Desde cuánto paga impuesto a las Ganancias el sueldo y el SAC (aguinaldo)
La AFIP reglamentó la exención para salarios y sueldo anual complementario, aguinaldo, en el impuesto a las ganancias. También precisó el caso de actores, personal de salud, guardias y horas extras
La AFIP precisó cómo debe actuar el empleador como agente de retención para el impuesto a las ganancias 2023 y qué sumas debe deducir y a partir de qué monto salarial bruto debe empezar a retener. Los conceptos e importes varían para aplicar la exención especial. Retenciones salariales y modelo de liquidación, ¿A partir de qué salario se paga impuesto a las ganancias y qué hacer si empleador retuvo de más?
EXENCIÓN DEL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
A fin de determinar si procede o no la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2023 deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-), inclusive (inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Decreto N° 267/2023).
DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
Para determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
– Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: es de aplicación el procedimiento dispuesto en el 6to. párrafo y ss., del Apartado E – Deducciones Personales del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, y el monto de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) vigente para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de$ 506.230. (PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA) inclusive.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
– Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 30 de abril de 2023, inclusive: es de aplicación el procedimiento dispuesto en el 6to. párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales del Anexo II de la Resolución General N° 4.003,y los montos de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($ 404.062.-) y de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($ 466.017.-) vigentes para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de mayo de 2023, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 506.230.-) y resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 583.851.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo I (ver abajo modelo…) que se aprueba.
Pasos para calcular la retención de ganancias
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o de la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de mayo de 2023, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser calculada nuevamente a los efectos de la determinación anual.
Hablamos siempre de la deducción especial prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Modelo de liquidación del impuesto a las ganancias, salarios y sueldos
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS – 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Beneficiario: “CUIL”, “apellido y nombres”, “dato adicional optativo” (1) (2)
Agente de Retención: “CUIT”, “denominación legal” Período Fiscal: “AAAA”.
Anexo III (artículo 22) |
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REMUNERACIONES |
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Abonandas por el agente de retención |
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Remuneración bruta gravada |
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Retribuciones no habituales gravadas |
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SAC primera cuota gravado |
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SAC segunda cuota gravado |
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Horas extras remuneración gravada |
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Movilidad y viáticos remuneración gravada |
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Material didáctico personal docente remuneración gravada |
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Bonos de productividad gravados |
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Fallos de caja gravados |
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Conceptos de similar naturaleza gravados |
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Remuneración exenta o no alcanzada |
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Retribuciones no habituales exentas o no alcanzadas |
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Horas extras remuneración exenta |
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Movilidad y viáticos remuneración exenta o no alcanzada |
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Material didáctico personal docente remuneración exenta o no alcanzada |
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Remuneración exenta Ley N° 27.718 |
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Bonos de productividad exentos |
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Fallos de caja exentos |
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Conceptos de similar naturaleza exentos |
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Suplementos particulares artículo 57 de la Ley N° 19.101 exentos |
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Compensación gastos de teletrabajo exentos |
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SAC primera cuota – Exento o no alcanzado |
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SAC segunda cuota – Exento o no alcanzado |
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Ajustes períodos anteriores – Remuneración gravada |
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Ajustes períodos anteriores – Remuneración exenta / no alcanzada |
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Otros Empleos |
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Remuneración Bruta Gravada |
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Retribuciones no habituales gravadas |
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SAC primera cuota gravado |
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SAC segunda cuota gravado |
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Horas extras remuneración gravada |
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Movilidad y viaticos remuneración gravada |
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Material didactico personal docente remuneración gravada |
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Bonos de produtividad gravados |
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Fallos de caja gravados |
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Conceptos de similar naturaleza gravados |
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Remuneración Exenta o no alcanzada |
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Retribuciones no habituales exentas o no alcanzadas |
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Horas extras remuneración exenta |
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Movilidad y viáticos remuneración exenta o no alcanzada |
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Material didáctico personal docente remuneración exenta o no alcanzada |
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Remuneración exenta Ley N° 27.718 |
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Bonos de productividad exentos |
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Conceptos de similar naturaleza exentos |
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Fallos de caja exentos |
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Suplementos particulares artículo 57 de la Ley N° 19.101 exentos |
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Compensación gastos de teletrabajo exentos |
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SAC primera cuota – Exento o no alcanzado |
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SAC segunda cuota – Exento o no alcanzado |
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Ajustes períodos anteriores – Remuneración gravada |
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Ajustes períodos anteriores – Remuneración exenta / no alcanzada |
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TOTAL REMUNERACIÓN GRAVADA |
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TOTAL REMUNERACIÓN EXENTA O NO ALCANZADA |
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TOTAL REMUNERACIONES |
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DEDUCCIONES GENERALES |
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Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales provinciales o municipales |
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Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales provinciales o municipales por otros empleos |
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Aportes a obras sociales |
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Aportes a obras sociales por otros empleos |
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Cuota sindical |
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Cuota sindical por otros empleos |
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Cuotas médicos asistenciales |
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Primas de seguro para el caso de muerte |
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Primas de seguro por riesgo de muerte y de ahorro mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación |
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Aportes a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación |
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Cuotapartes de fondos comunes de inversión constituidos con fines de retiro |
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Gastos de sepelio |
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Gastos de amortización e intereses de rodados de corredores y viajantes de comercio |
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Donaciones a fiscos nacionales, provinciales y municipales y a instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias |
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Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal |
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Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica |
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Intereses de créditos hipotecarios |
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Aportes al capital social o al fondo de riesgo de socios protectores de sociedades de garantía recíproca |
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Aportes a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares |
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Alquiler de inmuebles destinados a casa habitación |
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Remuneraciones y Aportes a Empleadores del Servicio Doméstico |
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Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador |
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Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador de actividades de transporte de larga distancia |
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Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador para actividades de transporte de carga de larga distancia |
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Gastos por adquisición de indumentaria y/o equipamiento de trabajo |
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Gastos de servicios con fines educativos y herramientas destinadas a ese fin |
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Otras deducciones |
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TOTAL DE DEDUCCIONES GENERALES |
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DEDUCCIONES PERSONALES |
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Ganancias no Imponible |
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Cargas de Familia |
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Cónyuge/Unión Convivencial |
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Cantidad de hijos/as e hijastros/as |
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Cantidad de hijos/as e hijastros/as incapacitados para el trabajo |
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Deducción total hijos/as e hijastros/as |
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Deducción Especial |
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Deducción Específica |
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Deducción Especial Incrementada Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen |
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Deducción Especial Incrementada Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen |
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TOTAL DEDUCCIONES PERSONALES |
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DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO |
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REMUNERACIÓN SUJETA A IMPUESTO |
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Alícuota aplicable artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias |
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Alícuota aplicable sin incluir horas extras |
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IMPUESTO DETERMINADO |
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Impuesto retenido |
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Pagos a cuenta |
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SALDO A PAGAR |
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Se extiende el presente certificado para constancia del interesado. “Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
Deducciones actores
La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias (Resolución General N° 2.442) deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de las remuneraciones y/o de los haberes brutos consignados, respecto del período fiscal 2023 -para el Sueldo Anual Complementario- y respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de mayo de 2023 -para la deducción especial incrementada.
PERSONAL DE SALUD, GUARDIAS Y HORAS EXTRAS
ARTÍCULO 4°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso j) del segundo párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“j) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en los términos del inciso x) del artículo 26 de la ley del gravamen.”.
2. Sustituir el inciso s) del segundo párrafo del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“s) Remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.”.
3. Sustituir el penúltimo párrafo del Apartado A del Anexo II, por los siguientes párrafos:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.
La dispensa regulada por el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el monto exento en forma mensual con el concepto ‘Exención del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las trabajadoras y trabajadores de la salud’.”.
4. Sustituir el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II, por el siguiente: “Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
personal de salud guardias y horas extras ganancias
RETENCIONES liquidadas SOBRE RENTAS DE MAYO 2023
Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de las remuneraciones y/o haberes devengados desde el 1 de mayo de 2023 que se hubieran liquidado por dicho período con anterioridad a la fecha para determinar las diferencias que, por aplicación de las disposiciones de la presente resolución, se hubieran generado a favor de los empleados.
Si hay diferencias se deberán reintegrar en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución general. Es decir, con el salario de junio se deben devolver las sumas que se hubieren retenido de más por impuesto a las ganancias.
Ante un despido o renuncia, la norma dice así: En caso de que a la fecha se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final reteniendo el impuesto en exceso, el empleador deberá efectuar nuevamente la liquidación correspondiente a la desvinculación laboral.
VIGENCIA
Las disposiciones de la presente general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial (16 de mayo) y surtirán efectos conforme se establece a continuación:
-Capítulo I del Título I -exención sueldo anual complementario-: para el período fiscal 2023.
-Capítulo II del Título I -deducción especial incrementada- y Título II -exención guardias obligatorias y horas extras Ley N° 27.718-: para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive. (fuente)
Salarios e impuesto a las ganancias
Recordamos que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a deducir (descontar) del salario esta suma a los fines de calcular el impuesto a las ganancias. Entre otras.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda. (Apartado 1 sustituido art. 4º de la Ley Nº 27.676B.O. 4/7/2022. Vigencia: comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del año fiscal 2022.)
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales, pero no exceda de PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000) mensuales, inclusive, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a definir la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente política salarial. (Montos de la remuneración y/o del haber bruto sustituidos respectivamente por art. 2º incisos a) y b) del Decreto Nº 620/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.)
Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
(Inciso c) sustituido por art. 6º de la Ley Nº 27.617 B.O. 21/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.).
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 267/2023 B.O. 11/5/2023 se establece para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero no exceda de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851) mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto.
Por art. 3° de la misma norma se establece que la deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal 2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto.)
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por DOCE (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. (Párrafo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 27.617 B.O. 21/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única. (Párrafo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 27.617 B.O. 21/4/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.)
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior. (fuente)
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