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Ojo con los toros

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Otto Orozco: Con otros rollos Con poco protocolo Copó todo como los Born, Troncoso, Don Floro o  los Lococo  Logró otro comfort  Ojo por ojo  Controló todo  Convocó por fono los otros Orozco  Contó con todos  Cobró todos los bonos Bocón  Colocó montos grosos por Boston  Cobró dos lotos  Compró dos Ford, ocho Volvo, dos Gol  Oro Motos Toros...”

El toro, las vacas y los vicios

Era un semental, premio de la rural, todo un ganador. Un toro hecho y derecho pero resulta que le llevaron casi 60 vacas… Y no fecundó a ninguna. Así que el comprador inició un reclamo de daños y perjuicios contra el vendedor. Algo parecido pasaría con un auto o un departamento, tal como fue desarrollado acá.exposicion-rural-de-palermo

Los jueces decidieron que si se prueba que “la cosa” (por el coso del toro) tiene un vicio, el comprador tiene que restituirla al vendedor y este último el precio cobrado, o bien puede exigir la disminución del precio atendiendo al menor valor que debe atribuirse a la cosa viciada.

Una de las defensas del vendedor del toro fue que el comprador era un experimentado, gente de campo, y que por eso debían conocer que el toro… bueno, el toro no tenía libido. Y también pusieron como defensa que ni el vendedor sabía. Pero los jueces dijeron que eso no importaba, que no hace falta probar que el vendedor conocía o debía conocer, en razón de su oficio, los vicios ocultos de la cosa vendida, que igual es responsable.

 

 

Entonces traigamos un toro mecánico

Parece que en una exposición rural llevaron un toro mecánico pero no para fecundar sino para entretener o sacudir de otra manera a quien quisiera montárselo. Bueno, un tipo se subió, se cayó y se fracturó la pierna.

Los dueños del toro, el seguro y la exposición rural alegaron no ser responsables, dijeron que el juego tenía riesgo, y que el hombre se subió alcoholizado. Pero esto último no se pudo probar y los jueces opinaron que tienen un deber de seguridad, que es común a todo parque de diversiones. algo parecido a lo que había pasado con el samba.

La participación de una persona en un juego llevado a cabo en el marco de un espectáculo público no implica la aceptación tácita de los riesgos, porque el espectador cree que organiza el juego ya previno las consecuencias y ha tomado las medidas conducentes para evitarlas, razonaron los magistrados. Así que debieron resarcirle el daño moral, daño emergente, lucro cesante y comprarle una Paso de los Toros.

Abajo las sentencias completas. Orozcos, ojo con los toros.

toro

 


Anexo con sentencias completas

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “S…, S. A. c. S.. y Cía. y otros”,

2ª Instancia. — Buenos Aires, julio 30 de 1990.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/299?

El doctor Di Tella dijo:

I. S…, S. A. promueve este litigio contra … Cía., S. A. y/o Los …, Soc. en Com. por Acc. y/o Cabaña —… y/o quien resulte responsable por los vicios ocultos del toro raza Brahman, Registro de Pedigree N° 2412 denominado “Melius Maravedi 226/3 NEL” (consistentes en la incapacidad reproductiva por falta de libido, retracción al salto y masturbación), a fin de obtener que se deje sin efecto la compra del toro referenciado, la restitución del precio abonado, como así también los gastos incurridos con más los daños y perjuicios ocasionados; todo ello por el importe total de AA 13.218,21, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más desvalorización monetaria, intereses y costas.

Los Gatos Soc. en Com. por Acc., se presenta a fs. 65 oponiendo excepción de incompetencia (art. 452, inc. 3°, Cód. de Comercio) y a fs. 68 repele la pretensión incoada en su contra solicitando su rechazo ya que, si bien reconoce la compraventa de marras, sostiene que mal pudo haber tenido conocimiento de los vicios que afectarían al animal, toda vez que dada la edad del mismo –menos de 3 años a la fecha de la venta– nunca había sido utilizado como reproductor. Asimismo sostiene que resulta impensable que por los supuestos defectos del toro vendido se hubiere impedido la cobertura de 50 vacas, toda vez que la actora tiene un centro de inseminación. Paralelamente opone la defensa de prescripción basada en el art. 4041 del Cód. Civil.

… y Cía., S. A. repele la pretensión incoada en su contra a fs. 111 solicitando su rechazo. Sostiene que su actuación no encuadra dentro de las normas aplicables a la consignación ya que no hay mandato de venta del expositor a la martillera, ni actuación de ésta a nombre propio, y que tampoco se da el supuesto del art. 121 Cód. de Comercio, toda vez que al momento del remate se encontraba presente el propietario del animal. En lo que respecta al reclamo de daños y perjuicios sostiene que la actora parece imputar responsabilidad únicamente a la codemandada Los Gatos, Soc. en Com. por Accs., no obstante ello afirma que desconocía el vicio que se alega y que además estaba imposibilitada de conocerlo en virtud de la actuación que le cupo.

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 291/299, rechaza la demanda interpuesta contra … y Cía., y hace lugar parcialmente a la interpuesta contra Los Gatos, Soc. en Com. por Acc. Dicho decisorio es recurrido por la actora, y por la codemandada Los Gatos, Soc. en Com. por Accs., que expresan agravios a fs. 312/318 y a fs. 320/321 respectivamente, los que son mutuamente contestados a fs. 323/328 el primero y a fs. 329/331 el segundo.

Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitadas por el juez de la primera instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.

II. La codemandada Los …, Soc. en Com. por Accs. no se agravia de lo principal decidido en la sentencia de la primera instancia, sino que solamente pretende una modificación parcial de la misma.

En tal sentido, solicita la disminución del monto fijado por el primer sentenciante del valor del toro de narras –de acuerdo a la cotización de plaza del ganado en pie para su venta a establecimientos de faenamiento–. Dado que el a quo omite toda consideración al respecto, sin embargo, sostiene que dicha disminución sólo resulta procedente en caso de que el animal no pudiere ser restituido, aunque ignora si el mismo continúa en poder de la accionante.

III. Debe señalarse que constatado el vicio interno de la cosa, se abre para el adquirente una opción entre dos acciones: puede dejar sin efecto el contrato mediante la acción redhibitoria o rescisoria, restituyéndose las partes las prestaciones recibidas –es decir, el comprador deberá restituir la cosa al vendedor, y este último al precio cobrado–; o bien por medio de la acción estimatoria o “quanti minoris” (art. 2174, Cód. Civil), puede exigir la disminución del precio atendiendo al menor valor que deba atribuirse a la cosa viciada.

Ahora bien, tanto del escrito de demanda, obrante a fs. 48/52, como de los telegramas remitidos con anterioridad se desprende con total claridad que el actor optó por la primera de las acciones referenciadas, poniendo a disposición de las demandadas el toro de narras. Por lo tanto, resulta a todas luces evidente que la pretensión de la codemandada ha de ser rechazada. Sin embargo, debe aclararse que deberá restituirse el animal objeto de la compraventa, tal como lo reconoce la actora en su escrito de fs. 329/331.

IV. La accionante, partiendo del art. 1° del Reglamento de la exposición en la que se presentó el toro (“…pueden concurrir los reproductores de pedigree…”), y del hecho que el gerente de la accionada fue premiado con la “Medalla al Mérito Cebulista por el año 1985” –año en que se produjo la operación de marras–, concluye que la codemandada Los …, Soc. en Com. por Accs. no sólo debía conocer la deficiencia padecida por el toro sino que garantizó la no existencia de tales taras. Consecuentemente sostiene que debió cerciorarse de ello mediante los “tests” correspondientes y agrega que el hecho que “un toro que se presenta a la Sociedad Rural no ha estado en servicio activo durante varios meses atrás” (declaración del testigo Villalba), contrariamente a lo que sostiene el a quo, no puede justificar la no realización de la prueba funcional, dado que esta última se hace en un día, en tanto que el aludido “servicio activo” habitualmente dura tres o cuatro meses. Asimismo afirma que resulta aplicable el art. 2167 del Cód. Civil.

En cuanto a la prueba de la existencia del daño agravia a la accionante la conclusión a la que arriba el a quo, basado en que le “resulta llamativo que no haya encontrado un sustituto de ese toro”. Manifiesta, en este sentido, que su utilidad consistía en aplicar dicho animal al servicio de 58 vacas previamente seleccionadas con la finalidad de mejorar la calidad de las crías, y aumentar, en consecuencia, el precio de las mismas. Agrega que para “encontrar” un “sustituto” adecuado al toro comprado, habría sido menester abonar un precio similar al de autos, lo que depende de la organización y capital de la actora, pero que de ninguna manera puede traducirse en un beneficio para la demandada.

Asimismo sostiene que a consecuencia de la falta de empleo del toro de autos se ha perdido –cuanto menos– un tiempo equivalente al de la preñez, y no el que demora la repetición del celo en las vacas, como considera el a quo.

V. En primer lugar, a fin de dilucidar el agravio en examen, debe tenerse presente que no se ha controvertido en esta instancia la existencia del vicio redhibitorio –por lo que la decisión del a quo ha quedado firme en este respecto– sino que se reclama la indemnización por los daños y perjuicios producidos por la existencia de tales vicios.

VI. En este sentido debe señalarse que la acción redhibitoria no autoriza sin más, al requerimiento de daños y perjuicios que la resolución del contrato le haya ocasionado al adquirente (a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del pacto comisorio) sino que para que este reclamo sea procedente debe demostrarse que el vendedor conocía o debía conocer, en razón de su oficio, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador. En otras palabras debe acreditarse la mala fe del vendedor (conf. art. 2176, Cód. Civil).

En el caso de autos la vendedora es una sociedad que posee un establecimiento agropecuario conocido como “Cabaña Los …”, que suele intervenir en remates (declaración del testigo Dandromi), y cuyo gerente fue premiado con la “Medalla al Mérito Cebulista del año 1985”.

Por otro lado, si bien es cierto que el defecto que se alega no puede ser detectado por los métodos habituales de revisación clínica, siendo menester recurrir a una prueba funcional, no es menos cierto que el destino natural y habitual del toro es preñar hembras fértiles (pto. 4, pericia citada), por lo que mal puede pensarse –como a modo ejemplificativo lo hace el a quo–, que en el lugar donde se desarrolló el animal no habían hembras a corta distancia.

Por las consideraciones expuestas considero que la accionada debía conocer el vicio que motivara este pleito, sin que la edad del toro al momento de la venta (poco menos de 3 años) obste a tal conclusión toda vez que superaba holgadamente la edad mínima requerida –a juicio de los peritos– para garantizar un elevado porcentaje de repetición del vicio aludido.

VII. Corresponde analizar entonces la prueba de los daños invocados. En tal sentido debe señalarse que considerando que el destino natural y habitual del toro es –como dijera precedentemente– preñar hembras fértiles, y que la actora es una sociedad dedicada a la crianza de animales de raza y producción de hacienda para consumo, es dable presumir que de no haber mediado el vicio “ut supra” indicado, habría utilizado el animal de acuerdo a tal destino. Mas falta en autos elementos probatorios de entidad suficiente que permitan cuantificar al perjuicio sufrido.

En efecto, no ha acreditado contar en su haber con las 58 vacas supuestamente seleccionadas para ser preñadas por el toro de marras, ni tampoco ha probado la relación jurídica que la vinculara con la Estancia La Aurora, respecto de tales vacas –que se encontrarían en dicho establecimiento–.

VIII. Si bien la actora pretende fundamentar su postura en la declaración del testigo Gil y del testigo Dandromi, en la valorización de la prueba –en especial la testifical– el juzgador pueda inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo, en definitiva, ello una facultad privativa del magistrado (CNCom., esta sala, 29/9/88, “Labriola, Walter c. La Nueva Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada”, entre otros).

IX. A mayor abundamiento debe señalarse que el perito contador expresa que, en lo que a su quehacer respecta, la actora no ha ofrecido elementos referentes a este rubro.

Por lo tanto este agravio ha de ser desestimado.

X. Agravia también a la accionante el rechazo del reclamo en concepto de gastos ocasionados en la alimentación del toro. Señala al respecto que dicho rubro fue reclamado en los telegramas remitidos con anterioridad a la demanda. Que la liquidación efectuada en el escrito de demanda fue supeditada a “lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca en autos”, que dichos gastos fueron ocasionados con motivo del juicio, como así también que es ilógico que deba soportar la alimentación de un toro que no le pertenece y no le presta ningún servicio.

XI. Sobre este punto debe ponerse de resalto que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno para que su contraria, no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que pueda ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria. Así también lo exige la garantía de igualdad ante la ley procesal (art. 16, Constitución Nacional), e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas.

Toda vez que en el escrito de demanda no se menciona en absoluto el rubro que ahora se reclama, dicha pretensión no podrá ser favorablemente acogida.

XII. Finalmente se agravia la actora de la imposición de costas efectuada por el a quo toda vez que la promoción de este litigio vino impuesta por la actitud arbitraria a injustificada de la codemandada Los Gatos, Soc. en Com. por Accs.

XIII. Las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan sólo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas y, por consiguiente, ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho sin razón.

Consecuentemente deberá modificarse en lo que a este punto se refiere el decisorio apelado, imponiendo la totalidad de las costas a Los Gatos, Soc. en Com. por Accs.

XIV. Debido a las consideraciones expuestas, si fuesen compartidas, basta para modificar la sentencia objeto de recurso con los alcances que se desprenden del considerando XIII, confirmándola en lo demás que decide y que ha sido objeto de recurso. Las costas de alzada a cargo de la actora (art. 68, ley ritual).

Por análogas razones los doctores Quintana Terán y Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 291/299 con los alcances que se desprenden del acápite XIII, confirmándosela en lo demás que decide. Las costas en esta instancia deberán correr a cargo de la parte actora. — Héctor M. Di Tella. — Juan C. Quintana Terán. — Bindo B. Caviglione Fraga. (Sec.: Juan J. Dieuzeide).

 


 

Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, sala II, “CCC, Jorge T. c. Sociedad Rural Victoria y/u otros”, 27/05/1997

2ª Instancia. – Paraná, mayo 27 de 1997.

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Pita dijo:

1. Jorge T. Carrizo deduce demanda contra la Sociedad Rural de Victoria y contra Julio E. …y Oscar M. ..pretendiendo se le indemnice la incapacidad sobreviniente y el daño moral consecuencia de las lesiones sufridas el día 4 de octubre de 1992 en ocasión que concurriera al predio ferial de la entidad primeramente nombrada, donde se realizaba la ExposiciónRural anual, y accediera a un juego mecánico, llamado “toro mecánico”, que allí funcionaba y que, según sus afirmaciones, era de propiedad de los restantes codemandados, quienes lucraban con su uso en tanto cobraban una entrada para acceder al mismo. Refiere que al caer del aparato dio con todo su cuerpo en el suelo, luego de golpear violentamente contra la máquina. Resultado de tal golpe y caída fue la fractura sufrida en su pierna izquierda, la prolongada internación que requirió su curación y la incapacidad sobreviniente producida. La responsabilidad de la Sociedad Rural es imputada a título de guardián de la cosa riesgosa y la de los demás accionados como dueño de la máquina o juego que le causara directamente las lesiones.

La Sociedad Rural de Victoria refiere que facilitó gratuitamente el espacio físico para el emplazamiento del juego mecánico el cual era de propiedad de los coaccionados Sierak y Gastaldi. Alega también que el accidente se produce por culpa del actor, quien se encontraba en un severo estado de alcoholización que le imposibilitaba dirigirse o mantenerse normalmente. Pide la citación en garantía de la aseguradora “La Tercera Compañía de Seguros Generales S.A.”, quien se presenta a juicio y sostiene argumentos similares a su asegurada y al mismo tiempo deja señalado la limitación de la cobertura, hasta la suma que consigna la póliza que acompaña.

Los codemandados … articulan excepción de falta de legitimación pasiva pues niegan en forma absoluta la propiedad del juego mecánico y su eventual manejo y utilización en la oportunidad que señala el actor. Solicitan el rechazo de la demanda a su respecto y, a todo evento, impugnan los montos reclamados.

La sentencia de fs. 301/306 vta. concluyó acogiendo la pretensión luego de sostener la responsabilidad tanto de la Sociedad Rural de Victoria como de los restantes demandados y de fijar los daños indemnizables. Dicho pronunciamiento resulta apelado por la Sociedad Rural de Victoria y su aseguradora quienes cuestionan tanto la responsabilidad que se le endilga a la primera como los montos indemnizatorios fijados, que reputan excesivos. También apelan los codemandados …cuestionando básicamente la responsabilidad que se les imputa con exclusivo fundamento en el contrato incorporado a fs. 59 y vuelta.

2. Debe liminarmente señalarse que los aspectos fácticos que enmarcan la presente litis no están debidamente establecidos. Así, lo primeramente advertible, es que no se ha promovido causa penal o actuación policial con motivo del accidente (o, al menos, ello no surge de autos). Ello impide conocer diversos aspectos vinculados al hecho litigioso como lo son las personas que operaban el juego mecánico, su modo de funcionamiento, el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba al momento del accidente y demás circunstancias que permitirían establecer cabalmente la forma en que éste se produjo. Tampoco se infiere de autos y de la prueba rendida si la entrada al predio ferial de la codemandada Sociedad Ruralde Victoria era oneroso o gratuito, si bien relatan concordantemente los testigos que el acceso al “toro mecánico” era pago (se debía oblar la suma de $ 1).

No obstante la orfandad probatoria de mención, considero que, por la forma en que ha quedado trabada la litis y en razón de la prueba rendida en la causa (básicamente testimonial), puede sostenerse, como lo hizo el Inferior, que las importantes lesiones sufridas por el actor fueron ocasionadas por el juego mecánico emplazado en la Exposición Rural de Victoria, en el predio de la Sociedad Rural de esa ciudad. Dicho juego consistía en el símil mecánico de un toro al que ascendían los interesados -previo pago de una entrada- y que luego de varios movimientos, que intentaban reproducir los realizados por dicho animal, producían la caída del usuario, sobre una base o plataforma inflable. Parece indiscutible que se trata de un juego que, por sí mismo y con mayor razón si es realizado sin los recaudos pertinentes, resulta ciertamente peligroso. Ya se puso de resalto que no está claro cómo se ocasiona la fractura que padece el actor y si lo fue al caer o al golpear con el propio aparato mecánico. De cualquier manera, por lo que luego se dirá, ese aspecto resulta irrelevante a la hora de juzgar la responsabilidad del organizador del espectáculo y del eventual guardián del juego.

3. Pienso que, aunque la cuestión ha sido encuadrada por las partes y por el juez en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y particularmente en el art. 1113 del Cód. Civil, la situación de autos debe ser subsumida en el sistema de responsabilidad contractual. La Sociedad Rural de Victoria, al organizar su exposición anual, celebra con los interesados en asistir a ella un contrato de espectáculo público, de resultas del cual asume una obligación de seguridad o indemnidad. Tal obligación -según ha sido sostenido en los precedentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre accidentes en parques de diversiones, vgr. con “autos chocadores” o “montaña rusa”- debe ser reputada de resultado, o sea que no basta que el organizador del espectáculo demuestre haber puesto toda la diligencia exigible en razón de las circunstancias, sino que el solo acaecimiento de los daños o lesiones lo hace responsable, sin perjuicio de las eximentes admisibles -el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder- (cfr. CNCiv., Ed 126-241 y 74-172; Belluscio-Zannoni: “Código Civil Comentado”, t. V, p. 529; Mayo: “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad”, LA LEY, 1984-B, 958; Bustamante Alsina: “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 340, Nº 968).

Se ha dicho, además, que no obsta a la aplicación de las reglas referenciadas y a la existencia de la aludida obligación de seguridad, la circunstancia de que el espectador no haya abonado entrada o que el espectáculo sea gratuito, ya que de toda manera queda comprometida su responsabilidad (Borda, “Obligaciones”, t. II, p. 500, parág. 1668; Colombo: “Culpa Aquiliana”, 3ª ed. Nº 100 bis). Asimismo, ante la afirmación que la participación en juegos de las características enunciadas importa la tácita aceptación de los riesgos inherentes, se ha respondido -con acierto- que “no hay tal conformidad, y la víctima está convencida de que quién crea los riesgos previene sus consecuencias y ha tomado las medidas conducentes para su evitación, y tiene para ello razones poderosas: la actividad o el servicio se ofrece al público en general y de no estar previstos y evitados los riesgos la posibilidad de causar daños pondría en peligro la paz social y el orden público” (Mosset Iturraspe: “Responsabilidad por daños”, t. III, p. 158).

Es por lo expuesto que reputo indiscutible la responsabilidad que por las consecuencias del accidente sufrido por el actor corresponde a la Sociedad Rural de Victoria en tanto entidad organizadora de la Exposición. Resulta irrelevante a esos fines la índole del vínculo que pudo eventualmente existir entre la entidad organizadora y la o las personas propietarias y eventualmente a cargo del funcionamiento del juego mecánico. Frente al espectador, quien se encuentra a cargo de la organización de la feria o exposición asume una obligación propia y directa de garantía y seguridad que es independiente de la que se pudiere atribuir al responsable del “stand” o juego donde concretamente se produjera el daño. No puede la primera, a esos fines, alegar que se limita a proporcionar -incluso gratuitamente- un espacio físico y que se desentiende de las actividades o cosas que allí se desarrollen o empleen, aun cuando éstas fueran peligrosas o riesgosas. Ello, que importaría tanto como considerar a una feria, exposición o muestra como una locación -o comodato- de lotes o espacios físicos delimitados en los cuales cada interesado realiza la actividad o instala el entretenimiento que le plazca, no se compadece con la naturaleza y particularidades de tales eventos y las responsabilidades y el control que, por lógica consecuencia, el espectador atribuye a sus organizadores.

4. Establecida la responsabilidad de la Sociedad Rural de Victoria resta ver la que se imputa a los codemandados Gastaldi y Sierak en tanto eventuales propietarios y/o guardianes del juego mecánico motivante del daño. A su respecto cabe, liminarmente, analizar la conducta procesal asumida por ellos en esta litis. Así, al contestar la demanda y oponer la falta de legitimación pasiva, negaron todo conocimiento del hecho que relata el actor. Afirmaron, enfáticamente, que ellos “nunca tuvieron nada que ver con un elemento de esas características que ni siquiera conocen”. Luego relatan las actividades que cumple cada demandado y expresan que “nunca se han dedicado a la explotación de juegos mecánicos de ninguna naturaleza” y que “ninguno de ellos tiene la menor idea del funcionamiento del aparato que describe la demanda como toro mecánico”.

Tal relato inicial, que los muestra sorprendidos frente a la imputación de un hecho con el que nada tienen que ver, es modificado al agregarse a los autos el contrato -o proyecto de contrato- de “locación de servicios” de fs. 59 y vta., suscripto sólo por los codemandados Gastaldi y Sierak . Allí se mencionan hechos omitidos en el responde y que importan adaptar aquel planteo inicial a las constancias del instrumento de mención, cuyas firmas no desconocen. Se pretende ahora sostener que el contrato o proyecto de contrato de fs. 59 y vta. no es en realidad la locación del “servicio” consistente en la instalación y funcionamiento del entretenimiento (“toro mecánico”), como se deduce de sus términos expresos y de su contexto, sino un supuesto compromiso dirigido al aprendizaje de su manejo, asumido por el anterior directivo de la demandada, Maiocco. Ello no resulta verosímil y no se corresponde con la índole de las obligaciones resultantes del mencionado instrumento, donde los “locadores” (Sierak y Gastaldi) asumen prestar el “servicio” consistente en el funcionamiento del espectáculo llamado “toro mecánico” (no interesa a esos fines si eran o no propietarios del artefacto). A su vez la obligación de “instalarlo” en el predio ferial se infiere de su cláusula 3ª, donde los “locatarios” -la Sociedad Rural- se comprometen a determinar y cercar el espacio físico donde funcionaría el entretenimiento. Por lo demás surge del documento original (cfr. fs. 113 y vta. y el que obra en caja fuerte) que ha sido elaborado con características de “formulario”, donde los datos variables son, precisamente, los que corresponden al “locatario” (Sociedad Rural de Victoria) y no a los “locadores” (que está preimpreso), lo cual se contradice con el relato de fs. 73/75, que pretende hacer aparecer al mencionado Maiocco como oferente del servicio del uso del juego e “instructor” de su manejo.

En ese contexto debe compartirse la solución arribada al respecto por el Inferior en punto a la responsabilidad de los coaccionados Gastaldi y Sierak. Ello así en tanto corresponde tener por aceptada la propuesta contractual de fs. 59 y vta. con la efectiva realización del servicio allí descripto. En su caso, las eventuales falencias probatorias que puedan advertirse a ese respecto deben considerarse suplidas con la valoración de la conducta procesal de los codemandados, supra analizada y en tanto omitieron referir inicialmente la existencia de la propuesta de mención y afirmaron una total desvinculación con el hecho litigioso. En esa línea ha tenido ocasión de sostener esta sala que la conducta procesal de las partes constituye un elemento de convicción corroborante de la prueba, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones, criterio actualmente receptado por el Cód. Procesal Nacional, con las reformas practicadas por la ley 22.434 a su art. 163, inc. 5º, y que constituye derivación, en materia procesal, del principio general de la buena fe (“Chaves c. Ramallo”, 26/09/1991; “Aceitera Gualeguaychú S.A. c. Acheriteguy”, 23/07/1987; Peyrano, “Valor probatorio de la conducta procesal de las partes”, en “Cuestiones de derecho procesal”, p. 85).

5. La eximente de responsabilidad -total o parcial- alegada por los demandados y que refiere a un eventual estado de alcoholización del actor, no resulta atendible. En primer lugar porque tal circunstancia no ha sido debidamente acreditada en autos. Ya se señaló que no obra en autos la realización de actuaciones policiales en las que tal estado pudo eventualmente constatarse por procedimientos idóneos. Por lo demás, los testigos que deponen en autos -salvo el que declara a fs. 214 y vta. que expresa haberlo visto “tambalear”- sólo refieren conocer tal hecho -la alcoholización de cccc – por “comentarios”. A su vez debe ponderarse, como lo ha hecho el Inferior, la naturaleza del juego -dispositivo mecánico que estaba dirigido a provocar la caída del ocasional “jinete”- de donde se infiere la escasa o nula incidencia causal que en el resultado dañoso pudo eventualmente tener la mentada alcoholización.

6. Sentado lo que antecede, que importa afirmar la responsabilidad de los demandados en el accidente motivo de litis, restan analizar los agravios que refieren al monto indemnizatorio fijado en la sentencia apelada, extremo sobre el que se agravian ambos demandados.

Resultaron debidamente probadas en autos la índole y características de las lesiones sufridas por el actor y las secuelas de ellas derivadas. Así, la pericia médica de fs. 105 vta. señala una fractura de fémur izquierdo, colocación de un clavo intramedular y secuela consistente en acortamiento del miembro inferior y falta de flexo-extensión de la rodilla. Al mismo tiempo la pericia psicológica de fs. 98 y vta. referencia la presencia de una patología -síndrome depresivo- que atribuye a los padecimientos derivados del accidente y a las secuelas físicas ya mencionadas.

Si bien los extremos referidos al daño físico y psíquico ocasionados por el accidente resultan debidamente demostrados, es ciertamente escasa la prueba dirigida a acreditar las condiciones personales de la víctima. Al demandar se afirmó que Carrizo era “empleado de la construcción” y que, con motivo del accidente, la empresa donde trabajaba prescindió de sus servicios en el mes de mayo de 1993. A su vez, los testigos ofrecidos por el actor manifiestan que trabaja “en una fábrica de postes” (Figueroa). A ese respecto se acompañan a la demanda los recibos de sueldo que lucen agregados a fs. 378/406, de los que surgen ingresos que, en promedio, pueden ser estimados en aproximadamente $ 200 mensuales.

Es criterio reiterado de esta sala el que “la indemnización por incapacidad sobreviniente debe establecerse no sólo en función de la capacidad laboral futura de la víctima sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del accidente tiene sobre la personalidad integral de aquella, o sea que lo se debe resarcir es no sólo la aptitud laborativa sino también la genérica, comprensiva de toda la vida de relación del damnificado” (“in re” “Valla de García c. Martínez”, 20/10/1986 y sus citas). A ese respecto, conforme ya fuera señalado, la actividad probatoria del demandante no fue lo suficientemente completa como para establecer sus condiciones personales, laborales y familiares. Ello no obstante, si nos atenemos a los ingresos ya referenciados, a las tareas que desarrollaba según el relato de los testigos y su edad, podemos concluir -en función de las pautas enunciadas- que la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente debe ser establecida, en definitiva, en la suma de $ 25.000.

En cuanto al daño moral ha tenido ocasión de remitirse este tribunal a las reglas o parámetros que, para su cuantificación, ha propuesto Mosset Iturraspe, considerando que debe partirse básicamente del análisis de la situación de la víctima; que la reparación no debe significar un cambio de vida de ésta ni un enriquecimiento; que no debe basarse en fórmulas matemáticas ni en criterios estrictamente actuariales; que no debe calcularse sobre el eventual daño material; que no debe cuantificarse en base a la mera prudencia prescindiendo de parámetros tales como la edad de la víctima; señalando en cambio que debe diferenciarse según la gravedad del daño; valorando las peculiaridades del caso; armonizando la reparación a casos semejantes, procurando producir con la reparación placeres compensatorios; debiendo tenerse en cuenta el contexto económico del país y en general “standard” de vida (cfr. “Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral”, LA LEY 1994-A, 728 y pronunciamiento de esta sala, en autos: “W. de C. c. P. – Filiación” L.A.S. 1/12/995; “Defagot c. Muñoz – Sumario”, 26/08/1996). La ya señalada falencia probatoria sobre las circunstancias personales que refieren al actor importan que las reglas enunciadas sólo puede valorarse parcialmente. En mérito a ello resulta razonable fijar el monto correspondiente al agravio moral en la suma de $ 13.000.

7. O esa que la sentencia apelada debe ser confirmada, excepción hecha del monto indemnizatorio que se fija en la suma total de $ 38.000, con más los intereses, calculados en la forma establecida en la sentencia de primera instancia. Los honorarios deben adecuarse al resultado del nuevo pronunciamiento y las costas de alzada imponerse en función del resultado de los respectivos recursos, conforme el criterio mayoritario de esta sala, con la disidencia de la doctora Moggia de Samitier.

La condena debe hacerse extensiva a la aseguradora citada en garantía, quien responderá en la medida del seguro contratado -póliza de fs. 358/377-.

Corresponde finalmente advertir al juzgado y secretaría actuantes en orden a la omisión de incorporar al expediente los elementos probatorios -documental- que han sido agregados por este tribunal a fs. 357/496. Aun cuando se hubiera dispuesto su reserva en secretaría, debió dejarse copia autenticada en el expediente para asegurar su completividad y la oportuna valoración y compulsa por las partes y el tribunal. Así voto.

Los doctores Izaguirre y Moggia de Samitier adhieren al voto precedente por iguales fundamentos.

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs. 301/306 vta. excepción hecha del monto condenado que se fija en la suma de $ 38.000, con más los intereses y costas, en la forma establecida en la sentencia de 1ª instancia, condena que se hace extensiva, en la medida del seguro, a la aseguradora citada en garantía.

Costas de alzada en un 80% a los demandados y en un 20% al actor, art. 68 Cód. Procesal. – Enrique M. Pita. – Alfredo M. Izaguirre. – Catalina Moggia de Samitier.

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