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Cómo desconocer un cargo de la tarjeta de crédito

Cuando un comercio o empresa pasa un cargo en el resumen de la tarjeta que no corresponde, el emisor y el banco deben tomar medidas. En este tutorial los pasos a seguir para apelar o impugnar compras o transacciones indebidas en la tarjeta de crédito

Al usar la tarjeta de crédito, estos son mis consejos para evitar y prevenir problemas legales. Una tarjeta de crédito se usa como medio de pago, le pedimos a un tercero, banco, que le pague a nuestro proveedor.

Esto puede ser útil porque el pago no se debita directamente y tenemos una protección adicional, si el banco o emisor actúa de manera correcta, para protegernos si hay algún problema. Contrapartida, el costo suele ser mayor porque el banco intermedia.

Consejos anti fraude de tarjeta de crédito

Algunos consejos para evitar sorpresas en el resumen de la tarjeta son estos, además de que crédito es algo más seguro que débito por la demora en procesarse:

-Usar la nueva tecnología contactless, pedir reemplazo al nuevo plástico

-No compartir los números de tarjeta  por Whatsapp ni en páginas no seguras’

-Tener la tarjeta siempre con nosotros e incluso al hacer el pago no perderla de vista

-Tener configurada una opción de alerta por compras superiores a cierto monto, pedir llamado o autorización

-Revisar el resumen o incluso antes, en forma periódica por la página web, los consumos.

Escenario de fraude

Ante un fraude o uso no autorizado de tarjeta de crédito, reportar al banco o emisor para que den de baja el plástico y los cargos fraudulentos. Se debe hacer el desconocimiento con el resumen o incluso antes.

El mismo procedimiento sucede cuando la tarjeta fue robada o perdida, extraviada, debe reemplazarse por seguridad y para que nadie pueda usarla.

Cómo desconocer un cargo

Distinto es el caso si hay un problema comercial con un proveedor. Por ejemplo, si no se entregó la mercadería, si no es el producto deseado y demás.

En tales casos, no se denuncia en fraude sino el problema comercial con el proveedor. Algunos bancos y tarjetas acceden a descontar el pago. A revertir la operación. E incluso a mediar con el comercio.

Si el banco o la tarjeta emisora da un buen servicio, debería revisar qué pasó, ayudar a resolver el problema sobre todo cuando el comercio es reticente.

En ciertos casos, puede revertir el cargo, si el comercio no actúa, y en tanto el cliente remita prueba documentada del incumplimiento del proveedor.

Si el incumplimiento es grave, la tarjeta y el banco deben tomar la orden de no pagarle al proveedor, es decir, deben revertir el cargo y no pueden pedirle al cliente que “se arregle con el local”.

Para ello, el cliente o usuario de tarjeta dispone de un plazo de 30 días para impugnar o desconocer un cargo del resumen. Este plazo se cuenta desde que se lo recibe.

El desconocimiento del cargo se hace mediante una nota ante el banco emisor o entidad que emita la tarjeta, con la fundamentación de los motivos.

¿Pueden impedirme usar la tarjeta mientras a impugnación del cargo?

Según la ley de tarjetas e información del propio BCRA, el emisor no puede impedir el uso de la tarjeta de crédito ni exigirte el pago de los consumos cuestionados.

Es decir, mientras la tarjeta analiza el desconocimiento del cargo, por el problema comercial, debe poder usarse.

A lo sumo puede emitirse un nuevo plástico. Algo importante es que el banco debe tomar la denuncia de inmediato, asentarlo con un número de trámite o de reclamo, y resolver en un plazo de 15 días.

Negativa del banco y la procesadora de tarjetas sobre el desconocimiento del cargo

Ante la negativa del banco, el cliente puede iniciar una acción judicial y/o acudir al BCRA y defensa del consumidor en forma conjunta.

En un caso los jueces confirmaron la multa a la empresa porque  Visa y Citibank desestimaron la impugnación, y decidieron cobrar el monto cuestionado por el cliente de la tarjeta, ver sentencia completa abajo.

En otro caso, los jueces entendieron que si ha existido una utilización indebida de la tarjeta y el titular de ella ha actuado con diligencia haciendo la denuncia pertinente, entonces, la entidad emisora debe también responder por los daños que el uso ilegítimo ha provocado.

Argumentaron que la nota de cargo (o documento justificativo de la operación con tarjeta) era inexistente o nulo.

“Es que el titular de la tarjeta se obliga al reembolso a la entidad emisora de lo abonado por ella por órdenes de pago existentes, válidas y eficaces, pero de ninguna manera por documentos que por sus vicios … no producen efecto jurídico alguno”. En el caso, ordenaron pagarle daño punitivo al cliente, incluso a Mastercard:

“…si la codemandada en el presente caso, es quien organiza y administra el sistema de tarjetas de crédito, cuya supervisión y control mantiene, mal puede pretender exonerarse de responsabilidad bajo el argumento de no encontrarse vinculada contractualmente con la actora, pues es claro que tanto aquella, como la entidad emisora formaron parte de la relación contractual, siendo imposible que el sistema se desarrollara sin la participación de la primera, quien naturalmente se ha beneficiado con ello”.

 

sentencia desconocer cargo de la tarjeta de crédito

Modelo de nota para desconocer un cargo de tarjeta de crédito

Leer antes de usar, advertencia general: Esta nota o modelo pretender ser una simple guía en borrador preliminar y sujeto a revisión para mera orientación y referencia, que puede o no servir para redactar el escrito o nota que se precise para el caso particular, cuya versión final debe ser vista con un profesional matriculado abogado/a con los recaudos legales del caso. Precisa adaptación a los hechos y derechos del caso particular, no usar sin asesoramiento previo de un abogado/a. Hay más términos y condiciones en derechoenzapatillas.com Al leer o descargar esta nota se entienden aceptados. Link


Me pongo en contacto con el banco para informar un problema que tengo con un cargo en mi tarjeta de crédito S…. Mi nombre es… DNI … y la tarjeta Visa a la que hago referencia es de mi titularidad terminada en 1…

La empresa … envió una factura con un valor erróneo de Pesos $ ….. Este problema causado por un error que la propia empresa reconoció, Trámite N°….

En ese marco, la empresa resolvió anular esa factura y aseguró que ese importe no aparecería reflejado en mi tarjeta de crédito adherida al cobro por débito automático. Sin embargo, al día de la fecha ese valor aparece en mi resumen de cuenta con vencimiento el día …..

Quiero dejar constancia que desconozco ese gasto, impugno por ende esa parte del resumen por un gasto que NO se realizo y factura que no se consiente, es una factura errónea sobre la cual no tengo responsabilidad de pago y no está relacionada con un consumo que se haya realizado.

Por ende, desconozco el referido cargo en los términos de la ley 25065 de tarjetas de crédito, art. 26, e intimo al banco en los términos de la normativa vigente a que lo que supriman así como el débito de cualquier factura de la citada empresa en mi cuenta referida.

También solicito se abstengan de debitar ese importe de mis cuentas bancarias, bajo apercibimiento de hacerlos solidariamente responsables por los daños y perjuicios irrogados.

Quedan notificados en los términos de la comunicación BCRA A 5460 y normativa concordante

 

Jurisprudencia sobre desconocimiento del cargo de la tarjeta

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERALSALA II
Expte. Nº 70.690/2015
///nos Aires, 17 de noviembre de 2016.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Citibank N.A. – Sucursal Argentina– y otro
c/ D.N.C.I. s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el caso arribó a esta Sala, a fin de dar tratamiento a
los recursos deducidos por la firma Citibank N.A. Sucursal Argentina (en
adelante: Citibank) y por la Sra. Marcela F. A (como titular de una firma
dedicada al alquiler de vehículos), contra el acto administrativo dictado por la
Dirección Nacional de Comercio Interior (de ahora en más: DNCI), en su calidad
de autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 y sus
modifs., mediante el cual se las ha sancionado, sobre la base de tenerse por
acreditados incumplimientos al citado régimen, según se habrá de detallar.
Cabe adelantar que sólo corresponderá dar tratamiento al
remedio judicial presentado por Citibank, toda vez que esta Sala ha tenido por no
presentado el recurso interpuesto por la Sra. Marcela F. A (cfr. fs. 165),
circunstancia que conduce a la firmeza del acto impugnado en esta causa, con
respecto a dicha sumariada.
II.- Que, en tales condiciones, y en cuanto a los
antecedentes y vicisitudes de la causa, adviértase que las presentes actuaciones
fueron iniciadas con motivo de la denuncia presentada por el señor Fernando
Javier R ante la DNCI –Dirección de Defensa del Consumidor, contra la
firma Citibank N.A., por una presunta infracción a la Ley nº 24.240, vinculada a
incumplimientos en marco del contrato de tarjeta de crédito, que aquel tenía
contratado con dicho emisor.
En cuanto atañe a los hechos originantes de la situación
investigada descriptos en el escrito de denuncia (cfr. fs. 1/2), cabe tener presente
que el 4 de agosto de 2012 el señor R había alquilado un automóvil en una
empresa sita en Río Gallegos. El usuario denunciante destacó que, como requisito
para concretar el alquiler, se le hizo dejar un cupón de tarjeta de crédito firmado
en carácter de garantía, a fin de dejar cubierta a dicha empresa con respecto a los
eventuales gastos adicionales que pudieran surgir (tales como kilómetros
adicionales, limpieza, focos rotos, etc.).
En dicho marco fáctico, reseñó que el 6/08/2012 el
comercio adherido efectuó un cargo a la tarjeta de crédito del usuario, reportando
una operación (mediante el pase del cupón aludido), por un valor de $ 183 (ciento
ochenta y tres pesos) y que, según señaló, el respectivo cobro se había efectuado
ante un familiar suyo, quien después de verificar lo obrado por la compañía, se
llevó el ejemplar del cupón firmado en blanco por el titular de la tarjeta, y lo
destruyó. Asimismo, en la denuncia se refirió que el 11/09/2012, la empresa de
alquiler de vehículos (E Rent a Car) volvió a efectuar un cargo respecto de
la tarjeta de crédito en cuestión, esta vez por la suma de $ 360 (pesos trescientos
sesenta), a pesar de no tener cupón firmado alguno ni consentimiento de parte del
titular, de lo que infirió que la empresa proveedora conservó sus datos de tarjeta
de crédito (v.gr. número, fecha y código de seguridad), con los cuales resultó
librado este último cupón.
En este orden de cosas, el denunciante indicó que al
comunicarse con la entidad emisora de su tarjeta de crédito, esto es: el Banco
Citibank –en septiembre del mismo año– haciéndole saber dicha situación (es
decir, que la empresa contratante del alquiler de vehículos había conservado sus
datos, cargando importes a su tarjeta de crédito en forma indebida), le informaron
que realizarían un “crédito sujeto a verificación”. De todas maneras, dicha
operación se vio reflejada o impactada en el resumen respectivo, el 3/10/2012, por
la suma de $ 360, hasta que se realizaran los trámites pertinentes a dicha
verificación (es decir, según explicó: controlando lo relativo a la presentación del
cupón firmado por parte del titular de la tarjeta, por el importe aludido). A ello el
usuario agregó que, además, y en atención a que la empresa de alquiler se había
quedado con sus datos, había solicitado a Citibank un cambio de tarjeta, petición
que le fue denegada.
En tales condiciones, el denunciante refirió que ocho
meses más tarde, el 4 de junio de 2013, la entidad bancaria volvió a cobrarle el
monto referido ($ 360), lo que suscitó su pedido de aclaraciones. Al respecto,
señaló que, luego de haberse comunicado con varias personas en la sección de
Atención al Cliente (cuyos nombres identifica a fs. 1/2), quienes –según refiere–
no le habrían brindado explicaciones suficientes sobre su inquietud, se apersonó
en una sucursal, a fin de resolver el inconveniente. Sin embargo, la gestión resultó
infructuosa; así, indicó que la Ejecutiva de Cuentas que lo atendió le había
informado que no podía acceder en el sistema a visualizar los movimientos de su
cuenta (se le manifestó, al respecto, que ello se vinculaba con la circunstancia de
que el cliente había sido derivado desde otra sucursal de la entidad). Puso
entonces de resalto que, al solicitar una explicación formal de la deficiente
información que se le brindaba, sobre por qué una empresa tenía su número de
cuenta personal e interno, que sólo el banco y Visa tendrían con el fin de
identificarlo, lo atendió la supervisora de Atención al Cliente. De hecho, el
usuario subrayó que nunca le dieron tal explicación.
De este modo, el denunciante manifestó que en las
reiteradas comunicaciones que mantuvo con la supervisora del sector de Atención
al Cliente de Citibank para solicitarle los cupones firmados (de $ 183 y $ 360),
ésta le informó que la resolución tomada por el banco en conjunto con Visa había
consistido en la imputación del cupón desconocido por $ 360, empero, el
denunciante refiere que no poseían documento respaldatorio alguno a los efectos
de la realización del cargo. Sobre esta cuestión, destacó que sólo se habían
limitado a enviarle por correo una factura, por el importe de $360 –emitida
dieciocho días después de haber devuelto el auto que alquiló, y de haberse
efectuado el cobro de $ 183 por los excedentes–, que el banco le había solicitado
a la empresa para cubrir ese importe pero, según reiteró, no le remitieron los
cupones firmados.
Por lo demás, el usuario adujo que, habiendo solicitado en
reiteradas oportunidades y por escrito al Citibank un documento que plasmara la
decisión que se decía adoptada a su respecto en julio de 2013, éste se ha negado a
brindársela.
Finalmente, aclaró que Citibank no permitía comunicación
directa entre su parte, como titular de la tarjeta de crédito, con la firma Visa, por
lo cual todas las dudas y reclamos tuvieron que canalizarse por intermedio de la
mencionada entidad bancaria.
III.- Que, por medio de la Disposición nº 234/2015,
emitida el 1º de septiembre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior
impuso a la firma Citibank N.A. y a Marcela …. –en su carácter de
titular de la Agencia …., ..,.. Rent a Car–, sendas multas,
que ascendieron a las sumas de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) y cinco mil
($ 5.000), respectivamente, por entender que el proceder de las mismas traducía la
comisión de una infracción a lo dispuesto en los artículos 4º y 19 de la Ley nº
24.240 –relativos a la transgresión al deber de informar, e incumplimiento a los
términos del servicio convenido–.
Asimismo, el citado funcionario ordenó a las infractoras
publicar la parte dispositiva de la disposición sancionatoria a su costa, de
conformidad con lo establecido en el art. 47 del citado cuerpo legal (vide fs.
80/86).
Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la
normativa aplicable, en particular de los artículos 4 y 19 de la Ley nº 24.240, se
consideró que de acuerdo con la documentación obrante en autos, la sumariada
Citibank N.A. había omitido informar en forma fehaciente, las razones por las
cuales se había realizado un débito en la tarjeta de crédito del denunciante, no
obstante la impugnación del cargo cuestionado y de los reiterados reclamos
efectuados por el Sr. r en ese sentido (lo cual implicaba la desestimación
implícita de tales reclamos por parte de la entidad bancaria).
Así, se destacó lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de
Tarjetas de Crédito nº 25.065, en cuanto establece, respecto de la recepción de
impugnaciones, que el emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los
siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá
corregir el error si lo hubiere, o bien explicar claramente la exactitud de la
liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la
situación de que se trate. En este orden, se señaló que dicho requisito no había
sido cumplido en el caso investigado, a pesar de los numerosos pedidos de
información por parte del denunciante, concluyendo que la materialidad de la
infracción se encontraba acreditada.
Por su parte, y con relación a las defensas desarrolladas
por la sumariada Citibank en su descargo, se consideró que aquéllas no hacían
más que acreditar lo imputado en autos, en el entendimiento de que sólo después
de analizar la documentación acompañada era posible conocer las razones por las
cuales se habrían realizado los débitos en cuestión, sin que surgiera que dicha
información hubiera sido puesta a disposición del denunciante, tal como lo
impone la ley y como lo solicitó el Sr. r en forma reiterada.
Paralelamente, el órgano de aplicación entendió que, de
todas maneras, la documentación aportada por la denunciada no resultaría
suficiente a fin de acreditar los débitos realizados, puesto que, si bien se referiría a
una limpieza de tapizado de la unidad alquilada, ello surgía de un supuesto correo
electrónico en el que no constaba el destinatario. A iguales conclusiones se arribó
respecto de la factura (del Lavadero Mitre, ver fs. 57) en concepto de limpieza
completa del tapizado de un automotor, resaltando que sólo consignaba la patente
del vehículo, escrita a mano, en un sentido de escritura diferente al del resto del
documento.
En cuanto a la imputación formulada a Marcela Fabiana
A –en su carácter de titular de la Agencia….–, se entendió que debía resolverse en el mismo sentido,
puesto que había incumplido los términos y condiciones en que se había
contratado el servicio de alquiler de auto contratado, toda vez que no sólo no
había acreditado las razones por las cuales había percibido el monto cuestionado,
sino que tampoco le ha brindado información al denunciante sobre dicho aspecto.
Finalmente, se efectuaron consideraciones respecto del
sistema jurídico que conforma la Constitución Nacional y la Ley 24.240, que
tiende a la defensa de los consumidores y usuarios, poniéndose de resalto, por un
lado, la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales
legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y
fundada respecto del bien o servicio con relación al cual pretende contratar, y por
otra parte, el fundamento de dicho deber dado por la desigualdad que presupone
que una de las partes se halle informada y la otra desinformada sobre un hecho
que gravite o ejerza influencia sobre el consentimiento de la última. Asimismo, se
destacó el carácter de “formales” de este tipo de infracciones.
En suma, en sede administrativa se consideró plenamente
acreditada la infracción a los artículos 4º y 19 de la ley 24.240, haciéndose
Citibank N.A. y Marcela F…bles de la sanción de multa, las
cuales fueron graduadas según las circunstancias del caso y los elementos
indicados por el art. 49 de la Ley 24.240 (vide, fs. 84).
IV.- Que, contra lo así resuelto, las firmas sancionadas
interpusieron el recurso judicial directo previsto en el art. 45 de la Ley nº 24.240
(ver fs. 98/98 –Citibank–, y fs. 117 –Marcela …–).
A fs. 139/156vta., el Estado Nacional contestó el traslado
de los recursos, conferido a fs. 119, propiciando el rechazo de los mismos, con
costas.
A su turno, y como ya se adelantó, esta Sala, mediante
pronunciamiento del 29 de marzo de 2016, tuvo por no presentado el recurso
interpuesto por la co-actora Marcela … A (cfr. fs. 165).
Finalmente, a fs. 182/183 el Señor Fiscal General de
Cámara emitió el dictamen correspondiente. En dicha pieza, por un lado, se
expidió favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para conocer en
autos (cfr. fs. 182, considerando 2º).
Por otra parte, consideró que la acción resultaba
formalmente admisible, teniendo en cuenta, a tal efecto, que había sido deducida
dentro del plazo establecido por la norma aplicable (cfr. fs. 182vta., considerando
4º, segundo párrafo).
En punto al temperamento que cabía propiciar, puso de
relieve que el recurrente no había cumplido con el depósito previo de la multa, tal
como lo exige la norma aplicable, y destacó que la sumariada tampoco había
acreditado la existencia de razones que comprobasen que la observancia de este
recaudo devendría en un obstáculo para el acceso a la justicia. Sin embargo, y si
bien –sobre esas bases– era dable concluir que el recurso debería ser declarado
inadmisible, entendió que existían razones que desaconsejaban seguir dicho
temperamento, ante el riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal que privase
al accionante de la defensa en juicio de sus derechos. En tal sentido, opinó que
este Tribunal debería intimar al recurrente para que dé cumplimiento con el pago
previo de la multa, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se declare
inadmisible su recurso (ver fs. 182vta./183, considerando 4º, párrafos 4º a 6º).
V.- Que, reseñados de tal modo los antecedentes del caso,
e ingresando al repaso del recurso bajo examen, cabe comenzar señalando que, en
cuanto a los fundamentos vertidos a fs. 90/98 por Citibank N.A., dicha firma
considera que la Disposición nº 234/2015 resulta arbitraria, en tanto la Dirección
no tuvo en cuenta las defensas que su parte opuso, ni las circunstancias del caso
que surgen de estas actuaciones que, según estima, inciden en su favor.
En este orden de reflexiones, y a modo de primer agravio,
alega la inexistencia de infracción al art. 4 de la LDC. Así, destaca que su parte
procedió a informar al denunciante, de modo oportuno y preciso, lo relativo al
cargo impugnado.
Sobre el punto, el banco recurrente esgrime que la
Dirección yerra al afirmar que la información fue acompañada con motivo del
sumario administrativo, toda vez que, según explica, la denuncia le fue notificada
a su parte el 8/10/2013, y la carta enviada al denunciante comunicándole lo
resuelto respecto de la impugnación al cargo cuestionado, data del día anterior:

7/10/2013. Destaca que en dicha misiva se informaba al señor R que,
conforme la documentación que se adjuntaba, el comercio adherido le había
debitado un gasto de limpieza de tapizado que (según lo manifestado por dicho
comercio), se encontraba incluido o respaldado en la documentación firmada por
aquél.
En suma, la firma sumariada interpretó que había quedado
demostrado que, una vez recibida la impugnación realizada por el denunciante, se
acreditó provisoriamente el importe cuestionado, se solicitó al comercio –por
intermedio de la administradora– la documentación respaldatoria, y se notificó al
denunciante el resultado del cuestionamiento, todo antes de ser notificada su parte
de la existencia de estas actuaciones, por lo que entiende que la información fue
suministrada en tiempo y forma, conforme lo establecido en la normativa vigente.
De igual modo, agrega que la documentación acompañada en las presentes
actuaciones, consistía en los resúmenes de cuenta y las notificaciones enviadas al
denunciante con anterioridad al presente sumario.
En consecuencia, concluye que su parte dio cumplimiento
a lo dispuesto por el art. 4 de la LDC, careciendo de fundamento la sanción
dispuesta.
En segundo lugar, la entidad bancaria sumariada invoca la
inexistencia de infracción al art. 19 de la LDC. Manifiesta, en este sentido, que su
parte acreditó en autos haber dado cumplimiento a los términos y condiciones del
contrato de tarjeta de crédito celebrado con el denunciante. Bajo este
entendimiento, esgrime que recibió la impugnación realizada por el denunciante y
notificó oportunamente su resultado, habiendo acreditado durante la investigación
del cargo cuestionado, en la cuenta de su tarjeta de crédito, el importe del mismo.
Asimismo, arguye que, tal como estima que surge de los resúmenes de cuenta
obrantes en el Anexo VIII del descargo oportunamente presentado, su parte,
finalmente reintegró el monto del descargo cuestionado con más los intereses.
En definitiva, concluye que no incumplió las condiciones
del servicio contratado por el denunciante, y que no le ha causado perjuicio
alguno, puesto que, aun cuando no le correspondía hacerlo, y por razones
meramente comerciales, sin que se infiriera reconocimiento de hechos o derechos,
le reintegró, de buena fe, el importe reclamado, 30 días después del cierre sin
acuerdo de la instancia conciliatoria. Por todo lo cual, considera que carece de
fundamento la sanción dispuesta por la Dirección, también en este aspecto.

En tercer orden, la empresa recurrente se agravió por el
monto de la sanción. Sobre este tópico, explica que la multa alcanza 300 veces el
monto mínimo previsto en la normativa legal (art. 47 LDC), y 416 veces el monto
de la pretensión del denunciante (toma para ello la suma de $ 360). En tales
condiciones, considera que la suma dispuesta en la medida que recurre resulta
arbitraria, por cuanto la graduación efectuada no goza de la necesaria
proporcionalidad con la gravedad de la falta y con el perjuicio ocasionado,
vulnerando los principios y garantías establecidos en los artículos 28 y 33 de la
Constitución Nacional. Adicionalmente, manifiesta que el órgano de aplicación no
fundamentó la graduación concreta de la multa impuesta, limitándose a recordar
lo dispuesto por el citado art. 49. En este sentido, la entidad sumariada efectuó un
análisis de las pautas de graduación de las sanciones consagradas en el artículo
mencionado, y cómo debieron –a su entender– haber sido valoradas:
i.- El perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario: el denunciante no sufrió perjuicio económico alguno, dado
que cuando cuestionó el cargo, se le acreditó provisoriamente el importe del
mismo; cinco meses después de que la impugnación del cargo fuera resuelta en su
contra por la administradora del sistema de tarjeta de crédito, se le acreditó
definitivamente el importe de la cuota mes, con más sus intereses.
ii.- Posición en el mercado del infractor: alega que su
parte no ejerce una posición dominante o privilegiada dentro del sector bancario,
y que conforme información proporcionada por el Banco Central de la República
Argentina “(…) al que no le fue muy bien fue al Citi, que perdió el 11% de su
captación” (sic, fs. 95).
iii.- La cuantía del beneficio obtenido: señala que la
escasa cuantía del monto cuestionado por el denunciante no autoriza a
considerarlo un beneficio para su parte.
iv.- El grado de intencionalidad: esgrime que a la supuesta
conducta reprochable de no informar suficientemente al denunciante –la cual
niega categóricamente– no se le puede atribuir ningún grado de intencionalidad,
puesto que acompañó oportunamente todas las comunicaciones cursadas y
recibidas por el denunciante.
v.- La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización: entiende que el suministro de
información respecto de la impugnación de un cargo debitado en la cuenta de una

tarjeta de crédito de un solo consumidor por la suma de $ 360, no representa
riesgo alguno, ni perjuicio social generalizado.
vi.- La reincidencia: arguye que en el caso de autos, la
Disposición no menciona el informe de reincidencia relativo a su parte, de lo que
infiere que tampoco se ha considerado este punto para graduar el monto de la
multa impuesta.
En suma, la recurrente considera que el órgano de control
no ha efectuado explicación o razonamiento concreto que permita dilucidar cómo
se aplicaron los criterios del art. 49 LDC a la hora de fijar la multa, lo que daría
cuenta –a su entender– de la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad de la misma.
En definitiva, concluye que la sanción impuesta resulta
desmedida, ilegal, exorbitante y sin proporción con cualquier reproche que se
pretenda formular a Citibank, apartándose del fin previsto por la normativa de
Defensa del Consumidor, razón por la cual propicia que se revoque la Disposición
emitida por la DNCI en todas sus partes.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, y para el hipotético caso
de que se entendiere que fue debidamente sancionada, la firma recurrente solicita
en subsidio que el monto de la misma sea reducido a lo que estima “sus justos
límites”, bajo la premisa de que la medida impuesta resulta excesiva y
desproporcionada. Es así como estima que, cotejando las circunstancias del caso
con el monto de la multa ($150.000), se advierte la desproporción entre esta
última y las circunstancias de la causa, habida cuenta de que, según entiende, los
hechos que originaron estas actuaciones no justifican la imposición de una multa
equivalente a mil veces el monto mínimo autorizado por la Ley 24.240.
Asimismo, considera que resulta arbitraria y
desproporcionada la multa impuesta a su parte al compararla con la multa
impuesta –en la misma Disposición– al comercio co-denunciado: $5.000, esto es:
30 veces menor que la aplicada a su parte, aun cuando fue el proveedor el sujeto
que facturó el cargo cuestionado; agregando que aquél nunca se presentó a las
audiencias, así como tampoco presentó descargo en las actuaciones, denotando
ello un profundo desinterés por la defensa de los derechos de los consumidores;
además de que habría aportado documentación respaldatoria insuficiente para
acreditar el cargo facturado (véase pasaje de fs. 96 infra y vta., en acápite V.3.).
Consecuentemente, manifiesta que, debiendo mediar una
adecuada proporción entre la afectación del bien jurídico tutelado por la norma en
infracción, el grado de culpabilidad y la pena dispuesta afecta también
gravemente a la garantía del debido proceso, el principio de razonabilidad y el
derecho de propiedad que le asiste (cfr. arts. 18, 33, 28 y 17 de la C.N.), por lo
cual considera que el acto impugnado resulta arbitrario e inconstitucional.
En virtud de lo expuesto, y por aplicación del principio de
razonabilidad que debe primar en los actos administrativos, solicita que se haga
lugar al recurso, y se revoque en todas sus partes la resolución apelada; o, en su
defecto y subsidiariamente, propicia que la sanción se reduzca al mínimo legal o a
una medida razonable, por resultar la multa impuesta desproporcionada y
exorbitante.
VI.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301;
272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti,
Fernando y otros c/ P.N.A. –Disp. N° 448/09 –Expte. 3020/07–”, sent. del
25/10/2011, entre muchos otros).
VII.- Que, efectuadas las consideraciones que anteceden,
y en orden al tratamiento de las quejas concernientes a las faltas endilgadas, como
primera medida debe recordarse que por providencia de fs. 36 se imputó a la
firma Citibank N.A. la presunta infracción a las siguientes normas:
– Al art. 19 de la Ley 24.240, en razón de que el
denunciante, Sr. r, había impulsado el procedimiento de impugnación
previsto por el Capítulo X de la Ley de Tarjetas de Crédito nº 25.065, y la
sumariada no había cumplido con tales obligaciones legales en el marco del
contrato de tarjeta de crédito.
En este sentido, el art. 27 de la mencionada Ley 25.065
establece que: “[e]l emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los
siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá
corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación,
aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación
(…)”.
A su vez, el art. 19 de la LDC prevé que: “[q]uienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos,
plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
– Al art. 4 del mismo cuerpo normativo, puesto que,
además de incumplir las mencionadas obligaciones legales, y a pesar de los
innumerables reclamos, la sumariada no había satisfecho los requerimientos de
información efectuados por el denunciante.
Así, cabe recordar que el citado precepto legal establece
que: “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta,
clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los
bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La
información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con
claridad necesaria que permita su comprensión” (texto según Ley nº 26.361 –B.O.
07/04/2008–, vigente al momento de los hechos).
VIII.- Que, reseñada de tal modo la normativa
concerniente al caso, corresponde ingresar al análisis de los agravios vinculados a
las infracciones achacadas por un doble orden de motivos, en tanto se habría
configurado un incumplimiento contractual y, a la vez, una transgresión al deber
de informar (cfr. arts. 4 y 19, Ley nº 24.240).
Cabe recordar que tales disposiciones se enmarcan dentro
de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de
implementación por medio del cual el Estado busca direccionar el actuar de los
agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y
consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos
entre comerciantes y consumidores o usuarios –afectados por las situaciones
abusivas que se presentan en la vida cotidiana–, así como la relación entre los
mismos comerciantes, que compiten entre sí (confr. esta Sala, in re: “Sud
Inversiones y Análisis S.A. c/ D.N.C.I. – Disp. 285/12”, sent. del 10/10/2013).
En ese contexto, corresponde adelantar que las defensas
esgrimidas por Citibank N.A. no logran desvirtuar el incumplimiento atribuido en
el acto administrativo apelado, en la medida en que –en la especie– se trata de
infracciones formales, donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y
como principio la responsabilidad del infractor, de tal manera que no se requiere
daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley y,
por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión, la cual
basta por sí misma para tener por verificada la violación de las respectivas normas
(en igual sentido, confr. Sala III, in re: “Supermercados Norte c/ DNCI – Disp
364/04”, sent. del 9/10/2006; Sala V, in re: “José Saponara y Hnos. c/ Sec de
Comercio”, sent. del 25/06/1997, y “Banco del Buen Ayre SA-RDI c/ DNCI
s/Disp. 618/05”, sent. del 6/02/2007).
Además, es dable señalar que las normas legales imponen
pautas y conductas específicas que deben ser respetadas para evitar el daño
potencial a los consumidores (confr. precedentes citados).
En el caso, más allá de las genéricas alegaciones que
realiza el recurrente y la referencia reiterada a las constancias documentales de fs.
55 (donde obra el Anexo de contrato de alquiler, del cual surgía la autorización al
comercio a debitar “cualquier monto en concepto de daños y perjuicios”), fs. 59
(impresión de un correo electrónico), y fs. 87 (copia de la factura del lavadero de
vehículos), no hay elementos de prueba objetivos que acrediten que Citibank
hubiera cumplido con lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 25.065, en el marco del
contrato de tarjeta de crédito, toda vez que no se logró demostrar que el monto
cuestionado había sido correctamente debitado.
Asimismo, en el memorial bajo examen no se llega a
desvirtuar un factor verificado en autos, consistente en que tampoco se acompañó
la información requerida por el denunciante, es decir: el cupón firmado por el
monto debitado, y la resolución tomada por Visa y Citibank, en la cual se
desestimaba la impugnación, y se decidía cobrar el monto cuestionado por el Sr.
rA mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la
solicitud de comprobante de venta que Visa requirió a Extremo Rent a Car (cfr. fs.
3) le remitiera, se había dejado asentado que “[d]e no contar con el/los
comprobantes dentro del plazo establecido, se debitarán el/los importes de el/los
mismos en vuestra liquidación de pago (…)”. Sin embargo, el importe
desconocido por el denunciante fue finalmente cobrado, sin contar con el debido
respaldo documental para hacerlo. En efecto, y como ya se adelantó, para decidir
que le correspondía al Sr. Riveros abonar la suma de $360, se tuvieron en cuenta
constancias que, en rigor, no resultan prueba acabada y concreta de que el gasto
imputado al denunciante debía cargarse a su parte.
Ciertamente, y tal como lo entendió el órgano de
aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en el correo electrónico
presuntamente enviado por el comercio adherido al Sr. R no figura
destinatario alguno; tampoco cabe considerar que la factura emitida por
“Lavadero Mitre” tenga entidad suficiente para acreditar el cobro discutido que,
por lo demás, fue librada pasadas más de dos semanas de devuelto el automóvil,
esto es: el 24/08/2012. Finalmente, y en cuanto al contrato firmado por el
denunciante que autorizaría a efectuar cargos por “cualquier monto en concepto
de daños y perjuicios”, no puede ser interpretado al extremo de considerar que
puedan llegar a realizarse cobros, sin el debido respaldo del cupón, firmado por el
usuario del servicio de alquiler de vehículos, y menos en una fecha que no guarda
proximidad con la del uso contratado.
De otro lado, tampoco se advierte que la entidad bancaria
sumariada haya brindado al denunciante la información que éste le solicitaba, la
cual ni siquiera ha sido acompañada a las presentes actuaciones, máxime cuando
ello no surge de elemento objetivo que aporte verosimilitud a las afirmaciones
vertidas en el memorial. Aclárese que el hecho de que Citibank haya finalmente
reintegrado la suma cuestionada, no lo exime de la responsabilidad que le
corresponde por la conducta realizada de cara al consumidor, en transgresión a los
deberes impuestos en la Ley de Defensa del Consumidor.
IX.- Que, bajo las condiciones apuntadas, y como ya se
adelantó supra, no debe perderse de vista que, sin perjuicio de los intentos
realizados a fin de desvirtuar lo expuesto por el organismo administrativo, lo
cierto es que, para supuestos como el sopesado en autos, se ha dicho, en
innumerables ocasiones, que las infracciones al régimen citado son de aquellas
denominadas “formales”, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la
responsabilidad del infractor, y no se requiere daño concreto, sino simplemente el
incumplimiento de lo prescripto por la ley. En suma, se trata de ilícitos
denominados de “pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es
objetiva (confr. esta Sala –en su anterior integración–, in rebus: “Viajes Ati S.A.
Empresa de Viajes y Turismo c/ D.N.C.I.”, sent. del 10/03/2009; “Hoteles
Sheraton de Argentina S.A.C. c/ D.N.C.I. – Disp. 706/08 – Expte. S01:
386762/06”, sent. del 10/11/2009; y, –en su actual integración–, “Navitime S.A. c/
D.N.C.I. – Disp. 376/12 – Expte. S01 260.927/10”, causa nº 157/2013, sent. del
22/10/2013; “Serra Lima S.A. c/ D.N.C.I. s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 –
Art. 22”, causa nº 46.749/2013, sent. del 7/08/2014; y: “Diesel San Miguel
S.A.C.I.F.I. y A. c/ D.N.C.I. s/ Defensa del Consumidor – Ley 26.361 – art. 35”,
causa nº 38.832/2014, sent. del 21/10/2014, entre tantos otros).

Cabe agregar a ello, que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un
perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de
las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o
confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción
de un resultado” (confr. C.S.J.N., Fallos, 324:2006).
X.- Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que se
encuentra verificada la materialidad de la conducta tipificada en los artículos 4 y
19 de la Ley nº 24.240 y, en consecuencia, reunidos los elementos necesarios para
atribuir responsabilidad al recurrente, como se hizo en la disposición apelada.
En suma, los planteos efectuados no pueden tener
favorable acogida. En consecuencia, con arreglo a las consideraciones vertidas
precedentemente, corresponde confirmar la procedencia de la sanción aplicada a
la recurrente Citibank N.A., toda vez que la conducta descripta incurre en las
prohibiciones previstas por los citados arts. 4 y 19 de la Ley de Defensa del
Consumidor.
XI.- Que, una vez verificada la conducta infraccional,
corresponde adentrarse en el estudio de la solicitud de reducción de la sanción
impuesta, para lo cual el recurrente invocó la falta de perjuicio económico al
denunciante, alegó que no ejerce una posición dominante dentro del sector, que
por la escasez del monto cuestionado su parte no había obtenido beneficio alguno
y que no hubo intencionalidad, así como que el suministro de información a un
único usuario no representa perjuicio social alguno; y que no se había tenido en
cuenta los antecedentes para graduar el monto de la multa.
En este orden de ideas, hay que recordar que, como
principio, la graduación de la sanción es del resorte primario del órgano
administrativo y constituye una potestad propia de la autoridad de aplicación.
Paralelamente, es preciso destacar que no hay actividad de
la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. Dicha
concepción se deriva de la premisa constitucional, conforme la cual el obrar
administrativo, además de ser racional y justo, debería resultar conforme a
derecho. Bajo este punto de vista, la circunstancia de que la Administración haya
obrado en virtud de facultades cuyo modo de ejercicio es discrecional, no puede
constituir justificativo de su eventual conducta arbitraria, pues es precisamente la
razonabilidad con que se ejercen tales atribuciones el presupuesto para otorgar
validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante
planteos concretos de la parte interesada, verificar si aquél ha sido cumplido (cfr.
C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; esta Sala, en otra integración, in re:
“Ballatore, Juan Alberto c/ E.N. -Mº de Justicia- s/ empleo público”, Causa:
15.026/93, de fecha 13/06/1996, en especial consid. X).
Dentro de esa órbita se ha dicho que lo razonable es lo
opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado,
prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido
común (cfr. “Reglas para la interpretación constitucional”, Segundo V. Linares
Quintana, pág. 122).
En la especie, la Dirección Nacional de Comercio Interior,
a fin de graduar el monto de las sanciones que impone, ha ponderado el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición del infractor
en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la
gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción, la
generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, se indicó que, se pondría especial atención al
bien jurídico protegido: el derecho a la información, con expreso reconocimiento
constitucional, y el carácter disuasivo de la sanción.
Así, en cuanto a las alegaciones vertidas por la recurrente,
en relación al monto de la sanción, no se advierte en qué medida dicho monto
resulta desproporcionado.
En efecto, es dable recordar que, en el caso, el art. 47 de la
Ley nº 24.240 (en su texto vigente al momento de los hechos, conf. art. 21 de la
ley 26.361, B.O. 07/04/2008), enumeró el elenco de sanciones aplicables,
independiente o conjuntamente según las circunstancias del caso: a)
Apercibimiento; b) Multa de $ 100 a $ 5.000.000; c) Decomiso de las mercaderías
y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión
del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días; e) Suspensión de hasta 5 años
en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y f)
Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare el infractor.
A su vez, en el citado art. 49 se contemplan las pautas a
seguir en la aplicación y graduación de las sanciones recién enumeradas, a saber:
el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición
en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados
de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias
relevantes del hecho.
En tales condiciones, se aprecia que la autoridad
administrativa tuvo en cuenta los parámetros señalados en orden a la graduación
de la sanción, sin que la recurrente haya rebatido los fundamentos en que se
sustentó la determinación del quantum de la multa aplicada. No alcanza, a tal fin,
la sola calificación de la sanción como desproporcionada, irrazonable y arbitraria,
sino que debe demostrarse que, en el caso concreto, la Administración obró con
exceso de punición.
Por lo demás, y en punto a la alegada inexistencia de
perjuicio relevante para el consumidor, así como de ganancias para el recurrente
derivadas de las conductas en infracción, no puede pasarse por alto que, aún si por
hipótesis se admitiera la tesitura propuesta por el recurrente, esos elementos
constituyen sólo una de las pautas a tener en cuenta para la graduación de las
sanciones (esta Sala, “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/
DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, causa nº 48.244/15, del
03/12/2015). Ciertamente, ésta es la particular modalidad en la cual el legislador
ha optado por tutelar el bien jurídico que se protege, sobre lo cual no cabe a este
Tribunal inmiscuirse.
En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia resultan
contestes en considerar que a los efectos de las sanciones que aplica la autoridad
de aplicación, no es necesario determinar con exactitud el monto del perjuicio al
consumidor, en el entendimiento de que el sistema punitivo instaurado por la Ley
de Defensa del Consumidor tiene por norte aplicar una sanción al infractor, y no
necesariamente otorgar de modo directo o inmediato un resarcimiento al
consumidor, cuestión esta última que sería materia de un reclamo judicial de
naturaleza civil, al cual dicho ordenamiento efectúa un reenvío expreso (cfr. Juan
M. Farina, en: “Defensa del Consumidor y del Usuario – Comentario exegético de
la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361”, ed. Astrea, Buenos Aires, cuarta
edición actualizada y ampliada, 2º reimpr., 2011, pág. 538).
Vinculado con estos principios, conviene tener presente
que tampoco resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la
infracción cometida, siendo suficiente que la autoridad de aplicación realice una
apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para
justificar la sanción (esta Sala, “Thinner Tede SRL c/ SEDRONAR s/ Registro
Nacional de Precursores Químicos – Ley 26.045 – art. 16”, causa nº 1.039/15,
sent. del 01/09/2015; Sala V, “López, Martín Ángel y otros”, causa nº 5.472/14,
del 27/11/14; “Valentín Balcarse SA”, causa nº 419/13, del 29/05/13;
“Osupupcn”, causa nº 37.573/11, sent. del 06/05/2014; “Natura Cosméticos S.A.”,
causa nº 32.292/11, sent. del 10/05/2012; “Día Argentina SA”, causa n° 9.433/14,
sent. del 17/12/2014; “Endesa Costanera SA”, causa n° 472/13, sent. del
06/02/2014).
En efecto, se ha interpretado, como principio general, que
“no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción
cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una
apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para
justificar la sanción; lo que se da en el caso con los antecedentes infraccionales
que constan [en autos] y en atención a la posición que la empresa ocupa en el
mercado, por lo que la sanción impuesta no resulta desproporcionada”, cfr. Sala V,
en: “Jumbo Retail Argentina S.A. c/DNCI – Disp. 132/13 – Expte. S01:
310445/10 s/consumidor”, expte. nº 35.156/2013, sentencia del 4/06/2015 (en
especial el Considerando VI-); y “Natura Cosméticos SA c/DNCI – Disp. 344/11
– expte. 340555/09”, expte. 32.292/11, sent. del 10/05/2012. Por lo demás,
adviértase que, de no ser así, múltiples situaciones quedarían sin expresión
matemática para la fijación de las multas respectivas, en la medida en que no se
refieran a los contextos en los cuales haya estado en juego un valor o suma
dineraria.
En todo caso, un planteo como el introducido (tendiente a
la reducción de la cuantía dineraria de la multa), requeriría un desarrollo en torno
de un principio rector como el de progresividad –propio de esta clase de sanciones
(cfr. Sala IV: “D’Arc Libertador S.A. y otro c/DNCI s/defensa del Consumidor –
ley 24240 – art. 45”, expte. 49.784/2014, sent. del 1º/10/2015; y esta Sala: “Arte
Gráfico Ed. Arg. S.A. c/DNCI s/lealtad comercial – ley 22.802 – art. 22”, expte.
nº 46.741/2013, sent. del 24/02/2015, en esp. el Consid. X, aplicable mutatis
mutandi)–, el cual, a la luz de los datos volcados en la planilla de antecedentes de
la recurrente, también constituye un principio a resguardar, ver en especial, esta
Sala in re: “Bodegas de Argentina AC c/ D.N.C.I. – Disp. 723/10 – Exp
S01:361935/08”, Expte. nº 47.300/10, sent. del 21/08/2012. Como no es dable a
esta Sala una renuncia a la verdad jurídica objetiva, lo cierto es que los
antecedentes que lucen informados a fs. 71/73 tampoco pueden ser soslayados,
máxime considerando que hay multas firmes por montos que alcanzan a sumas
análogas a las de autos (v.gr., expte. 46.738/2013 del registro de esta Cámara de
Apelaciones, homónima a la presente, sentencia de la Sala I, del 28/10/2014).
Además, en lo que hace al grado de intencionalidad –en
línea con lo expresado en la disposición en crisis–, ha de señalarse que fue sólo el
obrar diligente y oportuno del consumidor tendiente a la impugnación del cargo
indebidamente cobrado, lo que impidió, a través de sendos reclamos, que se
consumara a su costa un enriquecimiento del banco, quien si bien había
practicado un crédito sujeto a verificación, volvió a cobrar el importe de $360, sin
acreditar que contaba con el cupón correspondiente, y sólo reintegró el monto
aludido tras haber sido compelido por el cliente, y luego de tres audiencias de
conciliación. Paralelamente, no podría soslayarse que estas circunstancias
coincidieron, como ya fuera señalado, con la omisión de acompañar la
información solicitada por el denunciante, o de explicar el motivo de esta
conducta. En el mismo orden de ideas, no puede válidamente invocarse la
solución a los reclamos formulados por el denunciante en orden a la reducción de
la sanción, en tanto el banco no hizo más que cumplir (tardíamente) con las
obligaciones a su cargo.
En lo relativo a la alegada ausencia de generalización de
las conductas atribuidas al banco, no puede pasar inadvertido que, como resulta
de público y notorio, la sanción fue impuesta a una entidad financiera de primera
línea con alcance nacional, por lo que su obrar es per se susceptible de afectar a
una gran cantidad de usuarios (doc. de esta Sala, in rebus: “Swiss Medical SA c/
DNCI s/ Recurso directo de organismo externo”, causa n° 29.546/14, del
21/04/2015; “HSBC Bank Argentina SA c/ DNCI – Disp. nº 315/08 – Expte. nº
S01:314.634/04”, causa nº 14.876/08, del 22 de marzo del corriente año; y, en
especial: “Banco Macro S.A. c/ DNCI s/ Defensa del consumidor – Ley 24.240 –
Art. 45”, causa nº 82.450/2015, sent. del 4 de octubre del año en curso).
Por lo demás, y a modo de parámetro de referencia para
estimar la razonabilidad que se examina, valga tener presente que montos que
guardan equitativa similitud al aquí cuestionado han sido confirmados en casos
que pueden considerarse análogos al presente, tales como en el ya citado
precedente de esta Sala, dictado en autos “Banco Macro S.A.”; y de la Sala IV in
re: “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ D.N.C.I. s/ Defensa del Consumidor –
Ley nº 24.240 – art. 45”, causa nº 74.579/14, sent. del 25/08/2015, entre muchos
más.
En función de las consideraciones precedentes, en
atención a la conducta reprochada, el bien jurídico protegido y los montos –
mínimo y máximo– previstos para las multas en el art. 47, inc. b), de la Ley nº
24.240 –texto según Ley nº 26.361– ($ 100 a $5.000.000) y demás circunstancias
del caso, se concluye que la sanción impuesta por la suma de $150.000 no sólo
respeta los límites legales sino que, además, no se exhibe como manifiestamente
desproporcionada al injusto verificado, más allá de que resulta más cercana al
mínimo que al máximo legal.
En tales condiciones, y en tanto el recurrente no ha
logrado acreditar el exceso, exorbitancia o desproporción en la cuantía de la multa
impuesta, ni que ésta exceda el disvalor de la conducta achacada, se impone
desestimar la queja en examen y, consecuentemente, confirmar la cuantificación
de la sanción.
XII.- Que, por todo lo expuesto precedentemente, cabe
señalar que las circunstancias de la causa permiten considerar adecuada y
razonable la sanción aplicada a los hechos constitutivos de la infracción, por lo
que corresponde confirmar la Disposición DNCI nº 234/2015, con costas a la
vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
XIII.- Que en atención al modo como se resuelve, deviene
inoficioso expedirse respecto de la falta de acreditación –por parte del recurrente–
del pago previo de la multa, exigido por el artículo 60 de la Ley 26.993, y que
fuera observado por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 182/183, lo que así
cabe declarar.
XIV.- Que a los efectos de regular los honorarios de los
profesionales intervinientes, deben ponderarse la magnitud del trabajo realizado,
el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los
intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para
llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución
equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de
porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se
arribe lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada.
Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un
verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos,
consultores, etc. (cfr. esta Sala, in rebus: “Unión Obrera Metalúrgica de República
Argentina c/ E.N. – Mº Salud y Acc. Social y otros s/juicios de conocimiento”, del
30/12/1997; y “Estado Nacional – MOSPyE c/ Baiter S.A.”, de fecha 2/04/1998,
entre otras).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido que el valor del juicio no es la única base computable para las
regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e
importancia de la labor profesional (cfr. Fallos: 270:388; 296:124; entre muchos
más).
Sobre la base de las consideraciones precedentemente
expuestas y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, el resultado
y monto del litigio; considerando el mérito, calidad, eficacia y extensión de las
tareas desarrolladas en el marco de los recursos tramitados, corresponde regular
los honorarios del Dr. Adrián Osvaldo Decundo en la suma de pesos cuatro mil
cien ($4.100) en su carácter de apoderado, y los emolumentos del Dr. Nicolás
Olivari en la suma de pesos diez mil cuatrocientos ($10.400), en su carácter de
patrocinante, ambos por la parte demandada –Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas– (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 33 y ccdtes. de la Ley nº 21.839, modificada por
la Ley nº 24.432).
Aclárese que los recurrentes se encuentran a cargo del
pago de dichas sumas del siguiente modo:
– a Citibank N.A., corresponde abonar la suma de pesos
nueve mil ($ 9.000); y,
– a Marcela Fabiana A, corresponde abonar la
suma de pesos cinco mil quinientos ($ 5.500).
El importe del impuesto al valor agregado integra las
costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional
acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta
Sala in re: “Beccar Varela, Emilio – Lobos, Rafael Marcelo c/ Colegio Públ. de
Abog.”, sent. del 16/07/1996).
Para el caso de que los profesionales no hayan denunciado
la calidad que invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el
honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser
abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente (cfr. art. 49 de la
Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado
para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5)
días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia
del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de
las copias pertinentes, que serán certificadas por el tribunal y entregadas al
interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de
la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el
interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las
actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
Por ello, y oído que fue el Sr. Fiscal General ante esta
Cámara de Apelaciones, en mérito a las razones expuestas precedentemente, el
Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por Citibank N.A. –
Sucursal Argentina, confirmando en consecuencia la Disposición DNCI nº
234/2015, con costas; y, 2º) regular los honorarios profesionales conforme lo
dispuesto en el considerando XIV de la presente.
Regístrese, notifíquese –a las partes y al señor Fiscal
General de Cámara en su público despacho– y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
Fecha de firma: 17/11/2016
Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA

 

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