Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La IGJ regula el acceso a expedientes y a la información pública de sociedades

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Actualizado a febrero de 2016. A qué información puede accederse a través de la Inspección General de Justicia (IGJ), organismo que registra sociedades y asociaciones de la Ciudad de Buenos Aires ha ido cambiando. Recientemente, la nueva normativa parece facilitar el acceso a la información, aunque los alcances dependerán de la práctica, de cómo se implemente.

 

La función de los registros públicos de comercio

Desde la constitución de la Argentina como Estado, y de cualquier país que pretenda dar un marco de seguridad en las relaciones comerciales, se instituyeron “registros públicos de comercio”. La finalidad de estos registros es que un comerciante pueda conocer el status de otro comerciante.

Por ejemplo, al comprar una sociedad, es necesario saber qué pasó, libros y demás. O al celebrar un contrato, quién es el representante legal. O los balances para conocer la situación patrimonial, algo que podría justificarse desde el punto de vista del secreto comercial, pero que en ciertos casos pueden tener que conocerse. O actas de asamblea y directorio. También reformas de estatutos y de contrato, sede social, sucursales, etc.

Esta información también tiene relevancia para conocer qué sociedades integra una persona, cuál es su objeto, si hubo fusiones, escisiones o actos que pudieran tener interés. Es igual que el registro de la propiedad inmueble: permite conocer qué datos hay acerca de una sociedad, una especie de Veraz.

 

La etapa de regulación para el acceso a los registros

Ahora, por primera vez en su historia, la Inspección General de Justicia —que tiene a su cargo ese registro en Capital Federal— dictó una resolución para regular parte de la información que brinda: no se permitirá el acceso a los expedientes, como regla general públicos, sino solo a ciertos datos que allí se enuncian, que son datos generales y que no incluyen, por ejemplo, actas de asamblea, directorio y balances, u otros relevantes en la vida de una sociedad. En otras palabras, el acceso a expedientes administrativos estará, desde ahora, regulado.

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Para las transacciones comerciales (por ejemplo auditorías o due diligence que se hacen antes de comprar una entidad), esto va a implicar un costo mayor, porque el interesado deberá aportar copia certificada a su costo. Para terceros, conocer el status completo de una sociedad, fuera de los datos que la resolución lista, va a implicar una traba importante porque la IGJ deberá evaluar el interés en el pedido. En la práctica, los pedidos de información demoraban pero esta resolución directamente implica una traba para obtener datos que no sean los básicos, como representantes legales, directorio y socios, medidas cautelares, etc. (ver la resolución completa abajo).

Un aspecto positivo de la nueva resolución es que la IGJ dictará un acto administrativo de pedido de información dentro de un plazo breve, según el decreto general que regula el acceso a la información pública. Y en caso de que el organismo entienda que se trata de datos “personales” de los socios o directores, el organismo deberá responder por escrito solicitando el interés legítimo al peticionante o bien rechazar fundadamente el requerimiento. Como todo acto de IGJ, esta resolución podrá ser apelada al poder judicial.

La nueva resolución tiene el alegado fundamento de proteger los datos personales de los miembros de una sociedad. En efecto, se refiere a datos «cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada» (ver abajo).

En la IGJ constan datos generales de los comerciantes (no se descarta que en algún expediente puedan existir datos sensibles o ciertos datos no públicos, que deberá verse en cada caso) y de ese modo, puede opinarse, que restringe o limita el acceso a cierta información, que justamente está en el «Registro Público».

Desde otra posición, puede argumentarse que regula un procedimiento para acceder a esa información. De hecho, cada provincia tiene su propio registro público de comercio y la IGJ es la primera jurisdicción en hacerlo.


 

Nota al pie: la ley de protección de datos personales protege la información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. Incluyendo información patrimonial. Y en especial los “Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.” Estos datos sensibles no se registran en la IGJ, sí otros datos personales de una persona que constituye o integra una sociedad, en especial de los directores, socios y órganos de una comisión fiscalizadora.

Levantan traba para acceder a la información

Las críticas que generó lo anterior hicieron que la propia IGJ, de la etapa kirchnerista, modificara la normativa para aclarar que ya no será necesario el interés legítimo y toda persona, sin requerir abogado, podrá pedirlos.

Además, se modificó la normativa IGJ en otros temas. Podés leer el texto completo en este link.

1) Artículo 4:
“Acceso a la Información.

Artículo 4.- I – Pedido de informes. Toda persona humana o jurídica podrá acceder a la información registral de sociedades nacionales o constituidas en el extranjero; de entidades civiles, inscriptas o autorizadas a funcionar por el Organismo y de contratos asociativos o contratos de fideicomiso inscriptos ante este Organismo, mediante la presentación de una nota simple manifestando dicho requerimiento, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado al efecto.
1. En relación a sociedades nacionales o constituidas en el extranjero, podrá solicitarse:
a. Contrato constitutivo.
b. Estatuto y modificaciones.
c. Nombre y apellido de los socios de sociedades nacionales, excepto de las sociedades anónimas y los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, con más las actualizaciones inscriptas en el organismo;
d. Sede social inscripta;
e. Composición del órgano de administración o representante legal inscripto;
f. Capital social;
g. Composición del órgano de fiscalización inscripto;
h. Fecha de cierre de ejercicio;
i. Fecha del instrumento de constitución;
j. Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo;
k. Vigencia;
l. Fecha de reformas de estatuto;
m. Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales;
n. Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización, cuya nota hubiere sido tomada en virtud de notificación efectuada por el magistrado interviniente;
o. Medidas cautelares que pesen sobre la entidad;
p. Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno de sus actos registrables.
2. En relación a entidades civiles podrá solicitarse:
a. Contrato constitutivo
b. Estatuto y modificaciones
c. Nombre y apellido de los fundadores o socios constituyentes, con más las actualizaciones que existan en el organismo;
d. Fecha del instrumento de constitución;
e. Sede social anotada;
f. Patrimonio inicial;
g. Composición del órgano de administración anotado;
h. Composición del órgano de fiscalización anotado;
i. Fecha de cierre de ejercicio;
j. Datos de la resolución que autoriza para funcionar con carácter de persona jurídica;
k. Vigencia
3. En relación a los contratos asociativos o contratos de fideicomiso podrá solicitarse:
a. Instrumento inscripto;
b. Datos y fecha de inscripción;
c. Representantes legales inscriptos de los contratos asociativos y/o fiduciario de los contratos de fideicomiso.
Excepción de gratuidad. El solicitante podrá peticionar la excepción del pago del formulario requerido para los informes del presente artículo acreditando la imposibilidad de efectuar dicho pago. A tal fin, dirigirá una nota al Inspector General de Justicia con los elementos que estime acompañar.
II – Consulta de legajos: El representante legal de la entidad, apoderado o quienes acrediten interés legítimo, podrán tomar vista del legajo societario y solicitar fotocopias del mismo acompañando los formularios de actuación correspondientes al efecto.”

 

La etapa de “cambiemos”

Una nueva resolución deja “sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la IGJ,  pone a disposición de los interesados la información existente en el organismo, con las limitaciones que establece la Ley 25326 de protección de datos personales, pagando las tasas vigentes para pedir el desarchivo.

Es decir, se libera el acceso a los expedientes de IGJ, que de ahora en más serán públicos y cualquiera podrá pedirlos, sin perjuicio de que quedará constancia de quién los pidió y se tomarán salvaguardas (o deberían) para proteger datos sensibles relativos a una persona.

 

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Anexo con las resoluciones de IGJ sobre acceso a la información

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 1/2015
Apruébase Procedimiento de Acceso a la Información Pública.
Bs. As., 28/1/2015
VISTO lo actuado en el Expediente N° 5.124.656/7.280.746 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, los artículos 14, 16, 31, 32, 33, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los artículos 12 y 19 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, el artículo 13 de la de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 17 y 19 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, lo establecido en las Leyes N° 19.550, N° 22.315, N° 25.326, N° 26.047, los Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1493 de fecha 13 de diciembre del año 1982, N° 1.558, del 3 de diciembre de 2001, y N° 1172 de fecha 3 de diciembre del año 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3° de la Ley N° 22.315 establece que “…la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.”. Que, entre otras, como función fiscalizadora, de conformidad con el artículo 6° de la ley 22.315, “…la Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular: a) requerir información y todo documento que estime necesario;”. Que el proceso de registración que lleva a cabo esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se efectúa con la inscripción de los actos en los respectivos libros registrales y su asiento en los protocolos respecto a las sociedades comerciales y mediante resoluciones particulares dictadas por el Inspector General de Justicia en relación a las entidades civiles. Que el Decreto N° 1493 de fecha 13 de diciembre del año 1982, reglamentario de la Ley N° 22.315, establece en su artículo 8° que “…las actuaciones obrantes en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo”. Que, por su parte, la protección de datos personales, entendida como “una nueva institución jurídica para poder lograr efectivamente, en un Estado de Derecho, la protección, seguridad, exactitud o rectificación, preservación o destrucción justificadas del secreto o privacidad sobre los datos del ciudadano, que el Estado u otros entes públicos o privados tengan sobre ellos con el propósito del conocimiento y difusión permitidos de los mismos, ya sea que estén archivados o guardados en medios electrónicos o similares, porque ellos constituyen testimonios o proyecciones de la persona, de la vida, de la identidad, pensamiento cultural o instrucción, actividades sociales, económicas, religiosas, así como los de la genética, salud, orientación sexual, pensamiento político, sea que ya se hallen registrados o por registrarse, según el amparo y protección que la Constitución y las Leyes respectivas lo ordenen. (Edgar Salazar Cano; El Habeas Data en el Derecho Comparado; Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo/Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho. Instituto de Derecho Comparado.– Valencia, N° 29, año 2006) tiene jerarquía constitucional como uno de los Nuevos Derechos y Garantías, contemplado en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Que el mismo reconoce protección supranacional en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”. Que la ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 establece en su artículo 4° (Calidad de los datos). “1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. (…) 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.”. A efectos de concluir exitosamente los procedimientos establecidos en la Resolución General I.G.J. N° 7/05, las personas jurídicas presentan ante el organismo la documentación requerida para efectuar los diferentes trámites, la cual no la convierte, per se, en información de acceso público libre e irrestricto. Que en nuestro país, el derecho de acceso a la información pública goza de jerarquía constitucional, conforme a los artículos 14, 16, 31, 32, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y los artículos 19 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, 13 de la de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y 19 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Que el acceso a la información posee asimismo reconocimiento jurisprudencial continental y nacional. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “…el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso “Claude Reyes y otros v. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 77). Por su parte, la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información elaborada por el CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS establece “Que el derecho de acceso a la información está basado en el principio de máxima divulgación de la información”. Por su parte, la Corte Suprema de la Nación establece, como regla, que “…el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “CIPPEC c/ EN – MO Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”. 26 de marzo de 2014). Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre del año 2003 aprobó en su Anexo VII el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, como “…una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información…” (art. 3°) con la finalidad de “…permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.” (art. 4°). Que asimismo, su artículo 6° dispone que “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado”. Que en consecuencia, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe reglamentar el acceso a la información de sus registros, de conformidad con lo expuesto en la ley 22.315, el Decreto N° 1493/82, y el Decreto 1172/03. Que consecuentemente, se debe compatibilizar y ponderar dos derechos constitucionales, bajo las funciones y competencias de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dado que conforme art. 14 de la Constitución Nacional ningún derecho es absoluto. Ello, en tanto “Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social.” (Corte Suprema, Ercolano c. Lanteri de Renshaw (1922), Fallos 136:170, entre otros). Que entonces, deben armonizarse las funciones registrales y de fiscalización de la Inspección General de Justicia los Derechos Constitucionales mencionados, las propias limitaciones establecidos por el propio Decreto 1172/03, y distintas normativas que protegen derechos que colisionan con la provisión irrestricta e ilimitada de la información obrante en poder del Estado. Que a tal efecto, el artículo 5° del Anexo VII del Decreto 1172/03 en su segundo párrafo establece que “El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla”. Que en consecuencia, no se procederá a sustanciar aquellos requerimientos que impliquen la producción de información por parte del organismo. Ello tornaría inabordable el cumplimiento de la presente, generando una distorsiva e injustificada carga de funciones en el organismo. Asimismo, la posibilidad de producir información a pedido del interesado tornaría ilimitada la competencia en materia de respuesta ante pedidos de acceso a la información en el organismo. Que por su parte, el artículo 16 establece las excepciones para proveer la información requerida. Dentro de aquellas que pueden analizarse en el contexto de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, pueden darse, “cuando una Ley o Decreto así lo establezca…”, o bien, en los supuestos de “secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; (inciso c), o, finalmente “notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;” (inciso h). Por último, información referida a datos personales de carácter sensible —en los términos de la Ley N° 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada; (inciso i). La información obrante en la Inspección General de Justicia, bien puede encuadrarse parcial o totalmente en el artículo 16, inciso c), o en el inciso h) —en tanto son soporte y elementos para la toma de una decisión posterior por parte de la administración, o bien, en el inciso i). Que por su parte, siempre son aportadas con el interés de concluir exitosamente un trámite, en tanto funciones propias del organismo. Que resulta pertinente, entonces, distinguir entre aquellos actos en los cuales algún ente público es parte, o que ha sido dictado por alguno de ellos, que por lo tanto contiene datos que son públicos desde su génesis y que consecuentemente revisten un marcado interés público, de aquellos otros que afectan y conciernen, en forma exclusiva, a los particulares. Que, por su parte, existe cierta información presentada por las entidades que responde a la función de fiscalización que ejerce este Organismo, por lo cual dicha información no se presume de acceso público irrestricto. Que, en consecuencia, esta Inspección General de Justicia provee y pone a disposición de la ciudadanía toda la documentación pública obrante en el organismo que cumpla con los preceptos anteriormente mencionados. A tales efectos, debe elaborarse un procedimiento que garantice el efectivo acceso a la información pública. Que en resumen, se entiende que la información que se encuentra a disposición de la ciudadanía, de acceso libre, que no contradice las excepciones y limitaciones establecidas por el Decreto 1172/03 y la ley 25.326 es la que se detalla a continuación, debiendo, en casos de requerir otra información, solicitarlo en cada caso: INFORMACION REGISTRAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES NACIONALES O CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO: a) Nombre y apellido de los socios de sociedades comerciales nacionales, excepto de las sociedades anónimas y los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, con más las actualizaciones inscriptas en el organismo; b) Fecha del instrumento de constitución; c) Sede social inscripta; d) Capital social; e) Composición del órgano de administración o representante legal inscripto; f) Composición del órgano de fiscalización inscripto; g) Fecha de cierre de ejercicio; h) Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo del Registro Público de Comercio; i) Vigencia; j) Fecha de reformas de estatuto; k) Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales; I) Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización; m) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad; n) Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno de sus actos registrables. INFORMACION REGISTRAL DE LAS ENTIDADES CIVILES a) Nombre y apellido de los fundadores o socios constituyentes, con más las actualizaciones que existan en el organismo; b) Fecha del instrumento de constitución; c) Sede social anotada; d) Patrimonio inicial; e) Composición del órgano de administración anotado; f) Composición del órgano de fiscalización anotado; g) Fecha de cierre de ejercicio; h) Datos de la resolución que autoriza para funcionar con carácter de persona jurídica; i) Vigencia; j) Fecha de reformas de estatuto; k) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad; Que la Ley 26.047 establece que “Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que podrá celebrar convenios especiales al efecto.”. Que el Ministerio de Justicia en su Resolución N° 3/2009 creó “…el Módulo IGJ para fijar los valores de los formularios utilizados ante la Inspección General de Justicia”. Que la misma fue sustituida por la Resolución M.J. y D.H. N° 2794/2012, en la cual sustituye el anexo que comprende la totalidad de los módulos de los trámites ante la Inspección General de Justicia. Que en artículo 3° se faculta “…al Inspector General de Justicia a modificar la clasificación y modulación de los trámites, a fin de mejorar los estándares de atención y funcionamiento administrativo del Organismo, sin que ello implique alteración de los valores expresados en el Anexo I de la presente.”. Que corresponde englobar en el trámite “Pedido de Información” a todos aquellos que comprenden el Derecho de Acceso a la Información Pública, debiéndose abonar el arancel establecido por Resolución M.J. y D.H. N° 2794/2012, o la que en el futuro la reemplace. Que, no obstante, y a efectos de permitir a todos los habitantes gozar del derecho constitucional de acceso a la información, en caso del solicitante carecer de los fondos para abonar el pago del arancel correspondiente, se habilitará un procedimiento para solicitar la información de forma gratuita, debiendo acreditar la imposibilidad de efectuar dicha erogación. Que el hecho de ser beneficiario de algún Programa Social del Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite, sin otro elemento de análisis, el acceso gratuito al procedimiento. Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315 y 8° del Decreto N° 1493 de 1982. Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el Procedimiento de Acceso a la Información Pública en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 2° — La presente entrará en vigencia el día posterior a su publicación.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Diego M. Cormick.
ANEXO I 1. SOLICITUD Previo a todo, deberá abonarse el Formulario de Pedido de Informe correspondiente al Anexo de la Resolución M.J. N° 2794/2012 con sus eventuales modificatorias. 2. EXCEPCION DE GRATUIDAD Cuando así lo requiera, el solicitante podrá requerir la excepción al pago del trámite, acreditando los elementos que a los efectos considere. A tal efecto, dirigirá una nota al Inspector General de Justicia con los elementos que estime acompañar. 3. INFORMACION DISPONIBLE PARA SER ENTREGADA La información que se entregará a los solicitantes sin más trámite es: INFORMACION REGISTRAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES NACIONALES O CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO: a) Nombre y apellido de los socios de sociedades comerciales nacionales, excepto de las sociedades anónimas y los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, con más las actualizaciones inscriptas en el organismo; b) Fecha del instrumento de constitución; c) Sede social inscripta; d) Capital social; e) Composición del órgano de administración o representante legal inscripto; f) Composición del órgano de fiscalización inscripto; g) Fecha de cierre de ejercicio; h) Datos registrales, número de inscripción, libro y tomo del Registro Público de Comercio; i) Vigencia; j) Fecha de reformas de estatuto; k) Existencia de derechos reales sobre cuotas sociales; I) Situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes del órgano de fiscalización; m) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad; n) Medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, sobre la sociedad o que afecten alguno de sus actos registrables. INFORMACION REGISTRAL DE LAS ENTIDADES CIVILES: a) Nombre y apellido de los fundadores o socios constituyentes, con más las actualizaciones que existan en el organismo; b) Fecha del instrumento de constitución; c) Sede social anotada; d) Patrimonio inicial; e) Composición del órgano de administración anotado; f) Composición del órgano de fiscalización anotado; g) Fecha de cierre de ejercicio; h) Datos de la resolución que autoriza para funcionar con carácter de persona jurídica; i) Vigencia; j) Fecha de reformas de estatuto; k) Medidas cautelares que pesen sobre la entidad. 4. OTRAS SOLICITUDES A efectos de requerir otras solicitudes, se procederá, en cuanto estén regulados en otro de los trámites conforme Resolución M.J. N° 2794/2012, conforme lo allí preceptuado. De no ser así, o bien requerirse información adicional a la aquí expuesta, se analizará en cada caso si corresponde acreditar otro interés a tal efecto. 5. RECHAZO DEBIDAMENTE FUNDADO En caso de existir colisión de derechos con información existente, el organismo deberá responder solicitando nuevas acreditaciones al peticionante, o bien, rechazar fundadamente el requerimiento. Dicha respuesta deberá sustanciarse dentro del plazo establecido del artículo 12 del Anexo VII del Decreto 1172-03, de diez (10) días hábiles, prorrogables por otros diez (10) días hábiles.

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 3/2016

Acceso a la información.

Bs. As., 29/01/2016

VISTO la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, artículos 1, 14, 16, 33, 43 y 75 inciso 22, la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, artículo 19, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículo 13, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, articulo 19, las Leyes N° s 25.326, 26.047, y el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la participación ciudadana es un pilar fundamental de la democracia, que contribuye al control y fortalecimiento de las instituciones republicanas; cuya principal herramienta es el derecho de acceso a la información pública que permite garantizar la transparencia para que los ciudadanos puedan ejercer una participación activa.

Que el derecho de acceso a la información pública debe ser entendido como un prerrequisito de la participación, que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas, al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad. Que en concordancia con lo expuesto ut supra, la Ley 26.047 establece que los registros nacionales serán de consulta pública.

Que asimismo el anexo VII del Decreto 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, regula el acceso a la información pública; y tiene como fin garantizar el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información, conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales que gozan de la misma jerarquía.

Que el Decreto 1172/2003 da cuenta de la amplia legitimación que se le otorga a los particulares a la hora de peticionar, incluyendo tanto a aquellos sobre quienes recaiga un derecho subjetivo, como a los que acrediten un interés simple. Asimismo la Ley 19.549, establece que tienen legitimación quienes acrediten un derecho subjetivo o interés legítimo.

Que el Decreto 1172/2003 establece que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca, o en el caso de datos personales de carácter sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho de la intimidad y honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada.

Que existen diversas normas que contemplan el derecho de acceso a la información, encontrándose también en el Código de Minería, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y las leyes 24.052, 25.152, 25.188, 25.600, 25.675 y 25.831. Asimismo, este derecho aparece regulado en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y en los decretos 31/1999 y 229/2000, como en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1/2004. Por otro lado, distintas provincias y municipios, tienen sus propias normas que regulan el acceso a la información pública.

Que en lo relativo a los legajos de las sociedades comerciales, conforme el texto del artículo 9 de la Ley 19.550, éstos son de consulta pública. En este sentido, Jorge GRIPO aboga por la correcta interpretación de la normativa, tanto para garantizar la correcta publicidad que debe darse a los trámites que las entidades inscriben en el registro, así como también de la transparencia de sus actos. Tiene dicho la doctrina que no cabe en modo alguno restringir ni acotar la publicidad y transparencia de los registros, ya que no solo estaría yendo en contra el derecho de acceso a la información pública sino de la misma función que le fuera atribuida, que es garantizar la seguridad jurídica y el control de los actos de gobierno por parte de los individuos.

Que la Ley N° 25.326 establece las condiciones a la cesión de información personal a terceros. Estas son ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva la entrega de información en poder del Estado. La información objeto de protección, es por definición la relativa a “…los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes…”, extendiéndose el concepto a datos de personas de existencia ideal.

Que la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información propone como excepción la información relativa a secretos comerciales que se encuentren en poder del Estado en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro tipo de trámite y cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y conforme al plexo normativo anteriormente mencionado es sujeto obligado a garantizar la información pública, con las salvedades estipuladas en la Ley de Protección de Datos Personales.

Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Déjese sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Art. 2° — Póngase a disposición de los interesados la información existente en el organismo, con las limitaciones que establece la Ley 25.326 y normas concordantes, sin perjuicio de las normas arancelarias vigentes.

Art. 3° — Instrúyase a las distintas áreas del organismo, a ejecutar la presente norma.

Art. 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.

1 comentario
  1. Clara dice

    Hola!! tengo una duda… para solicitar informacion de una sociedad solo tengo que pagar un arancel y ya me la envian? o cuando realizo la solicitud tengo que anexar una nota donde diga que tengo interes en esa empresa, pagar y me lo envian?

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