Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Regulan las profesiones de guardavidas y musicoterapeutas

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Actualizado al 20 de abril. Cada rubro parece estar regulado en la Argentina (menos Uber, claro) y en esta oportunidad le tocó a los musicoterapeutas y a los guardavidas. Qué dicen las leyes sobre estas dos actividades.

Esta mañana el Boletín Oficial publicó dos nuevas leyes nacionales que regulan la profesión de guardavidas y la musicoterapia. Si bien ambas profesiones estaban reguladas por leyes locales, se implementan registros nacionales.

En ambos casos, se reuiere título habilitante. La musicoterapia, por ejemplo, es una carrera que se cursa en la UBA. Entre otras habilidades, los musicoterapeutas están capacitados para «ayudar a liberar el potencial creativo de las personas como factor de desarrollo e integración familiar y social».

Ahora también se dictó la reglamentación de la ley de musicoterapia que básicamente delega en el Ministerio de Salud dictar las normas complementarias. Aparte, agrega que para ejercer la profesión de Musicoterapeuta “deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o en la autoridad jurisdiccional de registro, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial“.

Fuente: http://www.audenis.com/
Fuente: http://www.audenis.com/

Y los guardavidas hacen una carrera especial, que incluye diversos exámenes físicos y teóricos.

Siguen en vigencia las leyes locales repecto de ambas profesiones. Por ejemplo, en la PBA, debe haber al menos un guardavidas cada 40 metros de playa, e incluso más si la situación lo requiere (decreto 27/’89).

Además, la jornada laboral de los guardavidas no puede exceder las 6 horas diarias o 36 semanales (salvo en Baywatch que vivían en la playa). Y el guardavidas que adopte tiene derecho a 90 días corridos de licencia, con percepción de haberes, desde la guarda (por convenio colectivo).

Como siempre, los convenios colectivos podrán mejorar los derechos que implementan ambas leyes de abajo. Comentarios bienvenidos.

 

casa de guardavidas

 


 

SALUD PÚBLICA
Ley 27153
Ejercicio Profesional de la Musicoterapia. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada de Hecho: Julio 01 de 2015

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 


EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1° — El ejercicio profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Ejercicio profesional y desempeño de la profesión
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.
ARTÍCULO 3° — El musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
ARTÍCULO 4° — El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
Condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 5° — El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean: a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas; b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley; c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.
CAPÍTULO IV
Alcances e incumbencias de la profesión
ARTÍCULO 6° — Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades: a) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música; b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios; c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia; d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia; e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia; f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y comunitario; g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud; h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera; i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de tratamiento público y privado; j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas; k) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
ARTÍCULO 7° — No pueden ejercer la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.
ARTÍCULO 8° — Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.
ARTÍCULO 9° — Las personas que sin poseer título habilitarte ejercieren la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.
CAPÍTULO VI
Prohibiciones
ARTÍCULO 10. — Queda prohibido a los musicoterapeutas: a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia; b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana; c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad; d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa; e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
CAPÍTULO VII
Matriculación
ARTÍCULO 11. — Matriculación. Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5° de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 12. — Reempadronamiento. En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la autoridad nacional.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13. — Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 14. — Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27153 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

 

SALUD PÚBLICA

Decreto 603/2016

Ley N° 27.153. Reglamentación. Autoridad de Aplicación.

Bs. As., 19/04/2016

VISTO el Expediente 2002-24404-15-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 27.153; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 27.153 tiene por objeto regular el ejercicio profesional de la musicoterapia, profesión cuyo principal objetivo es la protección, promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de las personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de las modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.

Que la atención Musicoterapéutica se orienta al despliegue y evolución de los modos expresivos que conforman la vinculación en función de los lenguajes sonoros y corporales involucrados en los intercambios humanos.

Que la función de musicoterapia se encuentra incorporada a carreras sanitarias jurisdiccionales.

Que la prestación Musicoterapia se encuentra contemplada en el Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.

Que a tales efectos corresponde proceder a la reglamentación de la citada Ley precisando los alcances de la respectiva Autoridad de Aplicación, en este caso, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.153 sobre Ejercicio Profesional de la Musicoterapia, que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la presente y estará facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para su aplicación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY LEY N° 27.153 SOBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
Art. 1°.- Sin reglamentar.
Art. 2°.- Sin reglamentar.
Art. 3°.- Sin reglamentar.
Art. 4°.- Sin reglamentar.
Art. 5°.- Sin reglamentar.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.- Sin reglamentar.
Art. 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o a la autoridad fiscalizadora jurisdiccional, la que procederá a tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula, si así correspondiere.
Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- Para ejercer la profesión de Musicoterapeuta las personas comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o en la autoridad jurisdiccional de registro, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la mencionada dependencia cuando a su titular se le imponga una inhabilitación temporal o definitiva.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- Sin reglamentar.

Fecha de publicación 20/04/2016

 

EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS
Ley 27155
Disposiciones Generales. Obligaciones y Derechos del Trabajador Guardavidas. Sancionada: Junio 10 de 2015 Promulgada de Hecho: Julio 01 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto: a) Regular la formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas, incorporando presupuestos básicos y elementales que deben cumplirse en todo ambiente acuático; b) Considerar y reconocer al guardavidas habilitado como personal capacitado para la protección y resguardo de la vida humana en el ambiente acuático; c) Disponer las funciones específicas como así también las responsabilidades en el desempeño de su labor; d) Establecer las responsabilidades que tienen los organismos públicos y privados titulares o responsables de las instalaciones relativas al ambiente acuático, en relación a los guardavidas; e) Establecer las obligaciones que tienen los empleadores con relación a los ambientes acuáticos, instalaciones existentes y el suministro de equipamiento, con el fin de permitir la atenuación de riesgo para los trabajadores guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea de prevención y rescate en casos de emergencia; f) La creación del Registro Nacional Público de Guardavidas, en el cual deberán inscribirse todos los guardavidas que ejerzan la actividad en cualquier ambiente acuático, tal como será descripto en la presente ley; g) Proteger el ambiente acuático, su flora y fauna, dentro de los límites propios de la actividad de los guardavidas.
ARTÍCULO 2° — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo de guardavidas y la relación emergente del mismo se regirán: a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren; b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) o el régimen de empleo público correspondiente, que serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se opongan al régimen jurídico específico establecido en la presente ley; c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales; d) Por los usos y costumbres. Serán de aplicación supletoria al presente régimen estatutario las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 3° — Del trabajador guardavidas. El guardavidas es la persona formada y entrenada para vigilar, prevenir, atender, supervisar, orientar y asistir técnica y profesionalmente a las personas brindando respuesta inmediata de rescate acuático y/o primeros auxilios de emergencia, ante aquellas situaciones de riesgo que se produzcan dentro del área de responsabilidad.
ARTÍCULO 4° — Actividad de riesgo. La actividad de los guardavidas es reconocida como una actividad de alto riesgo en función de sus características y del ámbito donde se desarrolla.
ARTÍCULO 5° — Ámbito de aplicación territorial. El ámbito de aplicación de la presente ley es todo ambiente acuático del territorio nacional.
ARTÍCULO 6° — Definiciones. A los efectos de esta ley, son de aplicación las siguientes definiciones: 1. Ambiente acuático. Es todo espacio o construcción que contenga agua en forma natural o artificial, pública, semipública o privada, que esté habilitado como balneario o natatorio para recreación, deporte o rehabilitación de las personas, con excepción de las que se encuentren ubicadas en las residencias particulares de uso familiar exclusivo; ya sea nacional, provincial o municipal. 2. Área de responsabilidad. Es el espacio correspondiente al agua, los alrededores y las estructuras contenidas dentro de las instalaciones donde los guardavidas realizan sus labores. 3. Entrenamiento para el servicio. Son todas aquellas actividades tendientes a formar y entrenar, que se utilizan para desarrollar y mantener las habilidades y los conocimientos de los guardavidas. Se lleva a cabo en el lugar donde desarrolla su actividad y fuera del horario laboral. 4. Primeros auxilios de emergencia. Es la respuesta eficaz, inmediata y oportuna que se le brinda a la persona que se encuentra en situación de riesgo que amenaza su vida. Incluye respiración de salvataje, reanimación cardiopulmonar y atención básica de lesiones o heridas. 5. Rescate en ambiente acuático. Destreza por la cual el guardavida asiste físicamente a una persona en situación de riesgo dentro del agua.
TÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TRABAJADOR GUARDAVIDAS
ARTÍCULO 7° — Obligación del trabajador guardavidas: a) Prevenir accidentes limitando los riesgos; b) Orientar y dar seguridad a las personas; c) Atender situaciones de emergencia, dando el correspondiente aviso a las autoridades sanitarias o con competencia en materia de seguridad; d) Ejecutar técnicas de rescate acuático necesarias para llegar hasta la víctima, estabilizarla y sacarla de la condición de peligro, sin poner en riesgo su vida ni la de otras personas, cumpliendo los protocolos de salvataje vigentes; e) Suministrar los primeros auxilios de emergencia necesarios para mantener la vida de la víctima hasta que llegue la asistencia especializada; f) Vigilar las zonas de su área de responsabilidad e informar sobre los peligros para la salud, la seguridad y el bienestar propio, del público a su cargo; dejando constancia en el Libro de Agua; g) Conservar en buen estado los materiales, el equipo, las herramientas y el área de trabajo asignada, dando cuenta de los deterioros y necesidades de reparación y reposición; h) Solicitar a las autoridades que ejerzan el poder de policía, para que se cumplan las normas y regulaciones estipuladas para la debida vigilancia de los ambientes acuáticos; i) Desempeñar eficaz y lealmente las tareas inherentes al cargo; j) Guardar pulcritud personal y observar un trato respetuoso con el público concurrente al lugar; k) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias que pudieran alterar las condiciones psicofísicas normales durante el desempeño de las tareas asignadas; l) Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su área de responsabilidad, sin abandonarla, salvo previa autorización del superior inmediato; m) Colaborar con la protección del ambiente acuático, su flora y fauna; n) Proteger, defender y hacer respetar el ejercicio de su profesión; ñ) Acreditar su calidad de guardavidas mediante la presentación de la libreta de guardavidas debidamente actualizada, donde deberá registrarse la relación laboral.
ARTÍCULO 8° — Derechos del trabajador guardavidas. Gozan de los siguientes derechos: a) Espacio físico y equipo: deben contar con un espacio físico y todo el equipo que resulte necesario para brindar la asistencia y los primeros auxilios a las personas que los requieran; b) Jornada laboral diferencial: con el fin de mantener la efectividad de la vigilancia y prevención, la jornada laboral de los guardavidas no podrá exceder la de seis horas diarias cualquiera sea el ambiente acuático donde desempeñen su trabajo; c) La reglamentación establecerá categorías de riesgos a los efectos de determinar la vestimenta y el equipamiento mínimo requerido en cada caso; d) Ampliar sus condiciones profesionales manteniéndolas actualizadas y perfeccionar su preparación técnica.
TÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y HABILITACIÓN PARA ACTUAR COMO GUARDAVIDAS
ARTÍCULO 9° — Requisitos para la capacitación, formación y habilitación como guardavidas: a) De la formación. La formación de guardavidas se llevará a cabo en instituciones que se encuentren debidamente autorizadas a tales fines y cuyos títulos expedidos sean de validez nacional, aprobados por el Ministerio de Educación de la Nación; b) Habilitación. Para obtener la habilitación como guardavidas se requiere: – Ser mayor de edad. – Poseer título habilitante otorgado por institución debidamente autorizada y reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación. – Poseer el certificado de aptitud psicofísica otorgado por una institución de salud oficial. – Contar con la libreta de guardavidas expedida por autoridad competente. c) Homologaciones. Se consideran válidos, a los fines de la incorporación al Registro Nacional de Guardavidas, los títulos y/o libretas de guardavidas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan sido emitidos por los organismos públicos competentes a tal fin; d) Reválida de Libreta de Guardavidas. Será obligatoria la realización de una prueba de suficiencia física de validez anual, denominada reválida, para la actualización de la libreta de guardavidas. Los requisitos de la reválida serán establecidos por el Registro Nacional de Guardavidas, no obstante lo cual prevalecerán las disposiciones municipales y/o provinciales cuando establecieran exigencias superiores a las que establezca el Registro Nacional.
TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 10. — Los titulares de las instalaciones relativas a ambientes acuáticos y los organismos públicos cuyas características requieran la contratación de guardavidas, deberán cumplir los siguientes requisitos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de los demás previstos en el ordenamiento jurídico vigente. a) Contratación y previsión social: 1. Los empleadores deberán efectuar el descuento y pago de los aportes a la seguridad social de los guardavidas a su cargo, como así también del pago correspondiente a la parte patronal. 2. Trabajo por temporada. Previo al inicio de cada temporada, correspondiente a cada ambiente acuático los empleadores procederán en forma fehaciente a citar o notificar, dentro de un período no menor a treinta (30) días corridos, a los empleados para cubrir los puestos de guardavidas, siempre que cuenten con la documentación actualizada y que cumplan con los requisitos reglamentarios exigidos por la presente ley. 3. Los Estados municipales, provinciales y nacional que requiera la contratación de guardavidas deberán instrumentar concurso público a los fines de cubrir las vacantes, conforme a la legislación vigente. 4. Cuando el número de postulantes resulte insuficiente para cubrir las vacantes los empleadores deberán recurrir a la contratación de los trabajadores inscriptos en las bolsas de trabajo de los sindicatos en sus diferentes ámbitos territoriales. b) Seguridad: 1. Proveer un espacio físico y el equipo necesario para realizar los primeros auxilios a las personas que los requieran. 2. Brindar a los trabajadores guardavidas los servicios de seguridad y prevención de accidentes en todos los espacios donde ellos se desempeñen. 3. Exigir la actualización anual de los guardavidas habilitados. Estas actualizaciones teórico-prácticas tienen como objetivo dar respuesta efectiva a situaciones de emergencia, individualmente o como equipo y pueden llevarse a cabo en el lugar de la prestación o acreditarse por un ente habilitante según el artículo 9° de esta ley. 4. Proveer y controlar el uso de los elementos de seguridad correspondientes, según la reglamentación. c) Respecto al Registro Nacional Público de Guardavidas: 1. Los empleadores que contraten a los guardavidas deberán remitir anualmente al Registro Nacional Público de Guardavidas una declaración jurada donde detallen los datos de sus contratados. Asimismo deberán hacer conocer cualquier cambio o modificación en la planta del personal. 2. Proveer anualmente y controlar el uso de la indumentaria reglamentaria, la que estará integrada por los elementos que determina la reglamentación.
ARTÍCULO 11. — Cantidad mínima de guardavidas a emplear. Para una correcta actuación en los sectores de influencia de un ambiente acuático, la cantidad de personal no podrá ser inferior a la que establezcan la reglamentación y los convenios colectivos de trabajo de la actividad.
ARTÍCULO 12. — Los empleadores deberán respetar el escalafón que establezca la reglamentación y los convenios colectivos de trabajo de la actividad.baywatch
TÍTULO V
FUNCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL PÚBLICO DE GUARDAVIDAS
ARTÍCULO 13. — Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Registro Nacional Público de Guardavidas que tendrá las siguientes funciones: a) Controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, en conjunto con las jurisdicciones locales, debiendo formular las denuncias pertinentes ante la autoridad de aplicación o ante el organismo policial o judicial competente, según corresponda, cuando alguna inspección de este Registro detecte irregularidades; b) Llevar un registro actualizado de los títulos o certificados de los guardavidas habilitados para las tareas de rescate en ambiente acuático; c) Emitir la Libreta de Guardavidas requerida en el artículo 9°, inciso b), cuarto párrafo; d) Realizar tareas de investigación, de desarrollo, de programas y de cursos tendientes a la constante modernización de los guardavidas; e) Coordinar actividades y programas con las distintas organizaciones, nacionales e internacionales relacionadas con el salvataje acuático; f) Actualizar los perfiles técnicos del salvataje acuático; g) Establecer las características específicas del equipamiento y la vestimenta mínimos y obligatorios a proveer teniendo en cuenta a los diversos ambientes acuáticos y/o distintas áreas geográficas del país. Ello sin perjuicio de la prevalencia de normas locales y/o provinciales que regulen la materia.
ARTÍCULO 14. — Integración. El Registro Nacional Público de Guardavidas se conformará con un directorio cuya composición será fijada por la reglamentación, de forma tal que garantice la mayoría de los representantes del Estado y su integración con representantes de los sindicatos con personería gremial que agrupen a los trabajadores guardavidas.
ARTÍCULO 15. — Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley, y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder, serán las establecidas en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les competa.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16. — Duración de la temporada. Se considera temporada al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de abril, pudiendo prorrogarse según la situación climática y la afluencia turística. A efectos de la antigüedad de los guardavidas, este período se contabilizará como un (1) año calendario.
ARTÍCULO 17. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación, estableciendo en la misma la autoridad de aplicación y el origen de las partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27155 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
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