Dólares o Pesos al Oficial: La Corte Suprema Falla que lo Escrito en el Contrato Manda, Pese al Cepo

Un deudor pagó un leasing en pesos a la cotización del Banco Nación, tal como decía la cláusula. Las instancias inferiores lo rechazaron por la brecha cambiaria y ordenaron desalojarlo. La Corte Suprema anuló la sentencia: lo pactado se respeta.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) acaba de dictar una sentencia clave sobre la interpretación de los contratos en dólares celebrados antes del cepo cambiario.

En el fallo “Sucesores de Camilo Racca c/ Comercial Carrazana S.A.”, la Corte determinó que si un contrato define explícitamente el tipo de cambio a utilizar para un pago en pesos, esa cláusula debe respetarse, aunque exista una fuerte distorsión o “brecha” con otros tipos de cambio.

En castellano: si las partes firmaron que “equivalente” significaba “cotización del Banco Nación”, el acreedor no puede luego rechazar ese pago. La Corte anuló la sentencia anterior, que había ordenado la “resolución” del contrato (su finalización) y la restitución del inmueble.

1. El Caso: Un Leasing en Dólares

El 21 de abril de 2006, las empresas “Comercial Carrazana S.A.” (la propietaria o “DADORA”) y “Sucesores de Camilo Racca” (el inquilino o “TOMADOR”) firmaron un contrato de leasing inmobiliario por un campo en Santiago del Estero.

El pago (canon) era anual y estaba pactado en dólares estadounidenses.

2. La Cláusula de la Discordia: ¿Qué Significaba “Equivalente”?

El contrato era muy claro. La cláusula 3° establecía que, si bien el pago debía ser en dólares, existía una alternativa.

Decía textualmente que la DADORA (acreedora) “…deberá recibir DEL TOMADOR la entrega de los dólares estadounidenses y/o su equivalente en pesos según la cotización emanada del Banco de la Nación Argentina para el día del efectivo pago…”.

Para más precisión, incluso aclaraba que “en caso de haber una diferencia entre la cotización para la compra y la venta se tomará el promedio de ambos”. Las partes definieron voluntariamente el mecanismo de conversión.

3. El Conflicto: Llega el “Cepo” y el Rechazo del Acreedor

Con la llegada de las restricciones cambiarias (el “cepo”, por ejemplo, la Res. AFIP n° 3210/2011), se volvió casi imposible comprar dólares al valor oficial.

En 2013, el tomador (Racca) fue a pagar el canon de ese año. Lo hizo en pesos, utilizando la cotización promedio del Banco Nación, tal como lo autorizaba la cláusula 3°.

Pero la dadora (Carrazana) rechazó el pago. ¿Su argumento? Que existía “una diferencia importante entre la cotización del dólar oficial y el dólar paralelo y/o de comercialización”.

A raíz de esto, el deudor (Racca) inició un juicio por consignación judicial (depositar el dinero en el juzgado para demostrar voluntad de pago). La acreedora (Carrazana) respondió con una reconvención (contrademanda) exigiendo la resolución del contrato por incumplimiento y la devolución del inmueble.

4. El Fallo de la Cámara: Un Pago “No Equivalente”

Tanto en primera instancia como en la Cámara Federal de Tucumán, la justicia le dio la razón a la empresa acreedora (Carrazana).

Rechazaron la consignación de pago del deudor.

Hicieron lugar a la contrademanda de la acreedora, declararon resuelto el contrato y ordenaron la restitución del inmueble.

El argumento central de la Cámara de Tucumán fue que, si bien la cláusula existía, la conversión a la cotización oficial BNA “…no arroja una suma ‘equivalente’ en pesos que satisfaga el interés del acreedor”. Sostuvieron que con esos pesos, el acreedor no podía comprar en el mercado la cantidad de dólares que se le debían, por lo que el pago no era “idóneo”.

5. La Decisión de la Corte Suprema: Lo Literal Manda (Pacta Sunt Servanda)

El deudor (Racca) llegó en queja a la Corte Suprema, que anuló la sentencia de la Cámara de Tucumán.

La CSJN fue contundente y basó su decisión en el principio de respeto por lo pactado (autonomía de la voluntad):

Ignoraron el contrato: La Corte sostiene que la Cámara “omitió ponderar el texto completo de la claúsula 3°”.

La cláusula era “clara”: Para la CSJN, “la claridad de la cláusula reseñada únicamente permite concluir en que los contratantes pactaron voluntariamente un parámetro determinado de equivalencia, cual fue, indudablemente, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina”.

La “Realidad Económica” no anula lo pactado: La Corte reconoce el argumento de la Cámara sobre la “realidad económica” y la brecha cambiaria, pero responde con un párrafo letal:

“…aun admitiendo el hecho destacado… según el cual… el acreedor no habría podido adquirir los dólares debidos con los pesos ofrecidos… dicha circunstancia no permite concluir en que el deudor no cumplió con lo pactado en el contrato y que su conducta fue ilegítima.”

En resumen, la Corte concluye que el rechazo de la demanda por consignación, basándose en que no se respetó la “equivalencia” (cuando el contrato sí la definía), “soslaya la consideración de circunstancias esenciales de la causa”.

Por ello, la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. El caso ahora debe volver al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo siguiendo la doctrina de la Corte.

 

Sentencia de la corte suprema

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sucesores de Camilo

Racca –Norberto y Mario Racca– en la causa Sucesores de Camilo Racca y otro

c/ Comercial Carrazana S.A. y otros s/ consignación”, para decidir sobre su

procedencia.

Considerando:

1°) Que el 21 de abril del año 2006, “Comercial Carrazana S.A.”

(en adelante la “DADORA”) y “Sucesores de Camilo Racca –Norberto y Mario

Racca-” (en adelante el “TOMADOR”) suscribieron un contrato de leasing

inmobiliario con opción a compra, en virtud del cual la primera transfirió al

segundo la tenencia para su uso y goce de un inmueble ubicado en la Provincia

de Santiago del Estero.

El tomador se obligó a abonar a la dadora un canon anual

pagadero por año calendario adelantado, de la siguiente forma: 1) dólares

billetes estadounidenses U$S 100.000 a la firma del convenio; 2) dólares billetes

estadounidenses U$S 65.000 el 31/7/2007; 3) dólares billetes estadounidenses

U$S 65.000 el 31/7/2008; 4) dólares billetes estadounidenses U$S 110.000 el

31/7/2009; y el mismo monto de U$S 110.000 los años subsiguientes hasta la

finalización total del contrato el día 21 de abril de 2016, debiendo abonarse el

último canon el 31 de julio de 2015 (cláusula 3°).

2°) Que en lo que particularmente interesa al caso, las partes

acordaron que “Es condición esencial de este contrato que todo pago del canon

estipulado que deba ser abonado por EL TOMADOR a LA DADORA deberá

realizarse en dólares estadounidenses, tal como se pacta libremente en la

cláusula precedente y que LA DADORA podrá requerir y de hecho deberá

recibir DEL TOMADOR la entrega de los dólares estadounidenses y/o su

1equivalente en pesos según la cotización emanada del Banco de la Nación

Argentina para el día del efectivo pago y en caso de haber una diferencia entre

la cotización para la compra y la venta se tomará el promedio de ambos”

(cláusula 3°).

3°) Que ya en vigencia las normas que impusieron severas

restricciones para la adquisición de divisas extranjeras (res. AFIP n° 3210/2011),

el tomador se presentó en el lugar de pago previsto en el contrato para abonar el

canon correspondiente al año 2013 en pesos a la conversión pactada en la

cláusula transcripta, pero ese pago no fue aceptado por la dadora con

fundamento en que existía una diferencia importante entre la cotización del dólar

oficial y el dólar paralelo y/o de comercialización.

4°) Que como consecuencia de ello, el tomador inició el presente

juicio por consignación judicial del pago en pesos según la conversión prevista

en el contrato; la dadora, por su parte, se opuso y dedujo reconvención por

resolución contractual e indemnización por daños y perjuicios.

Asimismo, la actora promovió otros juicios que fueron

acumulados al presente, en los que consignó el importe de los cánones cuyas

cuotas fueron venciendo y otras sumas vinculadas con la opción de compra.

5°) Que la sentencia de primera instancia rechazó el juicio por

consignación.

Por otra parte, y sobre la base de que la actora no había cumplido

en tiempo y forma con los pagos debidos, hizo lugar a la reconvención por

resolución contractual ordenando la restitución del inmueble en el plazo de 10

2FTU 44529/2013/12/RH1

Sucesores de Camilo Racca y otro c/

Comercial Carrazana S.A. y otros s/

consignación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

días; y por daños y perjuicios, condenando a la accionante a abonar a la

reconviniente la suma de U$S 330.000 en concepto de daño material y la de

U$S 100.000 por daño moral.

6°) Que a excepción de la condena por daño moral, la Cámara

Federal de Tucumán confirmó la sentencia de grado. Para así resolver, partió de

la base de que si bien las partes habían pactado que el pago debía ser en dólares,

también “…previeron que el deudor podía cancelar la obligación que contrajo

en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso

legal”

.

Sostuvo que, sin embargo, la conversión de los dólares a la

cotización oficial del Banco Nación “…no arroja una suma ‘equivalente’ en

pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos

éste no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares

necesarios para mantener la integridad de su crédito”

.

Concluyó en que, en tales condiciones, la actora no había

cumplido abonando en dólares ni había tenido “…en mira la ‘equivalencia’

acordada como modo alternativo de pago”

, por lo que los pagos consignados no

habían resultado idóneos y carecían de efectos cancelatorios.

7°) Que contra este pronunciamiento, la accionante dedujo el

recurso extraordinario federal cuya denegación originó la queja en examen.

8°) Que si bien lo relacionado con las obligaciones derivadas de un

contrato así como la interpretación de sus cláusulas y la precisión de sus

alcances remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,

propias de los jueces de la causa e irrevisables, como regla, en la instancia

extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el tribunal ha

3prescindido de examinar constancias conducentes para la correcta solución del

caso, asignando al contrato un alcance reñido con la clara literalidad de sus

términos (Fallos: 326:2686; 327:5073; 347:500).

9°) Que esa situación se configura en autos, toda vez que al

resolver que los pagos no respetaron la “equivalencia pactada”, el a quo omitió

ponderar el texto completo de la claúsula 3° del contrato suscripto por las partes

según el cual “…LA DADORA podrá requerir y de hecho deberá recibir DEL

TOMADOR la entrega de los dólares estadounidenses y/o su equivalente en

pesos según la cotización emanada del Banco de la Nación Argentina para el

día del efectivo pago y en caso de haber una diferencia entre la cotización

para la compra y para la venta, se tomará el promedio de ambos”

.

10) Que la claridad de la cláusula reseñada únicamente permite

concluir en que los contratantes pactaron voluntariamente un parámetro

determinado de equivalencia para el supuesto de pago en pesos, cual fue,

indudablemente, la cotización del dólar del Banco de la Nación Argentina

correspondiente al día del efectivo pago.

11) Que en consecuencia, el rechazo de la demanda por

consignación con fundamento en que los pagos de las obligaciones en dólares

convertidas a pesos según la cotización mencionada no respetaron la “…

‘equivalencia’ acordada como modo alternativo de pago”, soslaya la

consideración de circunstancias esenciales de la causa y conducentes para la

correcta solución del litigio.

12) Que aun admitiendo el hecho destacado por el sentencia impugnada, según el cual por causa de la realidad económica del país,

el acreedor no habría podido adquirir los dólares debidos con los pesos ofrecidos

en la a quo

4FTU 44529/2013/12/RH1

Sucesores de Camilo Racca y otro c/

Comercial Carrazana S.A. y otros s/

consignación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

en pago y consignados, dicha circunstancia no permite concluir en que el deudor

no cumplió con lo pactado en el contrato y que su conducta fue ilegítima.

13) Que en tales condiciones -y sin que este fallo importe

adelantar juicio sobre la solución que en definitiva se adopte sobre el fondo del

asunto-, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan

nexo directo e inmediato con lo resuelto en referencia al punto expresado.

Ello justifica la invalidación en su totalidad del pronunciamiento

recurrido, toda vez que la procedencia de la reconvención se sustentó,

esencialmente, en el incumplimiento contractual que en la presente decisión se

deja sin efecto.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso

extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal

de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con

arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, remítase la

queja y, oportunamente, devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

5Recurso de queja interpuesto por Sucesores de Camilo Racca y Teresa Aurora Pivetta –Norberto y

Mario Racca– , representados por los

Dres. Carlos Molina Sandoval, Santiago Luis Zarazaga y

María José Colomba Nasca.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Tucumán.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Tucumán n° 1.

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