Por Gabriel Greizerstein
El instituto de la pensión derivada está regulado en el art. 53 de la ley 24241 que dice que en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
- a) La viuda.
- b) El viudo.
- c) La conviviente.
- d) El conviviente.
- e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años de edad.
La limitación a la edad establecida para los hijos no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
En los supuestos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
- La situación que se da más a menudo, es la de la viuda con hijos menores:
Cuando se calcula el monto de la pensión, se establece un 70% de lo que cobraba de jubilación el causante para la viuda, si no hay hijos con derecho a pensión.
Si hay hijos, es un 20% por hijo, y el 50% para la viuda (En ningún caso puede exceder el 100%. Si hay varios hijos por ejemplo 3, se reducen todos los porcentajes en forma proporcional).
Cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, se realiza el acrecimiento del haber de la viuda, que pasa al 70%.-
- La otra situación que vemos seguido, es la de una cónyuge y una conviviente:
Por algún motivo, lo que mayormente se ve, es hombres “separados” de hecho que NO se encuentran divorciados de su primer esposa. Forman nueva pareja y pasan 30 años juntos, pero SIN cortar el vínculo de la unión anterior. Cuando fallece, se presentan viuda y conviviente en ANSeS a solicitar la pensión.
La viuda, debe aportar partida de matrimonio actualizada (posterior al fallecimiento) donde no figure anotación marginal de divorcio.
La conviviente, debe probar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, o 2 si tuvieron hijos en común (en este caso, hay que llevar las partidas de nacimiento). (Ver cartilla de convivencia que se adjunta).
Una u otra quedan fuera del beneficio, si conforme al art. 53
- La viuda hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio
- La conviviente no logre probar de forma suficiente que vivian en aparente matrimonio
Consideraciones generales sobre el derecho a la pensión
Para obtener el derecho a la pensión, la persona cuenta con dos formas de acreditar el vínculo con la persona que cobraba una jubilación. Veamos.
La ANSES tiene dos vías de acreditar el vínculo CONVIVIENTE:
- Convivencia: se acredita sólo con la documentación pertinente y comprobando la finalización de una relación matrimonio/convivencia anterior si las tuviere registradas.
- Convivencia Previsional: se acredita con la documentación pertinente siempre que cumpla con el
plazo de convivencia pública en aparente matrimonio durante cinco años, o dos años cuando
existan hijos en común reconocidos por ambos convivientes.
Si uno de los convivientes hubiera fallecido, deberá probar que tuvo una convivencia mínima de
dos años, anteriores a la fecha de fallecimiento. Si esto no se cumple con la documentación
presentada deberá acreditarlo con una prueba más, la que deberá estar emitida dentro de los dos
años.
Documentación que se debe presentar
CONVIVENCIA
Original y copia de Sentencia Judicial, Información Sumaria Judicial o administrativa con la
participación de ambos convivientes y dos testigos.
Formulario ANSES PS.1.45 “Información Sumaria de Convivencia” la que deberá estar firmada
por ambos convivientes y dos testigos.
CONVIVENCIA PREVISIONAL
- Acreditación con documentación única (una de las siguientes pruebas):
Instrumento público donde conste la declaración de la relación de la convivencia o concubinato
formulada por el causante o ambos convivientes (resolución judicial, denuncia penal, sentencia
judicial, escritura pública, información sumaria Judicial o administrativa con la participación del
causante o ambos convivientes, o cualquier otro instrumento público de los enumerados en el
artículo 979 del Código Civil) -original y copia-.
Información sumaria judicial tramitada por la/el conviviente-derechohabiente con dos testigos
con la participación de ANSES y demás terceros interesados cuya existencia se conociere –
original y copia-.
Partida de matrimonio de argentino/s celebrado en el extranjero entre el período comprendido
entre el 01/03/1956 y el 21/06/1987, existiendo una relación matrimonial vigente: Original y
copia.
Unión Civil.
- Acreditación con la presentación de tres pruebas de las siguientes seis:
Información sumaria judicial o administrativa con dos testigos sin la participación del causante – original y copia.
Comprobante de la Obra Social del titular, donde se encuentre como titular de la prestación la/el conviviente – original y copia.
Documento de Identidad de ambos, donde surja que poseen el mismo domicilio – original y copia-. En caso de fallecimiento del titular de la prestación, sólo se exigirá Documento de Identidad de la/el solicitante donde conste igual domicilio que el causante en la Partida de Defunción o en los registros de ANSES -original y copia-.
OPP o CPP donde el/la conviviente figure como apoderado para percibir o, para tramitar y percibir – original y copia.
Partida de Nacimiento de hijos en común, reconocidos por ambos convivientes -original y copia-.
Una de las siguientes pruebas, siempre que de ellas se pueda acreditar igual domicilio o convivencia:
- Póliza de seguro, donde surja como titular de la prestación la/el concubina/o -original y copia-;
- Contrato de locación familiar, debidamente sellada o timbrada, de donde surja que ambos
conviven en el mismo domicilio -original y copia-; - Documentos de Tarjeta de Crédito, de donde surja que ambos convivientes tienen igual
domicilio, o son co-titulares de la misma -original y copia-. - Documentación del Banco de la cuenta corriente / caja de ahorro, de donde surja que
ambos convivientes tienen el mismo domicilio, o son co-titulares de la cuenta -original y copia-. - Servicios públicos a nombre del/ dela conviviente, de donde surja que ambos convivientes
tienen el mismo domicilio -original y copia-. - Presentación Formulario PS.1.45 “Información Sumaria de Convivencia”
Formulario PS.1.45 “Información Sumaria de Convivencia” deberá estar firmada por ambos
convivientes y dos testigos, con documentación adicional que se detalla a continuación:
- Póliza de seguro del titular, donde el/la conviviente figure como titular de la prestación o co-
titular. - Contrato de vivienda familiar, debidamente estampillada o timbrada, de donde surja que
ambos conviven en la misma. - Comprobante de Obra Social del titular, donde el/la conviviente figure como titular de la
prestación. - Partidas de nacimiento de hijos en común, reconocidos por ambos convivientes.
- Igual domicilio en ambos Documentos de Identidad.
- Información sumaria judicial con dos testigos.
Importante
En caso de no poder acreditar la relación de convivencia previsional mediante la presentación de la
documentación probatoria mencionada anteriormente, deberá presentar la totalidad de la documentación que
posea, a los efectos de iniciar una actuación administrativa en la UDAI, para probar la relación invocada.
Sentencia completa sobre pensión derivada
Expte. Nº FCB 74000433/2011/CA1 – “B., M. V. c/ ANSES – pensiones” – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA A – 30/06/2021
PENSIÓN DERIVADA. Beneficio otorgado en forma coparticipada en un 50% a la ex cónyuge y a la primer esposa de jubilado fallecido. Se confirma la sentencia apelada. Art. 53 de la Ley 24.241. Art. 1 de la Ley 17.562. DISIDENCIA: Corresponde el beneficio de pensión por fallecimiento a la viuda cuando la persona ha estado unida con el causante por el vínculo legal del matrimonio, en el que ha existido una comunidad familiar y económica.
“… el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la suerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia. El art. 53 de la Ley 24.241 establece que en caso de muerte del jubilado o beneficio, la viuda gozará de la pensión del causante, entre otros parientes que enumera la norma. En el último párrafo de la norma citada, se prevé que el “conviviente excluirá al cónyuge supérstite, cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”. Por otra parte, el art. 1 de la Ley 17.562 del 5-12-17, prevé que “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393…”.” (Del voto de la mayoría)
“… la Sra. L. no reúne los requisitos contemplados en el art. 53 de la Ley 24.241, ello a poco que se repare que la Sra. M. B. es la cónyuge supérstite del causante, siendo la beneficiaria del 100% de la pensión. En efecto, corresponde el beneficio de pensión por fallecimiento a la viuda cuando la persona ha estado unida con el causante por el vínculo legal del matrimonio, en el que ha existido una comunidad familiar y económica.” (Del voto en disidencia de la Dra. Graciela Montesi)
“…corresponde otorgar a la Sra. M.B. el 100% de la pensión derivada del fallecimiento de su esposo, Sr. B. con quien contrajo matrimonio el día 24/02/1971 en el Estado Plurinacional de Bolivia, matrimonio válido en nuestro país con la toma de razón ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de La Rioja producido el 3 de abril de 2017 (…). En consecuencia, la ANSeS debe dictar un nuevo acto administrativo que contemple esta situación, dejando sin efecto consecuentemente la Res. (…) mediante la cual ANSeS otorgó el 50% del beneficio de pensión (…) a la Sra. L. en forma compartida con la Sra. B.” (Del voto en disidencia de la Dra. Graciela Montesi)