Compró un animal, un toro raza Brahman, Registro de Pedigree N° 2412 denominado “Melius Maravedi”. Luego advirtió que no era apto para crianza.
Al parecer, reportó síntomas consistentes en la incapacidad reproductiva por falta de libido, retracción al salto y masturbación, a fin de obtener que se deje sin efecto la compra del toro referenciado, la restitución del precio abonado, como así también los gastos incurridos con más los daños y perjuicios.
La defensa del vendedor del animal
La empresa agropecuaria alegó buena fe, que nunca tuvo “conocimiento de los vicios que afectarían al animal, toda vez que dada la edad del mismo –menos de 3 años a la fecha de la venta– nunca había sido utilizado como reproductor.
Además, dijo,es impensable que por los supuestos defectos del toro vendido se hubiere impedido la cobertura de 50 vacas, toda vez que la actora tiene un centro de inseminación.
La pericia sobre el toro
Para los jueces, se probó que “el defecto que se alega (del animal) no puede ser detectado por los métodos habituales de revisación clínica.
Para ello, advirtierom, es menester recurrir a una prueba funcional, no es menos cierto que el destino natural y habitual del toro es preñar hembras fértiles (pto. 4, pericia citada), por lo que mal puede pensarse –como a modo ejemplificativo lo hace el a quo–, que en el lugar donde se desarrolló el animal no habían hembras a corta distancia.
Por esa consideraciones, el tribunal consideró que el vendedor debía conocer el vicio que motivara este juicio, sin que la edad del toro al momento de la venta (poco menos de 3 años) obste a tal conclusión toda vez que superaba holgadamente la edad mínima requerida –a juicio de los peritos– para garantizar un elevado porcentaje de repetición del vicio aludido.
Si bien hay una tendencia a tratarlos como personas no humanas, hoy en día, para el derecho, los animales serían cosas y también se aplica la normativa referida a la compraventa. Eso sí, cuidando las reglas y leyes que penan el maltrato animal, aclaro.
La prueba del daño
Considerando que el destino natural y habitual del toro es –como dijera precedentemente– preñar hembras fértiles, y que la actora es una sociedad dedicada a la crianza de animales de raza y producción de hacienda para consumo, es dable presumir que de no haber mediado el vicio indicado, habría utilizado el animal de acuerdo a tal destino, dijo la cámara de apelaciones.
A tal fin, no ha acreditado contar en su haber con las 58 vacas supuestamente seleccionadas para ser preñadas por el toro de marras, ni tampoco ha probado la relación jurídica que la vinculara con la Estancia, respecto de tales vacas –que se encontrarían en dicho establecimiento–.
El resarcimiento a favor del comprador por vicios redhibitorios
Constatado el vicio interno de la cosa, se abre para el adquirente una opción entre dos acciones: puede dejar sin efecto el contrato mediante la acción redhibitoria o rescisoria, restituyéndose las partes las prestaciones recibidas.
Es decir, el comprador deberá restituir la cosa al vendedor, y este último al precio cobrado–; o bien por medio de la acción estimatoria o “quanti minoris” (art. 2174, Cód. Civil), puede exigir la disminución del precio atendiendo al menor valor que deba atribuirse a la cosa viciada, acción quanti minoris.
Eso es lo que finalmente decidieron en ese caso, y ordenaron los jueces resarcir al comprador del toro que no era apto para la reproducción.
Anexo con sentencia completa – vicios redhibitorios del toro
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “S…, S. A. c. S.. y Cía. y otros”,
2ª Instancia. — Buenos Aires, julio 30 de 1990.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/299?
El doctor Di Tella dijo:
I. S…, S. A. promueve este litigio contra … Cía., S. A. y/o Los …, Soc. en Com. por Acc. y/o Cabaña —… y/o quien resulte responsable por los vicios ocultos del toro raza Brahman, Registro de Pedigree N° 2412 denominado “Melius Maravedi 226/3 NEL” (consistentes en la incapacidad reproductiva por falta de libido, retracción al salto y masturbación), a fin de obtener que se deje sin efecto la compra del toro referenciado, la restitución del precio abonado, como así también los gastos incurridos con más los daños y perjuicios ocasionados; todo ello por el importe total de AA 13.218,21, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más desvalorización monetaria, intereses y costas.
Los g Soc. en Com. por Acc., se presenta a fs. 65 oponiendo excepción de incompetencia (art. 452, inc. 3°, Cód. de Comercio) y a fs. 68 repele la pretensión incoada en su contra solicitando su rechazo ya que, si bien reconoce la compraventa de marras, sostiene que mal pudo haber tenido conocimiento de los vicios que afectarían al animal, toda vez que dada la edad del mismo –menos de 3 años a la fecha de la venta– nunca había sido utilizado como reproductor. Asimismo sostiene que resulta impensable que por los supuestos defectos del toro vendido se hubiere impedido la cobertura de 50 vacas, toda vez que la actora tiene un centro de inseminación. Paralelamente opone la defensa de prescripción basada en el art. 4041 del Cód. Civil.
… y Cía., S. A. repele la pretensión incoada en su contra a fs. 111 solicitando su rechazo. Sostiene que su actuación no encuadra dentro de las normas aplicables a la consignación ya que no hay mandato de venta del expositor a la martillera, ni actuación de ésta a nombre propio, y que tampoco se da el supuesto del art. 121 Cód. de Comercio, toda vez que al momento del remate se encontraba presente el propietario del animal. En lo que respecta al reclamo de daños y perjuicios sostiene que la actora parece imputar responsabilidad únicamente a la codemandada Los g, Soc. en Com. por Accs., no obstante ello afirma que desconocía el vicio que se alega y que además estaba imposibilitada de conocerlo en virtud de la actuación que le cupo.
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 291/299, rechaza la demanda interpuesta contra … y Cía., y hace lugar parcialmente a la interpuesta contra Los Gatos, Soc. en Com. por Acc. Dicho decisorio es recurrido por la actora, y por la codemandada Los Gatos, Soc. en Com. por Accs., que expresan agravios a fs. 312/318 y a fs. 320/321 respectivamente, los que son mutuamente contestados a fs. 323/328 el primero y a fs. 329/331 el segundo.
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitadas por el juez de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. La codemandada Los …, Soc. en Com. por Accs. no se agravia de lo principal decidido en la sentencia de la primera instancia, sino que solamente pretende una modificación parcial de la misma.
En tal sentido, solicita la disminución del monto fijado por el primer sentenciante del valor del toro de narras –de acuerdo a la cotización de plaza del ganado en pie para su venta a establecimientos de faenamiento–. Dado que el a quo omite toda consideración al respecto, sin embargo, sostiene que dicha disminución sólo resulta procedente en caso de que el animal no pudiere ser restituido, aunque ignora si el mismo continúa en poder de la accionante.
III. Debe señalarse que constatado el vicio interno de la cosa, se abre para el adquirente una opción entre dos acciones: puede dejar sin efecto el contrato mediante la acción redhibitoria o rescisoria, restituyéndose las partes las prestaciones recibidas –es decir, el comprador deberá restituir la cosa al vendedor, y este último al precio cobrado–; o bien por medio de la acción estimatoria o “quanti minoris” (art. 2174, Cód. Civil), puede exigir la disminución del precio atendiendo al menor valor que deba atribuirse a la cosa viciada.
Ahora bien, tanto del escrito de demanda, obrante a fs. 48/52, como de los telegramas remitidos con anterioridad se desprende con total claridad que el actor optó por la primera de las acciones referenciadas, poniendo a disposición de las demandadas el toro de narras. Por lo tanto, resulta a todas luces evidente que la pretensión de la codemandada ha de ser rechazada. Sin embargo, debe aclararse que deberá restituirse el animal objeto de la compraventa, tal como lo reconoce la actora en su escrito de fs. 329/331.
IV. La accionante, partiendo del art. 1° del Reglamento de la exposición en la que se presentó el toro (“…pueden concurrir los reproductores de pedigree…”), y del hecho que el gerente de la accionada fue premiado con la “Medalla al Mérito Cebulista por el año 1985” –año en que se produjo la operación de marras–, concluye que la codemandada Los …, Soc. en Com. por Accs. no sólo debía conocer la deficiencia padecida por el toro sino que garantizó la no existencia de tales taras. Consecuentemente sostiene que debió cerciorarse de ello mediante los “tests” correspondientes y agrega que el hecho que “un toro que se presenta a la Sociedad Rural no ha estado en servicio activo durante varios meses atrás” (declaración del testigo V), contrariamente a lo que sostiene el a quo, no puede justificar la no realización de la prueba funcional, dado que esta última se hace en un día, en tanto que el aludido “servicio activo” habitualmente dura tres o cuatro meses. Asimismo afirma que resulta aplicable el art. 2167 del Cód. Civil.
En cuanto a la prueba de la existencia del daño agravia a la accionante la conclusión a la que arriba el a quo, basado en que le “resulta llamativo que no haya encontrado un sustituto de ese toro”. Manifiesta, en este sentido, que su utilidad consistía en aplicar dicho animal al servicio de 58 vacas previamente seleccionadas con la finalidad de mejorar la calidad de las crías, y aumentar, en consecuencia, el precio de las mismas. Agrega que para “encontrar” un “sustituto” adecuado al toro comprado, habría sido menester abonar un precio similar al de autos, lo que depende de la organización y capital de la actora, pero que de ninguna manera puede traducirse en un beneficio para la demandada.
Asimismo sostiene que a consecuencia de la falta de empleo del toro de autos se ha perdido –cuanto menos– un tiempo equivalente al de la preñez, y no el que demora la repetición del celo en las vacas, como considera el a quo.
V. En primer lugar, a fin de dilucidar el agravio en examen, debe tenerse presente que no se ha controvertido en esta instancia la existencia del vicio redhibitorio –por lo que la decisión del a quo ha quedado firme en este respecto– sino que se reclama la indemnización por los daños y perjuicios producidos por la existencia de tales vicios.
VI. En este sentido debe señalarse que la acción redhibitoria no autoriza sin más, al requerimiento de daños y perjuicios que la resolución del contrato le haya ocasionado al adquirente (a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del pacto comisorio) sino que para que este reclamo sea procedente debe demostrarse que el vendedor conocía o debía conocer, en razón de su oficio, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador. En otras palabras debe acreditarse la mala fe del vendedor (conf. art. 2176, Cód. Civil).
En el caso de autos la vendedora es una sociedad que posee un establecimiento agropecuario conocido como “Cabaña Los …”, que suele intervenir en remates (declaración del testigo d ), y cuyo gerente fue premiado con la “Medalla al Mérito Cebulista del año 1985”.
Por otro lado, si bien es cierto que el defecto que se alega no puede ser detectado por los métodos habituales de revisación clínica, siendo menester recurrir a una prueba funcional, no es menos cierto que el destino natural y habitual del toro es preñar hembras fértiles (pto. 4, pericia citada), por lo que mal puede pensarse –como a modo ejemplificativo lo hace el a quo–, que en el lugar donde se desarrolló el animal no habían hembras a corta distancia.
Por las consideraciones expuestas considero que la accionada debía conocer el vicio que motivara este pleito, sin que la edad del toro al momento de la venta (poco menos de 3 años) obste a tal conclusión toda vez que superaba holgadamente la edad mínima requerida –a juicio de los peritos– para garantizar un elevado porcentaje de repetición del vicio aludido.
VII. Corresponde analizar entonces la prueba de los daños invocados. En tal sentido debe señalarse que considerando que el destino natural y habitual del toro es –como dijera precedentemente– preñar hembras fértiles, y que la actora es una sociedad dedicada a la crianza de animales de raza y producción de hacienda para consumo, es dable presumir que de no haber mediado el vicio “ut supra” indicado, habría utilizado el animal de acuerdo a tal destino. Mas falta en autos elementos probatorios de entidad suficiente que permitan cuantificar al perjuicio sufrido.
En efecto, no ha acreditado contar en su haber con las 58 vacas supuestamente seleccionadas para ser preñadas por el toro de marras, ni tampoco ha probado la relación jurídica que la vinculara con la Estancia La Aurora, respecto de tales vacas –que se encontrarían en dicho establecimiento–.
VIII. Si bien la actora pretende fundamentar su postura en la declaración del testigo … y del testigo …, en la valorización de la prueba –en especial la testifical– el juzgador pueda inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo, en definitiva, ello una facultad privativa del magistrado (CNCom., esta sala, 29/9/88, “Labriola, Walter c. La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada”, entre otros).
IX. A mayor abundamiento debe señalarse que el perito contador expresa que, en lo que a su quehacer respecta, la actora no ha ofrecido elementos referentes a este rubro.
Por lo tanto este agravio ha de ser desestimado.
X. Agravia también a la accionante el rechazo del reclamo en concepto de gastos ocasionados en la alimentación del toro. Señala al respecto que dicho rubro fue reclamado en los telegramas remitidos con anterioridad a la demanda. Que la liquidación efectuada en el escrito de demanda fue supeditada a “lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca en autos”, que dichos gastos fueron ocasionados con motivo del juicio, como así también que es ilógico que deba soportar la alimentación de un toro que no le pertenece y no le presta ningún servicio.
XI. Sobre este punto debe ponerse de resalto que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno para que su contraria, no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que pueda ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria. Así también lo exige la garantía de igualdad ante la ley procesal (art. 16, Constitución Nacional), e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas.
Toda vez que en el escrito de demanda no se menciona en absoluto el rubro que ahora se reclama, dicha pretensión no podrá ser favorablemente acogida.
XII. Finalmente se agravia la actora de la imposición de costas efectuada por el a quo toda vez que la promoción de este litigio vino impuesta por la actitud arbitraria a injustificada de la codemandada Los g , Soc. en Com. por Accs.
XIII. Las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas y, por consiguiente, ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho sin razón.
Consecuentemente deberá modificarse en lo que a este punto se refiere el decisorio apelado, imponiendo la totalidad de las costas a Los g , Soc. en Com. por Accs.
XIV. Debido a las consideraciones expuestas, si fuesen compartidas, basta para modificar la sentencia objeto de recurso con los alcances que se desprenden del considerando XIII, confirmándola en lo demás que decide y que ha sido objeto de recurso. Las costas de alzada a cargo de la actora (art. 68, ley ritual).
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 291/299 con los alcances que se desprenden del acápite XIII, confirmándosela en lo demás que decide. Las costas en esta instancia deberán correr a cargo de la parte actora.