Leyes de protección para personas con epilepsia y transplantados

La Provincia de Buenos Aires acaba de sancionar leyes relativas a la protección de personas transplantadas, o que necesiten un transplante, con epilepsia y de protección a la mujer que necesita exámenes médicos.

 

En primer lugar, se incorpora una licencia especial para el personal femenino que trabaje en la administración pública, porque gozará de licencia de un día al año con goce íntegro de haberes, a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse el examen de Papanicolau y/o radiografía o ecografía mamaria, hecho que deberán acreditar mediante la presentación de certificado médico, dice la nueva ley.

Además, se publicaron leyes relativas a la protección de personas con epilepsia, se ratifica la prohibición de discriminarlos, incluyendo laboralmente, y del sistema de salud (subsistemas públicos, privado u obra social) de darles las prestaciones necesarias.

Hay un incentivo fiscal para contratar personas que necesiten transplante o hayan sido transplantadas, porque pueden deducir del impuesto a las Ganancias el 70% de los salarios. Ahora, la Provincia de Buenos Aires también sancionó su propia ley, que podés consultar abajo.

 

«¿Salimos a pasiar, please?»

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Ley provincial para la protección de las personas con epilepsia

LEY 14719

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley garantiza a toda persona que padece epilepsia en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

ARTÍCULO 2.- La epilepsia no será considerada en la Provincia de Buenos Aires, impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.

ARTÍCULO 3.- Todo paciente con diagnóstico de epilepsia de la Provincia de Buenos Aires, tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

ARTÍCULO 4.- El paciente con diagnóstico de epilepsia tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna. Garantizando la detección temprana de la enfermedad, el acceso a todos los procedimientos diagnósticos necesarios, en conformidad con el avance de la ciencia y al tratamiento, accesibilidad a los medicamentos (FAE) y a la cirugía de la epilepsia en aquellos casos que así se lo requiera, como a una adecuada rehabilitación y seguimiento del paciente y su familia.

ARTÍCULO 5.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente Ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23592.

ARTÍCULO 6.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente Ley en su Artículo 4º deberán ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores, deberán ser incorporadas como prestaciones obligatorias en IOMA y garantizadas por todas las obras sociales de la Provincia de Buenos Aires y las empresas de medicina prepaga. Y esto conforme a una cobertura total y garantizando un ágil acceso a la asistencia médica.

ARTÍCULO 7.-  El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

ARTÍCULO 8.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9º de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

  1. a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales.
  2. b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente.
  3. c) Promover y realizar estudios estadísticos y epidemiológicos que abarquen a toda la Provincia de Buenos Aires.
  4. d) Llevar adelante, en articulación con el Ministerio de Educación de la Provincia, campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes.
  5. e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades municipales a fin de elaborar sus programas regionales.
  6. f) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos, atención médica requerida en todos los servicios públicos de salud como la provisión gratuita de la medicación requerida.
  7. g) Elaborar guías o protocolos de atención clínica, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, que regule y normativice el abordaje médico conforme a optimizar la asistencia y los recursos de salud.
  8. h) Fortalecer la atención primaria, enfatizando la prevención, el diagnóstico y el tratamiento, a través de la capacitación de los profesionales que actúan en esos niveles.
  9. i) Asegurar la disponibilidad de equipamiento moderno, facilidades de capacitación de personal, acceso a toda la gama de medicamentos antiepilépticos, a la cirugía y a otras formas de tratamiento eficaz.
  10. j) Promover y realizar convenios y adherencias respecto de los Tratados Internacionales y de las Campañas Internacionales destinadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento e investigación de la epilepsia.
  11. k) Promover el avance científico y la especialización médica respecto de esta enfermedad en todos sus aspectos.
  12. l) Promover el desarrollo de organizaciones de pacientes.
  13. m) Desarrollar programas para mejorar la calidad de vida de aquellas familias que cuentan con uno de sus miembros con epilepsia.
  14. n) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Registro Único de pacientes epilépticos que dependerá de la Autoridad de Aplicación, y tendrá como fin establecer aquellos datos epidemiológicos relevantes que promuevan y permitan la investigación científica de la enfermedad, con objeto de mejorar la prevención, especificar el diagnóstico y correlativo tratamiento a nivel regional.

ARTÍCULO 11.– Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

ARTÍCULO 12.- Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de mayo de dos mil quince.

 


 

Ley sobre personas transplantadas

LEY 14721

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1.- Adhiérase a la Ley Nacional 26928 que crea el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.

ARTÍCULO 2.- El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales y Entidades de Medicina Prepaga y toda otra figura jurídica que brinde cobertura Médico Asistencial, que presten servicio en la Provincia de Buenos Aires, deberán brindar la cobertura del ciento por ciento (100%), en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 4.-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de mayo de dos mil quince.


Anexo con leyes nacionales

SALUD PUBLICA

Ley 25.404

Establécense medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia.

Sancionada: Marzo 7 de 2001.

Promulgada de Hecho: Marzo 28 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

ARTICULO 2º — La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º.

ARTICULO 3º — Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

ARTICULO 4º — El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

ARTICULO 5º — El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592.

ARTICULO 6º — Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 7º — El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

ARTICULO 8º — En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9º de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;

b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;

c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;

d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;

e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;

f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;

g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;

h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida;

i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

ARTICULO 10. — Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

ARTICULO 11. — Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

ARTICULO 12. — Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.404 —


Ley sobre transplantes

TRASPLANTES

Ley 26.928

Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.

Sancionada: Diciembre 4 de 2013

Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS

ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.

ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado – credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.

En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.

ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.

En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.

ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande.

ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos que determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.

ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de ellos.

ARTICULO 12. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.

ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Comentarios (2)
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  • Erika

    Tengo epilepsia y los medicamentos q necesito son extremadamente caros , no puedo solventarlos y mi obra social sola.me reconoce un descuento de un 40% sobre los mismos, como puedo proceder? Ya me asesore con defensoría,intimamos y no resolvieron nada! Dicen q x ley solo me corresponde ese porcentaje

    • Sergio

      Hola, Eri. poner abogado/a que haga ese tema. Un saludo.