El hecho que dio origen al litigio ocurrió el 9 de diciembre de 2022. Mateo Vargas (nombres cambiados), el actor, se encontraba realizando sus tareas habituales, que incluían desarmar un pallet.
Durante esta labor, su pie derecho quedó atrapado entre la “uña eléctrica” (zorra o transpaleta eléctrica) que estaba utilizando y el propio pallet, lo que le generó una fuerte compresión y un intenso dolor. Este evento fue reconocido como un accidente en ocasión de trabajo, accidente laboral.
Tras el accidente y el correspondiente proceso administrativo ante la Comisión Médica N° 10, se determinó una incapacidad. Sin embargo, la parte actora (el trabajador) interpuso un recurso de apelación contra dicho dictamen.
La sentencia de primera instancia, dictada el 6 de diciembre de 2024, admitió parcialmente el recurso de apelación contra la decisión administrativa de la comisión médica y reconoció que el Sr. Vargas portaba una incapacidad psicofísica del 14,6% de la total obrera como consecuencia del accidente.
La Determinación de la Incapacidad: Un Punto de Discordia
Un componente central de la incapacidad reconocida fue el daño psíquico, estimado en un 10%. Galeno ART, la demandada, cuestionó enérgicamente este aspecto en su apelación, argumentando que no existían fundamentos sólidos para atribuir dicho porcentaje por incapacidad psicológica, alegó que el evento no podía considerarse traumático y que esta patología no había sido incluida en el expediente administrativo.
La Sala V de la Cámara, sin embargo, desestimó estos agravios. El tribunal consideró que la pretensión de incapacidad psíquica fue introducida oportunamente por la actora. Se basó fundamentalmente en el informe pericial médico, que diagnosticó una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestación fóbica”, otorgándole una incapacidad del 10%, vinculada causalmente con el accidente laboral.
El perito fundamentó su diagnóstico en la inspección clínica, estudios complementarios y un psicodiagnóstico realizado por una licenciada en psicología, Licenciada … (M.N. 7…6). Este último informe detallaba que el suceso tuvo la intensidad suficiente para generar una perturbación emocional encuadrable como daño psíquico, con efectos desorganizadores y patógenos duraderos, manifestados en retracción social, alteración emocional y dificultades en la vida diaria y laboral. En resumen, el accidente laboral le dejó secuelas que deben ser indemnizadas.
El tribunal enfatizó que el impacto psicológico varía en cada individuo y que el daño psicológico puede tener entidad propia, independientemente de la limitación física. Sostuvo que las conclusiones periciales estaban basadas en razones objetivas y científicamente comprobables, y que para apartarse de ellas se requieren razones muy fundadas que demuestren un error o uso inadecuado de los conocimientos científicos por parte del experto, lo cual no ocurrió en este caso.
La aseguradora, Galeno ART, se había opuesto. Cuestionó la existencia del daño psicológico: “no fue traumático”, dijeron. Pero los jueces no lo vieron así. “El hecho fue súbito, abrupto y afectó la integridad del trabajador”, escribieron los magistrados/as. Y agregaron: “Los trastornos pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún sin consecuencias físicas”.
La apelación de la ART
La demandada (Galeno ART) centró sus agravios en:
- La ya mencionada (falta de) incapacidad psicológica.
- La fecha de inicio del cómputo de intereses, solicitando que fuera desde la fecha de la sentencia o la notificación de la pericia médica, en lugar de la fecha del accidente.
- Los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito médico, por considerarlos elevados
La parte actora (Vargas), por su parte, cuestionó:
- 1.La tasa de interés dispuesta en la sentencia de origen, argumentando que no compensaba la depreciación monetaria y solicitando aplicación de la variación del índice RIPTE o las Actas CNAT 2764 o 2783.
- La omisión del juez de grado de expedirse sobre la sanción por daño punitivo.
- Los letrados de la actora y el perito médico también apelaron sus honorarios por considerarlos reducidos.
La Tasa de Interés y la Lucha Contra la Erosión Inflacionaria
Este fue, sin duda, el aspecto más trascendente y complejo de la resolución de la Cámara.
Fecha de Inicio de Cómputo de Intereses:
La Cámara confirmó la decisión de grado de computar los intereses desde la fecha del accidente de trabajo (09/12/2022). Se basó en el artículo 2 de la Ley 26.773, ratificado por el artículo 11 de la Ley 27.348, que expresamente prevé que los intereses se devengan desde la fecha de la primera manifestación invalidante o del acaecimiento del hecho dañoso.
Argumentó que la sentencia declara una incapacidad preexistente, por lo que el resarcimiento y los intereses corresponden desde que el daño se produjo.
La Tasa de Interés Aplicable: La sentencia de primera instancia había dispuesto que el capital devengara intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La parte actora consideró esta tasa insuficiente frente a la inflación.
El juez preopinante en la Sala V, realizó un exhaustivo análisis: descartó la aplicación de las Actas CNAT 2764 y 2783, por haber sido dejadas sin efecto por el Acta CNAT 2788, a raíz de los fallos “Giménez, Luis Alberto c/ NEXUS CONSTRUCCIONES S.A.” y “Fernández, Ana Laura c/ TELECOMUNICACIONES GLOBALES S.A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
Señaló que el régimen de accidentes (Ley 27.348) ya contempla una actualización del Ingreso Base Mensual (IBM) mediante el índice RIPTE. Aplicar adicionalmente un índice de actualización de precios como el IPC sobre un capital que ya tiene un componente (IBM) ajustado por RIPTE, y luego sumarle intereses, podría generar un incremento exponencial e inconsistente.
Consideró inconstitucional el DNU 669/19 (que intentó reemplazar la tasa de interés legal por la variación del RIPTE), tanto por vicios formales (ausencia de necesidad y urgencia) como por su contenido perjudicial a los créditos laborales.
Propuso, en su voto individual, aplicar al capital de condena (con IBM actualizado por RIPTE) la tasa de interés del Acta CNAT 2658 con capitalización conforme al art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Sin embargo, este criterio no fue compartido por los restantes miembros del Tribunal La mayoría de la Sala adoptó una postura aún más rupturista y protectoria del crédito del trabajador: Declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y el artículo 4 de la Ley 25.561, que prohíben la indexación y/o actualización monetaria. Declaró la inconstitucionalidad de los apartados 2° y 3° del artículo 12 de la Ley 24.557 (texto ordenado por Ley 27.348) en cuanto a las pautas de ajuste.
Resolvió que el capital de condena debe actualizarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC desde que cada crédito es exigible y hasta su efectivo pago, más una tasa pura de interés del 3% anual.
Esta decisión mayoritaria, argumentaron, busca preservar el poder adquisitivo de la indemnización frente al deterioro inflacionario, garantizando la función resarcitoria de la tarifa legal.
Otros Puntos en Discusión: Daño Punitivo y Honorarios
La Cámara rechazó la pretensión de la actora respecto a la aplicación de daños punitivos. Consideró que no se aportaron argumentos novedosos ni se acreditó una conducta especialmente reprochable por parte de la demandada que justificara tal sanción excepcional.
En cuanto a las costas y honorarios, la Cámara adecuó la imposición de costas de ambas instancias a cargo de la demandada, por resultar vencida en lo sustancial. Reguló los honorarios de los letrados de la parte actora en primera instancia en el 16% del nuevo monto de condena y los de la demandada en el 13%. Los honorarios del perito médico se fijaron en $2.800.000, conforme a la Ley 27.348. Para la actuación en alzada, los honorarios de los letrados se regularon en el 30% de lo que les correspondiera por su labor en la instancia anterior.
La Liquidación Presentada por la Parte Actora a la Luz del Fallo de Cámara
Posteriormente al fallo de Cámara (fechado el 17 de marzo de 2025), el letrado de la parte actora presentó una liquidación el 8 de mayo de 2025. Dicha liquidación detalla:
Capital original: $5.402.314,22.
Período de intereses: Desde el 09/12/2022 hasta el 04/05/2025.
Método de cálculo de intereses: “Índice de Precios al Consumidor INDEC- IPC (desde el 01/05/16)”. La liquidación presentada por el actor refleja una interpretación de la aplicación del fallo de Cámara.
El documento muestra una aparente primera etapa donde el capital original de $5.402.314,22 se ajusta por IPC, resultando en una cifra de $39.773.621,87. Luego, a este monto ya ajustado por IPC, se le calculan intereses adicionales (denominados “Total intereses” de $2.866.969,84, aparentemente bajo un concepto de “Interés Simple” con una “Tasa acumulada 7,2082%”) para llegar a un “Total liquidación CAPITAL+INTERESES” de $42.640.591,71.
La tasa acumulada del 7,2082% para el período de aproximadamente 2 años y 5 meses (del 09/12/2022 al 04/05/2025) se aproxima a un interés simple del 3% anual (3% x ~2.4 años = 7.2%). Esta metodología parece seguir la directriz de la Cámara:
Actualizar el capital nominal por IPC.
Sobre ese capital actualizado, aplicar un interés puro del 3% anual.
La liquidación también incluye:
Honorarios del letrado de la parte actora (16% sobre el capital con intereses): $6.822.494,67 más IVA.
Honorarios del letrado de la parte demandada (estimados al 13%): $5.543.276,92.
Honorarios del letrado de la parte actora por la segunda instancia (30% de los de primera instancia): $2.046.748,40 más IVA.
Honorarios del letrado de la parte demandada por la segunda instancia (30%): $1.662.983,07.
Honorarios del Perito Médico: $2.800.000 (coincidente con el fallo).
Tasa de justicia (3% sobre el monto total): $1.279.217,75.
Qué se considera incapacidad psicológica laboral en Argentina?
La incapacidad psicológica laboral se refiere a la disminución o pérdida de la capacidad psíquica de un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Esta incapacidad afecta la integridad del trabajador y repercute en su vida laboral y personal, traduciéndose en una disminución de su capacidad de trabajo total.
Es importante destacar que:
-Puede ser independiente de las secuelas físicas: La jurisprudencia argentina reconoce que la incapacidad psicológica puede ser indemnizada en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) aun cuando no existan consecuencias físicas evidentes para el trabajador.
–Debe existir un nexo causal: Para que la ART cubra una incapacidad psicológica, debe demostrarse que existe una relación causal o concausal entre el trabajo (ya sea por un accidente o por las condiciones laborales) y la patología psicológica desarrollada o agravada.
-El daño moral es un concepto distinto: Si bien relacionado, el daño moral se refiere al sufrimiento y perjuicio extrapatrimonial, mientras que la incapacidad psíquica se enfoca en la disminución de la capacidad laboral. Ambos podrían ser reclamados, aunque este último es más difícil de obtener.