Una ley de Perú protege las olas

Sí, como suena. Se dedica a regular el uso de las rompientes para la práctica de surcar olas y el surf

La ley tiene por objeto preservar las rompientes aptas para la práctica del deporte de surcar olas. Las rompientes de la costa peruana de Tumbes a Tacna son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible, dice la norma.

De lo más lindo de la ley, son las definiciones:

1. Ola: Onda de energía que se desplaza sobre la superficie acuática.
2. Rompiente o Zona de Rompiente: Zona donde la ola forma su curvatura y cae.
3. Surcar olas o “surf”: Cualquier deporte en el que la fuerza principal que mueve al
practicante y a su deslizador náutico es una ola. El término anglosajón “surf”, de amplia difusión
internacional, es conocido en el Perú como “correr olas” (entiéndase en Tabla Hawaiana), mal
llamado “correr tabla”.
4. Tabla (hawaiana): Deslizador náutico con quilla que se requiere para la práctica del
deporte de surcar olas.

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas para la Práctica Deportiva
LEY Nº 27280
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PRESERVACIÓN DE LAS ROMPIENTES APROPIADAS PARA LA PRÁCTICA DEPORTIVA

Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto preservar las rompientes aptas para la práctica del
deporte de surcar olas.

Artículo 2.- Propiedad y dominio

Las rompientes de la costa peruana de Tumbes a Tacna son de propiedad del Estado y su
dominio es inalienable e imprescriptible.

Artículo 3.- Protección
La protección de las rompientes está a cargo de la Marina de Guerra del Perú, a través de
la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Quienes ocasionen deliberadamente
actividades que afecten las rompientes o zonas de rompientes serán denunciados penalmente por
incurrir en delito contra la ecología, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4.- Evaluación e inscripción
El Instituto Peruano del Deporte, en coordinación con la Federación Peruana de Tabla,
evaluará y elaborará la relación de las rompientes aptas para el deporte de surcar olas, ubicadas
de Tumbes a Tacna, incluidos los planos de ubicación correspondientes, y remitirá dicha
información a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú,
la que procederá a su inscripción en el Registro Nacional de Rompientes.

Artículo 5.- Registro
Créase el Registro Nacional de Rompientes a cargo de la Dirección General de Capitanías y
Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú.

Artículo 6.- Excepción
Excepcionalmente, por razones de interés nacional expresamente declaradas mediante
resolución ministerial del Ministerio de Defensa, se podrán ejecutar obras que afecten las
rompientes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que se requieran para el
cumplimiento de la presente Ley.
Segunda.- El Reglamento precisará la forma y los plazos para la implementación del
Registro, así como para la inscripción de las rompientes aptas para la práctica del deporte de tabla.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FELIPE GARCIA ESCUDERO
Ministro de Educación
CARLOS BERGAMINO CRUZ
Ministro de Defensa
ANEXO
GLOSARIO DE DEFINICIONES
1. Ola: Onda de energía que se desplaza sobre la superficie acuática.
2. Rompiente o Zona de Rompiente: Zona donde la ola forma su curvatura y cae.
3. Surcar olas o “surf”: Cualquier deporte en el que la fuerza principal que mueve al
practicante y a su deslizador náutico es una ola. El término anglosajón “surf”, de amplia difusión
internacional, es conocido en el Perú como “correr olas” (entiéndase en Tabla Hawaiana), mal
llamado “correr tabla”.
4. Tabla (hawaiana): Deslizador náutico con quilla que se requiere para la práctica del
deporte de surcar olas.

 

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27280, Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas
para la Práctica Deportiva

DECRETO SUPREMO Nº 015-2013-DE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27280, Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas para la
Práctica Deportiva, señala como objeto preservar las rompientes aptas para la práctica del deporte
de surcar olas;
Que, asimismo, el artículo 3 y 4 del citado dispositivo legal atribuye a la Dirección General de
Capitanías y Guardacostas, dependiente del Ministerio de Defensa, la protección de las
rompientes; así como establece la participación del Instituto Peruano del Deporte, en
coordinación con la Federación Peruana de Tabla en la evaluación y elaboración de la relación de
las rompientes aptas para el deporte de surcar olas a nivel nacional;
Que, de acuerdo con el numeral 1) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el
fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional de
Capitanías y Guardacostas, la Autoridad Marítima Nacional tiene como una de sus funciones velar
por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, de acuerdo con la
normatividad nacional aplicable y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte;
Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de
Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la
política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del
Estado;
Que, conforme al numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 082-2005-PCM, del 26 de
octubre de 2005, el Instituto Peruano del Deporte – IPD, quedó adscrito al Ministerio de
Educación;
Que, la Primera y Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27280, señalan que el Poder Ejecutivo
dictará las normas reglamentarias que se requieran para su cumplimiento; y que el Reglamento
precisará la forma y plazos para la implementación del Registro, así como para la inscripción de las
rompientes aptas para la práctica del deporte de tabla;
Que, de acuerdo con el numeral 1) del artículo 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, el proyecto de norma reglamentaria es elaborado por la entidad competente, y
conforme al numeral 3) de su artículo 11, los decretos supremos son refrendados por uno o más
Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del
Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº
27280, Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas para la Práctica Deportiva;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27280, Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas
para la Práctica Deportiva, que consta de cinco (05) Títulos, cuatro (04) Capítulos, diecisiete (17)
Artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Transitorias y tres (03) Disposiciones
Complementarias Finales, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.(*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación y el Ministro de
Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil trece.
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27280, LEY DE PRESERVACIÓN DE LAS ROMPIENTES APROPIADAS
PARA LA PRÁCTICA DEPORTIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto regular los procedimientos, condiciones, requisitos,
obligaciones, sanciones y demás requerimientos para la inscripción y protección de las rompientes
del litoral peruano que son aptas para la práctica del deporte de surcar olas, de conformidad con
la Ley Nº 27280, Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas para la Práctica Deportiva, en
adelante la Ley.
Artículo 2-. Definiciones
Para efectos del presente Reglamento deberá entenderse por:
COORDENADAS GEOGRÁFICAS.- Sistema que determina las posiciones de la superficie
terrestre, a través de medidas angulares desde el centro de la tierra por medio de las magnitudes
conocidas como Latitud y Longitud expresadas en grados, minutos y segundos.
COORDENADAS UNIVERSAL TRANSVERSAL DE MERCATOR (UTM).- Es un sistema de
coordenadas basado en la proyección cartográfica transversal de Mercator, que se construye
como la proyección de Mercator normal, pero en vez de hacerla tangente al Ecuador, se la hace
tangente a un meridiano.
A diferencia del sistema de coordenadas geográficas, expresadas en longitud y latitud, las
magnitudes en el sistema UTM, se expresan en coordenadas norte y este, y las mediciones como
resultante se dan en metros y las alturas se encuentran referidas al nivel del mar que es la base de
la proyección del elipsoide de referencia.
DICAPI.- Dirección General de Capitanías y Guardacostas.
DIHIDRONAV.- Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.- Es el documento técnico efectuado por el proponente del
proyecto de inversión pública o privada y que se encuentra sujeto a las disposiciones de lo
dispuesto en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, así como por sus normas
complementarias.
FENTA.- Federación Deportiva Nacional de Tabla.
IPD.- Instituto Peruano del Deporte.
LEY.- Ley Nº 27280, Ley de Preservación de las Rompientes apropiadas para la Práctica Deportiva.
OLA.- Onda de energía que se desplaza sobre la superficie acuática, generada principalmente por
vientos y que al incidir sobre el fondo marino rompe y se desplaza a lo largo de la rompiente.
PLANO DE UBICACIÓN Y DETALLES.- Documento cartográfico que señala la ubicación, área y
detalles cartográficos de una rompiente.
MEDIDAS PREVENTIVAS Y MITIGACIÓN.- Las actividades, obras y/o proyectos a desarrollarse en
zonas de rompientes o en sus zonas adyacentes, deberán contener medidas concretas de
prevención y mitigación de los daños basados en un análisis previo de las implicancias de carácter
negativo que generarán sobre las rompientes o sus zonas adyacentes, analizándose la alteración
de corrientes, alteración de proceso de arenamiento, cambio de fondo marino, alteración de la
orilla, vertimiento de material sólido natural o desechos al mar en la rompiente, instalación de
dispositivos o elementos que atenten contra la seguridad y ejecución normal de la práctica
deportiva, alteración u obstrucción del oleaje.
Estas medidas serán incorporadas en los diferentes componentes del Estudio de Impacto
Ambiental del proyecto, tales como el plan de manejo ambiental, plan de mitigación,
compensación y monitoreo; a fin de ser una herramienta de prevención, mitigación y remediación
de los impactos que puedan ocasionarse sobre las rompientes.
REGLAMENTO.- Reglamento de la Ley Nº 27280.
RENARO.- Registro Nacional de Rompientes creado de conformidad con el artículo 5 de la
Ley. Es un registro público a cargo de la DICAPI, de carácter dinámico, el cual contiene la
información de las rompientes inscritas aptas para la práctica del deporte de surcar olas, así como
los planos de ubicación y detalles correspondientes, El RENARO será incluido en el Catastro Único
de áreas acuáticas y en la base de datos, que administra la DICAPI, el cual tiene como sede la
Provincia Constitucional del Callao.
ROMPIENTE.- Zona donde la ola forma su curvatura y cae, comprendiendo la zona de
formación, volcamiento y rompimiento de las olas desde el inicio de su recorrido hasta su
finalización.
ROMPIENTE APTA PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE DE SURCAR OLAS.- Es aquella que
permite ser surcada bajo las siguientes modalidades: tabla hawaiana, el longboard, el kneeboard,
el bodyboard, el windsurf, el kitesurf, chingo, u otros.
ZONA ADYACENTE.- Es aquella área que se encuentra cercana a las rompientes aptas para
la práctica del deporte de surcar olas, que de ser intervenida podría deformar, disminuir y/o
eliminar el recorrido normal u ordinario de la ola y/o los procesos que afecte la formación de las
rompientes. La extensión de la zona adyacente medida a ambos lados de la rompiente a lo largo
de la línea de costa no podrá excederse de 1 km.
TÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE ROMPIENTES – RENARO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.- Contenido y Efectos
El RENARO se crea de conformidad con el artículo 5 de la Ley. Es un registro público a
cargo de la DICAPI, de carácter dinámico, el cual contiene la información de las rompientes
inscritas aptas para la práctica del deporte de surcar olas, presentadas para su inscripción, así
como los planos de ubicación y detalles correspondientes, debidamente aprobadas por Resolución
Directoral emitida por la DICAPI.
Artículo 4.- Requisitos para la Inscripción de la Rompiente
Para la inscripción de las rompientes aptas para la práctica del deporte de surcar olas en el
RENARO, la FENTA deberá presentar una solicitud, conteniendo la siguiente información:
a. Nombre o denominación de la rompiente.
b. Ubicación departamental, provincial y distrital incluyendo el nombre de las playas
adyacentes.
c. Las coordenadas geográficas y UTM, referidas al Datum WGS-84, de cada uno de los
vértices que demarcan la rompiente a inscribirse, delimitándose el área de la rompiente en metros
cuadrados, asimismo deberá adjuntar las respectivas fotos del área solicitada, así como la
extensión de la zona adyacente señalando los criterios para la determinación de la misma y sus
respectivas coordenadas.
d. Escala del plano de ubicación de la zona preferentemente en escala 1:5000 – 1:25,000, o
en la escala conveniente de acuerdo con el tamaño de la rompiente, firmado por Ingeniero
Geógrafo u Oceanógrafo o Ingeniero Civil u otro Ingeniero especializado en la materia,
debidamente colegiado y habilitado.
e. Plano de detalles original a escala grande (1:1,000 – 1:5,000) o adecuada, en
coordenadas UTM o Geográficas referido al Datum WGS-84, indicando el área en metros
cuadrados, con croquis de la poligonal que encierra el área y punto de partida, firmado por
Ingeniero Geógrafo u Oceanógrafo o Ingeniero Civil u otro Ingeniero especializado en la materia,
debidamente colegiado y habilitado.
f. La Memoria Descriptiva donde deberá constar el control horizontal o vertical de las
estaciones o puntos de tierra referidos a la Red Geodésica Nacional del orden 0, A, B y C,
anexando diagrama de metodología con registro de ángulos, distancias, azimut y cálculos de cierre
horizontal y vertical y/o la hoja de reporte de coordenadas si fue realizada por el método de
geodesia satelital, referidos al DATUM WGS 84, firmado por Ingeniero Geógrafo u Oceanógrafo o
Ingeniero Civil u otro Ingeniero especializado en la materia, debidamente colegiado y habilitado.
Los criterios para la formulación y evaluación del expediente técnico, conformado por los
requisitos señalados en los literales a) al f), serán aprobados en la Norma Técnica Hidrográfica
respectiva.
Artículo 5.- Funciones de la DICAPI como ente rector del RENARO
Son funciones de la DICAPI como ente rector del RENARO:
a. Evaluar la solicitud de inscripción y la información presentada por la FENTA.
b. Observar la solicitud de inscripción cuando no cumpla con los requisitos establecidos en
el presente Reglamento.
c. Expedir la Resolución Directoral de aprobación de la rompiente, así como inscribirla en
el RENARO e incluirla en el Catastro Único de Áreas Acuáticas.
d. Publicar la Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ROMPIENTES APTAS PARA LA PRÁCTICA DEL
DEPORTE DE SURCAR OLAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE ROMPIENTES – RENARO
Artículo 6.- Relación de Rompientes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, le corresponde a la FENTA en
coordinación con el IPD evaluar y elaborar el listado de rompientes aptas para la práctica del
deporte de surcar olas, en el que se incluirán sus nombres y ubicaciones.
La relación de rompientes, aptas para la práctica del deporte de surcar olas, a que se
refiere el artículo 4 de la Ley, es de carácter enunciativo y no limitativo.
Sobre la base de este listado, la FENTA solicitará a la DICAPI la inscripción individual de
cada una de las rompientes en el RENARO, de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 5
del presente Reglamento.
El IPD y la FENTA podrán solicitar la inscripción de nuevas rompientes aptas para la
práctica del deporte de surcar olas, actualizar datos de rompientes inscritas, así como su
cancelación registral en caso la misma deje de ser apta para la práctica del deporte de surcar olas.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 7.- Inscripción de la rompiente en el RENARO
Para la inscripción de cada rompiente apropiada para la práctica del deporte de surcar olas
en el RENARO, la FENTA en coordinación con el IPD presentará a la DICAPI la solicitud con los
requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento.
La DICAPI tendrá un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de su presentación, para su evaluación.
La solicitud podrá contener el pedido de inscripción de una o más rompientes generando
una inscripción independiente para cada una de ellas.
Para el presente procedimiento, se aplicará la Primera Disposición Transitoria,
Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.
La inscripción de la rompiente deberá incluirse en el Catastro Único de Áreas Acuáticas y
en la base de datos de la DICAPI.
Artículo 8.- Observación de la solicitud
La DICAPI observará aquellas solicitudes de inscripción que no cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, debiendo la FENTA subsanarlas en un plazo no mayor a
TREINTA (30) días hábiles, caso contrario dicha solicitud será desestimada.
Presentado el documento en que se sustente la subsanación de las observaciones, la
DICAPI podrá formular nuevas observaciones, únicamente basadas en la nueva información que
haya sido presentada por la FENTA.
La desestimación de la solicitud no limita el derecho de la FENTA de volver a presentar una
nueva solicitud sobre la misma rompiente.
Artículo 9.- Resolución de inscripción
Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la DICAPI expedirá una
Resolución Directoral disponiendo la inscripción de la rompiente en el RENARO.
La Resolución Directoral contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a. Número de la Resolución Directoral y fecha de expedición.
b. Nombre o denominación de la rompiente.
c. Área que ocupará la rompiente.
d. Ubicación de la rompiente indicada mediante coordenadas geográficas y UTM.
e. Ubicación de la zona adyacente indicada mediante coordenadas geográficas y UTM.
f. Indicación del número del plano de detalle o perimétrico aprobado.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN Y AFECTACIÓN DE LAS ROMPIENTES
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE LAS ROMPIENTES
Artículo 10.- De la Protección de las Rompientes
La rompiente inscrita en el RENARO se encuentra protegida por la Ley y este Reglamento y
en consecuencia no podrá otorgarse derechos de uso de área acuática, derechos para el desarrollo
de obras u otros derechos que afecten o se superpongan con el área de la rompiente y su zona
adyacente.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Artículo 11.- Excepción a la Protección de las Rompientes
SSólo por razones de interés nacional y de manera excepcional, expresamente declaradas
mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa en concordancia a lo establecido en el
artículo 6 de la Ley, se podrán ejecutar obras que afecten las Rompientes. La declaración de
interés nacional deberá sustentarse en un estudio que determine la necesidad de la afectación,
incluyendo una evaluación de las alternativas posibles y de las medidas de prevención y mitigación
a ser implementadas para minimizar los impactos a ser generados en el área de la rompiente y su
zona adyacente.
Previamente a esta declaración el Ministerio de Defensa deberá comunicar al IPD y a la
FENTA tal necesidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
CAPÍTULO II
AFECTACIÓN A LAS ROMPIENTES
Artículo 12.- Afectación de la rompiente apta para el deporte de surcar las olas
La afectación de la rompiente a que se refiere el artículo 3 de la Ley, se produce mediante
cualquier tipo de acción o actividad ajena a los actos de la naturaleza, que deforme, disminuya y/o
elimine el recorrido normal u ordinario de la ola apta para el deporte de surcar olas, el fondo
marino, o altere el curso natural de las corrientes y los alcances de las mareas.
En caso de la afectación de alguna rompiente registrada, la FENTA, el IPD o cualquier
persona presentará la denuncia administrativa debidamente sustentada ante la Capitanía de
Puerto de la jurisdicción correspondiente, la que se tramitará de conformidad con la normativa
legal de la Autoridad Marítima Nacional.
La DICAPI deberá evaluar la denuncia administrativa y de comprobarse la afectación
adoptará las acciones necesarias contra el responsable, debiendo el causante de la afectación
restituir las cosas al estado anterior a la generación del daño.
Artículo 13.- Del Estudio de Impacto Ambiental de las Obras y Proyectos
Los proyectos que pretendan desarrollarse por excepción, en el área protegida de la
rompiente o en la zona adyacente, deberán contar necesariamente con un estudio de impacto
ambiental elaborado de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Ambiente y en la Ley del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley Nº 27446 y su Reglamento, que
demuestre que la rompiente y zona adyacente no se verán afectadas.
En caso dicho proyecto pudiera afectar la rompiente y/o zona adyacente, además del
estudio de impacto ambiental a que se refiere el párrafo precedente, se requerirá contar con la
Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa que declare dicha actividad, proyecto u obra
como de interés nacional, de acuerdo a su competencia.
La línea base del Estudio de Impacto Ambiental deberá considerar la identificación de las
rompientes y sus zonas adyacentes que puedan verse afectadas por la ejecución del proyecto.
El Plan de Manejo Ambiental o el Plan de Mitigación, Compensación y Monitoreo que
forma parte del Estudio de Impacto Ambiental, deberá incorporar medidas específicas dirigidas a
prevenir y minimizar la afectación de la rompiente, y plazos para su ejecución.
TÍTULO V
SANCIONES, RÉGIMEN DE MULTAS
CAPÍTULO I
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 14.- Sanciones Administrativas
Las sanciones administrativas son aplicables a quienes realicen actividades tipificadas
como infracción que afecten las rompientes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto
Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de
la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas y su reglamento.
Artículo 15.- Denuncia Penal
De conformidad con el artículo 3 de la Ley, quienes realicen actividades que afecten a las
rompientes o sus zonas adyacentes, serán denunciados penalmente por delito de alteración del
ambiente o paisaje, tipificado en el artículo 313 del Código Penal Peruano.
Cualquier persona que tome conocimiento de la afectación de una rompiente o zona
adyacente podrá interponer la denuncia penal a que se refiere el párrafo anterior ante el
Ministerio Público, sin perjuicio de la acción penal de oficio que pudiera iniciarse.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE MULTAS
Artículo 16.- Autoridad Competente
La DICAPI, a través de las Capitanías de Puerto, es la Autoridad competente para imponer
multas, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las
Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de
Capitanías y Guardacostas y su Reglamento.
Artículo 17.- Sanciones por arrojo de residuos o desechos sólidos
Si la actividad causante de la afectación de las rompientes tuviera su origen en el arrojo de
residuos o desechos sólidos, incluido el desmonte proveniente de construcciones, serán aplicables
las sanciones previstas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, sin perjuicio de las demás
sanciones que la DICAPI, en su condición de Autoridad Marítima, pudiera imponer conforme al
artículo 48 y el inciso 5) del artículo 49 de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y las
que se establecen en el Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas
Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías
y Guardacostas y su Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Los derechos que se hubiesen concedido en las rompientes o zonas adyacentes
de conformidad con la normatividad existente con anterioridad a la vigencia de la Ley, subsistirán
por el tiempo en que fueron concedidos.
Segunda.- Las solicitudes de autorización de proyectos de inversión o de derecho de uso
de área acuática a ejecutarse u otorgarse en las áreas de las rompientes que se hubiesen
presentado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, serán tramitadas
por la DICAPI y las demás entidades públicas competentes, conforme a las normas vigentes al
inicio de su tramitación.
Tercera.- La inscripción de rompientes en el RENARO no genera restricciones de uso y de
derechos de manera retroactiva, manteniéndose vigentes tanto los proyectos aprobados que se
encuentren en ejecución como los derechos que se hayan otorgado antes de la inscripción de
dichas rompientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- En los casos de prórroga de los derechos de uso de área acuática otorgados con
anterioridad a la vigencia del presente reglamento, el estudio de impacto ambiental a presentarse
deberá considerar las medidas preventivas y de mitigación a las que se refiere el artículo 13 del
presente reglamento.
Segunda.- Adecúese el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de
Guerra del Perú, a las disposiciones efectuadas en el presente Reglamento.
Tercera.- La Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú en un
plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente
Reglamento, emitirá la Norma Técnica Hidrográfica a que se refiere el artículo 4.

olaPerúrompientessurf
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