¿Es legal el topless en una playa pública?

Parte/s:
NN s/denuncia
Tribunal:
Juzg. Correc. Necochea – N° 1
Sala:

Fecha:
31/01/2017
Jurisdiccion:
Resulta inconstitucional el artículo 70 del decreto ley 8031/73 (Código Contravencional), por la imprecisión y vaguedad de los términos empleados (obscenidad y decencia pública), que imposibilita a las personas conocer los límites de lo punible y lo impune (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). En el caso concreto, no existe la posibilidad material de convenir si el topless puede ser considerado obsceno y contrario a una supuesta decencia pública.

Erreius

SUMARIO:

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL

Exhibiciones obscenas. Inconstitucionalidad

La lesividad de la conducta por la que se labraron actuaciones contravencionales (descubrirse el pecho en una playa pública) es ciertamente dudosa, y por imperio de lo establecido en el artículo 19 constitucional, los actos que no perjudiquen a terceros se encuentran exentos de la autoridad de los magistrados.

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Texto Completo:

Necochea, 31 de enero de 2017

Y VISTO:

Las actuaciones contravencionales que llevan el número 10.585 caratuladas: “N.N. s/Denuncia” dando cuenta que siendo alrededor de las 16.50 horas del 28 de enero de 2017 una comisión policial de la Comisaría Tercera es alertada por una persona del sexo masculino, muy ofuscada, porque en el sector de la playa pública se encontraban unas mujeres haciendo topless. El personal policial se constituye en el sitio comprobando que había cuatro mujeres sin la parte superior del traje de baño, mostrando los senos. El público en el lugar comenzó a gritar en ese momento, unos a favor y otros en contra de las mujeres que hacían el topless. Que iniciando un diálogo las mujeres se colocan los corpiños, retirándose el personal policial. Minutos después la comisión es alertada por el 911 dando cuenta que un hombre, de apellido G., se encontraba molesto, ya que inmediatamente que los uniformados se retiraron de la arena las mujeres se habían vuelto a quitar los corpiños, descubriendo sus senos. Que regresando al lugar constatan que existía un nuevo tumulto, con personas que se manifestaban a favor y en contra, por lo que los funcionarios aconsejan a las mujeres que se alejen un poco para evitar conflictos, a lo que las mujeres, y más específicamente la mayor de ellas, S. T., interpretaron que las estaban echando de la playa, a lo que los uniformados respondieron que no era de tal manera.

A fs. 4, 5 y 6 declaró el personal policial interviniente, corroborando lo reflejado en el acta de procedimiento.

Las actuaciones fueron remitidas para conocimiento del Juzgado Correccional con competencia contravencional originaria, por tratarse de un hecho de trascendencia.

Justamente por la resonancia pública, local, nacional e internacional del evento, tuve ocasión de ver un vídeo donde se reflejaron los episodios descriptos(1).

Y CONSIDERANDO:

1. Adelanto que desde mi perspectiva los hechos narrados carecen de relevancia contravencional y las actuaciones deben ser archivadas.

La norma en la que podría encuadrar la conducta es la del artículo 70 del Decreto Ley 8031/73 (Código Contravencional), que establece: “Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños”.

Sin embargo, esta disposición legal es notoriamente inconstitucional. La contradicción constitucional reside en la imprecisión y vaguedad de los términos empleados por la ley (obscenidad y decencia pública), que imposibilita a las personas conocer los límites de lo punible y lo impune (artículos 18 y 19 C.N.).

En el caso concreto no existe la posibilidad material de convenir si el topless puede ser considerado obsceno y contrario a una supuesta decencia pública, para el caso que ésta existiera.

Pero además, la lesividad de una conducta de esta índole (descubrirse el pecho) es ciertamente dudosa, y por imperio de lo establecido en el artículo 19 constitucional los actos que no perjudiquen a terceros se encuentran exentos de la autoridad de los magistrados.

En estos términos, teniendo en cuenta la ausencia de materia contravencional, sumado a la falta de identificación de las presuntas contraventoras e individualización de testigos de los hechos, las actuaciones deben ser archivadas (artículos 18 y 19 C.N.).

2. No obstante esta decisión, y en función de la enorme trascendencia pública de los hechos a nivel local, nacional(2) e internacional(3), la ocasión es apropiada para que la intervención estatal no se limite al mero archivo de las actuaciones. Existen condiciones para colocar en la agenda de discusión cuestiones que se encuentran largamente postergadas.

De este modo, resulta adecuado que la Legislatura provincial vuelva a analizar la necesidad de la reforma del Código Contravencional bonaerense (decreto-ley 8031/73) que, como se sabe, se trata de una norma de las postrimerías de la denominada “Revolución Argentina”, que en su momento encabezó J. C. O.

El texto legal, de notoria influencia en la vida de los bonaerenses, no ha logrado ser modificado y adecuado a las exigencias de la vida en democracia, pese a reiterados intentos y a las numerosas declaraciones judiciales de inconstitucionalidad de diferentes artículos. Probablemente, esta sea una buena oportunidad para hacerlo, legando a la sociedad herramientas que de verdad contribuyan a regular el uso de los espacios públicos y la convivencia de la vecindad.

En este sentido encuentro oportuno invitar a la Legislatura bonaerense a la realización de un amplio y generoso debate en torno a las normas contravencionales con el propósito de arribar a un nuevo texto, actualizado a las exigencias de la vida moderna.

3. No pueden ni deben descartarse nuevos episodios de esta índole en lo que resta de la temporada estival, como así tampoco manifestaciones de personas que pueden expresarse a favor o en contra del topless en las playas necochenses.

Las autoridades ejecutivas serán las encargadas de administrar estas situaciones, pero en mi condición de Juez Contravencional de feria me permito reiterar que el artículo 70 del Decreto Ley 8031/73 es notoriamente inconstitucional y debe evitarse su aplicación.

Además, que en el contexto de la cuestión suscitada, donde se disputan derechos aparentemente en pugna, debe garantizarse la libertad de expresión y el debate de las ideas dentro del marco de la convivencia y el Estado de Derecho, por lo que se aprecia correcto que las fuerzas de seguridad se limiten a asegurar el ejercicio de esos derechos y, llegado el caso, mediar entre los ciudadanos con opiniones diferentes.

Notas:
(1:) http://www.diario4v.com/necochea/2017/1/29/video-completo-todo-escandalo-topless-kabryl-12573.html

(2:) http://www.lanacion.com.ar/1980265-escandalo-en-necochea-por-tres-mujeres-que-hicieron-toplessen-la-playa

(3:) http://internacional.elpais.com/internacional/2017/01/31/argentina/1485831760_928291.html;

http://www.mirror.co.uk/news/world-news/women-stage-topless-protest-beach-9722337

Correlaciones:

JAE s/exhibiciones obscenas – Juzg. Penal, Contrav. y Faltas N° 30 – 26/08/2015

 

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