Indemnización a un restorán por el corte de luz y sobretensión

Qué resarcimiento debe cobrar el local cuando se corta la luz, un caso real con la sentencia

En el caso se probó que el suministro eléctrico se interrumpió, y que según la información recabada se debió a una intervención de la empresa de luz, cambiando algo en el  medidor, cuyos operarios y dependientes son los únicos que pudieron haberlo realizado.

En concreto, dejaron un cable un cable de menor tensión que el necesario, provocó que se quemaran ciertos artefactos. Se suma a lo expuesto, y a lo denunciado, lo testimoniado por uno de los testigos,  quien dice haber visto a empleados de Edersa, y ninguna prueba ha sido ofrecida para desvirtuar lo que la accionante ha intentado probar.

Por el hecho se probó que las luces de emergencia tampoco funcionan producto de la quema de las baterías por la sobrecarga al igual que se quemaron tres llaves térmicas y tres disyuntores, un aire acondicionado, un reloj de personal, un equipo de audio, un televisor tipo plasma, una tickeadora fiscal, una máquina de café express con molinillo, tres
bombas esféricas de ¾, una notebook, cámaras de vigilancia y sensores de movimiento; además de las once heladeras y cinco freezeres.

El juez fijó unos $ 100 mil de indemnización, sobre la cual deben agregarse los intereses.

 

Anexo con la sentencia completa sobre tensión de suministro eléctrico

 

DATOS DEL EXPEDIENTE

NRO. RECEPTORÍA

A-4CI-754-C2016

NRO. 1RA. INSTANCIA

A-754-C-3-16

NRO. 2DA. INSTANCIA

Sin Datos

NRO. 3RA. INSTANCIA

Sin Datos

CARÁTULA

DUARTE JUAN GABRIEL C/ EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO S.A ( EDERSA ) S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

TIPO DE PROCESO

DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

MOVIMIENTO

DESCRICPIÓN

SENTENCIA

FECHA PROVEÍDO

22/08/2019

ORGANISMO

Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 – Cipolletti

TEXTO DEL PROVEIDO

Cipolletti, 22 de Agosto de 2019.-
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “DUARTE JUAN GABRIEL
C/EMPRESA DE ENERGÍUA DE RIO NEGRO S.A (EDERSA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ORDINARIO)” (Expte. N° A-754-C-3-16), traídos a despacho para dictar
sentencia y de las que:
RESULTA:
1.- Que a fs.41/43 se presenta el Sr. Juan Gabriel Duarte por derecho
propio con patrocinio letrado a interponer formal demanda de daños y
perjuicios contra la empresa ENERGIA DE RIO NEGRO S.A, más conocida
como EDERSA por la suma de $57.917 con más los intereses que pudieran
corresponder por los daños padecidos el día 20 de Diciembre de 2.013.-
Según expuso el actor, ese día personal de la empresa Edersa
concurrieron al local comercial “Nuevo Plaza Var” ubicado en calle
Roca Nº449, del cuales titular del fondo comercial , para hacer un
cambio del medidor de electricidad. Horas más tarde, cerca de las 19:30
hs aproximadamente se produjo una fuerte suba de tensión en la
instalación eléctrica que derivó en la quema de los aparatos
eléctricos lo que obligo a desalojar a los clientes del lugar.
Al otro día el actor concurre al local comercial con el Sr. Panes,
quien sería oficial electricista para tratar de encontrar el
desperfecto que originara el corto circuito. Así en presencia de la
escribana Cristina Obregón, se dejó constatado que el comercio
permanecía aún sin luz y que al instalar EDERSA el nuevo medidor, lo
hicieron con un bajada de 4mm, cuando mínimamente debió ser de 10mm
-por el alto consumo del local- y que EDERSA debió usar cables
preensamblados y no cables comunes. Otra irregularidad que detectó el
técnico fue que los cables estaban unidos con cinta aisladora cuando en
realidad debió colocarse a su entender una fusilera con fusibles NH
acordes al consumo del local. Informa que estas irregularidades
descriptas ocasionaron que se calentaran los cables y se fogonearan.
Además constató que las luces de emergencia tampoco funcionan producto
de la quema de las baterías por la sobrecarga al igual que se quemaron
tres llaves térmicas y tres disyuntores, un aire acondicionado, un
reloj de personal, un equipo de audio, un televisor tipo plasma, una
tickeadora fiscal, una máquina de café express con molinillo, tres
bombas esféricas de ¾, una notebook, cámaras de vigilancia y sensores
de movimiento; además de las once heladeras y cinco freezeres.-
Detallados los desperfectos, en cuanto a los daños que quedaron en el
local comercial , continúa el actor cuantificando los mismos: A).-
Daño Emergente: por este rubro solicita la suma de $53.543
discriminados en $29.354 por gastos de reparación de los equipos y
$24.189 por mercadería perecedera; por B).-Lucro Cesante peticiona la
suma de $4.374.-
Finalmente ofrece prueba y peticiona.-
2.- A fs.44 se lo tiene por presentado, estableciendo que el presente
reclamo va a tramitar por las normas del proceso ordinario de
conformidad con el art.319 del CPCC, corriendo el traslado a la
demandada por 15 días para que comparezca, constituyan domicilio y
oponga las defensas que considere pertinentes.-
3.- A fs. 59/61 se presenta la empresa por medio de su representante
legal a interponer excepción de falta de legitimación activa del Sr.
Duarte como de previo y especial pronunciamiento encontrando su
fundamento en la circunstancia de que con el Sr. Duarte no existe una
relación contractual alguna para basar su reclamo, argumentando que la
jurisprudencia ya tiene asentado el criterio por el cual la relación
“usuario-distribuidora” es de carácter contractual, y en el
presente caso eso no se encuentra cumplimentado habida cuanta que la
empresa en sus registros tiene otro cliente sobre la dirección
enunciada por el actor, desconociendo al Sr. Duarte como titular del
servicio. Es más sostiene que nunca existió con el nombrado algún
cruce epistolar con base en el reclamo aquí intentado. Fundamenta su
postura con las condiciones generales necesarias para el suministro .
Seguidamente detalla el derecho aplicable a su criterio, ofrece prueba y
formula reserva.-
4.- A fs.77 Edersa se presenta a contestar demanda iniciando con las
negaciones que son de costumbre en general y en particular. Nuevamente
pone en relieve la inexistencia de la relación comercial tanto por la
falta de legitimación, y además porque de dicha relación comercial
derivan una serie de obligaciones y derechos propias de la calidad de
usuario.-
En cuanto a la realidad de los hechos expone que la empresa no efectuó
cambio de medidor en el domicilio de Roca 449 ni en zonas aledañas,
sosteniendo que el servicio de electricidad se brindó con total
normalidad por lo que alega inexistencia del hecho objeto del reclamo.
Le llama la atención a la demandada los hechos como fueron descriptos
por que sostiene que de haber ocurrido como lo relata el actor, el
reestablecimiento de la energía solo lo hubiera hecho la empresa por
aplicación del art. 2 inc. e) del RSEE y que en la práctica esto no
sucedió. Con lo cual la empresa se pregunta cómo con posterioridad a
ello, el local obtuvo nuevamente energía eléctrica si nunca se le
notició a la empresa lo sucedido, tomando conocimiento recién con el
reclamo impetrado.
Transcribe el art. 2 inc.g) del Reglamento de Suministro y Energía
Eléctrica el cual detalla las obligaciones del titular y/o usuario el
cual dice “Limitar el uso de suministro a la potencia y condiciones
técnicas convenidas, solicitando a la Distribuidora, con una
anticipación suficiente, la autorización necesaria para variar las
condiciones del mismo. Además informa que del mismo régimen surge que
es obligatorio para el usuario comunicar a la distribuidora cualquier
anomalía que vaya desde la conexión domiciliaria y el primer
seccionamiento posterior (tablero del usuario) a la salida del medidor
(art.2 inc.e).-
Concluye la demandada en que no existe responsabilidad de la empresa
habida cuenta que del propio relato del actor no se desprenden las
consecuencias que él invoca, y que por aplicación del Reglamento de
Suministro de Energía Eléctrica , el titular o usuario no cumplió con
las obligaciones a su cargo.-
En cuanto al daño emergente, sostiene que el actor pretende una suma
pero de todo el detalle que hace sólo acompaña dos facturas que no se
condicen con los daños invocados y por montos muchos menores, una es de
$15.800 y la otra de $8.460 en la cuales no surge las 11 heladeras y 5
freezers dañados que alega el actor. Respecto de la pérdida de
mercadería la rechaza por carecer de autenticidad la prueba
acompañada. Finalmente en cuanto al Lucro cesante lo rechaza por no
probar las ganancias de las que se viera privado como consecuencia de
permanecer por tres días cerrado el local comercial.-
Manifiesta la inexistencia de una relación causal entre el hecho y las
cosas sobre las cuales atribuye su producción, aclarando que las
facturas de reparación de las heladeras no dan cuanta la causa del
daño. Concluye su contestación fundando en derecho, haciendo reserva
del caso federal, ofreciendo prueba y peticionando.-
5.- A fs.92/93 obra contestación por parte del actor respecto de la
excepción de previo y especial pronunciamiento, la cual rechaza por
considerar que no resiste el mínimo análisis toda vez que
independientemente de quién sea el titular con quien contrata Edersa,
lo que importa es que los daños se produjeron en el domicilio Roca 449
y que la firma que alega la demandada como titular, no tenía nada que
ver con la explotación comercial, la cual al tiempo de lo sucedido la
llevaba adelante el Sr. Duarte, cuya habilitación comercial se
encuentra debidamente acreditada.-
Además alega el actor que en autos no se pretende una indemnización
reclamo por incumplimiento contractual sino que lo que se pretende es el
resarcimiento a consecuencia de una deficiente prestación del
servicio.-
6.- A fs.94, atento a la existencia de hechos controvertidos que merecen
ser objeto de comprobación, se establece que la excepción interpuesta
se resolverá en la presente sentencia, disponiendo en el mismo acto la
apertura de la causa a prueba y fijando fecha para la celebración de la
audiencia preliminar; que se llevó adelante con la ausencia de la parte
actora dando como consecuencia el mantenimiento de la postura de cada
una de las partes, pasando a proveer la prueba aportada. El detalle
final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo
probatorio fijado, emerge de las certificaciones de actuario a fs.132 y
144, del acta de audiencia de prueba celebrada a fs. 133 y reprogramada
a fs.134. A fs.144 se dispuso la clausura del periodo probatorio.
Vencido el plazo para presentar los alegatos, se glosan a fs.152/153 los
del actor y a fs.154 los de la demandada, con lo que se determinó el
llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
7.- Que el presente reclamo está direccionado a obtener una
indemnización por los daños que dice haber padecido el actor, por
haberse quemado algunos aparatos eléctricos, atribuyendo como causa una
subida de tensión, ocurrida en el local comercial de “Nuevo Plaza
Var” ubicado en calle Roca 449 de esta ciudad, el día 20 de Diciembre
de 2013; responsabilizando por tales perjuicios a la accionada en su
calidad de distribuidora de la energía eléctrica. Frente a dicho
reclamo la empresa Edersa, demandada en autos, rechaza el reclamo
sosteniendo que no se produjeron irregularidades en la prestación del
servicio a su cargo, que nunca se le anotició de tales circunstancias y
el actor de conformidad con lo expuesto no es el titular del servicio y
que además ha incumplido las disposiciones del Reglamento de Suministro
de Energía Eléctrica.-
Antes de ingresar al análisis de fondo, habré de tratar la excepción
de falta de legitimación interpuesta por la demandada, para que una vez
resuelto ello poder ver si prospera la acción intentada y si es así su
alcance.-
En ese contexto considero que asiste legitimación para demandar como lo
hace el actor, pues quedó acreditado que el Sr. Duarte es el titular
comercial del local ubicado en calle Roca 449 de la ciudad de Cipolletti
desde el día 01 de Agosto del 2012, según habilitación vigente al
momento de producirse el hecho que motivó el presente reclamo (informe
municipal fs. 113, y fs. 130), por lo que independientemente de no ser
el titular registral frente a la distribuidora, la prestación de
energía se desarrollaba con normalidad, lo que presupone el
cumplimiento del pago del servicio en tiempo oportuno independientemente
de no ser el actor quien figure en los registros. Se corrobora también
esa prestación bridnada, con la documental que aporta la propia
demandada, a fs. 76, en la que consigna ocmo cliente del suministro en
ese local comercial, a PLAZAVAR SRL. Lo cierto es que la relación entre
la distribuidora y el Sr. Duarte era de usuario y distribuidor,
encontrándose facultado suficientemente para el reclamo intentado, por
cuanto la pretensión se basa en una deficiente prestación del servicio
al actor, quien procura la reparación por daños injustamente
padecidos. Consecuentemente, se rechaza la falta de legitimación activa
intentada como defensa por la demandada.
8.- En cuanto al fondo del reclamo, no puedo más que advertir lo escaso
de la prueba cumplida por ambas partes en cuanto a las circunstancias
que rodearon el hecho mismo que se denuncia como acaecido, para tenerlo
por producido, y determinar su causalidad con los perjuicios alegados.
Sin embargo, bien que algo pobre en contundencia; al menos lo arrimado
por el accionante aporta elementos que permiten tener por cierto lo
denunciado como sucedido, y se termina completando la certeza con la
pasiva actitud de la demandada, quien contando con las facultades,
herramientas y facilidades para rebatirlo, no se ocupó de hacerlo;
limitándose a negarlo (art. 377 CPCyC). Se constata en autos -bien que
algo escaso- que el accionante ha traído prueba que alcanza a sustentar
como postula los hechos alegados; lo que contrasta con la nula actividad
de parte de la demandada a quien se la imputa como responsable de los
daños derivados. Ante la denuncia de haber padecido daños atribuyendo
como causa a una deficiente prestación del servicio de distribución de
energía, no ha habido a cargo de la demandada, ninguna prueba que
contrareste lo así postulado; y de acuerdo a las probanzas colectadas
(acta notarial con informe de un electricista, y testimoniales) como
provocadora de los daños alegados, considero que está comprobado ese
sustento suficientemente en autos pues cabe tener por cierto, sin que
haya sido rebatido por prueba de la contraria (no fue impugnada ese
acta, cuya carácter de instrumento público denota la veracidad de lo
que allí dejó constancia la notaria; ni fueron desarrolladas las
pericias en informática y eléctrica pese a haber sido oportunamente
ofrecidas y ordenadas, ver acta de audiencia preliminar fs. 107 y vlta).
Es que lo denunciado como hecho causador del daño, es la deficiente
conexión de un medidor en el local donde el actor desenvuelve su
comercio, por parte de los empleados de Edersa. Así se consignó por
parte de un técnico sin que se haya refutado tal carácter- u lo
testimoniaron los declarantes en las audiencias de prueba.
Consecuentemente parto por determinar, que mediante la actuación de la
escribana interviniente, quien se apersonó en el local que explota el
actor como confitería, sito en calle Roca 449, el día 21/12/2013,
siguiente al del evento denunciado, a requerimiento del sr. Duarte; se
constató y describió lo que le fuera relatando el sr. Ernesto Fabián
PANES quien manifestara desempeñarse como oficial electricista. En tal
instrumento la escribana fue dejando expresamente consignado todo lo que
detallara, con explicaciones técnicas, por parte del mentado Panes: que
el local estaba sin corriente, que cuando llegó, revisó la técnica y
le faltaba el neutro. Explicó que la bajada que hizo Edersa fue con un
cable de 4 mm, lo que es chico para el consumo del local, que debería
ser por lo menos de 10 mm, y que deberían haber usado cables
preensamblados y no comunes, que además los cables estaban unidos con
cinta aisladora y en realidad deberían haber colocado una fusilera con
fusibles NH acordes con el consumo que tiene. Agrega que siempre según
explica el sr. Panes- eso produjo que se calentaran los cables y se
fogonearan, además se cruzaron dos fases (una fase y un neutro) porque
en lugar de haber 220 voltios, había 497 voltios y no 220 según
registro que realizaron con el tester. Constata la actuaria que la caja
eléctrica presenta los cables derretidos y partes quemadas en su
interior. Prosigue detallando lo que le van señalando como daños, con
las pérdidas sufridas por ese desperfecto en el sistema eléctrico.
Los testigos relatan que la luz se cortó en el local, alrededor de las
19 hs del día 20 de diciembre de 2013. Que debieron dejar de atender al
público presente, y que el local cerró por algunos días (2, 3 o más
incluso), por no haber sido restablecida la luz durante ese lapso, y por
haber sufrido el deterioro de los comestibles y desperfecto de los
artefactos necesarios.
Sumada entonces a la actuación notarial, dando cuenta fehaciente del
desperfecto eléctrico padecido en el local comercial explotado por el
actor, colaboran también en esa demostración de la falla en la
prestación eléctrica sufrida, los dichos de los testigos; sin tener
prueba que lo contradiga. Y el técnico en electricidad (cuya idoneidad
no ha sido cabalmente demostrada, pero tampoco su inidoneidad)
corroboró con su declaración testimonial aquello que ya hubiera
manifestado en oportunidad de labrarse el acta notarial, sobre la causa
del mismo y el deterioro de algunos artefactos eléctricos necesarios
para brindar el servicio de confitería. Tengo así por acreditado que
el suministro eléctrico se interrumpió, y que según la información
recabada se debió a una intervención de edersa, cambiando algo en el
medidor, cuyos operarios y dependientes son los únicos que pudieron
haberlo realizado; pues al haber dejado un cable de menor tensión que
el necesario, provocó que se quemaran ciertos artefactos. Se suma a lo
expuesto, y a lo denunciado, lo testimoniado por uno de los declarantes,
sr. Saralegui, que dice haber visto a empleados de Edersa, y ninguna
prueba ha sido ofrecida para desvirtuar lo que la accionante ha
intentado probar.
El hecho entonces del desperfecto operado en el medidor, que produjera
el corte de luz el 20/12/2013, lo tengo por probado. La causa del mismo,
ante la ausencia de otra hipótesis, adoptaré la que propone el
accionante, pues bien que escasa, lo respalda con prueba suficiente. Es
que si bien la empresa demandada acredita no haber tenido en sus
registros ninguna constancia de cortes de carácter general del
suministro eléctrico durante ese lapso, no se sigue necesariamente de
ello la ausencia de causalidad con los daños demandados, pues la causa
invocada fue que en relación al local, individualmente, invocándose
que fue colocado por edersa un cable insuficiente para el voltaje que se
requiere por el uso mismo de los artefactos utilizados. Alude a una
serie de cuestiones que demostrarían técnicamente la sinrazón y lo
inidóneo de lo manifestado por la parte actora, pero reitero que no
siendo materia conocida para quien no es especialista, y careciendo de
un informe técnico o una labor pericial desplegada al efecto, no puede
simplemente desatenderse y rebatirse, lo postulado por el relato traído
como reconstrucción de los hechos por parte del actor , y las probanzas
con que lo intenta sostener.
Tampoco considero suficiente para rebatir lo alegado por el actor, el
hecho de no obrar registros de denuncias ni haber sido canalizados
reclamos por este suceso (informe del EPRE,fs. 116, en el que se expresa
simplemente que Edersa no informó contingencias que hayan afectado al
usuario PLAZAVAR SRL el día 20/12/13) ni tampoco existir constancias de
haberse producido un corte general del servicio de suministro de
energía; sin que basten esas circunstancias para desconocer la
existencia del corte individual padecido por el actor, con las negativas
consecuencias que alega y por cuya reparación reclama.
Consecuentemente, culmino concluyendo en que frente a las constancias
arrimadas por la parte actora, no ha sido contrarestado por la
demandada, quien en todo caso estaba en mejores condiciones que el
propio accionante para hacerlo, contando con los registros de la
actividad que desarrolla, así como de la normalidad del servicio que
presta. La accionada se ha limitado a negar que se haya sufrido algún
daño de parte del actor en su persona o en sus bienes, y a desconocer
su responsabilidad civil en el evento, desconociendo la relación
contractual que sin embargo fue admitida al constatarse la cuenta del
suministro al local comercial cuya licencia tiene a cargo el actor.
Sin prueba entonces que desacredite fehacientemente lo afirmado, con
indicios, austeros aunque suficientes, a modo de respaldo por parte del
actor; destaco que en la etapa probatoria, además de convalidarse lo
alegado por la parte damnificada accionante, no ha habido otro
desarrollo probatorio que aporte datos para concluir en un sentido
distinto al pregonado por su parte.
En consecuencia y conforme las pruebas reseñadas entiendo que la
demandada fue la única responsable por el hecho objeto de autos, en
virtud de ser la distribuidora y concesionaria del servicio público de
electricidad y, en consecuencia, guardián de la cosa que provocó el
daño (responsabilidad objetiva). Además, es claro el incumplimiento
del deber de supervisión, cuidado y mantenimiento de sus instalaciones
que es propia de su actividad. La prestataria del servicio público
-EDERSA- que provee energía eléctrica, carga con una obligación de
supervisión que es propia de esa actividad (art. 1113 C.C.) (Conf. CSJN
Fallos: 310:2103; en igual sentido, CSJN en autos “Acuña Liliana S. c/
Empresa Distribuidora del Sur S.A.; 04/11/2013).
9.- DAÑOS:
El actor demanda una suma que compense la reparación de equipos
eléctricos, así como la pérdida de mercadería perecedera y el lucro
cesante derivado del lapso de tiempo en que debió quedar sin funcionar
el local, todo por adjudicarle relación causal y derivados del problema
eléctrico. Sin embargo, pese a enumerar múltiples artefactos que
habrían sufrido ruina total o desperfectos (dice que se quemaron tres
llaves térmicas y tres disyuntores, un aire acondicionado, un reloj de
personal, un equipo de audio, un televisor tipo plasma, una tickeadora
fiscal, una máquina de café express con molinillo, tres bombas
esféricas de ¾, una notebook, cámaras de vigilancia y sensores de
movimiento; además de las once heladeras y cinco freezeres) ; dista la
prueba aportada de poder considerar comprobado que esa fue la magnitud
del daño.
Es que por un lado, bien puede tenerse por suficientemente probado, que
por el desperfecto sufrido por la tensión recibida en el medidor
inadecuado, en el local del accionante, se han producido daños; y que
existen graves y concordantes presunciones que los mismos fueron
producto del deficiente accionar atribuido a la empresa demandada; sin
que la supuesta exoneración basada en la existencia de una causa de
eximición de responsabilidad, imputable al damnificado; haya sido de
ningún modo demostrada. Sin embargo, en cuanto al alcance de ese
perjuicio atribuible a la responsabilidad de la demandada, sólo se ha
demostrado en forma suficiente la existencia de algunos de los daños
alegados como padecidos, y será sólo en esa medida en que prosperará
el reclamo.
Por lo tanto, en cuanto a los perjuicios reclamados y su extensión, he
de considerar lo traído como documental por el demandante en cuanto al
costo de reparación y/o reposición de los bienes, señalando que
tampoco es ajena en esta valoración las consecuencias disvaliosas de la
orfandad probatoria demostrada por la demandada, por cuanto nada ha
intentado para desvirtuar y/o morigerar los montos reclamados, más
allá de su manifestación en tal sentido.-
También aclaro, que en cuanto a su exigibilidad, sujeto a las
constancias de autos; sólo tendré en cuenta que el incumplimiento en
resarcir de parte de la demandada recién se patentiza en la oportunidad
de cumplirse con la instancia de la mediación previa obligatoria a esta
demanda civil, sin que pueda ser condenada a abonar intereses, por una
suma de dinero previo a conocer siquiera que se pretendía su
compensación. Consecuentemente, las sumas que se reconocen, sólo
serán actualizadas desde la fecha de la mediación previa, a la
promoción de esta acción, y sólo en el alcance de lo que logre
haberse comprobado, por cuanto nada de lo demás obrado permite arribar
a conclusión distinta, dado que por un lado el actor debe sustentar su
reclamo, y por otro la carga de desvirtuar los daños alegados así como
su extensión pesaba precisamente sobre la demandada, y entiendo que
ello no ha sido logrado máxime ante la declaración de negligencia de
las periciales ordenadas.
Merituando entonces lo debidamente acreditado en autos, tengo por
fehaciente que el actor reparó los artefactos que surgen de la factura
acompañada, por la suma de $19.118 ( reparación heladera y freezer
varios con repuestos incluidos , mano de obra, de fecha 26/12/13; fs. 4)
y $10.236 (rollos de cables, térmicas y servicio de mano de obra de
fecha 24/12/13, fs. 5). También se considera pertinente ordenar
compensar lo abonado en concepto de fiambres, $ 6.100, que se tienen por
adquiridos ese mismo día (fs. 6, 20/12/13) y que han sido dañados sin
posibilidad de ser utilizados, y consecuentemente se considera una
pérdida; debido a la imposibilidad de su mantención en las heladeras
dañadas. También considero que cabe receptar el reclamo
indemnizatorio, por los 3 días que debió permanecer cerrado el local
(según testigos), considerando para merituar la compensación el
informe contable acercado ( fs. 2) y estimando razonable el cómputo se
reconoce en compensación la suma pretendida de $ 4.374 (lucro cesante,
escrito de demanda) . Considero que debe ser resarcido el accionante,
por la sumatoria de esos montos, con más los intereses desde la fecha
de la mediación hasta que sean efectivamente abonados; pues considero
que reitero, no habiendo mediado intimación previa, o al menos prueba
en tal sentido- ese es el momento en que se tornó exigible la
obligación para la accionada.
Por otro lado, no considero atendibles los reclamos por las sumas por
reposición de carnes, como bienes perecederos, pues las fechas de las
facturas no permiten correlacionarlas causalmente con el día en que se
produjera el evento dañoso 21/12 (por ser posterior, fs. 7/8).
Por lo expuesto entonces corresponde hacer lugar en esa medida, a la
acción de daños y perjuicios incoada por los actores, debiendo la
demandada responder por las consecuencias dañosas del hecho generador,
que han sido debidamente constatados. Es en ese alcance el que tengo por
acreditado el nexo de causalidad entre la contingencia de baja tensión
en el medidor, punto de suministro del actor -hecho generador- y los
daños alegados por aquellos en los artefactos eléctricos detallados en
el escrito de demanda.
Consecuentemente me inclino por receptar favorablemente la
indemnización reclamada, sólo parcialmente, determinando el presente
rubro en la suma de $ 39.828 por encontrarla adecuada a las probanzas y
circunstancias de autos, justa y equitativa; la que se actualiza a la
fecha de esta sentencia de acuerdo a lo determinado en relación a su
exigibilidad (desde la audiencia de mediación) y en base a las tasas de
interés vigentes en la jurisdicción, arrojando el monto total de $
102.410 sin perjuicio de serle adicionados en su caso los accesorios que
correspondan, sobre la mismas tasas, en caso de no abonarse en el plazo
establecido en la condena, y hasta su efectivo pago (tasa de interés
dispuesta por el STJ en los precedentes “JEREZ”/”GUICHAQUEO”).
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción por daños y perjuicios
incoada por Juan Gabriel DUARTE contra EdERSA -Empresa de Energía de
Río Negro S.A.- por las razones esgrimidas en los respectivos
considerandos, condenando en consecuencia a la demandada para que dentro
del término de diez días de notificada proceda a abonar a los actores
la suma de $102.410; con más los intereses de acuerdo a la doctrina
vigente del STJ, en caso de no ser abonados en el plazo aquí concedido.
II.- IMPONER las costas a la demandada vencida por aplicación del
principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
III.- REGULAR a favor de los Dres. ,,,
-patrocinantes del actor, en conjunto, en la suma de $19.640, (mínimo
legal, 10 ius, pues aún en caso de aplicarse el máximo de los
porcentuales legales, se vería vulnerado ese piso) ; y a favor de…
$7.640 ; en base al mínimo legal, según lo señalado para los letrados
de la actora, según carácter y etapas (arts. 6,7,8,9, 38,39 y concs de
la Ley G 2212) REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA

alta tensiónArgentinacorte de electricidadcorte de luzdaños y perjuicioselectricidadluzsentenciaservicios públicossobre tensiónsobretensiónsuministro elçectricovoltaje
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  • Rolando

    Realmente es más injusto que justo el veredicto. Con ese valor actualizado a duras penas paga los equipos, más nada cubre realmente del lucro cesante, de la molestia en conseguir e instalar todo nuevamente, las deudas que debe haber asumido en este tiempo, su amargura por la situación y seguramente el tiempo perdido para reclamar y reclamar ante la empresa que,con su habitual desenfado y felicitada en lugar de castigada por estos jueces, confirman que es más barato seguir abusandonos como clientes. Triste que el cuerpo de justicia sea el principal fomento de la injusticia