En La Plata es legal usar monopatines eléctricos

En la capital de la provincia de Buenos Aires se autoriza a circular a skates, patinetas, ruedas eléctricas y demás

La Ordenanza 5810 establece las normas para la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal en el Municipio de La Plata. Puntos clave:

  • Se autoriza la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal (skates, monopatines, etc.) en las vías públicas del municipio.
  • Se define una bicicleta como un vehículo de dos ruedas propulsado por el esfuerzo humano, pudiendo tener un motor eléctrico auxiliar con ciertas restricciones de potencia y velocidad. Los dispositivos de movilidad personal son vehículos de una o más ruedas propulsados exclusivamente por motores eléctricos.
  • Se establecen reglas de circulación, incluyendo el respeto a las normas de tránsito, el uso del carril derecho en calzadas, y la prioridad de paso de los ciclistas sobre los automóviles en ciertas situaciones.
  • Se imponen requisitos de seguridad para los dispositivos de movilidad personal, como frenos, base de apoyo, timbre, elementos refractantes y luces.
  • Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión y aquellos que no cumplan con los requisitos de seguridad establecidos.
  • Las bicicletas están exentas de gravámenes.
  • Se derogan las disposiciones contrarias a esta ordenanza.

En resumen, la ordenanza regula la circulación de bicicletas y dispositivos de movilidad personal, estableciendo normas de seguridad y circulación en el municipio de La Plata, promoviendo la movilidad sostenible y segura.

Ordenanza de La Plata – movilidad

ORDENANZA 5810

ARTICULO 1o: (Texto según Ordenanza 11928) Autorizase en todo el Ámbito del Municipio de La Plata el tránsito por la vía pública de las bicicletas y dispositivo de movilidad personal.

  1. Entiéndase por bicicleta el vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien los utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; queda comprendida dentro de la definición de bicicleta aquella con pedaleo asistido, entendiéndose por tal al vehículo propulsado en forma principal por mecanismo con el esfuerzo de quien lo utiliza y como proporción auxiliar, está equipado con un motor eléctrico. En ningún casi deberá superar como potencia máxima continua nominal los CERO COMA CINCO KILOWATTS (0,5 KW), ni desarrollar una velocidad superior a los VEINTICINCO KILOMETROS POR HORA (25 KM/H). –
  2. Entiéndase por dispositivo de movilidad personal los vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Solo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de auto- balanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida.

ARTICULO 2o: (Texto según Ordenanza 11928) a los efectos del artículo 1o se establece el siguiente régimen de circulación para dichos rodados:

a. Deberán respetar las normas de circulación vigentes para los vehículos en general.

b. Al circular por las calzadas con o sin demarcación de carriles deberán utilizar el carril de circulación derecho, pudiendo abandonarla para realizar

La Plata, 27 de diciembre de 1984.

c. d.

e.

las maniobras usuales de sobrepaso y giro debidamente anticipadas, o indicación expresa de la autoridad competente. Lo harán preferentemente por el centro del carril en concordancia con las distancias laterales de seguridad relativas a los otros vehículos estacionados y en circulación.

En las carreteras que cuenten con carriles para su circulación exclusiva deberán hacerlo únicamente por ellos.

Los usuarios que se desplacen en bicicletas y dispositivos de movilidad personal tendrán prioridad de paso respecto de los automotores cuando circulen en la misma dirección, estos últimos giren a la derecha o izquierda para ingresar a otra arteria o cuando circulando los ciclistas en grupo, el primero de ellos haya ingresado a la bocacalle.

Durante las maniobras de sobrepaso a ciclistas, los vehículos automotores deberán respetar una distancia prudencia mínima de un metro (1 m) de separación lateral en vías de hasta 40 km/h de velocidad permitida y de un metro y cincuenta centímetros (1,5 m) en vías de más de 40 km/h.

ARTICULO 2 bis: (Incorporado por Ordenanza 11928) los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación en la vía pública:

  1. Un sistema de frenos que actué sobre sus ruedas.
  2. Una base de apoyo para los pies.
  3. Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de transito mediano.
  4. Elementos refractantes que permitan una adecuada visibilidad.
  5. Deberán disponer al menos de una luz delantera y una luz trasera para su visibilidad en condiciones de poca iluminación.

  1. La potencia máxima del motor será de CERO COMA CINCO KILOWATIOS (0,5 KW).
  2. Límite máximo general de velocidad para los dispositivos de movilidad personal: 25 km/h.
  3. El peso y las dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación. Deberán utilizarse aquellos dispositivos que cumplan los requisitos establecidos en las normas nacionales e internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta.
  4. En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad personal, se deberá garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/ cargador.
  5. La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente.
  6. Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión.
  7. Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este articulo.

ARTÍCULO 3°: El Departamento Ejecutivo procederá a través de sus organismos técnicos a:

Organizar circuitos de circulación en zonas de denso tránsito que asegure la máxima protección a los ciclistas y que permita su acceso a los centros comerciales, administrativos y educacionales de la ciudad.

Reglamentar las condiciones de seguridad que deberán cumplimentar los rodados para circular.

ARTÍCULO 4°: El Departamento Ejecutivo gestionará ante las autoridades provinciales y nacionales la correspondiente autorización para la construcción y utilización de carriles laterales a las rutas bajo sus jurisdicciones y dentro del ejido municipal para la circulación de bicicletas.

ARTÍCULO 5°: Exceptúase a las bicicletas de todo gravamen. ARTÍCULO 6°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 7°: De forma.

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