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Análisis del Marco Jurídico y Regulatorio de los Hongos en Argentina: Alimentos, Suplementos y Cumplimiento Normativo

Derecho y hongos, alimenticios, medicinales, suplementos. Con ayuda de Gemini Pro AI

El marco legal que rige todos los productos alimenticios en la República Argentina, incluidos los hongos en todas sus formas, se fundamenta en la Ley 18284 y su Decreto reglamentario 2126/1971, que establecen el Código Alimentario Argentino (CAA). El CAA es un cuerpo normativo dinámico, actualizado constantemente mediante resoluciones conjuntas, que define las regulaciones para la producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización y exposición de alimentos, suplementos y coadyuvantes en todo el territorio nacional.

Para la consulta específica sobre hongos, levaduras, conservas y suplementos, los capítulos más pertinentes del CAA incluyen:

  • Capítulo XI (Alimentos Vegetales): Regula hortalizas, verduras y sus conservas, como los encurtidos o escabeches.
  • Capítulo XVI (Correctivos y Coadyuvantes): Define las levaduras como fermentos biológicos y establece las especificaciones para hongos secos.
  • Capítulo XVII (Alimentos de Régimen o Dietéticos): Regula los suplementos dietarios, vía clave para hongos funcionales como la melena de león.

Comprender este marco exige, fundamentalmente, entender la división de competencias entre los dos organismos fiscalizadores centrales, cuya jurisdicción define la “frontera” regulatoria que todo operador debe navegar.

 

División de Competencias: La Frontera Regulatoria ANMAT vs. SENASA

 

La supervisión de la cadena de valor de los hongos está fragmentada entre dos entidades principales, cada una con un dominio claramente definido:

  1. SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria): Su jurisdicción es la producción primaria. El SENASA planifica y ejecuta programas para reglamentar la producción con el fin de “la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal”. Su autoridad abarca el cultivo, la finca y la sanidad vegetal. Como se detallará en la Sección V, SENASA es la autoridad de aplicación de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) , y gestiona el registro de los productores (RENSPA) y el transporte de la materia prima (DTV-e).
  2. ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica): A través de su brazo ejecutor, el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), la ANMAT regula los establecimientos procesadores y los productos terminados listos para el consumo. Su autoridad abarca la fábrica, el depósito, la importación y el producto final en la góndola. Es la autoridad de aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y gestiona los registros de los establecimientos (RNE) y de los productos (RNPA) , incluidos los suplementos dietarios.

Esta dualidad jurisdiccional crea una “cadena de custodia” regulatoria. Un fallo en la Fase 1 (dominio de SENASA) invalida automáticamente la Fase 2 (dominio de ANMAT). Por ejemplo, un establecimiento procesador no puede obtener un Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) de ANMAT para un producto elaborado con materia prima (hongos) de origen ilegal, es decir, de un productor no inscripto en el RENSPA de SENASA o transportado sin DTV-e.

Para un operador verticalmente integrado —por ejemplo, una empresa que cultiva Hericium erinaceus, lo seca y lo encapsula como suplemento—, esto implica una doble auditoría concurrente. Dicha empresa deberá demostrar el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) del Artículo 154 tris ante SENASA, y simultáneamente, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y las exigencias del Artículo 1381 (Suplementos Dietarios) ante ANMAT/INAL.

 

estatus legal de los Hongos Comestibles: Análisis del Artículo 1249 bis

 

Un hito regulatorio reciente transformó el panorama legal de los hongos comestibles en Argentina. Hasta 2023, el mercado de especies más allá del champiñón (Agaricus) o la gírgola (Pleurotus) operaba en una ambigüedad normativa.

El Hito Regulatorio: La Resolución Conjunta 3/2023

La Resolución Conjunta 3/2023 , incorporó el Artículo 1249 bis al Código Alimentario Argentino. Esta acción creó, por primera vez, una “lista blanca” oficial y exhaustiva de especies de hongos autorizadas para el consumo humano, estableciendo además sus formas de consumo obligatorias.

El impulso para esta normativa provino de una necesidad de salud pública. Los considerandos de la resolución y material de investigación relacionado indican que la solicitud fue elevada por el Centro de Investigación y Extensión Forestal Andino Patagónico (CIEFAP) y el Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro. Estas instituciones advirtieron que “la falta de conocimiento general sobre cómo consumir ciertas especies, podía representar un riesgo” para la población. Por lo tanto, el Art. 1249 bis no es solo una habilitación, sino una herramienta de mitigación de riesgo sanitario.

 

Análisis Pormenorizado del Art. 1249 bis: Especies y Métodos de Consumo

 

El aspecto más relevante del Art. 1249 bis es que no se limita a declarar qué se puede comer, sino que prescribe legalmente cómo se debe comer, creando categorías de riesgo y procesamiento obligatorio.

  1. Categoría 1: Crudo o Cocido (Bajo Riesgo Percibido). Incluye especies que pueden consumirse en cualquier estado.
    • Agaricus bisporus (Champiñón), Agaricus campestris
    • Auricularia auricula – judae, Auricularia fuscosuccinea (Oreja de Judas)
    • Cyttaria darwinii, Cyttaria harioti (Hongos de pan, Llao Llao)
    • Tuber aestivum, Tuber magnatum, Tuber melanosporum (Trufas)
  2. Categoría 2: Cocidos (Riesgo Mitigable con Calor). Esta es la categoría más amplia y prohíbe implícitamente el consumo crudo.
    • Hericium erinaceus (Melena de León)
    • Lentinula edodes (Shiitake)
    • Pleurotus ostreatus (Gírgola), Pleurotus eryngii (Gírgola rey)
    • Grifola frondosa (Maitake)
    • Boletus edulis (Hongo de pino), Boletus pinophilus
    • Cantharellus cibarius (Chantarela)
  3. Categoría 3: Cocción Específica (Alto Riesgo). Especies que contienen toxinas termolábiles y requieren un tratamiento térmico específico.
    • Morchella conica, Morchella elata, Morchella esculenta (Colmenillas)
    • Modo de consumo: “Cocidos mínimo 10 minutos”
  4. Categoría 4: Procesamiento Obligatorio (Tóxicos si no se procesan). Especies que no pueden consumirse frescas.
    • Suillus granulatus, Suillus luteus (Hongo de pino)
    • Modo de consumo: “Cocidos y desecados”
    • Pseudogymnopilus pampeanus
    • Modo de consumo: “Cocidos en vinagre o escabechado”

 

Advertencias de Rotulado Obligatorias y Restricciones de Venta

 

El Art. 1249 bis impone también requisitos de etiquetado y comercialización :

  • Para Morchella (Colmenillas): El rótulo debe consignar la forma de cocción (“Cocidos mínimo 10 minutos”).
  • Para Agaricus (excepto A. bisporus), Morchella y Cortinarius: El rótulo debe llevar la leyenda: “Se recomienda no consumir más de 100g o su equivalente en seco, puede causar intolerancias”.
  • Prohibición de Venta a Granel: Se prohíbe “la venta al detalle o venta al peso” de estas mismas especies (Agaricus spp., Morchella, Cortinarius), obligando a su comercialización en envases cerrados y debidamente rotulados.

Esta legislación prescriptiva genera nuevas formas de incumplimiento. Por ejemplo, la venta de Hericium erinaceus fresco en una verdulería, promocionado para su uso en “licuados crudos”, constituye una violación directa del Art. 1249 bis, que exige su consumo “Cocidos”. De igual manera, la venta de colmenillas (Morchella) a granel en una feria es ahora una infracción explícita.

La siguiente tabla resume las especies más relevantes autorizadas y sus modos de consumo obligatorios:

Tabla 1: Especies de Hongos Comestibles Autorizadas en Argentina y Modo de Consumo Obligatorio (Selección del Art. 1249 bis)

Especie (Nombre Científico) Nombre Vulgar (si aplica) Modo de Consumo Obligatorio Advertencias/Restricciones Específicas
Agaricus bisporus Champiñón Crudo o cocido Ninguna
Agaricus (otras especies) Cocidos Advertencia (100g); Prohibida venta a granel
Auricularia auricula – judae Oreja de Judas Crudo o cocido Ninguna
Boletus edulis Hongo de Pino Cocidos Ninguna
Grifola frondosa Maitake Cocidos Ninguna
Hericium erinaceus Melena de León Cocidos Ninguna
Lentinula edodes Shiitake Cocidos Ninguna
Morchella spp. Colmenillas Cocidos mínimo 10 minutos Advertencia (100g); Prohibida venta a granel; Rotular modo de cocción
Pleurotus ostreatus Gírgola Cocidos Ninguna
Pseudogymnopilus pampeanus Cocidos en vinagre o escabechado Ninguna
Suillus luteus Hongo de Pino Cocidos y desecados Ninguna
Tuber spp. Trufas Crudo o cocido Ninguna

 

Regulación de Hongos por Categoría de Producto

 

El CAA no regula los hongos en una única sección. El estatus legal de un producto fúngico depende tanto del ingrediente (Art. 1249 bis) como del tipo de producto final, lo que determina el capítulo del código que se debe aplicar.

 

A. Levaduras (Levaduras)

 

Respondiendo a la consulta “desde levaduras”, estos hongos microscópicos no se regulan como un alimento comestible (Capítulo XI), sino como “Correctivos y Coadyuvantes” en el Capítulo XVI del CAA.

  • Definición (Art. 1255): “Con la designación de Levadura, se entiende el producto constituido a base de hongos microscópicos (Sacaromicetas)”. Se pueden obtener de la industria cervecera, vinícola o cultivarse en mostos especiales.
  • Clasificación Funcional: Se clasifican como “Fermentos Biológicos”, definidos como “Levaduras y otros microorganismos utilizados en procesos de tecnología alimentaria que involucran fermentaciones”.
  • Especificaciones (Art. 1256): El CAA establece requisitos técnicos estrictos para la “Levadura comprimida, Levadura Húmeda, Levadura pastosa, Levadura prensada”, la forma comercial más común. Debe cumplir con:
    • Tenor en agua: no excederá de 75%
    • Cenizas: no excederán de 2,5%
    • Acidez máxima: equivalente a 5 ml de álcali normal para 100 g
    • Poder impulsivo (Hayduck-Kusserow): 1 litro de anhídrido carbónico en dos horas (para panificación)
    • Conservación: Debe conservarse en heladeras.

Legalmente, la levadura (Saccharomyces cerevisiae) no es un fin (un alimento), sino un medio (un coadyuvante tecnológico).

 

B. Productos Procesados (Escabeches y Conservas)

 

La consulta sobre “escabeches” vincula directamente las nuevas regulaciones del Art. 1249 bis con las ya existentes en el Capítulo XI.

El Art. 1249 bis crea un mercado legal para Pseudogymnopilus pampeanus al autorizarlo exclusivamente bajo la forma “Cocidos en vinagre o escabechado”.

Sin embargo, las reglas para hacer ese escabeche se encuentran en el Capítulo XI (Alimentos Vegetales), bajo la denominación de “Encurtidos o Pickles” (Artículo 972). Un productor de “Hongos al Escabeche” debe cumplir con dos capítulos simultáneamente:

  1. Ingrediente (Art. 1249 bis): Usar una especie aprobada (ej. Pleurotus, Pseudogymnopilus).
  2. Proceso (Art. 972): Cumplir con todos los parámetros físico-químicos y de aditivos para “Encurtidos”, que incluyen:
    • Definición: Hortalizas (o, por extensión, hongos) curados en salmuera o fermentados, conservados en vinagre y/o salmuera.
    • Líquido de Cobertura: Acidez (expresada en ácido acético) no menor a 2.0%.
    • pH: El pH a 20°C debe ser de hasta 4.5.
    • Tratamiento Térmico Obligatorio: Si el pH del producto está entre 3.5 y 4.5, debe someterse a un tratamiento térmico (pasteurización) que asegure la inocuidad del producto.
    • Conservantes: Solo se permite el uso de ácido benzoico o sórbico si el producto no ha sido sometido a tratamiento térmico y cumple otras condiciones.

Esto impone una barrera técnica y financiera significativa. Un productor artesanal (como los visualizados en tutoriales ) que elabora escabeches sin equipamiento de pasteurización y control de pH, probablemente no pueda cumplir legalmente con el Art. 972, ya que garantizar un pH inferior a 3.5 sin medición es inviable, y si está por encima, requiere equipamiento de pasteurización y validación de procesos.

 

C. Hongos Secos (Desecados y Liofilizados)

 

Esta es otra forma común de procesamiento, regulada también en el Capítulo XVI.

  • Requisitos Generales: Deben estar en perfecto estado de conservación (libres de insectos, gusanos, larvas), presentar sabor y aroma propios, y utilizar un envase bromatológicamente apto.
  • Tolerancias Específicas:
    • Contenido de Agua Máximo (m/m):
      • Hongos liofilizados: hasta 6%
      • Hongos desecados o deshidratados (excepto liofilizados y Shiitake): hasta 12%
      • Shiitake (seco): hasta 13%
    • Cenizas Totales (a 500/550 °C): menor a 10%
    • Impurezas: Se establecen límites máximos (m/m) para impurezas orgánicas, minerales y daños por larvas, con diferentes tolerancias para hongos silvestres versus hongos de cultivo.
    • Presentación: Se definen legalmente como “Enteros”, “Trozados” (trozos o láminas) o “Molidos” (grueso o fino).

 

Caso de Estudio – La Doble Vía Regulatoria de Hericium erinaceus (Melena de León)

 

Hericium erinaceus (Melena de León) ejemplifica perfectamente la ambigüedad regulatoria de los hongos funcionales y la importancia de la consulta “melena de león, suplemento”. Este hongo puede llegar al mercado argentino a través de dos vías legales completamente distintas y mutuamente excluyentes.

 

Vía 1: Hericium como Alimento (Artículo 1249 bis)

 

Esta es la vía más directa, pero también la más limitada.

  • Estatus Legal: Hericium erinaceus está explícitamente listado en el Art. 1249 bis del CAA.
  • Requisito Mandatorio: El modo de consumo legal es “Cocidos”.
  • Implicaciones Comerciales:
    1. Producto: Un operador puede vender Hericium fresco, seco, o en polvo (molido) siempre que obtenga un RNPA como “Alimento”.
    2. Etiquetado: El rótulo debe sugerir o instruir su consumo cocido. La promoción para consumo crudo (ej. en batidos o licuados) es una violación del Art. 1249 bis.
    3. Marketing: Como “Alimento”, el producto no puede hacer ninguna afirmación terapéutica o de salud (ej. “mejora la memoria”, “regenera neuronas”, “estimula el NGF”). Hacerlo lo convertiría en un producto ilegal por violar la normativa de rotulado y publicidad.

 

Vía 2: Hericium como Suplemento Dietario (Artículo 1381)

 

Esta es la vía que buscan los operadores que quieren comercializar el producto en cápsulas, comprimidos o extractos dosificados, aprovechando sus propiedades funcionales.

  • Estatus Legal: Esta vía se rige por el Capítulo XVII (Alimentos de Régimen o Dietéticos), específicamente el Artículo 1381.
  • Definición de Suplemento: Son productos destinados a personas sanas para “incrementar la ingesta dietaria habitual”, suplementando la incorporación de nutrientes y/u otros ingredientes con rol nutricional o fisiológico.
  • Formas de Presentación: Cápsulas, comprimidos, granulados, polvos dosificados, gotas, etc..

 

El Obstáculo Regulatorio y la Carga de la Prueba

 

Aquí radica el mayor desafío:

  1. El Art. 1381 lista los ingredientes permitidos: vitaminas, minerales, proteínas, aminoácidos, fibras, probióticos y “hierbas vegetales”.
  2. Hericium erinaceus es un hongo, no una “hierba vegetal”.
  3. Las directrices de ANMAT para la aplicación del Art. 1381 no mencionan explícitamente a los hongos como categoría permitida.
  4. Por lo tanto, Hericium erinaceus (o sus extractos) es considerado un ingrediente no contemplado en el CAA para uso en suplementos dietarios.
  5. La normativa establece que para “hierbas y/o vegetales” (y por extensión, otros ingredientes botánicos) no contemplados, el interesado “deberá solicitar su inclusión a través de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)”.
  6. Para lograr esta inclusión, el solicitante debe presentar “evidencia documentada de su rol fisiológico y/o nutricional“.

En este punto, material científico-técnico como informes sobre la composición de Hericium (que detallan la presencia de erinacinas, hericenonas, beta-glucanos y GABA ) y su capacidad para estimular el Factor de Crecimiento Nervioso (NGF) se vuelve crucial. El operador debe compilar un dossier científico robusto para justificar ante CONAL/ANMAT que el ingrediente tiene un “rol fisiológico” y es seguro en la dosis propuesta.

La elección de la vía legal dicta la estrategia comercial. Vender cápsulas de Hericium (un suplemento) registrándolas como “alimento” (RNPA bajo Art. 1249 bis) es una violación regulatoria grave. Inversamente, vender Hericium fresco (un alimento) con un folleto citando estudios sobre NGF (claims terapéuticos) también es ilegal. La vía del Art. 1249 bis (Alimento) es más rápida pero limitada. La vía del Art. 1381 (Suplemento) es más lenta, costosa (requiere dossier y aprobación de CONAL) pero permite un producto de mayor valor agregado (cápsulas, claims fisiológicos, una vez aprobados).

 

Sección V: El Camino Hacia la Comercialización Legal: De la Producción al Consumidor

 

Para comercializar legalmente cualquier producto de hongos (fresco, seco, en escabeche o suplemento), un operador debe navegar una cadena de cumplimiento que atraviesa ambas jurisdicciones (SENASA y ANMAT).

 

Fase 1: Producción Primaria (El Cultivo) – Dominio SENASA

 

  1. Registro Obligatorio: RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios). Es el “DNI” del productor ante SENASA. Es obligatorio para todos los productores agrícolas, incluidos los de hongos.
  2. Práctica Obligatoria: BPA (Buenas Prácticas Agrícolas). Este es un cambio normativo fundamental. La Resolución Conjunta 22/2025 modificó el Art. 154 tris del CAA, haciendo obligatoria la implementación de las BPA para la producción primaria de hongos, ya sea para consumo fresco o industrial.
  3. Nuevos Requisitos de BPA (Res. 22/2025): Los productores de hongos (con un plazo de 730 días para adecuarse) ahora debencumplir con:
    • Trazabilidad: Inscripción en RENSPA, uso de etiquetas y DTV-e.
    • Fitosanitarios: Uso exclusivo de productos autorizados por SENASA.
    • Agua: Garantizar uso seguro para riego y personal.
    • Manipulación: Normas de higiene reforzadas.
    • Asistencia Técnica: Se vuelve obligatoria la intervención de un técnico o profesional capacitado para asesorar en la implementación de las BPA.

Esto representa una profesionalización forzosa del sector; la producción de hongos en Argentina ya no es una actividad informal a nivel comercial.

 

Fase 2: Tránsito (Del Cultivo a la Planta) – Dominio SENASA

 

  • Documento Obligatorio: DTV-e (Documento de Tránsito Vegetal electrónico). Es el “pasaporte” que ampara el tránsito de la materia prima. Es una declaración jurada de autogestión.
  • Vínculo con Fase 1: El sistema de gestión (SIGDTV) requiere que el “origen del movimiento” sea un RENSPA válido y registrado para ese producto.

 

Fase 3: Procesamiento (La Fábrica o Establecimiento) – Dominio ANMAT/Jurisdiccional

 

  1. Registro Obligatorio: RNE (Registro Nacional de Establecimientos). Es la habilitación del lugar físico (planta de secado, sala de envasado, depósito, cocina de escabeches, laboratorio de suplementos). Es otorgado por la autoridad sanitaria jurisdiccional (provincial o INAL/ANMAT).
  2. Práctica Obligatoria: BPM (Buenas Prácticas de Manufactura). El establecimiento debe cumplir con las condiciones generales del Capítulo II del CAA y las guías de BPM , que aseguran la inocuidad del proceso. Es un requisito para sellos de calidad.

 

Fase 4: Producto Final (En la Góndola) – Dominio ANMAT/Jurisdiccional

 

  • Registro Obligatorio: RNPA (Registro Nacional de Productos Alimenticios). Es el “DNI” del producto. Cada producto individual (ej. “Gírgolas en Escabeche Marca X”, “Melena de León en Cápsulas Marca Y”) requiere su propio RNPA. El RNPA certifica que el producto y su rótulo cumplen con todos los artículos pertinentes del CAA (ej. Art. 1249 bis, Art. 972, Art. 1381).

Este sistema (RENSPA DTV-e RNE RNPA) crea un lazo de trazabilidad digital y obligatorio. Un establecimiento con RNE (Fase 3) no puede justificar legalmente la compra de materia prima a un productor sin RENSPA (Fase 1), ya que este último no puede emitir un DTV-e (Fase 2). Este sistema cierra la puerta a la comercialización formal de hongos de origen silvestre no controlado e incentiva fuertemente la producción cultivada bajo las nuevas BPA.

Tabla 2: Matriz de Cumplimiento Regulatorio por Tipo de Operador en la Cadena de Hongos

Tipo de Operador Requisitos SENASA (Producción Primaria y Tránsito) Requisitos ANMAT/Jurisdiccional (Procesamiento y Producto)
Productor Primario / Cultivador (Vende hongos frescos/secos sin fraccionar) RENSPA: Obligatorio

BPA (Art. 154 tris): Obligatorio

DTV-e: Obligatorio para emitir

(No aplica directamente, salvo habilitación local)
Procesador / Fraccionador / Elaborador (Elabora escabeches, secos fraccionados, suplementos) DTV-e: Obligatorio para recibir y cerrar RNE: Obligatorio

BPM: Obligatorio

RNPA: Obligatorio por cada producto

Importador (Trae producto terminado o materia prima) DTV-e: Obligatorio para tránsito interno RNE (Importador): Obligatorio

RNPA (Importador): Obligatorio por cada producto

Comercializador / Distribuidor (Solo almacena y transporta producto terminado) (Debe verificar DTV-e de origen) RNE (Depósito): Obligatorio (según jurisdicción)

(Debe verificar RNPA de productos)

 

Recaudos, Riesgos y Prohibiciones (El Deber de Precaución)

 

La consulta sobre “recaudos” es fundamental, ya que el marco regulatorio estricto se justifica por los altos riesgos para la salud pública.

 

A. Riesgos de la Recolección Silvestre y Advertencias Oficiales

 

La práctica de la recolección silvestre, aunque culturalmente arraigada, es la principal fuente de intoxicaciones.

  • Advertencias de Salud Pública: El Ministerio de Salud (ej. de Río Negro) advierte enfáticamente que “los hongos silvestres tóxicos se pueden confundir fácilmente con los comestibles”.
  • Síntomas de Intoxicación: En caso de consumo, los síntomas de alarma incluyen diarrea, náuseas, vómitos, hemorragias, signos neurológicos, e insuficiencia hepática y renal. La instrucción oficial es no automedicarse y “acudir al centro de Salud más cercano” de inmediato, informando sobre el consumo.
  • Guías de Buenas Prácticas de Recolección (CIEFAP):
    1. Identificación: El recaudo principal es el conocimiento certero. “Ante la duda desechá el hongo”. No existen reglas universales de comestibilidad. Se debe consultar a un especialista.
    2. Técnica: Cortar los hongos con cuchillo, no arrancarlos. Utilizar cestos o contenedores rígidos; nunca usar bolsas plásticas, ya que “los hongos necesitan respirar” y las bolsas “aceleran la putrefacción”.
    3. Sostenibilidad: Recolectar solo lo que se va a consumir o procesar. Dejar en el lugar el material inmaduro o sobremaduro para permitir la propagación.

 

B. Toxicología y Responsabilidad Legal: El Caso Amanita phalloides

 

El riesgo más grave en Argentina está asociado a Amanita phalloides, el “hongo de la muerte”.

  • Contexto: Es un hongo introducido en el país, no nativo. Se asocia con árboles exóticos como pinos y robles.
  • El Mito Peligroso: Esto desmiente el mito popular de que “todo lo que crece bajo los pinos es comestible”. Esta creencia es un “gran peligro”, ya que A. phalloides puede encontrarse bajo esos mismos árboles.
  • Riesgo de Confusión: El peligro radica en su similitud con especies comestibles. El color verdoso puede atenuarse, “pareciendo el sombrero de un champiñón para el ojo inexperto”. También puede confundirse con Chlorophyllum rhacodes o Coprinus comatus.
  • El Síndrome (Latencia Larga): Es particularmente traicionero. Los síntomas (gastrointestinales) aparecen de 5 a 12 horas después de la ingestión. Es frecuente una falsa mejoría temporal, tras la cual los síntomas regresan y el daño hepático ya es irreversible, requiriendo en muchos casos un trasplante de hígado.

Para un negocio, la comercialización de hongos silvestres, incluso de especies listadas en el Art. 1249 bis, conlleva un riesgo de responsabilidad civil y penal extremo. La dificultad de garantizar (y probar en un tribunal) una pureza del 100% de la partida, sin ejemplares tóxicos mezclados por error, es una debilidad legal y estratégica significativa.

 

C. El Límite de la Legalidad: Hongos y Sustancias Controladas

 

En el extremo opuesto de los “hongos legales” se encuentran aquellos cuya regulación no es alimentaria, sino penal.

  • Ley 23.737 (Ley de Estupefacientes): Es el marco penal para sustancias controladas.
  • Lista I (Máximo Control): Las sustancias activas Psilocibina y Psilocina están explícitamente incluidas en la Lista I de psicotrópicos, sujetos al máximo control.
  • Prohibición Absoluta: No existe ambigüedad legal. El cultivo, la tenencia, el transporte, la comercialización o la facilitación de hongos que contengan estas sustancias (ej. del género Psilocybe) no es un asunto de regulación alimentaria (CAA), sino un delito federal bajo la Ley 23.737.

 

Conclusión y Recomendaciones Estratégicas

 

El panorama regulatorio de los hongos en Argentina ha experimentado una profunda transformación entre 2023 y 2025, pasando de una zona de ambigüedad a un marco estrictamente regulado y profesionalizado.

  • La Resolución Conjunta 3/2023 (Art. 1249 bis) cerró la ambigüedad sobre las especies permitidas. Creó una “lista blanca” de hongos, pero, más importante aún, convirtió el método de consumo (crudo, cocido, escabechado) en un mandato legal prescriptivo.
  • La Resolución Conjunta 22/2025 (Art. 154 tris) profesionalizó la producción primaria. Al hacer obligatorias las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y la asistencia técnica para los hongos, el legislador ha elevado los estándares de inocuidad y trazabilidad, alineándolos con los de frutas y hortalizas.

Para cualquier operador que busque ingresar o formalizar su actividad en este sector, se derivan las siguientes recomendaciones estratégicas:

  1. Navegar la Doble Jurisdicción: El cumplimiento no es una “ventanilla única”. Se debe diseñar un plan de cumplimiento que satisfaga tanto a SENASA (RENSPA, BPA, DTV-e para la producción y tránsito) como a ANMAT/INAL (RNE, BPM, RNPA para el procesamiento y producto terminado). La cadena de trazabilidad RENSPA DTV-e RNE RNPA es la columna vertebral de la legalidad.
  2. El Punto de Decisión de Hericium (Alimento vs. Suplemento): Los operadores de hongos funcionales como la Melena de León enfrentan una decisión estratégica:
    • Vía Rápida (Alimento): Registrar el producto (fresco, seco, polvo) como “Alimento” bajo el Art. 1249 bis. Esto es más rápido, pero limita el producto a ser etiquetado para consumo “Cocidos” y prohíbe explícitamente cualquier claim funcional o de salud.
    • Vía Estratégica (Suplemento): Iniciar el proceso formal ante la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) para solicitar la inclusión de Hericium como ingrediente de “Suplemento Dietario” bajo el Art. 1381. Esta vía es lenta y costosa (requiere un dossier científico que demuestre el “rol fisiológico” ), pero es la única vía legal para comercializar el producto en formas dosificadas (cápsulas, extractos) y con las alegaciones correspondientes (una vez aprobadas).
  3. Mitigación de Riesgos (Cultivo > Recolección): A la luz de los riesgos toxicológicos mortales (Amanita phalloides) , la confusión de especies y la responsabilidad legal asociada, se recomienda enfáticamente basar la cadena de suministro en cultivo propio o de terceros que cumplan con las nuevas BPA obligatorias (Art. 154 tris), en lugar de depender de la recolección silvestre comercial. El sistema de trazabilidad (RENSPA/DTV-e) está diseñado para favorecer esta cadena controlada.
  4. Presupuestar el Costo del Cumplimiento: Las nuevas barreras de entrada son técnicas y financieras. La obligatoriedad de las BPA (incluyendo asistencia técnica) y los requisitos de BPM (ej. equipamiento de pasteurización para escabeches con pH > 3.5 ) deben ser considerados costos fijos en cualquier plan de negocio para operar legalmente en el sector fúngico argentino.

Resolución

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD

Resolución Conjunta 3/2023

RESFC-2023-3-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2020-33465331-APN-DLEIAER#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que el Centro de Investigación y Extensión Forestal Andino Patagónico (CIEFAP) solicitó la incorporación de nuevas especies de hongos comestibles al Código Alimentario Argentino (CAA).

Que a raíz de dichas incorporaciones, el CIEFAP junto con el Departamento de Protección de Alimentos del MINISTERIO DE SALUD de la Provincia de RÍO NEGRO solicitaron ante la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) incorporar las formas de consumo de todos los hongos contemplados en el CAA.

Que es importante contar con la información sobre la forma de consumo de las diferentes especies de hongos comestibles, ya que la población en general no tiene conocimiento sobre ellos.

Que por lo tanto resulta necesario incorporar el agrupamiento de hongos en función a su forma de consumo en el Capítulo XVI “CORRECTIVOS Y COADYUVANTES” del CAA.

Que en el proyecto de resolución tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a Consulta Pública.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los correspondientes organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999; 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. – Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 1249 bis el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1249 bis: Las especies descriptas en el Artículo 1249, deberán consumirse acorde a lo establecido a continuación:

Especies de hongos comestibles Modo de consumo
Agaricus bisporus, Agaricus campestris
Auricularia auricula – judae
Auricularia fuscosuccinea, Auricularia nigricans (Auricularia polytricha)
Cyttaria darwinii, Cyttaria harioti, Cyttaria hookeri, Cyttaria johowii
Fistulinaantarctica, Fistulinaantarctica endoxantha
Russula aurea, Russula cyanoxantha, Russula vesca, Russula virescens
Tuber aestivum, Tuber albidum, Tuber borchii, Tuber brumale, Tuber magnatum, Tuber melanosporum,Tuber mesentericum Tuber uncinatum
Crudo o cocido
Agaricus augustus, Agaricus arvensis, Agaricus blazei, Agaricus osecanus, Agaricus pseudoargentinus
Aleuria aurantia
Aleurodiscus vitellinus
Cyclocybe aegerita
Boletus aereous, Boletus edulis, Butryboletus loyo, Boletus pinophilus), Boletus reticulatus
Calvatia gigantea
Cantharellus cibarius, Cantharellus lutescens, Cantharellus tubaeformis
Coprinuscomatus
Cortinarius xiphidipus, Cortinarius magellanicus
Flammulina velutipes
Grifola frondosa, Grifola gargal, Grifola sordulenta Gymnopilus pampeanus
Hericium erinaceus
Hipsizygus ulmarius
Hydropus dusenii
Imleriabadia
Lactarius deliciosus, Lactarius sanguifluus
Lentinula edodes
Lepista nuda, Lepista sordida
Lycoperdon perlatum
Macrolepiota procera
Phlebopus bruchii
Pleurotus ostreatus, Pleurotus pulmonarius, Pleurotus citrinopileatus, Pleurotus djamor, Pleurotus eryngii,
Pleurotus albidus y Pleurotus sajor-caju,
Polyporus umbellatus
Ramaria botrytis, Ramaria flava, Ramaria patagonica Rhizopogon roseolus
Tremella fuciformis
Tricholoma portentosum, Tricholoma fusipes, Tricholoma terreum
Stropharia rugoso-annulata
Volvariella volvacea
Xerocomellus chrysenteron
Cocidos
Morchella conica, Morchella elata, Morchella esculenta, Morchella intermedia, Morchella hortensis Cocidos mínimo 10 minutos
Suillus granulatus, Suillus lakei, Suillus luteus Cocidos y desecados
Pseudogymnopilus pampeanus Cocidos en vinagre o escabechado

En aquellos casos en los cuales el producto no se comercialice en las formas de consumo establecidas en el presente artículo, se deberá incorporar en el rótulo la forma de uso recomendada.

Para las especies Morchella conica, Morchella elata, Morchella esculenta, Morchella intermedia y Morchella hortensis, se deberá consignar en el rótulo la forma de cocción.

Para las especies comestibles de los géneros Agaricus (excepto Agaricus bisporus), Morchella y Cortinarius establecidas en el presente Código, se deberá incorporar en el rótulo, con letras de buen tamaño, realce y visibilidad, la leyenda “Se recomienda no consumir más de 100g o su equivalente en seco, puede causar intolerancias”.

Queda prohibida la venta al detalle o venta al peso de las especies Agaricus (excepto Agaricus bisporus), Morchella y Cortinarius.”

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para su adecuación.

ARTÍCULO 4°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Jose Bahillo – Alejandro Federico Collia

e. 16/03/2023 N° 16420/23 v. 16/03/2023

 

 

Derecho fúngico

Parte I: Introducción: La Emergencia del “Derecho Fúngico”

El reino Fungi, una categoría biológica vasta y singular, ha desafiado durante mucho tiempo las clasificaciones humanas. Ni planta ni animal, su rol en los ecosistemas es tan fundamental como diversa es su interacción con la humanidad. Esta misma diversidad ha provocado una fractura en el sistema legal que intenta regularlo. El derecho moderno, organizado por función (alimentos, medicinas, narcóticos), se muestra incapaz de abordar coherentemente un reino biológico que atraviesa todas estas categorías.

Este informe propone el concepto de “Derecho Fúngico” (o Mycological Law) para describir el cuerpo de normas, a menudo fragmentado, contradictorio y disperso, que se aplica al reino Fungi. La tesis central de este análisis es que la fragmentación regulatoria observada no es un accidente, sino la consecuencia inevitable de la versatilidad biológica de los hongos colisionando con un sistema legal rígido.

Esta colisión se manifiesta de forma aguda en el panorama legal argentino. Un mismo sistema regulatorio trata:

  1. Un hongo del género Agaricus (champiñón) como un “alimento” meticulosamente regulado por el Código Alimentario Argentino (CAA).1
  2. Un hongo del género Psilocybe como un “estupefaciente” que fundamenta condenas penales bajo la Ley 23.737.2
  3. Un hongo del género Ganoderma (Reishi) como un “producto ilegal” prohibido por la ANMAT, precisamente por no ser un “alimento” aprobado en su forma de suplemento.3
  4. Un compuesto derivado del Psilocybe (psilocibina sintética) como una “invención” sujeta a feroces batallas de patentes en el ámbito internacional.4

Este análisis traza las raíces de estos conflictos, desde el conocimiento etnomicológico de los pueblos originarios 5 —cuyos usos ancestrales preceden en milenios a cualquier marco legal— hasta las modernas disputas de bioprospección y propiedad intelectual. El “Derecho Fúngico” no es el estudio de una ley unificada; es el estudio de una falla sistémica donde múltiples cuerpos legales (penal, alimentario, propiedad intelectual) chocan al intentar regular un único, y extraordinariamente versátil, reino biológico.

Parte II: El Régimen Penal y Terapéutico de los Hongos Psicoactivos

La tensión más profunda en el derecho fúngico contemporáneo reside en la clasificación de los hongos psicoactivos, específicamente aquellos que contienen psilocibina y psilocina. Estos organismos se encuentran en el epicentro de un conflicto directo entre un régimen penal internacional basado en la prohibición y un renacimiento científico que los promueve como una de las herramientas terapéuticas más prometedoras del siglo XXI.

Sección 2.1: El Marco de Control Internacional y Nacional

El actual estatus legal de los hongos psicoactivos se origina en un tratado internacional de mediados del siglo XX. La Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas es el documento fundacional que obliga a los estados parte a implementar controles estrictos sobre un amplio listado de compuestos.7

Un análisis del texto de la Convención revela que la Psilocibina y la Psilocina están explícitamente incluidas en la Lista I.8 Esta es la categoría más restrictiva del tratado, reservada para sustancias que, según se determinó en 1971, presentan un “grave riesgo para la salud pública” y cuyo potencial de abuso es alto, sin reconocerse “ningún uso médico”.8 Esta clasificación, basada en la evidencia y el contexto de esa época, es la premisa legal sobre la cual se construye toda la arquitectura de la prohibición.

Argentina, como estado parte de la Convención, ha transpuesto estas obligaciones a su legislación interna. El marco de control es la Ley 23.737, comúnmente conocida como Ley de Estupefacientes.11 Sin embargo, la ley en sí misma es un marco; el mecanismo específico que da efecto a la Lista I de la ONU es administrativo. El vínculo legal preciso se encuentra en los decretos que actualizan los listados de sustancias controladas.

La jurisprudencia argentina confirma esto. En fallos que resultan en condenas por comercialización de estupefacientes, se establece que la psilocibina se considera controlada por estar “incluida en los listados actualizados de la Ley 23.737 (Decreto 852/18)”.2 Este decreto es la pieza legal clave que conecta la prohibición internacional con el sistema penal argentino.

Es crucial notar que los tribunales argentinos aplican una doctrina de equivalencia. El Decreto 852/18 prohíbe la sustancia química (psilocibina), no el organismo (el hongo). Sin embargo, casos como el fallo “Garabán” (2018) demuestran que los tribunales no hacen esta distinción en la práctica: la acusación y posterior condena se basaron en la comercialización de “hongos alucinógenos”.2 Para el sistema de justicia penal, poseer o comercializar el organismo biológico es legalmente idéntico a poseer o comercializar el compuesto químico puro que contiene.

Sección 2.2: El Renacimiento Psicodélico y sus Implicaciones Legales

El régimen penal descrito en la Sección 2.1 se encuentra en una trayectoria de colisión directa con un cuerpo abrumador de evidencia científica moderna. La premisa fundamental de la Lista I —la ausencia de valor terapéutico— está siendo sistemáticamente refutada por la investigación de alta calidad.

Instituciones como Johns Hopkins Medicine han publicado estudios que demuestran que la terapia con psilocibina alivia la depresión mayor de forma rápida y duradera.13 Investigaciones recientes confirman su potencial para trastornos de salud mental como la ansiedad y el estrés postraumático (TEPT).14 En Argentina, expertos de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la UBA han calificado este resurgimiento como un “renacimiento terapéutico”.15

En una entrevista, el Dr. Leonardo Ghioldi, médico psiquiatra y Decano del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, destacó la efectividad de la psilocibina en la depresión resistente al tratamiento y su notable capacidad para reducir la ansiedad y el miedo a la muerte en pacientes con enfermedades terminales.15Significativamente, esta investigación distingue entre la psilocibina sintética —favorecida en ensayos clínicos por su pureza y dosificación precisa— y los hongos naturales —a menudo asociados con una experiencia más “espiritual” o “auténtica”—. Esta distinción entre compuesto puro y organismo biológico es central, no solo para la terapia, sino también para las batallas de propiedad intelectual que se analizarán en la Parte IV.

Este “renacimiento” es, en realidad, un redescubrimiento. La investigación histórica revela que Argentina fue pionera en este campo. El trabajo del psiquiatra Alberto Ernesto Fontana entre 1956 y 1965 exploró el uso de alucinógenos, incluido el LSD, como “coadyuvantes de la psicoterapia” en Buenos Aires, décadas antes de que la prohibición internacional detuviera abruptamente estas líneas de investigación.15

Mientras la ley argentina permanece anclada en 1971, otras jurisdicciones han comenzado a reformar sus marcos legales en respuesta directa a la nueva evidencia científica. Un informe de diciembre de 2023 detalla estos cambios 10:

  • Australia: Se convirtió en el primer país en reclasificar oficialmente la psilocibina. La Administración de Bienes Terapéuticos (TGA) la movió de la Lista 9 (Sustancia Prohibida) a la Lista 8 (Medicina Controlada), permitiendo a psiquiatras autorizados prescribirla para la depresión resistente al tratamiento.10
  • Oregón (EE.UU.): A través de una votación popular (Medida 109), legalizó el uso terapéutico de la psilocibina en centros de servicios supervisados y con licencia.10
  • Washington D.C. (EE.UU.): Despenalizó la posesión y el cultivo personal de plantas y hongos enteogénicos (Iniciativa 81), aunque la comercialización sigue siendo ilegal.10
  • Canadá: Aunque permanece ilegal a nivel federal, ha implementado exenciones para el uso medicinal compasivo y permite la supervisión terapéutica.10

Este panorama internacional, resumido en la Tabla 1, expone el creciente aislamiento de la postura legal argentina.

Tabla 1: Comparativa de Marcos Regulatorios Globales para Psilocibina (2024)

Jurisdicción Estatus Legal Modelo Regulatorio Fuente Legal / Referencia
Australia Terapéutico Medicinal Controlado (Lista 8) TGA Reclassification 10
Oregón, EE.UU. Terapéutico Servicios Supervisados con Licencia Measure 109 10
Washington D.C., EE.UU. Despenalizado Despenalización (Uso personal) Initiative 81 10
Canadá Ilegal (con exenciones) Uso Medicinal Compasivo / Supervisado Health Canada Exemptions 10
Argentina Ilegal / Penal Prohibición (Lista I) Ley 23.737 / Decreto 852/18 2

En Argentina, la colisión es inminente. El sistema penal 2 y el Decreto 852/18 2 continúan tratando la psilocibina como un narcótico sin valor. Simultáneamente, la comunidad científica de la UBA 15 y su propia historia médica 16 la reconocen como medicina.  

Esto crea un riesgo legal insostenible. Los pacientes que buscan tratamiento basado en evidencia 13 cometen un delito. Los médicos que siguen la literatura científica 15 se arriesgan a la persecución penal. Los formadores 17 preparan una cohorte de profesionales para una práctica ilegal. El marco legal argentino es obsoleto frente a la ciencia, y esta obsolescencia crea una trampa legal para los ciudadanos más vulnerables.

Parte III: El Marco Regulatorio de los Hongos Comestibles y Suplementos

Si bien los hongos psicoactivos presentan un conflicto dramático entre la ley penal y la ciencia, los hongos no psicoactivos (comestibles y medicinales) revelan un tipo de disfunción legal diferente: un sistema fragmentado de regulación alimentaria y de suplementos que genera vacíos, barreras de mercado y prohibiciones por defecto.

Sección 3.1: Hongos como Alimento (Comestibles)

La regulación de los hongos destinados al consumo humano como alimento está bien establecida, aunque es rígida.

A nivel internacional, la Norma General del Codex Alimentarius para los Hongos Comestibles y sus Productos (CODEX STAN 38-1981) establece la línea base para el comercio global.19 Esta norma define meticulosamente los productos (frescos, desecados, en conserva), los criterios de calidad esenciales, como el color y el sabor, y los requisitos técnicos, como los porcentajes máximos de contenido de agua (ej. 12% para desecados, 6% para liofilizados) y las tolerancias de impurezas.19

El marco argentino, el Código Alimentario Argentino (CAA), refleja esta rigurosidad. El Artículo 1249 del CAA es la piedra angular de la regulación de hongos comestibles.1 Este artículo establece una lista cerrada y explícita de especies permitidas para la comercialización, divididas en dos categorías:

  1. Hongos silvestres comestibles: Incluye géneros como Boletus, Suillus, Lactarius y Morchella.
  2. Hongos comestibles de cultivo: Incluye Agaricus (champiñón), Lentinula (shiitake), Pleurotus (gírgola), Hericium y Ganoderma.

El CAA regula también aspectos como los requisitos de etiquetado 1, la presentación (enteros, trozados) 21 e incluso el uso de energía ionizante (irradiación) para prolongar la vida útil, que se regula bajo el Artículo 1249 bis y el Artículo 174.1

Este sistema de lista cerrada, aunque rígido, no es totalmente estático. Un informe del CONICET sobre el sector fúngico en Argentina aclara el proceso para la innovación.23 Para incorporar nuevas especies de hongos no contempladas en el Art. 1249, un productor debe presentar una solicitud formal ante la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL). Esta solicitud debe ir acompañada de un dossier técnico exhaustivo que respalde y demuestre inequívocamente la seguridad alimentaria de la nueva especie.23 El mismo proceso se aplica a la formalización de establecimientos, que requieren inscripciones en RENSPA, RNE y RNPA para el tránsito federal.23

Este marco crea una cuestión legal crítica: la responsabilidad civil. ¿Qué sucede si un hongo vendido como “comestible” (silvestre o de cultivo) es tóxico, por ejemplo, debido a una identificación errónea con especies mortales como Amanita phalloides?24

Si bien la búsqueda de jurisprudencia no arrojó fallos específicos en Argentina sobre intoxicación por Amanita, los principios legales son claros. La jurisprudencia existente sobre daños por alimentos contaminados (como el caso de intoxicación por bacterias en una cadena de comidas rápidas 26) establece firmemente el principio de responsabilidad del productor y comercializador. Los tribunales han fallado a favor de los demandantes cuando se demuestra que las demandadas “no han adoptado… los recaudos” necesarios para “la averiguación exacta del origen del daño”.26 Este principio de “daños y perjuicios” 27 se aplicaría directamente a un comercializador de hongos que no pueda garantizar la inocuidad de su producto.

Un análisis de derecho comparado es ilustrativo. La regulación en España, por ejemplo, es más explícita: impone una “responsabilidad del recolector ante terceros” en el momento en que las setas silvestres entran en la cadena alimentaria, destacando la importancia de la formación micológica para impedir la entrada de setas tóxicas.28 Esto sugiere un posible vacío en la legislación argentina respecto a la responsabilidad específica del recolector de especies silvestres, una actividad permitida por el Art. 1249 del CAA.

Sección 3.2: Hongos como Suplemento Dietario (Medicinales)

Aquí es donde la fragmentación regulatoria se vuelve más evidente y problemática. Los hongos medicinales (o nutracéuticos) como el Ganoderma lucidum (Reishi), Hericium erinaceus (Melena de León) o Cordycepscaen en un profundo vacío legal en Argentina.

El problema se origina en la estructura de la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica). Un informe de la propia ANMAT sobre suplementos dietarios revela que el marco regulatorio existente fue diseñado casi exclusivamente para “hierbas”.29 La Disposición ANMAT N° 1637/2001 autoriza una lista de hierbas (como ginkgo biloba o panax ginseng), pero estipula que estas nopueden comercializarse solas; deben estar “acompañadas por vitaminas, minerales,” u otros nutrientes.29 El marco general, definido en el Capítulo XVII del CAA, es para “Alimentos de Régimen o Dietéticos” 29, una categoría que no se ajusta a los polvos de hongos puros.

Los hongos, simplemente, no figuran en este marco. El resultado es un “Catch-22” regulatorio, perfectamente ilustrado por el Estudio de Caso: La Prohibición del Ganoderma lucidum (Reishi).

A lo largo de los últimos años, la ANMAT ha emitido múltiples disposiciones, como la 2374/2021, prohibiendo la comercialización de productos de Reishi.31 Un análisis de los textos de las prohibiciones y de los informes de prensa 3 revela la fundamentación legal precisa. Un producto “KAWSAY… REISHI, Ganoderma Lucidum ANTI-STRESS Y LONGEVIDAD, Ingredientes: 100% Seta Micromolida Polvo…” 3 fue prohibido por dos razones concurrentes:

  1. “por no estar admitido en el CAA el uso del Ganoderma Lucidum como alimento”.3
  2. “por carecer de registro de producto”.3

Esta fundamentación expone el “Catch-22” en su totalidad. El productor de Hericium o Ganoderma 32 se enfrenta a un laberinto sin salida:

  1. Intenta registrar el polvo de Reishi como “suplemento dietario” ante ANMAT. ANMAT responde que su marco de suplementos (Disposición 1637/2001) es para “hierbas” y no contempla los hongos puros.29Vía bloqueada.
  2. ANMAT, al no tener una categoría de “suplemento fúngico”, evalúa el producto por defecto como un “alimento”.
  3. Aquí ocurre la paradoja. Aunque el Art. 1249 del CAA lista al Ganoderma como un “hongo comestible de cultivo” permitido 1, la ANMAT lo prohíbe. ¿Por qué? La respuesta está en la etiqueta: al comercializar el producto con declaraciones de salud (“ANTI-STRESS Y LONGEVIDAD”) 3, el productor saca al producto de la categoría “alimento” y lo convierte, a ojos de la ANMAT, en un “medicamento no aprobado” o un suplemento ilegal.
  4. Este es el “Catch-22” regulatorio: No se puede registrar como suplemento (la categoría no existe). Y no se puede registrar como alimento (categoría que existe) si se informa al consumidor por quédebería consumirlo (sus propiedades medicinales), ya que eso constituye una declaración de salud no autorizada.

El sistema, por tanto, fuerza a los productores a la ilegalidad. La única ruta legal teórica sería la descrita por el CONICET 23: solicitar a la CONAL la creación de una nueva categoría de “alimento” o “suplemento” para nutracéuticos fúngicos, un proceso largo, costoso e incierto. El resultado es un mercado próspero 23 que opera en la ilegalidad, sin control de calidad y bajo el riesgo constante de acciones de cumplimiento de la ANMAT.33

La Tabla 2 resume esta fractura legal en el corazón del derecho fúngico argentino.

Tabla 2: Panorama Regulatorio de los Hongos en Argentina

Tipo de Hongo Categoría Legal Percibida Marco Legal Aplicable Autoridad Competente Estatus de Hecho Caso / Disposición
Agaricus bisporus(Champiñón) Alimento CAA Art. 1249 CONAL / ANMAT Legal (con RNE/RNPA) 1
Boletus edulis(Hongo de Pino) Alimento (Silvestre) CAA Art. 1249 CONAL / ANMAT Legal (con registro y trazabilidad) 1
Ganoderma lucidum (Reishi en polvo) Suplemento / Nutracéutico CAA (por defecto) / Dispos. ANMAT ANMAT Ilegal (si se comercializa con declaraciones de salud) Disp. 2374/2021 3
Psilocybe cubensis Narcótico / Estupefaciente Ley 23.737 / Decreto 852/18 Justicia Penal / Min. Seguridad Ilegal / Penalizado Fallo “Garabán” 2

Parte IV: Propiedad Intelectual, Bioprospección y Conocimiento Tradicional

El frente más moderno y de mayor impacto económico del derecho fúngico se libra en el ámbito de la propiedad intelectual. A medida que el “renacimiento psicodélico” pasa de los laboratorios a los mercados de capitales, han surgido conflictos fundamentales sobre quién puede poseer, patentar y beneficiarse de los compuestos derivados de los hongos y del conocimiento ancestral asociado a ellos.

Sección 4.1: Biopiratería vs. Bioprospección

Dos marcos legales internacionales, fundamentalmente opuestos en su filosofía, gobiernan este campo.

  1. El Marco de la Propiedad Intelectual (OMPI y Patentes)

El sistema de patentes, administrado globalmente bajo los principios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), no existe en un vacío moral o ético.34 Para las invenciones biotecnológicas, se han desarrollado normas especiales. El precedente legal clave que sustenta la industria psicodélica farmacéutica es el Caso “Relaxin”.34 En este caso, la Oficina Europea de Patentes dictaminó que aislar una sustancia biológica (en ese caso, un gen humano), determinar su estructura y producirla de forma sintética no es un mero “descubrimiento” (que no sería patentable), sino una “invención” (que sí es patentable).34 Este principio es la base legal que permite a una empresa patentar una molécula de psilocibina sintética, aunque esa molécula exista en la naturaleza.

  1. El Marco de Acceso y Beneficios (Protocolo de Nagoya)

En respuesta directa a siglos de apropiación de recursos biológicos (biopiratería), la comunidad internacional creó el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización.35 Este protocolo, parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica 36, establece que cualquier entidad que desee utilizar “recursos genéticos” (como un hongo raro) o los “conocimientos tradicionales asociados” (como el conocimiento de un pueblo indígena sobre el uso de ese hongo 6) debe obtener dos cosas 37:

  • Consentimiento Fundamentado Previo (CFP): El permiso de la comunidad o país de origen.
  • Condiciones Mutuamente Acordadas (CMA): Un contrato que garantice una “participación justa y equitativa en los beneficios”.37

El conflicto es evidente: el sistema de patentes (OMPI) está diseñado para crear monopolios privados, mientras que el sistema de Nagoya está diseñado para exigir beneficios compartidos y reconocer la soberanía comunitaria.38

Sección 4.2: Las “Guerras de Patentes” de la Psilocibina

Este conflicto filosófico se ha materializado en una batalla legal multimillonaria en el corazón del renacimiento psicodélico. Esta disputa, aparentemente técnica, definirá el modelo económico completo de la terapia psicodélica.

Los Actores:

  • Compass Pathways: Una empresa de salud mental con fines de lucro que ha recaudado cientos de millones de dólares. Su estrategia se basa en obtener un monopolio de patente sobre su formulación de psilocibina sintética.41
  • Usona Institute: Una organización de investigación médica sin fines de lucro dedicada a promover la “investigación abierta” de la psilocibina. Al igual que Compass, ha recibido la designación de “Terapia Innovadora” (Breakthrough Therapy) de la FDA de EE.UU..41
  • Freedom to Operate (FTO): Una organización sin fines de lucro, fundada por un miembro de la junta de Usona, creada con el propósito explícito de desafiar legalmente las patentes de Compass.4

La Batalla Legal:

Compass Pathways no intentó patentar la psilocibina en sí, que es de dominio público desde hace décadas. En su lugar, aplicó la estrategia del caso “Relaxin” y patentó una forma cristalina específica (un polimorfo) de la psilocibina sintética, argumentando que esta forma era novedosa y superior.42

En respuesta, Freedom to Operate (FTO) presentó Peticiones de Revisión Post-Concesión (PGR) ante la Oficina de Patentes y Marcas de EE.UU. (USPTO) para invalidar estas patentes.44 El argumento legal central de FTO es que las patentes de Compass son inválidas porque la “invención” carece de novedad y es obvia.42 FTO contrató a químicos y cristalógrafos para demostrar, mediante análisis de rayos X y revisión de publicaciones antiguas, que este polimorfo patentado por Compass no era nuevo en absoluto, sino que era “arte previo” (prior art), probablemente el mismo que Albert Hofmann sintetizó en Sandoz en la década de 1960.4

Un análisis de la Harvard Law Review sobre esta batalla 46 sitúa la disputa en un contexto más amplio de “malas patentes” (bad patents). El argumento es que la USPTO, cuyos examinadores carecen de experiencia en psicodélicos debido a 50 años de prohibición, es vulnerable a ser “engañada”. El prior art relevante a menudo no está en bases de datos de patentes, sino en tradiciones orales indígenas, publicaciones de investigación clandestinas o diarios de laboratorio de la década de 1960. Esto permite a las empresas practicar el “product hopping”: patentar modificaciones sutiles (como una forma cristalina) de compuestos conocidos para crear nuevos monopolios sobre terapias que, en esencia, provienen del conocimiento tradicional. Esto, concluye el análisis, es una forma moderna de biopiratería.46

Esta batalla legal, aparentemente esotérica sobre “polimorfos” 4, no es académica. Es la batalla por el alma económica de la terapia psicodélica.

  1. El “renacimiento terapéutico” 15 y los marcos regulatorios emergentes (como el de Australia 10) se basan en el uso de psilocibina sintética de grado farmacéutico, debido a su dosificación precisa y control de calidad.15
  2. Si Compass Pathways gana la batalla legal y sus patentes sobre el polimorfo sintético 42 se mantienen, controlará el monopolio del ingrediente activo esencial que todos los terapeutas y clínicas (en Oregón, Australia y, eventualmente, Argentina) deberán usar para obtener la aprobación regulatoria.
  3. Esto conducirá inevitablemente a un modelo de medicamento de marca, con precios elevados, acceso limitado y la sofocación de la competencia y la innovación.46
  4. Si, por el contrario, FTO y Usona 41 ganan y las patentes son invalidadas, la psilocibina sintética se convertirá en un medicamento genérico.
  5. Esto permitiría a múltiples compañías producirla, reduciendo drásticamente los costos y fomentando un modelo de acceso abierto, similar al de los antidepresivos (ISRS) actuales.

En resumen, el resultado de estas disputas de propiedad intelectual determinará si la terapia psicodélica se convierte en una herramienta de salud pública accesible o en un tratamiento de lujo monopolizado.

Parte V: Conclusiones y Recomendaciones: Hacia un Derecho Fúngico Coherente

El análisis de la intersección entre los hongos y el derecho en Argentina revela un sistema legal fracturado, incoherente y, en muchos aspectos, obsoleto. El “Derecho Fúngico” actual no es un cuerpo de ley, sino una serie de colisiones entre marcos regulatorios que no dialogan entre sí. Esta esquizofrenia legal genera riesgos penales, barreras de mercado e incertidumbre jurídica.

Las contradicciones centrales identificadas son:

  1. Conflicto Penal vs. Terapéutico: La Ley 23.737 2 penaliza activamente una sustancia (psilocibina) que la comunidad científica local 15 e internacional 13 promueve como un medicamento revolucionario, y que otras naciones avanzadas 10 ya están regulando como tal.
  2. Conflicto Alimento vs. Suplemento: El “Catch-22” de la ANMAT 3, que utiliza el Código Alimentario 1para prohibir suplementos medicinales (como Ganoderma), sofoca un sector de innovación nutracéutica identificado por el CONICET 23, forzándolo a la ilegalidad.
  3. Conflicto Propiedad vs. Acceso: El debate global sobre patentes 46 y el acceso a recursos genéticos 37 determinará si el futuro de la medicina fúngica en Argentina será un modelo de monopolio privado de alto costo o una herramienta de salud pública accesible.

 

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