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El divorcio y la sucesión

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Una persona presentó el divorcio ante los tribunales. Como sabemos ese proceso judicial suele demorar. En el medio y antes de la sentencia lamentablemente falleció su cónyuge. Quien se divorció presentó el pedido para ser heredero. Pero también se presentaron los padres. ¿Quién prevalece en la sucesión con un divorcio iniciado pero no terminado?

El divorcio express

El nuevo código civil y comercial trajo lo que muchos colegas abogados llaman “divorcio express”, un poco por marketing y otro por cierto que es un proceso mucho más rápido que el divorcio anterior, en el cual se podía discutir quién era el culpable del divorcio. Hoy ya no, se notifica al ex y sale la sentencia de divorcio.

Esto se aplica a TODOS los procesos, incluso los divorcios en trámite, dijo la corte. Ya no hay más testigos de parte, encargados de telo, detectives privados, fotos del celular con affaires y demases. Directamente sale el divorcio sin pleito.

El proceso igual puede tardar unos meses, y además de todo siempre conviene negociar de antemano la división de los bienes. En caso de existir condominio, cualquiera puede pedir la venta y de no existir consenso sobre el modo se subasta. Mejor acordar…

Por ende, el divorcio express tiene efectos sobre el estado civil y sobre los bienes gananciales de los ex cónyuges. Pero no cierra ni anula la posibilidad de reclamar otros daños (por ejemplo daño moral) en caso de haber existido mérito, como por ejemplo ante una infidelidad, que debe igual probarse en otro proceso ordinario (y largo).

 

El divorcio y la sucesión

En este caso, ambos iniciaron el proceso de divorcio express ante el juzgado nacional en lo civil. Un mes antes de salir la sentencia, él fallece. Así que como su último domicilio estaba en SIsidro, ella inicia el juicio de sucesión allí. Pide se cite a los padres, porque no tuvieron descendientes (hijos).

Por otro lado, los padres también se presentaron e iniciaron otro expediente de sucesión (después ambos se juntan o acumulan, porque solo puede haber una sucesión en el país, por eso se llama “proceso universal”). Los padres pidieron ser los únicos herederos, por cuanto en el divorcio ambos cónyuges habían manifestado su voluntad inequívoca de dar por concluida su relación conyugal. Peticionan ser declarados los únicos herederos.

Los jueces entendieron que la voluntad unilateral de uno de los cónyuges es suficiente para obtener una sentencia de divorcio. Del mismo modo una única voluntad de no reanudar la convivencia para que se produzca la exclusión de la herencia también es suficiente. En el caso, ambos cónyuges habían manifestado su voluntad de no continuar con una vida en común.

De esta manera, razonó el tribunal, se quiebra un presupuesto del derecho hereditario conyugal que explica claramente que no opere el llamamiento hereditario  a favor de la ex cónyuge (CNCiv., sala A, 6/5/2009, LL del 31/3/2010). Por esa razón, declararon que los progenitores son los únicos herederos.

En una oportunidad (otra historia), resulta que otro hombre se casó con una señorita a quien parece que conoció en la noche de bodas. Al otro día le pidió el divorcio sobre la base de haberlo engañado con pestañas postizas y kilos de maquillaje… en fin. #NiUnaMenos

Podés leer la sentencia abajo y dejar tu comentario.

 

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Anexo con la sentecia completa sobre juicio de divorcio express y sucesión

Expte. Nº SI-40535-2015 -“… s/sucesión ab intestato” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – SALA PRIMERA – 13/09/2016

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “… S/SUCESION AB-INTESTATO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN

¿Es justa la resolución de fs.52?

VOTACIÓN

A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIBERA DIJO:

I. Los hechos

S. I. P. en su calidad de cónyuge de NNN inicia la sucesión de su marido ante el Juzgado Civil y Comercial N° 15 Departamental, cuyo fallecimiento data del 14/9/2015. Atento no existir descendencia, peticiona que se cite a los progenitores del causante (fs. 15).

Por otra parte, …., en su calidad de progenitores del causante iniciaron su sucesión, la que quedó radicada en el mismo Juzgado. Denuncian la existencia de un juicio de divorcio que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 86, entre su hijo y la señora S. I. P., con sentencia dictada el 14/10/2015; entienden, que allí manifestaron su voluntad inequívoca de dar por concluida su relación conyugal, por lo que sostienen, no opera el llamado hereditario en favor de su esposa. Peticionan que sean declarados únicos herederos (fs. 35/37).

A fs. 40 se acumulan ambos procesos.

II. Lo decidido

El señor Juez analizó el planteo de los progenitores; entendió que atento que el causante falleció con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, no corresponde hacer lugar a la pretensión de los progenitores (fs. 52).

III. El recurso y sus argumentos

J. D. M. y A. S. G., cuestionaron dicha decisión e interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Dicen que el 10/8/2015, su hijo y la señora XXX presentaron el divorcio en forma conjunta, manifestando ambos su voluntad efectiva e inequívoca de concluir la relación conyugal. Que si bien el fallecimiento de XXX se produjo antes de la fecha del dictado de la sentencia, argumentan que tiene efecto retroactivo a la fecha de la presentación conjunta. Interpretan que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2437 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, la señora P. perdió su vocación hereditaria (fs. 54/55).

El Juez desestimó el recurso de revocatoria y concedió en relación el recurso de apelación interpuesto en subsidio (fs. 56), cuyo traslado fue evacuado por S. I. P., mediante la presentación de fs. 64.

IV. Los antecedentes y la norma aplicable

El causante falleció el 14/9/2015 (fs. 4); había contraído matrimonio con … el 30/1/2015 (fs. 7). Conforme se desprende del informe del Actuario que luce a fs. 73, la demanda de divorcio fue iniciada el 9 de septiembre de 2015 y se dictó sentencia el 14 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad al fallecimiento de ….

La sucesión fue iniciada por .. con fecha 3/12/2015 (fs. 1) y por su progenitores el 29/12/2015 (fs. 20).

Conforme la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto de 2015 (Ley 26.994) entiendo que corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones que emergen del vigente Código.

V. El dictado de la sentencia de divorcio y sus efectos

Dispone el art. 435 del CCCN que el matrimonio se disuelve, entre otros, supuestos por la muerte de uno de los cónyuges. En el caso de autos, al dictarse la sentencia de divorcio, el matrimonio ya se encontraba disuelto por el fallecimiento del causante, por lo que en mi parecer, no puede hablarse de los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio. Ello sin perjuicio de dirimir en el proceso sucesorio la cuestión relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge.

Con el fallecimiento de uno de los cónyuges debe entenderse extinguida la acción de divorcio por sustracción de la materia litigiosa, sin que se justifique la prosecución del proceso con fines exclusivamente patrimoniales, puesto que nada impide que en su oportunidad el juez del sucesorio decida, en el pertinente incidente de exclusión, respecto de los derechos hereditarios derivados del vínculo disuelto por la muerte, aun valorando las pruebas existentes en el juicio extinguido (CACCC Bahía Blanca, sala II, “A. de A., E. c. A. F., C. C.”, 25/03/1986; public. en LA LEY 1987-E , 478; AR/JUR/666/1986).

VI. Las causales de divorcio y la exclusión de herencia de la cónyuge

Las modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de relaciones familiares eliminan la separación personal y lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial, como causal para el divorcio vincular (art. 435 del ordenamiento legal citado); ello repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se habían suscitado en relación a la interpretación al art. 3575 del Código Civil derogado (texto según ley 23.264).

En el nuevo ordenamiento legal, no puede invocarse ni analizarse la culpabilidad, sea cual fuere la causa de la separación.

El art. 2437 del CCCN establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. El artículo concuerda con el último párrafo del derogado art. 3574 del Cód. Civil, en cuanto a que el divorcio “vincular” decretado por sentencia judicial hace cesar la vocación hereditaria de los cónyuges y con el primer párrafo del art. 3575 del citado Código, que se refiere al cese de la vocación hereditaria de los cónyuges separados de hecho.

El fundamento de dicha exclusión radica en la idea que el matrimonio se encuentra en forma inescindible ligado al compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común (art. 431 CCCN); ante el quiebre de este proyecto el matrimonio podrá disolverse a pedido del cónyuge que así lo requiera, aún a petición de uno solo de ellos (art 437 citado). Es suficiente que la voluntad de uno de los cónyuges falte para que el proyecto de vida en común no pueda llevarse adelante y como consecuencia de ello se produzca la exclusión de la vocación hereditaria de los cónyuges; la pérdida de vocación es de ambos, porque resulta absolutamente irrelevante las causas que llevaron a esa separación, así cómo cuál de ellos tenía voluntad de unirse y cuál no la poseía.

El eje para la interpretación acertada es evaluar si en el caso concreto existe o no un proyecto de vida en común.

La voluntad unilateral de uno de los cónyuges, es suficiente para obtener una sentencia de divorcio. Del mismo modo una única voluntad de no reanudar la convivencia para que se produzca la exclusión de la herencia también es suficiente (conf. Lia Castells, Lucrecia Fabrizi, “La separación de hecho y la Exclusion de la vocación hereditaria entre conyuges”).

En el caso la presentación efectuada por ambos cónyuges solicitando su divorcio vincular, más allá del dictado de la sentencia refleja su clara voluntad de no continuar con una vida en común.

La separación de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges, el que configura un presupuesto del derecho hereditario conyugal que explica claramente que, ante tal hipótesis de quiebre de la unión matrimonial, no opere el llamamiento hereditario (CNCiv., sala A, 6/5/2009, LL del 31/3/2010, p. 5, con nota de Néstor E. Solari; DFyP 2010 (mayo), p. 128, con nota de Alejandra Massano, Eduardo G. Roveda; DFyP 2010 (abril), p. 126, con nota de Graciela Ignacio, AR/JUR/15209/2009; CNCiv., 2/10/1990, LL 1991-D-418, citado en dictamen 50.170 del fiscal de Cámara, Dr. Carlos R. Sanz, del 28/5/2001; CNCiv., sala E, 22/8/2007, DJ Online, AR/JUR/4876/2007; CCCom. Minas Paz y Trib. Mendoza, 9/11/2010, DFyP 2011 (mayo), p. 164, con nota de Graciela Medina, AR/JUR/76675/2010; CNCiv., sala M, 14/6/2012, el- Dial.com AA 7824, del 30/7/2012.)

VII. La propuesta

De conformidad con lo analizado y normas legales citadas, entiendo que corresponde revocar lo decidido a fs. 52 y en consecuencia declarar excluida la vocación hereditaria de S. I. P. en la sucesión de S. J. M..

VIII. Las costas de la Alzada

Atento la solución esbozada, propongo que las costas de Alzada, se impongan a S. I. P., atento a su calidad de vencida (art. 68 del CPCC).

Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.

Por los mismos fundamentos, el Dr. LLOBERA votó también por la NEGATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca lo decidido a fs. 52 y en consecuencia se declara excluida la vocación hereditaria de S. I. P. en la sucesión de S. J. M.

Las costas de esta Alzada se imponen a S. I. P.

Regístrese, y devuélvase.

Fdo.: Carlos Enrique Ribera – Hugo O. H. Llobera – Mariano A. Bonanni

11 Comentarios
  1. Ricardo Hidalgo del Castillo. dice

    Buenas noches quiero saber si en los tribunales de Lomas de Zamora,puedo iniciar el divorcio express con un abogado gratuito. O si yo puedo hacerlo sin necesidad de un letrado?

    1. Sergio dice

      Require abogado/a. Saludos.

  2. sandra dice

    Buenas noches. Mi papa inicio el tramite de divorcio de su segunda esposa, en el año 2015, pero por las demoras típicas de los juzgados, recién en esta semana había pasado a despacho del juez para dictar sentencia. Lamentablemente mi padre falleció hace unos días sin que saliera la sentencia de divorcio. Que sucede con el divorcio? Habia iniciado los tramites con la nueva ley de divorcio.

    1. Sergio dice

      Hola, Sandra. Siento eso. Verlo con el abogado/a que lo lleve, seguramente debe iniciarse sucesión y demás. Un saludo atento.

  3. PATRICIA CERON-BAUTISTA dice

    MIS PADRES SE DIVORCIARON Y EN EL CONVENIO DE DIVORCIO MI PAPA CEDIO LA CASA QUE LE CORRESPONDIA A MI MAMA PERO NO SE PUDO CONCLUIR EL CONVENIO PORQUE MI MAMA MURIO. MI PAPA ESTA SOLICITANDO LA DEVOLUCION DE SU CASA. ESTO ES POSIBLE. MI MAMA NO PUDO ASIGNAR A UN ALBACEA ENTRE LOS HIJOS Y SOMOS 6. MI PAPA TIENE DERECHO A RECLAMAR SU PROPIEDAD?

    1. Sheila A. dice

      Hola Patricia. Este tema es para llevarlo con abogados. Seguramente convenga tramitar la sucesión de tu madre. Saludos!

  4. CEMF dice

    Buenos días !
    Dos tías mías solteras y sin herederos fallecieron. Somos 18 primos herederos de los cuales 5 divorciados, y dos casados en segunda nupcia. Un amigo me aconseja renunciar a la herencia porque dice que en esos casos la sucesión es larguísima y que el hecho que algunos herederos sean divorciados va a generar dificultades. Las difuntas dejaron cada una un departamentito en barrio norte (Capital Federal), 17 herederos estamos de acuerdo en venderlos y una no. Mi amigo dice que el escribano no puede firmar venta hasta que todos los herederos estén de acuerdo en firmar y que eso puede hacer perder años. Me dice que voy a tener muchos gastos que pueden llegar a 2000 dólares. Ese monto implicaría que hubiesen 30’000 dólares de gasto de juzgado divididos entre los 18 herederos. Me parece carísimo pero no conozco las tarifas. Tiene razón ? Como puedo calcular los gastos de juicio en el caso que este se prolongara y durara 10 años ? Los gastos de mi abogado ya los conozco porque me propone un 2 %, pero también es un problema porque no me firma un convenio, me manda solo whattsapp o presupuesto pero no convenio !!! Gracias Saludos

    1. Sheila A. dice

      Hola. Habría que ver el tema con abogados con experiencia en sucesiones. En principio pareciera que si se justifica seguir adelante en tanto dejes todo en manos de los abogados y que se encarguen ellos… Saludos!

  5. carolina dice

    pregunto, si en un juicio de divorcio que empezó antes del nuevo código como controversial y terminó con el nuevo codigo en vigencia en acuerdo mutuo , una de las partes no pagó la tasa justicia y esto impide la inscripción del divorcio que hay que presentar para casarse en el registro, mi pregunta es ¿se puede accionar de algún modo para que la otra parte que no paga e impide que su ex pareja se case nuevamete lo haga ¿no hay daño moral y perjuicio del derecho a contraer matrimonio del conyuge que sí pagó su parte en la justicia provincial? se puede hacer civilmente algo si la justicia de la provincia de bs as o los abogados que puso la parte que no abonó no le exigen ese pago ? El ex conyuge que si pago las tasas además se hace cargo unilateralmente de los alimentos y el cuidado de los hijos y la otra parte no lo hace siendo que tiene la obligaciópor acuerdo del cuidado de sus hijas, una ahora menor de 18, antes mucho más chica, pero no lo hace, rompió relación con sus hijas y ahora la retomó pero no trabaj pero tiene patrimonio.Gracias

  6. Renso dice

    Hola ,mi viejo tenia juicio de divorcio echo por mi mama que ella ya estaba haciendo su vida y antes que se divorciaran mi papa fallece.. que pasaria en el momento de la susecion (tambien iniciada por ella) le corresponderia algo??

    1. Sheila A. dice

      Puede presentarse a la sucesión si no se gestionó el divorcio. Saludos

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