Así, aplicando sobre capital demandado el interés de Sentencia (T.P.P. + 2% mensual)
desde el día del vuelo cancelado (13/10/16) hasta la fecha del fallo (2/8/18) da un
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monto de $44.220,96, que adicionado al capital resulta $104.220,96
Si en lugar de la fecha del vuelo cancelado, tomáramos el de inicio del presente
proceso, el cálculo arroja un interés de $34.590,71, que adicionado al capital, resulta
$94.590,71.
En consecuencia, no se ha violado la congruencia en autos, desde que el importe de
condena se compadece con el peticionado en la demanda y, conforme cálculos
precedentes, inclusive resulta inferior al que se configura con la aplicación de intereses
hasta la Sentencia. De tal modo, este agravio tampoco es de recibo.
8. Resta ingresar al cuestionamiento relacionado con el daño punitivo. Se ha
conceptualizado como “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la
víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente
experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas
del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel,
Daño Moral, Hammurabi, Bs.As., 1996, pág. 453).
La Ley de Defensa del Consumidor incorpora el daño punitivo en el art. 52 bis, que
establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar
una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad
del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan.” “Cuando más de un proveedor sea responsable
del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin
perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se
imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47,
inc. b) de esta ley”.
La demandada ha cuestionado la aplicación al caso del estatuto consumeril, sobre lo
que ya me he expresado. Asumiendo, entonces, la regulación del caso por la LDC,
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debemos considerar que el TSJ en posición que se comparte ha señalado: “Otra
tesitura, que este Tribunal comparte y adhiere, considera que si bien los daños
punitivos tienen carácter sancionatorio, no obstante no comparten la misma
naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al
marco del Derecho Penal. “Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de
prevenir futuras conductas similares” (Cfr. VÀZQUEZ FERREYRA, Roberto A. “La
naturaleza jurídica de los daños punitivos” obra cit. Revista de Daños, pág.
114/115.” “Cabe admitir que la función de penalizar, en principio, sólo está
reservada al Derecho Penal, pero el instituto de que se trata que contempla una
sanción punitiva, no se corresponde necesariamente con el derecho ni el proceso
penal, no advirtiendo inconveniente en su carácter de multa civil de emplazarla en la
esfera privada.” “El punto decisivo radica en la verdadera finalidad de esta
institución, la que apunta a dos objetivos esenciales: prevenir el acaecimiento de
hechos similares, favoreciendo la prevención de futuras lesiones y por otro, punir
graves inconductas.” “Dichas sanciones civiles se aplican como castigo a un
infractor de una norma civil, conteniendo una finalidad ejemplificadora y
moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos
de los consumidores.” “Así las indemnizaciones punitivas buscan el castigo de una
conducta reprochable y la disuasión de comportamientos similares, tanto para el
condenado como para la colectividad, cumpliendo una doble función (preventiva y
punitiva).” “Y el propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter
penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole,
la que no es excluyente del Derecho Penal, con lo cual no se advierte inconveniente
alguno en su emplazamiento en la esfera privada.” “De otro costado, cuadra señalar
que este tipo de punición en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura
que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión del delincuente.” “La
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sanción punitiva en el Derecho del consumidor se explica por la función de tutela que
la Ley 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedores
de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por
la ley de Defensa del Consumidor.” “Tres son, entonces, las funciones de tal
instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los
beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o
evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (Cfr.
Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del
Consumidor”, publicada en LA LEY on line; López Herrera Edgardo, en “Daños
punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, en J.A., 2008-II-1198).” “Desde tal
perspectiva es posible colegir que existe una total correspondencia entre los objetivos
a que tiende el instituto de los daños punitivos, con los diversos propósitos que en la
actualidad se asignan al Derecho de Daños, el que además de contener una finalidad
resarcitoria, también cumple particular relevancia la faz preventiva, como la faceta
punitiva, destinada a sancionar los comportamientos dañosos.” (…) “En idéntica
orientación se ha dejado en claro que no se está ante “…una indemnización o
reparación por daño sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo
sancionado, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de
fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral…”(Álvarez
Larrondo, Federico M., Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año XVI, Número
11, noviembre de 2014, pág. 43).” “La prevención es hoy un objetivo esencial del
Derecho Civil y ello ha quedado claramente evidenciado a partir de la sanción del
Código Civil y Comercial donde se ha consagrado en forma expresa la función
preventiva de los daños.” “En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial
menciona expresamente en su art. 1708, junto con la reparación, a la prevención del
daño como uno de los principios sobre los cuales sus normas deben ser interpretadas
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y aplicadas, incluyendo dentro de dicho ordenamiento jurídico una sección
específicamente denominada “Función preventiva y punición excesiva”, dentro de la
cual se puede destacar el art. 1710 que enuncia una suerte de principio general sobre
el “deber de prevención del daño”. Por su parte el art. 1711 contempla una “acción
preventiva” general aplicable a cualquier acción u omisión antijurídica que haga
previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento.” “La
responsabilidad civil asume así una función tripartita: preventiva, reparatoria, y
punitiva, dentro de las cuales el daño punitivo tiene un desempeño y rol primordial.”
(…) “Por otra parte, habiéndose establecido la naturaleza civil de los daños
punitivos, es evidente que mal puede ser inconstitucional la inobservancia de
garantías penales en materia no criminal. En efecto, “la Corte Suprema de los
Estados Unidos, referente de la nuestra en materia constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales sino
civiles, quedando por lo tanto al margen de las garantías propias del derecho penal”
(Pizarro, Ramón D. “Daños Moral, 2º Edición, Hammurabi, 2004, pág. 539).” (Sent.
Número 61 del 10/5/16, autos “DEFILIPPO, DARIO EDUARDO y OTRO C/
PARRA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/
RESOLUCION DE CONTRATO – CUERPO DE COPIA – RECURSO DE
CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD -EXPTE 2748029/36)”.
Respecto de los requisitos de aplicación, se impugna que se haya entendido que existía
una “actitud de negligencia grave por parte de la demandada”, y la estimación
conforme a la gravedad del hecho, la cuantía del daño y las condiciones económicas de
quien lo solicita. Respecto de la gravedad del hecho, la demandada cuestiona que se
haya tratado de la luna de miel de los actores, lo que entiende no acreditado. El
matrimonio entre los accionantes resulta probado con la constancia de la Libreta de
Familia de fs. 13 bis. Los testigos Juan Manuel Arias y Lucas María Reyna declaran a
Expediente Nro. 6231615 – 16 /
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fs. 116 y 117, respectivamente, y ambos refieren que en oportunidad de la cancelación
del vuelo ….  se encontraba llorando y les indicó que se perdía su luna de
miel. Si bien ambos conocen el hecho por dichos de la propia actora, la circunstancia
en que ello les fuera referido permite asumir que, efectivamente, la misma pretendía
iniciar tal especial viaje. No obstante ello, y aún se tratara de un mero viaje de turismo
entre los esposos, lo que resulta indiscutible es que la cancelación habida generó en los
mismos los inconvenientes que se relatan en la demanda y que resultan de las
constancias de la causa.
En cuanto al “grave menosprecio” que no acepta se haya configurado, soslaya el
apelante que la demandada tenía una clara obligación respecto de los actores,
incumplida, y que no se les brindó una solución tempestiva y eficiente por la
cancelación habida, siendo indiscutible que tenían que tomar otro vuelo en el mismo
día. No se advierte dónde pudo estar el buen trato, ni tampoco se ha encargado la
demandada de demostrar que haya observado debidamente el deber de información del
art. 4 LDC y el de trato digno del art. 8 bis del mismo cuerpo legal, no siendo un dato
menor que conforme art. 53, tercer párrafo, LDC “Los proveedores deberán aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”, motivo por el cual no es útil a
su pretensión exculpatoria limitarse a la mera negativa sino que, por el contrario, debió
demostrar que su conducta resultó satisfactoria en la emergencia, lo que no hizo y, a
tenor de la pauta interpretativa que fija el art. 3 LDC, permite asumir la verificación de
este presupuesto. No puedo dejar de señalar que la cancelación por un paro de sus
pilotos es una situación que no depende del consumidor, que es absolutamente ajena a
éste, y ni siquiera han demostrado que haya sido declarado ilegítimo el paro y que no
obedeciera a alguna inconducta de la empleadora, por lo que lejos está la situación de
Expediente Nro. 6231615 – 17 /
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autos de poder encuadrarse en un supuesto de fuerza mayor. Asimismo, no puede
soslayarse tampoco que los actores necesitaban una respuesta inmediata, que no llegó,
y no un voucher para utilizar a futuro, ofrecido recién con fecha seis de enero (v.
documental de fs. 19 citada por el apelante). Es de destacarse que similar conducta
afectando la dignidad de los consumidores se ha evidenciado en el decurso del proceso
y en los trámites previos, a tenor de la prueba rendida, lo que pormenoriza la Sra.
Fiscal de Cámaras al punto IX.3 de su dictamen, en cuanto expresa: La premisa de la
cual debemos partir es que no se encuentra controvertida –en la alzada- la
responsabilidad de la demandada por los daños (material y moral) sufridos por los
actores, con motivo de la cancelación del vuelo ofertado (13/10/2016).”, “Ello es así,
toda vez que la expresión de agravios no ataca la procedencia de tales rubros
indemnizatorios.”, “Bajo esta perspectiva, la circunstancia que la accionada pretenda
eximirse de la aplicación del daño punitivo, sobre la base del paro de pilotos, no sólo
resulta contradictorio con la propia postura asumida (art. 316, segundo párrafo,
CPCC), sino que, incluso, omite rebatir un argumento del Juez de grado, esto es, el
carácter “inevitable” del acontecimiento de que se trata (considerando XIII, fs. 163).”,
“Desde otro costado, el argumento de la demandada, referido a que los actores
podrían haber viajado en un vuelo que partió el mismo día (13/10/2016) a las
17.27hs. (fs. 130), no encuentra reflejo en la declaración testimonial del Sr. Juan
Manuel Arias, conforme a la cual a la pregunta si el testigo perdió su vuelo “…Dijo
que si, que tampoco pudo viajar. Que debía ir a BA por aerolíneas argentinas.
Recuerdo que recién al otro día pudo volar a BA”. A renglón seguido, “Toma la
palabra el Dr. García Castellanos y pregunta para que diga el testigo si sabe que ese
mismo día existían vuelos de protección. Dice el testigo que sí, pero que se los daban
recién para el otro día”. –El resaltado nos pertenece- (fs. 116vta.). Tal declaración
testimonial ha sido ponderada por el Tribunal a quo (considerando, fs. 162), sin que
Expediente Nro. 6231615 – 18 /
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tampoco haya sido objetada por la apelante.”, “Prosiguiendo el análisis, se advierte
que, tras la cancelación del referido vuelo, la demandada despliega una conducta
reprochable y abusiva colocándose en una dirección contraria al trato digno que
merece todo consumidor, incumpliendo el deber de información impuesto por el
constituyente y el legislador.”, “Por un lado, la accionada no concurrió
–injustificadamente- a la audiencia conciliatoria fijada para el día martes de 6
diciembre de 2016, en la sede de la asociación civil Usuarios y Consumidores Unidos,
a pesar de encontrarse debidamente notificada (fs. 34/35 y 111/112).”, “Por otro
lado, la demandada recién se contactó por correo electrónico con fecha 22 de
diciembre de 2016, a instancia de la parte actora (fs. 17).”, “De esta manera, tras el
intercambio de correos electrónicos que se extendió hasta el día 11 de enero de 2017
(fs. 17 a 23), la demandada reintegró los pasajes, mas no lo hizo lo propio respecto a
los gastos de transporte terrestre que tuvieron que afrontar. Concretamente, se limitó
a ofrecer un “travel voucher” por dólares estadounidenses doscientos noventa, por el
plazo de un año, canjeable sólo por servicios Latam Airlines, sin incluirse impuestos
ni tasas adicionales, todo lo cual revela una conducta abusiva (art. 10, CCyCN).”, y
“A lo dicho cabe agregar que, a pesar de la explícita y categórica disconformidad de
la actora, del correo electrónico de la demandada (fs. 23) -cuya autenticidad no ha
sido cuestionada por la demandada (art. 192, segundo párrafo, CPCC)-, surge que el
caso iba a ser ingresado para una “nueva revisión y bajo un nuevo número que le
haremos llegar a su correo” (fs. 23). Sin embargo, tal extremo no se ha configurado o,
por lo menos, no obra elemento probatorio alguno que permita inferir lo contrario
(art. 53, LDC).”, por lo cual “Tal circunstancia es “per se” relevadora del desprecio y
desinterés hacia los derechos del consumidor, generando una falsa expectativa de
solución en los actores que, a la postre, no se concretó.”
Respecto de la “cuantía del daño”, lo único que hace el apelante es plantear su mero
Expediente Nro. 6231615 – 19 /
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disenso con el monto de condena en función del costo del vuelo cancelado,
evidenciando una vez más que no comprende ni asume las consecuencias del
incumplimiento contractual, cuyas derivaciones no tienen imprescindible relación
económica con el valor de los pasajes, siendo claro, por concepto, que el daño moral
no lo tiene y tampoco necesariamente el daño punitivo. Respecto del monto de
condena por este rubro, es menester atender a su finalidad. Se ha sostenido que: “El
agravio de la demandada no puede admitirse porque no puede pretenderse que la
sanción tenga relación con el monto de lo facturado indebidamente al consumidor.
Porque no se trata de reparar el perjuicio económico sufrido por el consumidor, sino
de una sanción al proveedor del servicio, por el abuso de su posición contractual al
tener el control total de la prestación del servicio. Y fundamentalmente tiende a evitar
que no cumplir con sus obligaciones, por parte del servidor, se constituya en un medio
de obtener mayores beneficios, disuadiéndolo de reiterar la conducta que se sanciona.
Por tanto la sanción debe sentirla la empresa.” “Los daños punitivos son sanciones
civiles que se imponen al responsable de una conducta reprochable y grave, a fin de
punir dicho hecho y prevenir la reiteración predecible de situaciones fácticas
similares en el futuro. Se puede imponer independientemente del resarcimiento del
daño efectivamente sufrido” (Cámara 9ª C.C. Cba. Expte. 2229879/36, 9-2-15, Sent.
N°1. Revista Foro de Córdoba N° 178, Sección Síntesis de Jurisprudencia, Reseña N°
10, pag. 202); “La indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como
objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio
como a otros posibles infractores de repetir una misma acción dañina. Se busca evitar
que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por
las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se
tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a
no repetirlas, por lo que necesariamente se debe identificar una conducta claramente
Expediente Nro. 6231615 – 20 /
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reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de
un determinado hecho lesivo…. (Mayoría, Dr. González Zamar)” (Cámara 1ª C.C.
Cba. Expte. 2323343/36, 9-9-14. Sent. N° 113, del punto 9 de la reseña. Semanario
Jurídico N° 1982 del 20 de noviembre de 2014, pag. 959, corresponde a T° 110 –
2014-B).” (Cámara 8° CCCba., Sent. N° 55 del 19/5/16, autos “ARRIGONI, Ignacio
c/ TELECOM PERSONAL S.A. – ORDINARIOS – OTROS”(Expte. 2192344/36)”.
Ante la situación en que se dejó a los consumidores con este tipo de conductas, es
necesario un mecanismo aleccionador y ejemplificador, que la accionada sienta en sus
arcas el efecto de esta multa civil, y ello coadyuve a que modifique su
comportamiento. Como bien resulta de la jurisprudencia parcialmente transcripta, el
monto de la multa civil debe resultar apto, idóneo para producir el efecto disuasorio
esperado, porque si resulta nimio no coadyuvará a que no se produzcan nuevas
situaciones disvaliosas como aquella que se quiere evitar.
Finalmente, en el punto se cuestiona la falta de determinación de la capacidad
económica de quien lo solicita, pero solo a modo de declamación, sin argumentación
relacionada con de qué modo esta situación lleva a eliminar la condena por daño
punitivo, lo que evidencia la notable insuficiencia del libelo recursivo.
Este Tribunal, en Sent, 91 del 5/11/15, autos “GIMENEZ, CARLOS JAVIER C/ RED
AUTOMÓVILES S.A. – ABREVIADO – OTROS – (EXPTE N° 2625003/36), sostuvo:
“…los daños punitivos son definidos por autorizada doctrina extranjera (Dann
Dobbs) como “aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio
o nominal, usualmente como castigo o disuasorio impuesto contra un demandado
encontrado culpable de una particularmente agravada inconducta, unida a un
malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado estado mental. Algunas veces
esos daños son llamados ejemplares en referencia a la idea de que son un ejemplo
para el demandado” (citado por López Herrera, Edgardo, Los Daños Punitivos.
Expediente Nro. 6231615 – 21 /
25
Tipos. Jurisprudencia comparada. Análisis económico. Aplicación al derecho del
consumidor (art. 52 bis, Ley 24.240, Ed. Abeledo Perrot, 2° Ed., p.17). En nuestro
país ha sido receptado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor
incorporado a través de la ley 26.361, el cual sigue vigente como legislación
complementaria de la Ley 26.994 que deroga el Código de Vélez Sarsfield, habiéndose
señalado que “los daños punitivos tal como son legislados en el régimen de defensa
de los consumidores consisten en un adicional que pueden concederse al perjudicado
por encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder”
(Mosset Iturraspe, J. – Wajntraub, J., Ley de defensa del Consumidor, Ley 24.240
(modif. por leyes 24.568, 24.787,24.999 y 26.361, Rubinzal-Culzoni Editores.
Reimpresión, 2010, p.279). En segundo lugar, destaco también que las notas
tipificantes para su procedencia son las siguientes: “1) la gravedad de la falta, 2) la
situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal;
3) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito, 4) la posición de mercado o de
mayor poder del punido, 5) el carácter antisocial de la inconducta, 6) la finalidad
disuasiva futura perseguida, 7) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta
su falta, 8) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta del
mercado, y 9) los sentimientos de la víctima, etc.”(Pizarro, Daniel R., Daños
Punitivos en: Derechos de Daños, Homenaje al Profesor Félix Trigo Represas, La
Roca, Buenos Aires, 2000, p.301).” (…) “No es menester buscar con estricta
severidad la conformidad de cada uno de esos requisitos en los antecedentes del
pleito; basta con destacar algunos aspectos sustanciales que se desprenden de él…”
(la demandada) “….volvió a incumplir, obligando a la actora (que en todo momento
mostró una conducta de colaboración) a transitar la instancia jurisdiccional en
violación al trato digno que se merece todo consumidor (arg. art. 8° bis de la Ley
26.361, arts. 1092 a 1094 del nuevo CCC). Dejando de lado las particularidades
Expediente Nro. 6231615 – 22 /
25
propias de cada situación -en aquel proceso se trataba de un plan de ahorro previo- , no
puede sino destacarse la símil situación en que se han encontrado los actores, partes
vulnerables de la relación de consumo, sin posibilidades de discutir los términos
contractuales, víctimas del incumplimiento de la demandada (predisponente del
contrato), que ha sometido a los consumidores a un trato indigno, ya relacionado.
Conforme lo expuesto, corresponde rechazar la apelación en todas sus partes.
9. Las costas deben imponerse a la apelante, en su carácter de vencida (arts. 130 CPC).
Para la regulación de honorarios de los letrados intervinientes se tienen en cuenta las
pautas valorativas del art. 39 CA, particularmente el valor y eficacia de la defensa, el
éxito obtenido y la trascendencia moral del asunto.
A la primera cuestión planteada, voto por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:
Adhiero al voto precedente de mi estimada y distinguida Colega.-
Sólo he de referir, en relación al daño punitivo, lo siguiente: Compartimos la opinión
de Sebastián Picasso, publicada en Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del
Consumidor 2.008 (Abril) en el sentido que: “…De acuerdo al texto sancionado,
bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo
o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño
realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o
no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en
cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como
condición de su procedencia. En cualquier caso, el Juez -a quien la expresión “podrá”
empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se
encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el
incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar “daños punitivos”
Expediente Nro. 6231615 – 23 /
25
.-
No obstante, en el caso, se advierte también la concurrencia del elemento subjetivo,
requerido por cierta doctrina y jurisprudencia, tal como lo destaca certeramente el voto
precedente.-
Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA,
EL SR. VOCAL SR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
Adhiero a los fundamentos y decisión a que arriba la Sra. Vocal Dra. María Rosa
Molina de Caminal, expidiéndome en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA,
LA SRA. VOCAL DRA MARIA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:
Corresponde:
1°) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas (art. 130 CPC).
2°) Regular los honorarios del Dr. Tomás…. n el 40% del punto medio
de la escala del art. 36 CA y los del Dr. …. en el 33 % del
punto mínimo de la misma escala, sin perjuicio del mínimo legal de ocho (8) jus en
que se fijan de modo provisorio los honorarios de cada letrado, esto es, la suma de
PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CENTAVOS
($7940,40) y con más el IVA que les correspondiere en función de su situación de
revista (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. CA).
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA,
EL SR. VOCAL DR. RUBEN ATILIO REMIGIO DIJO:
Comparto la solución que propone la Sra. Vocal preopinante, por lo que
consecuentemente voto en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA,
EL SR. VOCAL DR JORGE MIGUEL FLORES DIJO:
Expediente Nro. 6231615 – 24 /
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Comparto la solución que propone la Sra Vocal Dra María Rosa Molina de Caminal,
por lo que consecuentemente voto en idéntico sentido.
Por el resultado de la votación que antecede,
SE RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas (art. 130 CPC).
2°) Regular los honorarios del…. A en el 33 % del
punto mínimo de la misma escala, sin perjuicio del mínimo legal de ocho (8) jus en
que se fijan de modo provisorio los honorarios de cada letrado, esto es, la suma de
PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CENTAVOS
($7940,40) y con más el IVA que les correspondiere en función de su situación de
revista (arts. 28, 36, 39, 40 y concs. CA).
Protocolícese, y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación
firman los Sres Vocales.-
MOLINA de CAMINAL, María Rosa
VOCAL DE CAMARA
REMIGIO, Rubén Atilio
VOCAL DE CAMARA
FLORES, Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA
Expediente Nro. 6231615 – 25 /
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3 Comentarios
  1. Graciela dice

    Por favor necesito asistencia e intervención de un profesional por un caso similar. Me orientarian por favor!

  2. munira dice

    buenas tardes quisiera saber si alguien puede orientarme, si existe la posibilidad de demandar a la aerolínea con la que viaje en el mes de abril la cual me dejo varada en lima en una conexión, la cual perdimos involuntariamente, y ellos no nos asistieron en nada solo nos cobraron la penalidad y tuvimos q esperar un día para retornar a nuestro paso, en el vuelo de regreso había 4 pasajeros a los que le habían echo lo mismo en el vuelo de ida, hice el reclamo ala aerolínea pero aun no tengo novedades. ayuda por favor dejo mi mail

    1. Sheila A. dice

      Hola. Si, inicia una acción legal. Podes recurrir a abogados o intentar primero por la v[ia de defensa del consumidor. Saludos!

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