Presentan una medida cautelar para suspender la explotación offshore y las autorizaciones de exploración

La ONG ambiental FARN publicó el texto y un comunicado

La Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) presentó el martes 1 de agosto una medida cautelar ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal para que la Secretaría de Cambio Climático de la Nación suspenda las autorizaciones de exploración sísmica y la explotación de gas costa afuera (offshore) en todo el mar argentino hasta tanto se “evalúen sus impactos acumulativos y climáticos” y se publiqué una evaluación ambiental estratégica.

“Es necesario detener la avanzada petrolera en el mar argentino. Hoy en día se están realizando exploraciones y explotaciones offshore con estudios ambientales incompletos y sin contemplar tanto los daños irreversibles y permanentes que se ocasionarán al ecosistema marino como los compromisos climáticos asumidos por el país”, afirmaron desde FARN a través de un comunicado.

La medida cautelar, que busca “proteger la biodiversidad marina y enfrentar la crisis climática”, tiene como objetivo que el gobierno nacional “se abstenga de otorgar permisos de exploración sísmica y de explotación hidrocarburífera costa afuera, emitir declaraciones y aprobar estudios o evaluaciones de impacto ambiental, y autorizar prospecciones sísmicas o de explotación hasta tanto se evalúen sus impactos acumulativos y climáticos y se publique una evaluación ambiental estratégica que contemple también las alternativas energéticas y los costos y beneficios en el marco de una transición justa”.

La medida cautelar implica además la “detención inmediata” de los proyectos de exploración y explotación ya autorizados, como el proyecto “Fénix en Cuenca Marina Austral (CMA-1)”, y el “Argerich-1 Cuenca Argentina Norte (Bloque CAN_100)”. Esta presentación se realizó en la previa de un nuevo “Atlanticazo” virtual, convocado por la Asamblea por un Mar Libre de Petroleras, que se llevará a cabo mañana, viernes 4 de agosto, a través del hashtag “Mar libre de petroleras”.

Desde FARN indicaron que “la evaluación ambiental estratégica” es un estudio que permite “analizar los impactos ambientales de programas y proyectos en diálogo con los objetivos estratégicos y compromisos climáticos internacionales asumidos por el país”. Esta evaluación contempla, entre otros puntos, la reducción de gases de efecto invernadero, la conservación de la biodiversidad y la diversificación de la matriz energética.

“Las declaraciones y autorizaciones ambientales favorables a estos proyectos de exploración y explotación por parte de la Secretaría de Cambio Climático de la Nación vulneran el principio de no regresión establecido en el Acuerdo de Escazú y violan las leyes 23.094 y 22.351. Es indispensable que, hasta tanto sean presentadas la evaluación ambiental estratégica y las evaluaciones de impactos acumulativos y climáticos, estos proyectos deben suspenderse y detenerse inmediatamente”, concluyeron desde la organización.

 

Texto de la medida cautelar difundida por FARN

SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.

Sr. Juez:

Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), representada en este acto por su Director Ejecutivo y apoderado, Andrés María Nápoli, DNI 16.392.779 (CUIT 23-16392779-9), correo electrónico anapoli@farn.org.ar, (Tel: 4865-4707, int. 163), junto con su letrado patrocinante, Cristian Hernán Fernández, DNI 31.090.453, T°108 F°857 CPACF, constituyendo domicilio legal en Sánchez de Bustamante 27, piso 1, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y electrónico en 20310904539, en los autos caratulados “FUNDACIÓN AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES C/ EN M AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACION- RESOL 3/2019 Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)” Exp. 30593/2023 a V. S., respetuosamente, me presento y digo:

I. PERSONERÍA

Tal como surge de la copia certificada del poder que se adjunta, el suscripto es apoderado de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN).

La accionante es una fundación inscripta en la Inspección General de Justicia de la Nación (N° de Inscripción 357.184), cuyo estatuto definitivo se encuentra aprobado por Res. IGJ 000825 del 24/08/1998. Tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus objetivos estatutarios no tienen limitación territorial.

Su Director Ejecutivo y apoderado, Sr. Andrés María Nápoli, es argentino, casado, de profesión abogado, con DNI 16.392.779, y domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, por acta del 19 de julio de 2021 el Consejo de Administración delegó en el Director Ejecutivo la representación legal de la Fundación que el Estatuto pone en cabeza del Presidente de dicho Consejo.

Se adjunta al presente copia certificada de los documentos indicados.
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II. OBJETO

Que venimos por el presente a promover una medida cautelar de prohibición de innovar, a los fines de que se ordene a la Secretaría de Cambio Climático, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, ambos con domicilio en la calle San Martín 451, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Secretaría de Energía de la Nación, con domicilio en Av. Hipólito Yrigoyen 250, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a cualquier otra entidad del Estado Nacional a abstenerse de otorgar permisos de exploración sísmica y/o de explotación hidrocarburífera costa afuera, aprobar estudios y evaluaciones de impacto ambiental, emitir declaraciones de impacto ambiental y/o de autorizar prospecciones sísmicas o explotación en las áreas CAN_100, CAN_102, CAN_107, CAN_108, CAN_109, CAN_111, CAN_113, CAN_114, AUS_105, AUS_106, MLO_113, MLO_114, MLO_117, MLO_118, MLO_119, MLO_121, MLO_122, MLO_123 y MLO_124, CMA-1 y de toda área costa afuera, hasta tanto se evalúen los impactos acumulativos y climáticos de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en el mar argentino y se elabore y publique una evaluación ambiental estratégica que contemple además de los impactos acumulativos, las alternativas energéticas, los costos y beneficios de la actividad en el marco de una transición energética justa. A su vez, se notifique de la medida cautelar a todas las empresas adjudicatarias de permisos de exploración sísmica y explotación hidrocarburífera costa afuera.

Asimismo, la medida cautelar que se solicita implica que los proyectos sísmicos que ya han sido autorizados y que se encuentran en etapa de exploración u operación deben detenerse inmediatamente hasta tanto tenga lugar el análisis de los impactos acumulativos y la publicación de la evaluación ambiental estratégica referida con anterioridad.

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Esta medida cautelar es promovida de manera previa a la acción preventiva del daño que será iniciada oportunamente, dentro del plazo legal.

El objeto de la acción de fondo será prevenir los daños ambientales que podría sufrir el ecosistema marino en caso de continuar la exploración y explotación petrolera costa afuera y analizar la razonabilidad técnica de avanzar con una actividad contraria a los compromisos climáticos asumidos por la República Argentina.

Todo ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación.

III.- COMPETENCIA

Esta acción es de competencia de la justicia federal en lo Contencioso Administrativo por fundarse la pretensión, directa y exclusivamente, en prescripciones constitucionales de carácter nacional, de modo tal que la cuestión federal es la predominante en la causa.

Existe en autos una típica cuestión federal pues se da una colisión entre el accionar de la Secretaría de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente de la Nación, de la Secretaría de Energía y normas federales (Art. 41 Constitución Nacional, Ley 25.675) y se afectan recursos ambientales en la Plataforma Continental correspondientes a la jurisdicción nacional.

Las Resoluciones que autorizan las prospecciones sísmicas y la explotación de gas costa afuera emanan de la Secretaría de Cambio Climático, perteneciente al Gobierno Nacional.

La competencia federal en razón de la materia se produce por la presencia del derecho federal, en aquellos casos judiciales que versan sobre la interpretación de disposiciones de la Constitución Nacional, de los tratados con naciones extranjeras, de toda clase de normas federales y de los actos federales de las autoridades del Estado Nacional; y sobre la validez o conflicto, que se presente entre la

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Constitución Nacional y normas inferiores de cualquier naturaleza o, entre normas infraconstitucionales por la prevalencia de una sobre otras, o entre la Ley fundamental y los actos de autoridades nacionales, provinciales o locales.

La cuestión federal es aquella que se presenta cuando se hace preciso asegurar la supremacía del ordenamiento jurídico federal en general y de la Constitución Nacional en particular.

En consecuencia y por las razones que explicaremos infra, entendemos que este Juzgado es competente en razón de las personas y de la materia involucradas, lo cual expresamente SOLICITO a V.S. que así lo declare.

IV. HECHOS

Durante los años 2018 y 2019, el Estado Nacional licitó y adjudicó permisos de exploración sísmica hidrocarburífera en la Plataforma Continental Argentina. Se trata de 23 bloques que abarcan más de 135.000 km2 de superficie, frente a las costas de las provincias de Buenos Aires y Río Negro, Tierra del Fuego y la cuenca oeste de las Islas Malvinas1.

12 empresas extranjeras resultaron adjudicatarias de permisos para la exploración sísmica costa afuera en el mar argentino: Equinor, Exxon Mobil, Qatar Petrolium Pluspetrol, Shell, Tullow, Total Austral, Shell, entre otras.

YPF, empresa con participación estatal mayoritaria del Estado argentino, fue otra de las beneficiadas.

1 Resolución 703/2019 Secretaría de Gobierno de Energía

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Mediante Resolución Conjunta 3/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaría de Gobierno de Energía se aprobaron los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de obras o actividades de exploración y explotación hidrocarburífera, a realizarse en los permisos de reconocimiento superficial, permisos de exploración, o concesiones de explotación de hidrocarburos, en el ámbito territorial ubicado a partir de las DOCE (12) millas marinas hasta el límite exterior de la plataforma continental.

La citada Resolución regula la estructura y contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental para proyectos de exploración asociados a actividades de adquisición sísmica.

La prospección sísmica es el método de investigación geológica más empleado actualmente en la etapa de exploración, para conocer las estructuras del subsuelo marino y así ubicar yacimientos de hidrocarburos para su potencial perforación y explotación. Para ello se utilizan buques de investigación sísmica, cuya tecnología de adquisición de datos está ligada a la transmisión controlada de energía acústica, la recepción de las ondas reflejadas y su posterior análisis.

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En el año 2022 y, en lo que ha transcurrido de 2023, se han prorrogado por 2 años los permisos de exploración costa afuera de las áreas MLO_1192, MLO_1143, CAN_1074, CAN_1085 MLO_1236, CAN 1117, CAN_1138, MLO_1229, MLO_12110, AUS_10611, AUS_10512, CAN_11413, MLO_12414 y por 1 año las áreas MLO_11315, MLO_11716, MLO_11817 y CAN_10218. Respecto de la mayoría de estas áreas, hasta el momento, no se han publicado estudios de impacto ambiental que ponderen los riesgos ecosistémicos de la exploración sísmica costa afuera.

El 16 de agosto de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 625/2022 de la Secretaría de Energía establece los requisitos para los “nuevos emprendimientos hidrocarburíferos”, entre los que se encuentran inversiones mínimas en proyectos costa afuera en áreas hidrocarburíferas de jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y/o en las áreas adyacentes del Mar Territorial Argentino y el subsuelo de la plataforma continental de jurisdicción nacional, de USD 250.000.000 en un plazo máximo de 4 años.

Apenas 16 días más tarde, el 1 de septiembre de 2022, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 630/2022 de la Secretaría de Energía que categorizó como “nuevo emprendimiento hidrocarburífero” al Proyecto offshore Fénix a desarrollarse en el área cuenca marina austral CMA-1. Este proyecto se encuentra en cabeza de las empresas Total Austral, Wintershall y Pan American Sur.

2 Resolución 765/2022 Secretaría de Energía. 3 Resolución 766/2022 Secretaría de Energía. 4 Resolución 303/2022 Secretaría de Energía. 5 Resolución 241/2022 Secretaría de Energía. 6 Resolución 267/2022 Secretaría de Energía. 7 Resolución 268/2022 Secretaría de Energía. 8 Resolución 251/2022 Secretaría de Energía. 9 Resolución 242/2022 Secretaría de Energía. 10 Resolución 244/2022 Secretaría de Energía. 11 Resolución 247/2022 Secretaría de Energía. 12 Resolución 249/2022 Secretaría de Energía. 13 Resolución 250/2022 Secretaría de Energía. 14 Resolución 175/2022 Secretaría de Energía.15 Resolución 752/2022 Secretaría de Energía. 16 Resolución 735/2022 Secretaría de Energía. 17 Resolución 752/2022 Secretaría de Energía. 18 Resolución 123/2023 Secretaría de Energía.

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Para dar inicio a estas exploraciones sísmicas costa afuera es necesaria la presentación de estudios de impacto ambiental y que se cumpla con la participación ciudadana. Por ello, el 1 de julio de 2021 tuvo inicio la audiencia pública 1/2021 en el marco de la cual se presentó el estudio y la evaluación de impacto ambiental de la campaña de adquisición sísmica offshore cuenca Argentina Norte (áreas CAN 108, CAN 100 y CAN 114). Estas áreas suman una superficie de 24.974 km2.

La audiencia pública virtual se prolongó durante 3 jornadas en las cuales sólo 12 participantes se expresaron a favor de la campaña sísmica, mientras que 345 lo hicieron en contra.

En el marco de esa audiencia pública, Santiago Cané, por entonces Coordinador del área de legales de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), reclamó la elaboración de una evaluación ambiental estratégica. A saber: “…desde la FARN consideramos que no se pueden emitir permisos ambientales ni culminar los procesos de evaluación de impacto ambiental de cada proyecto hasta tanto se realice una evaluación ambiental estratégica de la actividad. Antes de autorizar a Equinor o a cualquier empresa a explorar, es necesario conocer los impactos que pueden tener todos los proyectos en conjunto, la explotación de todas las áreas de manera acumulativa, ya que no es lo mismo el impacto de una sonda que de 10 o 100 o más. Asimismo, esa evaluación estratégica debe analizar la compatibilidad de la actividad con los compromisos asumidos con relación al cambio climático y determinar si es posible y cómo insertar el desarrollo de esta explotación en un plan de reducción de emisiones y transición a energías limpias”19.

Por su parte, el discurso de Alexandra Sapoznikow, bióloga y representante del Foro para la Conservación del Mar Patagónico, también puso de relieve la necesidad de contar con una evaluación Ambiental estratégica de la siguiente manera: “Consideramos necesario realizar una evaluación ambiental estratégica antes de autorizar esta actividad. El informe presentado por la empresa no contempla un

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Versión taquigráfica de la Audiencia pública 1/2021, p. 32

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/version_taquigrafica_1-7-2021_audiencia_publica_mayds _version_final.pdf

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análisis integral ecosistémico bajo el principio de precaución y va en contra de compromisos internacionales asumidos por Argentina en relación a la creación de áreas marinas protegidas y al cambio climático. Una actividad de esta magnitud requiere de un análisis integrado de las diferentes políticas aplicadas al uso y manejo de nuestro océano y sus consecuencias socioambientales. El mar es uno solo y está altamente conectado, por lo que los impactos de esta actividad van mucho más allá de los sitios concedidos a esta empresa. Se requiere una evaluación de los impactos acumulativos y con participación plena de actores de todos los sectores y regiones costeras del país. El proyecto se superpone e impacta directamente en áreas identificadas por el Ministerio de Ambiente de la Nación como prioritarias para la conservación marina y que son candidatas a ser Áreas Marinas Protegidas, como son el frente marítimo del Río de la Plata, Rincón y el frente de la plataforma media. Además, los impactos de la actividad sísmica alcanzarían otras áreas prioritarias, como el frente Valdez o el frente del talud. Las actividades se superponen además e impactan en áreas extremadamente relevantes para la biodiversidad, que incluyen, por ejemplo, el desove de especies de interés ecológico y comercial, zonas de migración del calamar y áreas de alimentación de aves, mamíferos marinos y tortugas. -Se proyecta una presentación. Sra. Sapoznikow.- En este mapa ustedes pueden ver los bloques concedidos y, en violeta o rosa, áreas de alimentación del elefante marino del sur. Vemos que hay una altísima superposición entre estas dos áreas. El elefante marino es una especie que no ha sido mencionada en el informe, al igual que otras de aves y mamíferos marinos que bucean a gran profundidad y que por lo tanto sufrirían el impacto sonoro de esta actividad. El sonido emitido por la actividad sísmica es de niveles extremadamente superiores a los habituales en el medio marino y se superpone ampliamente con el rango de audición de aves, mamíferos, tortugas y peces, produciendo efectos muy diversos que van desde la desorientación hasta lesiones y la muerte. 67 La exploración y la explotación deben ser evaluadas conjuntamente, en profundidad, antes de comenzar con la exploración sísmica dado que son actividades de altísimo riesgo, tanto en el momento que se realizan como a largo plazo”.

Cabe destacar que el Foro para la Conservación del Mar Patagónico y Áreas de Influencia, constituye una red internacional de 24 organizaciones de la

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sociedad civil que trabajan por la conservación de los mares del cono sur. FARN forma parte activa de esta red.

Corresponde destacar que el 30 de junio de 2021, un día antes del inicio de la audiencia pública 1/2021, fue publicada en el Boletín Oficial la Resolución 201/2021 del Ministerio de Ambiente de la Nación. En la citada Resolución se aprueba el Protocolo de monitoreo de la fauna marina (art. 3) y, en ese protocolo, se reconoce que se va a ampliar la línea de base ambiental. En rigor de verdad, no se trata de una ampliación de la línea de base ambiental sino que se busca generar información que no existe al momento de la celebración de la audiencia pública por estar basado el estudio de impacto ambiental en mera información teórica, que obviamente no es útil para ponderar los verdaderos daños que se van a ocasionar al ecosistema marino.

A su vez, la Resolución 197/2018 del por entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación, establece que para el otorgamiento de permisos de exploración costa afuera, los informes tienen que estar basados en datos primarios. Sin embargo, el diagnóstico del estado del ambiente marino -línea de base Ambiental- no estuvo basado en muestreos, campañas y trabajos de campo in situ (información primaria) sino en citas bibliográficas (información secundaria), muchas de las cuales estaban desactualizadas.

A pesar de la citada ilegalidad y la laguna informativa que ello conlleva, el 24 de diciembre de 2021, a través de la Resolución 436/2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aprobó la realización del proyecto “ADQUISICIÓN SÍSMICA 2D-3D-4D OFF-SHORE EN BLOQUE CAN 108 -CAN 114” presentado por EQUINOR ARGENTINA AS SUCURSAL ARGENTINA.

Posteriormente, mediante Resolución 18/2022 de la Secretaría de Cambio Climático, Desarrollo Sostenible e Innovación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, fue convocada la Audiencia Pública 2/2022, con el objeto de poner en consideración de la ciudadanía la documentación de la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto denominado “Exploración Sísmica 3D (Bloque CAN -Cuenca Argentina Norte- 102)”.

El 19 de diciembre de 2022, tuvo inicio la Audiencia Pública 2/2022 de forma virtual. Allí, se presentó Ariel Slipak, economista y Coordinador del área de

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investigación de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN). Durante su presentación oral, enfatizó la necesidad de contar con una evaluación ambiental estratégica (EAE): “Desde FARN, desde la Fundación Ambiente y Recursos Naturales, participamos en las instancias anteriores y expusimos los argumentos por los que consideramos que existen otras alternativas económicas para la provincia de Buenos Aires y la Costa 102 Atlántica en lugar de la explotación hidrocarburífera costa afuera. Tanto en audiencias anteriores como en estudios científicos disponibles en nuestra página web hemos presentado una amplia gama de argumentos, y argumentos de diferentes tipos. Entre ellos destacamos muchos, poco valorados por perspectivas economistas, como por ejemplo la pérdida de biodiversidad, antecedentes de derrames en este tipo de explotaciones que conllevan un alto riesgo para el ambiente, la necesidad de acelerar la transición de nuestra matriz energética primaria hacia fuentes renovables para disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero y atender la crisis climática. Pero también presentamos otros argumentos, también poco escuchados, como la falta de instancias de participación que se alineen con el Acuerdo de Escazú, o la necesidad de realizar evaluaciones ambientales que tengan en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos del conjunto de actividades que se desarrollan en un determinado lugar, en lugar de evaluaciones aisladas o evaluaciones individuales sobre cada proyecto o cada pozo. Precisando, apuntamos a la necesidad de aplicar el herramental que brinda la evaluación ambiental estratégica”20.

El bloque CAN 102 es el más cercano a la costa uruguaya. Se encuentra en el límite de la zona económica exclusiva de Uruguay, a 270 kilómetros de Punta Médanos, en la provincia de Buenos Aires. Sin embargo, la República de Uruguay no ha contado con información integral sobre los impactos ambientales ni tenido chance de participación genuina en la decisión de la Secretaría de Cambio Climático de aprobar la prospección sísmica en este bloque. En este escenario, la delegación uruguaya en la Comisión Mixta del Frente Marítimo ha presentado un reclamo ante Argentina

20 Versión taquigráfica Audiencia Pública 2/2022, p. 101 y 102

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anexo_i_version_taquigrafica_19-12-22.pdf

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afirmando que recibió información insuficiente sobre las actividades en la costa de Buenos Aires21.

Al revisar cómo se ha formado la línea de base ambiental del estudio de impacto ambiental correspondiente al bloque CAN 102, nos encontramos con que se toman observaciones de fauna del buque Spectrum. Se trata de una empresa que ha efectuado en el área CAN 102 una serie de prospecciones sísmicas tomando nota de las observaciones de fauna durante esa actividad en el año 2018 y entre febrero y marzo de 2020. Lo cierto es que ello no representa a una línea de base ambiental. Una línea de base ambiental es un diagnóstico previo del estado del ambiente que lo que hace es evaluar lo que sucede con la fauna marina antes del inicio de la actividad en cuestión. Por otra parte, la tarea realizada por el buque Spectrum representa el monitoreo efectuado al momento que se realizaban prospecciones sísmicas a fin de analizar la afectación de aquellas especies marinas ubicadas en el área operativa.

El Estudio de Impacto Ambiental del bloque CAN 102 se refiere al sitio web www.siguiendoballenas.org. De este sitio web surge la existencia de una ballena franca austral llamada Misterio, que se encuentra en el talud continental, en aguas profundas, y que sería alcanzada por el área de influencia indirecta de este proyecto sísmico.

Asimismo, corresponde señalar que la Consultora Serman, a cargo del Estudio de Impacto Ambiental del bloque CAN 102, no cuenta entre sus profesionales biólogos y biólogas con especialistas en acústica marina. Tampoco cuenta con biólogos y biólogas especialistas en observación de fauna en el Mar Argentino.

El 26 de abril de 2023 tuvo lugar la audiencia pública 1/2023 con el fin de poner en consideración de la ciudadanía la documentación relativa a la Evaluación de Impacto Ambiental del “Proyecto Fénix en la Cuenca Marina Austral (CMA-1)”. Ese mismo día, en una evidente demostración de la obsesión de avanzar a toda velocidad

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https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/reclamo-de-uruguay-a-la-argentina-por-la-exploracion-petrolera- maritima-nid27052023/

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con exploraciones sísmicas por doquier, fue publicada en el Boletín Oficial la aprobación del Proyecto “Registro Sísmico Offshore 3D Área CAN 102, Argentina” presentado por la empresa YPF SA22. Esta aprobación surge de la Resolución 10/2023 de la Secretaría de Cambio Climático.

A diferencia de las autorizaciones previas, el Proyecto Fénix se refiere a la construcción de una plataforma costa afuera para la explotación de gas en la cuenca marina austral.

En el marco de la audiencia pública 1/2023, FARN puso de manifiesto, una vez más, no sólo una crítica contundente al Estudio de Impacto Ambiental sino también la necesidad de evaluar los impactos acumulativos y de contar con una Evaluación Ambiental Estratégica. A saber: “Buenas tardes. Mi nombre es Cristian Fernández. Soy abogado, docente a cargo de la materia de Evaluación de Impacto Ambiental y coordinador de legales de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales. Vengo aquí a hacer una análisis del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental en su capítulo 6, la línea de base, no releva con información en campañas ni con información in situ lo que sucede. Simplemente se ha hecho una campaña en 2022 y en otros años fundamentalmente centrada en el lecho marino, en los sedimentos, pero no así en las especies que habitan la zona. De hecho, el capítulo 7 habla de la sensibilidad ambiental de la zona, pero cuando vemos eso en contraste con el capítulo 9 de medidas de mitigación, encontramos que entre las medidas de mitigación no se aborda cómo mitigar ni cómo se va a poner en peligro a especies como la ballena franca austral. El propio informe de Parques Nacionales remarca que tiene que darse vista a la comisión asesora de ese monumento natural. No sé si eso ha ocurrido. También debe considerarse cómo se afectará al albatros cabeza gris, que se encuentra en peligro de extinción, y al pingüino penacho amarillo. Obviamente que de la extinción no hay vuelta atrás. Después de la extinción, no hay regresión. Por lo tanto, vemos que las medidas de mitigación del capítulo 9 son claramente insuficientes a la luz de lo que es una línea de base ambiental totalmente defectuosa y con falta de

22 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/285193/20230426

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información in situ, es decir, en campo. Asimismo, vemos que se subestiman de manera grotesca lo que podrían ser las fugas de metano, o sea, las emisiones de gases de efecto invernadero. Recordemos que el metano es un gas de efecto invernadero veintiún veces más dañino que el dióxido de carbono. Se dice que la fuga de metano podría ser del 0,12 por tonelada. Lo cierto es que hay una investigación reciente publicada en la revista Energy and Environmental Science de la Universidad de Princeton, que releva plataformas offshore del Reino Unido, que muestra que ese número es totalmente bajo para lo que corresponde a las plataformas offshore. A su vez, no hay estimación de emisiones indirectas. Por otra parte, está todo lo que tiene que ver con el control y con quienes controlan. Aparecen apenas cinco currículums de observadoras en buque. Cinco personas parecieran insuficientes teniendo en cuenta que en el antecedente de Vega Pléyade operaron dieciocho buques. Si en Fénix vamos a tener dieciocho buques, claramente cinco observadoras es a todas luces insuficiente. Esto no es menor porque son las personas a cargo de monitorear la fauna marina. Por lo tanto, no vamos a poder tener un monitoreo verdadero. También me pregunto quién controla a los que controlan, o sea, quién monitorea a los que monitorean. Me parece que hay que marcar esto con mucha fuerza. Creo que hay una deficiencia muy grande en lo que respecta a los estudios de impactos acumulativos. Claramente subestiman los riesgos. Consideran las cuestiones de infraestructura como riesgos moderados cuando en verdad estamos hablando de tuberías, de Vega Pléyade. Estamos hablando de tres pozos. Y para esto creo que una herramienta fundamental -FARN lo viene exigiendo en distintas audiencias públicas, lo hizo en la Audiencia Pública n.°1 de 2021, en la 2 de 2022 y lo hacemos ahora en la Audiencia Pública 1/23-, es una evaluación ambiental estratégica; una evaluación ambiental estratégica que nos permita debatir políticas de largo plazo, que nos permita debatir alternativas energéticas. Porque aquí se está poniendo en foco la expansión de los combustibles fósiles cuando en verdad el mundo va hacia otro lado, hacia políticas de transición energética de energía limpia. Con lo cual, la evaluación ambiental estratégica creo que es el corazón de lo que deberían trabajar las autoridades ambientales, las autoridades energéticas; es fundamental que eso suceda”23.

23 Versión taquigráfica Audiencia Pública 1/2023, p. 57/58 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/if-2023-51127298-apn-deiayaramad.pdf

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Durante el desarrollo de esta audiencia, se dio un fenómeno que ya habíamos presenciado en la audiencia del bloque CAN 102 pero que, en esta ocasión, se vio profundizado. Nos referimos a la presencia de numerosos empleados y empleadas de empresas petroleras que tomaron la palabra para defender el proyecto en cuestión omitiendo cualquier referencia técnica concreta al análisis del Estudio de Impacto Ambiental. De esta manera, la audiencia pública se vio desnaturalizada y el concepto y alcance de la participación ciudadana se encuentra a todas luces tergiversado. En efecto, la audiencia se vio dominada por la empresa Total y numerosos empleados de diferentes petroleras con consignas favorables a la actividad extractiva que se asemejan más a expresiones de fe que a análisis técnicos.

Al evaluar el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) de marzo de 2023 para el Proyecto Fénix, observamos varias deficiencias muy preocupantes.

La evaluación del impacto acumulativo no aborda adecuadamente los impactos sustanciales y negativos que este proyecto tendrá en el clima a lo largo de su vida útil, lo cual es muy problemático. En rigor, el estudio no buscó especies de importancia para la conservación (como corales, aves, mamíferos, tortugas, etc.) en el sitio del proyecto, sino que simplemente utilizó materiales publicados previamente sobre la región general, muchos de los cuales destacan la presencia de especies sensibles en lugares cercanos. A pesar de las limitaciones de basarse en informes publicados anteriormente sin realizar ningún muestreo específico en el sitio del proyecto propuesto, el estudio aún encuentra que muchas especies preocupantes están presentes en concentraciones significativas en la zona del proyecto y, sin embargo, no aborda esas especies en su plan de mitigación (Capítulo 9).

En general, el EsIA del Proyecto Fénix identifica una serie de áreas sensibles desde el punto de vista ambiental clave en el capítulo 7. Sin embargo, solo incluye un capítulo bastante breve y general que describe los planes de mitigación (Capítulo 9) y que tiene varias omisiones importantes. Por ejemplo, el capítulo 7 (p.24,

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Fig 7.7.1) muestra que el proyecto estará en un área que han considerado altamente sensible para peces, invertebrados y ballenas barbadas (misticetos), así como moderadamente sensible con respecto a los pinnípedos. Sin embargo, los mamíferos marinos son los únicos mencionados en el capítulo de mitigación, y la información proporcionada es incompleta y, por lo tanto, no puede evaluarse para determinar su adecuación.

El talud austral representa un sector de uso intenso de varias especies de pingüinos, en particular, del pingüino de penacho amarillo (Eudyptes chrysocome). Esta especie se alimenta en invierno y primavera, principalmente en un sector que se superpone ampliamente con los bloques de concesión petrolera adjudicados (“Estado de situación. Riesgos e impactos de la prospección sísmica en el Mar Argentino 2021 • 2022”, coordinado por el Foro para la Conservación del Mar Patagónico y Áreas de Influencia, página 33).

Los planes de mitigación (capítulo 9) que se describen para este proyecto son insuficientes porque carecen de medidas de mitigación para la mayor parte de la fauna marina sensible identificada en el sitio del proyecto tal como consta en los capítulos 6 y 7 del EsIA.

La mayor falla del estudio de impacto ambiental del proyecto Fénix es que la evaluación de impacto acumulativo no considera las emisiones que se liberarán por la cantidad de gas que el proyecto planea extraer, ni cómo esas emisiones afectarán negativamente a la sociedad, la flora y fauna marinas, o los beneficios socio ambientales proporcionados por el ecosistema marino.

El resumen del impacto acumulativo en la página 10.5 sólo identifica los impactos acumulativos moderados de la infraestructura, pero no considera por completo los impactos acumulativos relacionados con el cambio climático, que serán graves. Tampoco evalúa los impactos acumulativos en la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas, que probablemente sean negativos y no despreciables.

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Se han subestimado en gran medida las emisiones directas (operativas) de gases de efecto invernadero (GEI).

Las emisiones directas u operativas de GEI de las actividades de petróleo y gas en tierra se refieren a la liberación de GEI resultantes de las actividades involucradas en la exploración, extracción, producción y transporte de petróleo y gas desde campos en tierra. Estas emisiones se denominan directas porque resultan de actividades que están directamente relacionadas con la extracción y producción de petróleo y gas, y son operativas porque surgen de las operaciones cotidianas de las actividades de petróleo y gas en tierra.

Las principales fuentes de emisiones directas de GEI de las actividades de petróleo y gas en tierra incluyen:

● Combustión de combustibles fósiles: La combustión de combustibles fósiles, como gas natural, diesel y gasolina, es una fuente importante de emisiones de GEI de las actividades de petróleo y gas en tierra. La combustión de combustibles fósiles se utiliza para alimentar equipos como plataformas de perforación, compresores y bombas.

● Quema de gas: La quema es la quema controlada de gas natural que no puede ser utilizado o transportado. Esta es una práctica común en las actividades de petróleo y gas en tierra y puede resultar en emisiones significativas de GEI, particularmente si la quema es ineficiente.

● Venteo de gas: Se refiere a la liberación de gas natural directamente a la atmósfera durante el proceso de producción. Esto ocurre cuando el gas no se captura o utiliza y, en cambio, se libera a la atmósfera. El venteo de gas también puede resultar en emisiones significativas de GEI.

● Fugas de gas: Las fugas de equipos como tuberías, válvulas y tanques pueden liberar metano, un potente GEI, a la atmósfera.

Con respecto a las emisiones directas (operativas) del proyecto, la Sección 8.7 de la EIA proporciona la siguiente información:

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“8.7 ETAPA DE PRODUCCIÓN

“Se presentan a continuación los impactos vinculados a la etapa de operación. Durante esta etapa se han identificado pocos impactos que en general se encuentran además contemplados en los analizados para la etapa de construcción, que posee mayor cantidad de impactos y de mayor magnitud. Durante al menos 20 años de operación planificados, la plataforma y tuberías operarán extrayendo y transportando el producto como se describe en el Capítulo 4 (Descripción del Proyecto).

“8.7.1 Medio físico

“8.7.1.1 Impacto de las emisiones de los generadores, buque soporte y helicópteros sobre la calidad de aire

“Las emisiones favorecerán el empobrecimiento de la calidad del aire en las inmediaciones de la plataforma y contribuirán al aumento de los niveles globales de gases de efecto invernadero (GEI) en la atmósfera.

“Luego de las operaciones de instalación y perforación, la plataforma quedará en la etapa de producción. No habrá venteos en operación normal ya que la plataforma está diseñada para soportar la presión estática de los pozos, aunque habrá operación del buque soporte, helicópteros y los generadores de la plataforma durante los al menos 20 años de vida útil de la plataforma.

“La Tabla 8.7.1.1.1 muestra la totalidad de las emisiones durante la vida útil de la plataforma.

EsIA Tabla 8.7.1.1.1 Emisiones durante la vida útil de la plataforma.

“A modo de referencia, durante los meses de construcción los equipos en el mar generarán 44478 t de CO2 que representa algo más de 7 veces lo generado por

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la operación de la plataforma durante su vida útil de 20 años. Considerando los resultados de la evaluación de impactos durante la construcción, el impacto residual es leve (ver Punto 8.6.1.1).”

La EIA no sustenta ni proporciona la base para la afirmación de que solo se emitirían 0,12 toneladas de metano desde la plataforma durante la vida del proyecto. Tampoco sustenta la afirmación que solo se emitirían 0,24 toneladas de metano desde el buque de apoyo durante la vida del proyecto. Sin embargo, estos valores para las emisiones de metano del Proyecto Fénix Cuenca Austral propuesto difieren enormemente de las estimaciones recientes de fugas de metano de las plataformas petroleras en alta mar, que han encontrado que las tasas de fugas de metano son un porcentaje significativo de la producción total de metano.

En el año 2020, en un estudio publicado en Environmental Science & Technology, científicos de la Universidad de Michigan presentaron mediciones de emisiones de metano (CH4) de plataformas de petróleo y gas en alta mar en el Golfo de México de los EE. UU. para estimar las tasas de fuga de metano de dichas plataformas. Estos científicos encontraron lo siguiente:

“Combinamos muestras a nivel de instalación, datos de producción y estimaciones de inventario para generar un inventario basado en mediciones aéreas de las emisiones de CH4 para el Golfo de México de los Estados Unidos. Comparamos nuestro inventario y el Inventario de Gases de Efecto Invernadero (GHGI) de la Agencia de Protección Ambiental con estimaciones regionales en el aire. El nuevo inventario y las estimaciones regionales en el aire son consistentes con el GHGI en aguas profundas, pero parecen más altas para aguas poco profundas. Para todo el Golfo de México de los Estados Unidos, nuestro inventario estima emisiones totales de 0.53 Tg CH4 / año [0.40−0.71 Tg

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CH4 / año, IC 95%] y corresponde a una tasa de pérdida de 2.9% [2.2-3.8%] de la producción de gas natural “24 (el destacado me pertenece).

A principios de abril de 2023, en un estudio publicado en las Actas de la Academia Nacional de Ciencias, científicos de la Universidad de Michigan, la Universidad de Stanford, la Universidad de Arizona y la Universidad de Wisconsin, de los Estados Unidos presentaron mediciones adicionales de las emisiones de metano de las plataformas de petróleo y gas en alta mar en el Golfo de México de los EE.UU. para resaltar las emisiones elevadas de metano. de operaciones en aguas poco profundas (profundidades inferiores a 200 metros). Estos científicos encontraron lo siguiente: “Aquí, recopilamos observaciones aéreas y las combinamos con estudios e inventarios anteriores para estimar el impacto climático de las operaciones de campo actuales. Evaluamos todas las principales emisiones de gases de efecto invernadero en el sitio, dióxido de carbono (CO2) de la combustión y metano de las pérdidas y la ventilación. Usando estos hallazgos, estimamos el impacto climático por unidad de energía de petróleo y gas producidos (la intensidad de carbono). Encontramos altas emisiones de metano (0.60 Tg/a [0.41 a 0.81, intervalo de confianza del 95%]) que exceden los inventarios. Esto eleva el IC promedio de la cuenca a 5.3 g CO2e / MJ [4.1 a 6.7] (horizonte de 100 años) sobre el doble de los inventarios. La IC en todo el Golfo varía, con la producción de aguas profundas exhibiendo un bajo IC dominado por las emisiones de combustión (1.1 g CO 2 e / MJ), mientras que las aguas federales y estatales poco profundas exhiben un IC extraordinariamente alto (16 y 43 g CO2e / MJ) impulsado principalmente por las emisiones de metano de las instalaciones centrales (intermediarios para la recolección y el procesamiento)”25 (el destacado me pertenece).

24 https://pubs.acs.org/doi/10.1021/acs.est.0c00179
25 https://www.pnas.org/doi/10.1073/pnas.2215275120

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Estos hallazgos son particularmente relevantes para el Proyecto Fénix Cuenca Austral, que propone instalar una plataforma de gas en aguas de poca profundidad (70 metros).

Investigaciones adicionales encuentran que las altas tasas de fuga de metano de las plataformas de petróleo y gas en alta mar son universales. A principios de este año (2023), en un estudio publicado en Energy & Environmental Science, científicos de la Universidad de Princeton examinaron las tasas de fuga de metano de las plataformas de petróleo y gas en alta mar en el Reino Unido. Estos científicos encontraron lo siguiente:

“El Inventario Nacional de Emisiones Atmosféricas (NAEI) del gobierno del Reino Unido (NAEI) se utiliza para proporcionar datos de emisiones de gases de efecto invernadero del Reino Unido a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El enfoque ascendente de NAEI estimó las emisiones de metano (CH 4) de 2019 de la extracción y el transporte de petróleo y gas natural (O&G) desde fuentes costa afuera a terminales terrestres en 52 Gg CH4, lo que corresponde a la pérdida del 0,14% de la producción de gas. Aquí investigamos los enfoques utilizados por el NAEI y encontramos que subestima sustancialmente las fugas. Sugerimos enfoques integrados alternativos que combinan mediciones directas, prácticas de gestión y los efectos de las condiciones ambientales para estimar las emisiones fugitivas. Estimamos que las emisiones totales de CH 4 del Reino Unido por quema, combustión, procesamiento, ventilación y transferencia de O&G son de 289 Gg CH4 (0,72% de la producción), cinco veces más que la estimación de NAEI”26 (el destacado me pertenece).

La página 1.4 del Resumen Ejecutivo dice:
“Una vez puesta en producción, se espera que Fénix aporte hasta 10 millones de

metros cúbicos de gas por día, que serán suministrados al mercado nacional.

26 https://pubs.rsc.org/en/content/articlelanding/2023/ee/d2ee03072a

20

Esto representa entre el 8% y 10% de la producción actual de gas del país aproximadamente.”

Con base en las publicaciones citadas con anterioridad, podemos estimar conservadoramente que la fuga de metano del Proyecto Fénix Cuenca Austral sería del 1% de su tasa de producción, o 100,000 metros cúbicos de metano por día. Durante un período de 100 años, el potencial de calentamiento global del metano es 21 veces mayor que el del dióxido de carbono (CO2). Según el siguiente cálculo, el impacto climático anual de esta tasa de fuga de metano sería: 100.000 m 3 CH4/d x 0,00076 tCH4/m3 365 d/año x 21 tCO2 eq/tCH4 = 580.000 tCO2eq/año

Esta estimación conservadora de fugas de metano del Proyecto Fénix Cuenca Austral es más de un millón de veces la estimación proporcionada en la Sección 8.7 del EIA.

Cabe destacar que esta estimación conservadora de la fuga de metano del Proyecto Fénix Cuenca Austral causaría impactos significativos que no han sido analizados en el estudio de impacto ambiental.

El 7 de junio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 16/2023 de la Secretaría de Cambio Climático que aprobó la realización del Proyecto “Fénix en Cuenca Marina Austral (CMA-1)” presentado por la empresa TOTAL AUSTRAL S.A. SUCURSAL ARGENTINA27.

El art. 3 de la citada Resolución 3/2016 reconoce que el estudio de impacto ambiental del Proyecto Fénix fue aprobado a pesar de no contar con Plan de Contingencias y de pretender generar información sobre impactos ambientales a través de actualizaciones del Plan de Gestión Ambiental. A saber: “Toda actualización del Plan de Gestión Ambiental mencionado en el Artículo 2o de la presente, en lo que respecta a la organización, permisos y responsables, así como la constancia de aprobación del correspondiente Plan Nacional de Contingencias (PLANACON), deberá ser comunicada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL”.

27 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/287906/20230607

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Recientemente, se ha llevado adelante la consulta temprana correspondiente a los proyectos Malvinas Oeste (MLO) y CAN 107 y 10928.

Mediante Resolución 17/2023 de la Secretaría de Cambio Climático, publicada el 4 de julio de 2023 en el Boletín Oficial, se autorizó la realización del Proyecto de perforación de un pozo exploratorio, denominado “Argerich-1” Cuenca Argentina Norte (Bloque CAN_100)” en el período comprendido entre el 15 de diciembre del año 2023 y el 15 de junio del año 202429.

De esta manera se avanza a toda prisa con el procedimiento de autorización de proyectos de exploración sísmica y explotación de gas costa afuera con estudios ambientales incompletos, omitiendo ponderar los impactos acumulativos y sin importar los daños ambientales irreversibles y permanentes que se ocasionarán al ecosistema marino ni los compromisos climáticos asumidos por el Estado argentino.

Las prospecciones sísmicas amenazan específicamente a los ejemplares de Ballenas Franca Austral (Eubalaena australis), quienes habitan y/o transitan por las aguas del Mar Argentino. Esta especie es un monumento natural y por ende está especialmente protegida gozando de una protección absoluta. Además, está protegida a nivel mundial por la Comisión Ballenera Internacional –que prohíbe su caza – y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna (CITES).

Asimismo, la zona de operaciones petroleras coincide con el talud continental, que es un área sensible a todo el mar Argentino. El talud es una especie de gran pared submarina contra la que se choca una corriente subantártica, llamada Corriente de Malvinas. Esta fricción es clave en el sostenimiento de la biodiversidad en el Atlántico Sur. Esta afectación, sin embargo, no fue incluida en los estudios de impacto ambiental mencionados con anterioridad.

28 https://consultapublica.argentina.gob.ar/MLO123y124v; https://consultapublica.argentina.gob.ar/can107y109
29 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/289481/20230704

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Los permisos de exploración sísmica otorgados se extienden en prácticamente toda la Zona Económica Exclusiva continental argentina y se superponen ampliamente con los frentes productivos y áreas destacadas para la conservación de la biodiversidad (Ver documento “Estado de situación. Riesgos e impactos de la prospección sísmica en el Mar Argentino 2021 • 2022”, coordinado por el Foro para la Conservación del Mar Patagónico y Áreas de Influencia, página 29, que se acompaña como prueba documental). Esto implica que ésta podría verse afectada por los impactos de la actividad sísmica así como también por el impacto que la actividad de extracción de hidrocarburos podría generar en un futuro, en particular el riesgo de derrames de petróleo.

En rigor de verdad, la actividad petrolera existente en la cuenca Austral (sector marino) junto con los bloques ofrecidos y los adjudicados en dicha cuenca y en la cuenca Malvinas Oeste, comprenden un área muy cercana a tres áreas marinas protegidas (Namuncurá-Banco Burdwood I, Namuncurá-Banco Burdwood II, y Yaganes), y tres reservas provinciales (Área Natural Protegida Reserva Costa Atlántica–Tierra del Fuego, Reserva Provincial Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e Islotes Adyacente–Tierra del Fuego, y Reserva Provincial Cabo Vírgenes–Santa Cruz). En estas aguas es muy frecuente observar la presencia del delfín austral. (Lagenorhynchus australis), una especie endémica binacional (Argentina-Chile), que se distribuye exclusivamente en el sur de Sudamérica, y cumple el rol de depredador tope (“Estado de situación. Riesgos e impactos de la prospección sísmica en el Mar Argentino 2021 • 2022”, coordinado por el Foro para la Conservación del Mar Patagónico y Áreas de Influencia, página 30).

Entre otras especies de cetáceos observadas en la zona podemos mencionar al delfín oscuro (Lagenorhynchus obscurus), la tonina overa (Cephalorhynchus commersonii), la orca (Orcinus orca), el cachalote, la ballena sei y la ballena fin (Balaenoptera physalus). El otro registro de concentraciones de cachalotes, asociadas a las pesquerías de merluza negra y calamares, se ubica al sureste de Tierra del Fuego y cercano a las Islas Malvinas sobre la isobata de 200 metros (“Estado de situación. Riesgos e impactos de la prospección sísmica en el Mar Argentino 2021 •

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2022”, coordinado por el Foro para la Conservación del Mar Patagónico y Áreas de Influencia, página 30).

A su vez, corresponde señalar que no ha sido analizado por las autoridades los riesgos potenciales de la explotación de gas e hidrocarburos costa afuera como lo son las emisiones de gases de efecto invernadero por la quema de combustibles fósiles, que contribuyen al cambio climático.

El último informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) señala que existe una estrecha ventana de oportunidad para permitir el desarrollo de la resiliencia climática y que las elecciones y acciones implementadas en esta década tendrá impacto ahora y por miles de años30. Este reporte reconoce la interdependencia del clima, ecosistemas y biodiversidad, y las sociedades humanas; el valor de las diversas formas de conocimiento y los estrechos vínculos entre adaptación y mitigación del cambio climático, la salud de los ecosistemas, el bienestar humano y el desarrollo sustentable.

Antonio Guterres, Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) se refirió a este informe del IPCC como “una guía práctica para desactivar la bomba de relojería climática” y como “una guía de supervivencia para la humanidad. Como muestra, el límite de 1,5 grados es alcanzable. Pero hará falta un salto cuántico en la acción climática”31.

La ausencia de perspectiva climática e intergeneracional de parte de las autoridades ambientales, de un enfoque ecosistémico integral, del paradigma de la precaución y de la prevención, de los impactos acumulativos y el incumplimiento del deber constitucional de conservar la biodiversidad y los beneficios socioambientales que brinda el mar argentino ameritan el planteo de la presente medida cautelar y su resolución de manera urgente.

V. LEGITIMACIÓN ACTIVA.

30 https://report.ipcc.ch/ar6syr/pdf/IPCC_AR6_SYR_SPM.pdf
31 https://www.dw.com/es/cambio-clim%C3%A1tico-la-onu-exige-un-salto-cu%C3%A1ntico/a-65054014

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Previo a ingresar en los fundamentos de la medida cautelar planteada, corresponde detenernos en una cuestión de vital trascendencia pues constituye la puerta de entrada a todo proceso: la legitimación activa. Se trata de la llave que permitirá a la Fundación Ambiente y Recursos Naturales ser demandante para solicitar el análisis de impactos acumulativos en la actividad de exploración y explotación hidrocarburífera costa afuera y exigir una Evaluación Ambiental Estratégica.

La Fundación Ambiente y Recursos Naturales es una organización no gubernamental sin fines de lucro, apartidaria, creada en 1985, cuyo objetivo principal es promocionar el desarrollo sustentable a través de la política, el derecho y la organización institucional de la sociedad. Cuenta entre sus objetivos: “promover la protección y el ejercicio de derecho al ambiente y a la sustentabilidad del desarrollo” y “promover la generación de instrumentos para un mejor desempeño de las autoridades y la ciudadanía en la aplicación y el cumplimiento de las normas ambientales, tomando en cuenta las desigualdades sociales e institucionales existentes en los diferentes ámbitos geográficos y poblacionales del país”.

Los objetivos estatutarios mencionados dan cuenta de que la Fundación se encuentra habilitada para la defensa ambiental del sistema ambiental marino afectado por los proyectos en ejecución, los autorizados y los que tramitan su autorización, en tanto no se han tomado medidas para prever y prevenir los daños ambiente que producirá la actividad de exploración y explotación hidrocarburífera costa afuera.

Tal como lo reconoció esa Corte Suprema de Justicia de la Nación en otra causa que se intentaba la protección judicial del ambiente, se justifica nuestra legitimación para accionar para la tutela de un derecho propio “en los fines que asignan los respectivos estatutos asociativos, de manera que no se acciona en defensa del interés general y difuso de que se cumpla con la Constitución y las leyes, sino en los respectivos intereses legítimos de las organizaciones para que se preserve un derecho de incidencia colectiva, como es el medio ambiente.” (CSJN, causa “Mendoza”, fallo del 30 de agosto de 2006, consid. 2° in fine).

El derecho al ambiente sano y sustentable que funda la presente medida

cautelar encuentra su fundamento constitucional en el art. 41 CN. Por lo tanto, la regla

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que estipula la legitimación para su defensa es diferente a la clásica. Así, la organización firmante se encuentra legitimada para peticionar el objeto de la presente. Calificada doctrina ha definido a la legitimación como el nudo gordiano o el verdadero talón de Aquiles de la tutela procesal. Máxime en temas tan complejos como

los procesos colectivos.32
El inolvidable jurista Germán Bidart Campos explica la relación directa que

vincula al tema de la legitimación procesal con la Constitución Nacional: “Con ser un problema procesal, tiene una honda raíz en el Derecho Constitucional. En efecto, las leyes no pueden disponer discrecionalmente quién está legitimado y quién no lo está. Y no pueden, porque en último término, si los derechos personales tienen base en la Constitución, la legitimación para articular las pretensiones referidas a ellos cuentan con un techo o canon constitucional”33

Los artículos 41 y 43 de nuestra Ley Fundamental introducen la cuestión ambiental y la defensa de intereses colectivos.

Las asociaciones son el tercer sujeto legitimado que menciona el art. 43 CN, al cual confiere habilitación para actuar en defensa de los intereses difusos.

La reforma constitucional de 1994 ha flexibilizado el reconocimiento de la legitimación. En rigor, la aparición de los derechos de incidencia colectiva junto a las acciones que posibilitan su defensa significó una trascendental ampliación en la legitimación para estar en juicio. Tal amplitud se encuentra vinculada con el derecho de todos los habitantes a disfrutar de un ambiente sano (art. 41 CN).

Corresponde destacar que la Ley 25.675 –General del Ambiente- (en adelante LGA) reconoce diferentes legitimaciones activas. Entre ellas, la de “todo habitante” a obtener de las autoridades la información ambiental que administren (art. 16 LGA), la de “toda persona” a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (art. 19 LGA), la de participar en audiencias públicas frente a actividades que puedan generar

32 MORELLO, Augusto M; Cafferata, Néstor; “Visión procesal de cuestiones ambientales”; Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004; pág. 150.
33 BIDART CAMPOS, Germán; “Manual de la Constitución reformada”, T. I, p. 364.

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negativos y significativos sobre el ambiente (art. 20 LGA) y en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (art. 21 LGA).

En este contexto normativo, la Fundación Ambiente y Recursos Naturales inicia la presente medida cautelar, en mérito al marco jurídico y sus objetivos estatutarios y al conocimiento en la problemática ambiental en general y referida a la actividad sísmica costa afuera por el riesgo certero del grave daño ambiental colectivo que la actividad generará.

A mayor abundamiento, es dable señalar que una interpretación amplia en materia de legitimación activa se encuentra estrechamente vinculada al cumplimiento de un principio fundamental de todo Estado de Derecho: la tutela judicial efectiva (art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos). “El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses ante el poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto”34. En virtud de este principio, el juez debe buscar siempre la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, eludiendo su rechazo siempre que ella presente visos de seriedad.

Así las cosas, cabe concluir que la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN) se encuentra legitimada en los términos de la LGA para dar inicio a las presentes actuaciones.

INNOVAR

VI.- SOLICITA SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE NO Debido a la existencia de una lesión actual de derechos ambientales,

SOLICITO a V.S. que, hasta tanto se resuelva favorablemente la acción preventiva del 34 Com. I.D.H., Informe N° 80/99, emitido en el caso n° 10.194 (“Palacios N. C/ R. Argentina”)

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daño que será deducida oportunamente, se decrete una medida cautelar de no innovar que ordene a la Secretaría de Cambio Climático, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, a la Secretaría de Energía de la Nación y a cualquier otra entidad del Estado Nacional abstenerse de otorgar permisos de exploración sísmica y/o explotación hidrocarburífera costa afuera, aprobar estudios y evaluaciones de impacto ambiental, emitir declaraciones de impacto ambiental y/o de autorizar prospecciones sísmicas en las áreas CAN_100, CAN_102, CAN_107, CAN_108, CAN_109, CAN_111, CAN_113, CAN_114, AUS_105, AUS_106, MLO_113, MLO_114, MLO_117, MLO_118, MLO_119, MLO_121, MLO_122, MLO_123 y MLO_124, CMA-1 y de toda área costa afuera, hasta tanto se evalúen los impactos acumulativos y climáticos de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en el mar argentino y se elabore y publique una evaluación ambiental estratégica que contemple además de los impactos acumulativos, las alternativas energéticas, los costos y beneficios de la actividad en el marco de una transición energética justa. A su vez, se notifique de la medida cautelar a todas las empresas adjudicatarias de permisos de exploración sísmica y explotación hidrocarburífera costa afuera.

Asimismo, la medida cautelar que se solicita implica que los proyectos sísmicos y de explotación que ya han sido autorizados y que se encuentran en etapa de exploración u operación deben detenerse inmediatamente hasta tanto tenga lugar el análisis de los impactos acumulativos y la publicación de la evaluación ambiental estratégica referida con anterioridad.

En la especie se cumplen acabadamente los requisitos que la ley exige para el decreto de esta medida cautelar, a saber:

A) VEROSIMILITUD DEL DERECHO:

Este requisito queda demostrado mediante la ilegalidad que significa haber aprobado estudios de impacto ambiental referidos a prospecciones sísmicas costa afuera y de explotación en el caso del Proyecto Fénix sin que previamente se hubieran

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analizado los impactos acumulativos de esta actividad ni analizado alternativas ni publicado una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) al respecto.

La verosimilitud del derecho invocado (art. 15 inc. b Ley 26.854) se vincula con el deber de las autoridades de preservar el patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica (art. 41 Constitución Nacional), el deber de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad (art. 2 inc g Ley 25.675), el deber de presentar una evaluación de impacto ambiental de manera previa al inicio de la actividad (arts. 11 y 13 Ley 25.675), el deber de proporcionar información (art. 16 Ley 25.675), los principios precautorio, preventivo, de sustentabilidad y equidad intergeneracional (art. 4 Ley 25.675). Todos estos deberes se relacionan con el derecho a un ambiente sano y sustentable, a la información pública ambiental y a la participación ciudadana. También con la necesidad de analizar alternativas a obras que ocasionarán un significativo impacto ambiental y climático y de ponderar los impactos acumulativos.

La evaluación de impacto ambiental es un dispositivo jurídico de gestión de riesgos ambientales que articula un costado científico con un costado político en busca del paradigma de la seguridad35. La misma constituye un procedimiento administrativo y una herramienta de gestión de enorme utilidad para el proceso de toma de decisiones de la Administración36.

La Ley General del Ambiente (LGA) establece que, en forma previa a su ejecución, toda obra susceptible de degradar el ambiente en forma significativa estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental (art. 11 Ley 25.675). En el marco de dicho procedimiento, las empresas responsables deberán presentar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá contener como mínimo “una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos

35 BERROS, María Valeria, “Evaluación de impacto ambiental, una mirada como dispositivo jurídico de gestión de riesgos”, Revista Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Cultura Jurídica y Maestría en Sociología Jurídica, Universidad Nacional de La Plata, Volumen 2, p. 69.
36 MARCHESI, Guillermo, “Instrumentos de política y gestión ambiental: algunas reflexiones a diez años de la sanción de la Ley 25.675”, en Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, p. 117.

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negativos” (art. 13 Ley 25.675). Sin embargo, la Secretaría de Cambio Climático ha aprobado los estudios de impacto ambiental de las áreas CAN 100, 102, 108, 114 y CMA-1 a pesar de que los mismos adolecen de serios vicios en sus respectivas líneas de base ambiental por no contar con información primaria. Ello provoca puntos ciegos en el análisis de los verdaderos impactos ambientales de la actividad sísmica costa afuera y en la explotación de gas y petróleo.

A su vez, la verosimilitud del derecho se configura a partir de la Ley de presupuestos mínimos de adaptación y mitigación al cambio climático global (Ley 27.520). Esta norma viene a garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de adaptación y mitigación al cambio climático en todo el territorio nacional en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional37. Ello incluye a la Plataforma Continental.

Los objetivos de la Ley 27.520 son:

“a) Establecer las estrategias, medidas, políticas e instrumentos relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades de adaptación al Cambio Climático que puedan garantizar el desarrollo humano y de los ecosistemas.

b) Asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero en el país.

c) Reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales ante el Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus beneficios”38.

Las autorizaciones de explotación de gas en la Cuenca Marina Austral (CMA-1), como sucede con el Proyecto Fénix, constituyen políticas diametralmente opuestas a los objetivos perseguidos por nuestra ley de presupuestos mínimos en materia de adaptación y mitigación al cambio climático.

37 Art. 1 Ley 27.520 38 Art. 2 Ley 27.520

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Asimismo, la exploración sísmica y la explotación de gas y petróleo en el mar argentino vulnera el principio de transversalidad del Cambio Climático en las políticas de Estado que establece que “deberá considerar e integrar todas las acciones públicas y privadas, así como contemplar y contabilizar el impacto que provocan las acciones, medidas, programas y emprendimientos en el Cambio Climático”39.

No olvidemos que la fuga de metano del Proyecto Fénix Cuenca Austral sería del 1% de su tasa de producción, o 100,000 metros cúbicos de metano por día. En honor a la brevedad y a efectos de evitar repeticiones innecesarias, me remito a lo expuesto en el acápite III- HECHOS respecto de las implicancias climáticas del Proyecto Fénix.

Así, la Resolución 16/2023 de la Secretaría de Cambio Climático que aprobó la realización del Proyecto “Fénix en Cuenca Marina Austral (CMA-1)” presentado por la empresa TOTAL AUSTRAL S.A. SUCURSAL ARGENTINA40 se dirige en sentido contrario a reducir los gases de efecto invernadero en el país.

Esta Resolución también ha sido dictada en abierta inobservancia del Acuerdo de París (Ley 27.270).

El Acuerdo de París, de fecha 12 de diciembre de 2015, suscripto en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático representa una cooperación global por la cual los países del mundo se comprometen a reducir los gases de efecto invernadero y así combatir el cambio climático. Se trata de un ambicioso objetivo de largo plazo (2025 a 2030) que señala el camino de no retroceso a seguir para los inversores y los habitantes del planeta Tierra.

El citado Acuerdo considera “la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la

39 Art. 4 inc. b Ley 27.520

40 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/287906/20230607

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importancia que tiene para algunos el concepto de “justicia climática”, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático”.

El Acuerdo establece los siguientes objetivos a largo plazo como guía para todas las naciones:

  • ●  reducir sustancialmente las emisiones de gases de efecto invernadero para limitar el aumento de la temperatura global en este siglo a 2 °C y esforzarse para limitar este aumento a incluso más de tan solo el 1,5 °;
  • ●  revisar los compromisos de los países cada cinco años;
  • ●  ofrecer financiación a los países en desarrollo para que puedan mitigar el cambio

    climático, fortalecer la resiliencia y mejorar su capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático.

    El Acuerdo es un tratado internacional legalmente vinculante. Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. En la actualidad, 194 partes (193 países más la Unión Europea) han firmado el Acuerdo de París.

    En dirección contraria al Acuerdo ratificado por nuestra República que persigue la reducción de combustibles fósiles para combatir la crisis climática, la Secretaría de Cambio Climático ha decidido avanzar con la exploración y extracción de gas y petróleo en el mar argentino y en la Cuenca Marina Austral. Evidentemente, no se cumplirán con los objetivos del año 2025 si en el año 2023 existe una política estatal de avanzar con plataformas costa afuera.

    De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los Estados tienen obligaciones en cuanto a la observancia de los derechos humanos en vinculación con el cambio climático. En primer lugar, los Estados deben tomar medidas para limitar las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero (GEI). En efecto, adoptar medidas de mitigación del cambio climático “lo cual incluye la adopción de medidas regulatorias, con el fin de prevenir, en la mayor medida posible, los efectos negativos actuales y futuros del cambio climático en los derechos humanos” (Naciones Unidas, 2021, p. 37). Sin embargo, las

    autorizaciones estatales para explorar y explotar hidrocarburos en las cuencas marinas

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argentinas se dirigen en la dirección opuesta a una reducción global profunda, rápida y sostenida de las emisiones de GEI de acuerdo a los compromisos internacionales y sobre todo el cumplimiento de lo establecido en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDCs por sus siglas en inglés) que cada país presentó, bajo el Acuerdo de París, ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Para lograr esto, será necesario integrar acciones de adaptación y mitigación para promover el desarrollo sostenible orientado hacia una transición energética justa. “Las elecciones y acciones implementadas en esta década tendrán impacto ahora y durante miles de años” (IPCC, 2023, p.25).

A efectos de minimizar los daños provocados por la crisis climática que atraviesa el planeta entero, los Estados deben adoptar políticas proactivas orientadas a una transición energética justa. Para ello, resulta crucial detener la expansión de combustibles fósiles, debatir alternativas y fomentar al máximo las energías renovables. Asimismo, adoptar medidas tendientes a proteger los ecosistemas a través de la protección de especies en peligro de extinción, la creación de áreas marinas protegidas y garantizar el derecho humano al agua. En este sentido, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) firmado en el año 1992 y ratificado mediante Ley 24.375, señala, en relación a la evaluación ambiental, que las partes deben establecer los arreglos apropiados para que se tengan en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes sobre la diversidad biológica (artículo 14), a fin de dar cumplimiento a sus objetivos principales: la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

En este contexto, deviene crucial la elaboración de una Evaluación ambiental Estratégica (EAE).

La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) representa un análisis y gestión de programas y políticas gubernamentales que plantean objetivos ambientales a mediano y largo plazo y se caracteriza por la ponderación de alternativas.

33

La Resolución 337/2019 de la por entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (actual Ministerio) aprobó la “Guía para la elaboración de una Evaluación ambiental Estratégica” (EAE). Los alcances y especificidades de esta novedosa herramienta de política fueron desarrollados a través de la Resolución 434/2019 de la Secretaría antes citada.

La “Guía para la elaboración de una Evaluación Ambiental Estratégica”41 explica que esta especie de evaluación es una herramienta útil para la implementación activa de los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y de otros marcos internacionales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley 24.375) o el Acuerdo de París (Ley 27.270).

De los Considerandos de la Resolución 434/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación surge no sólo el diálogo entre la EAE con la Ley 25.675 (LGA) sino también la necesidad de implementar esta trascendente herramienta de gestión y política ambiental para casos como el que aquí nos ocupan. A saber:
“Que la Ley No 25.675 General del Ambiente establece el marco de presupuestos mínimos de protección ambiental y determina pautas que pueden interpretarse como base de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como instrumento de gestión ambiental.

Que el artículo 2o define los objetivos de la política ambiental nacional introduciendo aspectos esenciales de la EAE, destacándose en particular, el de asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; y establecer un sistema federal de

41 Resolución 337/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y Resolución 434/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

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coordinación interjurisdiccional para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional.

Que el artículo 5o dispone que los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental.

Que el artículo 8o establece como instrumento de la política y gestión ambiental, entre otros, al ordenamiento ambiental del territorio; la evaluación de impacto ambiental y el sistema de diagnóstico e información ambiental.

Que el artículo 21 establece que, en las etapas de planificación, principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, debe asegurarse la participación pública.

Que en una interpretación integradora, la EAE es una herramienta que permite instrumentar los principios de la Ley General del Ambiente facilitando la incorporación de la dimensión ambiental en los procesos de planificación estratégica, desde las fases más tempranas del diseño y la adopción de políticas, planes y programas gubernamentales.

Que la Ley No 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial y su Decreto reglamentario No 207/11 prevén su aplicación en los procesos de decisiones públicas sobre políticas, planes y programas.

Que mediante Decreto PEN No 481/03 se designó a la entonces Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable como Autoridad de Aplicación de la Ley No 25.675, en virtud de las competencias que le corresponden a este organismo, entre las que se encuentra formular la política ambiental nacional en las áreas de su incumbencia.

Que, el Decreto No 174/18 establece entre los objetivos de la actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE el de entender en la formulación, implementación y ejecución de la política ambiental y su desarrollo

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sustentable como política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional, en los aspectos técnicos relativos a la política y gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio y su calidad ambiental.

Que el Decreto No 958/18, que modifica el Decreto 174/18, establece los objetivos de la SECRETARÍA DE CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE, entre los que se encuentra el de promover la Evaluación Ambiental como instrumento de política y gestión ambiental e intervenir en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación Ambiental Estratégica en el ámbito de su competencia.

Que, conforme la distribución de competencias realizadas mediante Decisión Administrativa No 311/18, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL dependiente de la SECRETARÍA DE CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE, siendo su responsabilidad primaria la de asistir al Secretario en la definición de políticas, programas, proyectos de evaluación ambiental y herramientas ambientales estratégicas.

Que, entre las acciones de dicha Dirección, se encuentran las de impulsar y desarrollar la implementación de la EAE como instrumento de política y gestión; y promover estándares mínimos relacionados con la EAE.

Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACIÓN ESTRATÉGICA, dependiente de dicha Dirección Nacional, tiene entre sus acciones la de desarrollar instrumentos metodológicos para la realización de la EAE y su implementación para políticas, planes y programas sectoriales.

Que, con el fin de dotar de herramientas metodológicas guía que establezcan pautas para facilitar y fortalecer la implementación de la herramienta por parte de los actores involucrados, se aprobó por Resolución SGAYDS No 337/19, la “GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE UNA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA”.

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Que, resulta necesario regular el procedimiento de aplicación, así como el rol de la autoridad ambiental en ese procedimiento para los políticas, planes y programas que se desarrollen en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, entendiéndose como una oportunidad de elevar el estándar en términos de planificación y gobernanza Ambiental”.

De la literalidad de estos Considerandos se desprende la verosimilitud del derecho para exigir una EAE frente a las políticas extractivas en el mar argentino en abierta oposición con compromisos climáticos internacionales.

En concreto, la Resolución 434/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación define a la Evaluación Ambiental Estratégica como el “instrumento de gestión que facilita la incorporación de aspectos ambientales, así como los objetivos, principios e instrumentos de la Ley No 25.675, al diseño y adopción de políticas, planes y programas gubernamentales”42.

La citada Resolución especifica cuál es el contenido mínimo que debe contener el informe con los resultados de la Evaluación Ambiental Estratégica. A saber:

“a. índice;
b. resumen ejecutivo;

c. objeto y objetivos de la EAE;
d. descripción de la política, plan o programa;
e. definición de objetivos estratégicos;
f. conformación del mapa de actores;
g. resultados y registro de procesos participativos;

42 Art. 2 Resolución 434/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

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h. diagnóstico ambiental estratégico;

i. descripción de las alternativas evaluadas;

j. factores ambientales clave;

k. potenciales efectos e implicancias ambientales considerados en la evaluación y análisis de alternativas;

l. consideración de la política y normativa ambiental;
m. resultados de la evaluación y jerarquización de alternativas;
n. directrices o lineamientos para la implementación de la política, plan o programa; o. plan de seguimiento y monitoreo”43.

Asimismo, no debemos perder de vista la Resolución Conjunta 3/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaría de Gobierno de Energía que regula los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de obras o actividades de exploración y explotación hidrocarburífera, a realizarse en los permisos de reconocimiento superficial, permisos de exploración, o concesiones de explotación de hidrocarburos, en el ámbito territorial ubicado a partir de las DOCE (12) millas marinas hasta el límite exterior de la plataforma continental. Esta Resolución conjunta entre las áreas gubernamentales ambientales y energéticas, en sus Considerandos, menciona reiteradamente a la EAE.

43 Art. 8 Resolución 434/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. 38

V.S. debe exigir al Estado Nacional la elaboración y publicación de una EAE sobre la actividad off shore constatando el cumplimiento del contenido mínimo reseñado con anterioridad. Si alguno de estos lineamientos no estuviera presente en el informe, cabe concluir que el mismo estará incompleto.

También debe exigir que todo este procedimiento involucre una participación social temprana e integral. En efecto, la EAE se destaca por su ejercicio participativo. Para garantizar este ejercicio la “Guía para la elaboración de una evaluación ambiental estratégica” presenta las siguientes recomendaciones:

· Identificar los actores clave desde etapas tempranas de la EAE.

· Asegurarse de que el proponente de la EAE tenga en claro los beneficios de la participación de actores clave, tanto de organismos públicos como de la sociedad civil.

· Incluir profesionales expertos en ciencias sociales, humanísticas y de la comunicación para garantizar el uso de los métodos y formas más adecuados de trabajo.

· Dar publicidad a los resultados parciales y finales del proceso participativo, por los medios que se consideren eficientes para cada contexto.

Esta novedosa especie de evaluación ambiental al vincularse con políticas públicas y programas de gobierno no debe ocasionar autolimitaciones en la decisión judicial. Los jueces deben efectuar un robusto control sobre el proceso de jerarquía analítica. Justamente, la Evaluación Ambiental Estratégica abre nuevos e interesantes desafíos para el escrutinio judicial. Entre ellos, la posibilidad de indagar sobre alternativas.

La “Guía para la elaboración de una evaluación ambiental estratégica” brinda las siguientes pautas al momento de ponderar alternativas:

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  • Deben ser viables
  • El número a evaluar debe ser razonable. Ni excesivo ni reducido a dos
  • Deben reflejar el espectro real de opciones de desarrollo de la política, plan o programa

    Cabe aclarar que, del análisis de alternativas, debe surgir la propuesta de una jerarquía entre ellas teniendo en cuenta los respectivos impactos socio-ambientales, la opinión de la ciudadanía y la viabilidad de su implementación.

    El análisis de alternativas presente en la EAE constituye un instrumento que propicia la utilización del principio de necesidad como coordenada interpretativa para la resolución del presente caso.

    Asimismo, deberá tenerse en consideración si la alternativa seleccionada resulta la más idónea para dar cumplimiento con compromisos internacionales como el Acuerdo de París o el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal44.

    En nuestro ordenamiento jurídico, diferentes normas se refieren al análisis de alternativas. Entre ellas, se encuentran la Ley de Bosques (art. 24 inc. g) Ley 26.331), la Ley de Glaciares (art. 7 Ley 26.639), el Manual de Gestión Ambiental de Obras Hidráulicas con Aprovechamiento Energético (Ley 23.879 y Resoluciones 475/87 y 718/87) y las Resoluciones 337/2019 y 434/2019 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Estas normas legitiman a la sociedad civil a exigir que cada proyecto extractivo, de infraestructura o de inversiones con potenciales riesgos ambientales presente el análisis de alternativas y habilitan a los jueces a indagar acerca de la alternativa más sustentable y en armonía con la naturaleza, la biodiversidad, la biosfera y el sistema climático.

    En efecto, los magistrados deben supervisar que, al momento de diseñar las políticas y programas ambientales estratégicos, las autoridades adopten las alternativas menos lesivas para el ambiente. Así, la planificación debe conciliarse con la

44 https://www.cbd.int/doc/decisions/cop-15/cop-15-dec-04-es.pdf

40

noción de desarrollo sustentable, con la protección del patrimonio natural, cultural, de la diversidad biológica, la adaptación y mitigación al cambio climático y darse en un marco de razonabilidad.

En esta dirección, resulta crucial analizar costos y beneficios de la alternativa energética escogida. Los mismos deben superar las fronteras de concepciones económicas para poner énfasis en la cuestión ambiental, priorizando siempre la opción más sustentable. Esta idea se encuentra estrechamente vinculada con la observancia de los principios ambientales de sustentabilidad, equidad intergeneracional, precautorio y preventivo (art. 4 LGA).

La primera cuestión a revisar es si la evaluación estratégica presenta un análisis multicriterio que tenga en cuenta distintas miradas entre las cuales se cruzarán las variables sociales, culturales, económicas, climáticas y ecosistémicas. Entre todas ellas nunca se deberá perder de vista la variable ambiental en sintonía con el principio de integración (art. 5 LGA).

Luego, deberá verificarse si se han analizado localizaciones distintas, el sistema de información geográfica, el ordenamiento ambiental del territorio, comparación de tecnologías, prioridades socio-ambientales, consecuencias a corto, mediano y largo plazo de cada una de las alternativas y selección de la alternativa óptima, entre otras cuestiones. Esta ponderación exige un escrutinio estricto de razonabilidad que detiene la mirada en los argumentos que justifican la elección de determinada alternativa. Esto nos ubica en uno de los controles de razonabilidad más rigurosos que conozca la decisión judicial: el principio de necesidad. Este principio plantea el interrogante acerca de si es necesaria una obra o actividad o existen alternativas menos lesivas, en este caso, para el ambiente.

La aplicación de este principio a los litigios complejos sobre derechos de incidencia colectiva como sucede con el presente caso resulta de suma utilidad para lograr una sentencia que goce de plena efectividad. En suma, resulta crucial interrogarnos acerca de sí la explotación hidrocarburífera costa fuera constituye una

41

decisión de política energética necesaria o si existen alternativas menos lesivas para los ecosistemas marinos que permitan la generación de energía que el país necesita.

La EAE permite analizar mucho más que los defectos y vicios de estudios de impacto ambiental concentrados en determinadas áreas marinas de nuestra Plataforma Continental. En rigor, esta herramienta brinda la posibilidad de detener la mirada en programas, planes y políticas públicas a largo plazo que dialoguen con objetivos estratégicos como la reducción de GEI, la conservación de la biodiversidad, el cumplimiento de los compromisos climáticos y la diversificación de la matriz energética, entre otros.

Entre los casos de aplicación de la EAE citados a modo de referencia por la “Guía para la elaboración de una evaluación ambiental estratégica” (ver página 47) aprobada mediante Resolución 337/2019 de la Secretaría de Ambiente se encuentra el EAE del Plan Energético Off Shore (OESEA 3) de Reino Unido e Irlanda del Norte45.

El objetivo de este plan fue internalizar compromisos ambientales en la planificación energética off shore, generar especificaciones socio-ambientales para las rondas de licitaciones y concesiones y seleccionar las alternativas de desarrollo más sustentables.

La metodología de este plan incluyó la realización de estudios ambientales por medio receptor, comparando tres alternativas, a través de matrices, SIG y revisión por pares. Hoy está en vigencia la OESEA 3, aprobada en 2016 con un ciclo de actualización cada 5 años. Incluyó un proceso participativo temprano, a través de consultas, talleres y una convocatoria pública final.

El resultado de la EAE del Plan Energético Off Shore (OESEA 3) de Reino Unido e Irlanda del Norte fue la selección de la mejor alternativa de desarrollo y ubicación, la zonificación para el desarrollo off shore, la evaluación de impactos y

45

https://www.gov.uk/government/consultations/uk-o€shore-energy-strategic-environmental-assessment-3-oe sea3

42

generación de directivas para las mitigaciones. Asimismo, se generó un documento base para las licitaciones a fin de facilitar la aprobación de proyectos futuros emanados del Plan. Por último, se internalizaron compromisos asumidos para territorios marinos y costeros compartidos con otros países, y otros usuarios del mar.

Otra herramienta sumamente trascendente que nos trae la EAE es la Evaluación Ambiental Regional (EAR). Se trata de la evaluación de los impactos en un área mayor al Estudio de Impacto Ambiental para determinado territorio, como por ejemplo, la Plataforma Continental.

El mayor alcance territorial permite que la EAR pueda hacerse para distintos proyectos en la misma región y para evaluar los impactos acumulativos de los mismos46. La EAR constituye una subespecie de la EAE.

A su vez, La EAE puede proveer alertas tempranas de amplia escala y efectos acumulativos, incluyendo aquellos que resultan de un número de proyectos de pequeña escala que individualmente entrarían en los umbrales para habilitar un proyecto con Evaluación de Impacto Ambiental47.

La cuestión referida a los impactos acumulativos será desarrollada con posterioridad al abordar la verosimilitud de la ilegitimidad de la conducta estatal.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) explica que la EAE puede ayudar en la adaptación al cambio climático a partir del planeamiento estratégico a efectos de reducir incertidumbres, riesgos y vulnerabilidades provocadas por el cambio climático a poblaciones y sistemas. Tiene como objetivo demostrar cómo la EAE puede ser utilizada para que los planes,

46 Resolución 434/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación Guía para la elaboración de una EAE p. 24.
47 Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, “Environmental Impact Assessment and Strategic Environmental Assessment: Towards an Integrated Approach” p. 86/87 https://www.unep.org/resources/report/environmental-impact-assessment-and-strategic-environmental-ass essment-towards

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programas y políticas puedan mediar ante los riesgos del cambio climático, por ejemplo, al facilitar o restringir elecciones y comportamientos adaptativos48.

La resiliencia de las infraestructuras es clave dentro de la gestión adaptativa al cambio climático. Esto implica tener en cuenta que la planificación se desarrollará en el marco de una línea de base ambiental en evolución (cambiante en el tiempo). A través de la EAE, se puede direccionar los proyectos que surjan de la misma, para que sean lo más resilientes posible al cambio climático, evaluando alternativas dentro de los escenarios ya establecidos para el país49.

No perdamos de vista que los proyectos cuya suspensión se solicita a través de la presente medida cautelar se superponen e impactan directamente en áreas identificadas por el Ministerio de Ambiente de la Nación como prioritarias para la conservación marina y que son candidatas a ser Áreas Marinas Protegidas, como son el frente marítimo del Río de la Plata, Rincón y el frente de la plataforma media. Además, los impactos de la actividad sísmica alcanzarían otras áreas prioritarias, como el frente Valdez o el frente del talud. Las actividades se superponen además e impactan en áreas extremadamente relevantes para la biodiversidad, que incluyen, por ejemplo, el desove de especies de interés ecológico y comercial, zonas de migración del calamar y áreas de alimentación de aves, mamíferos marinos y tortugas.

En este escenario, la EAE deviene imprescindible en virtud del diálogo entre esta herramienta de política ambiental y los Sistemas de Información Geográfica (SIG).

Los SIG constituyen un instrumento eficaz con gran potencial analítico que puede adaptarse a los requerimientos de la EAE, permitiendo superponer

48 https://www.undp.org/publications/strategic-environmental-assessment-sea-approach-adaptation
49 “Guía para la elaboración de una Evaluación ambiental Estratégica” (EAE), aprobada mediante Resolución 337/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, p. 38.

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información geográficamente referenciada y facilitando la evaluación de la interacción espacial entre las capas de información representadas50.

Los SIG tienen la capacidad de poder emplearse en todas las fases del proceso de EAE, desde la adquisición, digitalización, almacenamiento y representación de la información pertinente, al análisis de la magnitud y extensión de los efectos previstos, la integración de factores ponderados, la preparación de modelos para la evaluación de alternativas a través de criterios de análisis múltiples, hasta la presentación final de los resultados. Además, permiten una rápida actualización de la información, lo cual facilita las fases de seguimiento y monitoreo posterior de la EAE51.

Asimismo, los SIG permiten analizar y evaluar la superposición de factores e identificar zonas que estén potencialmente en conflicto con los objetivos del plan o programa en cuestión; permite definir automáticamente porcentajes espaciales de impacto que sirvan como indicadores y permitan llevar un seguimiento de los resultados de la EAE y de las medidas propuestas52.

En esta dirección, cabe destacar que la meta 1 del Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal establece la necesidad de una planificación espacial. A saber: “Garantizar que todas las zonas estén sujetas a planificación espacial participativa integrada que tenga en cuenta la biodiversidad y/o procesos de gestión eficaces que aborden el cambio en el uso de la tierra y los océanos, a fin de que la pérdida de zonas de suma importancia para la biodiversidad, incluidos los ecosistemas de gran integridad ecológica, se acerque a cero para 2030, respetando al mismo tiempo los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales”.

Recordemos que, dada su naturaleza jurídica, las medidas cautelares no exigen el examen de certeza del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Incluso agregan que “el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la

50 “Guía para la elaboración de una Evaluación ambiental Estratégica” (EAE), aprobada mediante Resolución 337/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, p. 45.
51 Ibídem.

52 Ibídem.

45

finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”53.

La medida precautoria tiene carácter conservativo toda vez que el objetivo último es mantener el statu quo de una relación jurídica mientras se dirime la cuestión de fondo. Nuestro Máximo Tribunal la ha interpretado de esta manera: “La finalidad de la medida cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido”54.

En este orden de ideas, corresponde suspender el otorgamiento de permisos de exploración sísmica y/o de explotación hidrocarburífera costa afuera, aprobar estudios y evaluaciones de impacto ambiental, emitir declaraciones de impacto ambiental y/o de autorizar prospecciones sísmicas o explotación en las áreas marinas.

Por lo expuesto, cabe concluir que se encuentra cumplido el recaudo legal de verosimilitud del derecho invocado (art. 15 inc. b Ley 26.854).

B) VEROSIMILITUD DE LA ILEGITIMIDAD DE LA CONDUCTA ESTATAL

La verosimilitud de la ilegitimidad de la conducta estatal (art. 15 inc. c Ley 26.854) se funda en la ausencia de evaluación de impactos acumulativos entre los diferentes proyectos exploratorios y extractivos costa afuera vulnerando así la literalidad del Acuerdo de Escazú.

53 Fallos 326:4981; 329:4822; 330:2470. 54 Fallos 326:4409.

46

Los estudios de impacto ambiental de los proyectos CAN 100, 102 y Fénix (CMA-1) presentados por la Secretaría de Cambio Climático han omitido analizar los impactos acumulativos con otros proyectos costa afuera operativos o proyectados.

Cabe señalar que el Acuerdo de Escazú establece que en los procesos de autorizaciones ambientales, debe darse “la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo” (Art. 17.7 inc. b) del Acuerdo de Escazú -Ley 27.566-). En efecto, la conducta oficial constituye una evidente violación del Acuerdo de Escazú.

El argumento oficial para eludir el análisis de los impactos acumulativos es la diferencia temporal de meses entre la operación de cada uno de los proyectos. Bajo este pretexto, el Estado cierra sus ojos frente al impacto acústico acumulado en la etapa de exploración y al impacto climático acumulado en la etapa de operación y explotación no sólo entre los diferentes proyectos sísmicos marítimos sino también en obras anexas tal como sucede en el Proyecto Fénix.

Así, la actuación estatal contradice el Estado de Derecho ambiental. Todo Estudio de Impacto Ambiental debe contener un capítulo en el que los impactos acumulativos sean abordados en forma integral y exhaustiva. En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva No 23/2017 explicando que este análisis permite concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras implican un riesgo de daño significativo55.

La Corte Interamericana explica que los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos y que, a efectos de cumplir con esta obligación, los Estados deben abarcar el impacto acumulado en los estudios de impacto ambiental realizados por entidades independientes bajo supervisión estatal56.

55 CIDH, Opinión Consultiva 23/17 solicitada por la República de Colombia, Medio Ambiente y Derechos Humanos, párr. 165.
56 CIDH, Opinión Consultiva 23/17 solicitada por la República de Colombia, Medio Ambiente y Derechos Humanos, párr. 174.

47

Recordemos que ya en el año 2009, en el caso “Salas, Dino y otros c/ Provincia de Salta y Estado Nacional”57, la Corte Suprema, por aplicación del principio precautorio, suspendió autorizaciones de tala y desmonte hasta tanto se efectuara un estudio de impacto acumulativo de dichos procesos, debiendo darse amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada58.

Se trata de un precedente de suma trascendencia en virtud de que nuestro Máximo Tribunal no perdió de vista el contexto en el que sucedían los hechos y el efecto acumulativo de la problemática. Justamente, la provincia de Salta había otorgado numerosos permisos de desmontes durante el último trimestre del año 2007, con anterioridad a la sanción de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos (Ley 26.331). En rigor, los permisos de tala otorgados habían evaluado la injerencia de cada situación individual pero sin contemplar el efecto acumulativo de la tala sobre un millón de hectáreas59.

Superando las fronteras de la formalidad, mediante una interpretación realista, la Corte exigió un diagnóstico global y no fragmentado del desmonte. En efecto, lo que se persigue en esta medida cautelar es que se analicen los impactos acumulativos de la exploración sísmica 3D en el mar argentino y de la extracción de gas e hidrocarburífera costa afuera.

En referencia al Proyecto Fénix (CMA-1), cabe señalar que la evaluación del impacto acumulativo presentada es vaga e insuficiente pues no aborda adecuadamente los impactos sustanciales y negativos que este proyecto tendrá en el clima a lo largo de su vida útil. La mayor falla del estudio de impacto ambiental del proyecto Fénix es que la evaluación de impacto acumulativo no considera las emisiones que se liberarán por la cantidad de gas que el proyecto planea extraer, ni cómo esas emisiones afectarán negativamente a la sociedad, la flora y fauna marinas, o los beneficios ecosistémicos proporcionados por el ecosistema marino.

57 Fallos 332:663.
58 Fallos 332:663. Considerando 3.
59 CONGHOS, Eduardo; González, Andrea; Lorenzetti Pablo y otros, “Estado actual de la protección de bosques nativos en Argentina”, en “Investigaciones”, Instituto de Investigaciones Corte Suprema de Justicia de la Nación, dossier medio ambiente, 2011, p. 32.

48

El capítulo 10.5 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Fénix sólo identifica los impactos acumulativos moderados de la infraestructura, pero no considera por completo los impactos acumulativos relacionados con el cambio climático, que serán graves. Tampoco evalúa los impactos acumulativos en la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas, que probablemente sean negativos y no despreciables.

No se evalúan los impactos acumulativos con el proyecto Vega Pléyade ni con las tuberías que transportarán el gas ni con otros tres pozos que se encuentran en la zona.

Hasta que no sea finalizado el análisis de riesgos respecto de obras periféricas como lo son las tuberías, la obra central (la plataforma) no debe avanzar. Caso contrario, se estaría admitiendo avanzar con una obra a pesar de que no fueron evaluados los impactos y daños de una parte de ella. Desde luego que tal escenario resulta ilegal por contradecir los principios precautorio y preventivo y el deber de la política ambiental de “prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente” (art. 2 inc. g LGA).

Asimismo, se han subestimado en gran medida las emisiones directas (operativas) de gases de efecto invernadero (GEI). En honor a la brevedad y a efectos de evitar repeticiones innecesarias, me remito a lo expuesto en el acápite III-HECHOS.

La ausencia de estudio y evaluación de los impactos ambientales acumulativos y sinérgicos en los proyectos de exploración sísmica y de explotación como el Proyecto Fénix vician tales proyectos pues revelan que los Estudios de Impacto Ambiental resultan incompletos. Ello, en virtud de que se desconocen los riesgos que la acumulación de obras involucran para la salud, el paisaje, el clima y el patrimonio natural y cultural.

La Resolución Conjunta 3/2019 de la Secretaría de Gobierno de Energía

y de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable en su ANEXO IV:

“ESTRUCTURA Y CONTENIDOS DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

49

PARA PROYECTOS DE EXPLORACION ASOCIADOS A ACTIVIDADES DE ADQUISICION SÍSMICA” establece, en la evaluación de los impactos, la necesidad considerar su magnitud, temporalidad, sinergia y acumulación. También el deber de considerar potenciales efectos directos, indirectos y acumulativos en la percepción auditiva60.

El argumento estatal de la separación de meses entre las exploraciones sísmicas como excusa para eludir el análisis de impactos acumulativos desconoce la noción de sistema ambiental y ecológico. No perdamos de vista que entre los objetivos de la política ambiental nacional se encuentra el de “mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos” (art. 2 inc. e Ley 25.675). En rigor, las autorizaciones y declaraciones de impacto ambiental favorables para las áreas CAN 100, 108, 114, 102 y CMA 1, entre otras, vulnera el citado objetivo de la política ambiental nacional.

En el caso “La Pampa c/ Mendoza s/ uso de aguas”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también funda su fallo sobre la cuenca del río Atuel en el paradigma ambiental y en la noción de sistema. A saber: “El paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, tomo bien lo establece la ley general del ambiente. El ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario”61.

Asimismo, corresponde destacar la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salas, Dino y otros c/ Provincia de Salta y Estado Nacional”62 a efectos de comprender los alcances del principio precautorio. A saber: “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños

60 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/332258/resconj3-4.pdf 61 Fallos 340:1695. Considerando 5.
62 Fallos 332:663.

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se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios”63.

En el citado caso, la Corte Suprema, por aplicación del principio precautorio, suspendió autorizaciones de tala y desmonte hasta tanto se efectuara un estudio de impacto acumulativo de dichos procesos, debiendo darse amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada64. En este mismo sentido, deben detenerse en la actualidad todas las autorizaciones de exploración sísmica y explotación costa afuera hasta tanto se analicen los impactos acumulativos entre los diferentes proyectos autorizados y en vías de próxima autorización.

El Tribunal Internacional del Mar ha indicado que el enfoque precautorio es parte integral de la obligación general de debida diligencia, la cual obliga al estado de origen a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño que pueda resultar de actividades que realice. Esta obligación aplica en situaciones donde la evidencia científica referente al alcance y potencial impacto negativo de la actividad en cuestión sea insuficiente pero existan indicadores plausibles de los riesgos potenciales65.

A su vez, en virtud del deber de prevención en derecho ambiental, el Estado está obligado a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos enseña que este deber se encuentra ligado estrechamente a la debida diligencia. A saber: “Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. De esta forma, las medidas que un Estado deba adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles serán mayores y distintas a las que corresponda adoptar frente al riesgo de daño ambiental de otros

63 Fallos 332:663. Considerando 2.
64 Fallos 332:663. Considerando 3.
65 Tribunal Internacional del Mar, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 131.

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componentes del medio ambiente. Asimismo, las medidas para cumplir con este estándar puede variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos científicos o nuevas tecnologías. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en vías de desarrollo”66.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, en virtud de los principios preventivo y precautorio, no debe exigirse prueba determinante de la degradación ambiental ni restringirse el acceso a la jurisdicción. A saber: “El segundo párrafo del art. 7 de la Ley General del Ambiente está inmerso dentro de un sistema que tiene como principios fundantes la prevención y precaución que resultarían aniquilados si se exige una prueba de la efectiva degradación o contaminación interjurisdiccional al momento de la exposición de los hechos en la demanda. Asimismo y como señala el art. 32 de la citada norma, el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie y el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”67.

La verosimilitud de la ilegitimidad de la conducta estatal también se verifica por cuanto los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por la Secretaría de Cambio Climático luego de las audiencias públicas 1/2021, 2/2022 y 1/2023 carecen de una genuina Línea de Base Ambiental (LBA).

No perdamos de vista que la Resolución 197/2018 del por entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación, establece que para el otorgamiento de permisos de exploración costa afuera, los informes tienen que estar basados en datos primarios. Sin embargo, el diagnóstico del estado del ambiente marino -LBA- no estuvo basado en muestreos, campañas y trabajos de campo in situ (información

66 CIDH, Opinión Consultiva 23/17 solicitada por la República de Colombia, Medio Ambiente y Derechos Humanos, párr. 142.
67 Fallos CSJN “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental”, 30/12/2014.

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primaria) sino en citas bibliográficas (información secundaria), muchas de las cuales estaban desactualizadas.

En efecto, estamos en presencia de LBA que no han efectuado campañas de investigación in situ, en el Mar Argentino, que es donde va a darse la prospección sísmica 3D y la explotación de gas que dañará de manera irreversible y permanente a mamíferos marinos, tortugas marinas, ballena azul y ballena franca austral, entre otras especies.

Las campañas deben ser previas y deben darse durante seis meses al menos. Esto es lo que establece la “Guía para Elaboración de Estudio de Impacto Ambiental”, aprobada por Resolución 337/2019 de la por entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente. Sin embargo, no se cumplieron esos seis meses de investigaciones in situ y tampoco se cumplió con los muestreos mucho más profundos que deben darse cuando estamos en presencia de especies en peligro de extinción como sucede con la ballena franca austral o el albatros cabeza gris.

La falta de conocimiento de los investigadores debido a campañas incompletas o llevadas adelante en forma incongruente no puede suplirse mediante la cita de abundante bibliografía ni supeditando el análisis de impacto para el momento de observación en buque una vez operativos los proyectos de exploración sísmica o extracción de gas. Justamente, en esa etapa el daño ya se habrá ocasionado siendo prácticamente imposible la recomposición del mismo.

El conocimiento científico debe existir en forma previa a que se tome una decisión sobre la implementación de la obra o actividad en cuestión. En rigor de verdad, el monitoreo u observación en buque solo servirá para tener idea de la magnitud del daño causado, pero de ninguna manera para prevenirlo. En este escenario, las medidas de mitigación y de compensación se convierten en meras promesas y entran en escena los principios preventivo y precautorio del art. 4 LGA.

Hasta que no se realice un análisis de impactos de manera profunda e integral basado en una robusta LBA, la obra no debe comenzar. El análisis sobre la LBA 53

deberá ser minucioso ya que las conclusiones del capítulo de impacto ambiental serán válidas o no dependiendo de las premisas estructurales en las que se sostengan.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy clara en el caso “Mamani” al explicar que una aprobación condicionada de la obra con “sugerencias o recomendaciones” no resulta admisible por no ajustarse a la LGA68. Textualmente, el Alto Tribunal dijo: “una aprobación condicionada o tal como lo justifica el fallo del superior tribunal “con sugerencias o recomendaciones” no se ajusta al marco normativo aplicable. Esta Corte ha establecido, en oportunidad de fallar el caso “Mendoza” (Fallos: 329:2316), que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro. Para ello, como se sostuvo en “Martínez” (arg. Fallos: 339: 201) cobra especial relevancia la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades, que no significa una decisión prohibitiva, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana. En efecto, los estudios de evaluación de impacto ambiental y su aprobación deben ser previos a la ejecución de la obra o actividad, al tiempo que no se admite que la autorización estatal se expida en forma condicionada…En ese mismo sentido, en el citadocaso“Cruz”, laCortedejósinefectolasentenciaquehabíaomitidoelanálisis de las normas aplicables al caso que, por un lado, exigían la emisión de la declaración de impacto ambiental en forma previa al inicio de las obras y por el otro, disponían en forma expresa que la administración debía aprobar o rechazar los estudios presentados, pero no incluían la potestad de admitir tales evaluaciones en forma condicionada”69.

La doctrina judicial que surge del caso “Mamani” se ve reforzada en el caso “Majul”70 y entierra de plano la idea de supeditar el análisis y monitoreo de los riesgos ambientales a futuras etapas.

La convicción de la Corte Suprema acerca de la inadmisibilidad de una autorización estatal brindada en forma condicionada y de la necesidad de una

68 Fallos 340:1193. Considerando 7. 69 Fallos 340:1193. Considerando 7. 70 Fallos 342:1203.

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evaluación de impacto ambiental en forma previa a la ejecución de la obra o actividad se desprende del juego armónico de los artículos 11 y 12 de la LGA.

V.S. no debe perder de vista esta trascendental jurisprudencia al momento de conceder la medida cautelar peticionada. En efecto, la exploración o explotación costa afuera no debe continuar mientras existan variables de riesgos, como la evaluación de impactos acumulativos, pendientes de ser analizadas.

La aprobación de una obra o actividad riesgosa implica una toma de decisión con bases científicas y no puede ser sustituida por el voluntarismo de girar un pulgar hacia arriba. Es inadmisible la idea de reemplazar la información ambiental y el diagnóstico técnico bajo el pretexto de incorporar sugerencias o recomendaciones a futuro.

El conocimiento pormenorizado del ecosistema en el que pretende ubicarse la exploración o explotación potencialmente dañosa debe existir en forma previa a que se tome una decisión sobre la implementación de la actividad en cuestión. Debe encontrarse en la LBA y no puede dejarse para una etapa futura. Sin embargo, es bastante común que existan puntos ciegos y ausencia de información en la línea de base ambiental y que las autoridades pretendan generar esa información en etapas futuras, luego de aprobado el estudio de impacto ambiental. Desde luego que esta conducta resulta ilegal, por vulnerar el texto constitucional (art. 41) y la LGA.

Un estudio, una evaluación o una declaración de impacto ambiental no puede ser aprobada parcialmente o por etapas.

La ausencia de información previa suficiente se traduce en un análisis imperfecto que subestima los riesgos. En este escenario, las medidas de mitigación y de compensación podrían resultar deficitarias de cara al daño ambiental que sufrirá el ecosistema marino.

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La jueza Mizawak de Entre Ríos explica con nitidez que la exigencia de un estudio de impacto ambiental efectuado de manera previa a cualquier modificación en el terreno o en el hábitat no se trata de una mera formalidad. En sentido contrario, de no efectuarse el examen antes de la modificación del estado natural del ambiente, “cualquier labor posterior estará teñida de una ilegitimidad manifiesta que no puede ser subsanada”71 En efecto, se tratará de un acto nulo de nulidad absoluta e insanable. No importa que, con posterioridad, se acompañen nuevos informes técnicos que vengan a llenar los vacíos de información. La autorización ambiental que nace ilegítima porta un vicio imposible de remediar a futuro.

Tal como fuera explicado con anterioridad, las áreas de influencia directa e indirecta de los proyectos en cuestión se superponen con áreas marinas protegidas actuales y proyectadas a futuro alcanzando también áreas prioritarias para la biodiversidad marina, alterando rutas migratorias de pingüinos como sucede con el proyecto CAN 102, impactando en aves en peligro de extinción como el albatros cabeza gris y afectando a especies en peligro crítico de extinción como la ballena franca austral.

Corresponde destacar que, en el año 1984, la Ley 23.094 declaró monumento natural nacional a la ballena franca austral, dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas y sujeto a las normas establecidas por la Ley de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.

La Ley de Parques Nacionales (Ley 22.351), en su art. 8, define a los monumentos naturales como “las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna”. Sin embargo, esta protección absoluta e inviolabilidad que reconoce la categoría de “monumento natural” se ve a todas luces cercenada por las declaraciones de impacto ambiental favorables emitidas por la Secretaría de Cambio Climático

71 Superior Tribunal de Entre Ríos, “Majul, Julio J. c. Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”, Considerando I c), voto de la Dra. Mizawak, 15/10/2019.

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respecto de la exploración sísmica costa afuera en las áreas CAN 100 y 102, entre otras y la explotación de la Plataforma correspondiente al Proyecto Fénix (CMA-1).

En efecto, las autorizaciones ambientales cuya suspensión se solicita a través de la presente medida cautelar vulneran el principio de no regresión y el principio de progresividad previstos en el inciso c del art. 3o del Acuerdo de Escazú.

Cuando una especie es declarada monumento natural, esa declaración no es testimonial sino que genera una serie de obligaciones para el Estado a efecto de asegurar su protección y conservación en el presente y hacia el futuro. Por ello, resulta ilegal e inadmisible que se autoricen proyectos sísmicos y extractivos costa afuera que afectarán a la ballena franca austral y a áreas marinas protegidas. Justamente, esas autorizaciones implican una significativa disminución en el umbral de protección del que goza esta especie y las áreas protegidas en nuestro mar.

El principio de no regresividad también se desprende del vínculo entre el ambiente y el ámbito de los derechos humanos (art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), afirmando que la progresividad, más allá de metas interinas para el cumplimiento de objetivos ambientales, también expresa que, una vez que se ha avanzado en esa dirección, no puede volverse atrás, sino que el nivel de protección alcanzado debe ser respetado72. En esta última línea se inscribe Horacio Rosatti, al sostener que el principio de no regresividad es una consecuencia del de progresividad, graficando la idea de que si la obligación jurídica es “ir hacia delante”, la regla indica que está prohibido “ir hacia atrás”73.

La doctrina especializada se refiere concretamente a la reformulación del principio de progresividad en clave de no regresión en la actualidad explicando que la

72 BERROS, María Valeria, “Construyendo el principio de no regresión en el derecho argentino”, JA 2011-IV-994/1001, AP 0003/015709.
73 ROSATTI, Horacio, “Progresividad y operatividad de los derechos económicos, sociales y culturales en una sociedad en conflicto”, en Constitución de la Nación Argentina, a 25 años de la reforma de 1994, Ed. Asociación Argentina de Derecho Constitucional – Hammurabi, p. 34.

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legislación no puede empeorar la situación del derecho vigente desde las perspectivas de su alcance y amplitud74.

No olvidemos que el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, establece el deber estatal para la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica. A partir de este párrafo de la cláusula constitucional ambiental y del Convenio sobre la Diversidad Biológica (ley 24.375) podemos comenzar a construir un puente que nos conecte con el principio de no regresión en materia ambiental.

Asimismo, el art. 2o, inc. f), de la LGA establece entre los objetivos de la política ambiental el de “asegurar la conservación de la diversidad biológica”.

La diversidad biológica se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza que enriquecen y preservan al conjunto debido a su misma variedad75. El art. 2o del Convenio sobre la Diversidad Biológica (ley 24.375) la define como sigue: “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”.

La conservación de ecosistemas, como el marino, y de especies, como la ballena franca austral, es un deber constitucional del Estado para el que deben ser utilizadas todas las herramientas disponibles. El principio de no regresión o de no retroceso representa una muy importante. Su aplicación práctica implica que no podrán adoptarse políticas públicas o actividades privadas que pongan en riesgo a especies en peligro de extinción. En efecto, aquí el principio de progresividad y no regresión adquiere un mayor alcance.

74 CAFFERATTA, Néstor, “Reformulación del principio de progresividad a diez años de la ley 25.675 General del Ambiente: avances y novedades”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. AbeledoPerrot, 2012, vol. 31, p. 14, AP AR/DOC/8270/2012.

75 GELLI, María A., “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, Ed. La Ley, Tomo I, p. 569.

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A fin de dar cumplimiento al deber constitucional de proteger el patrimonio natural, cultural y la biodiversidad se deben traspasar las fronteras de lo estrictamente normativo para asegurar que no existan situaciones que comprometan la conservación de la flora, la fauna, el paisaje y los ecosistemas.

El Estado debe velar de manera activa por la protección de aquellas especies en peligro crítico de extinción. Ello en virtud de que la extinción de una especie no se remedia. Constituye un daño irreversible y permanente.

La Ley 22.421 de Conservación de la Fauna, en su art. 20, establece lo siguiente: “En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada”.

Otra aplicación práctica del principio de no regresión consiste en garantizar que las áreas naturales protegidas lo serán a perpetuidad. Así las cosas, bajo el pretexto del progreso económico, la creación de empleos o necesidades energéticas no pueden afectarse parques nacionales, reservas naturales o áreas marina protegidas.

La determinación de un marco de protección ambiental sobre un ecosistema no puede dejar de regir por la desafectación de ciertas áreas o por autorizaciones a realizar actividades exploratorias o de explotación, ya que esa circunstancia afecta al principio de progresividad ambiental y al de regresividad al que contiene76. Todas las categorías de conservación, sin importar su clasificación (parque nacional, monumento natural, reserva nacional, reserva natural estricta, reserva natural

76 Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 28/10/2015, “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 18 de Octubre c. Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad ley 14.516”, AR/JUR/46464/2015.

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silvestre, etc.), deben ser mantenidas a perpetuidad como consecuencia de la fuerza expansiva del principio de no regresión.

En este sentido, las autorizaciones de la Secretaría de Cambio Climático para actividades exploratorias y de explotación costa afuera constituyen pasos hacia atrás en la protección ambiental alcanzada y, por ende, resultan ilegales, inconstitucionales y violatorias de los principios de no regresión y progresividad (art. 3 inc. c Acuerdo de Escazú).

Para la resolución de la presente medida cautelar, V.S. debe considerar el principio in dubio pro natura que establece que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza —UICN—, Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, reunido en la ciudad de Río de Janeiro en abril de 2016).

En estrecha relación con el citado principio, también debe aplicarse el principio in dubio pro aqua que establece que que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua “deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos (UICN, Octavo Foro Mundial del Agua, Brasilia Declaration of Judges on Water Justice, Brasilia, 21 de marzo de 2018)”77.

Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, el Acuerdo de Escazú, establece la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir daños al ambiente (art. 8 inc. 3 d Acuerdo de Escazú).

77 Fallos 342:1203, Considerando 13.

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Por todo lo expuesto, se encuentra acreditada la verosimilitud de la ilegitimidad de la conducta estatal (art. 15 inc. c Ley 26.854) y queda acreditado que esta conducta ocasionará perjuicios de imposible reparación ulterior (art. 15 inc. a Ley 26.854).

C) NO AFECTACIÓN DE UN INTERÉS PÚBLICO NI EFECTOS JURÍDICOS O MATERIALES IRREVERSIBLES

No hay afectación de un interés público (art. 15 inc. d Ley 26.854) ni efectos jurídicos o materiales irreversibles (art. 15 inc. e Ley 26.854) puesto que la presente medida cautelar se concentra en evitar que las exploraciones y explotación costa afuera se desarrollen en un plano de ilegalidades por los motivos explicados en los acápites anteriores.

De ninguna manera el planteo cautelar expuesto por FARN compromete el interés público. En sentido contrario, el interés público se ve vulnerado cuando las normas ambientales y climáticas son desconocidas, exploraciones sísmicas y plataformas costa afuera avanzan a pesar de defectuosos Estudios de Impacto Ambiental y los derechos colectivos son burlados por las autoridades de turno.

Justamente, la presente medida cautelar viene a tutelar un interés público ambiental, climático y ecosistémico.

Nadie tiene un derecho adquirido a expandir la frontera de los combustibles fósiles, a destruir un ecosistema marino ni a una especie en peligro de extinción. En efecto, el orden público ambiental permite que cualquier autorización estatal o contrato en esa dirección sea revisado y revocado.

Tal como enseña la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Barrick”: “…los derechos colectivos ambientales han de ser tomados en serio, forzosamente su operatividad abre novedosos ámbitos de deliberación política y responsabilidad jurídica insospechada pocas décadas atrás”78. En la lectura del caso

78 Fallos 342:917, Considerando 19.

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que hace la Corte, se incluye el Acuerdo de París, como compromiso internacional para reducir los efectos adversos del calentamiento global79. Justamente, desde la perspectiva global del derecho del cambio climático y el novedoso concepto de “justicia climática” se refuerza la visión policéntrica propuesta por la Corte para la solución de conflictos sobre derechos colectivos80. Ello permite abordar la protección de los ecosistemas y la biodiversidad81.

Por lo expuesto, se da cumplimiento con los recaudos exigidos por el art. 15 incisos d y e Ley 26.854.

D) PELIGRO EN LA DEMORA:

El peligro existente en la demora resulta en la especie más que evidente, pues han comenzado las tareas de construcción de la obra hidroeléctrica cuyos efectos ambientales negativos desconocemos.

Cabe reiterar que el 7 de junio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 16/2023 de la Secretaría de Cambio Climático que aprobó la realización del Proyecto “Fénix en Cuenca Marina Austral (CMA-1)” presentado por la empresa TOTAL AUSTRAL S.A. SUCURSAL ARGENTINA82.

El 4 de julio de 2023 en el Boletín Oficial se publicó la Resolución 17/2023 de la Secretaría de Cambio Climático que autorizó la realización del Proyecto de perforación de un pozo exploratorio, denominado “Argerich-1” Cuenca Argentina Norte (Bloque CAN_100)” en el período comprendido entre el 15 de diciembre del año 2023 y el 15 de junio del año 202483.

De esta manera se avanza a toda prisa con el procedimiento de autorización de proyectos de exploración sísmica y explotación de gas costa afuera con

79 Fallos 342:917, Considerando 20.
80 Fallos 342:917, Considerando 21.
81 Fallos 342:917, Considerando 21.
82 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/287906/20230607 83 https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/289481/20230704

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estudios ambientales incompletos, omitiendo ponderar los impactos acumulativos y sin importar los daños ambientales irreversibles y permanentes que se ocasionarán al ecosistema marino ni los compromisos climáticos asumidos por el Estado argentino.

De no adoptarse rápidamente la medida cautelar solicitada, la exploración sísmica avanzará ubicándose en un margen de ilegalidad como consecuencia de la omisión de la evaluación de impactos acumulativos y climáticos y de Estudios de Impacto Ambiental aprobados a pesar de que sus Líneas de Base Ambiental se encuentran fundadas en datos secundarios, entre otros vicios explicitados en los acápites anteriores a los cuales me remito en honor a la brevedad y a efectos de evitar repeticiones innecesarias.

El peligro en la demora se traduce en el temor fundado de un daño inminente84. Acerca de este requisito la Corte ha establecido que “el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego”85.

Es evidente que, de avanzar la exploración sísmica costa afuera y la explotación en la Plataforma del Proyecto Fénix se ocasionarán daños irreversibles y permanentes al ecosistema marino. Por ello, resulta imperioso que hasta tanto no sean presentadas la EAE y las evaluaciones de impactos acumulativos y climáticos que den cuenta de la sustentabilidad ambiental de los proyectos deben suspenderse y detenerse inmediatamente. Así, el peligro en la demora se enlaza con la satisfacción de principios ambientales como el precautorio y el de prevención.

El principio de prevención implica que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir” (art. 4 LGA).

84 HIGHTON, Elena, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los Códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Tomo 4; Ed. Hammurabi; 2005, pág. 38
85 Fallos 331:108.

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El principio precautorio establece que “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4 LGA). Se trata de un mandato de optimización que persigue la disminución de la incertidumbre y que debe ser ponderado por V.S.

El citado principio cobra especial trascendencia en este caso en el que con anterioridad fueron despreciadas variables de riesgo como los impactos acumulativos y climáticos y no fueron analizadas alternativas.

Las condiciones de aplicación del principio precautorio son:

  • ●  Situación de incertidumbre.
  • ●  Evaluación científica del riesgo.
  • ●  Perspectiva de un daño grave e irreversible.
  • ●  Proporcionalidad de las medidas.
  • ●  Transparencia de las medidas.
  • ●  Inversión de la carga de la prueba.

    Todas estas condiciones se dan en el presente caso en virtud de la ausencia de certezas sobre los daños que se ocasionarán al ecosistema marino y los impactos climáticos acumulados de los proyectos.

    Las limitaciones informativas se traducen en incertidumbre y ésta activa el principio precautorio. La falta de certeza científica no debe ser utilizada como argumento para postergar medidas eficaces ya que, cuando se trata de un riesgo ambiental, se traslada el riesgo de la duda, el que cae sobre quien promueve la iniciativa demandando una conducta proactiva86.

86 LORENZETTI, Ricardo, “Teoría del Derecho Ambiental”, Ed. La Ley, p. 81

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La obligación de previsión extendida y anticipatoria es definida por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN) como aquella que “requiere más que una cuidadosa anticipación de daños potenciales que ya están en curso, requiere una posición de previsión sobre los riesgos en el futuro. Es un principio proactivo en las decisiones. La implementación requiere humildad y restricción, reconociendo la falibilidad del conocimiento humano”87.

Frondosa jurisprudencia y calificada doctrina han establecido que los recaudos legales de verosimilitud del derecho y peligro en la demora son inversamente proporcionales. En efecto, a mayor verosimilitud del derecho se flexibiliza la exigencia procesal de peligro en la demora y lo mismo acontece en caso de que un peligro inminente se presente de manera más clara que el derecho que se pretende asegurar.

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que se encuentra cumplido el recaudo legal de peligro en la demora.

E) CONTRACAUTELA:

Atento la naturaleza del pleito, las cuestiones articuladas y los intereses en juego, se ofrece la caución juratoria como contracautela.

Por todo lo expuesto, a V.S. SOLICITO el otorgamiento de la presente medida cautelar.

87 Directrices para la aplicación del principio precautorio a la conservación de la biodiversidad y manejo de recursos naturales, aprobadas por el 67o encuentro del Consejo de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN).

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VII.- PRUEBA

Se ofrece como prueba la siguiente:

1- Documental:

Se acompaña como prueba documental:

  • ●  Estatuto de FARN.
  • ●  Poder General Judicial de FARN.
  • ●  “Estado de situación. Riesgos e impactos de la prospección sísmica en el Mar Argentino 2021 • 2022”, documento coordinado por el Foro para la Conservación del Mar Patagónico y Áreas de Influencia.
  • ●  Guía para la elaboración de una Evaluación ambiental Estratégica.
  • ●  ANEXO IV: “ESTRUCTURA Y CONTENIDOS DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA PROYECTOS DE EXPLORACION ASOCIADOS A ACTIVIDADES DE ADQUISICION SÍSMICA”.
  • ●  Versiones taquigráficas de audiencias públicas 1/2021, 2/2022 y 1/2023.
  • ●  Resoluciones de la Secretaría de Cambio Climático aprobando declaraciones de

    impacto ambiental.

    2- Documental en poder de las demandadas:

    En los términos del artículo 388 CPCCN, se intime a las demandadas a acompañar en autos los estudios y las evaluaciones de impacto ambiental previstas en la LGA que describan los proyectos exploratorios sísmicos y de explotación costa afuera autorizados hasta la fecha y la evaluación de impactos ambientales acumulativos y climáticos.

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VIII.- DERECHO

Fundo el derecho que asiste a FARN en los arts. 41, 28, 75 inc. 22, arts. 2, 4, 11, 13, 19, 20, 21, 32 LGA, Ley 22.351, Ley 22.421, Ley 23.094, Ley 24.375, Acuerdo de París (Ley 27.270), Ley 27.520, arts. 3 inc. c y Art. 17.7 inc. b del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566), art. 240 Código Civil y Comercial, Resolución 337/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente, Resolución 434/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente, Resolución Conjunta 3/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaría de Gobierno de Energía, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.

IX.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S. SOLICITO:

1) Me tenga por presentado, por parte en mérito a la representación acreditada, y por constituido el domicilio legal y electrónico.

2) Haga lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la Secretaría de Cambio Climático, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación y a la Secretaría de Energía de la Nación y a cualquier otra entidad del Estado Nacional a abstenerse de otorgar permisos de exploración sísmica y/o de explotación hidrocarburífera costa afuera, aprobar estudios y evaluaciones de impacto ambiental, emitir declaraciones de impacto ambiental y/o de autorizar prospecciones sísmicas o explotación en las áreas CAN_100, CAN_102, CAN_107, CAN_108, CAN_109, CAN_111, CAN_113, CAN_114, AUS_105, AUS_106, MLO_113, MLO_114, MLO_117, MLO_118, MLO_119, MLO_121, MLO_122, MLO_123 y MLO_124, CMA-1 y de toda área costa afuera, hasta tanto se evalúen los impactos acumulativos y climáticos de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en el mar argentino y se elabore y publique una evaluación ambiental estratégica que contemple además de los impactos acumulativos, las alternativas energéticas, los costos y beneficios de la actividad en el marco de una transición energética justa.

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3) A su vez, se notifique de la medida cautelar a todas las empresas adjudicatarias de permisos de exploración sísmica y explotación hidrocarburífera costa afuera.

4) Asimismo, se extienda la medida cautelar a los proyectos sísmicos que ya han sido autorizados y que se encuentran en etapa de exploración u operación ordenando que se detengan inmediatamente hasta tanto tenga lugar el análisis de los impactos acumulativos y la publicación de la evaluación ambiental estratégica referida con anterioridad.

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

Andrés Nápoli Director Ejecutivo

Fundación Ambiente y Recursos Naturales

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