Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Se tropezó trabajando en las elecciones, ahora ordenan indemnizarla

Una persona que prestó servicios en las PASO sufrió un accidente. Ahora tendrán que resarcirle los daños sufridos.

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Asistió a la Escuela Nº1 de Recuperación para prestar servicios, convocada por la junta electroral como consecuencia de las elecciones PASO.

Pero sufrió un accidente al tropezar con un pizarrón en ese colegio. Como  consecuencia del accidente,
la persona debió:

i) asistir el día del accidente al centro médico “Swiss Medical Center”, donde se le diagnóstico una luxo fractura de codo izquierdo y, en consecuencia, se le aplicó yeso en el área lesionada;

ii) fue sometida a una intervención quirúrgica, la cual incluyó un reemplazo protésico;

iii) debió asistir a treinta (30) sesiones de kinesiología durante el período comprendido entre los meses junio y septiembre del año 2018.

Y según la pericia médica ahora se encuentra disminuida la movilidad de su hombro izquierdo -lo que, lógicamente, impacta en su vida cotidiana actualmente no tiene una extensión, ni una flexión completa del antebrazo y codo izquierdo, no puede mantener por dolor y entumecimiento el brazo  izquierdo en extensión por lapsos prolongados [y, por último, que] no puede cargar pesos (bolsas).

 

La acción por daños y perjuicios en un establecimiento educativo

La cámara, por mayoría, decidió, indemnizarla con $6.000 en concepto de incapacidad sobreviniente  y $60.000 extras en concepto de daño moral.

Esto porque el accidente sufrido se produjo en oportunidad de cumplir las funciones que le fueran encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) y por ende hay responsabilidad civil por los daños sufridos en el establecimiento del Estado local.

A la suma citada deben agregarse los intereses y costas, lo que suma alrededor de $ 200.000 en total.

 


Sentencia completa, responsabilidad por caída en la escuela

2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II
… ….MARIA BELEN CONTRA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA)
Número: EXP 10902/2016-0
CUIJ: EXP J-01-00010829-0/2016-0
Actuación Nro: 13651867/2019
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos
mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos caratulados: “….c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” Expte.
Nº10.902/2016-0, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a
derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: DR. FERNANDO E. JUAN LIMA, DRA. MARIANA DÍAZ Y
DR. ESTEBAN CENTANARO.
A la cuestión planteada el DR. FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:
RESULTA:
1. Que la señora María Belén ….. por derecho propio,
demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fin de
obtener una indemnización de un millón ciento setenta mil pesos ($1.170.000) por los
daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia del accidente que dijo sufrir
el 26/4/15 en el interior de la Escuela Nº1 de Recuperación, al tropezar con un pizarrón
en oportunidad de cumplir las funciones que le fueran encomendadas como autoridad de
mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), con
más sus intereses y costas.
2. Que, conforme surge de fs. 226/234, el magistrado de grado hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó al GCBA a
indemnizar a la actora en la suma de setenta mil pesos ($70.000).
Para así decidir, en primer lugar, indicó que “… de la valoración conjunta
de las constancias (…) y del tenor de los testimonios brindados (…) no cab[ía] más que
tener por efectivamente acaecido el hecho alegado, conforme las circunstancias de
tiempo y lugar descriptas por la actora en su demanda” (confr. fs. 228 vta.).
Con relación al encuadre jurídico de la pretensión, explicó que si bien el
vínculo que une al Estado con quien ejerce una carga pública se rige por reglas y
principios propios, dicha relación constituye una de las formas de empleo público
posibles y, en función de ello, merece la protección que le corresponde a toda persona
que cumple tareas estatales, al menos en lo referido a la tutela que el ordenamiento
jurídico brinda en los supuestos de accidentes de trabajo (v. fs. 229 vta./230).
Destacó que la cuestión planteada debía ser analizada a la luz de lo
dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil, a los efectos de determinar si
efectivamente medió un funcionamiento irregular o defectuoso que haga nacer la
obligación del GCBA de responder por los daños sufridos por la demandante.
En el marco descripto, luego de analizar la concurrencia de los presupuestos
de responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, el a quo
consideró que el GCBA debía indemnizar a la Sra. …y por el
accidente padecido.
En cuanto a la procedencia y cuantificación de los daños, decidió, por un
lado, otorgarle las sumas de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) y veinticinco mil
pesos ($25.000) en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral,
respectivamente.
Por otro lado, resolvió rechazar el monto pretendido por supuestos daños
psicológicos y subsumir la suma requerida por daño estético dentro del rubro de
incapacidad física sobreviniente.
Por último, fijó la tasa de interés aplicable de conformidad con lo
establecido en el fallo plenario de esta Cámara “Eiben” e impuso las costas en un
setenta y cinco por ciento (75%) a la parte demandada y en un veinticinco por ciento
(25%) a la parte actora.
3. Que a fs. 235 la actora apeló la sentencia, en tanto el GCBA hizo lo
propio a fs. 239.
A fs. 237 y 240 -respectivamente- el a quo concedió libremente y con efecto
suspensivo los recursos interpuestos.
4. Que a fs. 244/250 vta. obra el escrito memorial de la parte actora.
En primer lugar, se agravió por considerar insuficientes los montos de
condena impuestos por el sentenciante de grado al GCBA.
Así, sostuvo que la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) otorgada
en concepto de indemnización por daño físico resultaba: i) exigua a los fines de lograr
una justa reparación del daño sufrido; y ii) discrecional y arbitraria por cuanto
“… carece de todo sustento y fundamento legal o técnico ya que el sentenciante no
utiliz[ó] ningún método que permita arribar a la indemnización fijada” (confr. fs. 245
vta.)
En tal sentido, consideró que por analogía correspondería la aplicación de
pautas similares a las utilizadas en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para
la cuantificación del monto en cuestión (v. fs. 246 /246 vta.).
En similar inteligencia criticó la suma otorgada por daño moral. Sostuvo que
el tribunal debía considerar a los fines de su valuación las intervenciones quirúrgicas a
las que debió ser sometida, las secuelas incapacitantes en su brazo izquierdo y los
distintos padecimientos espirituales sufridos.
En segundo lugar, se agravió de la tasa de interés fijada por el a quo. En
suma, sostuvo que aquella era “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la
desvalorización del dinero correspondiente a la inflación existente en nuestro país”
(confr. fs. 248).
En consecuencia, solicitó la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de
la Nación Argentina y dejó planteada la inconstitucionalidad del plenario “Eiben” (v. fs.
248 vta.).
Por último, criticó la imposición de costas.
5. Que, no habiendo el GCBA cumplido con lo establecido en el artículo
104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (en adelante,
CCAyT), a fs. 262 el tribunal tuvo por no presentada la expresión de agravios y, en
consecuencia, declaró desierto su recurso de apelación (conf. art. 237 CCAyT).
6. Que, corrido el pertinente traslado del memorial de la parte actora, el
GCBA guardó silencio (v. fs. 262).
A fs. 265/266 dictaminó el Sr. fiscal ante la Cámara y a fs. 267 se reanudó el
llamado de autos al acuerdo de fs. 262.
Finalmente, a fs. 268 se hizo saber la nueva integración del tribunal.
CONSIDERANDO:
7. Que, en primer lugar, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que
no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este
tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “…todos aquellos
puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben
considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena
virtualidad el brocárdico tantum devolutum quantum appellatum (ínsito en los artículos
242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que demarca los
límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el
agravio” (esta sala in re “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto
responsabilidad médica]”, Expte. Nº4.285/0, del 02/05/06, in re “Aranda, Roque
(Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/
cobro de pesos”, Expte. Nº1248/0, del 12/09/06, entre muchos otros).
8. Que, en función de ello, corresponde adentrarse en el examen de los
cuestionamientos esgrimidos por la parte actora vinculados con el quantum otorgado en
la sentencia de grado en concepto de daño físico y moral.
8.1. Al respecto, es preciso poner de relieve que “…la incapacidad
sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto
disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la
vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual
incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también
en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. Cám. Nac. Civ., sala c,
“Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del
17/10/02).
Siguiendo ese camino, se ha dicho también que la vida tiene un valor en sí
mismo y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital,
generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede
reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir
por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser
humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias
padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la
afección que configure el daño moral (conf. sala citada, en los autos “Eslejer, Julio c/
Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).
En este contexto, adelanto que considero que la suma indemnizatoria
otorgada en concepto de incapacidad física debe ser elevada. Ello así por cuanto el
dictamen pericial médico cuenta con el sustento sólido en el conocimiento científico
pertinente (confr. art. 384 CCAyT).
En este aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…
para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no
es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en
la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia.
Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la
gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de
relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (in re “Molina,
Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11).
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico forense del
Poder Judicial de la CABA, al momento del “… examen clínico se palp[ó] discreta
contractura para vertebral izquierda a nivel de columna cervical y en región dorsal
superior a nivel de omoplato izquierdo. Se observ[ó] clara limitación en la
flexoextensión del codo izquierdo y una leve limitación en la pronosupinación. Se
observ[ó] también que la fuerza de oposición a la extensión y flexión es dolorosa”.
En consecuencia, estimó que “… la actora presenta acorde a los baremos
de uso corriente una Incapacidad de carácter Parcial y Permanente de un 34% de la
Total” (confr. fs. 166).
A ello cabe agregar que, conforme expuso el Máximo Tribunal en el
precedente ut supra referido, el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a
las lesiones, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la
actora al momento del hecho -cincuenta (50) años-, su profesión -profesora de inglés-,
los problemas que a raíz del siniestro tiene para utilizar su brazo izquierdo, que fue
intervenida quirúrgicamente y que debió utilizar yeso y férula en el miembro lesionado.

Al respecto, es menester destacar que el perito médico informó que la actora
le manifestó “… que actualmente no tiene una extensión, ni una flexión completa del
antebrazo y codo izquierdo, no puede mantener por dolor y entumecimiento el brazo
izquierdo en extensión por lapsos prolongados [y, por último, que] no puede cargar
pesos (bolsas)” (confr. fs. 165).
En línea con lo expresado por el perito, la testigo Vanesa E. Castaño declaró
que se encontró con la demandante dos (2) meses después del accidente y que, en dicha
oportunidad, “.,, quiso brindarle algunos trabajos[,a lo que ella] le manifestó que no le
resultaba posible cumplir en plazo con la labor, ya que tenía dolorido el brazo derecho
por usarlo todo el tiempo ante el impedimento de usar el izquierdo” (confr. fs.105).
Por lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa y
enunciadas precedentemente, considero que corresponde elevar la indemnización
reconocida en concepto de incapacidad física a la suma de ciento treinta mil pesos
($130.000).
8.2. En relación con el daño moral, es apropiado destacar que aquel “…se
proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento
causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal,
Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y
Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289). La finalidad perseguida
para resarcir este ítem radica en “…la satisfacción por medio de sucedáneos de goce,
afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico de los bienes espirituales
afectados” (confr. Cám. Nac. Civ., Sala C, en la causa “Nuñez, Jorge Alberto c/ Gaynor
Eduardo Jorge s/ daños y perjuicios”, el 13/05/99).
Ello así, a los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene
que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones
de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor
físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos tomando en cuenta que, por separado, se
ha resarcido la incapacidad sobreviniente -daño físico-. La reparación “integral” del
daño moral puro, por ende, no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto
desde la perspectiva del daño mismo, cuanto desde la perspectiva de la indemnización,
pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por
uno equivalente (confr. Zavala de González, Matilde, “Cuánto por daño moral”, LL,
1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., “De la tarifación judicial iuris tantum del daño
moral”, JA, 1993-I-880). Bajo esos parámetros, “…el quantum indemnizatorio debe
tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado”
(confr. Cám. Nac. Civ., Sala F, fallo citado).
Entonces, ceñido este aspecto a un ámbito específico independiente de
cualquier resarcimiento de índole patrimonial, la indemnización por este concepto debe
estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno
de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio
emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar
el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el
devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para
absorver, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto resulta útil recordar que, como consecuencia del accidente,
la actora debió i) asistir el día del accidente al centro médico “Swiss Medical Center”,
donde se le diagnóstico una luxo fractura de codo izquierdo y, en consecuencia, se le
aplicó yeso en el área lesionada; ii) fue sometida a una intervención quirúrgica, la cual
incluyó un reemplazo protésico; iii) debió asistir a treinta (30) sesiones de kinesiología
durante el período comprendido entre los meses junio y septiembre del año 2018; y
iv) encuentra disminuida la movilidad de su hombro izquierdo -lo que, lógicamente,
impacta en su vida cotidiana-(v. en tal sentido fs. 173, 178, 115 y 165).
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de
afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la
subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores
y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz del accidente, justifican elevar a
la suma de sesenta mil pesos ($60.000) el monto concedido en concepto de daño moral.
9. Que, así las cosas, resulta necesario expedirse sobre el agravio vinculado
a la tasa de interés fijada por el a quo.
Al respecto, cabe recordar que el juez de grado dispuso que “… los
intereses deb[ían] calcularse de la siguiente forma: desde el momento en que se produjo
el menoscabo patrimonial -26 de abril de 2015- y hasta el efectivo pago se aplicará el
promedio que resulte de las sumas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco Nacion Argentina y de (ii) tasa
pasiva promedio que publica el BCRA”. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el
fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de
mayo de 2013 (confr. fs. 234).
En tal sentido, la demandante se agravió por considerar que dicha tasa
resultaba “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la desvalorización del dinero
correspondiente a la inflación del país” (confr. fs. 248).
En función de ello, solicitó se “… ordene la aplicación de la tasa activa que
fija el Banco Nación para el cálculo de los intereses en el presente caso, dejando
planteada la inconstitucionalidad del Plenario Eiben en relación a los presentes autos”
(confr. fs. 248 vta.).
Ahora bien, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario
de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las
distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias,
versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 252
del CCAyT).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la
disposición transitoria 3º de la Resolución CMCBA Nº152/199, la decisión que se
adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “…
establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma
Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de
alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por
pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria
y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación
tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden
compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las
salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten
de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las
cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la
posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados
conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los
casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la
mayoría en forma impersonal en “Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.”, del 16/3/82; ED,
98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Ello asentado, cabe recordar que el planteo de inconstitucionalidad exige de
un sólido desarrollo argumental y de fundamentos para resultar atendible.
Siendo ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte actora a
fs. 248 vta. carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, considero
corresponde desestimarlo.
10. Que, finalmente, cabe expedirse respecto del modo en que el a quo
impuso las costas.
Al respecto, la Sra. ….criticó que el sentenciante de
grado se apartara del principio objetivo de la derrota y las fijara en un setenta y cinco
por ciento (75%) a la parte demandada y en un veinticinco por ciento (25%) a la parte
actora.
En tal sentido, sostuvo que el GCBA fue vencido en “… todo lo sustancial
del presente, y se ha tenido por acreditado y probado en autos, tanto el hecho, como los
daños, la relación de causalidad, la responsabilidad del demandado, grado de
incapacidad y rubros reclamados” (confr. fs. 249 vta.).
Así planteada la cuestión, cabe señalar que las costas son, en nuestro
régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como
una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos
que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que
haya actuado por haberse creído con derecho.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la
actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en
cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al
derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar
el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del
proceso.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u
omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en
defensa de sus derechos.
Asentado lo anterior, es dable señalar que la pretensión de la parte actora
consistió, en síntesis, en que se ordenase al GCBA a abonarle la suma total de un millón
ciento setenta mil pesos ($1.170.000) por los daños sufridos al tropezar con un pizarrón
dentro de la Escuela Nº1 de Recuperación. Cabe destacar que el monto consignado en
su escrito inicial comprendía los rubros de: i) daño físico (quinientos ochenta mil pesos,
$580.000); ii) daño psicológico (ciento setenta y cinco mil pesos, $175.000); iii) daño
estético (sesenta y cinco mil pesos, $65.000); y iv) daño moral (trescientos cincuenta
mil pesos, $350.000).
En este contexto, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado a indemnizar a la actora
en la suma total de setenta y cinco mil pesos ($75.000) por el daño físico (dentro del
cual subsumió al daño estético) y moral ocasionado. Por otro lado, rechazó la suma
pretendida en concepto de daño psicológico.
Ahora bien, es de mi opinión que el hecho de que no procediese la totalidad
del reclamo efectuado por la actora en modo alguno puede interpretarse como causal
suficiente para eximir al GCBA de la condena en costas. Máxime teniendo en cuenta
que el Estado local, mediante su actuación irregular, fue el causante de que la actora
iniciara esta acción para obtener el reconocimiento de su derecho.
En función de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al presente
agravio y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias al demandado
sustancialmente vencido.
En mérito de lo esbozado, y en caso de que mi voto fuese compartido,
propongo al acuerdo: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto
por la parte actora y, por consiguiente, modificar la sentencia de conformidad con lo
dispuesto en los acápites 8 y 10; II. Confirmar la tasa de interés dispuesta por el a quo y,
III. Imponer las costas de ambas instancias al GCBA sustancialmente vencido (confr.
art. 62 del CCAyT).
Así voto.
A la cuestión planteada la DRA. MARIANA DÍAZ dijo:

1. Los antecedentes relevantes de la causa han quedado adecuadamente
relatados en los considerandos 1º a 6º del voto del DR. FERNANDO E. JUAN LIMA, a los
que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Asimismo, comparto lo resuelto por mi colega en el considerando 8º de su
voto.
2. Con relación a la objeción de la parte actora concerniente a la tasa de
interés aplicable, toca señalar que ese cuestionamiento resulta análogo al que como
integrante de la Sala I he tenido oportunidad de resolver en los autos “Montaña
Mariano José c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte.
N°C407-2013/0, sentencia del 7/12/16”, por lo que, me remito a lo resuelto en aquellos
precedentes.
En consecuencia, el presente agravio será desestimado.
3. Por último, en cuanto al planteo referido a la imposición de costas fijada
en la instancia de grado, cabe señalar tal como sostuvo mi colega preopinante, que al
margen del progreso parcial de las pretensiones de la actora con relación a los daños
requeridos, lo cierto es que el objeto principal intentado en las presentes actuaciones,
esto es, el reconocimiento de una indemnización a su parte con motivo de los daños y
perjuicios padecidos en virtud del hecho dañoso ocurrido el 26/04/15, tuvo favorable
acogida en la instancia de grado –extremo que no ha sido cuestionado ante esta
instancia–, por lo que cabe entender que el GCBA ha resultado sustancialmente vencido
y, en consecuencia, no existen motivos que permitan apartarse del principio dispuesto en
el artículo 62 del código de rito.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y,
en consecuencia, modificar las costas fijadas en la instancia de grado e imponerlas al
GCBA sustancialmente vencido (cf. art. 62 del CCAyT).
3.1. En ese orden de ideas, toca imponer las costas ante esta instancia a la
parte demandada por resultar sustancialmente vencida (cf. art. 62 del CCAyT).
Por los argumentos expuestos corresponde: i) se haga lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, se modifique la
sentencia de grado, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos 8º del voto del Dr.
Juan Lima y 3º del presente; ii) se confirme la tasa de interés aplicable, de conformidad
con lo dispuesto en el considerando 2º del presente voto y, iii) se impongan las costas de
ambas instancias al GCBA sustancialmente vencido (cf. art. 62, del CCAyT).

 

A la cuestión planteada el DR. ESTEBAN CENTANARO dijo:
1. Que, adhiero a las consideraciones efectuadas y la solución propuesta por
el DR. FERNANDO E. JUAN LIMA en su voto, por los fundamentos allí expuestos. Sin
embargo, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración respecto al agravio
introducido por la parte actora en cuanto a la tasa de interés aplicable a los montos que
componen el capital de condena.
2. En esa línea de ideas, debo señalar que, si bien corresponde a esta Cámara
aplicar su doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público
(no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, en este particular
caso debe confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, pues
exclusivamente se ha agraviado de ella María Belén G….por
considerarla insuficiente, y ello ha sido consentido por el GCBA. En consecuencia, si
este tribunal dispusiera la aplicación, desde el 26/04/2015 –oportunidad en la que se
produjo el hecho dañoso– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de una
tasa pura del seis por ciento (6%) anual, sobre los importes reconocidos a la actora en
concepto de indemnización, incurriría en una reformatio in pejus que de ningún modo
debe soportar la accionante.
Así voto.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I. Hacer
lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por
consiguiente, modificar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los acápites 8 y
10 del voto del DR. FERNANDO JUAN LIMA ; II. Confirmar la tasa de interés dispuesta
por el a quo y, III. Imponer las costas de ambas instancias al GCBA sustancialmente
vencido (confr. art. 62 del CCAyT).
Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría y al Sr. fiscal de Cámara en
su despacho y, oportunamente, devuélvase.

Dr. Fernando E. Juan Lima
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dra. Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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