ley de enfermería profesional, derechos y obligaciones
Se formentará la formación, capacitaciones y becas. Se crea una comisión para la práctica profesional
En Argentina, la práctica de la enfermería, ya sea independiente o en relación de dependencia está regulada. Hoy se publicó un nuevo régimen que en esencia reconoce la carrera de enfermería profesional.
La Ley 24004 establece los derechos y obligaciones de los profesionales y auxiliares de enfermería en el país. Esa ley prevée la creación de un registro y matriculación de los profesionales y auxiliares de enfermería, y establece las autoridades de aplicación y el registro disciplinario correspondiente.
En la provincia de Buenos Aires, la Ley 12245 regula la práctica de la enfermería y establece las funciones comprendidas dentro de su ejercicio, como la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, junto con la docencia, investigación, asesoramiento y administración en temas de su competencia (Artículo 2°).
En la provincia de Córdoba, la Ley 7942 regula el ejercicio profesional de la enfermería, estableciendo los requisitos para su ejercicio, los derechos y obligaciones de los profesionales y auxiliares, y las sanciones disciplinarias. Asimismo, se establecen los procedimientos para la inscripción en el registro correspondiente y los requisitos para la habilitación de establecimientos de salud.
Por último, en la provincia de Santa Fe, la Ley 12281 regula el ejercicio de la enfermería, estableciendo las funciones comprendidas dentro de su ejercicio, los requisitos para su inscripción en el registro correspondiente, y las sanciones disciplinarias aplicables.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), el ejercicio de la enfermería también está regulado por la Ley 24004 y su reglamentación correspondiente.
Se fomentará la profesionalización de los y las auxiliares de enfermería que actualmente sean parte integrante del sistema de salud, tanto público como privado. Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán implementar mecanismos de reconversión de auxiliares para garantizar el derecho a la profesionalización. Las propuestas educativas y los planes de reconversión deberán ponderar y poner en valor los saberes y experiencias laborales adquiridas, basarse en la estrategia de articulación de docencia – asistencia en servicio y contemplar las licencias por estudios correspondientes.
Sources:
Nueva ley nacional de enfermería
PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA
Ley 27712
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PROMOCIÓN DE LA FORMACIÓN Y DEL DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los mecanismos necesarios para promover la formación de calidad y el incremento de la cantidad de enfermeras y enfermeros, así como la profesionalización y el desarrollo de la enfermería en todo el territorio nacional, en concordancia con lo establecido por la Ley de Educación Nacional 26.206, Ley de Educación Superior 24.521, la Ley de Formación Técnico Profesional 26.058 y la Ley del Ejercicio de la Enfermería 24.004.
Artículo 2º- Declarar de interés. Declárase de interés público nacional la Promoción de la Formación y del Desarrollo de la Enfermería en la República Argentina.
Artículo 3º- Principios. Son principios rectores de la presente ley: a) El reconocimiento y jerarquización de la enfermería como trabajo profesional de la salud; (…)
Artículo 4º- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Educación, quien podrá articular y cooperar con el Ministerio de Salud en todo aquello que sea pertinente.
Artículo 5º- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación, adecuándose a normativas vigentes:
a) Estructurar una política nacional, federal, integral, de calidad y con perspectiva de género para el desarrollo de la formación de la enfermería en Argentina;
b) Generar instrumentos y procedimientos para el ordenamiento y la regulación de la formación de superior técnico, grado, postgrado y la formación continua de las y los profesionales de enfermería en la Argentina;
c) Facilitar la creación de nuevas carreras universitarias y superiores técnicas de enfermería y el fortalecimiento de las existentes, contribuyendo con recursos económicos, académicos, materiales y de infraestructura;
(…)
Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería
Artículo 6º- Creación. Créase la Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería, como organismo de asesoramiento técnico a los fines de brindar recomendaciones sobre cualificaciones profesionales, certificaciones educativas y estrategias para la mejora continua de la formación y el desarrollo del trabajo profesional de enfermería.
(…) Artículo 9º- Funciones. La Comisión Nacional de Formación y Desarrollo de Enfermería deberá generar recomendaciones respecto de los siguientes aspectos:
a) La articulación de la formación con el trabajo de la enfermería en las distintas jurisdicciones, tanto del sector público como del sector privado;
b) El desarrollo del catálogo nacional de las cualificaciones profesionales de enfermería y su articulación con las certificaciones educativas;
c) El diseño de las bases para el desarrollo y la regulación de prácticas avanzadas de enfermería en la Argentina en cuanto a las incumbencias y formaciones necesarias a tal efecto;
d) Las nuevas ofertas educativas y certificaciones presentadas por las instituciones formadoras;
e) La identificación de nuevas cualificaciones del mundo del trabajo y su inserción en las carreras profesionales;
(…)
Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral de la Educación Técnico Profesional
Artículo 10.- Instancias de autoevaluación. Al ser la enfermería una profesión regulada por el Estado y en el marco del artículo 36 de la ley nacional 26.206 de Educación Nacional y el artículo 25 de la ley nacional 24.521 de Educación Superior, las jurisdicciones educativas de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán progresivamente asegurar el funcionamiento de instancias internas de autoevaluación de la calidad en las instituciones que implementan carreras superiores técnicas en enfermería. Las mismas tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento.
Las instituciones realizarán autoevaluaciones en el marco de los objetivos definidos por el Consejo Federal de Educación que se complementarán en colaboración con el Consejo Federal de Salud con evaluaciones externas a realizarse como mínimo cada seis (6) años.
Artículo 11.- Evaluación y acreditación. La evaluación y acreditación de las carreras superiores técnicas de enfermería, así como las ofertas de formación continua de especialización, deberán enmarcarse en el Sistema Nacional de Evaluación, Certificación y Acreditación Integral de la Formación Técnico Profesional creado por el Consejo Federal de Educación por resolución 427/22 o el órgano nacional de evaluación que en el futuro lo reemplace.
Programa Nacional de Formación de Enfermería
Artículo 12.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Educación de la Nación, el Programa Nacional de Formación de Enfermería, según los lineamientos del Consejo Federal de Educación, a fin de administrar y gestionar los incentivos y aportes económicos para la mejora continua de la calidad de la formación de las enfermeras y los enfermeros, incrementar el número de egresadas y egresados y promover el desarrollo de la enfermería en todo el territorio nacional.
Artículo 13.- Objetivos. Son objetivos del Programa Nacional de Formación de Enfermería:
a) Aumentar la matrícula inicial de las carreras de enfermería;
b) Fortalecer la gestión de las instituciones formadoras;
(…)
Formación continua profesional
Artículo 14.- Derecho. Se promueve el derecho de enfermeras y enfermeros a acceder a mayores calificaciones y preparación para el desarrollo de su profesión, ya sea a través de la educación formal como de la formación continua en salud. En consecuencia, se estimulará e incentivará la movilidad entre las distintas calificaciones y certificaciones existentes.
Artículo 15.- Profesionalización. Se fomentará la profesionalización de los y las auxiliares de enfermería que actualmente sean parte integrante del sistema de salud, tanto público como privado. Las jurisdicciones que adhieran a la presente ley deberán implementar mecanismos de reconversión de auxiliares para garantizar el derecho a la profesionalización. Las propuestas educativas y los planes de reconversión deberán ponderar y poner en valor los saberes y experiencias laborales adquiridas, basarse en la estrategia de articulación de docencia – asistencia en servicio y contemplar las licencias por estudios correspondientes.
Artículo 16.- Articulación. A los efectos de la mejora de la calidad de la formación en Enfermería, el Ministerio de Educación asistirá a través del INET y también promoverá la articulación a través de convenios entre las universidades y las instituciones formadoras para el desarrollo de ciclos de complementación curricular para alcanzar títulos de grado y de postgrado universitario en la materia.
Artículo 17.- Reconversión de ofertas educativas de auxiliares en enfermería. A partir de los dos (2) años de promulgada la presente ley, se discontinúa la formación en auxiliar de enfermería en todo el territorio nacional, debiendo las ofertas educativas reconvertirse con dicho propósito en ese lapso.
Artículo 18.- Contenidos mínimos. A fin de garantizar condiciones de equidad y calidad en la formación, las universidades públicas y privadas, e instituciones superiores de enfermería nacionales y provinciales tenderán a avanzar en el diseño y aprobación de contenidos mínimos con lineamientos comunes de enfermería, que priorice contenidos teóricos y prácticos de la estrategia de atención primaria de la salud.
Incentivos y aportes económicos a la formación
Artículo 19.- Incentivos y aportes. La autoridad de aplicación otorgará los recursos para los incentivos y aportes a la formación que establece la presente ley, los cuales se destinarán a instituciones formadoras de enfermería y alumnas y alumnos de todo el país de instituciones públicas y privadas, atendiendo las particularidades provinciales y regionales en pos de garantizar el acceso equitativo entre todas las jurisdicciones del país.
Artículo 20.- Becas de formación de enfermería. Se reconoce el otorgamiento de una beca estímulo a alumnas y alumnos de las carreras de enfermería de todo el país, las que quedarán sujetas a las condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 21.- Becas de formación continua de enfermería. Se implementará el otorgamiento de una beca estímulo a enfermeras y enfermeros para avanzar en nuevas certificaciones formales o de formación continua, las que quedarán sujetas a las condiciones de selección y regularidad establecidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Características. Las becas definidas en los artículos 20 y 21 se otorgan por cada ciclo lectivo y constituyen un beneficio personal e intransferible del titular de la misma. Serán renovables anualmente cuando su titular acredite fehacientemente que mantiene los requisitos establecidos en la normativa vigente, manteniendo las condiciones que determinaron su otorgamiento.
El monto anual de las mismas deberá actualizarse de forma previa al inicio de cada ciclo lectivo, debiendo definirse una escala progresiva en relación con el avance de estudio de la tecnicatura o licenciatura en enfermería.
La distribución de las becas se regirá por el principio de la universalidad del acceso para todas/os aquellas/os estudiantes o enfermeras/os que cumplan los requisitos establecidos en la normativa del Ministerio de Educación de la Nación, y mantengan vigente su matrícula dentro de las carreras de técnico superior en enfermería, licenciaturas en enfermería o en los procesos continuos de formación en todo el territorio nacional.
Artículo 23.- Aportes a las instituciones. La autoridad de aplicación implementará, a través del Programa Nacional de Formación de Enfermería, un plan de aportes económicos para la mejora continua de la calidad de las instituciones formadoras de enfermería de todo el territorio nacional.
Comunicación. Concientización
…
Artículo 26.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 27.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte (120) días desde su entrada en vigencia.
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