Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Tarifas máximas para transporte aéreo, nuevo decreto

Un nuevo decreto fija precios para el transporte por avión dentro de Argentina, lo que genera polémica. Además, modifica la forma de asignar frecuencias a líneas aéreas extranjeras

La norma menciona un exceso de oferta en un mercado deprimido por la pandemia y la existencia de tarifas que no se ajustan a los costos operativos de las empresas pueden provocar la existencia de tarifas predatorias de mercado.

Por ende y para mantener la rentabilidad del sistema y seguridad, resulta conveniente regular respecto de tarifas de referencia y las bandas tarifarias que sirven de marco para la determinación de los precios al público de los servicios de transporte aéreo interno de pasajeros, con el fin de su compatibilización con el actual nivel de los costos de la actividad, expresa la resolución.

La aplicación de tarifas máximas en los servicios internos de transporte aerocomercial hacen al interés general ya que evita tanto situaciones de abusos tarifarios protegiendo a los usuarios y las usuarias.

Además dice estimular el equilibrio tarifario entre todas las ciudades que pertenecen a la red aerocomercial, favoreciendo la accesibilidad aerocomercial entre las distintas regiones; así como cualquier tipo de especulación económica basada en la obtención de retornos excesivos luego de aplicar prácticas predatorias que deterioren la prestación de este servicio público.

Tarifas máximas de pasajes aéreos en vuelos internos

En un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación de la presente medida se procedará a la determinación de tarifas máximas y la conformación de un sistema de bandas tarifarias para ser aplicada a los servicios internos regulares de transporte aerocomercial.

En la práctica, dependerá de la reglamentación que a su vez se dicte, de las decisiones que se tomen en torno de los precios y las tarifas aéreas. Esto podría impactar en las denominadas low cost, si les imponen tarifas mínimas:

 

Vuelos internacionales – mayor regulación

A partir de la entrada en vigencia del decreto la capacidad autorizada entre el territorio argentino y un determinado país es aquella en virtud de la cual los transportadores de cada país se encuentran autorizados para ejercer sus derechos, sin deducir la capacidad insumida efectivamente en tráficos realizados con terceros países.

Antes la norma decía capacidad autorizada deducida aquella insumida efectivamente en tráficos realizados con terceros países. Además, se modifica el anexo para asignar frecuencias de vuelos internacionales:

 RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES

El MINISTERIO DE TRANSPORTE tendrá a su cargo la organización y explotación de la prestación de servicios en tierra de las aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo la administración del ESTADO NACIONAL.

Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o sus agentes, titulares de concesiones a prestar el servicio de atención en tierra en las aeronaves afectadas a su tráfico.

a. Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas y conos de seguridad y viceversa.

b. Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros y pasajeras a las aeronaves y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas (escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación que lo reemplace).

c. Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.

d. Suministros a aeronaves, lo cual comprende, entre otros, a la energía, aire, agua y comunicaciones, excluidos combustibles y lubricantes.

e. Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.

f. Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.

g. Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.

h. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.

Cálculo de las tarifas justas, razonables y competitivas a aplicar por los servicios de atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”), como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.

 

ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997, el artículo 5º del Decreto Nº 1401 del 27 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 49 del 14 de enero de 2019 y la Resolución Nº 901 del 16 de julio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

 

 

REGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES

La asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios de transporte aéreo regular internacional de los explotadores de bandera nacional será efectuada por la ANAC y de acuerdo con las prescripciones de este ANEXO.

Toda concesión de servicios de transporte aéreo regular internacional se otorgará a los explotadores de bandera nacional, supeditando su explotación a la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias en la ruta requerida.

Los explotadores aéreos de bandera nacional serán designados para la prestación de servicios regulares internacionales en la medida que sean titulares de la concesión en la ruta respectiva y que se les haya asignado capacidad y/o frecuencias en los términos previstos en el presente

ANEXO.
La capacidad y/o frecuencias se asignarán en función de lo prescripto en el Artículo N° 15 y Artículo N° 16 de la Ley N° 19.030. Cuando la capacidad operativa de AEROLÍNEAS ARGENTINAS le impida cubrir totalmente las rutas internacionales que resulten de la aplicación del Artículo 15 de la Ley N° 19.030, otros explotadores aéreos de bandera nacional podrán ofrecer sus servicios en las rutas correspondientes.

a) Concepto de disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:
Se considerará que existe disponibilidad para la asignación de capacidad y/o frecuencias en la medida en que los explotadores de bandera nacional no cubran con efectivos servicios el total de capacidad y/o frecuencias establecido en el marco jurídico existente con el país del que se trate o el que surja de las restricciones a la operación internacional de cada aeropuerto, las cuales serán establecidas por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS si se tratasen de restricciones por capacidad de la infraestructura correspondiente a los aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS; y será determinada cuando así corresponda de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del presente régimen.

A tales efectos no generarán disponibilidad para la asignación de capacidad y/o frecuencias las interrupciones o suspensiones de servicios debidamente autorizadas.

b) Determinación de capacidad y/o frecuencias disponibles:

Se determinará la capacidad y/o frecuencias disponibles deduciendo los servicios presentados ante la Autoridad Aeronáutica por AEROLÍNEAS ARGENTINAS de acuerdo a lo prescripto en el Artículo N° 15 y Artículo N° 16 de la Ley N° 19.030 y, adicional y supletoriamente, las operaciones de otros explotadores aéreos de bandera nacional realizadas en dicho mercado durante el período equivalente del año previo, incluyendo el promedio de períodos parciales cuando los acuerdos bilaterales o de las restricciones específicas de cada aeropuerto así lo establezcan.

c) Asignación cuando la capacidad y/o frecuencias establecidas en el marco jurídico existente con el país del que se trate y el que surja de las restricciones a la operación internacional de cada aeropuerto no tuvieren límite:
Se otorgará a los concesionarios interesados la totalidad de capacidad y/o frecuencias que soliciten explotar.

d) Asignación cuando la capacidad y/o frecuencias establecidas en el marco jurídico existente con el país del que se trate y el que surja de las restricciones a la operación internacional de cada aeropuerto tuvieren límite:

I) Si se tratase de una ruta o tramo de ruta en la que las solicitudes no exceden a la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:
Se otorgará a los concesionarios interesados la totalidad de la capacidad y/o frecuencias que soliciten explotar.
II) Si se tratase de una ruta o tramo de ruta en la que la solicitud o las solicitudes exceden la disponibilidad de capacidad y/o frecuencias:
Cuando se tratare de un único solicitante, se le asignarán todas las solicitudes de capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al inciso b) del presente anexo.

Cuando se tratare de más de un solicitante, se asignará la capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al inciso b) del presente anexo por partes iguales entre los concesionarios interesados. Si las solicitudes de algunos concesionarios interesados no alcanzan la capacidad y/o frecuencias resultantes de dicha división se le asignarán todas las solicitudes de capacidad y/o frecuencias solicitadas, mientras que al resto de los concesionarios interesados se les asignará en partes iguales el remanente de la capacidad y/o frecuencias solicitadas hasta alcanzar la capacidad y/o frecuencias disponibles.

Si la capacidad y/o frecuencias disponibles según se haya determinado de acuerdo al inciso b) del presente anexo o el remanente resultante luego de su distribución no resultaran susceptibles de una distribución en los valores indicados, la asignación de dicha capacidad y/o frecuencias o de dicho remanente se efectuará privilegiando a los solicitantes con mayor antigüedad en la explotación de servicios aéreos regulares.

Cuando un explotador nacional solicitase prestar servicios con aeronaves y tripulación afectada en una ruta o tramo de ruta en donde el otro explotador existente que no fuera AEROLÍNEAS ARGENTINAS ejecuta los servicios en código compartido o explotación conjunta con las aeronaves de otro explotador extranjero en operación insumiendo la capacidad y/o frecuencias destinadas a líneas aéreas de bandera nacional según lo establecido en el marco jurídico existente con el país del que se trate; se le dará oportunidad al explotador nacional con concesión existente en la ruta, a que pueda reemplazar las frecuencias y/o capacidades que se halle cumpliendo en código compartido o explotación
conjunta, por servicios ejecutados con las aeronaves y tripulaciones que tenga afectadas, en la misma cantidad de capacidad y/o frecuencias propuesta por el nuevo concesionario, acordándosele para el reemplazo de la operación un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días improrrogables.

Transcurrido dicho plazo o antes, si el explotador nacional existente en la ruta comunicare que no realizará el cambio en la forma antes indicada, se asignará al explotador solicitante la capacidad y/o frecuencias solicitadas, caducándole al explotador existente en la ruta igual capacidad y/o frecuencias que las asignadas al nuevo explotador.

e) Asignación ante incrementos de capacidad y/o frecuencias establecidos en el marco de los acuerdos bilaterales o por restricciones a la operación internacional de cada aeropuerto:
Todo incremento de capacidad y/o frecuencias producto de la modificación del marco jurídico con los países involucrados o el que surja de las restricciones a la operación internacional de cada aeropuerto, será asignado a solicitud de las empresas concesionarias de acuerdo a lo
establecido en los apartados I) o II) del inciso d) según sea el caso.

f) Asignación ante reducciones de capacidad y/o frecuencias acordadas para cada bandera o el que surja de las restricciones a la operación
internacional de cada aeropuerto:
Cuando se produjese una reducción de capacidad y/o frecuencias producto de la modificación del marco jurídico con los países involucrados o
el que surja de las restricciones a la operación internacional de cada aeropuerto que requiera la reducción de operaciones por exceder el nuevo
límite de capacidad y/o frecuencias, se determinará una nueva capacidad y/o frecuencias disponibles resultante exclusivamente de la
deducción de los servicios presentados ante la Autoridad Aeronáutica por AEROLÍNEAS ARGENTINAS de acuerdo a lo prescripto en el
Artículo N° 15 y Artículo N° 16 de la Ley N° 19.030 y se asignará el remanente de capacidad y/o frecuencias disponibles entre el resto de
explotadores aéreos nacionales en proporción a su efectiva participación en dicho mercado en los últimos DOCE (12) meses contabilizados
desde la entrada en vigencia de la reducción producida.

g) Modificación en la utilización de la capacidad y/o frecuencias acordadas para cada bandera o el que surja de las restricciones a la operación internacional de cada aeropuerto:

La capacidad y/o frecuencias disponibles resultantes de una reducción o un aumento de los servicios presentados ante la Autoridad Aeronáutica por AEROLÍNEAS ARGENTINAS de acuerdo a lo prescripto en el Artículo N° 15 y Artículo N° 16 de la Ley N° 19.030 serán asignadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL siguiendo lo establecido en los apartados I) o II) del inciso d)
según sea el caso.

h) La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL asignará la capacidad y/o frecuencias por períodos anuales, períodos
coincidentes con las presentaciones de factibilidad horaria de las líneas aéreas o por otro período que explicite esa Administración.

i) Asignación provisoria:
Todas las capacidades y/o frecuencias disponibles solicitadas podrán ser analizadas para ser asignadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL con una explotación en forma provisoria hasta que se efectúe la asignación definitiva que se realizará de acuerdo al presente régimen.

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