Fallo Clave sobre Accidentes: La Carga de la Prueba y el Debate por los Intereses en Tiempos de Inflación

La justicia Civil confirmó la responsabilidad de un camionero en un choque en la Panamericana, en un fallo que se convierte en una clase magistral sobre la responsabilidad objetiva y los deberes procesales de los abogados. La Cámara, además, sienta una posición firme en la acalorada discusión sobre qué tasa de interés aplicar a las indemnizaciones, apartándose de un reciente criterio de la Corte Suprema

Una sentencia de la cámara civil no solo confirma la condena contra un conductor de camión y su aseguradora, sino que profundiza en dos temas cruciales del derecho argentino actual: la distribución de la carga probatoria en siniestros viales y la compleja cuantificación de los intereses moratorios en un escenario de alta inflación.

El caso se originó en un violento accidente ocurrido en la noche del 24 de agosto de 2020 en la Ruta Nacional N° 9 (Panamericana).

Una conductora, al mando de su Honda Fit, fue embestida por un camión Mercedes Benz. Mientras la víctima alegó que el camión, circulando por el carril central, la impactó por detrás en su lateral izquierdo, el demandado y su aseguradora, P. S.A., invirtieron la historia: sostuvieron que fue el auto el que se cruzó imprudentemente de carril.

El juez de primera instancia, el 6 de noviembre de 2024, había dado la razón a la demandante, condenando al camionero a pagar $3.930.000 más intereses. Ambas partes apelaron: el demandado buscando revertir la responsabilidad y la actora, por considerar insuficientes los montos indemnizatorios.

Responsabilidad objetiva

El núcleo de la decisión de la Cámara, con el voto preopinante del Dr. Carlos A. Calvo Costa al que adhiere el Dr. Sebastián Picasso, reside en una aplicación rigurosa de la teoría del riesgo creado, consagrada en los artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial.

Los magistrados recuerdan un principio fundamental: cuando un daño es causado por la intervención de una “cosa riesgosa”, como lo es un vehículo en movimiento, la ley presume la responsabilidad de su dueño o guardián. Para el damnificado, en este caso la conductora del Honda Fit, era suficiente con demostrar el daño sufrido y el contacto con el vehículo del demandado.

A partir de allí, la carga procesal se invierte. Era el demandado y su aseguradora quienes tenían el deber ineludible de probar una “causa ajena” que rompiera ese nexo causal. Es decir, debían acreditar de manera “certera e indubitada”, como subraya el fallo, que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima.

¿Y qué pruebas aportaron? Únicamente la denuncia de siniestro de su propio asegurado, una declaración unilateral que la Cámara consideró, correctamente, insuficiente por sí sola. El tribunal fue tajante: frente a la presunción legal, la mera duda sobre cómo ocurrieron los hechos no basta para eximir de responsabilidad. A esto se sumó la presunción de causalidad que pesa sobre el vehículo embistiente, aquel que impacta con su parte frontal, como ocurrió con el camión.

Un dato procesal interesante fue el tratamiento de una testigo presencial. El juez de grado la había descartado al constatar una interacción previa en “Facebook” con la actora. La Cámara, en una decisión que protege el derecho de defensa, consideró que esa prueba, no ofrecida ni controvertida por las partes, no podía ser valorada para invalidar el testimonio. Sin embargo, con notable solidez argumental, el Dr. Calvo Costa aclara que, aun prescindiendo de esa declaración, la solución sería la misma: la demandada no probó lo que tenía que probar.

Recursos desiertos: críticas infundadas

El fallo también deja una severa advertencia para los litigantes. Las quejas de la actora por considerar bajos los montos de incapacidad sobreviniente ($1.800.000) y daño moral ($2.000.000), así como las del demandado que los consideraba improcedentes o elevados, fueron declaradas “desiertas”.

La Cámara aplicó con rigor el artículo 265 del Código Procesal, que exige una “crítica concreta y razonada” de la sentencia. Los jueces señalaron que las partes se limitaron a expresar su disconformidad, sin argumentar técnicamente por qué los montos eran erróneos según las pautas legales (como las fórmulas matemáticas para la incapacidad o el concepto de “satisfacciones sustitutivas” para el daño moral). Criticar, recuerda el tribunal, no es lo mismo que disentir.

La Tasa de Interés: ¿Un criterio diferente al de la Corte Suprema?

Quizás el punto más disruptivo de la sentencia es el referido a los intereses. En un país con una economía volátil, determinar cómo se actualiza una deuda desde el momento del hecho hasta su pago efectivo es un campo de batalla legal.

El demandado pedía una tasa “pura” del 8% anual hasta la sentencia, siguiendo el precedente “Barrientos” de la Corte Suprema, que busca evitar una doble actualización cuando los montos se fijan a valores actuales.

Sin embargo, la Sala “A” se aparta de ese criterio de forma explícita y fundada. Sostiene que el artículo 768 del Código Civil y Comercial obliga a los jueces, en ausencia de acuerdo, a fijar tasas de mercado reglamentadas por el Banco Central, y las tasas “puras” no cumplen ese requisito. La Cámara considera que la doctrina de la Corte en “Barrientos” no solo contradice sus propios fallos anteriores (“García”, “Oliva”), sino que además “postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador”.

Frente a esto, y manteniendo la vigencia del fallo plenario “Samudio”, la Cámara adopta una solución salomónica y anclada en la realidad económica:

Desde el hecho (24/08/2020) hasta la sentencia de primera instancia (06/11/2024): Aplicar la tasa pasiva del Banco Nación. Justifican esta elección al considerar que, dado el contexto actual, la tasa activa generaría un “enriquecimiento injustificado del acreedor”, activando la excepción prevista en el propio plenario “Samudio”.

Desde la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago: Aplicar la tasa activa cartera general del Banco Nación.

 

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