Decreto de veto a la ley de financiamiento universitario

Nueva medida. El Congreso podrá insistir si reúne las mayorías constitucionales

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VET O Decreto 647/2025 DECT O-2025-647-APN-PT E – Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795. 3Boletín Oficial N° 35.746 – Primera Sección Página 3 de 9 miércoles 10 de septiembre de 2025

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VETO

Decreto 647/2025

DECTO-2025-647-APN-PT E – Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley

registrado bajo el Nº 27.795.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795 (IF-2025-95183344-APN-DSGA#SLYT)

sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 21 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y

Recomposición del Salario Docente registrado bajo el N° 27.795 se introducen modificaciones que

impactan en el régimen jurídico del financiamiento de las universidades públicas, en materia de

gastos de funcionamiento y de salarios para el personal docente y no docente de dichas

universidades.

Que por el artículo 1° del proyecto en estudio se establece que su objeto será garantizar la

protección y el sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria pública en todo el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el artículo 2° se determina que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL deberá definir

las partidas presupuestarias destinadas al programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior”

, con

el fin de afianzar el ingreso, la permanencia y la “terminalidad” del estudiantado, así como

garantizar su formación continua.

Que, asimismo, dichas partidas deberán asegurar las condiciones laborales y salariales de docentes

y no docentes, incrementar los recursos orientados a la incorporación de tecnología digital e

impulsar la formación y el fortalecimiento de la planta de personal docente y no docente.

Que, del mismo modo, se dispone la necesidad de ampliar la oferta de carreras universitarias y

preuniversitarias, promover y profundizar la función de extensión universitaria y desarrollar y

consolidar la función de investigación en las universidades públicas.

Que también se prevé la provisión y el mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento de las

universidades, junto con el impulso a las acciones necesarias para la internacionalización inclusiva

de la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria.

Que, finalmente, el artículo contempla la obligación de asegurar y profundizar los programas de

bienestar estudiantil, así como de incrementar la inversión en programas de becas estratégicas y de

estudio en los niveles universitario y preuniversitario.

Que mediante el artículo 3° se encomienda al PODER EJ ECUTIVO NACIONAL a actualizar al 1°

de enero de 2025 el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas

correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de

la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4

“Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 – MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por la

variación acumulada entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 2024 según el Índice de Precios

al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

(INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.Boletín Oficial N° 35.746 – Primera Sección Página 4 de 9 miércoles 10 de septiembre de 2025

Que por el artículo 4° se dispone que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL debe actualizar desde el

1° de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, de forma bimestral, el monto de los gastos

de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias

14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330

“Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88

– MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC)

informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone que los aumentos otorgados

y oportunamente efectivizados por el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL en el Programa 26

“Desarrollo de la Educación Superior” para atender, durante el año 2025, a las actividades

mencionadas en el considerando precedente se deberán tomar en cuenta para el cálculo de

actualización impuesto por el artículo 4° del proyecto de ley.

Que, a su vez, a través del artículo 5° se encomienda al PODER EJ ECUTIVO NACIONAL a

actualizar los salarios docentes y no docentes de las universidades públicas del período

comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y hasta la sanción del proyecto de ley, en un

porcentaje que no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) en el mismo período.

Que el precitado artículo dispone que todo aumento salarial deberá ser remunerativo y bonificable y

que, en el transcurso del corriente año, deberá efectuarse la completa incorporación de las sumas

no remunerativas y no bonificables, dentro de los básicos de la convención colectiva

correspondiente.

Que el último párrafo del artículo 5° establece que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL, al mes

siguiente de la sanción del proyecto de ley bajo análisis, deberá convocar con carácter obligatorio

al personal docente y no docente a la negociación paritaria. Dicha negociación no podrá excederse

de TRES (3) meses calendarios y no podrá acordar una actualización mensual de los salarios

inferior a la inflación publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

(INDEC).

Que mediante el artículo 6° se dispone que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL deberá

recomponer todos los programas de becas del estudiantado por la variación acumulada del Índice

de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC) en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 y el momento de la

sanción del proyecto de ley.

Que, asimismo, se establece un incremento progresivo de estudiantes beneficiarios acorde a la

matrícula de las instituciones públicas de los niveles superior y secundario.

Que por el artículo 7° se encomienda al PODER EJ ECUTIVO NACIONAL a destinar una partida

especial en el corriente año para regularizar los ingresos a la carrera de Investigador Científico y

para otorgar becas para ingresantes y posdoctorales.

Que a través del artículo 8° se establece que la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizará

las auditorías correspondientes conforme con los términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y

remitirá de manera inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos, las

observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de dichas observaciones.

Que, por último, mediante el artículo 9° se dispone que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL

dispondrá –en los términos del artículo 27, inciso 2.c) de la Ley N° 24.156– de los créditos

presupuestarios para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y, en consecuencia de

ello, adecuará las partidas presupuestarias con el fin de actualizar al 1° de enero de 2025 el

presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin que se vea alterada la distribución de

la coparticipación federal de impuestos a las provincias ni los aportes del Tesoro Nacional.

Que, a su vez, el precitado artículo dispone que el proyecto de ley podrá financiarse con los

incrementos de ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados (o

prorrogados) como ingresos.Boletín Oficial N° 35.746 – Primera Sección Página 5 de 9 miércoles 10 de septiembre de 2025

Que el Proyecto de Ley N° 27.795 presenta importantes deficiencias en el financiamiento previsto

para afrontar los gastos que genera su aplicación.

Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional es claro al exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos

no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para

su financiamiento”

.

Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha considerado pertinente consagrarla

de manera expresa en el marco legal que rige, con carácter general y permanente, los sistemas

presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control del

Sector Público Nacional, aprobado por la citada Ley N° 24.156.

Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30) años, período a lo largo del

cual la disposición comentada no ha sido objeto de modificación alguna. Se trata de un principio

rector consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.

Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones provinciales, por las que, en

consonancia con la Ley N° 24.156, se dispone que toda ley que implique afrontar gastos no

contemplados en la ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual serán

afrontados.

Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su

artículo 126 prevé que “[t]odo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la

estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la

viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la

omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo…

Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho cuando las supuestas fuentes

de financiamiento invocadas carecen de correlación directa con los gastos dispuestos por el

proyecto.

Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 exige no solo la mención de

una fuente, sino su efectiva capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean

concretos, específicos, actuales y suficientes.

Que, por otra parte, la encomienda al PODER EJ ECUTIVO NACIONAL para efectuar

reasignaciones presupuestarias -en los términos del artículo 27, inciso 2.c) de la Ley N° 24.156-

tampoco es suficiente para considerar cumplida la exigencia antes referida, en tanto ella no exime al

H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su deber de estimar los

gastos y especificar la fuente de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO

NACIONAL, que debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no

emitir disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas públicas, o que contradigan

la proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en el Presupuesto Nacional.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en forma responsable y conforme

a los fines públicos y al principio de buena administración que debe perseguir toda acción de

gobierno, procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.

Que del análisis del proyecto sancionado por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL se observa que

no cumple con los recaudos legales antes mencionados.

Que la fuente de financiamiento prevista a través del artículo 9° del Proyecto de Ley registrado bajo

el N° 27.795 es manifiestamente insuficiente y, además, no configura una fuente real de

financiamiento.

Que lo establecido en dicho artículo evidencia un claro desconocimiento por parte del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN de la normativa que regula el presupuesto nacional, ya que el artículo

27, inciso 2.c) de la Ley N° 24.156 se refiere únicamente a los criterios que el PODERBoletín Oficial N° 35.746 – Primera Sección Página 6 de 9 miércoles 10 de septiembre de 2025

EJ ECUTIVO NACIONAL debe considerar al elaborar un presupuesto de prórroga y no a lo previsto

en el artículo 38 de la misma ley, que regula los incrementos de gastos dispuestos por ley durante la

ejecución presupuestaria.

Que el proyecto de ley, al abordar los recursos destinados a financiar el incremento presupuestario

propuesto, lo hace de manera genérica, sin precisar las sumas de crédito necesarias, limitándose a

disponer una readecuación de partidas presupuestarias para actualizar, al 1° de enero de 2025, el

presupuesto de las universidades públicas.

Que, además, establece que dicho financiamiento podrá provenir del aumento de ingresos

corrientes recaudados por encima de lo presupuestado o prorrogado, pero no indica qué partidas

deberán dejar de financiarse ni cómo se afrontará el gasto en caso de que tales recursos resulten

insuficientes.

Que el crédito vigente en 2025, correspondiente a la Jurisdicción 88 “MINISTERIO DE CAPITAL

HUMANO”

, Subjurisdicción 04 “Secretaría de Educación”

, Servicio 330 “Secretaría de Educación”

,

Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior”

, destinado a las actividades mencionadas en el

artículo 3° del proyecto de ley, asciende a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO

VEINTISIETE ($ 353.563.236.127).

Que teniendo en cuenta que entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 2024 la variación del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue del TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE

POR CIENTO (34,89 %), la actualización de las partidas presupuestarias que impone el proyecto

de ley bajo análisis implicaría un costo adicional estimado de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y

CINCO ($ 123.358.213.085) en el presente ejercicio.

Que, a su vez, entre diciembre de 2023 y julio de 2025 los salarios del personal docente y no

docente de las universidades nacionales se incrementaron un CIENTO VEINTIOCHO COMA

CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (128,49 %), mientras que en el mismo período la variación

del Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue del DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO (220,45 %).

Que, en consecuencia, adecuar las remuneraciones del personal docente y no docente de las

universidades públicas en septiembre de 2025 para reflejar la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) entre enero de 2023 y julio de 2025 implicaría otorgar un incremento salarial del

CUARENTA COMA VEINTICINCO POR CIENTO (40,25 %) sobre los básicos liquidados en julio

de 2025.

Que, adicionalmente, se dispone que las remuneraciones sean actualizadas mensualmente conforme

el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y, al no contarse aún con los datos desde agosto en

adelante, el costo de actualización se estima sobre la base de la inflación mensual promedio

proyectada en el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) correspondiente a julio,

elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, conforme a dichos criterios, el costo total estimado asciende a PESOS SEISCIENTOS

DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y

DOS MIL ($ 617.847.532.000) en el ejercicio actual y a PESOS DOS BILLONES OCHO MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($

2.008.377.852.000), en el año 2026.

Que el proyecto de ley bajo análisis ordena la incorporación a los básicos de todas las sumas no

remunerativas y no bonificables existentes que percibe el personal docente y no docente de las

universidades públicas.

Que, respecto a esta situación, únicamente el personal no docente cuenta con este tipo de

adicionales, otorgados a las categorías 4, 5, 6 y 7 definidas en el Convenio Colectivo de Trabajo

(CCT).

Que incorporar estas sumas a los básicos, sin afectar lo establecido en el artículo 53 del ConvenioBoletín Oficial N° 35.746 – Primera Sección Página 7 de 9 miércoles 10 de septiembre de 2025

Colectivo de Trabajo, equivaldría a aplicar un incremento adicional del TREINTA Y SIETE COMA

CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) sobre los básicos vigentes en el mes de julio de

2025.

Que este incremento, aplicado a partir del mes de septiembre de 2025, tendría un costo adicional

estimado de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO

MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 178.984.054.000) en 2025 y de PESOS

CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES

SETECIENTOS DIECISÉIS MIL ($ 490.459.716.000), en 2026.

Que en lo que refiere a la recomposición y actualización automática de las becas estudiantiles de

esta Subsecretaría, el crédito vigente en 2025 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación

Superior”

, actividad 24 “Promoción de Carreras Estratégicas”

, asciende a PESOS TREINTA Y

TRES MIL CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA ($ 33.041.929.460).

Que en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y el 31 de julio de 2025, la

variación del Índice de Precios al Consumidor fue de DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA

Y CINCO POR CIENTO (220,45 %).

Que, por lo tanto, la actualización de las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento

al artículo 6º del proyecto de ley implicaría un costo estimado en el presente ejercicio de PESOS

SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y

TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 72.840.933.495), lo que refiere al Programa

de Becas Estratégicas Manuel Belgrano y un costo estimado de PESOS SETENTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS CATORCE MILLONES ($ 76.614.000.000) en lo relativo al Programa de Becas

Progresar.

Que de lo hasta aquí expuesto surge que el proyecto de ley implica un costo total de alrededor de

PESOS UN BILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 1.069.644.600.000) para el presupuesto de 2025.

Que el impulso de una medida como la actual que incrementa de manera desproporcionada el gasto

público sin que existan recursos suficientes para solventar dicho gasto genera un desequilibrio

fiscal que mina la estabilidad macroeconómica y, por ende, se traduce en perjuicios concretos para

la población, especialmente para los sectores más vulnerables.

Que un mayor gasto sin respaldo real debe financiarse con emisión monetaria sin un anclaje de

sostenibilidad, lo que se traslada en un costo al conjunto de la sociedad, en tanto la emisión

presiona sobre los precios y erosiona el poder adquisitivo de salarios.

Que la inflación opera como un impuesto no legislado que castiga con mayor intensidad a quienes

no pueden proteger sus ingresos, deteriorando la canasta básica, encareciendo el transporte y los

servicios y ampliando las brechas de desigualdad.

Que cuando no existen los recursos suficientes para solventar los compromisos asumidos, la

consecuencia inevitable es el deterioro del sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria

y el empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.

Que, por lo expuesto, la protección efectiva de cualquier sistema público requiere priorización,

secuenciación y gradualismo responsable; esto es, definir metas alcanzables, financiar con

recursos genuinos, reordenar partidas, mejorar la eficiencia del gasto y asegurar mecanismos de

evaluación y rendición de cuentas que garanticen la sostenibilidad de las políticas en el tiempo.

Que promulgar la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN dificultaría

gravemente la sostenibilidad de las finanzas públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que

implicaría la necesidad de obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a

efectos de afrontar su costo.

Que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL ha asumido la responsabilidad de lograr el equilibrio

fiscal, mantenerlo a largo plazo y cuidar los recursos con los que cuenta el Estado Nacional, que deBoletín Oficial N° 35.746 – Primera Sección Página 8 de 9 miércoles 10 de septiembre de 2025

por sí son escasos, restablecer el orden de las cuentas públicas y estabilizar la macroeconomía.

Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que

ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado

de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los

recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.

Que, por otra parte, el próximo 15 de septiembre se remitirá al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el

Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, el cual constituye el

instrumento fundamental para la programación económica y financiera del Estado Nacional.

Que en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional es donde se debate de manera integral

la forma de afrontar los gastos y erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.

Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para cubrir los gastos que se

pretenden establecer a través del proyecto de ley bajo análisis sean considerados en dicha

discusión parlamentaria, garantizando así la coherencia del proceso presupuestario y la adecuada

planificación de las finanzas públicas.

Que, tal como lo ha reconocido la CORTE SUPREMA DE J USTICIA DE LA NACIÓN en “Estado

Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”

, el proceso de sanción de una ley constituye

un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos:

H. CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJ ECUTIVO NACIONAL.

Que, en aquella misma oportunidad, el Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva

ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (…) o en parte, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”

.

Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere

al PODER EJ ECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley

sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del

PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un

desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una

facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una

novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica común a las distintas

administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.

Que la atribución examinadora del PODER EJ ECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de

los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las

políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y

razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad

que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se

exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado y los

medios para alcanzarla.

Que por todo lo expuesto, y a los fines de que el país continúe en la senda de la estabilidad y del

crecimiento, corresponde que el PODER EJ ECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta

constitucional del veto total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N°

27.795.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJ ECUTIVOBoletín Oficial N° 35.746 – Primera Sección Página 9 de 9 miércoles 10 de septiembre de 2025

NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º

.

– Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795 (IF-

2025-95183344-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 2º

.

– Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en

el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º

.

– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Federico Adolfo Sturzenegger – Sandra Pettovello – Mario Iván

Lugones – Patricia Bullrich – Mariano Cúneo Libarona – Luis Andres Caputo – Luis Petri – Gerardo

Werthein

e. 10/09/2025 N° 18176/2025 v. 10/09/2025

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