Qué pasa cuando con la jubilación la obra social deja de afiliar a una persona. Ahora salió una sentencia judicial que clarifica estos casos, sobre todo cuando el afiliado no reúne la cantidad de años necesarios de aportes que la obra social fija como mínimo.
La obra social y el jubilado con menos años de aportes
Por Martín Sabadini. Edición de Sergio Mohadeb
Gran parte de la protección de la salud en la ciudad de Buenos Aires, depende de la Obra Social de la Ciudad, organismo que tiene bajo su afiliación a empleados/as del Gobierno de la Ciudad en distintos ámbitos laborales. Así es que se un trabajador de la ciudad apenas jubilada, inicio los tramites para continuar en la obra social, y le fue denegada.
Esta docente no pudo conseguir la afiliación como jubilada a la Obsba, por no tener 15 años de aportes (Disposición N° 03/Ob.SBA/2014). Es decir, por una disposición interna de la obra social porteña le denegaron la afiliación.
La jubilada alegó la violación de la constitución de la Ciudad, la constitución nacional y varios tratados Internacionales de protección del derecho a la salud, así que inició un amparo con medida cautelar para conseguir se revierta la negada afiliación a la obra social.
Ahora un Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad resolvió favorablemente lo solicitado y ordenó la inmediata reafiliación de la jubilada a su obra social, sobre la base de la normativa local e internacional: Algunas consideraciones de la orden judicial:
“cabe señalar que el pretendido requisito temporal previsto por la Disposición 03/ObSBA/2014, parece encontrarse prima facie en contradicción con las normas antes reseñadas. Así, la exigencia de permanencia en la Obra Social siempre y cuando se cuente con quince (15) años de aportes al momento de acceder a la jubilación, podría ser contraria no sólo a los principios constitucionales reseñados, sino también a lo normado expresamente por la ley 472, en tanto su artículo 19 no establece distinción, condicionamiento o requisito alguno dentro del universo de sus beneficiarios y aún, contraría el mismísimo Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA que, como se ha señalado, consagra como afiliados titulares obligados pasivos a quienes “…hayan recibido o reciban en el futuro prestaciones previsionales por su condición de ex-agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 3)”.
El juez agregó que “…Sentado lo anterior, corresponde referirse a las potestades de la ObSBA para reglamentar cuestiones vinculadas al efectivo ejercicio de los beneficios que brinda, por parte de sus afiliados. Específicamente, debe realizarse un escrutinio sobre la validez del condicionamiento materializado en el mínimo de quince (15) años de aportes exigidos al momento de obtener el beneficio jubilatorio.
En este punto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la potestad reglamentaria “habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tiene la misma validez y eficacia que ésta”. (Fallos: 325:645).
De esta manera, tal como lo ha sostenido la Cámara de Apelaciones del fuero, dijo el juez, “la configuración de un exceso reglamentario exige demostrar que la reglamentación lejos de permitir la normal ejecución de la ley, la altera y menoscaba los fines con los que fue dictada…” (Sala I en autos “Lopez Arriazu Francisco c/ GCBA y Otros” Exp. N° 39836-0, sentencia del 03/06/2016).
En este contexto, si bien el art. 10 de la ley 472 atribuye al Directorio de la ObSBA la facultad de dictar las normas reglamentarias y complementarias de dicha ley, así como los reglamentos generales y operativos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de la entidad, coincido con lo expuesto por el Sr. Fiscal en su dictamen en cuanto que “la previsión legal [esto es, la ley 472] lógicamente, no puede ser desvirtuada por normas de jerarquía inferior, tales como las disposiciones que dictan los órganos de la propia obra social demandada”, refirió.
Y que por tal efecto, la exigencia de contar con quince (15) años de aportes al momento de acceder a la jubilación para poder permanecer como afiliado a la Obra Social, es contraria no sólo a los principios constitucionales reseñados, sino también a lo normado expresamente por la ley 472, en tanto su artículo 19 no establece distinción, condicionamiento o requisito alguno dentro del universo de sus beneficiarios y aún, contraría el mismísimo Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA que, como se ha señalado, consagra como afiliados titulares obligados pasivos a quienes “…hayan recibido o reciban en el futuro prestaciones previsionales por su condición de ex-agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 3). Sobre el tema la Cámara de Apelaciones del fuero ha dicho que:
“la reglamentación dictada por el ente en cuestión, cuyo objeto responde a una finalidad social prevalente, no tendría sustento fáctico suficiente para validar, en principio, una regulación que -sin explicitar, en esta primera aproximación al tema, en forma racional su sustento- culminaría por restringir el goce de un derecho fundamental, a quienes se encontrarían en una etapa de la vida en la que en mayor medida podrían necesitar las prestaciones propias de la obra social” (Sala II de la Cám. CAyT, en los autos “Belvedere Elba Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA)”, Exp. N° A41603/2015/1, sentencia del 30/06/2016, el énfasis es propio).
Por todo lo expuesto, el juez concluyó que la disposición impugnada, en tanto fija el requisito de quince años de aportes para continuar siendo beneficiario de la ObSBA, resulta ilegítima en razón del evidente exceso reglamentario en el que ha incurrido el directorio de la demandada que la ha dictado.