La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) acaba de dictar una sentencia clave sobre la interpretación de los contratos en dólares celebrados antes del cepo cambiario.
En el fallo “Sucesores de Camilo Racca c/ Comercial Carrazana S.A.”, la Corte determinó que si un contrato define explícitamente el tipo de cambio a utilizar para un pago en pesos, esa cláusula debe respetarse, aunque exista una fuerte distorsión o “brecha” con otros tipos de cambio.
En castellano: si las partes firmaron que “equivalente” significaba “cotización del Banco Nación”, el acreedor no puede luego rechazar ese pago. La Corte anuló la sentencia anterior, que había ordenado la “resolución” del contrato (su finalización) y la restitución del inmueble.
1. El Caso: Un Leasing en Dólares
El 21 de abril de 2006, las empresas “Comercial Carrazana S.A.” (la propietaria o “DADORA”) y “Sucesores de Camilo Racca” (el inquilino o “TOMADOR”) firmaron un contrato de leasing inmobiliario por un campo en Santiago del Estero.
El pago (canon) era anual y estaba pactado en dólares estadounidenses.
2. La Cláusula de la Discordia: ¿Qué Significaba “Equivalente”?
El contrato era muy claro. La cláusula 3° establecía que, si bien el pago debía ser en dólares, existía una alternativa.
Decía textualmente que la DADORA (acreedora) “…deberá recibir DEL TOMADOR la entrega de los dólares estadounidenses y/o su equivalente en pesos según la cotización emanada del Banco de la Nación Argentina para el día del efectivo pago…”.
Para más precisión, incluso aclaraba que “en caso de haber una diferencia entre la cotización para la compra y la venta se tomará el promedio de ambos”. Las partes definieron voluntariamente el mecanismo de conversión.
3. El Conflicto: Llega el “Cepo” y el Rechazo del Acreedor
Con la llegada de las restricciones cambiarias (el “cepo”, por ejemplo, la Res. AFIP n° 3210/2011), se volvió casi imposible comprar dólares al valor oficial.
En 2013, el tomador (Racca) fue a pagar el canon de ese año. Lo hizo en pesos, utilizando la cotización promedio del Banco Nación, tal como lo autorizaba la cláusula 3°.
Pero la dadora (Carrazana) rechazó el pago. ¿Su argumento? Que existía “una diferencia importante entre la cotización del dólar oficial y el dólar paralelo y/o de comercialización”.
A raíz de esto, el deudor (Racca) inició un juicio por consignación judicial (depositar el dinero en el juzgado para demostrar voluntad de pago). La acreedora (Carrazana) respondió con una reconvención (contrademanda) exigiendo la resolución del contrato por incumplimiento y la devolución del inmueble.
4. El Fallo de la Cámara: Un Pago “No Equivalente”
Tanto en primera instancia como en la Cámara Federal de Tucumán, la justicia le dio la razón a la empresa acreedora (Carrazana).
Rechazaron la consignación de pago del deudor.
Hicieron lugar a la contrademanda de la acreedora, declararon resuelto el contrato y ordenaron la restitución del inmueble.
El argumento central de la Cámara de Tucumán fue que, si bien la cláusula existía, la conversión a la cotización oficial BNA “…no arroja una suma ‘equivalente’ en pesos que satisfaga el interés del acreedor”. Sostuvieron que con esos pesos, el acreedor no podía comprar en el mercado la cantidad de dólares que se le debían, por lo que el pago no era “idóneo”.
5. La Decisión de la Corte Suprema: Lo Literal Manda (Pacta Sunt Servanda)
El deudor (Racca) llegó en queja a la Corte Suprema, que anuló la sentencia de la Cámara de Tucumán.
La CSJN fue contundente y basó su decisión en el principio de respeto por lo pactado (autonomía de la voluntad):
Ignoraron el contrato: La Corte sostiene que la Cámara “omitió ponderar el texto completo de la claúsula 3°”.
La cláusula era “clara”: Para la CSJN, “la claridad de la cláusula reseñada únicamente permite concluir en que los contratantes pactaron voluntariamente un parámetro determinado de equivalencia, cual fue, indudablemente, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina”.
La “Realidad Económica” no anula lo pactado: La Corte reconoce el argumento de la Cámara sobre la “realidad económica” y la brecha cambiaria, pero responde con un párrafo letal:
“…aun admitiendo el hecho destacado… según el cual… el acreedor no habría podido adquirir los dólares debidos con los pesos ofrecidos… dicha circunstancia no permite concluir en que el deudor no cumplió con lo pactado en el contrato y que su conducta fue ilegítima.”
En resumen, la Corte concluye que el rechazo de la demanda por consignación, basándose en que no se respetó la “equivalencia” (cuando el contrato sí la definía), “soslaya la consideración de circunstancias esenciales de la causa”.
Por ello, la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. El caso ahora debe volver al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo siguiendo la doctrina de la Corte.
Sentencia de la corte suprema
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sucesores de Camilo
Racca –Norberto y Mario Racca– en la causa Sucesores de Camilo Racca y otro
c/ Comercial Carrazana S.A. y otros s/ consignación”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que el 21 de abril del año 2006, “Comercial Carrazana S.A.”
(en adelante la “DADORA”) y “Sucesores de Camilo Racca –Norberto y Mario
Racca-” (en adelante el “TOMADOR”) suscribieron un contrato de leasing
inmobiliario con opción a compra, en virtud del cual la primera transfirió al
segundo la tenencia para su uso y goce de un inmueble ubicado en la Provincia
de Santiago del Estero.
El tomador se obligó a abonar a la dadora un canon anual
pagadero por año calendario adelantado, de la siguiente forma: 1) dólares
billetes estadounidenses U$S 100.000 a la firma del convenio; 2) dólares billetes
estadounidenses U$S 65.000 el 31/7/2007; 3) dólares billetes estadounidenses
U$S 65.000 el 31/7/2008; 4) dólares billetes estadounidenses U$S 110.000 el
31/7/2009; y el mismo monto de U$S 110.000 los años subsiguientes hasta la
finalización total del contrato el día 21 de abril de 2016, debiendo abonarse el
último canon el 31 de julio de 2015 (cláusula 3°).
2°) Que en lo que particularmente interesa al caso, las partes
acordaron que “Es condición esencial de este contrato que todo pago del canon
estipulado que deba ser abonado por EL TOMADOR a LA DADORA deberá
realizarse en dólares estadounidenses, tal como se pacta libremente en la
cláusula precedente y que LA DADORA podrá requerir y de hecho deberá
recibir DEL TOMADOR la entrega de los dólares estadounidenses y/o su
1equivalente en pesos según la cotización emanada del Banco de la Nación
Argentina para el día del efectivo pago y en caso de haber una diferencia entre
la cotización para la compra y la venta se tomará el promedio de ambos”
(cláusula 3°).
3°) Que ya en vigencia las normas que impusieron severas
restricciones para la adquisición de divisas extranjeras (res. AFIP n° 3210/2011),
el tomador se presentó en el lugar de pago previsto en el contrato para abonar el
canon correspondiente al año 2013 en pesos a la conversión pactada en la
cláusula transcripta, pero ese pago no fue aceptado por la dadora con
fundamento en que existía una diferencia importante entre la cotización del dólar
oficial y el dólar paralelo y/o de comercialización.
4°) Que como consecuencia de ello, el tomador inició el presente
juicio por consignación judicial del pago en pesos según la conversión prevista
en el contrato; la dadora, por su parte, se opuso y dedujo reconvención por
resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios.
Asimismo, la actora promovió otros juicios que fueron
acumulados al presente, en los que consignó el importe de los cánones cuyas
cuotas fueron venciendo y otras sumas vinculadas con la opción de compra.
5°) Que la sentencia de primera instancia rechazó el juicio por
consignación.
Por otra parte, y sobre la base de que la actora no había cumplido
en tiempo y forma con los pagos debidos, hizo lugar a la reconvención por
resolución contractual ordenando la restitución del inmueble en el plazo de 10
2FTU 44529/2013/12/RH1
Sucesores de Camilo Racca y otro c/
Comercial Carrazana S.A. y otros s/
consignación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
días; y por daños y perjuicios, condenando a la accionante a abonar a la
reconviniente la suma de U$S 330.000 en concepto de daño material y la de
U$S 100.000 por daño moral.
6°) Que a excepción de la condena por daño moral, la Cámara
Federal de Tucumán confirmó la sentencia de grado. Para así resolver, partió de
la base de que si bien las partes habían pactado que el pago debía ser en dólares,
también “…previeron que el deudor podía cancelar la obligación que contrajo
en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso
legal”
.
Sostuvo que, sin embargo, la conversión de los dólares a la
cotización oficial del Banco Nación “…no arroja una suma ‘equivalente’ en
pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos
éste no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares
necesarios para mantener la integridad de su crédito”
.
Concluyó en que, en tales condiciones, la actora no había
cumplido abonando en dólares ni había tenido “…en mira la ‘equivalencia’
acordada como modo alternativo de pago”
, por lo que los pagos consignados no
habían resultado idóneos y carecían de efectos cancelatorios.
7°) Que contra este pronunciamiento, la accionante dedujo el
recurso extraordinario federal cuya denegación originó la queja en examen.
8°) Que si bien lo relacionado con las obligaciones derivadas de un
contrato así como la interpretación de sus cláusulas y la precisión de sus
alcances remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
propias de los jueces de la causa e irrevisables, como regla, en la instancia
extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el tribunal ha
3prescindido de examinar constancias conducentes para la correcta solución del
caso, asignando al contrato un alcance reñido con la clara literalidad de sus
términos (Fallos: 326:2686; 327:5073; 347:500).
9°) Que esa situación se configura en autos, toda vez que al
resolver que los pagos no respetaron la “equivalencia pactada”, el a quo omitió
ponderar el texto completo de la claúsula 3° del contrato suscripto por las partes
según el cual “…LA DADORA podrá requerir y de hecho deberá recibir DEL
TOMADOR la entrega de los dólares estadounidenses y/o su equivalente en
pesos según la cotización emanada del Banco de la Nación Argentina para el
día del efectivo pago y en caso de haber una diferencia entre la cotización
para la compra y para la venta, se tomará el promedio de ambos”
.
10) Que la claridad de la cláusula reseñada únicamente permite
concluir en que los contratantes pactaron voluntariamente un parámetro
determinado de equivalencia para el supuesto de pago en pesos, cual fue,
indudablemente, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina
correspondiente al día del efectivo pago.
11) Que en consecuencia, el rechazo de la demanda por
consignación con fundamento en que los pagos de las obligaciones en dólares
convertidas a pesos según la cotización mencionada no respetaron la “…
‘equivalencia’ acordada como modo alternativo de pago”, soslaya la
consideración de circunstancias esenciales de la causa y conducentes para la
correcta solución del litigio.
12) Que aun admitiendo el hecho destacado por el sentencia impugnada, según el cual por causa de la realidad económica del país,
el acreedor no habría podido adquirir los dólares debidos con los pesos ofrecidos
en la a quo
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Sucesores de Camilo Racca y otro c/
Comercial Carrazana S.A. y otros s/
consignación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
en pago y consignados, dicha circunstancia no permite concluir en que el deudor
no cumplió con lo pactado en el contrato y que su conducta fue ilegítima.
13) Que en tales condiciones -y sin que este fallo importe
adelantar juicio sobre la solución que en definitiva se adopte sobre el fondo del
asunto-, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan
nexo directo e inmediato con lo resuelto en referencia al punto expresado.
Ello justifica la invalidación en su totalidad del pronunciamiento
recurrido, toda vez que la procedencia de la reconvención se sustentó,
esencialmente, en el incumplimiento contractual que en la presente decisión se
deja sin efecto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, remítase la
queja y, oportunamente, devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
5Recurso de queja interpuesto por Sucesores de Camilo Racca y Teresa Aurora Pivetta –Norberto y
Mario Racca– , representados por los
Dres. Carlos Molina Sandoval, Santiago Luis Zarazaga y
María José Colomba Nasca.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Tucumán.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Tucumán n° 1.