Escalera del subte anduvo para atrás, ahora los indemnizan

Corría el año 1998 cuando dos personas se bajaron del subte en la Estación José María Moreno de la línea E. Cuando estaban en la escalera mecánica se cortó la luz. Así que la escalera se detuvo y empezó a ir hacia atrás. Ambos terminaron en el piso y lesionados. Tras años de juicio, los jueces ordenaron indemnizarlos.

Dos personas, una mujer jubilada y un vendedor de diarios, que se cayeron y lastimaron en el subte porque la escalera mecánica anduvo para atrás demandaron a Metrovías y a Edesur por los daños y perjuicios. La justicia llegó a la conclusión de que ambas empresas son responsables por las lesiones. Metrovías S.A. porque incumplió con la obligación tácita de seguridad porque los pasajeros se lastimaron cuando la escalera empezó a ir para atrás, y Edesur S.A. porque no prestó el servicio eléctrico de forma adecuada ya que el apagón operó como causa del accidente. Menos mal que esto cambió…

 

Tomalo vos, damelo a mí

Metrovías apeló la sentencia de primera instancia y argumentó que Edesur era la única responsable de lo ocurrido. Criticó la procedencia y monto de la indemnización y el modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses.

Sin embargo, los magistrados recordaron que :

“…la obligación principal del transportista, por tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil”

Asimismo, remarcaron que es aplicable el artículo 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario por la muerte o lesión de un viajero, y así se invierte la carga de la prueba de la culpa del porteador transportista porque tiene el deber de conducirlo sano y salvo al lugar fijado. El nuevo código civil y comercial dice lo mismo.

Es decir, se prueba que se incumplió el contrato y se presume la culpa de la empresa, queda a cargo de ésta probar que no es responsable del incumplimiento. Tiene que demostrar en forma concreta que el “accidente” se debió a un caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero.

 

La importancia del boleto, ticket o SUBE

Por un lado, el pasajero debe probar que viajaba en el subte y la lesión padecida durante el viaje. Por el otro, la empresa transportadora debe alegar y probar alguna de las exenciones previstas, teniendo en cuenta que no es suficiente echarle la culpa a los empleados a cargo de las unidades.

“El daño tiene que ser una consecuencia efectiva y real del acontecimiento y no solamente posible. Además, el reclamante siempre deberá acreditar la “causa física del daño”: que sufrió lesiones al ser transportado, que lo hirió la colisión de cierto automóvil, etc. (Kiper, Claudio M., “Proceso de daños”, T. II, 1a ed., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 58)”.

Por eso, siempre es importante guardar el comprobante del viaje, o al menos contar con varios testigos. Es viable que otro pasajero preste la SUBE y aunque viaje de polizonte el seguro corre igual, pero se corre el riesgo de que la empresa después desconozca el viaje por falta de pruebas. Por eso, de sucederse algo así, anotar datos de testigos y llamar ambulancia pública.

 

Escalera al subterráneo

Metrovias S.A. insistió en que toda la responsabilidad era de Edesur S.A. Manifestó que la escalera mecánica no estaba destinada a permanecer quieta en caso de que hubiera muchas personas encima, y que era imposible evitar que se mueva ante un corte de energía. Sobre la falta de luces de emergencia, dijo que no tenía relación con el accidente.

El perito designado en el expediente penal se afirmó que la escalera funcionaba correctamente, y el del profesional que la revisó en sede civil informando de igual manera. Además, mencionó que la escalera se encontraba debidamente habilitada.

Pero a diferencia de lo declarado por la empresa en su defensa, el perito que actuó en la causa penal informó que no podía descartarse la posibilidad de que el hecho ocurriera a oscuras y que:

“…la situación de falta de iluminación puede producir agitación en los pasajeros, que desemboque en oscilaciones imposibles de bloquear para el sistema de frenos” y que “no puede descartarse la falta de un perfecto apoyo en las cintas de freno como factor posiblemente coadyuvante a la ocurrencia del siniestro…”.

Por su parte, el experto designado en sede civil, señaló que no pudo verificar el funcionamiento del sistema electromecánico del accionamiento de la escalera porque no estaba presente el ingeniero de Metrovías S.A., a pesar de que así lo habían acordado por teléfono. Explicó que la escalera en había sido fabricada en 1972 y adujo que le resultaba imposible certificar que a la fecha del accidente reuniera las condiciones de seguridad necesarias.

Asimismo, el perito dijo que:

“si el sistema de frenos es apropiado y correctamente regulado, el corte en el suministro de energía eléctrica hubiese hecho detener la escalera sin retroceso alguno y sin otra manifestación que una muy pequeña oscilación producto de la inercia del sistema de frenos”.

Finalmente, apuntó que a la fecha del hecho ya era exigible que hubiera iluminación de emergencia en todas las instalaciones a las que concurriera público en general. Quedó claro después de las pericias que algo no funcionó. Los frenos no operaron de la manera en la que tendrían que haberlo hecho.

 

La sentencia llegó a la estación

Tras un largo tiempo de litigio, en la sentencia de cámara los magistrados explicaron que si los frenos fallaron es más que evidente la responsabilidad de la empresa. Pero también lo es si los frenos no fallaron y lo que sucedió fue que cedieron por el descontrol que se produce ante la falta de iluminación.

Sin dudas, Metrovías tendría que haber tenido luces de emergencia, no sólo porque de acuerdo a lo que dice el perito ya a la época del accidente eran obligatorias, sino también porque cualquier empresario que hubiera obrado con cuidado y previsión tendría que haberlas colocado.

No discutieron que Edesur S.A. haya sido la responsable del corte de suministro, pero entendieron que esa circunstancia no exime de responsabilidad a Metrovías S.A.

“Hay que tener presente que Metrovias S.A. se trata de una importante empresa que desde hace décadas explota el sistema de subterráneos de Buenos Aires. No hay forma de que Metrovías pretenda excusarse de responsabilidad ya que tendría que haber tenido sus instalaciones listas para el caso de que tuviere lugar un corte de suministro energético. Ello, claro está, fuera de que nos encontremos ante un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo y de que no se acreditó que hubiere tenido lugar alguno de los eximientes de responsabilidad expresamente previstos por nuestro ordenamiento jurídico”.

Los montos de indemnización

En ambos casos, las autoridades confirmaron las indemnizaciones ordenadas en el fallo apelado explicando que la indemnización por incapacidad sobreviniente —que debe estimarse sobre la base de un daño cierto— procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

A diferencia de lo argumentado por la empresa, el hecho de una de las damnificadas estuviera jubilada no la limita para reclamar la incapacidad sobreviniente a raíz del evento, porque debe contemplarse no sólo la merma en la capacidad laborativa o productiva sino también las consecuencias que afecten su vida de relación.

Consideraron además que correspondía a la empresa demandada hacerse cargo de los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, como así también de los costos de una operación estética debida a las cicatrices ocasionadas en uno de los casos.  La misma suerte tuvieron los reclamos por lucro cesante, daño moral y el cómputo de intereses: todos ratificados.

La indemnización de alrededor de $ 100.000 a cada una de las parte llega a la estación, después de más de 15 años de juicio.

 

 

Anexo con la sentencia completa

Expte. 110.241/1999 y 10.677/2000 – “AAA, A Mabel C/ Metrovías S.A. y Otro s/ Daños Y Perjuicios” – “FFF, Carlos Alberto c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 23/03/2016

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “….”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia dictada a fs. 877/891 de los autos “..” y fs. 499/513 de “FFF” que hizo lugar a la demanda interpuesta por ….Mabel … y Carlos Alberto FFF respecto de Metrovías S.A. y Edesur S.A.; apela Metrovías S.A., la que, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 930/936 de los autos “AA” y de fs. 546/550 de los autos “FF”, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 941/942 del expte. “-..” la parte actora contestó dichos argumentos y a fs. 553/556 del expte. “FFF” lo hizo Edesur S.A., encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Metrovías S.A. se agravia de que se haya hecho lugar a la acción en su contra por cuanto entiende que Edesur S.A. es la única responsable de lo ocurrido. También critica la procedencia y cuantía de la indemnización y el modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses.

Antes de continuar con el estudio del expediente resaltaré que, con respecto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Estimo oportuno recordar que la obligación principal del transportista, por tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

Resulta aplicable el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. Alconada Aramburu, Carlos, Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. Llambías J, Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; Alterini, Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445). Justamente, nos encontramos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida sucumplimiento (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. Perrot, Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (Esta Sala, 05/04/2000, “Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”, 02/07/2001, “Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s7 daños y perjuicios”, Sala G, del 21/05/1996, “Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”).

Claro que para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en la ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos toda vez que ellos no se presumen.

Es que, aún en supuestos como el que nos ocupa -en el cual la responsabilidad que se atribuye es objetiva-, rige plenamente la norma que establece que es la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba “primaria” del hecho, puesto que el daño tiene que ser una consecuencia efectiva y real del acontecimiento y no solamente posible. Además, el reclamante siempre deberá acreditar la “causa física del daño”: que sufrió lesiones al ser transportado, que lo hirió la colisión de cierto automóvil, etc. (Kiper, Claudio M., “Proceso de daños”, T. II, 1a ed., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 58).

Sentado ello, destaco que es un hecho no controvertido que el 1° de diciembre de 1998, aproximadamente a las 18,45 hs., AAA y FFF descendieron del subte en la Estación José María Moreno de la línea E.

Tampoco se cuestiona que mientras salían de la Estación, cuando estaban en la escalera mecánica, se cortó la luz. Menos aún se discute que en ese momento la escalera se detuvo y empezó a ir hacia atrás, lo que provocó que los actores se cayeran y se lesionen.
Finalmente, nadie niega la falta de luces de emergencia.

La magistrada de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes, y de evaluar las pruebas producidas, arribó a la conclusión de que Metrovías S.A. y Edesur S.A. eran responsables de las lesiones invocadas por los reclamantes. Justamente, consideró que Metrovías S.A. incumplió con la obligación tácita de seguridad debido a que los actores se lastimaron cuando la escalera comenzó a ir para atrás. También entendió que Edesur S.A. no prestó el servicio eléctrico de forma adecuada y que el apagón operó como causa adecuada del accidente.

Al expresar agravios, Metrovias S.A. insiste en que toda la responsabilidad le cabe a Edesur S.A. Sostiene que la escalera mecánica no estaba destinada a permanecer quieta en caso de que hubiera muchas personas encima, y que era imposible evitar que se mueva ante un corte de energía. Igualmente, refiere que la ausencia de luces de emergencia no guarda relación con el accidente. Resalta que el perito designado en el expediente penal estimó que la escalera funcionaba correctamente y que el profesional que la revisó en sede civil se pronunció en el mismo sentido. Además, menciona que se encontraba debidamente habilitada.

La mayor parte de los hechos que sí fueron controvertidos en la instancia de grado ya no se discuten ante éste Tribunal. Es más, casi podría decirse que los pormenores de la cuestión son un asunto de puro derecho. No obstante, resaltaré lo expuesto por los peritos, expertos cuyas apreciaciones fueron esenciales para resolver la cuestión.

A fs. 213/221 se encuentran las copias del informe confeccionado por el perito que actuó en la causa penal, el Ingeniero Electromecánico Jorge M. Manganiello. El experto revisó la escalera e indicó que tenía por objeto transportar personas desde el andén hasta las boleterías. Puede observársela en las fotos que agregó a su trabajo.

Igualmente, refirió que no podía descartarse la posibilidad de que el hecho ocurriera a oscuras y que “…la situación de falta de iluminación puede producir agitación en los pasajeros, que desemboque en oscilaciones imposibles de bloquear para el sistema de frenos” y que “no puede descartarse la falta de un perfecto apoyo en las cintas de freno como factor posiblemente coadyuvante a la ocurencia del siniestro…”.

Por su parte, el experto designado en sede civil, Ing. Mecánico Orlando Diego Tadey, señaló que no pudo verificar el funcionamiento del sistema electromecánico del accionamiento de la escalera en atención a que no estaba presente el ingeniero de Metrovías S.A., a pesar de que así lo habían acordado por teléfono.

Explicó que la escalera en cuestión fue fabricada en 1972 y adujo que le resultaba imposible certificar que a la fecha del accidente reuniera las condiciones de seguridad necesarias.

Y señaló que un factor primordial de todo transporte de personas radica en el sistema de frenos, comentando que si dicho sistema sufre desgastes o no se encuentra convenientemente regulado puede suceder que el peso en transporte venza la inercia del frenado de la escalera y la mueva en el sentido contrario al de su marcha normal.

Asimismo, dijo que “si el sistema de frenos es apropiado y correctamente regulado, el corte en el suministro de energía eléctrica hubiese hecho detener la escalera sin retroceso alguno y sin otra manifestación que una muy pequeña oscilación producto de la inercia del sistema de frenos” y que a su entender “el corte de suministro de energía eléctrica, quedando totalmente a oscuras la zona, de hecho produce una intranquilidad, si a ello se suma que la escalera mecánica interrumpió su marcha ascendente e inmediatamente comenzó el retroceso, aumentó el pánico creándose una reacción incontrolada de las personas que en su intento de ponerse a resguardo de posible[s] mayores inconvenientes se llevaran por delante produciéndose caídas y pisotones…”.

Cuando se lo interrogó acerca de qué tipo de falla momentánea u ocasional pueden presentar los frenos de una escalera respondió diciendo que éstas pueden deberse a un desgaste no controlado, mala calidad del material, deficiente ajuste y calibración, suciedad o derrame de aceites y grasas sobre las superficies de frenado o rotura de componentes y que eso depende del mantenimiento al que estén sometidas las instalaciones.

Finalmente, apuntó que a la fecha del hecho ya era exigible que hubiera iluminación de emergencia en todas aquellas instalaciones a las que concurra público en general (fs. 124/129 y 720/735)

Los dos informes se encuentran bien fundamentados. La mayor diferencia entre uno y otro radica que el perito que intervino en la causa penal pudo inspeccionar la escalera varios años antes que quien emitió su opinión en este expediente. Sin embargo, lamentablemente ninguno de los dos pudo revisarla instantes después del accidente.

Entonces, no es posible saber, con certeza, cómo estaba en ese momento.

Aún así, es claro que algo no funcionó.

Los frenos no operaron de la manera en la que tendrían que haberlo hecho.

Recuerdo que conforme el perito civil esto posiblemente se debió a alguna falla, vinculada con el estado de mantenimiento de las instalaciones, y que según el que actuó en sede penal podría haber sido imposible para el sistema de frenos bloquear el movimiento en virtud de la agitación que suele producirse ante la falta de iluminación.

De cualquier manera, no tengo dudas de que Metrovías S.A. tiene que responder.

Si los frenos fallaron es más que evidente la responsabilidad de la empresa. Pero también lo es si los frenos no fallaron y lo que sucedió fue que cedieron por el descontrol que se produce ante la falta de iluminación.

Sin dudas, Metrovías tendría que haber tenido luces de emergencia, no sólo porque de acuerdo a lo que dice el perito ya a la época del accidente eran obligatorias, sino también debido a que cualquier empresario que hubiere obrado con cuidado y previsión tendría que haberlas colocado.

No obsta a lo antedicho que Edesur S.A. haya sido la responsable del corte de suministro, extremo ya de por sí reprochable. Es una situación a la que, lamentablemente, las distribuidoras de energía eléctrica ya nos tienen bastante acostumbrados. Pero no me parece que esta circusnstacia exima de responsabilidad a Metrovías S.A.

Hay que tener presente que Metrovias S.A. se trata de una importante empresa que desde hace décadas explota el sistema de subterráneos de Buenos Aires. No hay forma de que Metrovías pretenda excusarse de responsabilidad ya que tendría que haber tenido sus instalaciones listas para el caso de que tuviere lugar un corte de suministro energético. Ello, claro está, fuera de que nos encontremos ante un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo y de que no se acreditó que hubiere tenido lugar alguno de los eximientes de responsabilidad expresamente previstos por nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar todos los cuestionamientos introducidos en las expresiones de agravios, sino tan sólo aquéllos que resultan de interés para resolver la cuestión, propongo al Acuerdo que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado.

Seguidamente, me ocuparé de los agravios formulados en torno a la indemnización. Metrovías S.A. se agravia del monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente. Se le concedieron $ 40.000 a AAA Mabel y $30.000 a Carlos Alberto Fernández.

La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

Comenzaré con AAA Mabel.

De las constancias de la causa resulta que el día del accidente fue asistida en el Hospital General de Agudos Dr. Carlos Durand. A su vez, surge que posteriormente fue atendida en el Instituto Médico Antártida por padecer politraumatismos, una herida cortante superciliar, una herida cortante en el cuero cabelludo y heridas múltiples y excoriaciones en los codos (fs. 759).

El perito médico, Dr. Ariel Garate, indicó que la víctima presenta
una serie de cicatrices que son desagradables, visiblemente desarmónicas y antiestéticas por el volumen y la ubicación que tienen. Dijo que tiene cicatrices en el antebrazo derecho, en
el brazo izquierdo y en el cuadrante medio izquierdo de la cara en la zona malar. El experto manifestó que el grado de incapacidad estética debía ser fijado al evaluar los trastornos de adaptación (fs. 641/651).

De ahí que recuerde que la perito psicóloga, Lic. Emilce E. Perassi, expresó que AAA Mabel aaa sufre de un profundo enojo, que se presenta como odio y malestar, y que tiene un 18% de incapacidad (611/616). Sobre la cuestión también se expidió el Dr. Garate, que es médico neurólogo y psiquiatra, expresando que el accidente dejó una huella en la actora de odio y malestar insoportable y que exhibe un trastorno por estrés postraumático (fs. 713).

En definitiva, el médico afirmó que la capacidad funcional de la víctima se encuentra limitada y concluyó apuntado que su incapacidad total es del 20% (fs. 641/651).

Ahora me ocuparé de Carlos Alberto f.

El reclamante también fue asistido en el Hospital General de Agudos Dr. Carlos Durand por tener excoriaciones en dorso y scalp frontal del cuero cabelludo (fs. 205).

Igualmente, surge que posteriormente lo revisaron en el Sanatorio Mitre, sin que fuere necesario que quede internado (fs. 186). Al día siguiente lo atendieron en el Sanatorio Otamendi (fs. 200/201).

El perito médico, Dr. Jorge Luis Bogacz, observó tres cicatrices en
la región frontal: una en dirección oblicua vertical de derecha a izquierda, otra formando una V con la primera y una más paralela a esta última. Aclaró, a su vez, que éstas no alteran manifiestamente ni la textura ni la coloración de la piel. También apuntó que por el accidente no trabajó por 25 días y que actualmente no tiene ningún tipo de incapacidad física (fs. 292/293).

A su turno, la perito psicóloga, Lic. Elsa Isabel Maluenda, expuso que padece de ansiedad, pasividad e introversión y que el accidente le generó un desequilibró que se presentó como una amenaza y que lo limita en su vida de relación.
Así, concluyó diciendo que sufre de un cuadro de depresión neurótica moderada que le provoca un 10% de incapacidad (fs. 247/264).

Por lo demás, reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales se encuentren fundados razonablemente en principios y procedimientos técnicos, y resulten congruentes con el resto de la prueba rendida, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

Quiero recordar que el hecho de que A Mabel a aestuviera jubilada no la limita para reclamar la incapacidad sobreviniente a raíz del evento, pues dentro de esta partida deben contemplarse no sólo la merma en la capacidad laborativa o productiva sino también las consecuencias que afecten su vida de relación. Entonces, si tengo en cuenta las circunstancias de hecho en que los actores resultaron lesionados, las particularidades de los trastornos padecidos, como también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (….  tenía 66 años al momento del hecho y Carlos Alberto f contaba con 34), sexo, ocupación (a estaba jubilada y ff era vendedor de diarios), y sus restantes condiciones personales, que fueron correctamente reseñadas en el fallo apelado; creo que la cantidad establecida no tiene que reducirse.

Metrovías S.A. también se quejó de la procedencia y cuantía de los gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y futuros que se le otorgaron a aaa Mabel . La partida asciende a $7500 y comprende los gastos de farmacia y traslados, la contratación de una persona para que la ayudó en la convalecencia y el costo de una operación estética futura.

La apelante se queja de la procedencia de los gastos médicos y de traslado con sustento en que la víctima fue atendida en hospitales públicos y a través de su obra social y de la suma concedida por la operación futura. Respecto de ésta, aduce que no se acreditó que sea necesaria.

Empezaré por los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.

Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, asimismo, que se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que la damnificada fuera atendida en hospitales públicos ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial. Entonces, no creo que tenga que rechazarse ni reducirse el resarcimiento.

Lo mismo pienso acerca de la suma otorgada para pagar una operación

Sucede que el perito médico indicó que, debido a sus cicatrices, aaa Mabel Alonso tendría que ser sometida a una operación estética. Estimó su costo en $5000 (fs. 156 vta.).

Recuerdo que los gastos terapéuticos que deban de realizarse son resarcibles en caso de que exista la necesidad de practicar una intervención quirúrgica. Si se demuestra la necesidad de realización de una operación en el futuro para aliviar las consecuencias del daño naturalmente debe condenarse a la indemnización de éste, en concepto de daño futuro cierto (Kiper, Claudio M.; ob. cit., p. 264).

Así, entiendo que tiene que confirmarse este punto del fallo apelado.

Otro de los agravios formulados por Metrovías S.A. se vincula con los $1500 que se le dieron por lucro cesante a AAA Mabel aaa. Se otorgó la suma porque se entendió acreditado que si bien la víctima era jubilada también hacía tareas de protocolista en diferentes escribanías.

La apelante señaló que del informe pericial contable no surgía que las facturas acompañadas por la parte actora hubieran sido registradas en los libros de las diferentes escribanías.

Sin embargo, habré de declarar desierto este punto de la expresión de agravios ya que no cumple con los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal. Se observan en los repertorios recursos declarados desiertos cuando el apelante se limita a afirmar que el monto de cierta indemnización es elevado, o que es bajo, pero sin aportar mayores fundamentos; transcribe citas de autores y de fallos sin vincularlos con la causa concreta, etc. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III., pág. 173). Ello, sin dudas, es lo que aquí sucede, ya que nada se dice de los parámetros que se tuvieron en cuenta en la sentencia para inclinarse por la procedencia y estimar la cuantía de la partida.

Cabe aquí destacar, tal como lo explicó la juez de grado, que aunque las facturas no se encontraban registradas ello no justificaba rechazar la partida, máxime cuando se había acreditado que la víctima era protocolista y que trabajaba en distintas escribanías.

Fundó su decisión en lo que surgía de la prueba testimonial y de lascontestaciones de oficio remitidas por las escribanías (fs. 121, 122 y 123).

Por ende, estimo que no corresponde modificar este punto del fallo.
Metrovías S.A. también se agravia del daño moral, fijado en $15.000 para aaa  y en $20.000 para Carlos Alberto ffff . Para estimar la cuantía del daño el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la partida no tiene que
reducirse.

Resta aún que me expida sobre el modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que, si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), corresponde computarlos desde la fecha del accidente.

Por lo demás y referente a la tasa que debe usarse, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” (20-4-2009). Entonces, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero” (recurso 499.526 del 24/04/09).

Entonces, considero que tiene que confirmarse esta parte de la sentencia.

Las costas de la presente instancia se le imponen a Metrovías S.A. en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCCN).

Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.

La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

El Dr. José Benito Fajre dijo:

Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.

Fdo.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2016.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia recurrida en todas las cuestiones que decide y fueron materia de agravio.

Con costas de la Alzada a Metrovías S.A. (conf. art. 68 del CPCCN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.

 

 

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