Tuvo un accidente con la moto yendo al trabajo. Lo indemnizan
El trabajador fue chocado o no pudo frenar. Hay derecho a que la aseguradora de riesgos de trabajo lo indemnice de sufrir alguna secuela
El trabajador comenzó el retorno a su domicilio conduciendo su motocicleta por la Avda. Figueroa Alcorta cuando, de manera intempestiva, un colectivo frenó bruscamente enfrente de él.
Se le bloqueó el freno trasero sin llegar a accionar los frenos con la anticipación necesaria para no colisionar. Explicó que, en cuestión de segundos, embistió violentamente contra la parte trasera del colectivo, deslizándose por debajo de él y quedando atrapado con una rueda por todo lo cual sufrió las lesiones que relata. Como consecuencia del hecho vial de regreso a su trabajo le quedaron secuelas médicas. Le dieron su diagnóstico médico:
Traumatismo de miembro inferior derecho con fractura expuesta de metáfisis distal del fémur derecho -Lesión del nervio ciático poplíteo externo.
Estimó que como consecuencia de las lesiones que sufriera el actor en el accidente motivo de estos actuados, cursó un periodo de Incapacidad Total y Transitoria de 18 meses, lo cual define que médico legalmente, se trató de “lesiones graves”.
Asimismo, informó que del examen del trabajador surgen las siguientes secuelas: Impotencia funcional leve en la dorsiflexión del pie derecho y dedos de igual miembro, territorio muscular correspondiente al nervio ciático poplíteo externo; cicatrices quirúrgicas sobre miembro inferior derecho, todas ellas anormales, de 27, 10 y 8 cm de longitud respectivamente;
En consecuencia, propongo modificar el decisorio de grado reducir el porcentaje de incapacidad física a resarcir al 26% de la T.O. (8% + 10% + 6% + 2% conf. fs. 203).
Finalmente, por las secuelas incapacitantess ordenaron a la ART a indemnizarlo con más de 600 mil pesos más intereses y costas. Hay derecho a indemnización cuando el trabajador sufre un daño, además de las prestaciones médicas.
Sentencia completa – accidente ART – aseguradora de riesgos de trabajo
Publicada en ElDial
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA X
SENT. DEF. EXPTE. N°: 6342/2017 /CA1 (56741)
JUZGADO N°: 31 SALA X
AUTOS: “C GASTON C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 28-02-2023
El Dr. GREGORIO ORACH, dijo:
I.- Vienen las actuaciones a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada, con réplica de su contraria.
II.- Se agravia la accionada de la incapacidad reconocida en la anterior sede, de la condena al pago del adicional especial contemplado en el art. 3° de la ley 26.773, de la actualización ordenada mediante índice RIPTE, de la tasa de interés y del modo en que se dispuso el descuento de la suma abonada a cuenta.
Razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vinculada a la minusvalía fijada en grado.
III.- Cuestiona la aseguradora la incapacidad estimada por el perito médico y receptada por la sentenciante de grado por cuanto, según afirma, se aparta del baremo de la LRT 659/96, no se habría demostrado el nexo de causalidad con el infortunio motivo de litis y se omitió considerar las impugnaciones efectuadas al dictamen pericial médico. Especialmente, objeta la minusvalía reconocida por las cicatrices que presenta el actor en el miembro inferior derecho por no estar contempladas en el citado baremo como también el acogimiento del reclamo por incapacidad psíquica.
Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida será parcialmente admitida.
Para comenzar estimo oportuno señalar que el actor denunció haber padecido un accidente el 4/12/15 en circunstancias en que, luego de finalizar su jornada laboral, comenzó el retorno a su domicilio conduciendo su motocicleta por la Avda. Figueroa Alcorta a la altura de la intersección con Av. …. cuando, de manera intempestiva, un colectivo frenó bruscamente enfrente de él, bloqueándosele el freno trasero sin llegar a accionar los mismos con la anticipación necesaria para no colisionar. Explicó que, en cuestión de segundos, embistió violentamente contra la parte trasera del colectivo, deslizándose por debajo de él y quedando atrapado con una rueda por todo lo cual sufrió las lesiones que relata.
Arriba firme a esta Alzada que la demandada aceptó la denuncia y brindó las prestaciones de ley por lo que el carácter laboral del hecho dañoso en cuestión no es objeto de discusión (conf. art. 6 dec. 717/96).
Aclarado ello, cabe puntualizar que en su informe obrante a fs. 185/88vta. en el que se basa la sentencia apelada, luego de examinar al actor y sobre la base de los antecedentes médicos de interés y estudios solicitados el perito médico concluyó que el accionante presenta, como derivación del siniestro del caso: -Traumatismo de miembro inferior derecho con fractura expuesta de metáfisis distal del fémur derecho -Lesión del nervio ciático poplíteo externo. Estimó que como consecuencia de las lesiones que sufriera el actor en el accidente motivo de estos actuados, cursó un periodo de Incapacidad Total y Transitoria de 18 meses, lo cual define que médico legalmente, se trató de “lesiones graves”. Asimismo, informó que del examen del trabajador surgen las siguientes secuelas: Impotencia funcional leve en la dorsiflexión del pie derecho y dedos de igual miembro, territorio muscular correspondiente al nervio ciático poplíteo externo; cicatrices quirúrgicas sobre miembro inferior derecho, todas ellas anormales, de 27, 10 y 8 cm de longitud respectivamente; Leve asimetría sensitiva por hipoestesia a nivel de la cara externa de la pierna derecha y del dorso del pie; movilidad de la rodilla derecha disminuida en la flexión: Hipotrofia e hipotonía del músculo cuádriceps derecho; electromiograma patológico en territorio del ciático poplíteo derecho; secuela de fractura de tercio distal del fémur derecho, objetivable radiológicamente, leve desvío del eje clínico del segmento distal en valgo y posterior, y resto óseo en cara externa del tercio distal del fémur derecho, destacando que la consolidación de ello, comprometerá en el futuro la función de la rodilla derecha.
En lo atinente a la esfera psíquica (a la que me referiré en concreto más adelante) informó que el actor padece un Trastorno Adaptativo con Ansiedad de tipo crónico, todo en relación causal con los hechos de autos y que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 56,86% de la T.O. sobre la base de los baremos de la ley 24.557 y el de los Dres. Altube/Rinaldi.
Frente a la impugnación de la demandada a fs. 193/194 el peritó respondió a fs. 196 y vta. ratificando su informe inicial, especialmente el origen traumático de las lesiones objetivadas y el porcentaje de incapacidad estimado.
Impugnado nuevamente el informe por la demandada a fs. 198/199 el galeno contestó a fs. 203/204 ratificando el carácter secuelar de las afecciones informadas, detallando el porcentaje de Incapacidad correspondiente a cada lesión y rectificando el porcentaje de incapacidad global, que elevó al 58,03% de la T.O.
La impugnación deducida a fs. 212/213 fue tenida
presente.
En este estado cabe recordar que, conforme el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Se ha señalado al respecto que la apreciación de estos informes (se reitera: de conformidad con las reglas de la sana crítica) constituye una facultad de los jueces, quienes tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las
restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (cfr. esta Sala, SD 262 del 18/09/1996, entre muchas otras).
Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, (esta Sala, in re: “Sáez c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).
Sentado lo anterior, en lo que aquí interesa, se advierte que la pericia analizada luce suficientemente fundada en pautas médicas y científicas por lo que posee plena entidad suasoria a la luz de lo dispuesto por el art. 477 del CPCCN sin que las impugnaciones vertidas por la demandada logren su descalificación, a excepción de lo dictaminado en orden a las cicatrices.
En efecto, aun cuando el dictamen luce fundado en los términos señalados, lo cierto es que en el marco en que fue instaurada la acción resulta de aplicación el baremo previsto por el dec. 659/96 y este no contempla las cicatrices en los miembros inferiores, lo cual sella la suerte favorable de la queja.
Es que, no obstante el reproche constitucional deducido por el actor en orden a la aplicación del citado baremo lo cierto es que en el caso que aquí concierne no cabe prescindir de la tabla de incapacidades establecida por el decreto 659/96 que fue dictado en consonancia con lo normado por el art. 8o inc. 4 de la LRT y convalidado por el art. 9 de la ley 26.773 –plexo legal aplicable al caso de autos-, en tanto dispone que “para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a…la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias…”.
Tal postura fue corroborada reciente por el más alto Tribunal al descalificar una sentencia que validaba la utilización de un baremo distinto (ver in re “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial” RH., CSJN 12/11/19).
No soslayo que el perito informó que el actor padece “
cicatriz quirúrgica sobre cara externa de muslo, rodilla y pierna derecha longitudinal al eje del miembro inferior, de 27 cm de longitud, anormal, hiperpigmentada y deprimida en parte de su trayecto, con marcada pérdida de sustancia; una cicatriz quirúrgica sobre la cara externa del muslo derecho, transversal al eje del miembro inferior, anormal de 10 centímetros de longitud y una cicatriz anormal, de superficie irregular, anfractuosa, sobre cara interna de rodilla derecha, de 8 centímetros de longitud” (fs. 186). Sin embargo, pese a la importancia de las cicatrices descriptas no surge del peritaje en análisis que la mismas determinen concretamente limitaciones de ningún tipo.
En tal contexto, lo cierto es que en el caso las cicatrices detectadas no tienen una incidencia incapacitante concreta, por lo que en la especie -en el marco de la ley especial- no resultan resarcibles pues la ley 24.557 para calcular las indemnizaciones tarifadas de los arts. 14 y 15, tiene en cuenta la pérdida teórica de capacidad funcional laborativa (en similar sentido, ver CNAT Sala II SD 105054 del 22/12/2015 “Marcovich Reherman, Nelson c/ QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente ley especial”). Es decir, en lo que aquí interesa las cicatrices que presenta el demandante no resultan ser invalidantes o causantes de una limitación funcional conforme lo dispuesto por la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorios por lo que corresponde dejar sin efecto la condena a su resarcimiento y detraer del porcentaje a resarcir el asignado a las mismas (18% -6% x 3- conf. fs. 203).
En lo que hace a las restantes lesiones, su etiología traumática en relación con el accidente de autos reconocido por la accionada quien aceptó el siniestro fue expresa y claramente
establecida y ratificada por el auxiliar de justicia en sus presentaciones, sin que la demandada aporte elementos válidos que demuestren su origen preexistente o inculpable.
Tampoco la recurrente explica claramente por qué motivo claro y concreto no correspondería condenarla por las afecciones informadas por el perito médico, cuyo nexo causal fue debidamente establecido ni en qué medida los porcentajes de déficit laborativo asignados a las mismas resultarían incorrectos, por todo lo cual corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto respecto de las restantes secuelas físicas decide.
En consecuencia, propongo modificar el decisorio de grado reducir el porcentaje de incapacidad física a resarcir al 26% de la T.O. (8% + 10% + 6% + 2% conf. fs. 203).
IV.- En cambio, considero que corresponde confirmar lo decidido respecto de la minusvalía psíquica reconocida en grado.
En efecto, sobre la base del examen y el psicodiagnóstico practicado al actor el perito concluyó que este presenta, con motivo del infortunio que nos convoca, trastorno adaptativo con ansiedad de tipo crónico con relación causal con los hechos de autos, que de acuerdo con el baremo de la TEIL constituye una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II que determina una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O.
Considero que las conclusiones emitidas por la auxiliar de justicia, aun frente las impugnaciones de la accionada, poseen suficiente entidad probatoria y plena convicción en cuanto a la existencia de daño psíquico (arts. 386 y 477 ya citados).
A esta altura creo oportuno recordar que en cuanto a la relación causal y/o concausal que interesa a las leyes de accidentes de trabajo son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los galenos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los Jueces,
evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (conf. CNAT, Sala X, 18/9/96 “Rodríguez de Puoyte, Alicia c/ Entel”).
Desde dicha perspectiva, el análisis de las constancias de la causa y, especialmente, las características del siniestro objeto de litis en cuyo marco el actor protagonizó a los treinta años de edad un accidente de tránsito a bordo de su motocicleta por el que sufrió lesiones graves, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades con colocación de placa y tornillos me persuaden, en el específico caso bajo análisis, acerca de la vinculación causal entre el infortunio sufrido por el actor y la afección psíquica informada por el auxiliar de justicia así como también acerca del porcentaje de minusvalía determinado que de ningún modo luce elevado como pretende la recurrente.
En tal contexto, toda vez que no son objeto de controversia las características del accidente padecido por el demandante antes descripto, al que el perito médico adjudicó la etiología de la incapacidad psíquica estimada, es dable concluir que el mismo pudo ocasionar daño psíquico en nexo de causalidad adecuado en el marco de la LRT en el porcentaje establecido en la sentencia atacada.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto reconoce la incapacidad psíquica en relación directa con el infortunio del caso.
En consecuencia, cabe fijar el porcentaje de incapacidad a resarcir en el 39,07% de la T.O., (incapacidad física 26% + incapacidad psíquica 7,40% -según método aplicado en grado- + incidencia de los factores de ponderación 5,67% -17% de 33,40 %) y recalcular la indemnización conforme lo previsto por el art. 14.2.a de la LRT en $612.657,16 (53 x 13.697,60 x 39,07 x 2,16). -), cifra que supera el piso mínimo previsto por el decreto 1694/09 actualizado por Res. SSS 28/15 ($713.476 x 39,07%= $278.755,07).
Asimismo, en función del porcentaje de incapacidad determinado, cabe dejar sin efecto la condena a abonar la
compensación dineraria adicional de pago único contemplada en el art. 11, apartado 4, inciso “a”.
V.- La queja vertida contra la admisión del reclamo incoado con sustento en lo normado por el art. 3 de la ley 26.773 tendrá, por mi intermedio, favorable recepción.
Así lo sostengo porque el hecho que motiva la condena de autos es un accidente in itinere y dicha circunstancia torna improcedente el adicional pretendido.
En forma preliminar cabe memorar que el art. 3o de la ley 26.773 establece que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.
Tal como sostuve al votar en mayoría en la causa “Ruiz Marcelo Alejandro c/ Galeno Art S.A. s/ accidente – ley especial”, (SD 24298 del 27/10/2015, del registro de esta Sala X) estimo oportuno señalar que la norma citada incorpora dos situaciones, cuando el daño se produzca: a) en el lugar de trabajo, o b) mientras el trabajador esté a disposición del empleador lo que supone a mi juicio la clara decisión del legislador de excluir de este beneficio a quienes sufran un “accidente in itinere”.
Lo entiendo de tal modo puesto que, a mi ver, el accidente de trabajo in itinere no constituye un supuesto en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
Ello es así por cuanto, conforme lo establece el art. 197 LCT, se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador (en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio) mientras que de acuerdo con el art. 1 inc. d) del dec. Regl. 16.115/33 el tiempo de viaje, aquel que el dependiente emplea en el trayecto al trabajo, no
forma parte de la jornada (y agrego, no está sujeto a remuneración alguna). Es decir, estimo que durante el lapso en el que el trabajador se traslada desde su domicilio hasta el lugar de prestación de servicios, el empleador no tiene la posibilidad de organizar, dirigir ni controlar la actividad de aquél por lo que no puede válidamente concluirse en que el dependiente se encuentra a su disposición.
Sentado lo anterior, agrego que –a mi modo de ver- la norma no configura un trato discriminatorio hacia el trabajador que ha sufrido un accidente in itinere dado que el así denominado y el accidente de trabajo propiamente dicho presentan características diferenciadas y, consecuentemente, pueden recibir también un tratamiento distinto.
En este sentido, cabe señalar que la responsabilidad del empleador ante el accidente in itinere se vincula más con una cuestión de seguridad social (en algunas sociedades está a cargo del Estado), que con una derivación del riesgo empresario por lo que nada impide que se brinde una cobertura mayor a aquellos accidentes producidos directamente por la actividad laboral, o en oportunidad de cumplirse con la prestación de los servicios comprometidos, que a los sucedidos en el trayecto entre la casa del trabajador y el lugar de trabajo. Ello en virtud que la fuente de la obligación de reparar es diferente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo que debe dispensarse igualdad de trato a los iguales en igualdad de circunstancias (Fallos 270:374, 271:320) y precisamente en el caso pese a tratarse en ambos supuestos de trabajadores en relación de dependencia las circunstancias son diferentes, conforme se ha explicado, lo que autoriza a un tratamiento razonablemente desigual.
De este modo al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo le queda expedita la vía de la acción civil para obtener una reparación integral de su empleador o de su aseguradora de riesgos del trabajo –para los supuestos en que ésta puede ser responsabilizada civilmente- mientras que el que ha sido víctima de
un accidente in itinere no tiene tal posibilidad aunque cabe tener en cuenta que en estos casos el daño tendrá la acción resarcitoria integral contra el tercero que lo causó, independientemente del beneficio sistémico.
Por último, cabe memorar la doctrina constante de nuestro más alto Tribunal en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424; 320:1166) y, como lo ha vuelto a señalar muy recientemente, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse… de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional sea “absolutamente incompatible” y que “haya entre ellas evidente oposición, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, destacando que el debido respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes impone que una declaración como la pretendida sólo encuentre cauce ante una “discordancia substancial” de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional que sea “manifiesta”, pues aun en los casos de duda entre la validez o invalidez ha de estarse por la legalidad (CSJN: “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ Estado Nacional, 04/12/2012, con cita de su antecedente “Avegno c/ Provincia de Buenos Aires” publicado en Fallos 14:425).
A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que “interesa destacar que el art. 3o de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente in itinere, el trabajador damnificado o sus derecho habientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000”
(CSJN fallo del 07/06/2016 in re CNT 18036/2011/1/RH1 “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”).
Por todo lo expuesto, propongo admitir la queja analizada y dejar sin efecto la condena al pago del adicional contemplado en el art. 3 de la ley 26.773.
VI.- Igual temperamento corresponde adoptar en orden a la queja esgrimida por la demandada respecto de la aplicación del coeficiente RIPTE sobre la prestación diferida condena.
Es que ya tuve ocasión de señalar que el art. el art. 8o de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1o de enero de 2010.
Con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos 7o y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4o de la ley 25.561, tal como contrariamente pretende el accionante se actualice su indemnización (conf. Sent.Def. de fecha 19/03/2015 en autos: “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno ART SA. s/ Accidente-Ley Especial, del registro de la Sala X).
Consecuentemente, no resulta aplicable el RIPTE en el caso porque más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773, la misma norma, en su art. 17, ap. 6, estableció que el ajuste o actualización semestral era sobre los valores del dec. 1694/09; y posteriormente, el dec. 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, expresamente determinó que solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.
El criterio expuesto ha sido ratificado recientemente por el Alto Tribunal en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (del 7/6/2016, Expte. CNT 1B036/2011/1/RH), donde señaló, en referencia a las disposiciones de los arts. 8 y 17 incs. 5 y 6, que la intención del legislador “no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”.
“En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación” (cdo. 8o).
Tal tesitura fue ratificada por la Corte Federal al expedirse en “Santana, Lucio c/ Galeno ART S.S. s/ amparo”, 13/07/17, reiterado en “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento” del 27/09/18 y recientemente en “Pezzarini, Juan Martín c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial”, del 30/10/18, que incluso se ha referido al dec. 472/14 al sostener que “los argumentos de los jueces de la causa atinentes a que el decreto 472/14 y el art. 17.5 de la ley 26.773 se encuentran viciados de inconstitucionalidad se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente citado” (CSJN “Santana, Lucio c/ Galeno ART S.S. s/ amparo”, 13/07/17, reiterado en “Páez” y “Pezzarini”, ambos citados precedentemente).
Por todo ello, en atención a la postura delineada y la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal citada, resulta pertinente dejar sin efecto la actualización en análisis.
VII.- Distinta suerte correrá la crítica vertida respecto de la tasa de interés cuya aplicación se dispuso por cuanto se advierte que las pautas establecidas en grado en orden a la tasa de interés a las que hasta la fecha ha adherido reiteradamente esta Sala se ajustan a lo previsto en las actas 2630 del 27/04/16 y 2658 del 8/11/17 en las cuales esta Cámara realizó un minucioso análisis de la cuestión disponiendo, a los efectos de conjurar los efectos de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, la aplicación de lo allí decidido.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto al punto analizado.
VIII.- Asimismo, le asiste razón a la accionada en cuanto cuestiona la forma en que se dispuso descontar la suma abonada.
Es que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 903 del CCyCN, corresponde que el capital de condena aquí fijado ($612.657,16) devengue intereses desde la fecha y conforme la tasa fijada en grado hasta la fecha en que se efectuó el pago, a la que se deberá efectuar el pertinente descuento de la suma ya percibida por el actor ($185.450), con arreglo a lo normado en la norma indicada y a partir de allí continuar con el cómputo de los intereses sobre el capital remanente hasta la fecha del efectivo pago. Así lo dejo propuesto.
IX.- Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la imposición de costas (arts. 68 CPCCN) y la
regulación de honorarios dispuestas en la instancia anterior (cuyos porcentajes se proyectarán sobre el nuevo monto de condena) que, pese a las apelaciones vertidas, se advierten adecuados al nuevo resultado que propugno y a las pautas establecidas por los arts. 38 L.O. y ley arancelaria.
X.- Sugiero imponer las costas de alzada por su orden, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su intervención en la alzada, en el 30% para cada una de lo que les corresponda percibir –respectivamente- por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO y conc. ley arancelaria).
XI.- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1) Modificar la sentencia apelada, dejar sin efecto la actualización del índice RIPTE dispuesta en grado y reducir el monto de condena a la suma de $612.657,16 (PESOS SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTAVOS) que deberá ser abonada en el plazo y con los intereses a calcularse conforme lo allí establecido y a la que deberá descontársele la suma de $185.450 en la forma establecida en el considerando VIII de la presente; 2) Mantener la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuestas en la instancia anterior, cuyos porcentajes se proyectarán sobre el nuevo monto de condena con intereses; 3) Imponer las costas de alzada por su orden; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su intervención en la alzada, en el 30% para cada una de lo que les corresponda percibir –respectivamente- por su actuación en la instancia anterior.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, dejar sin efecto la
actualización del índice RIPTE dispuesta en grado y reducir el monto de condena a la suma de $612.657,16 (PESOS SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTAVOS) que deberá ser abonada en el plazo y con los intereses a calcularse conforme lo allí establecido y a la que deberá descontársele la suma de $185.450 en la forma establecida en el considerando VIII de la presente; 2) Mantener la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuestas en la instancia anterior, cuyos porcentajes se proyectarán sobre el nuevo monto de condena con intereses; 3) Imponer las costas de alzada por su orden; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su intervención en la alzada, en el 30% para cada una de lo que les corresponda percibir –respectivamente- por su actuación en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN No 15/2013 y devuélvase.
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