Maca, caléndula y otras flores, ahora se permiten

Nueva resolución anmat amplía el código alimentario

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 1/2025

RESFC-2025-1-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-18424982- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARÍA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y PYME del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR solicitaron la inclusión de sumidades floridas de Caléndula (Caléndula officinalis) para consumo frescas, desecadas y/o como condimento en el Código Alimentario Argentino (CAA).

Que el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) llevó a cabo un relevamiento normativo y propuso incorporar en el Artículo 822 del CAA las especies de flores comestibles mayormente utilizadas.

Que las flores se han empleado desde tiempos remotos en preparaciones comestibles, como condimento, aliño, aromatizante y actualmente se evidencia su uso en las tendencias gastronómicas por su aporte estético y sápido aromático.

Que existe evidencia de consumo de flores en la Antigua Roma, China y Francia y se manifiesta un consumo arraigado de flores en la gastronomía italiana, española, asiática y mediterránea.

Que existe registro de consumo ancestral de flores en comunidades Selk´nam y Yaganes, nativas de la zona austral del país.

Que el cultivo de flores comestibles se constituye como una alternativa de producción en varias regiones del país, lo cual genera fuentes de ingreso que son la base de la subsistencia de diversas comunidades.

Que a nivel internacional las flores se encuentran listadas en el Compendio de Botánica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA, por su sigla en inglés European Food Safety Authority), en la lista armonizada de plantas en complementos alimenticios entre Bélgica, Francia e Italia (Proyecto BELFRIT, por las iniciales en inglés de los países integrantes) y en la Red Europea de Excelencia de Recursos de Información Alimentaria (EuroFIR, por su siglas en inglés European Food Information Resource Network of Excellence) y en países como México se las considera como un derivado de las frutas y hortalizas.

Que los servicios jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse las siguientes flores comestibles en el cuadro del Artículo 822 del Capítulo XI – ALIMENTOS VEGETALES del Código Alimentario Argentino, debajo del Título “INFLORESCENCIAS, FLORES O PIMPOLLOS”, de la siguiente manera:

“Nombre común: Caléndula.

Nombre taxonómico: Calendula officinalis.

Nombre común: Zapallo o calabaza.

Nombre taxonómico: Cucurbita maxima Duchesne ex Lam., Cucurbita pepo L., Cucurbita moschata Duchesne, Cucurbita mixta Pangalo (syn Cucurbita argyrosperma K. Koch), Cucurbita máxima x C. moschata, Cucurbita okeechobeensis (Small) L.H.Bailey 1930 y otras especies de Cucurbita comestibles.

Nombre común: Diente de León.

Nombre taxonómico: Taraxacum officinale Weber ex F.H. Wigg.

Nombre común: Azahar: de naranjo, de limón, de cidro.

Nombre taxonómico: Naranjo: Citrus sinensis (L.) Osbeck; Limonero: Citrus limon (L.) Osbeck; Cidro: Citrus medica L.

Nombre común: Jazmín.

Nombre taxonómico: Jasminum officinale L.

Nombre común: Lavanda.

Nombre taxonómico: Lavandula angustifolia Mill. / Lavandula officinalis Chaix.

Nombre común: Manzanilla.

Nombre taxonómico: Matricaria chamomilla L.

Nombre común: Hibisco.

Nombre taxonómico: Hibiscus sabdariffa L.

Nombre común: Rosa.

Nombre taxonómico: Rosa spp.

Nombre común: Rosa Mosqueta.

Nombre taxonómico: Rosa eglanteria L y Rosa canina L.

Nombre común: Taco de Reina, Capuchina.

Nombre taxonómico: Tropaeolum majus L.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 1.210 al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1210: Con el nombre de Caléndula, se entiende a la sumidad florida sana, limpia y seca de Caléndula officinalis, entera o sus pétalos.

Las flores desecadas de caléndula no deben contener más de 1.5 % de cenizas totales a 500-550°C, 1,4 % de cenizas insolubles en HCL.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase la Caléndula officinalis en el cuadro del Artículo 1.192 CAPÍTULO XV, PRODUCTOS ESTIMULANTES O FRUITIVOS del Código Alimentario Argentino, de la siguiente manera:

“Nombre común: Caléndula.

Parte usada: Inflorescencia.

Nombre Taxonómico: Calendula officinalis.”.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nelida Agustina Bisio – Sergio Iraeta

 

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 2/2025

RESFC-2025-2-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2021-95807560- -APN-DLEIAER#ANMAT, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Oficina Comercial del Perú en Argentina solicitó la incorporación de la maca (Lepidium meyenii Walp) al Código Alimentario Argentino (CAA).

Que la maca es una raíz comestible perteneciente a la familia de Brassicaceae (anteriormente conocida como crucífera), que se cultiva desde los 3800 msnm, siendo los Andes centrales del Perú, la principal zona productora.

Que, según relevamientos de fuentes históricas y etnográficas, se han encontrado evidencias de su cultivo en sitios arqueológicos en el cerro de Pasco que datan de 2000 años atrás en diversas preparaciones alimenticias.

Que su consumo se expandió a varios países limítrofes, así como en Estados Unidos y países de la Unión Europea, en los que existe evidencia de comercialización y registro de la harina tostada de maca y de maca gelatinizada, lo que constituye un referente normativo y sanitario internacional.

Que para el desarrollo de la propuesta se tomaron como antecedentes las especificaciones para Maca seca -Norma Técnica Peruana (NTP) 011.180 – 2011; para Harina de Maca tostada, NTP 011.181 de 2014 (revisada el 2019); y para Harina de maca gelatinizada NTP.011.182 2014 (revisada el 2019) del Instituto Nacional de Calidad de Perú.

Que su incorporación al CAA no solo permitirá establecer un marco regulatorio claro y basado en criterios de inocuidad alimentaria, sino que además contribuirá a diversificar la oferta de ingredientes vegetales seguros, fomentando la innovación responsable en la industria, la armonización con estándares internacionales y la posibilidad de promover intercambios con productos de origen andino con valor agregado.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la maca (Lepidium meyenii Walp) en el cuadro del Artículo 822 del Código Alimentario Argentino debajo del Título “RAÍCES Y TUBÉRCULOS”, de la siguiente manera:

“Nombre común: Maca.

Nombre taxonómico: Lepidium meyenii Walp.”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 685 tris al Capítulo IX Alimentos Farináceos del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 685 tris: Con la denominación de Harina tostada de maca se entiende el producto proveniente de la molienda de la raíz de maca (Lepidium meyenii Walp) que ha sido sometida a una deshidratación previa.

Los límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos serán los establecidos en el presente Código.

Deberá cumplir con las siguientes características:

Fisicoquímicas:

Requisitos Mínimo % Máximo % Metodología
Humedad – 10,0 AOAC 925.10
NTP 205.002
Proteína (base seca) 8,00 – AOAC 920.87
NTP 209.262
Fibra cruda (base seca) 5,00 7,00 AOAC 920.86
NTP 205.003
Cenizas (base seca) 3,00 6,00 AOAC 923.03
NTP 205.004
Grasa (base seca) 0,2 2,00 AOAC 922.06
NTP 205.006/AD 1
Criterios microbiológicos:

Parámetro Criterio de aceptación Metodología de referencia
Aerobios Mesófilos (ufc/g) n=5; c=1; m= 10⁴; M=10⁵ AOAC 990.12
Mohos y Levaduras (ufc/g) n=5; c=1; m=10³; M=10⁴ ISO 21527-2
Coliformes (ufc/g) n=5; c=1; m=10; M=10² ISO 4832
Staphylococcus aureus (ufc/g) n=5; c=1; m=10; M=10² ISO 6888-1/Amd 1
Salmonella sp n=5; c=0; Ausencia /25g ISO 6579 / Cor1 /Amd 1
La denominación de venta será: “Harina tostada de maca”.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase al Artículo 1417 del Código Alimentario Argentino el inciso 26 que quedará redactado de la siguiente manera:

“26- Con la denominación de Harina gelatinizada de maca se entiende el producto obtenido de la molienda de la raíz de maca (Lepidium meyenii Walp) y que ha sido sometida al gelatinizado de los almidones por vía húmeda a través de tambor de rodillos o seca, vía extrusión u otras técnicas de procesamiento y posterior molienda, sin la incorporación de aditivos alimentarios. El índice de gelatinización debe ser como mínimo del 95%.

Los límites máximos de tolerancia de contaminantes inorgánicos serán los establecidos en el presente Código.

Deberán cumplir con las siguientes características:

Características fisicoquímicas

Requisitos Mínimo % Máximo % Metodología
Humedad – 9,0 AOAC 925.10
NTP 205.002
Proteína (base seca) 8,00 – AOAC 920.87
NTP 209.262
Fibra cruda (base seca) 4,00 6,00 AOAC 920.86
NTP 205.003
Cenizas (base seca) 3,00 6,00 AOAC 923.03
NTP 205.004
Grasa (base seca) 0,2 2,00 AOAC 922.06
NTP 205.006/AD 1
Criterios microbiológicos

Parámetro Criterio de aceptación Metodología de referencia
Aerobios Mesófilos (ufc/g) n=5; c=1; m= 10⁴; M=10⁵ AOAC 990.12
Mohos y Levaduras (ufc/g) n=5; c=1; m=10³; M=10⁴ ISO 21527-2
Coliformes (ufc/g) n=5; c=1; m=10; M=10² ISO 4832
Staphylococcus aureus (ufc/g) n=5; c=1; m=10; M=10² ISO 6888-1/Amd 1
Salmonella sp n=5; c=0; Ausencia /25g ISO 6579 / Cor1 /Amd 1
Uso: como ingrediente para suplementos dietarios.

ID máximo: la ingesta máxima establecida no debe superar los 1.5 g por día.”

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nelida Agustina Bisio – Sergio Iraeta

ANMATcódigo alimentarioffloresFloresmacaplantas comestibles