Compraron una camioneta. Al parecer quedó probado que la camioneta requiere un uso permanente a alta velocidad; ya que, de no hacérselo, se genera la filtración de
combustible en el sistema de lubricación.
Los trayectos urbanos frecuentes o el uso poco frecuente de la camioneta, hace que los filtros no alcancen la temperatura óptima para la regeneración de las
partículas que quedan atrapadas en el mismo, lo que hace que el motor vaya perdiendo eficacia y aumentando el consumo de combustible.
Relación de consumo al comprar un vehículo
Queda absolutamente descartado que entre las partes de autos hubiera existido una relación de consumo, dado que la actora es una sociedad anónima, cuyo objeto social, entre otras actividades, comprende “…la explotación directa por sí o por terceros en establecimientos rurales…” (ver fs., cláusula tercera del contrato constitutivo de la sociedad)”, alegaron. No obstante, igual hay garantía.
“… De acuerdo a las reglas de la sana crítica, este dictamen, del que no encuentro motivos válidos para apartarme, por estar fundado en los conocimientos propios de la incumbencia profesional del perito (arts. 384 y 474 CPCC), tengo por acreditado que la camioneta adquirida por la accionante no es apta para el tránsito urbano, dado que la utilización del motor a bajas revoluciones acarrea la filtración de combustible al sistema de lubricación, degradándolo y mermando su vida útil”, concluyeron.
“En consecuencia, resulta indudable que la camioneta en cuestión, al momento de su adquisición, estaba afectada por un vicio que, por razones funcionales, la torna impropia para su destino, ya que no puede ser utilizada en las ciudades, donde el tránsito se desarrolla a baja velocidad y con reiteradas detenciones.”
“… Corresponde atribuir a la vendedora demandada, responsabilidad por saneamiento del vicio redhibitorio insubsanable que afecta a la camioneta vendida (arts. 1033 y 1034 CCyC).”, afirmaron los jueces. Es decir, obligaron a la concesionaria y a la terminal a indemnizar por fallas en el vehículo automotor comprado.
Sentencia completa sobre vicios redhibitorios al comprar una camioneta
– JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
A-1
Inaplicabilidad de la Ley 24240 / vicios redhibitorios – procedencia de su
resarcimiento
Expte. n°: JU-6045-2018 O S.A. C/ F AUTOMOBILES S.A. Y
OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
——————————————————————————
En la ciudad de Junín, a la fecha que resulta de la suscripción de la presente
(ac. 3975 S.C.B.A.), se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN
JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO
VOLTA, en causa nº JU-6045-2018 caratulada: “….O/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS
CIVILES/COMERCIALES”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de
votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
I- En fecha 11/4/2022, el Sr. Juez titular del Juzgado de primera instancia
n° 1, Dr. Fernando Horacio Castro Mitarotonda, dictó sentencia, por la que
rechazó, con costas, la demanda promovida por “O S.A.” contra “f
Automobiles Argentina S.A.” y “m …. S.A.”.
De tal modo, el sentenciante de origen desestimó la demanda por la que
la persona jurídica accionante exigió a las accionadas, el cumplimiento del
contrato y la consiguiente sustitución de la camioneta defectuosa por otra de
iguales características o, en su defecto, la resolución del contrato, con la
consiguiente restitución de la camioneta adquirida a cambio del importe
equivalente a las sumas pagadas conforme al precio actual de la misma; y en
ambos casos, con la indemnización de los daños y perjuicios padecidos.
Para adoptar tal decisión, el Dr. Castro Mitarotonda sostuvo inicialmente
que se encuentra acreditada la compraventa por la que la actora adquirió a
“, Macchine S.A.”, una camioneta … , 2.0 16V, fabricada por
“f. Automobiles Argentina S.A.”, pagando un precio de $ 487.000.
Seguidamente, manifestó que el presente caso no queda comprendido en
el régimen de la ley 24.240, haciendo hincapié en que en las cartas documento
dirigidas por la actora a las demandadas, se expuso que los defectos en el
funcionamiento de la camioneta, afectaron las labores de la empresa; de lo que
resulta que ese rodado fue adquirido para ser incorporado a la actividad
comercial.
Posteriormente, valorando el dictamen presentado por el perito ingeniero
mecánico Killinger y el informe remitido por “… Auto S.A.”, concluyó en que
la actora no acreditó los daños cuya reparación reclama.
Expuso que no surge de la pericia mecánica, elemento alguno que pueda
conectar el daño alegado por la actora, con el funcionamiento de la camioneta, y
tampoco resultan relevantes al efecto, los servicios de post venta realizados.
Finalmente, manifestó que la declaración de rebeldía de “….
Macchine S.A.” no alcanza para tener por acreditada la responsabilidad de la
misma.
II- Contra este pronunciamiento, el representante de la persona jurídica
accionante, interpuso apelación en fecha 18/4/2022; recurso que, concedido
libremente, motivó la remisión la causa a esta Cámara, recibiéndose la
correspondiente expresión de agravios en fecha 7/6/2022.
En dicha presentación, el apelante se agravió por la desestimación de la
demanda interpuesta por su representada.
En primer lugar, cuestionó que el sentenciante haya excluido a su
representada del régimen de defensa del consumidor.
Expuso que la ley 26.361 incorporó a la ley 24.240, el carácter de
“consumidor-empresario”; criterio en virtud del cual, los comerciantes que
adquieran bienes fuera del ámbito de su actividad profesional y no los
incorporen de manera directa a su actividad productiva, podrán acudir al auxilio
del régimen específico en la materia.
Hizo hincapié en que su representada desarrolla, como actividad
principal, el cultivo de cereales, actividad a la que no está directamente ligada la
camioneta adquirida, como lo estarían una cosechadora u otra herramienta
productiva; razón por la cual, aquella reviste el carácter de consumidora
empresaria, y queda incluida en el marco de la ley de defensa del consumidor.
En segundo lugar, cuestionó el rechazo de la demanda promovida por la
sociedad a la que representa.
Expuso que el juez no tuvo en cuenta la ampliación de la pericia
mecánica presentada en fecha 5/2/2021, en la que el perito explicó que la
filtración de combustible aumenta el nivel del lubricante del cárter y degrada las
condiciones del aceite, produciendo la merma de la vida útil del motor; y que
dicha filtración está asociada al uso de la camioneta a bajas revoluciones, dado
que el motor de la misma necesita funcionar a altas revoluciones, la mayoría del
tiempo.
Continuó diciendo que con la pericia mecánica y su ampliación, quedó
acreditado que la camioneta ….como la adquirida, requiere un uso
permanente a alta velocidad; ya que, de no hacérselo, se genera la filtración de
combustible en el sistema de lubricación.
Concluyó su argumentación recursiva, poniendo de resalto que los
trayectos urbanos frecuentes o el uso poco frecuente de la camioneta, hace que
los filtros no alcancen la temperatura óptima para la regeneración de las
partículas que quedan atrapadas en el mismo, lo que hace que el motor vaya
perdiendo eficacia y aumentando el consumo de combustible.
III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada
precedentemente, en fecha 27/6/2022 lo contestó el Dr. …. José
…, quien, en representación de “,.. Macchine S.A.”, solicitó la
desestimación de la apelación de la actora; y en fecha 28/6/2022, lo contestó el
Dr. Gastón Ignacio ….; quien, en representación de “…. Automobiles
Argentina S.A.”, solicitó que se declare la deserción de la apelación de la actora
por insuficiencia en su fundamentación, y subsidiariamente, la desestimación de
la misma; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia,
cuya firmeza deja a la presente causa en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, comienzo por señalar que la expresión de agravios
presentada por la parte actora no adolece de la insuficiencia técnica que le
achaca el apoderado de “….iles Argentina S.A.”; razón por la cual,
independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación por aquella
deducida, corresponde el rechazo de la declaración de deserción peticionada
por este último (arts. 260 y 261 CPCC).
Sentado ello, paso al tratamiento de dicha apelación.
Comienzo por señalar que el presente caso ha sido correctamente
excluido del régimen de protección de los consumidores estructurado en la ley
24.240.
Así lo entiendo, puesto que el consumidor tutelado por la ley 24.240, es la
persona que adquiere o utiliza bienes o servicios, cuyo destino final es quedar
dentro de su ámbito personal, familiar, doméstico o social, sin ser
posteriormente empleados en un proceso de producción o comercialización
orientado a reingresarlos al mercado (art. 1 ley 24.240).
En consecuencia, la utilización o adquisición de productos o servicios
para integrarlos al proceso de producción o comercialización, no está regulada
por la ley 24.240, sino por el régimen de derecho común.
A la luz de esta pauta, queda absolutamente descartado que entre las
partes de autos hubiera existido una relación de consumo, dado que la actora
es una sociedad anónima, cuyo objeto social, entre otras actividades,
comprende “…la explotación directa por sí o por terceros en establecimientos
rurales…” (ver fs. 6/vta., cláusula tercera del contrato constitutivo de la
sociedad).
Además, en las cartas documento dirigidas a las demandadas, el
representante de la sociedad anónima actora, dijo que las continuas fallas en el
funcionamiento de la camioneta, afectaron las labores empresariales de su
representada (ver fs. 41 y 42).
Es decir, el objeto mencionado en el contrato constitutivo de la sociedad
actora y las afirmaciones contenidas en las cartas documento remitidas por la
misma a las demandadas, excluyen la posibilidad de categorizarla como
consumidora, dado que la camioneta en cuestión fue adquirida para ser
incorporada a un segmento integrante de un proceso económico productivo.
La conclusión precedente, impone el análisis de las pretensiones
promovidas por la accionante, de acuerdo a lo establecido en el régimen del
Código Civil y Comercial.
Abordando dicha tarea, menciono preliminarmente que, a tal efecto,
reviste marcada trascendencia al dictamen presentado por el perito ingeniero
mecánico Horacio Luis Killinger.
Este experto expuso, en relación al modelo de camioneta adquirido por la
accionante, que “…El problema surge del uso frecuente del motor a bajas
revoluciones, que puede saturar el filtro; entonces un sensor habilita el mayor
ingreso de combustible en la cámara de combustión, pudiendo acarrear
problemas consecuentes, como filtración de combustible al sistema de
lubricación…” (ver dictamen de fecha11/12/2020, respuesta al punto a] de la
actora, el entrecomillado encierra copia textual).
“…La filtración de combustible, primeramente aumenta el nivel de
lubricante del cárter y degrada las condiciones de lubricación del aceite y como
consecuencia, la merma de la vida útil del motor, o su integridad, más allá de la
obligación del usuario del control periódico del nivel del lubricante…” (ampliación
del dictamen de fecha 5/2/2021, respuesta al punto b]).
“…Los trayectos urbanos frecuentes o el uso poco frecuente de
vehículos, hace que los filtros no alcancen la temperatura óptima para la
regeneración de las partículas que quedan atrapadas en el filtro, lo que hará
que vaya perdiendo eficacia y así aumentando el consumo de combustible…”
(ver dictamen de fecha11/12/2020, respuesta al punto a] de la actora, el
entrecomillado encierra copia textual).
“…este perito interpreta que el ….oro (versión diesel, con cambio
manual), no es una unidad destinada al uso frecuente urbano (baja velocidad y
detenciones reiteradas), sino para un tratamiento más riguroso, en que las
condiciones de operatibilidad, a que se lo someta, reitero, que distan de un uso
urbano frecuente…” (ampliación del dictamen de fecha 5/2/2021, respuesta al
punto 1).
“…La problemática radica en que, si bien el funcionamiento del sistema
de eliminación de partículas, está claramente descripto, interpreta que la
información técnica, que recibe el comprador, debería compatibilizarse con el
destino que el mismo tiene previsto…” (ampliación del dictamen de fecha
5/2/2021, respuesta al punto 1).
Interpretando, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este dictamen,
del que no encuentro motivos válidos para apartarme, por estar fundado en los
conocimientos propios de la incumbencia profesional del perito (arts. 384 y 474
CPCC), tengo por acreditado que la camioneta adquirida por la accionante no
es apta para el tránsito urbano, dado que la utilización del motor a bajas
revoluciones, acarrea la filtración de combustible al sistema de lubricación,
degradándolo y mermando su vida útil.
En consecuencia, resulta indudable que la camioneta en cuestión, al
momento de su adquisición, estaba afectada por un vicio que, por razones
funcionales, la torna impropia para su destino, ya que no puede ser utilizada en
las ciudades, donde el tránsito se desarrolla a baja velocidad y con reiteradas
detenciones.
Por otra parte, no puede atribuírsele a la accionante, negligencia en la
falta de conocimiento de tal vicio, ya que no correspondía exigirle un previo
asesoramiento por expertos para la adquisición de un automotor cero kilómetro;
porque tal exigencia excede la normal diligencia, conforme a las circunstancias
de persona, tiempo y lugar (arts. 1053 y 1724 CCyC).
Por todo lo expuesto, corresponde atribuir a la vendedora demandada,
responsabilidad por saneamiento del vicio redhibitorio insubsanable que afecta
a la camioneta vendida (arts. 1033 y 1034 CCyC).
Esta responsabilidad atribuida a la vendedora demandada, se hace
extensiva a la codemandada fabricante, por su carácter de antecesora en la
titularidad de la camioneta transmitida a aquella, a título oneroso (art. 1033
CCyC).
Atribuida la responsabilidad a las demandadas, la accionante puede, al
tratarse de un bien fungible, reclamar una camioneta equivalente (art. 1039, inc.
b], CCyC) o resolver el contrato (arts. 1039, inc. c], y 1056 CCyC); sumando a
ambas acciones, el reclamo por daños y perjuicios, ya que la vendedora se
dedica profesionalmente a la venta de automotores (art. 1040 CCyC).
En la demanda, la accionante, en el capítulo cuyo epígrafe es “Objeto”,
expuso que demandaba por cumplimiento de contrato a las accionadas,
“…reclamándoles la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características o, en su defecto, la resolución de contrato por culpa de los
demandados y en consecuencia devolver la camioneta en el estado en que se
encuentra, a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas,
conforme el precio actual en plaza de la cosa; con más la indemnización de
daños y perjuicios que asciende a la suma de Pesos Ciento Diecisiete Mil
Cuatrocientos Dos ($ 117.402,00) o la que en más o en menos determine S.S…”
(ver fs. 48vta., el entrecomillado encierra copia textual).
1. De acuerdo a la acumulación subsidiaria de tales pretensiones,
corresponde condenar a las demandadas a sustituir la camioneta viciada por
otra nueva de iguales características, que resulte apta para el tránsito urbano
(art. 1085 CCyC). Además, las demandadas deben afrontar los gastos de toda
índole (registrales, impositivos, de traslado, etc.) que irrogue la restitución de la
camioneta defectuosa y la entrega de la nueva a la actora (art. 1738 CCyC).
2. En cuanto a la pretensión acumulada encaminada a la indemnización
de los daños y perjuicios, adelanto que no puede prosperar, por no haber sido
acreditados los gastos invocados (arts. 1744 CCyC y 375 CPCC).
a] No puede tener éxito el reclamo indemnizatorio por los gastos extras
en combustible, dado que no quedó acreditada la invocada recomendación que
habría dado la codemandada fabricante, de detener el vehículo y acelerar en
punto muerto hasta alcanzar las revoluciones necesarias para que el filtro
elimine las partículas; ya que tal recomendación no surge de la documental
acompañada con la demanda, ni de la pericia mecánica, en la que el ingeniero
Killinger dijo que dicha práctica no está recomendada en el manual de uso del
vehículo (ver ampliación del dictamen de fecha 5/2/2021, respuesta al punto 5).
b] Idéntica suerte negativa va a correr el reclamo indemnizatorio por los
alegados gastos administrativos, de mediación, de fotografías, y de correo; dado
que tales gastos generados con anterioridad a la iniciación del juicio, quedan
comprendidos dentro de la condena en costas, por lo que no deben incluirse
entre los rubros del daño resarcible, sino liquidarse oportunamente en tal
concepto, reservándose para ese momento la decisión sobre su alcance y
procedencia (art. 77 C.P.C., conf. Carlos E. Fenochietto y Roland Arazi, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 323).
c] Tampoco deben ser resarcidos los gastos de traslado hasta el taller de
la concesionaria demandada, sito en la localidad de Pergamino; dado que tales
traslados, según los hechos relatados en la demanda, fueron realizados en dos
oportunidades, la primera, para realizar el control de los 10.000 kilómetros, y la
segunda, transcurridos siete meses de la anterior, para hacer revisar la
camioneta (ver fs. 48vta., punto III); por lo que es dable presumir que tales
revisiones de la camioneta responden al programa de mantenimiento
programado del vehículo.
V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Receptar el recurso de apelación deducido por “… S.A.” y
consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar
parcialmente a la demanda deducida por la misma contra “f Automobiles
Argentina S.A.” y “… Macchine S.A.”, y en consecuencia: a] Receptar la
pretensión de saneamiento por vicio redhibitorio, condenando a estas últimas a
sustituir, en el plazo de diez días a computarse desde que la sentencia quede
firme, la camioneta viciada por otra nueva de iguales características, que resulte
apta para el tránsito urbano; además, las demandadas deben afrontar los
gastos de toda índole (registrales, impositivos, de traslado, etc.) que irrogue la
restitución de la camioneta defectuosa y la entrega de la nueva a la actora (arts.
1085, 1033, 1034, 1053, 1724 y 1738 CCyC); y b] Rechazar la pretensión por
indemnización de daños y perjuicios (arts. 1744 CCyC y 375 CPCC).
II)- Las costas de ambas instancias, se imponen del siguiente modo: las
correspondientes a la pretensión de saneamiento por vicio redhibitorio, a las
demandadas; y las correspondientes a la pretensión indemnizatoria, a la actora
(arts. 71 y 274 CPCC).
III)- Se difiere la regulación de honorarios por las labores de Alzada, para
la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera
instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas
razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos
legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso: -artículo 168 de la
Constitución Provincial-, estimo que CORRESPONDE:
I)- Receptar el recurso de apelación deducido por “… S.A.” y
consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar
parcialmente a la demanda deducida por la misma contra “…. Automobiles
Argentina S.A.” y “,.,. Macchine S.A.”, y en consecuencia: a] Receptar la
pretensión de saneamiento por vicio redhibitorio, condenando a estas últimas a
sustituir, en el plazo de diez días a computarse desde que la sentencia quede
firme, la camioneta viciada por otra nueva de iguales características, que resulte
apta para el tránsito urbano; además, las demandadas deben afrontar los
gastos de toda índole (registrales, impositivos, de traslado, etc.) que irrogue la
restitución de la camioneta defectuosa y la entrega de la nueva a la actora (arts.
1085, 1033, 1034, 1053, 1724 y 1738 CCyC); y b] Rechazar la pretensión por
indemnización de daños y perjuicios (arts. 1744 CCyC y 375 CPCC).
II)- Las costas de ambas instancias, se imponen del siguiente modo: las
correspondientes a la pretensión de saneamiento por vicio redhibitorio, a las
demandadas; y las correspondientes a la pretensión indemnizatoria, a la actora
(arts. 71 y 274 CPCC).
III)- Se difiere la regulación de honorarios por las labores de Alzada, para
la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera
instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta Y Guardiola, aduciendo análogas
razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, dictándose la
siguiente SENTENCIA:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos
legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la
Constitución Provincial y arts. 266, 267 del CPCC, se resuelve:
I)- Receptar el recurso de apelación deducido por “o S.A.” y
consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, haciendo lugar
parcialmente a la demanda deducida por la misma contra “… Automobiles
Argentina S.A.” y “m Macchine S.A.”, y en consecuencia: a] Receptar la
pretensión de saneamiento por vicio redhibitorio, condenando a estas últimas a
sustituir, en el plazo de diez días a computarse desde que la sentencia quede
firme, la camioneta viciada por otra nueva de iguales características, que resulte
apta para el tránsito urbano; además, las demandadas deben afrontar los
gastos de toda índole (registrales, impositivos, de traslado, etc.) que irrogue la
restitución de la camioneta defectuosa y la entrega de la nueva a la actora (arts.
1085, 1033, 1034, 1053, 1724 y 1738 CCyC); y b] Rechazar la pretensión por
indemnización de daños y perjuicios (arts. 1744 CCyC y 375 CPCC).
II)- Las costas de ambas instancias, se imponen del siguiente modo: las
correspondientes a la pretensión de saneamiento por vicio redhibitorio, a las
demandadas; y las correspondientes a la pretensión indemnizatoria, a la actora
(arts. 71 y 274 CPCC).
III)- Se difiere la regulación de honorarios por las labores de Alzada, para
la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera
instancia (art. 31 LH).
Regístrese, notifíquese automáticamente, conforme lo dispuesto por el
art. 10 del Ac. 4013 SCBA. y oportunamente remítanse al juzgado de origen.-
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/09/2022 11:47:28 – CASTRO DURAN Ricardo Manuel
– JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:19:55 – GUARDIOLA Juan José – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:31:26 – VOLTA Gastón Mario – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:41:21 – DEMARIA Pablo Martin –