Entre los distintos medios con que una empresa puede motivar al trabajador, encontramos:
Stock options
La constitución dice que el trabajador debiera tener participación en las ganancias. Por ahora, esta norma la cumplen algunas empresas que dan bonus por productividad o incluso participación en el capital bajo la forma de stock options. Las stock options representan una opción que se le da al empleado de comprar acciones de la compañía, esto permite alinear sus intereses. La ventaja es la diferencia entre el precio que se le ofrece y el de mercado.
Como todo beneficio, y según el Convenio 95 de la OIT, en principio son remunerativas, es decir, forman parte del salario y se deben tomar en cuenta a la hora de estimar la indemnización, según lo decidió la Cámara laboral en algún caso.
Ahora, el diputado Recalde con el apoyo de FOETRA presentó un proyecto de ley para que las telefónicas deban repartir un porcentaje mínimo obligatorio de ganancias, según se acuerde en la negociación colectiva, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la ley. Veremos.
Beneficios sociales y otras prestaciones
La prepaga, la nafta del auto y otras prestaciones que da la empresa deberían tener un tratamiento similar. Son remuneración. En un caso, los jueces consideraron que debe ser remuneratoria sólo la proporción del uso gratuito de la línea telefónica utilizada para fines personales, porque el empleao de esa herramienta para propósitos de trabajo no constituye sino el cumplimiento del deber de la empleadora de proveer a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para desarrollar las funciones que les asigna. Al no estar registrada esta parte del salario, consideraron que se trataban de pagos fuera de la ley, y por las multas que sancionan el empleao en negro, el resarcimiento final superó los $140.000. Se ve que hablaba mucho ¿? También es un tema el encuadre según convenio, abajo encontrás una sentencia completa sobre el tema.
Presentismo
El presentismo es un incentivo para la asistencia, según los términos del reglamento interno de la empresa. Es clave ver si hay o no convenio colectivo porque, por ejemplo, en el de Comercio no se puede descontar el presentismo si el trabajador falta al pedir una licencia por enferemedad. Pero en otros casos sí podría descontarse. Al llegar a un juicio, la Cámara laboral interpretó que es la empresa quien debe probar las ausencias o impuntualidades del trabajador y no a la inversa.
Porristas
Trabajador motivado labura mejor, es le motto de algunas empresas que instalan juegos de ping pong y permiten a los trabajadores tomar algunos recreos. Sobre el derecho de escuchar la radio y ver Internet en el laburo, ver esta nota. Bueno, en China, una empresa contrató porrista con tres tareas principales, hacerles el desayuno a los programadores, chatearles e interactuar para que se despejen y jugar al ping pong con ellos.
En tanto, el INADI recomendó usar porristxs…
Anexo con sentencia completa sobre el presentismo en el convenio colectivo
SENT.DEF.Nº: 17386 EXPTE. Nº: 30.367/ 07 (25.159). JUZGADO Nº: 59 SALA X AUTOS: “RRR PABLO FERNANDO C/ …C.I.C.S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires,19/04/2010
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la demandada contra la sentencia dictada a fs. 304/322 a mérito del memorial obrante a fs. 326/348 el que mereciera réplica de su contrario a fs. 350/365.
II- La demandada cuestiona la sentencia porque se consideró ajustado a derecho el despido indirecto del caso. Dice que vulnera el derecho de defensa en juicio al imponerle una carga procesal que no le correspondía (acreditar las tareas jerárquicas). Critica también la forma en que fue valorada la prueba testimonial producida en autos.
Más allá de determinar a quién le correspondía acreditar los fundamentos que avalen las posturas opuestas por las partes, lo cierto es que con las probanzas de autos -por vía del principio procesal de adquisición de las pruebas- entiendo que se logró comprobar que a pesar que la demandada encuadró la relación laboral “fuera de convenio”, lo cierto es que el actor continuó cumpliendo funciones estaban enmarcadas en lo estipulado por el CCT 130/75.
Las declaraciones propuestas por el accionante resultan concordantes, verosímiles y debidamente circunstanciadas para tal fin (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). En efecto, a fs. 207 Martínez dijo que el actor trabajaba en el archivo, ordenaba, controlaba las facturas y todos los papeles administrativos. Sostuvo que el actor tenía que hacer diez horas de trabajo y que ese era el horario de casa central y que los sábados lo hacía hasta las 14 horas. Manifestó que en este sector había cuatro personas, tres más el jefe del sector Sergio Lezcano, quien daba las órdenes al igual que el Sr. Baba (jefe de contaduría). Afirmó que no se pagaban los aumentos que dio el gobierno porque todos estaban fuera de convenio.
A fs. 226 Fortunato declaró que todo el personal está “fuera de convenio”, que el actor hacía tareas de archivo. Describe las tareas que allí se realizaba y aclara que lo sabe porque este sector dependía del departamento contable (sector donde prestó servicios la testigo). Dijo que vio trabajar al actor de lunes a viernes y sábado por medio (aclaró la deponente que ella laboraba un sábado sí y otro no), y que desconoce si el actor trabajaba todos los sábados. Manifestó que en archivo tenía un jefe que se llamaba Sergio Lezcano y que lo sabe porque dependía del departamento contable y era quien daba las tareas y controlaba tanto al actor como a los demás chicos del archivo. Expresó que si necesitaban pedir una documentación “se la tenían que pedir a Lezcano”. Sostuvo que todos estaban “fuera de convenio” y que lo sabe porque tuvieron que firmar unos papeles y que sólo quedó dentro de convenio la gente de supermercado y los cajeros. Aclaró que el actor “siempre hizo el mismo tipo de tareas, nunca hubo un cambio, nunca tuvo gente a cargo”.
Colombo a fs. 231, quien siempre prestó servicios en la admnistración central, manifestó que el horario era de diez horas efectivas de trabajo y que los sábados trabajó de 8 a 14 (lo que fue variando) y que estuvo fuera de convenio. Declaró que durante el primer año de trabajo prestó servicios en el sector archivo y que en este sector había un encargado y dos personas más además de él. Aclaró que el encargado era Sergio Lezcano (a quien le respondían y además coordinaba las tareas de cada uno) y estaban Diego Giaburri y el actor. Expresó que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 18,30 horas y los sábados de 8 a 14 horas (aclaró que no sabe si trabajaba todos los sábados porque el testigo prestaba servicios sábado por medio), y que lo sabe porque lo veía. Agregó que RRR estaba fuera de convenio y que por este motivo no le pagaban horas extras ni los aumentos dispuestos por el PEN. Relata sobre la modalidad de las funciones realizadas en el sector archivo. Expresó que trabajó el testigo hasta el mes de febrero de 2007 y que hasta ese mes Sergio Lezcano seguía siendo el encargado del sector archivo.
En cambio, como lo señalara la juez que me precede, los testimonios de Bava (fs. 222) y Carrajosa (fs. 260) no desvirtúan lo acreditado por la contraria mediante los testimonios ya analizados, es decir, no resultan verosímiles para entender que efectivamente a partir del mes de enero de 2004 RRR cumplió funciones y/o cargo de jefatura que justifique su exclusión del ámbito convencional.
Obsérvese que Bava resulta contradictorio en sus dichos pues por un lado afirmó que el actor cumplía “algunas funciones de responsabilidad” sin poder detallar cuáles eran, para luego sostener que el actor tenía a su cargo, entre otras cosas, el control del traslado de la documentación a los archivos externos, de la recepción de la documentación de las sucursales, etc. y dijo conocer ello por ser usuario del archivo. Agregó que no notó cambios en esa área y “entiende” que actor estaba a cargo del sector porque “tomaba ciertas decisiones” como “controlar el servicio de las cajas de un sector a otro” o porque “a él le hacía el testigo los pedidos de documentación”. Tales manifestaciones no resultan convincentes para determinar que efectivamente el actor cumplió funciones de jefe del sector archivo en razón de la contradicción incurrida y la ausencia de claridad de los dichos.
Tampoco lo declarado por el testigo Carrajosa convence sobre la tesitura de la demandada en su responde, quien en términos generales manifestó los mismos argumentos esgrimidos por el testigo precedentemente analizado. Resulta oportuno destacar las contradicciones en que incurrió el declarante, porque luego de detallar las funciones que en el sector de archivo cumplió el Sr. RRR, afirmó que además reclamaba la documentación ya sea vía telefónica o personalmente, para concluir que el actor no iba a buscar las referidas documentaciones a los distintos sectores, sino que esa tareas la realizaban los auxiliares, por lo que no es hábil la declaración analizada para comprobar las circunstancias laborales según lo indicado por la propia demandada en el responde.
En suma, al considerar probada la postura asumida por el actor en el inicio, en cuanto siempre cumplió tareas acordes a lo dispuesto por el convenio colectivo 130/75, cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior.
III- Se queja la accionada porque se condenó al pago de diferencias salariales en concepto de antigüedad y presentismo.
Al resultar de aplicación el CCT 130/75, como se sostuvo en el punto anterior, el trabajador es acreedor a los adicionales previstos por el citado convenio (antigüedad y presentismo). Por ello la pretensión de la recurrente que se calculen los mismos sobre el básico deviene inatendible, toda vez que, como bien lo señala la juez de grado, quedó probado que el salario percibido por el actor tampoco correspondía al que debió percibir quien revistió un cargo gerencial como el pretendido.
Sugiero entonces confirmar lo decidido en la instancia anterior.
IV- También la recurrente se agravia porque fue incluido en la base de cálculo indemnizatorio el rubro “beneficio de compra” (y los ticket comprendidos).
Ya he tenido oportunidad de pronunciarme sobre el punto, aun con anterioridad a la sanción de la ley 26.341 que derogó el inc. “c” del art. 103 bis de la L.C.T., al dictar sentencia como juez de la anterior instancia (ver, entre otras, sentencia definitiva 9.195 del registro del Juzgado Nº 44 del Fuero, de fecha 20/2/06 en los autos “Sejas, Sandra Inés c/ Obra Social de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/despido” y esta Sala X in re “Juárez Eberto Seferino c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido, sent. def. 16.045 del 21/4/08). En dicho precedente sostuve -y aquí lo reitero- que resulta menester resolver la cuestión a partir de la base de la reforma constitucional de 1994 que conformó el denominado por la doctrina de los autores como “bloque de constitucionalidad federal” integrado, en lo que ahora interesa, por nuestra constitución “escrita” con más la normativa internacional de igual jerarquía constituida por los tratados internacionales de derechos humanos enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y los demás tratados aprobados por nuestro país con grado superior a las leyes.
Sobre tal base, puede afirmarse que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, al provenir de un organismo internacional, ostentan jerarquía “supra” legal (art. 75, inc. 22, Const.Nacional) y precisamente el convenio Nº 95, que fue ratificado por nuestro país, establece la expresa prohibición del pago de salarios “con vales o cupones…”. Por ende, si bien nuestra legislación interna caracterizaba los vales alimentarios como un beneficio social no remunerativo (art. 103 bis, inc. “c” de la L.C.T., hoy derogado por la ley 26.341), lo cierto es que una norma jurídica de jerarquía superior como lo es el mentado convenio de la O.I.T. -integrante de nuestro ordenamiento- establece el impedimento antes referido en su art. 3º.
Cabe entonces desplazar, en cuanto su aplicación al caso, lo normado por el citado artículo de la L.C.T. y decidir el tema en debate por vía del convenio Nº 95 de la O.I.T. de jerarquía superior a dicha ley. Por ende, tal como lo anticipara, también postulo confirmar este tramo de lo decidido en grado.
V- Se queja la demandada porque fue condenada al pago de horas extras.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente con base a la defensa opuesta en el responde sobre que el actor se encontraba alcanzado por la excepción de la ley 11544, cabe desecharla por cuanto -según antes se dijo- el actor se encontraba encuadrado dentro del CCT 130/75 y no ostentaba la categoría pretendida en el responde.
Anticipo que el actor logró probar que efectivamente prestó tareas en exceso de la jornada.
Los testigos traídos al perito por iniciativa del actor (antes individualizadas) hicieron referencia a los días y horarios en que prestó servicios, de lo cual resulta que de lunes a viernes realizó 38 horas extras mensuales con el recargo del 50% y 4 horas extras mensuales con el recargo del 100% (art. 90 L.O.), por lo que propongo confirmar lo resuelto al respecto en la etapa anterior.
VI- Critica también la parte la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 4º de la ley 25.972 . Sostiene que a la fecha del cese la indemnización establecida en la citada normativa había quedado extinguida al reducirse el índice de desempleo por debajo del 10%.
En atención a que la cuestión traída a esta alzada ha sido convocado a Acuerdo Plenario (resolución de Cámara No. 21 del 26/08/09 en autos “Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical S.A. s/ despido” Expte. 31.963/07 Sala III) estimo que corresponde suspender el tratamiento del planteo a la espera de su dictado (art. 301 CPCCN).
VII- En cuanto a la indemnización prevista en el art. 2º de la ley 25.323, como lo he sostenido en anteriores votos, remarco que la normativa citada no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual a mi ver basta con que el requeriente instrumente la intimación luego de considerarse despedido aunque sea en la misma comunicación rescisoria (ver fs. 40), fijando un plazo razonable para ello el que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles por aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la L.C.T..
En cuanto a la forma en que disolvió el vínculo laboral, la ley no distingue entre despido directo o indirecto, por lo que debe también desestimarse lo manifestado por la recurrente en el agravio respectivo.
No cabe atenuar o eximir la condena respecto de la indemnización prevista en dicho artículo, a poco que se aprecie que no media fundamento alguno que justifique la conducta del empleador en el no pago de las indemnizaciones previstas por la ley.
De acuerdo con lo dicho, corresponde mantener lo dispuesto por la sentenciante de grado en orden a la condena establecida por el art. 2º de la ley 25.323.
VIII- Si bien la demandada acompañó en el responde los certificados que obran a fs. 76/78, lo cierto es que no fueron correctamente confeccionados según la realidad laboral comprobada. Es decir, que se consignó en los documentos acompañados una remuneración irreal que la que debió percibir el actor de acuerdo con el CCT 130/75.
Por tanto, corresponde en este punto confirmar lo decidido en la anterior instancia.
IX- En cuanto al incremento salarial dispuesto por el PEN conforme decreto 1347/03, también entiendo que cabe ratificar la decisión anterior.
No es válido excluir al trabajador de las asignaciones “no remunerativas” por encontrarse “fuera de convenio” dado que en la reglamentación del primero de los decretos dictados (1273/02) se ordenó que el beneficio otorgado abarcara a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de la negociación colectiva en los términos de la ley 14.250, concepto de mayor amplitud y que también es adoptado por los decretos posteriores que fijan asignaciones no remunerativas.
Entiendo que corresponde confirmar lo resuelto por compartir que la teleología de la normativa en cuestión estaba orientada a corregir el deterioro salarial en general, proponiéndose impactar en la demanda agregada y en el consumo (ver decreto 1273/02) de tal suerte que la hermeneútica del decreto -en consonancia con el art. 9 de la LCT- debe estar dirigida a que el ámbito de su aplicación personal alcance a todos los trabajadores que se desempeñen en actividades que se encuentren convencionados más allá de la circunstancia de que la categoría que revista el empleado se halle asignada o no en el convenio colectivo de trabajo (conf. entre otras de esta Sala X, SD 13605 in re “Fernández Miguel Eduardo c/ Supermercados Norte S.A. s/ despido” del 12/5/05; SD 14496 in re “Santana Adolfo c/ Mailcorp S.A. s/ despido”).
X- Además objeta la accionada la tasa de interés fijada en el fallo de grado y este agravio no merece recepción.
No hay razón en la especie para apartarse del criterio expuesto por la Cámara en pleno en el acta 2357/02 del 7/5/02 -modificada por la resolución 8/2002 CNAT – que ha sido receptado reiteradamente por esta Sala (ver SD 10.743 del 14/6/02 in re “ Moner, Fernando Ariel c/ Club Atlético Platense Asoc Civil s/ dif. de sal – en su anterior integración- y más recientemente SD Nº: 15880 en autos “Miceli Carlos Alberto c/ Mongiello Daniel Osvaldo y otro s/ despido” del 20/2/2008, entre otros ) por lo que propongo mantener en este punto el fallo anterior.
XI- De acuerdo a la dispuesto en el punto VI) corresponde diferir el tratamiento sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias hasta tanto se resuelta la cuestión debatida en el plenario convocado.
XII- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: Confirmar parcialmente la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y diferir el tratamiento de la cuestión debatida en torno de la indemnización prevista por el art. 4º de la ley 25.972 que será considerada una vez resuelto el plenario convocado, como también lo pertinente a la imposición de costas y honorarios de ambas instancias.
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I. Coincido con la solución a que arriba mi distinguido colega preopinante excepto en el aspecto relativo al acogimiento del incremento dispuesto por el art. 2° de la ley 25.323.
Previo a tratar dicho tópico, considero necesario, además, aclarar con respecto a la conclusión de la invalidez constitucional del art. 103 bis, inc. c de la LCT –como lo he hecho anteriormente en un supuesto de aristas similares al presente- que, sin necesidad de acudir al análisis de la jerarquía supralegal de las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo, comparto lo expresado por el Dr. Miguel Angel Maza en el sentido que: “la lógica subyacente en el inciso c) del art.103 bis de la LCT es irrazonable, memorando -para ello- que la Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta inequidad” (ver Revista Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bol. de información mensual de diciembre/07 (On Line), Fallos: 229:428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas y, precedente de esta Sala X, SD Nº 16045 del 21/04/08, dictada en autos “Juarez Eberto Seferino c/ COTO CIC SA”).
II. Ahora bien, con respecto al incremento fijado por el art. 2° de la ley 25.323, memoro que ya he expresado que dicha reparación resulta improcedente cuando -como en el caso- la interpelación contemplada en dicha norma, se efectúa contemporáneamente con la comunicación del despido.
En efecto, entiendo que el artículo en cuestión exige, de manera clara, que la intimación que allí se prevé debe ser realizada, cuanto menos, luego de producido el distracto y si éste, como sucede en autos, se produjo por despido “indirecto”, el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación.
Es que si el dispositivo aludido establece que dicho rubro resulta procedente cuando no se abonaren las indemnizaciones por despido, parece evidente que el requerimiento deba efectuarse una vez producida la extinción del vínculo, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 LCT al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido; me parece evidente que mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible.
Cabe recordar, también que desde antaño la doctrina y la jurisprudencia han insistido en que el despido (o mejor, su comunicación) es un acto recepticio, lo cual, como se sabe, significa que solamente se perfecciona con la recepción en el ámbito del control y conocimiento del destinatario (Justo López, en la obra en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” 2ª ed. t. II págs. 1111/1113, 1150 y 1166; C.N.Trab. Sala III SD 62.954 del 30-4-92 in re “Smith, Susana c/ Grimberg Silvia s/ despido”; id. Sala V SD 57.138 del 24-10-97 in re “Lannutti, Mönica y otros c/ Furba SRL y otros s/ despido”; id. Sala IV SD 53.797 del 27-5-85 in re “Gómez, Julia A. c/ Est. Textiles San Andrés SACIF”; SCBA 18-11-86 “Marín, Daniel H. c/ Refrescos del Sur SAIC s/indemnización” en Trab. y Seg. Soc. 1988 p. 703; id. 29-12-94 “Meza, Pablo J. c/ Antonio Gonzalez S.A. s/ indemnización por despido” en D.T. 1995-A, 1011, entre muchos otros). Esto implica que tampoco puede admitirse que la interpelación exigida por la norma citada se concrete conjuntamente con la denuncia del vínculo; ello es así dado que hasta no se encuentre debidamente formalizado el distracto, no existe derecho alguno a la reparación por despido ni, consecuentemente, posibilidad alguna de intimar su pago (ver en este sentido, mi voto, in re “Gonzalez Hugo Ermenegildo c/Asoc. Civil Club Atlético Huracán s/ despido”, SD 14.584, del 13/9/06).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada, excepto en cuanto el monto total diferido que queda reducido al de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($58.831,41), con más los intereses fijados en el pronunciamiento anterior; 2) Diferir el tratamiento de la cuestión debatida en torno de la indemnización prevista por el art. 4° de la ley 25.972 que será considerada una vez resuelto el plenario convocado, como también lo pertinente a la imposición de las costas y honorarios de ambas instancias.
El Dr. SILVIO MARIO FERA dijo:
Entre los votos precedentes (conf. art. 125, 2º parte, ley 18.345), me adhiero a la propuesta del Dr. Stortini, por fundamentos análogos. Asimismo, comparto su propuesta en materia de costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar parcialmente la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios y diferir el tratamiento de la cuestión debatida en torno de la indemnización prevista por el art. 4º de la ley 25.972 que será considerada una vez resuelto el plenario convocado, como también lo pertinente a la imposición de costas y honorarios de ambas instancias.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI:
M.P.