Actualizado al 20 de abril. Cada rubro parece estar regulado en la Argentina (menos Uber, claro) y en esta oportunidad le tocó a los musicoterapeutas y a los guardavidas. Qué dicen las leyes sobre estas dos actividades.
Esta mañana el Boletín Oficial publicó dos nuevas leyes nacionales que regulan la profesión de guardavidas y la musicoterapia. Si bien ambas profesiones estaban reguladas por leyes locales, se implementan registros nacionales.
En ambos casos, se reuiere título habilitante. La musicoterapia, por ejemplo, es una carrera que se cursa en la UBA. Entre otras habilidades, los musicoterapeutas están capacitados para «ayudar a liberar el potencial creativo de las personas como factor de desarrollo e integración familiar y social».
Ahora también se dictó la reglamentación de la ley de musicoterapia que básicamente delega en el Ministerio de Salud dictar las normas complementarias. Aparte, agrega que para ejercer la profesión de Musicoterapeuta “deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o en la autoridad jurisdiccional de registro, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial“.
Y los guardavidas hacen una carrera especial, que incluye diversos exámenes físicos y teóricos.
Siguen en vigencia las leyes locales repecto de ambas profesiones. Por ejemplo, en la PBA, debe haber al menos un guardavidas cada 40 metros de playa, e incluso más si la situación lo requiere (decreto 27/’89).
Además, la jornada laboral de los guardavidas no puede exceder las 6 horas diarias o 36 semanales (salvo en Baywatch que vivían en la playa). Y el guardavidas que adopte tiene derecho a 90 días corridos de licencia, con percepción de haberes, desde la guarda (por convenio colectivo).
Como siempre, los convenios colectivos podrán mejorar los derechos que implementan ambas leyes de abajo. Comentarios bienvenidos.
SALUD PÚBLICA
Ley 27153
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
SALUD PÚBLICA
Decreto 603/2016
Ley N° 27.153. Reglamentación. Autoridad de Aplicación.
Bs. As., 19/04/2016
VISTO el Expediente 2002-24404-15-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 27.153; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 27.153 tiene por objeto regular el ejercicio profesional de la musicoterapia, profesión cuyo principal objetivo es la protección, promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de las personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de las modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.
Que la atención Musicoterapéutica se orienta al despliegue y evolución de los modos expresivos que conforman la vinculación en función de los lenguajes sonoros y corporales involucrados en los intercambios humanos.
Que la función de musicoterapia se encuentra incorporada a carreras sanitarias jurisdiccionales.
Que la prestación Musicoterapia se encuentra contemplada en el Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.
Que a tales efectos corresponde proceder a la reglamentación de la citada Ley precisando los alcances de la respectiva Autoridad de Aplicación, en este caso, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.153 sobre Ejercicio Profesional de la Musicoterapia, que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la presente y estará facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para su aplicación.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY LEY N° 27.153 SOBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
Art. 1°.- Sin reglamentar.
Art. 2°.- Sin reglamentar.
Art. 3°.- Sin reglamentar.
Art. 4°.- Sin reglamentar.
Art. 5°.- Sin reglamentar.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.- Sin reglamentar.
Art. 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o a la autoridad fiscalizadora jurisdiccional, la que procederá a tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la matrícula, si así correspondiere.
Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- Para ejercer la profesión de Musicoterapeuta las personas comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o en la autoridad jurisdiccional de registro, la que autorizará el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la mencionada dependencia cuando a su titular se le imponga una inhabilitación temporal o definitiva.
Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- Sin reglamentar.
Fecha de publicación 20/04/2016
EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GUARDAVIDAS
Ley 27155