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Qué pasa cuando hay error en el precio publicado, derechos

El tribunal aborda la cuestión de la mala fe y el abuso en reclamos de consumidores.

La empresa realizó una oferta pública a través de su plataforma de comercio electrónico (e-commerce), ofreciendo productos a un precio determinado. Publicó una consola de juegos. Compraron, cada uno de ellos, a Compumundo S.A. una consola de videojuegos marca Microsoft modelo “XBOX One”, por la suma de $ 2.399, lo que efectuaron a través del sitio web “compumundo.com.ar”. El precio de venta real, de mercado oscila entre $ 150.000 y $ 200.000;

Los actores, que son consumidores potenciales, realizaron compras electrónicas de dos consolas de videojuegos basándose en la oferta publicada en el sitio web de SA. Después de que los actores hicieron estas compras, CCC SA anuló las transacciones en las tarjetas de crédito correspondientes. Alegó error en el precio, al parecer salían 20 veces más.

Alegaron que cada uno recibió dos correos electrónicos de confirmación de sus compras, indicando que los productos estaban en proceso y que podían retirarlos en las sucursales correspondientes.

Al día siguiente, Fernando se dirigió a la sucursal en Unicenter Shopping y Sergio a la sucursal en Lomas de Zamora Centro de Compumundo S.A. Sin embargo, en ambas sucursales, la empresa se negó a entregarles los productos adquiridos, argumentando que hubo un error en la publicación de precios.

Las compras realizadas por los hermanos fueron canceladas, y después de intentar conciliaciones sin éxito,  iniciaron una acción legal para exigir el cumplimiento del contrato de compraventa y el pago de daños y perjuicios. Es decir,  los compradores presentaron una demanda contra CCC SA alegando que se había formado un contrato vinculante y que la empresa había sido negligente al anular las compras sin justificación adecuada.

El error en el precio de compra y publicación

Compumundo S.A. respondió alegando que la publicación de precios incorrectos en su sitio web fue un error y que los hermanos deberían haber reconocido que se trataba de un error evidente. Argumentaron que no existía un contrato válido y que la pretensión de los demandantes era abusiva y hecha de mala fe.

El juez de primera instancia rechazó la demanda, argumentando que no se demostró un daño suficiente y que CCC SA tenía el derecho de anular las compras. Los compradores apelaron la sentencia, argumentando que se había formado un contrato vinculante y que CCC SA había actuado de manera negligente.

En el proceso de apelación, se discutió la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y la posibilidad de imponer daños punitivos a la empresa de venta online por su comportamiento considerado gravemente reprochable y contrario al deber de trato digno hacia los consumidores.

 

La anulación de la compra

La cámara de apelaciones dijo que habiendo querido la demandada vender por una suma mayor, ofreció vender por una suma menor al transmitir su declaración de voluntad.

Es decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado. En efecto, la oferta que la demandada hizo en su página web por la suma de $ 2.399 (haciendo saber que el precio anterior era de $ 27.999 y que se hacía un descuento del 91% dando lugar al precio allí consignado) fue notoriamente baja en comparación con el valor de una consola similar a la ofertada.

De hecho, las impresiones de pantalla acompañadas como prueba por los propios actores en sus respectivas demandas, muestran que donde se ofrecía a ese precio aparecían ofrecidas, además, otras tres consolas marcas “Sony”, “PlayStation” y “Nintendo”, al precio de $ 27.999, $ 27.999 y $ 32.999 (las dos primeras ofertadas de forma tal que se hacía saber que el precio anterior era de $ 30.999, sobre el que se aplicaba un descuento del 10% dando lugar al precio allí publicado), respectivamente, expresaron los jueces.

La simple comparación entre el valor de $ 2.399 frente a estos últimos, evidencia que la oferta declarada concerniente a la consola que interesaba a los actores (marca “Microsoft”) estaba teñida de error.

En efecto, semejante distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas, aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”). Y afirmaron:

que diligencia exigible a “un hombre medio o de una persona razonable” (no profesional) que es la propia de un consumidor, no es forzado concluir que los actores pudieron sin dificultad reconocer el error contenido en la oferta pública publicitaria concretada por la demandada, toda vez que la manifiesta exigüidad del precio transmitido con relación al que tenían otros productos similares en la misma época y publicidad, no podía pasar desapercibida ni entenderse como correcta. El yerro en la oferta pudo pudo y debió ser reconocido

El fallo en la causa “De Rueda” estableció un límite al abuso de algunos consumidores y reconoció el carácter de declaración de voluntad contractual a la oferta pública publicitaria. Sin embargo, el juez sostiene que la oferta pública publicitaria puede estar afectada por un error y que los consumidores no pueden reclamar en casos en los que el error es evidente y reconocible. En este sentido, considera que la pretensión de los actores de no reconocer un error manifiesto en el precio de $ 2.399 es irracional y evidencia una distorsión de la realidad por parte de los demandantes. Además, señala que si el destinatario de la oferta podía reconocer el error utilizando una diligencia ordinaria, no podía confiar en la validez del negocio y, por lo tanto, es justo que sea anulado.

El tribubal también rechaza la afirmación de los actores de que la demandada no ha demostrado que el precio publicado era notoriamente bajo, ya que lo notorio no requiere prueba adicional.

En resumen, la cámaradeclara la nulidad de las compraventas y rechaza la alegación de abuso y mala fe por parte de los actores, sosteniendo que la oferta tenía un error manifiesto y que los consumidores debieron reconocerlo.

 

Dictamen fiscal

Excma. Cámara:

1. En fecha 9/8/2022, el juez de primera instancia dictó sentencia en las presentes actuaciones, rechazando la demanda deducida por los actores contra CCC  SA, a la cual absolvió.

Entendió el magistrado que en estos autos no se encontraba acreditado el daño que los accionantes dijeron haber sufrido, siendo que conforme ellos mismos lo manifestaran, dentro de las 24 hs. de efectuadas las compras electrónicas, Compumundo había procedido a anularlas en las tarjetas de crédito correspondientes.

Al no existir un daño cierto que diera lugar al resarcimiento, el a quo rechazó la demanda deducida.

2. Contra la sentencia recaída en autos, los actores opusieron recurso de apelación.

En su recurso, presentado y fundado en fecha 19/8/2022, los accionantes manifestaron que en el caso lo que se debía decidir era si hubo o no un contrato vinculante entre las partes y, en su caso, el alcance de la oferta publicada en la página web de Compumundo.

A partir de ello, debía evaluarse si correspondía forzar el cumplimiento y si existieron daños resarcibles en favor de los actores como consecuencia de la desatención del vendedor obligado a entregar el bien.

Expusieron que el contrato suscripto se encontraba perfeccionado, restando únicamente la entrega de los bienes acordados por parte de la demandada, cuya voluntad no bastaba para su anulación unilateral.

Aclararon que Compumundo había sido negligente y displicente en la prueba y que debió haber demostrado el supuesto error que la llevaba a anular el contrato, así como que el precio publicado era notoriamente bajo.

Indicó que, conforme lo dispuesto por el art. 10 bis de la LDC, podían reclamar al proveedor por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento contractual incurrido.

Por otro lado, entendieron que la actitud llevada adelante por la empresa demandada debía ser sancionada con la multa de daño punitivo, a fin de disuadir un futuro accionar similar.

3. En fecha 30/8/2022, la demandada contestó traslado del recurso promovido por el accionante manifestando, en primer punto, que la sentencia debía ser declarada inapelable por el monto.

Por otro lado, adujo que los accionantes no podían desconocer que el precio por el que decidieron de mala fe adquirir dos consolas de videojuegos era totalmente irrisorio, cuando el valor real de mercado nunca podría asemejarse a la publicidad descrita.

4. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 13/10/2022 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

5. Aplicación de la LDC. Efectos de la oferta.

Del escrito inicial surge que la acción se fundó en las previsiones de la LDC, en virtud del incumplimiento de la oferta pública realizada por la demandada a través de su plataforma e-commerce.

En primer punto, preciso es destacar que la relación que vinculara a las partes se encuadró en lo que denominamos una relación de consumo. Este vínculo jurídico, cuya fuente es el art. 42 de la Constitución Nacional, resulta de una definición normativa (art. 3 LDC y art. 1092 CCCN) y su extensión surgirá de los límites que la legislación fije, debiendo establecerse de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del

Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles

(Lorenzetti, Ricardo L., “Consumidores”, 2°Ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 74).

En este caso, los actores habrían intentado hacer valer la protección constitucional de sus derechos, desde el momento en que la proveedora, aquí demandada, ha ofrecido al público un producto a un determinado precio, el cual no se apreciaba a simple vista como “vil” o parte de un error, pudiéndose corresponder a un gran descuento por un tiempo limitado.

Debe precisarse, por un lado, que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice y su eventual revocación, por su parte, será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer (conf. Art. 7° LDC).

Por otro lado, las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (conf. Art. 8° LDC).

La oferta es una declaración unilateral de voluntad, de carácter recepticio que debe ser completa, contener una intención de obligarse y estar dirigida a una persona determinada (Cfr. Von Tuhr, A., “Tratado de las obligaciones”, T. I, Ed. Reus, Madrid, 1999, pág. 134; Brox, Hans, “Allgemeiner Teil des Bürgerlichen Gesetzbuchs”, 13a ed., Carl Heymanns, Colonia, 1989, págs. 86 y 113; DÍEZ-PICAZO, Luis, “Fundamentos del Derecho civil patrimonial”, Vol. I, 5a ed., Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 281, entre otros, cit. en Jiménez Muñoz, Francisco Javier “La formación del consentimiento contractual en el nuevo Código y el derecho comparado”, La Ley 26/08/2015 , 1 – La Ley 2015- D, 1178).

Cuando falta este último elemento, en materia comercial se afirma que la declaración orientada al público en general o a grupos de personas no es una oferta, sino una “invitación a ofertar”.

Se ha dicho que el consumidor puede exigir, de conformidad con lo contemplado en el art. 8 LDC, todo lo que se le hubiera ofrecido en la actividad promocional o publicitaria. El oferente deberá responder indefectiblemente por aquello a lo que se ha obligado a través de publicidad.

Los Tribunales han establecido que, de acuerdo con lo contemplado en el art. 8 de la LDC, la publicidad integra el contrato celebrado por el consumidor, sea que dicha publicación revista carácter de oferta al público y que se trate de un simple anuncio publicitario, integra el contenido del contrato con las características, condiciones y limitaciones que ella contenga.

Cuando de la publicidad y del instrumento contractual surjan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, debemos estar a la solución que resulte más favorable para el consumidor, de conformidad con el art. 37 de la LDC y 1095 del CCCN (CNCom., Sala F; “López, Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ Sumarísimo”. Fallo del 12-7-18).

Asimismo, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican (CNCom., Sala B; “Balbi María Lucía c/ Almundo.Com S.R.L. s/ ordinario”. Fallo del 5-11-21).

El mismo artículo dispone que una vez realizada la oferta y aceptada por el consumidor, el contrato queda perfeccionado, por lo cual el consumidor goza de la acción de cumplimiento contractual más la acción de los daños pertinentes, en los términos del art. 10° bis de la LDC (Santarelli, Fulvio, en Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada.” Ed. La Ley, T.I, pág. 99).

Los preceptos transcriptos de la normativa consumeril han fijado el efecto vinculante de la oferta dirigida al público y como corolario de ello, es que debe contener fecha precisa de comienzo y finalización de la oferta y sus modalidades, condiciones y limitaciones.

Derivado lógico de ello, resulta que si el oferente

pretende dejarla sin efecto, o variar algunas de sus condiciones,

deberá comunicarla por los mismos medios en que hizo conocer la oferta originaria, lo cual no consta que hubiera ocurrido en el presente caso.

6. Procedencia del daño punitivo.

A entender de esta Fiscalía, en pos de los fundamentos fácticos y jurídicos que se desarrollarán a continuación, el obrar de la demandada, consistente en incumplir con los términos de una oferta dirigida a potenciales consumidores, así como las condiciones del contrato que ha dejado sin efecto unilateralmente sin justificar debidamente aquello, constituyó una conducta pasible de ser sancionada mediante la aplicación de los daños punitivos.

Ello, teniendo en cuenta que aquel accionar resultó ser gravemente desaprensivo respecto de los derechos de los actores en calidad de consumidores y contrario al deber de trato digno impuesto por el art. 8 bis de la LDC.

La nota disuasiva de la sanción cobrará aquí relevancia, teniendo en cuenta la cantidad de consumidores que quedarán expuestos a situaciones como la aquí narrada.

Para realizar el presente análisis, debo comenzar por reseñar que el art. 52 bis fue incorporado a la LDC a través de la reforma efectuada por la ley 26.361. Dicha norma consagró el instituto de los “daños punitivos”.

Al respecto, la doctrina ha dicho que el instituto bajo estudio es “una figura aplicada desde antaño en el derecho anglosajón, y existen precedentes a partir de mediados del siglo XVIII. De tal forma, las cortes inglesas articularon la aplicación de penas privadas, a los supuestos en los cuales además de la reparación del daño causado (‘compensatory damages’) se buscó reprobar especialmente la conducta del agente dañador en virtud de la gravedad del hecho, y de su impacto antisocial” (Francisco Junyent Bas en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada, anotada y concordada”, Ed. Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 416).

Los daños punitivos son sumas de dinero que los

tribunales mandan a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se

suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Pizarro, R. D., “Daños Punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci Aída y Parellada Carlos, “Derecho de daños, Homenaje al Profesor Doctor Félix A. Trigo Represas”, segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 287 a 337).

Por otro lado, esta multa se concede para sancionar al sujeto dañador por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (Kemelmajer de Carlucci, A. “¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?”, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Segunda Época, AÑO XXXVIII, Número 31, 1993, Buenos Aires, 1994, pág. 88).

También se ha dicho que la multa en cuestión implica “aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o disuasorio impuesto contra un demandado encontrado culpable de una particularmente agravada conducta, unida a un malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado estado mental” (López Herrera, E.; “Los daños punitivos”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 18).

Puede advertirse que las funciones de la figura radican en la disuasión y la prevención de daños derivados de conductas gravemente reprochables. Ello sin perjuicio del carácter sancionatorio, no indemnizatorio, del instituto.

Cabe destacar que el instituto bajo análisis requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor (CNCom., Sala D, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario” del 9-04-12).

En tal sentido, podría decirse que la finalidad del instituto correctamente aplicado permite una respuesta institucional más adecuada para aquellos casos en los cuales la acción dañosa, además de resultar altamente reprochable, ha provocado asimismo una ofensa o afectación a la dignidad individual de la persona.

A lo expuesto debe agregarse que la transgresión del art. 8 bis de la LDC, que exige trato digno al consumidor que consista, por ejemplo, en colocarlo en un derrotero de reclamos, como ha ocurrido en este caso, constituye un hecho grave susceptible de la multa civil (CNCom., Sala F, “Obaid, Cintia Elizabeth y otro c/ Mabe Argentina SA y otros s/ Ordinario”. Fallo del 19-12-19 y CNCom., Sala E, “Giagante, Betina Carla y otro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA s/ Ordinario”. Fallo del 16-3-21, entre otros).

Es por todo lo explicado precedentemente, que esta Fiscalía entiende que el obrar de la demandada respecto de los accionantes fue consciente y deliberado, resultando en consecuencia viable la aplicación de los daños punitivos contra el accionar abusivo aquí denunciado.

7. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía propicia hacer lugar al recurso promovido por la parte actora, siendo revocada la sentencia en crisis.

8. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

 

9. Dejó así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, noviembre

de 2022.

___________________________________
Fecha de Firma: 14/11/2022
Dictamen Número 2243/2022
MAURI , MONICA SUSANA – Fiscal
Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

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Sentencia sobre error en el precio

Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

22624/2019 AAA, …. … c/ COMPUMUNDO S.A. s/SUMARISIMO.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.
1o) La sentencia definitiva de fs. 103/106 rechazó la demanda promovida

por … …. ,…, como así también la entablada por Santiago AAA en el expediente acumulado “….A. s/ sumarísimo” (n° 22623/2019), imponiéndoles las costas.

La señora Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 118/124.

3°) Antes de comenzar, cabe señalar que la demandada, al contestar los agravios desarrollados por los actores, sostuvo que no cupo conceder la apelación que aquellos dedujeron, pues el monto del juicio no supera el límite de apelabilidad aplicable al caso (art. 242 del Código Procesal y ley 26.536).

En primer lugar, corresponde advertir que en el caso de acumulación de procesos, el examen de la apelabilidad debe realizarse considerándose el monto individual respecto de cada litigante (conf. esta Sala, 3/9/2013, “Group Vile S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de inconstitucionalidad” y sus citas de Fallos 258:171; 265:255; 269:230; 277:83; 280:327; 289:452; 300:156).

Aclarado ello, tratándose de pretensiones por cumplimiento de contrato, a fin de determinar el “monto involucrado”, no cabe estar ni al precio de las consolas publicado y pagado por los actores ($ 2.399), ni a la suma a la que sostuvo la demandada que pretendió publicarlos ($ 23.399), sino que debe atenderse al precio que en la actualidad tiene el producto en cuestión o su

2°) Contra esa decisión apelaron ambos demandantes mediante un único escrito presentado en este expediente, en el cual, a su vez, expresaron sus agravios (fs. 104/108), cuyo traslado fue contestado por la demandada en fs. 110/111.

modelo equivalente, pues tal es el contenido económico actual de dichas pretensiones. Y, a tal fin, cabe tener presente el precio de venta denunciado por la propia demandada en su escrito de fs. 110/111, en el que señaló que oscila entre $ 150.000 y $ 200.000; a lo cual todavía correspondería añadir los restantes conceptos que integraron las respectivas demandas (que, en cada caso, ascienden a un total de $ 45.700).

Lo expuesto muestra que, en cada juicio, el monto total cuestionado supera el mínimo de apelabilidad (a saber, $ 150.000, conf. Acordada CSJN 43/2018), por lo que la causa es susceptible de revisión en esta instancia.

4°) Los antecedentes del caso que se encuentran reconocidos o acreditados y que interesa recordar aquí son los siguientes:

(a) El día 24/4/2019 los señores …. y  compraron, cada uno de ellos, a Compumundo S.A. una consola de videojuegos marca Microsoft modelo “XBOX One”, por la suma de $ 2.399, lo que efectuaron a través del sitio web “compumundo.com.ar”.

(b) En igual fecha, cada uno de los actores recibió en su casilla de correo electrónico dos e-mails. En el primer correo se informó que la compra se encontraba en proceso, y en el segundo se adjuntó la factura electrónica respectiva y se hizo saber a cada uno de los adquirentes que ya podían presentarse en la sucursal pertinente para retirar los productos en cuestión.

(c) Al día siguiente, al concurrir … a la sucursal de la accionada situada en el centro comercial denominado Unicenter Shopping y Santiago a la sucursal denominada Lomas de Zamora Centro, recibieron ambos la negativa de la demandada a entregarles los productos adquiridos, con fundamento en que había existido un error en la publicación del precio.

(d) Las compras efectuadas por los actores con sus respectivas tarjetas de crédito fueron canceladas.

(e) Con base en los antecedentes fácticos reseñados y habiendo fracasado las conciliaciones intentadas por cada uno de los actores ante el COPREC, Facund …. promovió la presente acción, mientras que S,.. inició la que tramitó bajo los autos caratulados “,…A. s/ sumarísimo” (n° 22623/2019), reclamando cada uno de ellos el cumplimiento del respectivo contrato de compraventa, esto es, la entrega de la respectiva consola de videojuegos, con más las sumas de $ 700 en concepto de reintegro de gastos y $ 45.000 por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, como así también la fijación de una multa en concepto de daño punitivo.

(f) La demanda fue, en ambos casos, resistida por Compumundo S.A. afirmando que por una falla en el sistema interno de actualización de precios se consignó, en su página web, para el producto adquirido por los actores, un precio absolutamente inferior al correspondiente; que dicha falla duró menos de una hora y que sin duda aquéllos debieron reconocer que se trataba de un error en la publicación, por lo que a sabiendas realizaron sendas compras por un precio irrisorio.

Sostuvo, asimismo, que habida cuenta la presencia de un error obstativo correspondía entender inexistentes las compraventas, aunque también aludió a la presencia de actos nulos de nulidad absoluta; que la pretensión de los demandantes era abusiva y de mala fe; que los importes abonados con tarjetas de crédito fueron inmediatamente devueltos; y que por lo ocurrido los actores no padecieron daño alguno.

5°) Los procesos fueron acumulados (sentencia interlocutoria del 5/3/2020 dictada en la causa n° 22.624/2019) y, como fue anticipado, las demandas fueron rechazadas en la instancia anterior por sentencia única.

Para fundar esa decisión el juez a quo señaló que aunque no existe controversia en punto a que los actores adquirieron a través de la página web de Compumundo S.A. las consolas “XBOX One” por las sumas de $ 2.399 cada una y que tales bienes no fueron entregados por aquella empresa, lo cierto es que no habían sido acreditados los daños que los actores dijeron haber padecido, pues, conforme habían manifestado en sus demandas, dentro de las veinticuatro horas posteriores a tales compras electrónicas, la demandada “…efectuó la anulación de las mismas en las tarjetas de crédito correspondientes”.

6°) Como se reseñó, Compumundo S.A. planteó al contestar las demandas la inexistencia y/o nulidad absoluta de las compraventas en razón de la presencia de un error obstativo. Lo hizo con invocación de la sentencia de esta Sala D dictada el 30/7/2009, en la causa “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”. Asimismo, invocó el carácter abusivo de lo pretendido por lo actores y la mala fe de ellos (véase cap. V, apartados A y B de las respectivas respuestas a las demandas).

El juez a quo ignoró por completo el tratamiento de tales sustanciales defensas. En efecto, en una más que estrecha decisión aseveró que la cuestión a dirimir exclusivamente consistía “…en determinar si cabe atribuirle a la accionada la responsabilidad que los actores le endilgan y, en su caso, analizar la procedencia de los daños que se dijeron sufridos…” (considerando VI).

Tal omisión de tratamiento puede y debe ser salvada por esta alzada, frente al recurso de los actores enderezado a revocar el rechazo de la demanda y obtener la condena de Compumundo S.A.

Esto es así, porque cuando el apelante ataca al expresar agravios la totalidad de lo resuelvo en la instancia anterior, pidiendo que se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción (conf. CSJN, in re “Rovillard Vicente R.A.” e “Hilanderías Carzar S.A.”, sentencias del 24/6/1976 y 30/11/1976, respectivamente; y causas “S.R.L. Aníbal Publicidad c/ Juliano, Ernesto Jorge y otros”, Fallos: 297:130; “De Souza, Francisco c/ Nación”, Fallos: 298:429; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 734/735, n° 1675; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 452; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, La Plata – Buenos Aires, 1988, t. III, p. 417).

Es más: los propios actores cuestionan el fallo de primera instancia por razón de omisión de tratamiento, aceptando en su expresión de agravios que “… El thema decidendum del presente litigio radica, primero en definir si hubo o no contrato vinculante entre las partes y, en su caso, el alcance de la oferta publicada en la página web. A partir de ello, se debió evaluar si correspondía forzar el cumplimiento y si hubo daños resarcibles a favor de los actores como consecuencia de la desatención del vendedor a su obligación de entrega de la cosa…”.

En función de lo precedentemente expuesto debe ser examinada, entonces, la alegación de inexistencia y/o nulidad de las compraventas en tanto actos jurídicos, así como, en su caso, la alegación de ser abusiva y de mala fe la pretensión de los actores.

7°) Ya se señaló que Compumundo S.A. alegó la presencia de un error obstativo y, como derivación de ello, invocó la inexistencia y/o nulidad absoluta de las adquisiciones invocadas en las demandas acumuladas. Citó en su defensa la doctrina del fallo de esta Sala dictado el 30/7/2009, en el juicio caratulado “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”.

Veamos.

(a) En primer lugar, corresponde destacar que en autos no ha sido cuestionada la condición de consumidores que revistieron los actores frente a la demandada ni, por lo tanto, la aplicación de la ley 24.240 para resolver la las contiendas, en cuanto resulte pertinente.

Considerando lo anterior, la situación planteada está, desde lo formal, indudablemente aprehendida por el art. 7 de la ley 24.240, que prevé que “…la oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la emite, durante el tiempo en que se realice…”.

En cuanto a los contratos de consumo, tal norma de la ley 24.240 modificó sustancialmente el régimen que resultaba de los arts. 1148 del Código Civil de 1869 y 454 del Código de Comercio de 1862. Ello es así, pues de acuerdo con lo normado en el citado art. 1148 las ofertas de contrato debían ir dirigidas a personas determinadas y, consiguientemente, una oferta al público en general solamente podía tenerse -según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias nacionales- como simples invitaciones a contratar (conf. Alterini, A. y López Cabana, R., Cuestiones modernas de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1988, p. 5; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 760; CNCom. Sala C, 1/3/82, JA 1982-IV, p. 422). De su lado, el citado art. 454 del código mercantil, de manera congruente con el recordado art. 1148 (conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, ps. 111/112), establecía enfáticamente que “…Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho…”, lo cual significaba, según la doctrina clásica, la inexistencia misma de una oferta -o promesa- desde que no se la concebía como tal cuando no se dirigía a persona o personas determinadas (conf. Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Buenos Aires, 1933, p. 6, nota n° 1648; CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”).

Cabe observar que el hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación no modificó el indicado panorama, pues con relación a los contratos paritarios la oferta dirigida a personas indeterminadas sigue entendiéndose como una invitación a ofertar (art. 973), pero tratándose de contratos de consumo la oferta de igual tipo asume, en cambio, la condición de obligatoria por imperio del recordado art. 7 de la ley 24.240 (conf. Caramelo Díaz, G., en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. V, p. 973, n° IV).

(b) En este punto, es de advertir que ni siquiera la demandada niega que la suya no hubiera sido una oferta dada en los términos del citado art. 7 de la ley 24.240.

Pero lo que sí niega la accionada es el carácter vinculante que tal oferta habría tenido en el caso, argumentando para fundar tal cosa que el ofrecimiento contuvo un error en la transmisión del precio.

Desde esta última perspectiva lo que debe indagarse es, entonces, si es dado en el marco del tipo de ofertas de que aquí se trata, invocar la existencia de error por parte del oferente y, en caso afirmativo, de qué naturaleza sería el error invocado y cuál la consecuencia jurídica de su comprobación.

(c) Es indudable que la teoría del error juega en la etapa de formación del contrato, tal como lo ha destacado autorizada doctrina, bien que observando que el error que precede a la formación de un contrato es una circunstancia sumamente peculiar que requiere un examen muy atento porque no siempre, probablemente, debe llevar a las mismas consecuencias (conf. Diez Picazo, L., Fundamentos del derecho civil patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, t. I, p. 176).

Sentado ello, es obvio que la teoría del error juega particularmente con relación a la oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de la aludida etapa formativa.

Y puesto que, en definitiva, toda oferta no es más que un acto voluntario (conf. Orgaz, A., Nuevos estudios de derecho civil, Buenos Aires, 1954, p. 204) o, más propiamente, una declaración de voluntad contractual (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, p. 120; Videla Escalada, F., Contratos, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 286; Piantoni, M., Contratos Civiles, Córdoba, 1978, t. I, p. 52; Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho

Civil, Barcelona, 1978, t. II, vol. I, p. 178; CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”), resulta indudablemente que el elemento perturbador representado por el error puede incidir negativamente en ella.

(d) Sobre la base de la precedente conclusión, que da respuesta a la primera indagación propuesta, cabe proceder a la segunda, esto es, la concerniente a la naturaleza del error invocado por la demandada.

Sobre el particular, el examen de la causa muestra que, tal como lo invocó Compumundo S.A., la situación planteada responde a la hipótesis de un “error obstativo”.

En tal sentido, es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio).

El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia (conf. Mosset Iturrraspe, J., ob. cit., p. 177; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179).

El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Madrid, 1956, p. 411 y ss., n° 114; Messineo, F., Doctrina general del contrato, Buenos Aires, 1952, t. I, ps. 129/133, n° 16; Barbero, F., Sistema del Diritto Privato italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 400/401, n° 245; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, ps. 49/50, n° 61; De los Mozos, J., El principio de la buena fe, Barcelona, 1965, ps. 225/227, n° 40; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 480, n° 59; Piug Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, p. 487; Puig Brutau, J., ob. cit., ps. 78 y ss.; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-8, ps. 377/380, n° 1868; De Gásperi, L.

y Morello, M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. I, ps. 399/400, n° 284; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 4, ps. 155/156; López de Zavalía, F., ob. cit., ps. 156/157; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 177/178; Videla Escalada, F., ob. cit., t. II, ps. 265/266).

Muchos son los casos de errores obstativos que la doctrina refiere (véase, entre otros, los enumerados por Spota, A., ob. loc. cit., p. 380), pero significativamente uno de ellos es el que se presenta cuando, queriéndose vender por 100, se declara vender por 10 (el ejemplo es de Albaladejo, M., ob. cit., p. 480, n° 59).

(e) Esta última es, precisamente, la hipótesis de que dan cuenta las presentes actuaciones, pues habiendo querido la demandada vender por una suma mayor, ofreció vender por una suma menor al transmitir su declaración de voluntad. Es decir, hubo una divergencia entre la voluntad y lo declarado.

En efecto, la oferta que la demandada hizo en su página web por la suma de $ 2.399 (haciendo saber que el precio anterior era de $ 27.999 y que se hacía un descuento del 91% dando lugar al precio allí consignado) fue notoriamente baja en comparación con el valor de una consola similar a la ofertada.

De hecho, las impresiones de pantalla acompañadas como prueba por los propios actores en sus respectivas demandas, muestran que donde se ofrecía a ese precio aparecían ofrecidas, además, otras tres consolas marcas “Sony”, “PlayStation” y “Nintendo”, al precio de $ 27.999, $ 27.999 y $ 32.999 (las dos primeras ofertadas de forma tal que se hacía saber que el precio anterior era de $ 30.999, sobre el que se aplicaba un descuento del 10% dando lugar al precio allí publicado), respectivamente.

La simple comparación entre el valor de $ 2.399 frente a estos últimos, evidencia que la oferta declarada concerniente a la consola que interesaba a los actores (marca “Microsoft”) estaba teñida de error. En efecto, semejante distorsión sólo se explica, en el orden normal y racional de las cosas, aceptando la presencia de una oferta declarada divergente de la voluntad querida, sea por equivocación propia o error en la transmisión (conf. CNCom. Sala D, 30/7/2009, “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”).

(f) A esta altura, definida la presencia de un error “obstativo”, cabe observar, innovando con relación al derecho anterior, el Código Civil y Comercial de la Nación se ocupa de ese tipo de anomalía en su art. 270

aludiendo al “…error en la declaración de voluntad y en su transmisión…” y remitiendo a la aplicabilidad a su respecto de las demás disposiciones contenidas en el capítulo 2 del Libro Primero, del Título IV, de dicho cuerpo legal.

Tal remisión, en lo que por ahora interesa indagar, lo es tanto al carácter “esencial” como al “reconocible” del error por parte del destinatario (art. 265, CCyC; Rivera, J. y Crovi, L., Derecho Civil y Comercial – Parte General, Buenos Aires, 2017, p. 786, n° 11).

Pues bien, con relación a esto último, cabe decir lo siguiente:

I. No puede dudarse de que en la especie concurre el exigido carácter “esencial” del error, toda vez que así cabe calificarlo cuando hay una designación de suma diversa a la querida (art. 267, inc. “b”, CCyC), vgr. cuando el vendedor quiere vender por $ 500 pero por error declara vender por $ 1000 (conf. Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 233).

II. Tampoco puede dudarse del carácter reconocible del error.

La noción de error excusable a la que se refería el art. 929 del Código Civil de 1869 fue reemplazada por el Código Unificado de 2015 por la noción de error reconocible (art. 266), lo que importó -en cuanto aquí interesa señalar- modificar el centro de gravedad de la teoría del error, abandonando la excusabilidad y abrazando la conocibilidad del yerro con la finalidad de amparar al destinatario de la declaración errónea, en el convencimiento de que así se ofrece mayor seguridad al tráfico jurídico (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 52).

Ahora bien, el error reconocible supone un examen acerca de si el destinatario pudo o no percatarse de él.

Y para la constatación de esto último esto último es preciso: (i) ponderar la situación del destinatario del error de acuerdo a una valoración, no abstracta, sino “in concreto” atendiendo a las circunstancias de la persona, tiempo y lugar; y (ii) establecer si el destinatario actuó o no con normal diligencia, cabiendo distinguir al efecto la exigible al profano de la que corresponde al profesional (conf. Heredia, P., La apariencia jurídica en general y en el derecho comercial, RCCyC, año IX, n° 1, febrero 2023, p. 5 y ss., espec, cap. IV y V).

Lo primero debe así ser entendido porque el art. 266, CCyC, tiene por fuente al art. 1431 del Código Civil italiano (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p.

226) y la prevalente doctrina y jurisprudencia italiana -así calificada por Alpa y Mariconda- destaca, precisamente, que el juicio sobre la reconocibilidad del error no debe hacerse con base en una valoración abstracta, sino de acuerdo a una ponderación “in concreto” que considere la específica situación de hecho en que han operado las partes, las circunstancias del asunto y la calidad de ellas (conf. Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, Codice dei Contratti Commentato, Wolters Kluwer, Vicenza, 2017, p. 670, n° 6. Es la opinión, entre otros, de Roppo, Vincenzo, “Il contratto”, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 751/752, n° 11; Pietrobon, Vittorino, “L’errore nella teoría del negozio giuridico”, Cedam, Padova, 1963, p. 234; Trabucchi, Alberto, voce “Errore”, Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1960, p. 671; Carresi, Franco, “Il contratto”, en la obra “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, dirigida por A, Cicu y F. Messineo, Giuffrè Editore, 1987, vol. XXI, t. 2, p. 456, n° 157, quien alude a una “configurazione in concreto”).

Lo segundo, porque el error debe considerarse reconocible cuando en relación al contenido, a las circunstancias del contrato o a la calidad de los contratantes, una persona de “normal diligencia” hubiese podido advertirlo (así lo indica el cit. art. 1431 del citado código italiano), lo cual es una particularidad que si bien no está escrita por el art. 266, CCyC, no obstante resulta exigible en función de una necesaria interpretación armónica del instituto desde que, como ya lo observaba Spota con relación el código velezano, en el examen sobre la reconocibilidad del error no era posible prescindir de un juicio sobre si se ha obrado diligentemente o no conforme lo estatuía su art. 512 (conf. Spota, A., ob. cit., t. 3-6 [hechos y actos jurídicos], n° 1918, p. 556 -texto y nota n° 457 en la que se cita al art. 1431 del Código Civil italiano de 1942- y p. 564), precepto este último cuyo lugar hoy es ocupado por el art. 1724, CCyC.

En su caso, el parámetro de la “normal diligencia” es obviamente distinto según sea predicado respecto de quien ostenta una calidad profesional o de quien no la tiene. En tal sentido, si se trata de un no profesional, la normal diligencia que debe ser tenida en cuenta es la ordinaria de un hombre medio o de una persona razonable. Por el contrario, si el destinatario del error es un profesional, la normal diligencia que le es exigible en orden a si pudo percatarse o no de la situación real es, precisamente, la correspondiente a esa particular condición personal. Y, en tal sentido, precisamente, la doctrina italiana señala con

referencia al art. 1431 del Codice de 1942 (“…calidad de los contratantes…”), que el juicio sobre si el sujeto pudo o no percatarse del error es algo directamente influido por el mayor o menor conocimiento profesional que le sea exigible al sujeto en la materia de que se trate (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit. p. 752, n° 11; Galgano, Francesco, ob. cit., ps. 331/332, n° 68; en igual sentido, en la doctrina nacional, Benavente, María I., en Lorenzetti, R., ob. cit., t. II, p. 48, donde dice que basta que el error fuese reconocible “…según las características profesionales del destinatario de la declaración, considerando la naturaleza del acto en cuestión y, particularmente, las circunstancias de tiempo y lugar…”).

Por lo que toca al caso, bajo el prisma de la referida diligencia exigible a “un hombre medio o de una persona razonable” (no profesional) que es la propia de un consumidor, no es forzado concluir que los actores pudieron sin dificultad reconocer el error contenido en la oferta pública publicitaria concretada por la demandada, toda vez que la manifiesta exigüidad del precio transmitido con relación al que tenían otros productos similares en la misma época y publicidad, no podía pasar desapercibida ni entenderse como correcta. El yerro en la oferta pudo pudo y debió ser reconocido (conf. Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 227).

(g) Lo expuesto hasta aquí conduce a aceptar la presencia de un error de tipo obstativo o impropio en la oferta realizada por la demandada.

Con tal base, es posible avanzar en la indagación estableciendo, de seguido, cuál es la consecuencia jurídica de semejante comprobación.

I. Con anterioridad a la sanción del Código Unificado de 2015 esta Sala definió en el ya citado caso “De Rueda”, que el error obstativo hacía imposible el consentimiento al que se refería el art. 1144 del Código Civil de 1869 y, por tanto, el contrato mismo, pues impedía el acuerdo sobre una declaración de voluntad común en los términos del art. 1137 del derogado cuerpo legal. En el precedente respectivo, se dijo que en el error obstativo, a diferencia de lo que acontecía con el error vicio, no había ningún vicio del consentimiento. Lo que había era un cruce de voluntades que no coincidía en absoluto. No había consenso, sino disenso. Y al faltar el ídem placitum, o sea, el indispensable consentimiento de las partes, el contrato no llegaba a existir (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, ps. 472/473; De Castro y Bravo, F., El negocio jurídico, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1985, ps. 124/125, n° 159; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179). Asimismo,

que, como lo enseña Francesco Messineo, el error obstativo impedía la formación del contrato, porque había ausencia radical de voluntad (conf. Messineo, F., ob. cit., t. I, ps. 130 y 131). Es más: cuando había error obstativo en quien declaraba, también había error en quien recibía la declaración, pues creía que correspondía a la verdadera voluntad de quien la había emitido (conf. Diez Picazo, L. y Gullón, A., Instituciones de derecho civil, Madrid, 1998, vol. I/2, p. 45). Se añadió que, de tal suerte, mientras que el “error vicio” del consentimiento generaba una nulidad, el “error obstativo” hacía inexistente el acto (conf. Josserand, L., ob. cit., p. 50, n° 62; De los Mozos, J., ob. cit., p. 225, n° 40; Llambías, J., ob. cit., loc. cit.; De Gásperi, L. y Morello, A., ob. cit., loc. cit.) y, por tanto, no podía hablarse de eficacia del negocio, menos de oferta vinculante, quedando descartada, asimismo, la presencia de una oferta aceptada. En otras palabras, que había inexistencia del contrato (conf. Espín, D., Manual de derecho civil español, Madrid, 1961, t. III, p. 415). Y que, en tales condiciones, por estar en presencia de un acto inexistente, la situación solo podría dar lugar, como regla, al restablecimiento del equilibrio perturbado mediante el desplazamiento de las prestaciones que, eventualmente, hubieran podido tener lugar como consecuencia de la apariencia de consentimiento (conf. De los Mozos, J., ob. cit., p. 225, n° 40, y ps. 282/283, n° 48).

II. Cabe indagar si la respuesta brindada en el caso “De Rueda” (inexistencia del acto) es predicable a la luz del hoy vigente Código Civil y Comercial de la Nación, bajo cuyo imperio -iniciado el 1/8/2015- se produjeron los hechos del presente caso.

Al respecto, reglando la situación del error obstativo (en la declaración de voluntad y en su transmisión) el art. 270 del Código Unificado de 2015, además de remitir a las disposiciones que se refieren a los caracteres de esencialidad y reconocibilidad ya examinados, determina un reenvío que puede ser también entendido como vinculado a la sanción prevista por el art. 265, esto es, a la declaración de “nulidad” del acto.

De tal suerte, puede pensarse que con el apuntado reenvío el legislador de 2015 ha erradicado la posibilidad de una declaración de inexistencia, subsumiendo la hipótesis del error obstativo, lo mismo que la del error vicio, a una misma consecuencia: la invalidez (conf. Tobías, J. en la obra dirigida por Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 214)

III. De “lege ferenda” la precedente interpretación puede ofrecer matices para la discusión pues: (i) la inexistencia como categoría jurídica no es completamente negada por el Código Unificado de 2015, pues menciona casos particulares de actos jurídicos inexistentes (arts. 406, 1629, 1639 y 1825), de suerte que es posible inferir que, en realidad, no ha habido una clara intención del legislador orientada a eliminar la inexistencia como especie del género ineficacia; extremo que, valga señalarlo, es ratificado por fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –firmados por dos de los integrantes de la comisión que tuvo a su cargo la redacción del Anteproyecto de 2012- de fecha posterior a la entrada en vigor del citado Código Unificado, en los que se declaró que es acto jurídico inexistente el escrito firmado únicamente por el letrado patrocinante que no ha invocado poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CSJN, Fallos 338:765 y 340:130- (en el mismo sentido, esta Sala D, 10/12/2019, “Santoro, Domingo Rubén y otro s/ Agrolucía S.A. y otro”, precedente relativo a asambleas societarias inexistentes); (ii) no procede establecer la nulidad de un acto inexistente como lo es el acto alcanzado con error obstativo, cuya misma inexistencia ahorra el funcionamiento de la sanción legal, de suerte que la sanción de nulidad establecida por reenvío por el art. 270, CCyC. resulta enteramente estéril y vacía de fuerza destructora (en igual sentido, con relación al derecho anterior: Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 473, n° 1720).

IV. Empero, en el derecho hoy vigente, de “lege lata” la sanción de nulidad, no de inexistencia, parece clara en el reenvío contemplado por el art. 270, CyCC, habiendo la doctrina interpretativa de tal precepto aceptado lo propio (además de Tobías, J. en la citada obra dirigida por Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 214, se pronuncian por la presencia de un caso de nulidad los siguientes autores: Rivera, J. y Crovi, L., ob. cit., p. 778, n° 2.3; Fissore, D., en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2020, t. II, p. 394, ap. II).

Corrobora ese parecer, por lo demás, la interpretación del art. 1433 del Código Civil italiano de 1942, que es la fuente directa del art. 270, CCyC (“…Le disposizioni degli articoli precedenti si applicano anche al caso in cui l’errore cade sulla dichiarazione, o in cui la dichiarazione e’ stata inesattamente trasmessa dalla persona o dall’ufficio che ne era stato incaricato…”).

En efecto, con relación al citado art. 1433, la doctrina itálica sostiene mayoritariamente que el error obstativo -en la declaración de voluntad y en su transmisión- da lugar a un “acto anulable” (conf. Cariota Ferrara, Luigi, ob. cit., p. 414, n° 114; Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 312, n° 53; Stolfi, Giuseppe, Teoría del negozio giuridico, CEDAM, Padova, 1961, ps. 115/121, n° 38; Carresi, Franco, ob. cit., t. I, p. 428, n° 148; Roppo, Vincenzo, ob. cit., ps. 755/756, n° 13; Galgano, Francesco, ob. cit., p. 334, n° 69; Bessone, Mario, Istituzioni di Diritto Privato, G. Giappicheli Editore, Torino, 2005, p. 669, n° 8; Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero, Manuale di Diritto Privato, Giuffrè Editore, Milano, 2004, p. 191, n° 113; Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Guiffrè Editore, Milano, 2000, t. 3, p. 647, n° 346), categoría esta última que, valga observarlo, mayoritariamente los autores italianos asimilan a la nulidad relativa (véase por todos a Betti, C. Massimo, ob. cit., t. 3, p. 644, n° 343; asimismo la referencia de Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 582, n° 1908).

V. Se llega así a la conclusión de que, bajo la vigencia del Código Unificado de 2015, el error obstativo, al igual que el error vicio, se resuelve en una nulidad “relativa” del acto (en este sentido: Rivera, J. y Crovi, D., ob. cit., p. 787, n° 14.1; Malicki, A. en la obra dirigida por Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. I, p. 868; Tobías, J. en la obra dirigida por Alterini, J., ob. cit., t. II, p. 1032).

Esto último, valga observarlo, determina una diferencia jurídica significativa en comparación con el criterio aceptado por este tribunal en el caso “De Rueda” (antes de la vigencia de ese cuerpo legal, se insiste) en el sentido de estar en presencia de un acto inexistente, pues viene ahora admitida la posibilidad de una confirmación del negocio que, como regla, es inadmisible en un escenario de inexistencia (conf. Morello, A. Inexistencia y nulidad del contrato – perspectivas, LL 1995-E, p. 785, cap. IV, ap. B).

8°) Lo desarrollado hasta aquí conduce a declarar la nulidad de las compraventas invocadas en la demanda, máxime ponderando que ninguna confirmación, ni siquiera tácita, puede deducirse de la conducta de la demandada, no siéndolo la mera emisión de facturas y su remisión pues ello solo

traduce una intención de ejecución inhábil como acto de confirmación (conf. Cifuentes, S., Negocio jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 682, n° 392), sin que tampoco puede interpretarse como renuncia a la nulidad involucrada.

No forma óbice a tal declaración de invalidez la circunstancia de que Compumundo S.A. hubiera calificado indistintamente aludido a la presencia de actos inexistentes y/o nulos de nulidad absoluta, mostrando de tal manera falta de claridad -o, tal vez, desconocimiento- en cuanto a los caracteres diferenciales de esas categorías jurídicas (sobre el tema, sin perjuicio de su necesaria adecuación al derecho hoy vigente, véase: Llambías, J. ob. cit., t. II, ps. 585/588, n° 1912 a 1918).

Ello es así, pues el principio “iuria novit curia” faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN, Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). Es decir, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259), cuando sus fundamentos fuesen equivocados (CSJN, Fallos 67:166; 182:67 y 182:398) o aun ante el silencio de estos (CSJN, Fallos: 316:871; 211:54), pues la aplicación por parte del juez de normas o principios jurídicos no invocados por las partes, sin alterar los hechos en que la acción se funda, no comporta agravio constitucional (CSJN, Fallos: 329:1787; 323:2456; 322:2525; 312:195; 300:1074; 288:292; 255:21; 235:606).

9°) Bastaría lo dicho para concluir esta decisión, pero frente a la alegación por la demandada de ser abusiva y de mala fe la pretensión de los actores, todavía puede ser señalado lo siguiente.

Esta sentencia mantiene el criterio expuesto por la Sala en la causa “De Rueda”, bien que adoptándolo al nuevo escenario que plantea el art. 270, CCyC.  Como bien fue advertido por la doctrina, el fallo dictado en la causa “De Rueda” estableció un límite al abuso o actuar de mala fe de algunos consumidores, a la vez que reconoce el carácter de declaración de voluntad contractual a la oferta pública publicitaria, con todos los efectos que ello implica. La oferta pública publicitaria puede estar afectada por un error, y el hecho de que se trate de un contrato de consumo no condena al emisor a cargar con errores en los que no participa la mala fe. El contrato de consumo tampoco habilita a los consumidores a reclamar en supuestos donde la existencia del error es manifiesta, ya que, si bien la oferta pública publicitaria es considerada vinculante, tal efecto cede al comprobarse un error en la formación de la voluntad (conf. Furman, A., Error en la oferta pública publicitaria – un antecedente interesante, LL 2009-E, p. 569).

Bajo tal mirada, querer hacer ver que el de $ 2.399 era un precio posible y no “irrisorio”, no resiste el menor análisis racional y evidencia, ciertamente, una inaceptable distorsión de la realidad por parte de los demandantes.

En tal sentido, además, no puede admitirse lo dicho en la expresión de agravios en el sentido de no ser posible “…que con la simple voluntad de una de las partes –la que tiene la posición dominante en la relación de consumo, por cierto– pueda anular un contrato y evadirse de la obligación de entregar la cosa, con la simple invocación de un error interno…”. Es que tal modo de pensar deja de lado el problema de la reconocibilidad del error, volviéndose la pretensión así planteada de inocultable mala fe por escindir de la problemática un componente que le es inescindible, ya que si el destinatario de la oferta podía reconocer el error, usando la diligencia ordinaria, no podía confiar en la validez del negocio y, por lo tanto, es justo que sea anulado (conf. Alpa, Guido, El contrato en general – principios y problemas, Instituto Pacífico, Perú, 2015, p. 244, n° 1.13 “b”).

Y tampoco, desde ya, puede admitirse lo también expuesto por los actores en su expresión de agravios cuando dicen que “…No puede soslayarse que la demandada no haya acreditado que el precio publicado -y por el cual se concretó la operación- sea notoriamente bajo…”. Es que las propias palabras de los recurrentes muestran su empecinada actitud, ya que si el precio era “notoriamente bajo” -como en verdad lo fue, dado lo expuesto por la presente decisión- nada más debía acreditar la accionada, ya que lo notorio no necesita de  prueba (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 219 y ss.).

10°) Por todo lo expuesto, se RESUELVE:

(a) Rechazar la apelación de los demandantes, con costas a su cargo (art. 68 del Código Procesal).

(b) Diferir la consideración de los honorarios de alzada hasta tanto sean fijados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente -mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial- al Juzgado de origen.

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Heredia

Juan R. Garibotto

Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara

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