Limitan sociedades comerciales a 30 años de duración

La IGJ emitió una resolución en la cual establece la duración máxima de los contratos sociales en treinta años

El régimen general previsto por el Código de Comercio de la República Argentina para todas las sociedades, no preveía la necesidad de establecer un plazo determinado de duración en la escritura de constitución de una sociedad, salvo para el caso de las sociedades anónimas.

Así, hoy la IGJ reguló el plazo de duración de sociedades comerciales en Argentina por espacio de 30 años. La norma tiene efecto para las sociedades que se inscriban de ahora en más. A continuación un resumen de fundamentos.

La constitución de miles de sociedades anónimas anuales, en su gran mayoría de casos, para acometer pequeñas empresas a través de sociedades constituidas por integrantes de una misma familia, llevó a una situación no deseada por el legislador.

Ello se traduce, dice la resolución, en conflictos societarios, no basados en criterios empresariales diferentes o antagónicos entre sus integrantes, sino en una verdadera guerra privada e interna, provocada por motivos personales, familiares, sucesorios, conyugales o por cualquier otra causa ajena al desarrollo del objeto de la sociedad o de sus resultados.

Controversias interminables que han abarrotado de expedientes a nuestros tribunales y para los cuales el servicio de administración de justicia se ha exhibido impotente a los fines de darles adecuada solución en un término razonable, con el agravante de que, cuando el conflicto pudo ser superado, la sociedad y por supuesto su patrimonio, han quedado sumamente afectados, y, no en pocos casos, con imposibilidad sobreviniente de seguir funcionando.

Esta situación del plano de la realidad, que ningún argentino puede desconocer, se agrava lamentablemente por la circunstancia de que el plazo de duración estándar de cualquier sociedad es de 99 años, lo cual supera la vida laboral activa de cuanto menos tres generaciones de seres humanos.

De manera tal que cualquier conflicto societario, que en términos generales no debió trascender la vida de sus fundadores, se extiende a los hijos y nietos de los mismos, muchos de los cuales no hubiesen optado jamás por ingresar a la sociedad, si la ley no los hubiera obligado a ello, como sucede actualmente conforme los términos de la Ley N° 19.550, que lamentablemente no prevé el derecho de opción de los herederos del accionista fallecido de retirarse de la sociedad al momento de la muerte del socio.

“De modo tal que, abreviando el plazo de duración de la sociedad, en un término que puede estimarse como razonable – 30 años desde la inscripción en el Registro Público -, los integrantes de la misma podrán optar o no por la prórroga de su plazo de duración”, meritúa la nueva resolución de IGJ.

Y agrega que tienen la posibilidad de quienes se oponen a continuar con el vínculo societario, de ejercer el derecho de receso normado en los artículos 160 y 245 de la Ley N° 19.550 y gozar de los beneficios que del ejercicio de este derecho se deriven, permitiendo que el ente societario continúe con su actividad con los socios que así lo deseen, poniéndose fin al conflicto societario, en caso de que éste se hubiere desatado al momento de producirse la disolución.

Del mismo modo, los acreedores particulares del socio no deberán esperar el vencimiento del plazo de 99 años para oponerse a la prórroga de la sociedad por parte de interés, a los fines de contar con un adecuado mecanismo de protección y cobro de sus créditos, como se lo dispone en el artículo 57, de la Ley N° 19.550, pues, con toda seguridad, el referido acreedor no estará vivo al momento de la disolución de la sociedad para ejercer ese derecho, en el caso de haberse establecido un plazo tan extravagante como el de los 99 años de duración de la vigencia del contrato social, que en la práctica echa por tierra el propósito del legislador de 1972 cuando estableció en la original Ley N° 19.550 la necesidad de insertar, en el acto constitutivo de cualquier sociedad, un plazo determinado de duración.

Por ende, “EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro“.

La resolución tendrá aplicación para todas las sociedades constituidas con posterioridad a la publicación de la misma en el Boletín Oficial.

 

99 añosArgentinaasociacionescontratoduraciónempresasIGJInspección General de Justiciaplazoplazo de duración de sociedades comerciales en argentinaSAsociedad comercialsociedadesSRL