Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Compró una tele defectuosa, la indemnizan con el doble de su valor

Algunos derechos cuando falla un producto en garantía, responsabilidad civil del vendedor y del fabricante por la ley 24240 de protección al consumidor

En el caso, se probó que la cliente, consumidora, efectuó la compra de un televisor Led gigante. Lo compró a una cadena de electrodomésticos, de una marca prestigiosa.

A su vez se encuentra expresamente reconocido  que dicho producto presentó defectos de funcionamiento al poco tiempo de ser adquirido.

En particular, tuvo que  ser reemplazada  la  placa  principal  o  “main  board” por  el  servicio  técnico (orden  de  reparación  que se adjuntó al expedienete) pero continuó  sin  funcionar, estando en garantía.

El Servicio Técnico diagnosticó la falla de la placa principal el día 13 de enero  y el cambio fue efectivizado el día 7 de agosto dos años más tarde,  esto  es,  más  de  dos  años  después  de  que  se exteriorizaron los defectos de funcionamiento.

La falla del producto en garantía

Lo  expuesto  evidencia  no  solo  que  los  desperfectos  que presentaba el televisor adquirido por la actora respondieron a la falta de calidad que debieron garantizar el vendedor y el fabricante.

Los jueces afirmaron que la cosa (la TV)  no cumplió  con  las  cualidades  que  la  compradora  esperaba  encontrar  en  el objeto  adquirido,  sino  que  también  el  plazo  en  que  fue  intentada  la reparación del mismo resultó por demás excesivo.

No  es  desproporcionado  pensar  que  la  expectativa  de a uien que adquiere un producto de alta gama o VIP -como fue calificado por el testigo,- pretende y es  su  derecho  que  el  mismo  se  encuentre  en  óptimas  condiciones  de funcionamiento, sin defectos e imperfecciones de ninguna naturaleza.

En  definitiva,  las  circunstancias  descriptas  me  eximen  de indagar sobre la naturaleza de los desperfectos que aquejaban al televisor y sustenta calificarlos como “defectos de fabricación”.

Ello  así,  la  ley  24240 habilita  al  consumidor  a  optar entre las alternativas que allí prevé cuando se haya intentado reparar la cosa y la misma no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso normal al que está destinado.

El  hecho  de  que  el  televisor  presentara defectos  a  los  pocos  días  de  haber  sido  adquirido,  evidencia  que  nunca pudo tener un “uso normal”, motivo por el cual  la empresa como el vendedor son responsables  por los daños ocasionados a la actora| en la medida que no prestó un servicio técnico adecuado.

Finalmente, ordenaron indemnizar a la compradora con la suma de $245.792 en concepto de capitaly $283.642  en concepto de intereses devengados desde el 8/9/2017.

 

Sentencia completa – reparación del TV en garantía

 

13310/2017  –  M,  SANDRA  BEATRIZ  c/     … ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.-

I- Y VISTOS:

Estos  autos  caratulados          “M.  Sandra  Beatriz  c/    Electronics Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, expediente  n° 13310/2017, de trámite en la Secretaría N° 45 de este juzgado; de los que:

II- RESULTA:

  1. Sandra M. promovió demanda en fs. 10/19, contra Electronics Argentina S.A. y  F. S.A.  por el cobro de la suma de $395.792,31,  con más intereses, costos y costas.

Relató la actora que el 19 de septiembre de 2014 realizó la compra de un televisor LED marca   modelo 84LA9800 en el local de  Fdel  shopping  Unicenter,  abonando  por  el  mismo  la  suma  de $141.878.

Adujo que una vez que el producto fue entregado e instalado en su domicilio a los dos días de uso dejó de funcionar.

Explicó que a partir de ese momento realizó innumerables reclamos  por  diferentes  medios  (teléfono,  mails  y  personalmente  en  la oficina  de  atención  al  cliente  de   F.),  sin  obtener  respuesta satisfactoria a una.

Detalló las fechas y los números de reclamo efectuados ante  ,  destacando  que  sólo  frente  a  la  amenaza  de  remitir  una  carta documento  la  contactaron  a  efectos  de  coordinar  con  un  técnico  de  la empresa una visita a su domicilio.

Que dicha visita se programó para un día y horario en el que nunca nadie concurrió, apersonándose el técnico recién en el mes de mayo de 2015 en un día y horario diferente al pactado; que luego de revisar el televisor no logró encontrar la falla por la cual dejó de funcionar.

Añadió  que,  ante  la  falta  de  respuesta  de  su  reclamo efectuado  el 19/05/15  por mail  a  , remitió a las demandadas sendas cartas documento.

Detalló  que  unos  meses  después  se  contactó  por  mail Alfredo Laporte, quien dijo ser “Customer Relations Manager” de   y le ofreció en calidad de reemplazo un televisor que estaba muy por debajo de aquel que su parte había adquirido.

Hizo referencia a que en el mes de diciembre de 2015 citó  a las demandadas  a una  mediación en  la  Dirección  General  de Defensa y Protección del Consumidor, donde se fijó una audiencia pero en el ínterin los  apoderados  de  las  accionadas  le  informaron  telefónicamente  que  no harían ofrecimiento a uno.

Sostuvo  que  habiendo  citado  a  las  demandadas  a  la correspondiente  mediación  prejudicial  obligatoria  no  se  llegó  a  ningún acuerdo.

Solicitó  que  se  disponga  la  inexistencia  de  las  cláusulas abusivas que  pudieran existir y se explayó respecto del encuadre jurídico y la responsabilidad de las demandadas invocando la ley 24.240.

Ofreció  prueba,  justipreció  los  daños  cuya  indemnización persigue y fundó en derecho.

  1. Se imprimió al presente el trámite de juicio ordinario en fs. 25.
  2. F.  S.A.  se  presentó  en  fs.        36/44  y  contestó demanda, negando los hechos expuestos por su contraria.

Reconoció,  sin  embargo,  que  la  actora  adquirió  el  día 19.09.14  en su tienda  de Unicenter  un televisor Led marca  , modelo 84LA9800 por el importe de $135.150, pero que el reclamo efectuado por las  supuestas  fallas  que  presentó  el  producto  se  llevó  a  cabo  una  vez vencido el periodo de garantía legal.

Sostuvo  que,  la  actora  reclama  a  su  parte  cuestiones  que debería  exigir  al  fabricante,  ya  que  no  puede  soslayarse  que  el ordenamiento vigente al momento de la compra era el art. 4041 del Código Civil  que disponía:  “Se prescribe  por tres meses  la  acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio”.

Interpuso  excepción  de  falta  de  legitimación  pasiva  para obrar basándose en que la solidaridad por la cual su parte podría llegar a responder frente a la actora por haber vendido un producto original en los términos  de  la  ley  del  Consumidor  se  encuentra  extinguido,  según  lo dispone el art. 835 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sustentó  que  la  actora  había  abusado  de  un  derecho  al promover las presentes actuaciones por cuanto ha sido ésta la que impidió que el servicio técnico pueda solucionar el inconveniente y así obtener un injustificado lucro.

Por último,  calificó  de  improcedente  el reclamo  por  daño punitivo  y  a  la  liquidación  de  rubros  realizada  por  la  actora  como absurdamente desproporcionada, solicitando se la condene por pluspetición inexcusable.

Ofreció  prueba,  hizo  reserva  de  caso  federal  y  solicito  la citación de   Electronics Argentina S.A. como tercero.

  1. Electronics Argentina S.A. se presentó en fs. 77/98 a contestar  demanda, por imperativo  legal negó  los  hechos  narrados  en  el escrito de inicio y desconoció la  documental aportada por la actora.

Al dar su versión de los hechos sostuvo -en lo sustancial- que fue la actora quien obstaculizó la posibilidad de que su parte reparara el televisor  o  efectuara  su  reemplazo  por  otro  de  las  mismas  pu adas  y superiores prestaciones.

Destacó que el primer contacto que la actora estableció con su parte  fue el día 23.12.2014  a  fin  de  informar  el  desperfecto  que presentaba  el  producto  y  fue  registrado  bajo  el  número  de  gestión RNM141230053902  y  que  la  actora  requirió  el  reemplazo  del  televisor frente a lo cual el Servicio de Atención al Cliente le ofreció la revisión del
mismo  para  verificar  si  efectivamente  presentaba  a ún  defecto  en  su funcionamiento.

Explicó  que  la  visita  del  servicio  técnico  fue  coordinada para  el  día 10.01.2015,  pero  el  técnico  a  cargo  no  pudo  localizar  el domicilio por lo que la misma se reprogramó para el día 13.01.2015. En dicha  oportunidad,  luego  de  revisar  el  televisor,   el  servicio  técnico determinó que el mismo presentaba una falla en la  “main board” o placa principal la cual debía ser reemplazada.

Hizo  referencia  a  que  la  actora  se  negó  a  entregar  la documentación  requerida  (factura  de  compra)  pero  que,  sin  perjuicio  de ello,  el  día 14.01.2015  se  ingresó  el  pedido  del  repuesto  bajo  registro …,  siendo  confirmada  a  los  pocos  días  por  Corea  la disposición del mismo.

Adujo que su parte se comunicó con M. a efectos de informar que reparación del televisor se demoraría por el lapso de tiempo de espera de la importación del repuesto y le brindó la posibilidad de elegir entre  aguardar la importación  del mismo o recibir el reintegro  del valor actualizado del producto adquirido  contra la entrega del mismo.

Sostuvo que la actora prefirió la reparación del televisor y luego  de  las  gestiones  realizadas  para  la  importación  del  repuesto,  el cambio de la placa fue efectivizado el día 7.08.2017 (orden de reparación 00041349), sin resultado positivo.

Manifestó que Alfredo Laporte se comunicó con la actora mediante correos electrónicos y llamados telefónicos a fin de solicitar el traslado del televisor a taller para su revisión y en caso de no poder ser reparado se accedería a su reemplazo,  a lo que la actora se negó; que por ello  el  día 12.08.2017  se  le  ofreció  a  la  accionante  el  reemplazo  del televisor por uno nuevo modelo 89UB9800.

Indicó  que,  el  modelo  ofrecido  en  aquel  momento  se comercializaba en reemplazo del modelo adquirido por actora, pero ésta se negó  a  aceptar  el  reemplazo,  argumentando  que  además  debería  serle entregada una suma adicional equivalente -como mínimo- al 60% del valor actualizado del televisor.

Reiteró que no se le puede imputar incumplimiento a uno a su parte al deber de garantía, ya que en todo momento intentó cumplir con todas  las  obligaciones  que  surgen  de  la  ley  de  defensa  del  consumidor, siendo la accionante quien se negó en primer lugar a permitir el proceso de revisión  y  reparación  del  producto,  y  luego  a  aceptar  el  reemplazo  del televisor por otro de superiores prestaciones.

Rechazó  la  responsabilidad  endi ada  como  así  también impugnó los daños objeto de indemnización y su cuantía, términos a cuya lectura me remito.

Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  1. En fs.  103/104  la  actora  contestó  los  traslados  de  los planteos introducidos por ambas demandadas y en fs. 106/107 se resolvió el planteo de caducidad de la instancia de mediación previa introducido por la codemandada   Electronics Argentina S.A., disponiéndose su rechazo, decisión que se encuentra firme.
  2. Se recibió la causa a prueba en fs. 109 y se produjo la
    que da cuenta el informe del Actuario de fs. 293/294 y lo dispuesto en fs.
    297.

Se pusieron los autos para alegar en fs. 303, la actora hizo uso de su derecho en fs.313/319 y la codemandada   Electronics S.A. en fs. 321/329.

Habiéndose hecho saber a las partes el juez que conocería en las actuaciones se llamaron a fs. 332 los autos para dictar sentencia.

III- Y CONSIDERANDO:

  1. Frente a  la  demanda  promovida  por  Sandra  Beatriz M. tendiente  a que se condene a   Electronics Argentina S.A. (en adelante   )  y  a   F.  S.A.  a  la  restitución  de  lo  abonado  por  la compra de un televisor Led marca   modelo 84LA9800 y a la reparación de  los daños y perjuicios con más los intereses y costas,   F. S.A. opuso  excepción  de  falta  de  legitimación  pasiva  argumentando  que  la solidaridad por la cual podría llegar a responder, se encontraría prescripta en virtud de lo dispuesto por el art.835 del Código Civil y Comercial de la
    Nación.

Por su parte   propugnó el rechazo de la acción afirmando que  en  todo  momento  intentó  cumplir  con  todas  las  obligaciones  que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, siendo la accionante quien se negó  en  primer lugar  a  permitir  el  proceso de  revisión  y  reparación del producto,  y  luego  de  aceptar  el  reemplazo  del  televisor  por  otro  de superiores prestaciones.

Estas  son     -en  lo  que  aquí  interesa  referir-  las  posturas asumidas por las partes.

  1. Más allá de las distintas posturas que han asumido las partes,  no cabe  duda  que  aquéllas  en  definitiva  han estado  vinculadas a través  de  lo  que  el  art. 3 de la ley de defensa del consumidor (texto ordenado por Ley 26.361) califica como relación de consumo, ya que la misma  ha  tenido  lugar  entre  un  consumidor  o  usuario  en  los  términos descriptos por el art. 1 de la normativa en cuestión, y un proveedor en la inteligencia  del  art. 2,  entendido  como  aquél  que  desarrolla  de  manera profesional  actividades  de  producción,  montaje,  creación,  construcción, transformación,  distribución  y  comercialización  de  bienes  y  servicios destinados a usuarios o consumidores.

En  esa  línea,  obsérvese  que  de  las  constancias  de  autos surge sin hesitación que tanto  F. S.A. como   Electronics S.A. son empresas que comercializan productos electrónicos de manera profesional, que justamente encuadran en el art. 2 de la Ley 24.240, mientras que la actora es la persona destinataria de las prestaciones efectuadas por aquéllas.

Añádase que a la mentada  relación se la ha caracterizado como  aquella relación  jurídica  que  se  integra  entre  aquél  que  asume  un deber jurídico frente al que ostenta un derecho subjetivo. No hay duda de que  la  consabida  relación  prescinde  de  su  fuente,  por  cuanto  ella  está aprehendiendo el contenido, independiente del hecho generador que le ha dado  nacimiento.  Concretamente,  cuando  esta  relación  se  refiere  al proveedor que por a una razón se vincula al consumidor o usuario podría decirse  que  la  relación  jurídica  es  de  consumo  (Rinessi,  “Relaciones  de consumo y derecho del consumidor”, págs. 3 y 4, citado por Farina, Juan en “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 118, Ed. Astrea).

Ello así, destácase como dato relevante que, pese al carácter revestido por las partes, y a que además la actora fundó su acción, entre otras normativas, en la ley de defensa del consumidor, las defendidas en ningún  momento  alegaron  que  la  operatoria  descripta  por  M.  no constituyera  una  relación  de  consumo  a  la  que  no  le  fuera  aplicable  la normativa  de  defensa  del  consumidor.  Y  ello  más  aun  hubiera correspondido desde cuando dicha normativa es de orden público (LDC: 65),  por  lo  que,  de  considerarse  pertinente,  hasta  resulta  oficiosamente
aplicable.

En estas condiciones, a  los fines de dilucidar la cuestión motivo de esta controversia ha de acudirse a la norma del art. 53 LDC.

Del art. 53 LDC resulta que el legislador ha impuesto sobre el  proveedor  que  resiste  la  pretensión  de  un  consumidor  dos  cargas: primero, aportar al proceso todo elemento de prueba que se encuentre a su alcance; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto (CNCom., Sala C, “La Greca, Daniel Ramón c/ Auto Zero S.A. y otro s/ ordinario”, del 30.05.19).

En  tal  inteligencia,  conclúyese  que  no  era  dable  a  las demandadas mantenerse en la posición pasiva, ni era posible que él fuera resuelto a la luz del principio según el cual la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho que invoca en sustento de su derecho.

Ello,  por  cuanto  del  citado  art.    53  se  desprende  que, encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho de consumo,  la  distribución  de  las  cargas  probatorias  deja  de  regirse exclusivamente  por  el  art. 377  del  Código  Procesal  para  recibir  otra impronta, que se concreta en aquellas dos cargas que el legislador impone sobre el proveedor. Se trata de una regulación de índole procesal contenida en una norma de fondo que, por ello mismo, debe ser asimilada a ésta en naturaleza,  con  la  consecuente  aptitud  de  desplazar  a  todas  las  normas rituales que se le opongan (CNCom., Sala C, “Bellotti, Daniel Aníbal c/ Ansila S.A. y otro s/ ordinario”, del 28.08.19).

La incorporación de la aludida norma procesal a esa ley de fondo se justifica por la intrínseca relación que ella guarda con el régimen sustancial contemplado en tal ley: en tanto enderezada a proteger a sujetos consumidores o usuarios  que el mismo legislador presume más débiles o vulnerables,  tal  norma  aparece  complementando  los  derechos  que  ese ordenamiento reconoce a éstos o, mejor dicho, integrando el elenco de tales derechos (CNCom., Sala C, fallo citado en el parágrafo anterior).

En  este  orden  de  ideas,  júzgase  que  no  se  encuentra controvertida en autos  la compra por parte de la actora del televisor Led marca   modelo … fabricado por   a  (ver fs. 42 vta.).

A su vez se encuentra expresamente reconocido por  que dicho producto presentó defectos de funcionamiento al poco tiempo de ser adquirido  (ver  fs.  81  vta.,  último  párrafo  y  fs.  96)  y  que,  luego  del  ser reemplazada  la  placa  principal  o  “main  board” por  el  servicio  técnico (orden  de  reparación  n°  00041349)  continuó  sin  funcionar (ver  fs.  83, tercer párrafo).

Nótese  también  que  de  los  propios  dichos  de  la codemandada   se desprende que el Servicio Técnico diagnosticó la falla de la placa principal el día 13 de enero del 2015 (ver fs. 82, párrafo  cuarto) y el cambio de la misma fue efectivizado el día 7 de agosto de 2017 (ver fs. 83,  párrafo  segundo),  esto  es,  más  de  dos  años  después  de  que  se exteriorizaron los defectos de funcionamiento.

Lo  expuesto  evidencia  no  solo  que  los  desperfectos  que presentaba el televisor adquirido por la actora respondieron a la falta de calidad que debieron garantizar el vendedor y el fabricante, pues la cosa no cumplió  con  las  cualidades  que  la  compradora  esperaba  encontrar  en  el objeto  adquirido,  sino  que  también  el  plazo  en  que  fue  intentada  la reparación del mismo resultó por demás excesivo.

No  es  desproporcionado  pensar  que  la  expectativa  de a uien que adquiere un producto de alta gama o VIP -como fue calificado por el testigo Laporte en su declaración (fs. 166, respuesta 2.)- pretende y es  su  derecho  que  el  mismo  se  encuentre  en  óptimas  condiciones  de funcionamiento, sin defectos e imperfecciones de ninguna naturaleza.

En  definitiva,  las  circunstancias  descriptas  me  eximen  de indagar sobre la naturaleza de los desperfectos que aquejaban al televisor y sustenta calificarlos como “defectos de fabricación”.

Ello  así,  la  ley  24.240:17  habilita  al  consumidor  a  optar entre las alternativas que allí prevé cuando se haya intentado reparar la cosa y la misma no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso normal al que está destinado.

Va  de  suyo  que  el  hecho  de  que  el  televisor  presentara defectos  a  los  pocos  días  de  haber  sido  adquirido,  evidencia  que  nunca pudo tener un “uso normal”, motivo por el cual   Electronics Argentina S.A. es responsable por los daños ocasionados a la actora| en la medida que no prestó un servicio técnico adecuado (ley 24.240:12 y 17).

  1. Resta analizar  la  situación  jurídica  de   F.  S.A., quien opuso excepción de falta  de legitimación pasiva al progreso de la demanda.

Se juzga de aplicación al caso la normativa del art. 40 de la ley 24.240 que extiende la responsabilidad in solidum a todas las relaciones contractuales referidas a actos de consumo, si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resultare un daño al consumidor (Farina, ob. cit., págs. 256 y siguientes), como se suscitó en el supuesto de autos.

Es  que,  en  el  marco  de  la  relación  de  consumo,  pueden originarse situaciones fácticas con consecuencias jurídicas que involucran al consumidor. Y dicho tráfico hace exigible la protección responsable de aquél,  y  la  confianza  como  principio  de  contenido  ético  impone  a  los operadores económicos el inexcusable deber de honrar esas expectativas.

El quiebre de la confianza, implica la contravención de los fundamentos de toda  organización  jurídica,  tornando  inseguro  el  tráfico  jurídico (Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 376 y ss.).

En  ese  sentido,  el  artículo  40  de  la  referida  normativa, dispone que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o  de  la  prestación  del  servicio,  responderán  el  productor,  el  fabricante,  el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio …” y añade que “… la responsabilidad es solidaria,  sin  perjuicio  de  las  acciones  de  repetición  que  correspondan”, concluyendo que “sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

Es decir, contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio; de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa.

Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas  o  jurídicas  que  han  participado  en  la  concepción,  creación  y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (CNCom, Sala D, “Rusconi María c/ Peugeot Citroën S.A. s/ sumario, 18- 06-08 y sus citas).

En conclusión, el mentado art. 40, en tanto sienta una regla aplicable  a  todos  los  implicados  en  prestación  del  servicio,  sin  hacer diferencias entre los que se encuentran o no ligados contractualmente con el consumidor, no desconoce la diferencia estructural del contrato (o, más ampliamente,  del  acto  jurídico)  y  del  acto  ilícito  como  fuentes  de obligaciones, pero sin perjuicio de ello, unifica, en el ámbito regido por la norma,  el  sistema  de  responsabilidad  aplicable  en  el  caso  de  daños ocasionados por “el vicio o riesgo de la cosa” o “la prestación del servicio” (Wajntraub Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Ed. Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, año 2004, pág. 222/3).

Conclúyese, entonces, que de conformidad con la normativa invocada,  la  codemandada   F.  S.A.  es  responsable  de  los  daños ocasionados a la actora como consecuencia de los vicios del producto que adquirió.

  1. Determinada la  responsabilidad  de  las  demandadas, corresponde decidir sobre el modo de reparación de los daños.

4.1. Solicitó la actora el valor actualizado del televisor Led  84LA9800, que estimó en la suma de $ 244.567,31.

Como  se  explicó  resulta  aplicable  al  caso  la  solución prevista  por el art.  17,  inciso b) y por lo tanto  las demandadas deberán abonar la suma de $ 244.567,31, debiendo la actora devolver la cosa en el estado  que  se  encuentre.  Ello  así,  teniendo  en  cuenta  que  se  verifica correcta  la actualización  del valor  del televisor  adquirido,  efectuado  por M. hasta la fecha de promoción de esta demanda.

4.2.  Del  mismo  modo  se  admitirá  el  rubro  gastos  por  la suma  de  $1.225,  toda  vez  que  ha  sido  acreditado  el  envío  de  la  carta documento efectuado por la actora (ver fs. 278/280).

4.3.  Reclamó  la  actora  la  imposición  de  sanciones  a  las demandadas por la suma de $ 50.000 con sujeción a la normativa del art. 40 bis de la ley 24.240.

Ahora bien, esta norma, introducida al texto de la LDC por la ley 26.361, faculta a la autoridad de aplicación de la ley a dictar un acto administrativo obligando al proveedor a resarcir al usuario.

Dado que la posibilidad de que la administración imponga a los  proveedores  la  obligación  de  indemnizar  al  usuario  constituye  una excepción al principio según el cual la función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, es claro que la validez de esa delegación a la autoridad administrativa requiere que se precisen con toda claridad los supuestos en los  que  puede  válidamente  dictar  tal  tipo  de  resoluciones  (Picasso,  S.  – Vázquez  Ferreyra,  R.  “Ley  de  Defensa  del  Consumidor,  comentada  y anotada”, Tomo 1, pág. 529).

Síguese de ello que el ámbito de aplicación de la norma en cuestión se halla acotado a la esfera de la administración pública y no a la jurisdicción.

Es decir que no corresponde al suscripto la determinación de suma a una por este concepto.

Por ello considero improcedente la aplicación en la especie de la multa requerida en los términos del art. 40 bis de la 24.240.

4.4. Reclamó la actora en concepto  de indemnización  por daño punitivo el reconocimiento de la suma de $ 100.000.

Ahora  bien,  se  ha  dicho  que  debe  entenderse  por  “daños punitivos”  -figura,  ésta,  que  ha  tenido  recepción  en  el  derecho  positivo argentino, en el art. 52 bis de la ley 24240 (reformada por la ley 26361) a aquellas  sumas  de  dinero  que  los  jueces  condenan  a  pagar  a  quien  ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha reportado beneficios económicos  (culpa  lucrativa).  Es  decir,  dos  son  los  requisitos  para  su procedencia: i) que la conducta del dañador hubiese sido grave y ii) que dicho  comportamiento  hubiese  importado  beneficios  económicos  al responsable. De ese modo, resulta contrario a la esencia del daño punitivo sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlo ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales  o  contractuales.  Para  poder  cobrar  daños  punitivos  hace  falta, entonces, la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que  se  ocupa  del  tema,  se  ha  recalcado  que  sólo  procede  en  casos  de particular gravedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL-2009-B, 949;  Nallar,  F. “Improcedencia  de  los  daños  punitivos  en  un  fallo  que  los  declara procedentes”,  LL  2009-D,  96,  entre  otros)  (CNCom.,  Sala  A,  “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ordinario” del 09/11/10).

Se  ha  sostenido  además  que  los  “daños  punitivos”  tienen entonces  un  propósito  netamente  sancionatorio,  y  revisten  particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas  de  que  el  beneficio  que  obtendría  con  la  actividad  nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización  de  daños (v.  Picasso,  Sebastián  y  Vázquez  Ferreyra, Roberto  A. -Directores-,  “Ley  de  defensa  del  consumidor, comentada  y anotada”, tomo 1, pág. 593, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009).

Pues bien, no se encuentra  acreditada  la configuración de tales extremos en el caso.

En efecto, si bien ha existido un incumplimiento del deber de  entregar  el  producto  vendido  en  condiciones  óptimas,  no  se  advierte acreditada  una  clara  conducta  dolosa  por  parte  de  las  demandadas  que amerite la imposición de la sanción pretendida.

Es  que  en  el  incumplimiento  de  una  obligación,  el  dolo alude  a  la  intención  deliberada  con  que  el  deudor  haya  obrado  en  la inejecución de la prestación debida (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” -Obligaciones, T° I, pag.183) y no encuentro probada tal intencionalidad por parte de las accionadas.

Por el contrario se aprecia que   se puso a disposición de la actora, ofreciéndole el reemplazo del producto con una nueva garantía, así como también  solicitándole  la posibilidad  de efectuar  el traslado del televisor al laboratorio para establecer un diagnóstico y realizar  el cambio del repuesto  en un ámbito  de prueba adecuado  (ver correos electrónicos aportados por la actora de fs. 6/9).

Forzoso   es   concluir,   en   razón   de   lo   expuesto precedentemente, que la indemnización pretendida en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, será rechazada.

  1. Recuérdase por último, que el juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue,  según su criterio,  pertinente  y conducentes  para  resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301;  272:225;  308:2172;  310:267;  CNCom.,  Sala  A,  “José  Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario” del 21/11/00).

  1. Por lo expuesto, la demanda prosperará entonces por la suma de pesos ($ 245.792,31). Dicho importe devengará intereses que se calcularán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento  a  treinta  días  (CNCom.,  en  pleno,  27.10.94, Sociedad  Anónima  La  Razón  s/quiebra  s/  inc.  de  pago  de  los profesionales), desde el día 8 de septiembre de 2017 -toda vez que la actora ha actualizado el valor del producto a la fecha la fecha de interposición de la demanday hasta el efectivo pago.
  2. Atento el principio objetivo de la derrota, las costas del
    juicio estarán a  cargo  de  las  demandadas  vencidas (art.68  del  Código
    Procesal).

IV- Por ello, FALLO:

(a)  Admitiendo  parciamente  la  demanda  promovida  por SANDRA  BEATRIZ  M  y  en  consecuencia  condeno  a  …. ARGENTINA S.A. y a  F. S.A. a abonarle a la actora en el término de diez días de quedar firme la presente, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  DOS  PESOS  CON TREINTA  Y  UN  CENTAVOS  ($  245.792,31)  con  más  los  intereses indicados en el considerando 6 que al efecto doy por reproducido.

(b) Impongo las costas a las demandadas en su condición de vencidas (cpr.: 68).

(c)  Se encuentra vigente la ley 27.423 que regula un nuevo régimen en materia de aranceles profesionales y que en su art. 65 derogó el régimen anterior de la ley 21.839.

El  art.   7 del decreto   1077/2017  del  Poder  Ejecutivo Nacional  derogó  el  art.  64  de  dicha  norma  que  establecía  su  aplicación inmediata a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.

En  los  considerandos  del  decreto  se  expuso  que  la aplicación de la norma a los procesos en curso en los cuales no existiera regulación de honorarios firmes puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios se devengan por etapas, por lo que disponer su aplicación retroactiva podría vulnerar derechos adquiridos.

Se  añadió  que  debe  evitarse  que  la  aplicación  del  nuevo régimen  legal  pueda  afectar  el  normal  funcionamiento  del  sistema  de administración  de  justicia  y  del  ejercicio  de  la  abogacía,  sosteniendo además que la aplicación de la norma a los procesos en curso importaría regir  etapas  concluidas  durante  la  vigencia  de  una  norma  por  una  ley sancionada con posterioridad a su cierre.

Concordantemente,  al  igual  que  lo  disponía  el  art.  3  del Código Civil hoy derogado, el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación  establece  que  a  partir  de  su  entrada  en  vigencia,  las  leyes  se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, para añadir que no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

Por  ello,  teniendo  en  cuenta  que  en  autos  las  tareas profesionales  correspondientes  a  la  primera  etapa  del  proceso  se  han desarrollado  bajo  la  vigencia  de  la  ley 21.839  (modificada  por  la  ley 24.432), se han de regular los honorarios de los profesionales intervinientes con arreglo a dicha disposición legal.

Considerando  el  monto  del  proceso,  la  naturaleza, importancia, extensión, complejidad y resultado de los trabajos efectuados por los profesionales en la primera etapa del proceso regulo los honorarios de:

–     la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Mariana

Soledad  Sanchez  Balducci  en  la  suma  de  treinta  y  cinco  mil  pesos ($35.000).

–     el letrado apoderado de la codemandada  F. S.A.

Dr. Aníbal Gabriel Brener en la suma de veintiún  mil pesos ($21.000).

–     el letrado apoderado de la codemandada   Electronics

S.A. Dr. Hernán Martín Oriolo en la suma de seis mil pesos ($ 6.000).

–     los de la apoderada de la codemandada   Electronics

S.A.  Dra.  Natalia  Soledad  Vannucci  en  la  suma  de  quince  mil  pesos ($15.000).

Se aplicó lo dispuesto en la ley 21839: 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38.

Toda  vez  que  las  tareas  profesionales  de  la  segunda  y  la tercera  etapa  del  proceso  se  han  desarrollado  bajo  la  vigencia  de  la  ley 27.423, cabe aplicar los arts., 16, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 51 y concordantes de la mentada norma.

En  función  de  ello,  teniendo  en  cuenta  la  calidad  y extensión  de  las tareas realizadas  por  los asesores  letrados  de  las  partes como las etapas efectivamente cumplidas, se fijan en la suma de setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($72.550) -equivalentes a 25 UMAS a la fecha de esta sentencia- los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora,  Dra.  Mariana  Soledad  Sanchez  Balducci  y  por  la  incidencia resuelta  en  fs. 251/252  en  la  suma  de  dos  mil  novecientos  dos  pesos ($2.902) -equivalentes a 1 UMA-.

Por  su  parte  regulo  en  la  suma  de  cinco  mil  ochocientos cuatro  pesos ($ 5.804) -equivalentes  a 2 UMAS a la fecha de esta sentencia- los honorarios del letrado apoderado de la actora  Dr. Agustín Guido Goldfeld (por sus actuaciones de fs.  128, 130, 220 y 225).

Regulo en la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos ($5.804) -equivalentes  a 2 UMAS a la fecha de esta sentencia- los honorarios del  letrado  apoderado  de  la codemandada   F.  S.A.  Dr. Aníbal Gabriel Brener (por sus actuaciones de fs. 117, 179 y 309) y los de la apoderada  Dra. Lorena Judit Kwasniewski  (por su actuación de
fs.110) en la suma de dos mil novecientos dos pesos -equivalente a 1 UMA-.

Asimismo regulo los honorarios de la letrada apoderada de la codemandada   Electronics S.A. Dra. Natalia Soledad Vannucci en la  suma  de  cuarenta  y  tres  mil  quinientos  treinta  pesos ($43.530) -equivalentes a  15 UMAS a la fecha de la sentencia-.

Por último se fijan en la suma de veinte mil pesos ($20.000) los honorarios del perito informático Guido Tenenbaum.

Se deja constancia que se consideró el valor del UMA en la suma  de  $  2.902,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Acordada 30/2019 de la CSJN (art. 19 Ley 27423).

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 1467/11: 1°, sustituido por decreto 2536/15, reglamentario de la ley 26589, regúlense los honorarios de la mediadora  Margarita Juliá  en la suma de  trece mil pesos ($ 13.000) -equivalentes a 20 UHOM a la fecha de la sentencia-.

La presente regulación no incluye I.V.A., el que deberá ser soportado por el obligado al pago.

Esta  medida  se  hará  efectiva  únicamente  en  caso  que  la beneficiaria del pago revista la calidad de responsable inscripto (RG-DGI- 33116/91:3).

(d)  Notifíquese  por  Secretaría,  regístrese,  cúmplase  y oportunamente archívese.

Federico Güerri

Juez Subrogante

 

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