Alerta ANMAT por aceite de oliva
En el boletín oficial se publicaron estas advertencias sobre la comercialización de alimentos envasados
La ANMAT prohibió productos que se venden envasado por no cumplir la normativa vigente en materia de rotulado y demás, lo que hace a la trazabilidad.
Aceite de Oliva Estancia Los Lagos
Las actuaciones se iniciaron a partir de una notificación realizada por la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios (DIPA) del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires acerca del producto rotulado como: “Aceite de oliva”, marca: “Estancia Los Lagos”, Envasado por Sol y Oro S.A., Roque Saenz Peña 4945, La Tablada – Buenos Aires, Elaborado por RNE 02-034.145, RNPA 02525439, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que al respecto, esa Dirección indicó que el RNE no se corresponde con el establecimiento elaborador, por lo que se trataría de un registro cuya titularidad no pertenece a la razón social declarada en el rótulo.
Que por otra parte, la Dirección de Bromatología de Chaco realizó la Consulta Federal N°6606 a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA), a la mencionada Dirección, respecto de un producto de la misma marca y con los mismos registros, denominado como: “aceite de girasol”, que resultó ser inexistente en la base de datos de la provincia de Buenos Aires.
Que en consecuencia, la DIPA emitió la Disposición de prohibición N° DISPO-2022-108-GDEBA-DIYPAMDAGP.
Que además, la mencionada Dirección verificó la comercialización en una plataforma de venta en línea,por lo cual el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.
Que por ello, la DIPA notificó el Incidente Federal N°3151 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – SIVA del SIFeGA.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA) por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado, resultando ser en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° inciso II de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de un producto alimenticio que carece de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento en cualquier presentación y fecha de vencimiento.
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE:
Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea, del producto: “Aceite de oliva”, marca: “Estancia Los Lagos”, Envasado por Sol y Oro S.A., Roque Saenz Peña 4945, La Tablada – Buenos Aires, Elaborado por RNE 02-034.145, RNPA 02525439, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulado, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos el RNPA 02525439, por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNPA inexistente, resultando ser en consecuencia
Aceite de Oliva y aceto balsámico SanJuan
Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de una notificación realizada por la Dirección de Registro y Control de Alimentos de la provincia de Tierra del Fuego, según la cual, la Dirección de Bromatología de la municipalidad de Ushuaia verificó la comercialización y procedió a la intervención de los productos, “Aceite de oliva extra virgen- Primera Prensión en frío” y “Aceto Balsámico”, ambos de marca “San Juan Oliva” en presentaciones de 250 cm3, elaborados y envasados por Campo de Olivos S.A. RNE cert N° 0180000955 RNPA cert N° 18007088 por presentar información incompleta en sus rótulos.
Que por ello dicha Dirección realizó las Consultas Federales N° 7893, 7894 y 7895 a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA) a los efectos se informe si el establecimiento y los productos se encuentran autorizados, a la División de Alimentos de la provincia de San Juan, quien respondió que ambos registros son inexistentes.
Que atento a ello, la mencionada autoridad sanitaria de Tierra del Fuego notificó a sus municipios para que procedan a su intervención en caso de encontrarlos a la venta.
Que en consecuencia, el Departamento de Registro y Control de Alimentos de la provincia de Tierra del Fuego notificó el Incidente Federal Nº 3141 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Sanitaria del SiFeGA.
Que los productos están en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13, 155, del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulados, resultando ser productos ilegales.
Que, en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional de los citados alimentos.
Que, con relación a la medida sugerida, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de suc ompetencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE: ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional delos productos: “Aceite de oliva extra virgen- Primera prensión en frío” y “Aceto Balsámico” ambos de marca “San Juan oliva” elaborados y envasados por Campo de Olivos S.A. RNE cert N° 0180000955 RNPA cert N°18007088, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulados, resultando ser productos ilegales.
La imagen de los rótulos de los productos detallados se encuentran como anexo registrado con el número IF-2022-53222256-APN-INAL#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE cert N° 0180000955 y RNPA cert N° 18007088 por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNE y RNPA inexistentes, resultando en consecuencia ser ilegales.
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