El hombre está en situación de vulnerabilidad social por estar desempleado, y tener distintos problemas de salud que afetan su movilidad (artrosis y demás). Todo a raiz de padecer un cuadro de obesidad y diabetes mellitus tipo 2.
En el hospital donde lo atenden le indicaron un plan de alimentación, con un costo mensual de $6.350. Si bien está inscripto en el plan ciudadanía porteña, con todo derecho. Este programa Ciudadanía Porteña otorga un subsidio mensual para:
- Hogares cuyos ingresos resultan hasta un 25% por encima de la línea de indigencia.
- Hogares cuyos ingresos resultan superiores al previsto en el inciso anterior y hasta la línea de pobreza, con hijos a cargo de hasta dieciocho (18) años de edad cumplidos y/o mujeres embarazadas y/o adultos mayores de sesenta y cinco (65) años a cargo y/o personas con necesidades especiales a cargo.
- Hogares cuyos ingresos resultan superiores al previsto en el inciso a) del presente artículo y hasta la línea de pobreza, sin hijos a cargo de hasta dieciocho (18) años de edad cumplidos, sin mujeres embarazadas, que no tienen adultos mayores de sesenta y cinco (65) años a cargo ni personas con discapacidad a cargo, según el grado de intensidad en función de la demanda efectiva para este programa.
Por este programa el hombre cobraba apenas $ 1.575 y $ 7.500 del Programa Atención a Familias en Situación de Calle. Para pedirlo, debe irse a Salguero 979, tels. 4867-6997 / 6902 / 6941, de lunes a viernes de 9 a 15. Este plan social da una tarjeta (ver arriba) que permite comprar en comercios adheridos.
Sin embargo, los montos para esta persona eran insuficientes en atención a su patología médica. Por ende, patrocinado por la defensoría (ministerio público de la defensa) inició una acción de amparo y resultó victorioso. Ahora el Gobierno de la Ciudad deberá cubrirle una canasta alimentaria que necesita para su enfermedad.
Derechos del paciente con diabetes
Por ley, tanto obras sociales como prepagas están obligadas a brindar el 100% en medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes. Para acceder debe presentarse un certificado médico de un centro de salud público en el que tiene que figurar ese diagnóstico de diabetes.
Además, por resolución del ministerio de salud se establece la cobertura del 70% de aquellos medicamentos destinados a patologías crónicas que requieren tratamiento permanente. Y la cobertura del 100% para medicamentos suministrados durante la internación, además de las insulinas que cubre el P.M.O., Programa Médico Obligatorio.
Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos incluidos en los Anexos III y IV y que se encuentran explícitamente comprendidos en las siguientes normas de aplicación: Resolución 301/99 MSyAS. Cobertura de insulina (100%). Resolución 310/2004
Modelos de notas para pedir cobertura, derechos del paciente con diabetes
Estas notas las publica FADA, la Federación Argentina de Diabetes. Deben adaptarse para cada caso y verlas con un colega abogado.
Modelo de carta para realizar un reclamo a las obras sociales o prepagas
Buenos Aires _____de _________________de 201…
Al Señor: Director de la Obra Social o Medicina Prepaga________________
Me dirijo a usted a fin de solicitarle tenga a bien por su intermedio verificar la provisión de los medicamentos que a continuación se detallan: Tiras reactivas en sangre _________ para 4 mediciones por día mínimo (mínimamente 120 tiras x mes).
Los mismos son de suma importancia para controlar mi Diabetes Mellitius tipo 1, insulino dependiente, que presenta labilidad con el tratamiento de la misma, por lo que dicho insumo son esenciales para un tratamiento ordenado y controlado, previniendo las complicaciones que genera la patología. Si bien se me entregan los demás medicamentos, no alcanza a cubrir las necesidades totales del tratamiento prescripto por el Dr. ______________-cuya nota del mismo acompaño, debiendo comprar la medicación no cubierta por la OBRA SOCIAL con dinero propio haciéndose cada vez mas difícil mi situación económica
Es de destacar que dicha solicitud la hago amparado mediante ley número 23753/89 y su actualización por ley 26.914, y por la Resolución 1156/14, las cuales garantizan las coberturas del 100% en el caso de las tiras reactivas. Asimismo el Art. 5° de la ley 26.914 dispone que “La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica”. Por lo cual mi reclamo es justo.
Por lo tanto solicito en un plazo perentorio de no mas de 48 hs. se haga lugar a mi reclamo, ya que mi pedido no es mas que poder “gozar” de un derecho real que la ley contempla, ya que en caso de no recibir respuesta satisfactoria o no recibir respuesta, me veré obligado a tener que recurrir a la vía judicial.
Adjunto copia de la Historia clínica y certificado médico.
Firma, aclaración, DNI y número afiliado
Modelo de nota para pedir la medicación oral
Buenos Aires _____de_________________de 20__
Al Señor:
Director de la Obra Social o Medicina Prepaga
________________
Me dirijo a usted a fin de solicitarle tenga a bien por su intermedio verificar la provisión de los medicamentos que a continuación se detallan: _________ por ____ comprimidos (mínimamente ____ comprimidos x mes).
Los mismos son de suma importancia para controlar mi Diabetes Mellitius tipo __, por lo que dicho insumo son esenciales para un tratamiento ordenado y controlado, previniendo las complicaciones que genera la patología. Si bien se me entregan los demás medicamentos, no alcanza a cubrir las necesidades totales del tratamiento prescripto por el Dr. __________cuya nota del mismo acompaño, debiendo comprar la medicación no cubierta por la Cobertura Medica con dinero propio haciéndose cada vez mas difícil mi situación económica
Es de destacar que dicha solicitud la hago amparado mediante ley número 23753/89 y su actualización por ley 26.914, las cuales garantizan las coberturas del 100% en el caso de la medicación para el tratamiento de la diabetes melitius. Asimismo los Art.1° y 5° de la ley 26.914 dispone que “La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica”, y afirma que debe “asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados” e “incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.”. Por lo cual mi reclamo es justo.
Por lo tanto solicito en un plazo perentorio de no mas de 48 hs. se haga lugar a mi reclamo, ya que mi pedido no es mas que poder “gozar” de un derecho real que la ley contempla, ya que en caso de no recibir respuesta satisfactoria o no recibir respuesta, me veré obligado a tener que recurrir a la vía judicial.
Adjunto copia de la Historia clínica y certificado medico.
Firma, aclaración, DNI y numero afiliado
Modelo de nota para pedir tira reactiva diabetes, a la obra social o prepaga
Buenos Aires _____de_________________de 20__
Al Señor:
Director de la Obra Social o Medicina Prepaga
________________
Me dirijo a usted a fin de solicitarle tenga a bien por su intermedio verificar la provisión de los medicamentos que a continuación se detallan: Tiras reactivas en sangre_________ para __ mediciones por día mínimo (mínimamente ____ tiras x mes).
Los mismos son de suma importancia para controlar mi Diabetes Mellitius tipo __, insulino dependiente, que presenta labilidad con el tratamiento de la misma, por lo que dicho insumo son esenciales para un tratamiento ordenado y controlado, previniendo las complicaciones que genera la patología. Si bien se me entregan los demás medicamentos, no alcanza a cubrir las necesidades totales del tratamiento prescripto por el Dr. __________cuya nota del mismo acompaño, debiendo comprar la medicación no cubierta por la Cobertura Medica con dinero propio haciéndose cada vez mas difícil mi situación económica
Es de destacar que dicha solicitud la hago amparado mediante ley número 23753/89 y su actualización por ley 26.914, y por la Resolución 1156/14, actualizada por la Resolucion 423/2018, las cuales garantizan las coberturas del 100% en el caso de las tiras reactivas. Asimismo el Art. 5° de la ley 26.914 dispone que “La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica”. Por lo cual mi reclamo es justo.
Por lo tanto solicito en un plazo perentorio de no mas de 48 hs. se haga lugar a mi reclamo, ya que mi pedido no es mas que poder “gozar” de un derecho real que la ley contempla, ya que en caso de no recibir respuesta satisfactoria o no recibir respuesta, me veré obligado a tener que recurrir a la vía judicial.
Adjunto copia de la Historia clínica y certificado medico.
Firma, aclaración, DNI y numero afiliado
Anexo con sentencia completa sobre el programa ciudadanía porteña y subsidio por diabetes y dieta adecuada
Publicada en iJudicial
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 24 SECRETARÍA
N°47
B, R J CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – ASISTENCIA ALIMENTARIA Y OTROS SUBSIDIOS
Número: EXP 4997/2019-0
CUIJ: EXP J-01-00031730-2/2019-0
Actuación Nro: 13444592/2019
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. A fojas 1/37vta. se presentó R J B, por derecho
propio, con el patrocinio letrado del Ministerio Público de la Defensa (Defensoría nº 3),
y promovió esta acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a
fin de obtener asistencia alimenticia adecuada de manera respetuosa y acorde a su
situación de salud. En este sentido, solicitó que se ordene a la parte demandada que,
mediante el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o aquél que lo sustituya
o complemente, le otorgue “[…] los alimentos necesarios para cumplir de forma
íntegra con la dieta prescripta por el profesional tratante en especie, o una prestación
dineraria sustitutiva y suficiente para adquirirlos […]” (v. fs. 1vta.).
Expuso que es un hombre solo, con bajo nivel educativo, en situación de
vulnerabilidad social. Añadió que cuenta con un certificado de discapacidad motriz
debido a que fue diagnosticado de “[…] anormalidades de la marcha y de la movilidad,
gonartrosis (artrosis de rodilla), fractura de pierna, inclusive el tobillo [y] coxartrosis
(artrosis de cadera)” (v. fs. 2).
Indicó que se encuentra en tratamiento en el Hospital General de Agudos “J.M.
Ramos Mejía” debido a que padece de obesidad y diabetes mellitus tipo 2. Al respecto,
refirió que le fue prescripto un plan de alimentación que posee un costo aproximado de
seis mil trescientos cincuenta pesos ($6.350) (v. fs. 2vta/3 e informe nutricional de fs.
57/59vta).
Remarcó que se encuentra desempleado y que no cuenta con los recursos
económicos para hacer frente a sus necesidades alimentarias. En tal contexto, manifestó
que sus únicos ingresos se componen de la suma de mil quinientos setenta y cinco pesos
($1.575) mensuales que percibe del “Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo
Derecho” y siete mil quinientos pesos ($7.500) que cobra en virtud del Programa
Atención a Familias en Situación de Calle. Respecto a este último, aclara que lo percibe
en virtud de la sentencia dictada en los autos “B R J contra GCBA y otros sobre
AMPARO” expte. n° 41531-2011/0, ––confirmada por la Cámara de Apelaciones del
Fuero––, que tramitaron por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y
Tributario n° 5, Secretaría n° 09.
Seguidamente, señaló que ante la imposibilidad de afrontar económicamente el
plan alimentario indicado por sus médicos tratantes, ––el día 16/05/2019–– por medio
de la Defensoría n° 3 presentó un oficio ante Dirección del Programa “Ciudadanía
Porteña- Con Todo Derecho” ––registrado bajo el n° EE-2019-16195254-GCABADGCPOR–– exponiendo su situación y solicitando el aumento de la prestación
alimentaria otorgada, recibiendo como respuesta que ello no resultaba posible dado que
se encontraba percibiendo el monto máximo previsto por la normativa vigente (v. fs. 3/4
y constancias obrantes a fs. 61/61vta. y 71/73).
Del informe nutricional confeccionado por la Dirección de Asistencia Técnica
de la Defensoría, suscripto por la Lic. en nutrición Vanesa Marcucci que se encuentra
agregado a fojas 57/59vta., se desprende que “[…] el costo mensual individual
alimentario asciende a la suma de $6.350.- (seis mil trescientos cincuenta pesos). Dicho
importe corresponde exclusivamente al gasto destinado a la compra de alimentos, sin
considerar artículos de limpieza, higiene personal, etc. (…) se considera necesaria la
implementación de medidas que complementen sus ingresos […]” (v. específicamente
fs. 59vta.).
Por otra parte, del informe efectuado por la División Servicio Social del Hospital
General de Agudos “J.M. Ramos Mejía” obrante a fojas 53/54 surge que “[…] por su
situación de salud integral, la ausencia de una red socio familiar de contención y la
falta de ingresos económicos estables [el actor] se encuentra en una situación de
precariedad socio material por lo cual sería de suma importancia el aumento en el
monto relativo al Programa Ciudadanía Porteña” (v. específicamente fs. 54).
En este contexto, solicitó como medida cautelar que se ordene al GCBA el
urgente incremento del subsidio que percibe en virtud del “Programa Ciudadanía
Porteña –Con Todo Derecho” o cualquier otro programa, hasta una suma suficiente para
satisfacer la dieta prescripta en razón de su situación de salud, conforme la estimación
económica realizada en el informe nutricional efectuado por la Dirección de Asistencia
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 24 SECRETARÍA
N°47
B, R J CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – ASISTENCIA ALIMENTARIA Y OTROS SUBSIDIOS
Número: EXP 4997/2019-0
CUIJ: EXP J-01-00031730-2/2019-0
Actuación Nro: 13444592/2019
Técnica de la Defensoría, el cual asciende a la suma mensual de seis mil trescientos
cincuenta pesos ($6.350).
En este estado, a fojas 81, quedaron las actuaciones en condiciones de resolver.
II. La procedencia de las medidas cautelares ha sido reconocida por la doctrina y
la jurisprudencia, señalándose que ella tiene por objeto “…dar respuesta a las
situaciones que plantea la urgencia” durante el tiempo que insume la tramitación del
pleito y hasta que sea posible dictar un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión
y la defensa (conf. Muñoz, Guillermo “Nuevas tendencias en medidas cautelares”
Jornadas Patagónicas de Derecho Procesal; Rubinzal – Culzoni, p. 217 y ss).
Por su parte, la ley 2145 —que regula los aspectos procesales de la acción de
amparo— considera admisibles en este tipo de acciones aquellas medidas cautelares que
resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Para su
procedencia se requiere la verificación de los siguientes extremos, a saber: verosimilitud
del derecho invocado, peligro de sufrir un daño por la demora y no afectación del
interés público, además de la complementaria fijación de una contracautela adecuada
(art. 14). Su dictado no requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho
debatido en el proceso principal, propia de la sentencia definitiva, ni es menester un
examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de
un análisis prudente —apropiado al estado del trámite y basado en un estudio preliminar
del objeto litigioso— pueda percibirse la probable existencia del derecho pretendido.
Los requisitos de admisibilidad antes esbozados deben ser evaluados
rigurosamente, ponderando con prudencia las circunstancias del caso y los derechos
objeto de protección, toda vez que la celeridad del trámite de la acción de amparo
permite presumir una pronta decisión sobre la cuestión de fondo. Ello puede
eventualmente hacer desaconsejable en principio tomar decisiones, con anterioridad a
dicha oportunidad, que importen adelantar su resultado, a menos que se hallen reunidos
los recaudos que la legislación establece y además su dictado resulte necesario para
proteger los derechos afectados.
Cabe resaltar que el art. 177 CCAyT —precepto aplicable al amparo en función
de la supletoriedad establecida en el art. 26, ley 2145— prevé expresamente el dictado
de medidas positivas, inclusive aquellas cuyo objeto coincide con el de la pretensión
sustancial de la acción promovida.
La doctrina, por su parte, ha señalado que “la medida cautelar innovativa es una
diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de
derecho existente antes de la petición de su dictado (…), ordenando — sin que
concurra sentencia firme de mérito— que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido
contrario al representado por la situación existente” (Peyrano, Jorge W., Compendio de
Reglas Procesales en lo Civil y Comercial, 3ª. ed. Actualizada, Zeus, 1997, pág. 97).
III.1. De conformidad con las pautas reseñadas precedentemente corresponde
ponderar las circunstancias fácticas que sustentan la pretensión del amparista junto con
los presupuestos que impone la normativa aplicable, para determinar si la tutela judicial
peticionada es procedente.
En este entendimiento, en el acotado marco de conocimiento que el dictado de la
presente medida admite, la evaluación de las constancias de la causa permite tener por
acreditados ––prima facie y con la provisoriedad propia del instituto precautorio–– los
siguientes extremos:
La situación precaria en la que se encontraría el amparista dada su aparente
insuficiencia de recursos económicos. Ello así, dado que los ingresos que percibiría —
mil quinientos setenta y cinco pesos ($ 1.575) del Programa Ciudadanía Porteña y siete
mil quinientos pesos ($ 7.500) del Programa Atención a Familias en Situación de
Calle— resultarían insuficientes para cubrir sus necesidades básicas en materia
alimenticia (cfr. Informes 53/54 y 57/59vta. ).
El actor residiría en esta ciudad y sería beneficiario del Programa Ciudadanía
Porteña Con Todo Derecho y del Programa Atención a Familias en Situación de Calle
(cfr. fs. 44 y 73).
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 24 SECRETARÍA
N°47
B, R J CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – ASISTENCIA ALIMENTARIA Y OTROS SUBSIDIOS
Número: EXP 4997/2019-0
CUIJ: EXP J-01-00031730-2/2019-0
Actuación Nro: 13444592/2019
La existencia de una petición formal ante la administración tendiente a que se
le aumente el monto de la asistencia que recibe en materia alimentaria (cfr. fs.
61/61vta.).
Sus requerimientos alimentarios a efectos de garantizarle el acceso a una
alimentación adecuada (cfr. informe nutricional de fs. 56 y 57/59vta.).
El accionante padecería una discapacidad (cfr. certificado obrante a fs. 42).
A fin de evaluar la procedencia de la medida solicitada, cabe tener presente las
siguientes prescripciones contenidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires:
art. 10, en cuanto establece que “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni
limitados por omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede
cercenarlos”; art. 17, conforme el cual “[l]a Ciudad desarrolla políticas sociales
coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas
insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores
posibilidades”.
A su vez garantiza el derecho a los ciudadanos a la salud integral —que se halla
directamente vinculada con la satisfacción de, entre otras necesidades, la
alimentación— y establece que el gasto público en materia de salud constituye una
inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones
colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y
rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad,
universalidad y oportunidad (cfr. art. 20, CCBA).
La Carta Fundamental local reconoce asimismo a las personas con necesidades
especiales el derecho a su plena integración y a la equiparación de oportunidades. Y
dispone que la Ciudad ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a
—entre otros objetivos y en cuanto interesa para el caso— la prevención, rehabilitación,
e inserción social (art. 42 CCBA).
En el plano de la jurisprudencia, cabe mencionar que la Cámara de Apelaciones
del fuero ha resuelto, con cita de precedentes del más alto tribunal federal, que el
derecho a la salud “se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el
principio de la autonomía personal (Sala I, in re “Lázzari, Sandra I. c/ OS.B.A. s/ otros
procesos incidentales” EXP n° 4452/1; CSJN, in re “Asociación Benghalensis y otras c/
Estado Nacional”, 6/1/00, Fallos, 323:1339; del dictamen del Procurador General de la
Nación, que fue compartido por el Tribunal) y además que “…el derecho a una
alimentación adecuada constituye ––junto con el derecho a la salud–– una subespecie
del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida ´se
descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación
adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el
derecho a la salud´ (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, ´Pobreza y
Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un
estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los
derechos humanos y la extrema pobreza´, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4,
párrafos 4, 15 y sigs.)” (Sala I, “Vega Vázquez Porfiria c/ GCBA s/otros procesos
incidentales” expte. EXP n° 37091/1, mayo de 2010).
Así las cosas, ponderando que —según surgiría en principio de las constancias
incorporadas a la causa en esta etapa preliminar del proceso— el amparista no contaría
con los recursos necesarios para acceder a una alimentación adecuada; y teniendo en
cuenta a su vez la normativa citada precedentemente, cabe tener por acreditado —prima
facie— el requisito de la verosimilitud del derecho.
III.2. El peligro en la demora resultaría de la circunstancia de que retrasar la
adopción de medidas tendientes a garantizar la adecuada alimentación del amparista
podría agravar aún más la situación de vulnerabilidad social que actualmente padecería
y repercutir negativamente en su salud.
Es claro a su vez que el otorgamiento de la tutela cautelar ––que tiene por objeto
proveer al resguardo provisorio de los derechos fundamentales de una persona que se
halla en situación de vulnerabilidad–– no resulta susceptible de afectar el interés
público.
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 24 SECRETARÍA
N°47
B, R J CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – ASISTENCIA ALIMENTARIA Y OTROS SUBSIDIOS
Número: EXP 4997/2019-0
CUIJ: EXP J-01-00031730-2/2019-0
Actuación Nro: 13444592/2019
Finalmente, la caución juratoria formulada en el punto XI de fojas 33vta., resulta
contracautela adecuada a las circunstancias del caso y los derechos objeto de protección.
En mérito a las consideraciones vertidas, doctrina y textos legales citados;
RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a
la parte demandada que —en el plazo de dos (2) días de notificada y hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en autos— preste al Señor R J B (DNI n° xxxxxx), adecuada
asistencia en materia alimentaria, ya sea mediante la entrega de alimentos en especie
que satisfagan los requerimientos de una dieta adecuada, según el informe nutricional
incorporado a la causa (fs. 57/59vta.), o bien del dinero para adquirirlos. El
cumplimiento de la medida dispuesta deberá ser informado y acreditado en autos en el
plazo de tres (3) días de notificada la presente.
Regístrese, notifíquese a la parte actora mediante la remisión de la causa al
Ministerio Público de la Defensa (art. 119 in fine del CCAyT); y por cédula al
GCBA –en la sede de la Procuración General– conjuntamente con el traslado de la
demanda ordenado en el punto V de fojas 81 (conf. art. 34 del CCAyT), cuya
confección y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte actora.
Ley sobre derechos del paciente con diabetes
SALUD PUBLICA
Ley N° 23.753
Establécese que el Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones.
Sancionada: Setiembre 29 de 1989.
Promulgada: Octubre 6 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo. 1° — Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación, que dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones. Garantizará la producción, distribución y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)
Art. 2° — La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.788 B.O. 31/10/2003).
Art. 3° — El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
Art. 4° — En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3° de la presente ley.
Art. 5° — La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.
La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales de detección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita una mayor integración social de los pacientes.
Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y las instituciones educativas en todos los niveles programas formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado de la problemática.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)
Art. 6° — El Ministerio de Salud de la Nación deberá realizar la primera revisión y actualización dentro de los 30 (treinta) días de sancionada la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)
Art. 7° — La presente ley es de orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la presente.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)
Art. 5° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación. (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 2° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013, ha quedado duplicado el número del presente artículo)
Art. 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J.B. Iribarne. (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 3° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013, ha quedado duplicado el número del presente artículo)