El crédito UVA debe ajustarse y reducirse, sentencia a favor del deudor
La sentencia aborda un caso en el cual el demandante, tras firmar un contrato hipotecario con el Banco de la Nación Argentina (BNA) que involucra préstamos en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) ajustados por inflación, busca la readecuación del contrato debido a dificultades financieras. Se apela a la teoría de la imprevisión, argumentando que la inflación creciente y el error en los pronósticos del Banco Central alteraron la base negocial y generaron excesiva onerosidad. El fallo establece que el contrato será reajustado basándose en el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y con un límite de tasa de interés, sin extender el número de cuotas originales. La sentencia destaca la importancia de proteger los derechos fundamentales de los consumidores en el contexto de créditos hipotecarios, sopesando la necesidad de acceso a vivienda y evitando el sobreendeudamiento.
En el caso del señor S. A. H. contra el Banco de la Nación Argentina (BNA), se plantea una cuestión legal en relación con los contratos hipotecarios basados en Unidades de Valor Adquisitivo (UVAs) y su impacto en el cumplimiento de las cuotas mensuales.
El conflicto surge a raíz de la dificultad del demandante para cumplir con las cuotas de su préstamo hipotecario en UVAs, debido a incrementos significativos en las mismas. El contrato original establecía el otorgamiento de un crédito por $2,300,000.00 en 118,312.76 UVAs, reembolsables en 360 cuotas mensuales compuestas de capital e intereses. Estas cuotas se ajustaban diariamente según el índice UVAs, lo que provocó un aumento del 261% en la cuota después de 48 pagos. La demanda busca reajustar contrato hipotecario UVA por imprevisión y dificultades financieras.
La demanda para reducir el pago del préstamo
El demandante argumenta que el sistema de ajuste por UVAs no refleja la realidad económica y podría llevarlo a perder su vivienda debido a la insostenibilidad del aumento constante de las cuotas. Se cuestiona la validez de la cláusula novena y se solicita reemplazar el índice de actualización por una tasa fija basada en el capital inicial del préstamo. Además, se plantea la aplicación del principio de “esfuerzo compartido” y se busca proteger el derecho a una vivienda digna, amparado en los artículos 14 bis y 42 de la Constitución Nacional.
El día 13 de julio de 2017 firmó una escritura de constitución hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el BNA; que las condiciones del contrato implicaban el otorgamiento de un crédito por la suma de pesos dos millones trescientos mil con 00/100 ($ 2.300.000,00) equivalente a la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos doce con 76/100 (118.312,76) Unidades de Valor Adquisitivo (o UVAs) a ser devuelta en 360 cuotas mensuales y consecutivas equivalente, cada una de ellas, a una cantidad predeterminada de UVAs integrada tanto por capital como por intereses.
Demanda al Banco de la Nación Argentina (BNA) para reajustar un contrato hipotecario debido a su dificultad de cumplimiento. Solicita eliminar el índice de actualización en UVAs y reemplazarlo por una tasa fija basada en el capital inicial del préstamo. Pide declarar nula la cláusula novena. El contrato original involucra un crédito de $2.3 millones en 118,312.76 UVAs, reembolsables en 360 cuotas mensuales compuestas de capital e intereses, ajustadas diariamente por el BCRA. Después de 48 cuotas pagadas, debe abonar $43,527.55 en la cuota actual, un aumento del 261% desde el inicio.
Argumenta que el sistema de ajuste por UVAs no refleja la realidad económica y podría llevarlo a perder su vivienda debido a la insostenibilidad del aumento constante de las cuotas. Destaca el desequilibrio entre el crecimiento del crédito y su capacidad de pago. Alega falta de previsión y sobreendeudamiento, y busca activar mecanismos de ajuste contractual en defensa del derecho a una vivienda digna.
Por su parte, el BNA argumenta que la capacidad de pago se basó en los ingresos declarados por el deudor y el codeudor solidario, y que el demandante no utilizó los procesos extrajudiciales para ajustar el número de cuotas. Además, se defiende la validez de la cláusula novena y se sostiene que la alteración extraordinaria de las circunstancias no es ajena al riesgo asumido por el demandante. Ese es el argumento del banco y el crédito hipotecario, el contrato
Decisión del tribunal de Mendoza sobre la reducción de los pagos
El tribunal considera diversos aspectos legales y constitucionales, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece la teoría del “esfuerzo compartido”.
Tras analizar las circunstancias del caso y las normativas vigentes, el tribunal decide la readecuación del contrato hipotecario. Se ordena que las cuotas se actualicen en función del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) a partir del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente en agosto de 2019. Se conserva la tasa de interés pactada y se establece un límite máximo de tasa del 3,50% nominal anual.
Esta decisión, expresa, protege los derechos del consumidor y busca equilibrar la relación entre los particulares y las entidades financieras en el contexto de préstamos “UVA”. Además, resalta la importancia de considerar el derecho a una vivienda digna y aborda la cuestión del sobreendeudamiento en el ámbito de los contratos hipotecarios. La sentencia ofrece un marco legal para futuros casos similares y subraya la necesidad de proteger los intereses de los consumidores en situaciones de alteración macroeconómica y crisis.
Por ende, se ordena la readecuación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Las cuotas a pagar por el demandante se actualizarán a partir del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019) en función del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Esto se hace sin extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con un límite de tasa máxima del 3,50% nominal anual.
Teoría de la Imprevisión, UVA y UVI
Se explica cómo los instrumentos crediticios como la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) o la Unidad de Vivienda (UVI) funcionan como referencias que constituyen el objeto de la obligación de restitución en contratos de ejecución diferida.
La sentencia analiza el concepto de imprevisión en los contratos, específicamente bajo el artículo 1091 del Código Civil y Comercial Nacional (CCCN), que permite la revisión o ajuste de contratos de ejecución continuada cuando eventos imprevisibles y extraordinarios hacen que el cumplimiento se vuelva excesivamente oneroso.
Se argumenta que, aunque la inflación en Argentina no puede considerarse imprevisible, el desfase entre las proyecciones inflacionarias gubernamentales y la realidad, así como la distorsión en la relación cuota-ingresos debido a salarios atrasados, han alterado la base negocial de los contratos.
Se sostiene que el contexto inflacionario prolongado en Argentina es la razón de ser de los préstamos “UVA” y que, aunque la inflación era previsible, la dimensión y el impacto del desfase entre las proyecciones y la realidad pueden considerarse una alteración extraordinaria justificando la revisión. Se menciona la aplicación de medidas gubernamentales de congelamiento de cuotas en préstamos hipotecarios “UVA” y se hace referencia a una ley que evidencia la preocupación por los efectos negativos de estos contratos en el ámbito legislativo. e plantea la importancia de considerar los parámetros de modulación que rigen los deberes de cooperación y renegociación en contratos de larga duración, como los negocios crediticios basados en la figura de la UVA.
La sentencia que en el contexto de los contratos de consumo, la revisión (a través de renegociación o vía judicial) es valiosa para abordar la situación de sobreendeudamiento. Se subraya la necesidad de tutelar a los consumidores en casos de sobreendeudamiento excesivo, particularmente en el contexto de créditos para adquisición de viviendas. Se hace referencia a la protección constitucional y a los derechos fundamentales involucrados en los artículos 1, 2 y 1094 del CCCN.
Las circunstancias macroeconómicas extraordinarias e imprevisibles, como la evolución del IPC a partir de enero de 2018, han alterado la base negocial de los contratos, y por lo tanto, se necesita una solución protectora de los derechos fundamentales vinculados a la vivienda familiar.
¿La modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido en el contrato de mutuo hipotecario? Aaectan a todos los deudores de créditos hipotecarios en UVAs y que el bloque normativo ha reconocido esta situación, congelando cuotas y suspendiendo ejecuciones hipotecarias.
El juez entiende que hay una necesidad de un actuar estatal directo durante la pandemia para equilibrar la relación entre particulares y entidades financieras en el contexto de préstamos “UVA”. Se mencionan comunicaciones y regulaciones emitidas por el Banco Central para proteger los intereses de los usuarios de servicios financieros. Se concluye que la alteración extraordinaria en las circunstancias desde la celebración del contrato hasta la presentación de la demanda y que persiste al momento del dictado de la sentencia, crea un temor razonable de que el actor no pueda cumplir con las cuotas del préstamo y que esto pueda dar lugar a consecuencias legales para el Banco Nacional de Argentina.
Los créditos hipotecarios en UVA fueron diseñados para facilitar la adquisición de viviendas familiares de ocupación permanente, permitiendo cuotas iniciales asequibles y accesibles para un grupo más amplio de personas. Se menciona una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que considera a los tomadores de “créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)” como un grupo vulnerable, representado por personas que buscan adquirir una vivienda única y familiar, y que esta finalidad afecta la consideración de ciertos aspectos contractuales.
Por ende, la modificación extraordinaria en las condiciones macroeconómicas es ajena al riesgo asumido por el mutuario y que la excesiva onerosidad generada por esta alteración puede llevar al sobreendeudamiento. E este tipo de obligaciones de deudas de valor, el enfoque está en el poder adquisitivo de la moneda y su valor real, no en su valor nominal. La excesiva onerosidad derivada de una grave alteración en las contraprestaciones puede llevar al sobreendeudamiento y afectar la economía doméstica del deudor.
Prueba pericial contable
La prueba pericial contable que demuestra el incremento significativo en las cuotas del préstamo hipotecario en UVA, destacando el aumento en el ajuste durante un período y cómo esto afecta los ingresos del deudor.
Debido a la finalidad de estos créditos hipotecarios y al segmento de la población al que están destinados, no se comparte la idea de una venta que beneficiaría al mutuario al capitalizar en una moneda con crecimiento en su valor. Se concluye que la alteración extraordinaria y la excesiva onerosidad han sido acreditadas por el accionante, y estos factores justifican la adecuación contractual para evitar la pérdida de la vivienda única familiar. Se subraya que el objetivo del accionante era adquirir una vivienda, no especular con un negocio financiero.
La pericia contable analiza el porcentaje de los sueldos netos en relación al valor de la UVA y el importe de la cuota pagada por el período octubre/2019 a abril/2022. Se observa que el porcentaje osciló entre el 36,71% y el 54,91%. La disminución del saldo en UVAs debido a las amortizaciones mensuales y los intereses, junto con la inflación creciente, ha generado un desequilibrio sustancial en la prestación para el deudor, resultando en una cuota excesivamente onerosa.
El Banco Central de la República Argentina (BCRA) reconoció errores en los pronósticos sobre la evolución de la inflación, lo cual afectó la capacidad de los pronosticadores. El desequilibrio causado por la inflación y el error en los pronósticos lleva al convencimiento de que la solución más equitativa es ordenar judicialmente la adecuación del contrato. Se sostiene que el contrato objeto de la disputa está relacionado con derechos fundamentales como el acceso a la vivienda familiar y la protección del consumidor. Se aborda la relación de consumo entre el actor (consumidor) y el demandado (proveedor), y se subraya la necesidad de interpretar el contrato en favor del consumidor.
En la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) se establecen la obligación de los proveedores de brindar información clara y detallada, así como un trato digno a los consumidores. Se menciona que las disposiciones sobre contratos de consumo se aplican a los contratos bancarios de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación. Se cita el artículo 1091 del CCyCN que permite la adecuación del contrato en caso de que una prestación se vuelva excesivamente onerosa debido a circunstancias extraordinarias ajenas a las partes y al riesgo asumido por la parte afectada.
Fundamentos para reducir el crédito UVA
- Normativas y principios aplicables: El juez comienza destacando la importancia de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor y su enfoque en la regulación de los servicios financieros para proteger a los consumidores. También se mencionan disposiciones de la ley argentina que establecen la interpretación favorable al consumidor en caso de duda.
- Protección del consumidor en contratos financieros: El juez subraya que los consumidores, especialmente en contratos financieros como préstamos hipotecarios, están en una posición de subordinación, lo que justifica una mayor protección legal y judicial. También se menciona la importancia de prevenir cláusulas abusivas y prácticas injustas por parte de las entidades financieras.
- Relevancia del principio de esfuerzo compartido: El juez destaca el principio de “esfuerzo compartido” como un parámetro legal para la renegociación de créditos UVA. Este principio busca distribuir la carga entre el deudor y el acreedor, especialmente cuando surgen circunstancias económicas excepcionales, como la alta inflación.
- Rol del índice de variación salarial (CVS): El juez explica por qué se optó por utilizar el índice de variación salarial (CVS) en lugar del índice UVA para actualizar las cuotas de los préstamos. Se argumenta que el CVS es más adecuado para medir la afectación de la capacidad de pago del consumidor y que también se encuentra contemplado en la contratación bancaria.
- Situación de sobreendeudamiento: El juez reconoce que la inflación creciente y la pérdida de valor adquisitivo han generado una situación de sobreendeudamiento para los consumidores financieros. Esto se considera un problema serio que debe abordarse en el contexto de la interpretación de contratos y la protección de los consumidores.
- Perspectiva constitucional y convencional: El juez argumenta que la solución adoptada en la sentencia está en línea con la perspectiva constitucional y convencional, ya que busca asegurar el acceso a una vivienda digna y afrontar el sobreendeudamiento. Se destaca que el principio de equidad y los derechos fundamentales justifican una mirada protectora hacia los consumidores financieros.
- Aplicación de la nueva ley arancelaria: El juez determina cómo se deben regular los honorarios profesionales de los abogados y peritos involucrados en el caso, considerando la complejidad del asunto y la responsabilidad de los profesionales.
Sentencia completa sobre reducción de préstamo en UVAS
Poder Judicial de la Nación
Juz g ado Fe de ral n° 2 de Me ndo za
Mendoza, 22 de febrero de 2023.
VISTOS: Los presentes autos FMZ 11301/2021, caratulados: “H., S. A. c/Banco de la Nación
Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor” de cuyo estudio,
RESULTA:
1) Que el señor S. A. H., con el patrocinio letrado de M. G., promueve demanda contra el
Banco de la Nación Argentina, en adelante BNA, con el objeto de requerir la readecuación del
contrato oportunamente celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento, y la eliminación del
índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVAs) sustituyéndolo por una tasa fija que
permita continuar con la contratación, tomando como base para la actualización el capital
inicialmente otorgado en préstamo.
Solicita se declare la nulidad de la cláusula novena.
Relata, en lo esencial, que el día 13 de julio de 2017 firmó una escritura de constitución
hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el BNA; que las condiciones del contrato
implicaban el otorgamiento de un crédito por la suma de pesos dos millones trescientos mil con
00/100 ($ 2.300.000,00) equivalente a la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos doce con
76/100 (118.312,76) Unidades de Valor Adquisitivo (o UVAs) a ser devuelta en 360 cuotas
mensuales y consecutivas equivalente, cada una de ellas, a una cantidad predeterminada de UVAs
integrada tanto por capital como por intereses.
Explica que el monto de dinero que corresponde pagar en cada mensualidad se convierte
al valor de la cantidad de UVAs que componen esa cuota, conforme los valores que diariamente
publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Que la primera cuota se fijó para ser pagada el 10/09/2017, por la cantidad de 855,55
UVAs equivalente al día se suscripción de la escritura hipotecaria a $ 16.631,78 y la última cuota de
amortización correspondería al mensual agosto del año 2047 y el interés que devengaría la
operación sería de 3,50% TNA equivalente al 0,29 efectivo mensual y 3,61 efectivo mensual,
ascendiendo el CFT a 3,92%.
Sostiene que el valor de la deuda contraída en UVAs aumenta junto con ese índice de
modo diario, lo que implica que, pese al pago puntual de las cuotas, el monto total de la acreencia
sigue creciendo.
Que a la fecha de interposición de la demanda lleva abonadas 48 cuotas, es decir, que
aún le restan abonar 312 cuotas siendo la actual de $ 43.527,55 ($ 13.342,42 en concepto de
capital y 26.034,44 en concepto de interés), por lo que desde la toma del crédito la cuota aumentó
un 261% y, en consecuencia, adeuda al banco la suma total de $ 6.832.795,26.
Realiza una comparación para apreciar la desmesura de la conversión del crédito en ese
índice destacando que, en el mismo periodo (fecha del mutuo al inicio de la demanda), el IPC fue de
145,7% mientras que el CVS fue de 115,6%2, lo que demuestra, a las claras, la existencia de un
crédito que se actualiza con sujeción a un índice económico como es las UVAs que no tiene
verdadero asidero en la realidad económica de los consumidores con el riesgo de perder su
vivienda toda vez que, en el corto o mediano plazo, el valor de la UVA terminará por absorber su
salario imposibilitando el pago de las cuotas de amortización pactadas.
Dice que el riesgo al cual se enfrenta consiste tanto en la pérdida de su vivienda como la
posibilidad cierta de quedar endeudado si el precio por el cual se remata el bien no fuere suficiente
para satisfacer el pago de un mutuo cuyo monto ha crecido descontroladamente.
Afirma como corolario de lo expuesto, que ha perdido todo lo aportado, es decir, el ahorro
y la inversión proyectada se han desvanecido completamente para su parte, mientras que la parte
demandada se ha visto considerablemente beneficiada.
Afirma que existe imprevisión y sobreendeudamiento del consumidor.
Además, que es necesario, en protección del derecho humano a la vivienda digna, así
como en previsión de la futura sustentabilidad de la contratación celebrada, activar los mecanismos
fundamentales de conservación del contrato como lo son las vías que dispone nuestro CCyCN en el
capítulo denominado “Extinción, Modificación y Adecuación del Contrato (Capitulo 13. Título II, Libro
3° del CCyCN).
Cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estableció la teoría
del “esfuerzo compartido”.
Solicita el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene al BNA a cobrar una
cuota determinada conforme al valor de la primera cuota pagada y desde esa fecha actualizada
conforme Coeficiente de Variación Salarial (CVS), absteniéndose, por lo tanto, de hacer uso del
coeficiente de actualización en UVAs, o que se fije la cuota en un porcentaje fijo de su salario.
Funda la acción en los arts. 14 bis y 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del
Consumidor, los arts. 984 a 993, 1091, 1117 a 1122 y concordantes del Código Civil y Comercial de
la Nación, y demás legislación concordante.
Analiza detalladamente cada una de esas normas y la legislación dictada con
posterioridad a la toma del crédito, lo que doy por reproducido en mérito a la brevedad.
Justifica la procedencia de la vía intentada.
Ofrece prueba y hace la reserva del caso federal.
2) En fecha 16/09/2021 se despacha favorablemente la cautelar impetrada al demandar y,
en virtud de ella, se ordena al BNA que reliquide las cuotas correspondiente al mutuo préstamo en
UVAs con garantía hipotecaria Nro. a partir de la cuota del mes de octubre de 2021, las cuales
no podrán exceder en total el 30% del haber neto del cliente.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Federal en fecha 14/03/2022.
En su resolución la alzada además dispuso la apertura de una instancia de renegociación
del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria Nro. celebrado entre ambas partes, por un
período de sesenta (60) días corridos, prorrogables a petición de cualquiera de los litigantes
intervinientes, a fin que los mismos intenten arribar a un acuerdo negocial conforme los
fundamentos expuestos, debiendo informar los avances al juez de primera instancia (v. resolutivo
2°), lo que no aconteció a pesar de la propuesta formulada por la parte actora debidamente
notificada.
3) Conferido traslado de la demanda según constancia obrante a fs. 100 se presenta L.
R., abogado, en nombre y representación del BNA.
Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, en especial, que
corresponda la reducción de las cuotas a vencer y las vencidas teniendo en cuenta su situación
económica financiera al momento de contraer el crédito y las expectativas inflacionarias publicadas
por el BCRA; que se haya producido o se produzca un perjuicio irreparable en sus bienes e
ingresos; que se afecte el derecho de propiedad y se haya vulnerado la ley de defensa del
consumidor; que el crédito se haya acrecentado en un porcentaje mayor al valor de la propiedad
que construyera con el préstamo; que la situación sea imprevisible; que el valor de los ingresos sea
el denunciado como así también el de las cuotas; que exista desproporción entre la suma prestada,
el valor a devolver y las sumas ya pagadas; que corresponda retrotraer o recalcular a la fecha de
contratación las cuotas o, menos aún, detraer el valor a la primer cuota.
Destaca que conforme a los términos del contrato de mutuo, al momento de considerarse
el monto que se facilitó en préstamo, se consideraron los ingresos declarados tanto por el deudor
como su codeudor asumiendo la responsabilidad directa y solidaria de la totalidad de las
obligaciones asumidas por el accionante, a los términos de los arts. 827 a 829, 838 y concordantes
del Código Civil y Comercial, según lo expresamente pactado en el instrumento público ya referido y
la fianza otorgada en el mismo por la parte codeudora.
Destaca que la capacidad de pago del crédito acordado al Sr. H., fue determinadapor
los haberes declarados en conjunto por el deudor y su codeudor solidario directo, cuyo monto se
demuestra con los comprobantes de ingresos que acompaña, por lo que es evidente que su
mandante conjugó al momento de otorgar la suma prestada, la capacidad de préstamo que ocurría
en cabeza del codeudor solidario.
Afirma que escapa a toda lógica que hoy no se quiera computar la misma al momento del
pago efectivo de la deuda, amparándose en normativa de defensa del consumidor, más aún cuando
fue debidamente suscripta por todas las partes porque ello genera un abuso de derecho en contra
de mi mandante.
Critica que el actor no haya hecho uso de la facultad que le otorga la escritura hipotecaria,
esto es, el proceso extrajudicial y amigable, de buena fe, para evitar que el préstamo concedido se
torne excesivamente gravoso para la parte deudora y codeudores directos solidarios consistente en
requerir al acreedor el aumento del número de cuotas hasta el 25% de la cantidad de cuotas
originalmente pactadas.
Ofrece prueba. Funda en derecho y hace la reserva del caso federal.
4) Fracasada la audiencia de conciliación (v. fs. 131) y rendida la prueba ofrecida, se llama
autos para dictar sentencia el 28/08/2022.
CONSIDERANDO:
1) En primer término corresponde aclarar que, de todas las cuestiones planteadas por los
litigantes procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer el
litigio y fundar la sentencia. Ello, en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación: “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las
alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88, LL, 1988-D-63), que significa, a considerar todas las
cuestiones planteadas por los litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466, entre otros), como así tampoco “…a valorar
la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que
sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido” (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140:
301:970; entre muchos otros). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la
preservación de las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal” (art. 18 de la Const.
Nacional).
En segundo lugar que, en virtud del carácter relativo que revisten las nulidades procesales
(pues el acto presuntamente viciado puede ser siempre convalidado por el consentimiento expreso
o tácito de las partes), los litigantes han consentido con pacífica aquiescencia los actos procesales
cumplidos hasta el llamado para dictar la sentencia, toda vez que se encuentran debidamente
notificados de conformidad con las disposiciones del digesto procesal nacional y ello surge de las
constancias obrantes en el expediente digital (Sistema de Gestión Judicial – Lex 100), por lo que
una vez que quedó firme el llamamiento todo defecto formal quedó subsanado.
Es así para evitar que el nulidicente elija la oportunidad en que alegue -o afirme- haber
tomado conocimiento del vicio que invoca.
2) Las partes coinciden en que celebraron un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble; que el BNA otorgó la suma de $
2.300.000,00 equivalente a 118.312,76 Unidades de Valor Adquisitivo (o UVAs); y que el señor
H. se comprometió a devolver el préstamo en un plazo de 360 meses debiendo reembolsar los saldos
actualizados mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
expresado en UVAs, cuyo valor diario en pesos publica el Banco Central de la República Argentina
(BCRA).
Ahora bien, el accionante sostiene que el crédito se ajusta conforme la inflación y que el
exorbitante e imprevisto aumento de la misma encareció desmedidamente la cuota, por lo que pide,
con sustento en la teoría de la imprevisión, el reajuste del contrato.
Destaca, además, que el contrato forma parte de los denominados de consumo.
A su turno, el banco demandado resistió el reclamo alegando que no se dan
circunstancias que justifiquen modificar la letra del contrato que, voluntariamente, establecieron las
partes al celebrar el negocio.
Así el debate se circunscribe a determinar si las exigencias contempladas en el art. 1091
del digesto sustantivo se hallan cumplidas y, en consecuencia, si corresponde acceder a la
pretensión de readecuación que reclama el actor.
Para ello es necesario dar repuesta a tres interrogantes fundamentales: a) si luego de la
fecha en que las partes celebraron el mutuo hipotecario se produjo una alteración extraordinaria de
las circunstancias existentes al tiempo de la contratación; b) si esa modificación extraordinaria debe
ser considerada como un riesgo ajeno o extraño al asumido en el mutuo hipotecario, y; c) si esa
modificación extraordinaria, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario,
generó que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa.
A continuación daré tratamiento a dichos interrogantes evaluando, también, los principales
argumentos con los que el actor sustenta su pretensión: el incremento del valor de las cuotas por la
inflación; el error en las proyecciones informadas por el BCRA; y la distorsión en la relación cuotaingresos.
Veamos cada punto a examinar por separado.
a) Si luego de la fecha en que las partes celebraron el mutuo hipotecario se produjo
una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación.
Del análisis de las constancias de la causa, especialmente, de la escritura pública
acompañada al expediente digital, surge que el actor S. A. H. (tomador del crédito – deudor principal
pagador) junto con M. N. B. (codeudora solidaria del crédito)suscribieron con el BNA (prestadoracreedor) el día 13/07/2017 un contrato de mutuo hipotecario. Que las condiciones del contrato
pactado con la accionada, implicó el otorgamiento de un crédito alSr. H. por la suma de pesos dos
millones trescientos mil con 00/100 ($ 2.300.000,00) equivalente a 118.312,76 Unidades de Valor
Adquisitivo (o UVA) para ser devuelto en 360 cuotas mensuales y consecutivas (30 años),
equivalente cada una de ellas a una cantidad predeterminada de UVAs, integrada tanto por capital
como por intereses.
En función de este mecanismo, los saldos adeudados, que se expresan en cantidades de
UVAs, se actualizan mediante la aplicación del CER que varía en función del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), es decir, de la inflación.
No quedan dudas, entonces, que el actor asumió una obligación (o deuda) de valor cuyo
monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las
cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora, en cuyo caso se
adicionan intereses (art. 772, CCCN).
Una obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad
constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago.
Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que se mensurará en el momento del pago,
para alguna doctrina, o cuando se practique liquidación de la deuda (convencional o judicial) y se la
traduzca en una suma de dinero, según otros (PIZARRO-VALLESPINOS, “Tratado de
Obligaciones”, Tomo I, págs. 457/458, Rubinzal-Culzoni).
En términos similares, otro destacado doctrinario ha dicho que en las obligaciones puras y
simples de dinero, el dinero es el objeto de la obligación y el objeto del pago, en cambio en las
obligaciones de valor, el dinero sólo es objeto del pago, pero el objeto de la obligación es el valor
del bien o servicio involucrado. Si bien en las obligaciones de valor se cumplirá también entregando
una suma de dinero para extinguirlas, aquí el dinero no está in obligatione, sino in solutione, es
decir, que el monto de la suma de dinero no se ha determinado al momento de nacer la obligación,
sino recién en el momento del pago. Se debe un valor que se traducirá a dinero -por ser el dinero la
medida común de los valores en el momento del cumplimiento (solutione) de la obligación
(MOSSET DE ESPANES Luis, “Curso de Obligaciones”, T. 1, pág. 271, Zavalía).
Durante la vigencia del derogado Código Civil velezano, este tipo de obligaciones no
tuvieron una regulación expresa, aunque la jurisprudencia sí acepto su existencia cuando la justicia
del caso lo exigía, especialmente cuando el nominalismo imperante conllevaba a soluciones
irrazonables e injustas.
En la actualidad, el art. 772 puntualmente dispone que si la deuda consiste en cierto valor,
el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la
evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las
disposiciones de esta Sección, a saber: la de las obligaciones de dar dinero. Ello significa que la
deuda de valor es aquella en que el objeto es un bien o una utilidad, que es medido por el dinero. Lo
que se debe, entonces, es un valor y el dinero no se visualiza en el objeto de la obligación, sino al
momento de su evaluación que es cuando se cuantifica y se traduce en una suma dineraria.
Este tipo de obligación tiene las siguientes notas que la caracterizan: i) El dinero no es lo
debido, no aparece in obligatione sino in solutione; ii) Existe un momento de conversión a dinero, lo
que se denomina momento de traducción; y iii) Una vez que opera ese momento, ésta se
transforma en una obligación de dar suma de dinero, siéndole aplicable su regulación (arts. 765 al
771 del digesto de fondo).
Que los créditos actualizables a través del mecanismo UVA/UVI ya se encontraban
permitidos o habilitados con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial bajo el
amparo del artículo 27 del DNU 905/2002, ratificado luego por el artículo 71 de la ley 25.827, que
previó la excepción a la prohibición de indexar para los créditos concedidos dentro del sistema
financiero posibilitando aplicarles el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Esto
significó para las entidades financieras la posibilidad de actualización de los mutuos que pactaba.
En el mes de abril de 2016, con el dictado de la Comunicación “A” 5945 del BCRA, fueron
creados los denominados, en ese momento, créditos UVI (Unidades de Vivienda), estableciendo
una Unidad de Vivienda como valor objeto de la obligación, con lo cual cada saldo deudor de estos
créditos se compondría de X cantidad de UVI. A ello se debe sumar los intereses sobre ese capital
estipulado y adeudado al momento del vencimiento de cada servicio financiero. Regulados y puesto
en marcha el sistema de crédito explicado por el BCRA en septiembre del mismo año, se sancionó
la Ley n° 27.271 que creó con ese fin un sistema de captación de Ahorro Público y de Fideicomisos,
con la potestad de realizar préstamos hipotecarios para promover el acceso a la vivienda. Estos
nuevos instrumentos financieros, entre ellos los créditos con garantía real, utilizaron también una
unidad básica, igualmente nombradas Unidades de Vivienda (UVI), donde cada unidad sería
determinada con una fórmula similar a la establecida por la Comunicación del BCRA de abril de
2016, pero con una diferencia de que el valor del UVI sería actualizado mensualmente a través del
índice del costo de la construcción para el Gran Buenos Aires que publica el INDEC para vivienda
unifamiliar modelo 6, además de establecer que los créditos UVI podrían llevar intereses de tasa
variable de pacto libre entre las partes.
Así, las UVI creadas en el 1º semestre de abril de 2016 tuvieron que ser renombradas
como Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). La complejidad del tema no termina allí, sino que debe
considerarse que esos créditos, además de UVA o UVI, pueden estar también dentro del marco del
Fondo Fiduciario Público denominado “Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la
Vivienda Única Familiar”, creado por el Decreto 902/2012 o fuera de él, dado que a partir de marzo
de 2017, mediante DNU 146/2017 se modificó aquel decreto y se permitió expresamente la
celebración de créditos Pro.Cre.Ar expresados en UVA o UVI.
En síntesis, el instrumento crediticio denominado Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) o la
Unidad de Vivienda (UVI) emplea como mecanismo la determinación de una referencia que se
constituye en el objeto de la obligación de restitución. La unidad UVA o UVI, según los casos, es un
objeto jurídico de referencia que permite asegurar la constancia en el tiempo del valor. La deuda de
unidades UVA o UVI se convierte al momento del vencimiento de la deuda en una suma de dinero,
como ocurre con toda deuda de valor que tiene reconocimiento expreso en el artículo 772 del
código sustantivo, donde el dinero aparece como un medio y como una regulación subsidiaria luego
de operada la conversión. Representa, insisto, una excepción a la prohibición de indexar contenida
en el artículo 7 de la ley 23.928 (según ley 25.561).
Conforme lo expuesto, como adelanté, es claro que la readecuación del préstamo
bancario pretendida por la parte actora debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión, en
virtud de la cual los jueces estamos facultados -o habilitados- a readecuar contratos conmutativos
de ejecución diferida cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente
onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art.
1091, CCCN).
La regla es que los contratos se firman para ser cumplidos (art. 959, CCCN); empero, en
el caso de los de ejecución continuada, la excepción a esa regla está dada cuando hechos
sobrevinientes, imprevisibles y extraños a los contratantes hacen que el cumplimiento se torne
excesivamente oneroso, en cuyo caso puede ser resuelto (extinguido) o adecuado (revisado) como
se peticiona en el sub judice.
Partiendo de esta plataforma normativa, no puede perderse de vista que el prolongado
contexto inflacionario de nuestro país es la explicación del sistema de préstamos “UVA” el cual no
ha sido creado para épocas de estabilidad monetaria pues, al ser reajustables según el CER prevén
específicamente la existencia de inflación, fenómeno que descarta, en principio, la existencia de
circunstancias extraordinarias que habilita la readecuación del contrato. Dicho en otras palabras, la
modalidad “UVA” es un formato crediticio diseñado explícitamente para operar en una economía
inflacionaria, por lo que el mero incremento nominal de la cuota y del saldo no pasa de ser la
consecuencia natural y previsible de la evolución de su amortización.
No obstante ello, a mi entender, a partir de la escalada inflacionaria posterior a enero de
2018 sí operó un desequilibrio negocial o una ruptura de la ecuación económica del contrato
susceptible de provocar la readecuación de lo convenido en julio de 2017 en los términos del art.
1091 del CCCN.
Es así porque aun cuando la inflación, por sí misma, no puede ser considerada
imprevisible ya que en la República Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una
década no es inferior a dos (2) dígitos -por lo que su presencia era previsible para cualquier persona
con un nivel de información razonable al momento de la contratación-, el desfase ocurrido entre las
previsiones inflacionarias proyectadas por el gobierno nacional al tiempo de lanzarse al mercado los
créditos “UVA” y la evolución real que tuvieron los índices de inflación, y con ello la devaluación del
peso, importan una modificación de las circunstancias económicas presupuestas por las partes que,
por su dimensión e impacto, se traduce en una alteración de la base negocial de estos contratos
que habilita medidas revisoras al amparo, insisto, de la teoría de la imprevisión que regula el código
sustantivo (art. 1091).
En un contexto donde la variable inflación contemplada en las sucesivas leyes de
presupuesto nacional dictadas desde el año 2017 ha presentado una notable subestimación
respecto del valor observado en la realidad, se ha depreciado la moneda nacional y ha caído tanto
el salario real como, en general, el nivel de la actividad económica, el ajuste por inflación tiene un
impacto verdaderamente inesperado y por ello extraordinario.
En especial, y esto es fundamental para la suerte del litigio, considero que la circunstancia
que configura una alteración extraordinaria es que los salarios del deudor y la codeudora, ambos
empleados, quedaron atrasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una
proporción inferior al índice de la inflación, operando así una distorsión en la relación cuota-ingresos
que se encuentra acreditado en autos con la pericia contable obrante a fs. 154/164, como luego se
verá.
Esa circunstancia, que en su verdadera dimensión fue imprevisible, se conecta
inescindiblemente con el tercer requisito para la procedencia de la teoría de la imprevisión: la
excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a cargo de una de las partes . Aunque
abordaré esta cuestión más adelante, cabe aquí destacar que la perito contadora M. C. G. al informar,
en porcentajes, cuánto representa la cuota respecto a los ingresos declarados, respondió:
“Porcentaje: 35%” (v. punto E, referido a los haberes acreditados en las cuenta 5301362222 y
5301612501).
La determinación de tal afectación, tomada de los tres (3) últimos sueldos netos del deudor
y la codeudora (junio/agosto 2021 por $ 115.567,00 y $ 112.314,00 promedio, respectivamente), es
demostrativa de la excesiva onerosidad sobreviniente toda vez que, según la misma experta, del
informe de deuda aportado por el BNA surge:
cuota 50 – fecha 10/09/2021
capital + ajuste: $ 4.174,94 + 14.562,90 = $ 18.737,84
interés + ajuste: $ 6.153,09 + $ 21.463,02 = $ 27.616,11
cuota $ 46.353,95.
Tanto el aumento del coeficiente CER a más del doble del valor contemplado al momento
de la contratación, según publica el BCRA en su página web (www.bcra.gov.ar), como la
agudización del proceso inflacionario hasta el último dato que publica el INDEC (www.indec.gob.ar),
eran difíciles de prever por el tomador del crédito.
Por ello, incluso por fuera de los requisitos previstos por el art. 1091 del CCCN, la
procedencia de la renegociación o revisión de estos contratos no puede ser descartada
apriorísticamente al reparo del pacta sunt servanda, cuando, como aquí se observa, el incremento
de la deuda obedece a fluctuaciones de variables económicas o a una política macroeconómica que
escapa al control y a las razonables previsiones del tomador del crédito impactando, en definitiva,
en la función económica-social del contrato hasta desnaturalizarlo.
En el mes de agosto de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional decretó el congelamiento de las
cuotas de los créditos hipotecarios UVA y UVI hasta diciembre del mismo año. El 21 de diciembre
de 2019, el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en cuyo artículo 60 se dispuso que: “El Banco
Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las
consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de
planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y
económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del
esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”, con lo cual quedó en evidencia la apertura del
legislador a reconocer el eventual descalabro de la base económica de los créditos con capital
expresado en UVAs.
Desde el campo de la teoría general del contrato deben considerarse los parámetros de
modulación que rigen en orden a los deberes de cooperación y renegociación para los vínculos de
larga duración, categoría en la cual están los negocios crediticios otorgados a través de la figura de
la UVA. Además, en lo concerniente específicamente al ámbito de los contratos de consumo, la
revisión, sea por vía de renegociación o por vía judicial, constituye una valiosa herramienta para
superar la situación de sobreendeudamiento. El tomador de crédito debe ser tutelado en caso de
endeudamiento excesivo y, en tales circunstancias, el punto de partida para juzgar la razonabilidad
de cualquier solución de tipo correctivo se halla en las exigencias axiológicas derivadas del principio
protectorio del consumidor de rango constitucional y de los derechos fundamentales implicados, que
en la actualidad resultan de los arts. 1, 2 y 1094 del CCCN. El incierto derrotero de las economías
familiares de los consumidores durante y después de la pandemia estará, sin dudas, atravesado porel
sobreendeudamiento; y en este sentido las respuestas deberán construirse sobre pautas de
equidad (FRUSTAGLI, Sandra, “Los créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)
frente a la emergencia sanitaria: primeras reflexiones sobre el decreto 319/2020”, LA LEY
27/05/2020, 1; ITURBIDE, Gabriela A., “La tutela anticipada en el marco de acciones derivadas de
los créditos instrumentados en UVA”, LA LEY 15/10/2019, p. 6).
Coincido con quienes señalan que el vocablo sobreendeudamiento es la alocución más
adecuada para referirse a la problemática del endeudamiento excesivo, y, especialmente, con que
la expresión sobreendeudamiento de los hogares enfatiza el impacto que la situación de
endeudamiento provoca fundamentalmente cuando se trata de un crédito para la adquisición de la
vivienda. Las graves consecuencias del sobreendeudamiento definen un cuadro de situación que no
puede ser consentido con la mirada esquiva y la voz silente del conjunto social; menos aún de los
poderes públicos. En esta línea de interpretación, la Corte de Casación francesa ha calificado a la
regulación del sobreendeudamiento como norma de orden público económico de protección social
(STIGLITZ, Gabriel y HERNÁNDEZ, Carlos A. “Tratado de Derecho del Consumidor”, tomo II, cap.
XIII.4 “Sobreendeudamiento del consumidor” por María Belén Japaze, pág. 307 y 327, LA LEY
2015).
He de retomar el análisis del contrato de mutuo como uno de consumo más adelante, pero
la primera conclusión que arribo es que el presente caso, en el contexto de la alteración
extraordinaria e imprevisible que tuvo la evolución del IPC a partir de enero de 2018 y los años
siguientes, requiere una solución tuitiva de derechos fundamentales vinculados al estatuto de
protección constitucional de la persona y la vivienda familiar.
Es que nuestra Constitución al tutelar a los consumidores, obliga a realizar una
interpretación coherente del principio protectorio que, en el sub lite, refiere concretamente al
problema del sobreendeudamiento del deudor consumidor conectado a la vivienda única familiar
que ha sido dada en garantía.
Ahora vamos al segundo punto.
b) Si la modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al
asumido en el mutuo hipotecario.
Es de público conocimiento que las circunstancias sobrevinientes a la celebración del
contrato que invoca el actor son generales y afecta, objetivamente, a todo el universo de deudores
de créditos hipotecarios en UVAs, trascendiendo el marco del mutuo en cuestión porque se refiere,
reitero, a las variantes macroeconómicas de la República Argentina en orden al valor de la moneda,
la fijación del precio de los bienes de mercado y el poder adquisitivo de los salarios.
Frente a ello se dictó un bloque normativo (art. 60 de la ley 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, Decretos N° 260/2020, N° 319/2020
y N° 767/2020 del Poder Ejecutivo Nacional), que declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando facultades en el Poder Ejecutivo en los términos que allí se indica. Se ha dicho, en
criterio que comparto, que todas estas normas implican el reconocimiento legal de una situación de
hecho general, que sobrevino a la firma del contrato que hoy vincula al actor con la demandada, y
que provoca una dificultad grave para el cumplimiento de la prestación de pago de las cuotas
mensuales en las condiciones pactadas, no sólo para el aquí accionante sino también, para todo el
universo de ahorristas. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, IV
Nominación, en la causa “ALEGRE Nancy Leonor c/ Interplan S.A. de ahorro para fines
determinados s/ amparo entre particulares”, sentencia de fecha 04/02/2022).
Concretamente en el marco de las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 y
N° 767/2020 extendiendo el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA hasta el
31 de enero del 2021 y creando un sistema de convergencia entre el 1 de febrero de 2021 y el 31
de julio de 2022, para que las cuotas de los créditos no superen nunca el 35% de los ingresos
familiares.
En el Decreto N° 319/2020, el Presidente de la Nación dispuso también la suspensión de
las ejecuciones hipotecarias de los bienes adquiridos mediante estos créditos (v. art. 3), la
suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de instancia en los procesos de ejecución
hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por UVA (v. art. 4), entre otras medidas.
En consonancia el BCRA, en su carácter de regulador del funcionamiento de los bancos
comerciales, en los términos del art. 21 de la ley 21.526, emitió varias comunicaciones mediante las
cuales, entre otras reglas, se enumeran las obligaciones de las entidades bancarias en miras a
garantizar la efectiva protección de los intereses económicos de los usuarios en operaciones de
servicios financieros, lo que da cuenta del interés de esta entidad por prevenir situaciones como las
que denunció la parte actora en el sub lite.
Así, la Comunicación “A” 6175 que, en lo que aquí importa, refiere que “al momento del
otorgamiento de financiaciones a personas humanas, se deberá tener especial atención a la
relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el
importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos
pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (‘UVA’) ni la
del ‘CVS'”.
También la Comunicación “A” 6080, que establece similares previsiones respecto de otras
variables de ajuste.
Finalmente, la Comunicación “A” 7156 que establece: “…los usuarios de servicios
financieros tienen derecho, en la relación de consumo respectiva, a: la protección de su seguridad e
intereses económicos; recibir información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones
de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban; la libertad de
elección; y condiciones de trato equitativo y digno. Los sujetos obligados deberán adoptar las
acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los actuales y potenciales usuarios de
los servicios que ofrecen y prestan, de manera de asegurarles condiciones igualitarias de acceso a
tales servicios”.
Todo ello corrobora el hecho que este tipo de préstamos requirió en el marco de la
pandemia de un actuar estatal directo que equilibrara la relación entre los particulares y las
entidades financieras que los otorgaron. Demuestra que en el momento más crítico del COVID-19 y
post COVID-19, se verificó la concurrencia de circunstancias extraordinarias ajenas al alea
contractual que subsisten hasta hoy porque no se han adoptado medidas de fondo para los miles de
deudores que siguen esperando una solución legislativa.
Esa alteración extraordinaria producida durante el periodo comprendido entre la
celebración del contrato (julio de 2017) y la interposición de la demanda (agosto de 2021), que
persiste -o subsiste- al momento del dictado de esta sentencia (febrero de 2023), configura un temor
razonable de que el actor no pueda pagar la cuota y que su incursión en mora faculte al BNA a
resolver el contrato e iniciar la ejecución hipotecaria en el marco del legítimo ejercicio de un derecho
previsto también en el negocio celebrado.
A esta altura del razonamiento no es dable soslayar, como señalé, que la línea de créditos
hipotecarios en UVA estuvo destinada a la adquisición de vivienda única familiar de ocupación
permanente. Fue diseñado con el propósito de hacer más accesibles los préstamos hipotecarios,
con cuotas iniciales que no resultaran muy altas y permitieran a una mayor cantidad de personas
adquirir su vivienda.
Bajo esa premisa la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala “A”, revocó la
sentencia de primera instancia que rechazó in limine la demanda colectiva en la causa FCB
30591/2019/CA1, rotulada: “Fundación Club de Derecho Argentino c/ Banco de la Nación Argentina
– Ley de defensa del consumidor”. Para así decidir, sostuvo que la clase estaba representada por
“personas que no han tenido acceso a una vivienda y que, a través de un instrumento de
financiación otorgado por el Banco Nación de la República Argentina, aspiran a alcanzar un
derecho de raigambre constitucional y convencional. De esta manera, a los tomadores de los
“créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) – Reglamentación Nº 538 – Destino
adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente”, podemos calificarlos como
un grupo social vulnerable, resultando sujetos de especial protección, dado que se ven en la
necesidad de acceder al crédito bancario para intentar alcanzar la concreción de un derecho
fundamental.” -el destacado me pertenece-.
Es por eso que aun cuando estos créditos hayan sido pensados para operar en una
economía inflacionaria, afectando por ende una parte considerable de los ingresos mensuales del
deudor y la codeudora para abonarlo, lo cierto es que la modificación extraordinaria provocada por
las variables macroeconómicas luce ajena exorbitando el alea contractual al punto que no puede
tolerarse o admitirse (en mi criterio) que se traduzca en la pérdida de la vivienda única familiar por
esa sola circunstancia.
Por la misma razón, es decir por la finalidad que el Estado Nacional le dio a estos créditos
hipotecarios, y el segmento de la población al que estuvieron destinados, es que tampoco comparto
la idea de una hipotética venta que beneficiaría al mutuario porque se capitalizó en una moneda que
crece en su valor (el dólar), se endeudó en otra atada a un índice que crece a niveles más bajos (el
peso), y entonces podría cancelar el préstamo con un significativo saldo a su favor (renta).
El accionante (consumidor de un servicio ofrecido por un banco oficial) pidió un crédito
para comprar una vivienda, no para especular con un negocio financiero, extremo que por otra parte
tampoco ha sido invocado ni sugerido por la demandada.
Vamos al tercer punto.
c) Si la modificación extraordinaria, de existir y ser considerada ajena al riesgo
asumido por el mutuario, generó que la prestación a su cargo se haya tornado
excesivamente onerosa.
Como se señaló ut supra, la naturaleza de la obligación debida por el actor se encuentra
dentro de la categoría de las deudas de valor. Es que, no debe dinero sino que adeuda unidades de
valor (UVAs) que luego se traducen en dinero.
En esta clase de obligaciones, por las razones expuestas en el punto a), la mirada está
focalizada en el poder adquisitivo de la moneda, es decir en su valor de cambio o valor real, siendo
irrelevante su valor nominal.
Entonces, la excesiva onerosidad que se configura ante una alteración grave de las
contraprestaciones, que deriva en un perjuicio de gran magnitud para una de las partes (conf.
Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Tomo I, pág. 139/140), constituye un
aspecto central pues una de sus consecuencias es el sobreendeudamiento. Se ha dicho que “las
crisis sistémicas son grandes productoras de diversas catástrofes sociales entre las que se
encuentra el endeudamiento y el empobrecimiento de la población” (ACHÁVAL, Hugo “Insolvencia
del consumidor”, pág. 183, Astrea, Buenos Aires 2001).
También se señala, con acierto, que en ese cuadro de situación “el fenómeno se
autoabastece” (BARREIRO, Rafael F., “Precisiones acerca de concursos pequeños, crisis
sistémicas y consumidores endeudados en demasía”, en Libro Homenaje al doctor Osvaldo Maffia,
LERNER, Córdoba, 2008).
Los efectos del endeudamiento excesivo, en casos como éste que son consecuencia de la
excesiva onerosidad sobreviniente, se hacen ver en la economía doméstica del deudor que con el
salario comprometido y la vivienda en riesgo reclama judicialmente la adecuación del contrato.
Pues bien, en el sub-examine, la alteración y perjuicio graves que justifican la
readecuación contractual ha sido acreditada por el accionante, sobre quien pesaba la prueba de la
existencia de los requisitos exigidos para su configuración (art. 377, CPCCN).
En lo que respecta a este tópico toma relevancia fundamental la pericial contable obrante
a fs. 154/164, en tanto da cuenta que el préstamo devengará un interés compensatorio vencido
sobre saldo pagadero por períodos mensuales, conjuntamente con las cuotas de amortización de
capital… Conclusión: entre la cuota 01 y la cuota 45, el incremento en el ajuste fue de:
2.524,68% + 253,729% = 2.778,409% -el destacado me pertenece- (v. punto C).
También resulta de ella que a medida que pasa el tiempo, el porcentaje que insume el
pago de las cuotas en el sueldo del deudor y la codeudora va aumentando dado que el interés
pactado se está actualizando en UVA, es decir en base a la inflación, representando, en porcentajes
“35%” (v. punto E) porque la unidad UVA aumentó en ese período de 4 años (48 meses) un
428% (v. punto F).
Seguidamente examina la experta el valor de la cuota a la fecha de su dictamen
(mayo/2022) calculada conforme el CVS, que se obtiene mediante la transformación en tasas
diarias del índice de salarios (IS) que se estima a partir de comparar durante meses sucesivos las
variaciones de los salarios tanto del sector público como del privado en cada mes, por lo que la
suba de las cuotas iría de la mano de la actualización salarial y no del índice CER. En tal caso,
según la contadora G., en el período 2016-2018 el total de las cuotas actualizadas con CVS termina
siendo mayor al de las cuotas actualizadas con UVA. Esto es por la mayor variación del CVS
con respecto a la variación de la unidad UVA durante los años 2016 y 2017. Desde enero a
diciembre de 2018, el total de las cuotas actualizadas con CVS termina siendo menor al de las
cuotas actualizadas con UVA. Esto es por la mayor variación de la unidad UVA respecto a la
variación del CVS durante el año 2018. A partir del año 2018 UVA empieza a crecer con relación a
CVS (v. punto F).
En relación al incremento real de la cuota mensual del crédito, cuestión que pidió
determinar el BNA, la perito respondió que “Entre la cuota 01 con vto. el 11/09/17 y la cuota 25 con
vto. el 12/08/19, el ajuste de cuota pasó de $ 442,12 a $ 11.162,14 o sea que el incremento fue de
2.524,68%. Entre la cuota 25 con vto. el 10/09/2019 y la cuota 45 con vto. el 12/04/2021, el ajuste
de cuota pasó de $ 11.162,14 a $ 28.322,39 o sea que el incremento fue de 253,729%.
Conclusión: entre la cuota 01 y la cuota 45, el incremento en el ajuste fue de: 2.524,68% +
253,729% = 2.778,409%” -la negrita me pertenece- (v. punto B).
Respecto al porcentaje que representa la cuota en relación a los ingresos declarados,
punto que también solicitó determinar el BNA, reiteró que es “35%” en ambos casos (v. punto E).
Y
luego, al contestar las observaciones a su dictamen, sobre esta misma cuestión pero en relación al
período octubre/2019 a abril/2022 y al señor H., sostuvo que del cotejo de los sueldos netoscon
el valor de la UVA mes a mes y el importe de la cuota pagada, el porcentaje osciló entre el
36,71% (en abril/2019) y 54,91% (en junio/2021) siendo del 40,07% en abril/2022, último dato
disponible (v. fs. 248/256, punto E).
No desconozco que como señala la perito, el préstamo devenga un interés compensatorio
vencido sobre saldo pagadero por períodos mensuales conjuntamente con las cuotas de
amortización del capital y, por ende, el saldo en UVAs va disminuyendo debido a la amortización del
capital (medido también en UVAs). Todos los meses se aplica el interés sobre un capital que
disminuye por las amortizaciones mensuales. De ahí que durante la vida del crédito los saldos en
pesos aumentarán hasta que comienzan a disminuir por la aplicación de mayor parte de la
cuota a la amortización del capital, según explica esa profesional (v. punto C).
Pues bien, tal disminución, en el contexto de la elevada inflación sobreviniente a la
contratación que no acompaña en igual medida el acrecentamiento de los salarios, ha provocado un
desequilibrio de sustancial magnitud. En razón de la indexación del crédito las cuotas y los saldos
debidos se incrementan mes a mes, insumiendo un porcentaje de los ingresos fijos del deudor y la
codeudora que éstos no pudieron mensurar, y fueron parámetro para definir el otorgamiento de la
financiación y la cantidad de capital prestado.
Como explican Pizarro y Villespinos: “la alteración extraordinaria debe provocar, de
manera efectiva, la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación que debe cumplir una de las
partes. Ello significa que tiene que haber incidencia causal entre el acontecimiento y el efecto que
produce” (ob. cit. “Tratado de las obligaciones, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2017, pág. 114).
La pericia contable prueba que la inflación alteró las bases económicas del negocio y
generó una prestación para el deudor excesivamente onerosa, que surge de evaluar la relación que
tiene la cuota del crédito (incrementada mes a mes como consecuencia de la evolución ascendente
del CER) con los ingresos del mutuario y la codeudora. El desequilibrio no es meramente nominal
sino del valor real. Aquí está lo verdaderamente relevante, puesto que es dable presuponer que el
problema para el tomador del crédito se produjo cuando aumentó la inflación y no se reportaron
aumentos similares o parejos con relación al valor real del salario.
A esa significativa distorsión por factores coyunturales ajenos a la conducta del mutuario y
que se traduce en la contracción de su ingreso mensual, se suma que el error en los pronósticos
relevados por el BCRA ha sido evidente.
Es que, el propio Ente Rector reconoció los problemas de las proyecciones de los
pronosticadores que participan del REM y explicó que la imposibilidad de prever la evolución de la
P
inflación obedeció a los shocks devaluatorios que se sucedieron durante 2018-2019, la irrupción de
la pandemia y los conflictos bélicos internacionales, generando una amplia brecha entre los datos
efectivos y los proyectados (véase el documento titulado “Errores de pronóstico del Relevamiento
de Expectativas de Mercado (REM), BCRA, mes de julio de 2022, disponible en
http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/PublicacionesEstadisticas/220729%20Errores%20de%20pronostico
%20del%20REM%20jul -22.pdf).
Ese descalce entre lo que los pronosticadores consideraban que iba a ocurrir y lo que
finalmente ocurrió, que no solo subsiste hasta hoy sino que se agudizó, me convence de que la
solución más equitativa consiste en ordenar judicialmente la adecuación del contrato motivo de la
presente litis.
No podemos soslayar que el contrato que es objeto de la contienda se vincula con
derechos fundamentales inherentes al estatuto de protección de la persona, a los consumidores y
de acceso a la vivienda familiar.
La Corte Federal ha sido categórica en este sentido al resolver el caso “Rinaldi” (Fallos
330:855) y meritar que es constitucionalmente admisible recomponer un contrato a favor del
consumidor sobre-endeudado porque, valga aquí reiterar, la protección de los
consumidores, la vinculación del contrato con derechos fundamentales de la persona, la
tutela de la vivienda familiar, la frustración del fin del contrato o la evidencia del abuso del
derecho son la base de un “orden público de protección de la parte débil”.
3) Lo dicho me introduce en la siguiente cuestión a tratar, esto es, la relación de consumo
entre la parte actora, en su carácter de destinataria final, y la parte demandada, en su carácter de
proveedora (lógicamente sopesando las notorias asimetrías que subyacen a la posición que una y
otra parte tienen en el mercado).
La Constitución Nacional, al tutelar el derecho de los consumidores obliga a sostener una
interpretación coherente del principio protectorio que en el caso se refiere, concretamente, al
problema del sobreendeudamiento. Los consumidores tienen derecho en la relación de consumo a
la protección de su seguridad e intereses económicos reza el art. 42.
Es necesario volver a hacer hincapié en que la finalidad del crédito hipotecario estuvo
estrechamente vinculado a la vivienda única familiar que ha sido dada en garantía; y conforme lo
meritado por la Corte Nacional el precedente “Rinaldi”, la protección de la familia y el acceso a una
vivienda digna son derechos tutelados por el art. 14 bis de la Constitución y por diversos
instrumentos internacionales de derechos humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango
constitucional (arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16,
inc. 3° y 25, inc. 1°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 10 y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
Ahora bien, la readecuación negocial reclamada por el señor H. en autos (que este
Tribunal ve replicada en numerosos pleitos similares) importa, en los hechos, la modificación
estructural de la amortización de un negocio crediticio con la banca pública. Ello, es decir, el Estado
Nacional como proveedor integrante de la relación de consumo, aunque lo sea indirectamente, no
muda el emplazamiento en la ley consumeril toda vez que estamos ante un típico contrato de
consumo si lo que se verifica es el ofrecimiento en el mercado de bienes y servicios a los
consumidores.
Con razón afirma Carlos Hernández “Adviértase que no se trata aquí de considerar al
Estado en su rol de responsable en la ejecución de políticas públicas a las que manda nuestra
Constitución -art. 42-, sino de su desempeño empresarial en el mercado” (ob. cit. “Tratado de
Derecho del Consumidor”, tomo I, cap. VI “Relación de Consumo”, pág. 431, LA LEY 2015).
En tal hipótesis resulta aplicable todo el régimen vigente sobre relaciones y contratos de
consumo, y asimismo, las reglas especiales en torno a la publicidad e información en los contratos,
entre otras.
La Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que es de orden público, preceptúa que “el
proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización” (art. 4).
Asimismo, establece la obligación a los proveedores de brindar un trato digno a
consumidores y usuarios en el artículo 8 bis, debiendo abstenerse de desplegar conductas que
coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, so pena de
incurrir en responsabilidad por daños o ser pasibles de ser sancionados con la multa civil del
artículo 52 bis de la LDC.
El artículo 36 de la norma reza: “en las operaciones financieras para consumo y en las de
crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de
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nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de
adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de
crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir y
el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el
costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La
cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales,
si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más
cláusulas. [.] El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para
que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente
artículo, con lo indicado en la presente ley”.
Respecto a la interpretación de los contratos, dispone en su artículo 37 que “sin perjuicio
de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las
obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas
que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea
menos gravosa .En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de
defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la
nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.
Por su parte, los contratos bancarios se encuentran regulados en el Título IV, Capítulo 12
del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé un parágrafo especial para los contratos con
consumidores y usuarios, de donde surge expresamente que “las disposiciones relativas a los
contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1093″ (v. art. 1384, ss. y ccs.).
A su vez, el contrato de préstamo bancario se encuentra previsto en el artículo 1408 del
citado cuerpo normativo, en los siguientes términos: “el préstamo bancario es el contrato por el cual
el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución
y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado”.
Insisto en que la parte actora fundó su pretensión en lo normado por el artículo 1091 del
CCyCN, que dispone que “si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la
prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración
extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas
ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear
extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial
del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos
derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación
se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia”.
El BCRA en la Comunicación “A” 7156 estableció que “los usuarios de servicios
financieros tienen derecho, en la relación de consumo respectiva, a: la protección de su seguridad e
intereses económicos; recibir información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones
de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban; la libertad de
elección; y condiciones de trato equitativo y digno. Los sujetos obligados deberán adoptar las
acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los actuales y potenciales usuarios de
los servicios que ofrecen y prestan, de manera de asegurarles condiciones igualitarias de acceso a
tales servicios”.
A lo dicho, cabe añadir la Resolución N° 9/04 dictada por la Secretaría de Coordinación
Técnica de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, que en su Anexo III enumera el
listado de cláusulas abusivas de los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de
servicios financieros y/o bancarios.
Cabe reiterar aquí algunas previsiones insertas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
319/2020, dictado en ocasión de la emergencia sanitaria desencadenada por la pandemia del
COVID-19, en el que el Presidente de la Nación dispuso varias medidas referidas a la materia,
como el congelamiento de las cuotas para los créditos hipotecarios y prendarios que se actualicen
por UVA (ver art. 2), la suspensión de las ejecuciones hipotecarias de los bienes adquiridos
mediante estos créditos (art. 3), la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de
instancia en los procesos de ejecución hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por UVA
(art. 4), entre otras.
Por último, he de recordar que las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección
del Consumidor (conforme Resolución N° 70/186 de la AG, 22/12/2015) establecen, en su parte
pertinente, que “los Estados Miembros deben, según proceda, establecer o fomentar: a) Políticas
para la regulación y la aplicación efectiva de las normas en el ámbito de la protección del
consumidor de servicios financieros [.] f) La actuación responsable de los proveedores de servicios
financieros y sus agentes autorizados, en particular en lo que respecta a la concesión responsable
de préstamos y la venta de productos que se ajusten a las necesidades y los medios del
consumidor” (ver art. 66).
Como corolario de ese marco normativo no puede desconocerse que la propia ley 24.240
establece, a lo largo de su articulado, que en caso de duda se estará a la interpretación que más
beneficie al consumidor o usuario (ver, por caso, los arts. 3, 25, 37); y que el código sustantivo
dispone, en lo que aquí importa, que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser
aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor [.] En caso de
duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al
consumidor” (art. 1094 CCCN).
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que “este principio protectorio juega
un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el
consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural [.] Es por ello que con el fin
de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones
tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional”
(Fallos: 340:172, “PADEC” del 14/03/2017; considerando 6).
A su vez, en lo que atañe a relaciones de consumo con entidades bancarias, la Corte
Federal refirió que “esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios
celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se
encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad
es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la
adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las
cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial
juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la
Constitución Nacional” (Fallos: 340:172, “PADEC” del 14/03/2017, v. considerando 7°) (la negrilla
es del suscripto).
Lo expuesto, sumado a lo dicho en los considerandos que anteceden, dan sustento a la
conclusión de que para la solución del litigio debe contemplarse el criterio del esfuerzo compartido
entre el deudor y el acreedor que surge como parámetro legal para la renegociación de los créditos
UVA, y asumirse en todo su alcance la condición de consumidor del tomador del crédito para
acceder a la vivienda única familiar, que impone analizar el caso a la luz del derecho protectorio, el
acceso al consumo sustentable y la interpretación del contrato en el sentido que resulte más
favorable al consumidor.
Es que, en los contratos bancarios los consumidores gozan de una tutela reforzada
orientada a garantizar la transparencia y evitar el sobreendeudamiento, máxime que a la fecha de
ésta sentencia todavía no existen medidas generales que permitan vislumbrar una solución, a corto
plazo, para el conjunto de los tomadores de créditos en UVA.
Las especiales circunstancias económicas invocadas por el actor en su demanda, como
así también la situación económica que atraviesa el país, el hecho público y notorio del incremento
de la unidad de valor adquisitivo (UVA), los elevados y crecientes índices inflacionarios (a la fecha,
de casi tres dígitos), el sostenido aumento de los precios y la pérdida del valor real de los ingresos
del mutuario han determinado la solución que propicio para este caso particular.
4°) En consecuencia, corresponde disponer la sustitución del mecanismo indexatorio UVA
previsto en el contrato de consumo, debiendo ser reemplazado, desde la fecha del primer
congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019), en función de la evolución
del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente
previsto, conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual (v.
cláusula quinta).
La elección del mencionado índice (CVS) tiene justificación en la propia contratación
bancaria que lo prevé como una puerta de salida (por cierto con una solución diferente) frente al
incremento del valor de las cuotas ajustadas por UVAs.
Por otra parte es el mecanismo que mejor puede medir la afectación de la capacidad de
pago del consumidor siendo que el proveedor tenía la obligación al momento de la concesión del
mutuo hipotecario de prestar especial atención a la relación cuota/ingreso de manera que el deudor
pudiera afrontar los posibles incrementos del importe de las cuotas.
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Como bien señala Gonzalo Sozzo al analizar estos créditos hipotecarios UVA: “Sea tanto
en la celebración del contrato, es decir en el momento del estudio de la viabilidad del crédito, como
durante la ejecución de las prestaciones aparece el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS)
como un criterio central de protección del consumidor por la posición de la autoridad de aplicación o
por la ley para el caso de los UVI.” (SOZZO, Gonzalo, “Las relaciones contractuales en tiempos de
emergencia”, Contratos resilientes, Rubinzal Culzoni editores, septiembre de 2020, pág. 402).
Es menester recordar que el decreto 762/2002 (Reordenamiento del Sistema Financiero)
expresaba en sus considerandos “que la aplicación de un índice de actualización basado en
variables que no se ajustan al ingreso familiar generan incertidumbre y afecta la capacidad de cobro
de los créditos por parte de las entidades financieras”.
Por último es dable apuntar que dicho mecanismo indexatorio ha sido el que más
adhesiones ha concitado en los proyectos de ley que han sido presentados en el Parlamento
Nacional para darle solución a esta innegable y profunda problemática de sobreendeudamiento del
consumidor financiero.
Así las cosas, de lograrse la ansiada la solución legislativa, se deja a salvo la aplicación
del régimen más favorable al consumidor (en nuestro caso el actor) si la futura norma general le
reconoce mayores beneficios.
5) La parte actora también solicitó la nulidad de la cláusula novena que dispone el débito
automático de todo importe adeudado bajo el presente contrato ya sea capital, intereses, intereses
punitorios, impuestos, cargos, comisiones o cualquier otro importe cuyo pago o reembolso esté a
cargo de LA PARTE DEUDORA.
Las cláusulas abusivas resultan ser aquellas que se imponen unilateralmente por una de
las partes, perjudicando inequitativamente a la otra parte, o determinando una posición de
desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio, por lo común,
de los consumidores o usuarios aunque también de cualquier contratante que no llegue a ser
consumidor (conf. FARINA, Juan M., “Contratos comerciales modernos”, Astrea, Buenos Aires,
1993, p. 138).
El novel ordenamiento sustantivo regula las cláusulas abusivas dentro de los contratos de
consumo, en los arts. 1117 al 1122.
El art. 1117 dispone: “Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las
leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas
por una de las partes”. El art. 985 dice: “Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben
ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se
tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se
facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares”. El art. 986
establece: “Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas
individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de
incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas”. El 987 dispone:
“Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en
sentido contrario a la parte predisponente”. Y, el art. 988 establece: “Cláusulas abusivas. En los
contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que
desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los
derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles”.
El art. 989 aclara: “Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa
de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial
del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”.
El art. 1118 dice: “Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de
consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o
aprobadas expresamente por el consumidor”. El art. 1119 reza: “Regla general. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada
individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los
derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”. El art. 1121 dispone:
“Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio
y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados
internacionales o en normas legales imperativas”.
Por último, el art. 1122 establece: “Control judicial. El control judicial de las cláusulas
abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la
aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas
abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato,
simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se
prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo
dispuesto en el artículo 1075”.
Conforme dicho plexo normativo, cabe afirmar que cláusula abusiva es la que produce un
desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del
consumidor o usuario. El proveedor impone una renuncia, restricción o ventajas en perjuicio de la
parte débil lesionando así el principio de buena fe que rige en materia contractual.
No advierto razón para declarar la nulidad de la cláusula novena cuestionada por el
accionante. Ello, toda vez que de su simple lectura se desprende que no importa una renuncia
irrazonable susceptible de provocar un perjuicio al consumidor y, como contracara, una ventaja al
BNA. No resulta un desequilibrio significativo entre las obligaciones y los derechos de las partes, por
lo que mantenerla no viola el principio de equilibrio, equivalencia y reciprocidad de las prestaciones.
Además, la misma no encuadra en la tipología de cláusulas abusivas establecidas en la Resolución
53/03 dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor de la Nación en cumplimiento de los
cometidos otorgados por la ley de fondo en orden a la vigilancia y control de los contratos de
adhesión (ver puntos f), u) y v del Anexo de la citada Resolución, sustituido por el art. 2 de la
Resolución n° 26/03 de la Secretaría de Coordinación Técnica).
6) Consideraciones finales.
A modo de cierre es dable esbozar algunas ideas conclusivas que son las que me conducen
a sostener a la decisión que aquí se adopta.
a) La denominada doctrina de la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1091, CCCN)
conmueve la fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda) constituyéndose aquella en un
remedio excepcional, y como tal, de interpretación restrictiva.
Los jueces no tienen facultades para modificar las cláusulas que integran el contrato salvo
que los contratantes lo soliciten o medien razones de interés público (art. 960, CCCN).
Si bien los contratos nacen para ser cumplidos, el ordenamiento debe brindar una respuesta
cuando se advierte la degradación de la ecuación económica del contrato en la etapa de la
ejecución negocial en virtud de un hecho extraordinario, sobreviniente y ajeno a las partes.
De lo contrario al exigirse el cumplimiento de un contrato desnaturalizado (alterado en su
causa fin) sería exigirle (a las partes) lo que no pactaron ni realmente quisieron, encontrándose
reñida –una pretensión semejante- con el principio de la buena fe que es la que en definitiva nos
delimita si el ejercicio del derecho es regular o abusivo (arts. 9 y 10, CCCN).
b) No ignoro los precedentes de los fueros locales que con sólidos argumentos han
considerado que no resulta atendible la revisión o adecuación de estos mutuos hipotecarios
indexados con el mecanismo UVA (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del
Plata, Sala II, “Ferra Javier Víctor Manuel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de
reajuste”, 23 de septiembre de 2022, Microjuris MJ-JU-M-138559-AR; Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Junín, “I. M. P. y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ materia a
categorizar”, 18 de octubre de 2022, Microjuris MJ-JU-M-138904-AR; Tercera Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, “Azulay, Marcos Enrique
c/ BBVA Banco Frances S.A. p/ proceso de consumo”, del 19 de diciembre de 2022 ); pero con todo
mi respeto, estimo que en casos como el del sub judice corresponde articular y armonizar la
decisión con una perspectiva consumeril y constitucional-convencional en los términos de los arts. 1
y 2 del digesto sustantivo.
Esta mirada consumerista en un caso de relaciones de consumo, es la misma que se le
exige al juez que debe expedirse, por ejemplo, en materia ambiental (perspectiva ambiental) o en
materia de violencia de género (perspectiva de género); siendo que cada uno de estos territorios
tienen su específico régimen jurídico (leyes 24.240, 25.675 y 26.485) con principios y valores que
los identifican y en reconocimiento a una particular situación de vulnerabilidad, los que a su vez se
encuentran iluminados y atravesados por un bloque constitucional y convencional protector.
c) El presente caso, con enfoque consumeril, nos lleva a visualizar la situación de
sobreendeudamiento en la que se encuentra sumido el consumidor financiero que no tiene su
génesis en un suceso de carácter individual como puede ser la pérdida del empleo, la jubilación o el
fallecimiento de un miembro de su familia, sino en evento extraordinario e inesperado al momento
de la contratación (año 2017) que es la sostenida escalada inflacionaria desde el año 2018 y que
comenzando el año 2023 ya casi alcanza los tres dígitos anuales, con un diseño contractual de
consumo y de adhesión atado al ritmo de la inflación, con más una tasa de interés compensatoria
“libremente” (conf. Comunicación A 5945 y A 6059 del BCRA) convenida entre las partes.
A esta altura no cabe duda que la diferencia entre la evolución proyectada para los índices
inflacionarios por el propio Estado y lo que ocurrió en la realidad resulta un hecho que escapó a la
razonable previsión del deudor y que no integra el riesgo asumido por éste. Tanto es así que en la
sección noticias de la web del BCRA en el mes de abril de 2017 se señalaba: “La UVA es
especialmente útil para contratos financieros de largo plazo, porque asegura a deudores y
acreedores un valor real cierto para pagos futuros, eliminando el riesgo que tendrían sobre los
contrato inflaciones o desinflaciones inesperadas” (web del BCRA: https://www.bcra.gob.ar
/noticias/Los_creditos_UVA_5_millones.asp, y que corresponde al 24/04/2017. El enlace citado fue
consultado el 30/09/2020) (el resaltado es del suscripto).
Como bien enseña Kemelmajer de Carlucci: “Las graves consecuencias del
sobreendeudamiento definen un cuadro de situación que no puede ser consentido con la mirada
esquiva y la voz silente del conjunto social; menos aún de los poderes públicos” (KEMELMAJER DE
CARLUCCI, Aída, “El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador francés” en
Anales, Año LIII, Segunda Época, n° 46).
Con la misma intensidad la Corte Federal expresó que: “La Constitución, al tutelar a los
consumidores, obliga a una interpretación coherente del principio protectorio, que en el caso
(ejecución de un mutuo con garantía hipotecaria) se refiere, concretamente, al problema del
sobreendeudamiento” y que “si bien la lógica económica de los contratos admite que el incumplidor
sea excluido del mercado, ello encuentra una barrera cuando se trata de personas” concluyendo
que “todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para desplegar
plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la
dignidad humana, que esta Corte debe proteger” (conf. voto de Zaffaroni y Lorenzetti en Fallos
330:855).
d) A lo expuesto cabe añadir que la mirada constitucional-convencional sobre este
consumidor nos enfrenta con el problema del “acceso a la vivienda familiar” que no puede ser
desconocido por el proveedor financiero; que a su vez es un particular proveedor: el Banco de la
Nación Argentina, que entre sus fines debe coordinar su acción con las políticas económicofinancieras que establezca el Gobierno Nacional (conf. art. 1 de su Carta Orgánica según Ley
25.299), asumiendo además una “responsabilidad social” siendo firmante del Pacto Mundial de
Naciones Unidas desde el año 2017, habiendo elaborado un Modelo de Gestión Estratégica de
Responsabilidad Social y Sustentabilidad que se encuentra alineado a la Agenda 2030 que
enumera los Objetivos para el Desarrollo Sostenible y que entre ellos se hace un llamado a la
acción entre gobiernos, empresas y sociedad civil, para poner fin a la pobreza y crear una vida
digna y de oportunidades para todas las personas.
Por tanto esta decisión, aparte de contemplar un fin legítimo, resulta coherente con la pauta
constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda
digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según
la reforma de 1994 (arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
16, inc. 3 y 25, inc. 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Como bien señala Vigo los operadores jurídicos “deben frente a cualquier caso, ver si habla
la Constitución al respecto, y constatarán que siempre habla … Nada del derecho vigente queda al
margen de la Constitución, especialmente de sus valores y principios, y así todo el derecho se
impregna de ellos o se constitucionaliza” (VIGO, Rodolfo Luis, “Del Estado de Derecho Legal al
Estado de Derecho Constitucional”, Suplemento de Derecho Constitucional, La ley 2010 -febrero-, p.
1).
e) Por último, la presente decisión que manda a readecuar en los términos en los que se
ordena, asigna y distribuye (en mi criterio) un esfuerzo proporcional para ambos contratantes,
recomponiendo la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar, en tanto no
suprime ni la actualización a través de un mecanismo indexatorio ni los intereses compensatorios
los que se mantienen; sólo sustituye el índice UVA por el CVS, sin un límite en la afectación del
ingreso y desde el mes de agosto de 2019 (y no desde el año 2017), debiendo ponderarse (tal como
surge de la prueba incorporada) que hubieron tramos de la contratación en los que el índice UVA
fue inferior al CVS.
7) Costas y honorarios
a) Las costas, atento la novedad y complejidad del objeto litigioso se imponen en el orden
causado (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La demanda por readecuación del contrato, que aquí se admite, justifica apartarme del
criterio objetivo de la derrota. Es que este tipo de demandas (créditos UVA) ha dado lugar a
numerosos litigios en los tribunales provinciales y federales adoptándose en forma precautoria
diferentes medidas a los fines de paliar los graves perjuicios sufridos por los tomadores como
consecuencia de la situación económica imperante en el país.
Tanto la parte actora como la demandada vierten argumentos que transmiten la firme
convicción de actuar conforme al derecho que les asiste, para demandar la readecuación y para
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oponerse a ella, más aún, valga aquí reiterarlo, si se tiene en cuenta la ausencia de una legislación
largamente esperada que resuelva la grave problemática descripta que aún subsiste.
b) En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, corresponde señalar que al
caso debe aplicarse la nueva ley arancelaria Nº 27.423 toda vez que la demanda se inició con
posterioridad a su sanción, de conformidad a lo establecido por el Máximo Tribunal en fecha 04 de
setiembre de 2018, en autos “Establecimiento Las Marías SACIFA”.
En este sentido, tratándose el presente de un pedido de readecuación del contrato y
eliminación del índice de actualización en UVA, considero se trata de un proceso sin monto, pues su
objeto es absolutamente independiente del monto del crédito y de las cuotas, por lo que la
retribución de la labor profesional ha de relacionarse con la complejidad de la tarea llevada a cabo,
con la responsabilidad asumida por los abogados intervinientes, y la trascendencia moral, jurídica y
económica que tuviere el juicio en el futuro, para el cliente y para las partes, todo ello en base a lo
dispuesto por los arts. 13, 15, 16, 20 y 48 de la ley 27.423.
Se tiene en cuenta que el valor de la UMA es de $ 10.400, a partir del 01/10/2022, de
conformidad a lo establecido en la Acordada 25/2022 del Máximo Tribunal de la Nación.
De esta manera corresponde regular los honorarios profesionales de la siguiente manera:
Parte actora: Para la Dra. M. G., como patrocinante, en 22 UMA equivalente a pesosdoscientos
veintiocho mil ochocientos ($ 228.800). Parte demandada: Para el Dr. L. R., en el doble carácter, en
24 UMA equivalente a pesos doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ($ 249.600).
En cuanto a la perito, considerando análogas razones a las expuestas ut-supra en lo
pertinente (mérito, naturaleza de la causa, extensión y eficacia de la labor desarrollada), y a la
adecuada proporción que los honorarios de los auxiliares de la justicia deben tener con los que les
corresponden a los profesionales de las partes (CSJN, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se
fijan en 20 UMA equivalente a pesos doscientos ocho mil ($ 208.000) para la contadora M. C. G..
En razón de la imposición de las costas en orden causado, cabe dejar aquí aclarado que la
prueba pericial contable es común a ambos litigantes.
En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por S. A. H. contra el Banco
de la Nación Argentina y, en consecuencia, ORDENAR la readecuación del
contrato de mutuo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble
oportunamente suscripto, conforme las siguientes pautas: a) el importe de las cuotas a pagar por el
actor se actualizará, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente
(agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado
mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique
extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con
una tasa máxima del 3,50% nominal anual y; b) se deja a salvo la aplicación del régimen más
favorable al consumidor si en el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas
jurídicas generales que le reconozcan mayores beneficios para el actor. HACER SABER que a fin
de establecer el monto de las cuotas a abonar, deberá la perito contadora designada en la causa
PRACTICAR LIQUIDACIÓN de acuerdo a los parámetros fijados precedentemente una vez que
adquiera firmeza este decisorio, salvo que las partes de común acuerdo lo fijen y comuniquen al
tribunal en un único escrito firmado por sus letrados apoderados o patrocinantes con la debida
ratificación, según corresponda.
2º) RECHAZAR el pedido de nulidad de la cláusula novena del contrato.
3º) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado por las razones expuestas en el
considerando 6° (art. 68, 2da. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: Parte actora: Para la
Dra. M. G., como patrocinante, en 22 UMA equivalente a pesos doscientos veintiocho mil
ochocientos ($ 228.800). Parte demandada: Para el Dr. L. R., en el doble carácter, en 24 UMA
equivalente a pesos doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos ($ 249.600). Para la perito
contadora M. C. G. en 20 UMA equivalente a pesos doscientos ocho mil($ 208.000). Para que el
pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que
resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente al
momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27.423).
Protocolícese. Notifíquese.
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