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Jueza frena aumento de cuota de medicina prepaga

Como medida provisoria, jueza congela aumento de la prepaga, es solo para ese caso pero podría extenderse

La Sra. Marta Cristina…., de 78 años, presentó una acción de amparo colectivo contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires debido a los incrementos en las cuotas de su plan de salud, que se hicieron efectivos en enero y febrero de 2024, con aumentos del 40% y 29.5%, respectivamente.

Estos aumentos fueron consecuencia de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU 70/23) emitido por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), que modificó la regulación de la medicina prepaga y las obras sociales. Antes se limitaba el aumento de cuotas. La paciente  argumentó que los aumentos eran inconstitucionales y que vulneraban sus derechos al acceso a la salud, la vida y la propiedad privada, protegidos por la Constitución Nacional. Alegó que los incrementos en las cuotas la colocaban en una situación de incertidumbre y le resultaban inasequibles con su ingreso previsional.

Frenan aumento de prepagas

El juzgado, reconociendo la urgencia del caso y la vulnerabilidad de la demandante debido a su edad y situación económica, decidió otorgar una medida cautelar de no innovar. Esto significa que ordenó a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires a readecuar las cuotas del plan de salud de la Sra. Brauchli, revocando los aumentos aplicados y limitándose a los incrementos autorizados por la Autoridad de Aplicación, según lo estipulado en la ley 26.682 (artículo 17 no sustituido), hasta que se dicte una sentencia definitiva en el caso.

La decisión tiene efectos inmediatos y directos sobre la paciente pero también sienta un precedente jurídico importante para otros consumidores en situaciones similares.

En principio el caso no puede ser extendido, porque solo tiene efectos entre partes. Pero posiblemente sirva como precedente, e incluso de existir un amparo colectivo.

El tema es que la entidad de medicina prepaga es una empresa pero a la vez oficia de seguro; no parece justo que la persona pague toda su vida sin usar tanto el sistema y luego en su mayoría de edad la expulsen, por eso se limitan los aumentos por edad y algo de regulación y pautas claras del sistema puede ser necesaria.

Amparo y medida cautelar

Desde un punto de vista legal, la acción de amparo es un recurso expedito y rápido cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales frente a actos de autoridad pública o privada.

La medida cautelar busca prevenir daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto. La sentencia muestra el equilibrio entre el derecho constitucional a la salud y la regulación económica de las cuotas de servicios de salud privados.

La jueza Martina Isabel Forns aplicó un enfoque preventivo y de protección a los derechos humanos, priorizando la situación de vulnerabilidad de la paciente.

Además, la jueza valoró la falta de justificación detallada por parte de la empresa sobre los aumentos aplicados. La medida cautelar busca proteger a la accionante de un daño inminente y potencialmente irreparable, sin prejuzgar el resultado final del litigio. La decisión es provisional y podría ser revisada en una sentencia definitiva.

En conclusión, la decisión judicial tiene un efecto protector hacia la demandante, detiene los efectos de los aumentos que se consideran inconstitucionales, y podría influir en futuras decisiones judiciales y políticas de regulación de las empresas de medicina prepaga en Argentina.

 

Sentencia completa sobre freno de aumento de cuota – medicina prepaga

fuente: Palabras Del Derecho

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT. ADM. DE

SAN MARTIN 2

94/2024
BRAUCHLI, MARTA CRISTINA c/ SOCIEDAD ITALIANA DE
BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES s/AMPARO COLECTIVO
San Martin,15 de enero de 2024.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Marta Cristina, por su propio
derecho, conjuntamente con su letrado patrocinante el Dr. Claudio…, a
plantear acción de amparo en los términos de la ley 16.986, contra la empresa de
medicina prepaga Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, con el
objeto de que se la condene a dejar sin efecto los aumentos realizados en los
servicios de salud prestados por ella, en virtud del DNU 70/23 del PEN dictado
el 20 de diciembre de 2023 y se declare su inconstitucionalidad, con expresa
imposición de costas.

Indicó que tiene 78 años de edad, que se encuentra legitimada en
virtud de que está asociada al Plan de Salud GMY que brinda la demandada,
bajo nro. …., y que la cuota que se encontraba abonando conforme la factura
que acompaña por el mes de diciembre de 2023 se incrementó primero en un
40% para el mes de enero de 2024, luego recibió otra comunicación de la
demandada para el mes de febrero del corriente año con un nuevo incremento del
29.5% y que conforme a las constancias adjuntadas sus haberes previsionales por
el período 12/23 ascienden a la suma de $323.089,39, por lo cual le resulta
imposible afrontar dicho pago.

Manifestó que los aumentos que se le exigen y basados en el DNU
70/23 la colocan en un completo estado de incertidumbre causándole, además,
como consumidora, un daño actual a sus derechos, el acceso a la salud, a la vida
y a la propiedad privada garantizados por los artículos 17, 42 y 75 inc. 22 y 23
de la Constitución Nacional.

Fundamentó la absoluta inconstitucionalidad del DNU 70/23 que
modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga y de las obras sociales,
toda vez que no se cumplió con el mecanismo constitucional propio de la
excepción y trasgredió, por tanto, lo dispuesto en el artículo 99 inc. 3 de la C.N.

Solicitó, por tanto, el dictado de una medida cautelar de no innovar,
hasta tanto se resuelva la petición de fondo, a fin de que se readecuen las cuotas
de sus planes asistenciales, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por
la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la ley 26.682.

Por último, cita jurisprudencia, y en razón a lo expuesto solicita
como medida cautelar se ordene a la demandada que proceda en el sentido
pretendido, hasta tanto se resuelva la presente acción.

II.- Cabe señalar que, si bien la presente causa fue declarada como
proceso colectivo, aún no ha podido ser inscripta en el Registro correspondiente,
atento a lo peticionado por la actora y la urgencia del caso considero que
corresponde tratar la medida cautelar solicitada de forma individual.

Por otra parte, cabe resaltar que el DNU 70/23 dictado por el PEN
resulta una norma que ha modificado el marco regulatorio de las empresas de
medicina prepaga y de las obras sociales (ley 26.682) derogando mediante el art.
267 los artículos 5 incs. G y M y sustituyendo mediante el art. 269 la redacción
del art. 17.

De este modo, se han derogado las funciones de la Autoridad de
Aplicación quien fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del PMO, los
contratos y planes y fundamentalmente en el art. 17 (sustituido) debía fiscalizar y
garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; respecto
del aumento de las cuotas la Autoridad de Aplicación debía autorizar el aumento
“cuando el mismo este fundado en variaciones de la estructura de costos y
razonable calculo actuarial de riesgos”.

Consecuencia de ello, que la falta fiscalización de las empresas de
medicina prepaga y/o la no exigencia de solicitar autorización por parte de las
mismas trajo como lógica consecuencia los aumentos por lo que aquí se reclama
y que conforme surge de las facturas acompañadas resultan superiores al 40% de
lo abonado en el mes de diciembre de 2023. Asimismo, para el mes de febrero se
ha anunciado un incremento de un 29.5% (vid demanda y facturas acompañadas).

III.- Frente a lo expuesto, en tanto la actora es afiliada a la Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y conforme surge de la facturación
acompañada de fecha diciembre 2023, enero 2024 y comunicación respecto a

febrero 2024, un elemental deber de prevención impone un pronunciamiento
jurisdiccional inmediato ante la proximidad de las fechas señaladas.

En tal sentido, teniendo en cuenta los principios que rigen la
preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en
el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en
el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc.
22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la
demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que
habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración
anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. Art. 232 CPCC).
Máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona jubilada de 78 años de
edad (vid DNI y constancias previsionales acompañadas).

Repárese que en tanto las medidas cautelares no exigen de los
magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino
solo su verosimilitud, cabe tener especialmente presente que la actora corre
riesgo inminente de no poner pagar el valor mensual pretendido por la empresa
de medicina prepaga demandada. Esto conllevaría a la falta de cobertura médica
necesaria, según denuncia, por su edad y ponderando que de acuerdo a las
constancias de la causa percibe un haber previsional que asciende a
$323.089,39, el aumento implicaría una erogación de aproximadamente la mitad
de su haber.

A mayor abundamiento, corresponde resaltar que, ante el
incremento mensual de las cuotas reseñado, no surge de las facturas
acompañadas justificación o detalle de tal aumento que permite a la accionante
tener mayor información al respecto y conocer el motivo que condujo al valor
final comunicado.

Por todo lo expuesto, con el grado de provisionalidad que
corresponde a toda medida cautelar, estimo procedente ordenar a la Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires la readecuación de las cuotas
correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto los aumentos
realizados en aplicación del DNU 70/23 del PEN, limitándose a efectuar los

aumentos autorizados por la autoridad de Aplicación en los términos del art. 17
(no sustituido) de la ley 26.682 hasta tanto se dicte sentencia definitiva (art. 304
CPCC).

IV.- Con respecto a la contracautela se estima suficiente fijar
caución juratoria, la que se considera prestada con la solicitud de la medida
cautelar en la demanda y atento a las particularidades del caso (doct. Art. 199
CPCC).

Por ello, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. María
Cristina …. y en consecuencia ordenar a la Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires a readecuar las cuotas correspondientes a su plan
asistencial, dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU
70/23 del PEN, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad
de aplicación en los términos del art. 17 (no sustituido) de la ley 26.682 hasta
tanto se dicte sentencia definitiva, debiéndose acreditar su cumplimiento en el
plazo de 48 horas bajo apercibimiento de ley.

2) Tener por suficiente la caución prestada en la demanda (art. 199

CPCC).

Regístrese y notifíquese.

MARTINA ISABEL FORNS
JUEZA FEDERAL

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