A falta de noticias en Argentina (con algunas excepciones, como las notas de Darío Aranda, Soledad Barruti o el libro de Fernanda Sández), un documental italiano muestra los efectos del glifosato mal aplicado.
El documental muestra la cantidad de glifosato que Argentina usa para producir sus variedades de soja y maiz transgénico, principalmente. Este herbicida no es selectivo, mata todo con excepción de las semillas que tengan un gen que las torna resistentes. Así, sobrevive todo menos lo plantado.
El problema son los efectos para la salud y ambientales cuando no se cuida la aplicación, con trajes especiales, lejos de poblados, etc. ¿Cómo es posible que se permita una fumigación aérea de este herbicida…? Aquí el documental.
En la Ciudad de Buenos Aires una ley establece la prohibición del uso de herbicidas sintéticos en los predios ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya sean de dominio del Estado Nacional, de la Ciudad o de dominio privado de uso o acceso público.
En la Ciudad se usa(ba) el glifosato para desmalezar en las vías del ferrocarril o en terrenos baldíos, en lugares que apenas estaban separados de las viviendas por una calle. Esto sucedía -y sucede- en el barrio de Belgrano, por ejemplo, desde donde nos llegaron los primero reclamos que dieron origen a este proyecto, expresó el legislador que lo presentó.
Seguir leyendo las notas relacionadas (ver abajo) para conocer las posibles acciones que tiene un vecino del campo a quien fumigan. El trabajador rural desde ya debe recurir a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, para que le den la protección adecuada, y mientras tanto puede negarse a prestar tareas.
Anexo con informes que avalan el proyecto de ley
Artículo 1°.- Prohíbese la aplicación de herbicidas sintéticos para la eliminación de pastizales y otras especies vegetales en todos los predios ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya sean de dominio del Estado Nacional, de la Ciudad o de dominio privado de uso o acceso público.
Artículo 2°.- Ante el incumplimiento de lo determinado en el Artículo 1º, los infractores serán sancionados según lo establecido por el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires – Ley Nº 451 – Libro II – Sección 1ª – Capítulo III (Ambiente) – Ítem 1.3.1.1. (Emisión Contaminante).
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
Sra. Presidenta:
La Constitución Nacional, en su artículo 41, establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”
La Constitución la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, establece en su Capítulo Cuarto – Art 26: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer…”.
Y en los parágrafos del Artículo 27: (La ciudad promueve) 27.1.: “La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio”; 27.7: “La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado”; 27.10: “La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos”; y 27.13: “Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales”.
En la Ciudad de Buenos Aires se ha detectado en diversas oportunidades el uso de agroquímicos para el control biológico de pastizales, especialmente en terrenos adyacentes a las vías del ferrocarril.
Numerosos estudios académicos, nacionales e internacionales, demostraron la extrema peligrosidad de estos herbicidas para el medio ambiente y la salud pública: contienen sustancias cancerígenas, siendo además causales de enfermedades respiratorias, gastrointestinales, renales, dérmicas y oculares.
Considerando que la Ciudad de Buenos Aires se encuentra totalmente urbanizada y es el territorio con mayor densidad demográfica de nuestro país, con aproximadamente 14.000 personas por km2; y que los escasos espacios verdes con los que cuenta se encuentran en contacto estrecho con los habitantes y sus viviendas, la utilización sobre cualquiera de estos predios de las sustancias dañinas para la salud antes mencionadas, representa una amenaza inminente sobre la población local y sobre las especies de flora y fauna de interés para conservar.
Por otra parte, la alternativa a este método de control químico sería el control manual y/o mecánico, el cual goza de mayor sustentabilidad ambiental y traería aparejada la conservación y/o generación de numerosos puestos de trabajo.
PROVINCIAS Y MUNICIPIOS QUE YA LEGISLARON EN LA MATERIA
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es la primera en legislar prohibiendo la aplicación de agroquímicos para el desmalezado en áreas urbanas.
Entendemos que la CABA está atrasada en la materia.
En la Provincia de Buenos Aires la Corte Suprema de Justicia en un fallo del 8 de agosto de 2012 estableció un mínimo de 1000 metros de distancia entre cualquier fumigación terrestre y un lugar habitado.
A modo de ejemplo, se puede citar la prohibición de aplicación de agroquímicos en Vicente López (Pcia de Bs. As.): actualmente, una persona que debe cortar el pasto con máquina en los terrenos ferroviarios de esa jurisdicción, cuando entra en jurisdicción de la CABA, tiene permitido aplicar químicos para desmalezar, perjudicando así la salud de los porteños.
En el Área Metropolitana Buenos Aires cuentan con la prohibición de fumigar:
– Almirante Brown
– Lanús
– Avellaneda
– Vicente López
En el mismo sentido, se han aprobado proyectos de ley en:
– San Jorge (Pcia. de Santa Fe)
– Marcos Paz (Pcia. de Buenos Aires)
– Cañuelas (Pcia. de Buenos Aires)
Otros municipios, provincias y países donde se están tratando proyectos de similares características:
– Provincia de Buenos Aires: Esteban Echeverría / Hurlingham / Pilar / Ituzaingó / Morón.
– Provincia de Córdoba
– República Oriental del Uruguay
JURISPRUDENCIA QUE AVALA EL PROYECTO
Además de la jurisprudencia a nivel internacional -el caso más conocido es el de justicia francesa-, en nuestro país, en el año 2.010, la justicia de la Provincia de Santa Fe ratificó un fallo de primera instancia que limita las fumigaciones y pulverizaciones con agroquímicos en la ciudad de San Jorge: establece un límite de 800 metros para aplicaciones terrestres y 1.500 m para aplicaciones aéreas, respecto a las zonas urbanas [Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala II) de Santa Fe]. Los iniciadores de la causa fueron vecinos que sufrieron trastornos en la salud.
La justicia, además, ordenó que el gobierno de Santa Fe (quien había apelado el fallo en primera instancia) y la Universidad Nacional del Litoral (UNL) demuestren que los agroquímicos no son perjudiciales para la salud. De esta manera, por principio precautorio, se invirtió la carga de la prueba.
Algo similar ocurrió en la provincia de Chaco.
RECOMENDACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN A LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA SOBRE LA CLASIFICACIÓN TOXICOLÓGICA DE LOS AGROQUÍMICOS
La resolución N° 147/10 (ver anexo) de la Defensoría del Pueblo de la Nación recomienda, en base a la actuación N° 1680/10, al Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación que arbitre las medidas necesarias para proceder a modificar la metodología de clasificación toxicológica de los agroquímicos, de manera tal que:
- Abarque al conjunto de todos los daños a la salud que el producto pueda ocasionar (letal y subletal, agudo y crónico).
- Hasta tanto se realice la revisión de la clasificación, los agroquímicos aprobados que no tengan evaluado el grado de su toxicidad en las dosis subletales y crónicas, sean clasificados como “I.a: sumamente peligrosos, muy tóxicos” e identificados con banda roja.
- Los formulados de los agroquímicos sean clasificados con la toxicidad mayor, que puede corresponder a la del componente más tóxico o al formulado considerado integralmente.
- Los estudios sobre los que se basan las clasificaciones de los agroquímicos, deben ser realizados por entidades de acreditada y reconocida independencia de criterio.
Esta resolución recomienda modificar la metodología de clasificación toxicológica establecido por la resolución 350/99 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación. Dicha norma es la que regula en la actualidad la autorización y la clasificación de los agroquímicos en nuestro país mediante el “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina”, que figura en su anexo. Su aplicación recae en la órbita del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), órgano descentralizado del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
La única metodología de clasificación toxicológica para los agroquímicos, es la DL50 (dosis letal aguda cincuenta por ciento), parámetro establecido en el capítulo II del referido manual. Dicho parámetro se define como la dosis de tóxico necesaria para eliminar la mitad de una población de animales expuestos en laboratorio. Esta metodología ha sido severamente cuestionada por no considerar los niveles de toxicidad relacionados con exposiciones breves durante periodos de tiempo prolongados, por tanto excluye el análisis de la toxicidad subletal (es decir, aquélla que no es mortal en el corto plazo pero es causante de otros daños y/o letal a largo plazo) y la toxicidad crónica (aquélla que produce daños a la salud y/o muerte por exposición repetida).
Por otra parte, la resolución 147/10 tiene en cuenta que la aplicación de los agroquímicos en la Argentina no se realiza en forma individual, “sino que varios de ellos se mezclan en formulados con el objeto de aumentar su toxicidad”, y destaca que el citado “Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina” establece una clasificación para los formulados que “considera inertes a todos los coadyuvantes de la sustancia activa, se realiza teniendo en cuenta la clasificación toxicológica del denominado componente activo, y no de la sustancia más tóxica, haciéndolos parecer como menos peligrosos de lo que en realidad son”.
Por lo tanto, la clasificación toxicológica vigente en la resolución 350/99 de la ex SAGPYA no debe ser considerada como definitiva, dada esta resolución y los fuertes cuestionamientos en cuanto a su metodología a nivel nacional e internacional. Además, el mismo SENASA aún no ha informado cuáles han sido las conclusiones de la consulta pública que abrieran entre junio y agosto del corriente año, en la que solicitaban una “Revisión de los criterios para la clasificación toxicológica de los productos fitosanitarios”.
(http://www.senasa.gov.ar/contenido.php?to=n&in=1515&io=17104).
PRINCIPIO PRECAUTORIO
El principio precautorio es un enfoque del orden jurídico-político que sostiene que “frente a una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el medio ambiente, permite que la decisión política que no da lugar a su realización, se base exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta” (ARTIGAS, Carmen: “El principio precautorio en el derecho y la política internacional”, en Serie Recursos Naturales e Infraestructura N° 22, Publicación de Naciones Unidas y CEPAL-ECLAC, Santiago de Chile, 2001)
Este principio fue consagrado en la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) y en su principio N° 15, y afirma lo siguiente: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
Dicho principio, además, se encuentra enunciado en el artículo 130 R-2 en el Tratado de Maastricht de la Unión Europea (UE) y también fue incorporado en el inciso N° 3 del Convenio Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
En nuestro país, este principio fue plasmado en el art. 41 de la Constitución Nacional y fue incorporado entre los diez principios de política ambiental enunciados en el art. 4 de la Ley General del Ambiente N° 25.675: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Con lo cual, ante la falta de un consenso general sobre las certezas científicas de la toxicidad o inocuidad de los agroquímicos -aún cuando existan investigaciones científicas independientes que lo demuestran- se debe tener en cuenta que la incertidumbre no es óbice, bajo ningún punto de vista, para tomar medidas de carácter preventivo, tendientes a la prohibición de una actividad como las fumigaciones en ámbitos urbanos, cuyo peligro sanitario y ambiental es altamente probable y, que además, carga con un severo cuestionamiento social.
Como uno de tantos efectos que produce la Contaminación del Aire, Suelo y Agua, no se puede transitar por caminos rurales en Bicicleta. No existe ningún control sobre la cantidad de veneno que se utiliza en Argentina. #NosSeguimosComunicando
Hace unos pocos años salió un documental, “Desierto Verde”, que hablaba de la misma temática en Argentina y tenía entrevistas a especialistas tanto locales como de Canadá, Francia e India. Lo vi en un cine de calle corrientes y nunca más lo pude encontrar.